Ley núm. 030-2026¶
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Metadata¶
- Tipo de documento: ley
- Número: 30
- Año: 2026
- Fecha: 18/06/2026
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
- Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3405887&managementType=1
- PDF original: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3405887&managementType=2
- Hash SHA256 del PDF:
a0490b34668e8ad8956ba67e529861c295ff173ec62c5d77ec0913f2ad5c8d5d - Estado de revisión: pendiente_revision
Texto¶
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Ley núm. 30-26 del 18 de junio de 2026, que modifica varios artículos del Código Tributario de la República Dominicana e introduce el artículo 17.1 al citado código, y adiciona el literal c) al numeral 2 del artículo 24 de dicho código. Modifica el artículo 45 de la Ley núm. 253-12, sobre Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible. Elimina la exoneración para la importación de Juegos de Azar. Exonera del arancel los camiones de bomberos y las recogedoras de basura. Dispone que la Dirección General de Aduanas cobrará el impuesto adicional a las gasolinas y el gasoil.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 30-26
Considerando primero: Que la Constitución de la República Dominicana en el artículo 75.6 establece como deberes fundamentales tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su capacidad contributiva, para financiar los gastos e inversiones públicas;
Considerando segundo: Que la Constitución de la República Dominicana consagra el deber del Estado de promover el desarrollo sostenible, el bienestar general y el fortalecimiento de las condiciones que permitan el crecimiento económico y social de la Nación;
Considerando tercero: Que la estabilidad fiscal y económica constituye un elemento esencial para preservar la confianza en las instituciones y propiciar un entorno favorable para la inversión, la generación de empleos y el desarrollo productivo Nacional;
Considerando cuarto: Que, ante un contexto internacional marcado por la incertidumbre económica y financiera, resulta necesario adoptar medidas orientadas a fortalecer la disciplina fiscal, la sostenibilidad de las finanzas públicas y la previsibilidad en la gestión económica, a fin de robustecer la capacidad del Estado para responder de manera eficiente y oportuna a los cambios y desafíos del entorno económico nacional e internacional;
Considerando quinto: Que la seguridad jurídica y la estabilidad de las políticas públicas constituyen pilares fundamentales para fomentar un clima de negocios competitivo y garantizar la confianza de los contribuyentes y de los ciudadanos en las decisiones adoptadas por el Estado;
Considerando sexto: Que resulta necesario promover buenas prácticas e instrumentos normativos orientados a fortalecer la sostenibilidad fiscal, el manejo responsable de los recursos públicos y el cumplimiento tributario, sobre la base de los principios de equidad, progresividad y capacidad de pago;
Considerando séptimo: Que resulta de interés nacional adoptar medidas orientadas a facilitar el cumplimiento tributario y crear condiciones favorables para aumentar la presión tributaria de largo plazo.
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Vista: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024;
Vista: La Ley núm. 2569, de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de fecha 4 de diciembre de 1950;
Vista: La Ley núm. 351, que autoriza la expedición de licencia para el Establecimiento de Salas de Juego de Azar, de fecha 6 de agosto de 1964;
Vista: La Ley núm. 199-67, de fecha 9 de mayo de 1967, que autoriza el uso de Tarjeta de Turismo;
Vista: La Ley núm. 6-86, que establece la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo Común de Servicios Sociales; Pensiones y Jubilaciones a los Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas afines, de fecha 4 de marzo de 1986;
Vista: La Ley núm. 96-88, que autoriza a los Casinos de Juegos a Operar Máquinas Tragamonedas, de fecha 31 de diciembre de 1988;
Vista: La Ley núm. 11-92, que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, de fecha 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones;
Vista: La Ley núm. 204-97, del 22 de julio de 1997, que dispone la Exención del Salario núm.13;
Vista: La Ley núm. 80-99, del 29 de julio de 1999, que dispone un aumento general de salarios de un 65% del sueldo mensual al personal médico, enfermeras, bioanalistas, odontólogos, psicólogos y farmacéuticos de la SESPAS, del IDSS, del Instituto Dermatológico y Cirugía de Piel, del Instituto Dominicano de Cardiología y a los médicos veterinarios que laboran en las Secretarías de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y de Agricultura;
Vista: La Ley núm. 112-00, que establece un Impuesto al Consumo de Combustibles Fósiles y Derivados del Petróleo, de fecha 29 de noviembre del 2000;
Vista: La Ley núm. 146-00, sobre modificación de Estructura Arancelaria, de fecha 11 de diciembre de 2000;
Vista: La Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, de fecha 24 de abril de 2001;
Vista: La Ley núm. 2-04, que establece un recargo transitorio del 2% sobre todos los bienes importados a la República Dominicana, y una tasa o contribución de salida de US$20.00 o su equivalente en pesos dominicanos, de fecha 4 de enero de 2004;
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Vista: La Ley núm. 3-04, de fecha 9 de enero del 2004, que modifica los Artículos 367 y 375 del Código Tributario de la República Dominicana (Impuesto Selectivo al Consumo);
Vista: La Ley núm. 557-05, sobre Reforma Tributaria y modifica las leyes núms.11-92 del año 1992; 18-88 del año 1988; 4027 del año 1955; 112-00 y 146-00 del año 2000;
Vista: La Ley núm. 29-06, que modifica varios artículos de la Ley núm. 351 del 1964, que autoriza la Expedición de Licencias para el Establecimiento de Juegos de Azar;
Vista: La Ley núm. 495-06 de Rectificación Tributaria, de fecha 28 de diciembre de 2006;
Vista: La Ley núm. 173-07, de Eficiencia Recaudatoria, de fecha 17 de julio del 2007;
Vista: La Ley núm. 225-07, que modifica el Impuesto a la Circulación de Vehículos, de fecha 5 de septiembre de 2007;
Vista: La Ley núm. 488-08, que establece un Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), del 30 de diciembre de 2008;
Vista: La Ley núm. 179-09, sobre Deducción de Gastos Educativos, de fecha 22 de junio de 2009;
Vista: La Ley núm. 139-11, sobre Reforma Tributaria, con el propósito de aumentar los ingresos tributarios y destinar mayores recursos a la educación, de fecha 24 de junio de 2011;
Vista: La Ley núm. 1-12, sobre Estrategia Nacional de Desarrollo, de fecha 25 de enero de 2012;
Vista: La Ley núm. 253-12, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible, de fecha 13 de noviembre de 2012;
Vista: La Ley núm. 99-25, que aprueba el Presupuesto General del Estado para el año 2026, del 17 de diciembre de 2025;
Visto: El Decreto núm. 402-05, que aprueba el Reglamento para el Despacho Expreso de Envíos, de fecha 26 de julio de 2005.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 1.- Se introduce el artículo 2-1 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, con el siguiente contenido:
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“Artículo 2-1.- Régimen tributario aplicable. Los contribuyentes podrán acogerse al régimen tributario que estimen más conveniente. No obstante, no podrán beneficiarse simultáneamente de más de un régimen de incentivos respecto de una misma actividad económica, inversión u operación”.
Artículo 2.- Se modifica el artículo 16 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo 16.- Del pago. El pago es el cumplimiento de la prestación del tributo debido y debe ser efectuado por los sujetos pasivos.
Párrafo I.- El pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine la ley, reglamento o norma que regula el tributo.
Párrafo II.- Las deudas tributarias determinadas por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, así como cualquier otro crédito tributario respecto del cual no exista especificación expresa sobre su plazo de pago en la ley, deberán ser pagados dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del acto de determinación o, en su caso, de la resolución que decida el recurso de reconsideración de la obligación tributaria.
Párrafo III.- Los terceros pueden efectuar el pago por los sujetos pasivos, con su conformidad expresa o tácita, subrogándose en los derechos del sujeto activo para reclamar el reembolso de lo pagado a título de tributos, intereses, recargos y sanciones, con las garantías legales, preferencias y privilegios sustanciales del crédito tributario que establece este Código.
Párrafo IV.- El sujeto pasivo podrá, dentro de los plazos legales correspondientes, consignar ante la DGII el monto equivalente a la deuda tributaria requerida e interponer a la vez los recursos que considere pertinentes, a fin de evitar la adopción de medidas conservatorias y la imposición de sanciones pecuniarias, sin que dicho pago implique aceptación tácita de la obligación tributaria ni renuncia a su derecho de defensa. Este pago no implica que para interponer los recursos haya que pagar previamente el monto de la deuda tributaria”.
Artículo 3.- Se introduce el artículo 17-1, en el Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, con el siguiente contenido:
“Artículo 17-1.- Acuerdos de Pagos. Los sujetos pasivos podrán solicitarle a la Administración Tributaria un acuerdo de pago en relación con los tributos, interés indemnizatorio, recargos moratorios adeudados, y sanción pecuniaria precedentes al acuerdo.
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Párrafo I.- Los acuerdos de pago deberán reunir las siguientes condiciones:
1) Pagar de inmediato no menos de quince por ciento (15%) de lo adeudado como inicial.
2) Otorgar garantías reales o personales sobre el restante adeudado, que satisfaga a la Administración Tributaria.
3) Pagar intereses indemnizatorios sobre el resto adeudado.
4) El resto adeudado deberá pagarse mediante cuotas mensuales, consecutivas e ininterrumpidas.
5) La falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas hará perder el beneficio del término y ocasionará la rescisión inmediata y de pleno derecho del acuerdo de pago, con la consecuente pérdida de los beneficios por pronto pago, estando la Administración Tributaria habilitada para iniciar el cobro coactivo de la deuda y la ejecución de la garantía.
Párrafo II.- Los contribuyentes no podrán solicitar, aplicar o tener vigentes más de un acuerdo de pago por el total de impuestos adeudados.
Párrafo III.- La Dirección General de Impuestos Internos determinará vía norma general las formas de aplicación y plazos para el establecimiento de los acuerdos de pago, sin embargo, éstos no podrán superar el plazo de doce (12) meses, salvo que la deuda corresponda a periodos fiscales superiores a 12 meses, no debiendo nunca superar los veinticuatro (24) meses para la ejecución del pago”.
Artículo 4.- Se adiciona el literal c) al numeral 2) al artículo 24 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, con el siguiente contenido:
“c) Por no haber cumplido el contribuyente o responsable con la obligación de pago de la deuda tributaria correspondiente”.
Artículo 5.- Se modifica el artículo 26 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo 26.- Del recargo moratorio. El no cumplimiento oportuno de la obligación tributaria o el pago realizado con posterioridad a la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga o facilidades de pago antes
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de su vencimiento, constituye en mora tributaria imputable al sujeto pasivo, sin necesidad de requerimiento o actuación alguna de la Administración Tributaria.
Párrafo I.- La mora constituye una infracción tributaria y genera la aplicación de los recargos moratorios como consecuencia del incumplimiento, sin perjuicio de los intereses indemnizatorios y demás sanciones previstas en este Código.
Párrafo II.- La mora hace surgir de pleno derecho la obligación de pagar los recargos moratorios previstos en este Código, aplicables sobre el monto de los tributos dejados de pagar.
Párrafo III.- Los recargos derivados de la infracción de mora son independientes de los intereses indemnizatorios previstos en el presente Código.
Párrafo IV.- La mora habilita para el ejercicio de la acción ejecutoria el cobro de la deuda tributaria, así como la exigibilidad de los recargos moratorios previstos en el presente artículo.
Párrafo V.- La aplicación de recargos moratorios no excluye la imposición de otras sanciones contempladas en este Código, cuando correspondan.
Párrafo VI.- Sin perjuicio de otras sanciones contempladas en este Código, los recargos moratorios serán también aplicables a los agentes de retención o percepción, con respecto a la mora en el pago de los impuestos sujetos a retención o percepción”.
Artículo 6.- Se modifica el artículo 27 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo 27.- Del interés indemnizatorio. Se establece un interés indemnizatorio por mes o fracción de mes de mora, igual al promedio anual de la tasa activa nominal promedio cobrada por los bancos múltiples según publicación del Banco Central de la República Dominicana más 30 puntos básicos, devengable desde la fecha en que debió honrarse la obligación tributaria según la ley hasta el momento de su extinción. El interés indemnizatorio no es una sanción ni está sujeta a procedimiento sancionador, su carácter es accesorio a la obligación tributaria.
Párrafo.- La Administración Tributaria establecerá, al inicio de cada año calendario, el porcentaje de interés indemnizatorio aplicable a cada mes o fracción de mes”.
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Artículo 7.- Se modifica el artículo 252 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley núm.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo 252.- Sanción por mora. La infracción de mora dará lugar a la aplicación de recargos moratorios equivalentes al tres por ciento (3%) por cada mes o fracción de mes en mora, calculados sobre el monto de los tributos dejados de pagar, sin que su acumulación pueda exceder del cien por ciento (100%) de los tributos adeudados.
Párrafo I.- Suspensión de recargos por fiscalización. Se suspenderá la aplicación de recargos moratorios, desde la notificación del inicio de fiscalización hasta la fecha límite de pago indicada en la notificación de los resultados definitivos de la misma.
Párrafo II.- Descuentos por pronto pago. Cuando un contribuyente pague de forma inmediata y definitiva los impuestos determinados por la Administración Tributaria, podrá beneficiarse de:
a) Una reducción del noventa por ciento (90%) de los recargos moratorios, cuando presente voluntariamente su rectificación sin previo requerimiento de la Administración.
b) Una reducción del setenta por ciento (70%) de los recargos moratorios, cuando, iniciada una auditoría respecto del impuesto o período correspondiente, el contribuyente acepte voluntariamente la deuda potencial determinada y rectifique voluntariamente los períodos fiscalizados.
c) Una reducción del cincuenta por ciento (50%) de los recargos moratorios, cuando, habiendo sido notificada una resolución de determinación producto de un proceso de auditoría, haga el pago de manera oportuna dentro del plazo de los treinta (30) días de periodo voluntario.
d) Una reducción del treinta por ciento (30%) de los recargos moratorios, cuando, habiendo interpuesto un recurso administrativo o judicial dentro de los plazos legales establecidos contra la resolución de determinación de la obligación tributaria, desista formalmente de su recurso y pague de manera inmediata y definitiva la deuda determinada.
e) No podrán beneficiarse de los descuentos por pronto pago los contribuyentes cuyo incumplimiento tributario constituya defraudación tributaria.
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Párrafo III.- La Administración Tributaria, de manera excepcional y mediante resolución motivada de carácter general, podrá otorgar facilidades de pago respecto de deudas tributarias, consistente en la reducción parcial de los recargos moratorios.
Artículo 8.- Se concede una amnistía fiscal en favor de los sujetos pasivos en los siguientes términos y alcances:
Párrafo I.- Los contribuyentes con deudas de impuestos determinadas por la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades de determinación y fiscalización, que se encuentren bajo conocimiento de recurso en sede administrativa o judicial, podrán ser saldadas mediante el pago del impuesto adeudado y de una suma equivalente de hasta un año de los intereses indemnizatorios determinados por la Administración Tributaria en la resolución que da origen a la deuda tributaria. Los contribuyentes deberán desistir, de manera expresa y sin reservas, de los recursos administrativos o judiciales interpuestos.
Párrafo II.- Los contribuyentes con deudas de impuestos de cualquier naturaleza pendientes de pago que hayan adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada (morosos), podrán honrar sus obligaciones fiscales mediante el pago de los impuestos adeudados más la suma de hasta un año de recargos moratorios e intereses indemnizatorios determinados.
Párrafo III.- Los contribuyentes que hayan omitido la presentación de declaraciones de impuestos correspondientes a periodos no prescritos podrán acogerse a la amnistía establecida en el presente artículo pagando únicamente los impuestos derivados de las declaraciones omitidas más la suma de hasta un año de recargos moratorios e intereses indemnizatorios determinados.
Párrafo IV.- Los contribuyentes que se acogieren a esta amnistía podrán pagar de manera fraccionada la deuda tributaria correspondiente en las formas y plazos establecidas por la Administración Tributaria, siempre que este plazo no exceda de doce (12) meses.
Párrafo V.- El incumplimiento de las condiciones de pago de la deuda tributaria beneficiada con las condiciones del presente artículo, producirá la pérdida automática de los beneficios previstos en el presente artículo.
Párrafo VI.- Las disposiciones del presente artículo serán aplicables hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2026.
Párrafo VII.- La Administración Tributaria dispondrá, mediante norma general, los procedimientos, requisitos y condiciones para la aplicación del presente artículo.
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Artículo 9.- Se modifica el artículo 45 de la Ley núm.253-12, de fecha 09 de noviembre del 2012, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 45. Las instituciones gubernamentales que administren leyes que contemplen exenciones o exoneraciones a favor de determinados sectores o grupos sociales deberán someter al Ministerio de Hacienda y Economía, previo el conocimiento de la solicitud de clasificación, el estudio de factibilidad para que se elabore un análisis costo beneficio de los incentivos que se otorgarán.
Párrafo.- Si a juicio del Ministerio de Hacienda y Economía una solicitud de clasificación no cumple con los requisitos para acceder a los incentivos fiscales, éste deberá recomendar al Poder Ejecutivo, mediante informe técnico motivado, que objete la clasificación del solicitante como beneficiario de dichos incentivos”.
CAPÍTULO II DISPOSICIONES RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 10.- Se modifica el artículo 296 del Código Tributario, establecido a través de la
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Texto extraído automáticamente desde PDF oficial; verificar contra el PDF.
- El PDF contenía fragmentos de leyes o documentos vecinos; se delimitaron usando encabezados oficiales.
- La cláusula DADO del PDF no pudo parsearse sin inferencia.