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Ley núm. 084-2025

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Ley núm. 84-25 Orgánica de Fiscalización y Control del Congreso Nacional. G. O. No. 11211 del 15 de agosto de 2025.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley núm. 84-25

Considerando primero: Que la Constitución configura a la República Dominicana como un Estado Social y Democrático de Derecho, en donde el ejercicio de los poderes y órganos constitucionales deben estar sujetos irrestrictamente a sus competencias respectivas, para garantizar los derechos fundamentales y prerrogativas de los ciudadanos;

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Considerando segundo: Que, dentro de los procesos de consolidación de las democracias modernas, se requiere del fortalecimiento progresivo de las instituciones congresuales, de manera que se puedan lograr mejores niveles de eficacia y eficiencia en el ejercicio de las funciones legislativas, de representación, de fiscalización y de control político;

Considerando tercero: Que la función del Congreso Nacional como contrapeso del Poder Ejecutivo, demanda que la fiscalización y el control político se ejerzan mediante instrumentos y procedimientos idóneos que garanticen la protección del patrimonio público, con el propósito de realizar una labor de equilibrio entre los poderes y órganos constitucionales, estableciendo los límites necesarios que enmarquen sus respectivas actuaciones y las sanciones correspondientes en los casos que apliquen;

Considerando cuarto: Que la Constitución de la República dispone en su artículo 115: “La ley regulará los procedimientos requeridos por las cámaras legislativas para el examen de los informes de la Cámara de Cuentas, el examen de los actos del Poder Ejecutivo, las invitaciones, las interpelaciones, el juicio político y los demás mecanismos de control establecidos por esta Constitución”;

Considerando quinto: Que se hace obligatorio, por mandato constitucional, adoptar una ley que establezca un sistema de control político y fiscalización por parte del Congreso Nacional, la que debe ser desarrollada en el trámite por los reglamentos de las cámaras legislativas, conforme a la autonomía normativa que posee cada cámara legislativa, consagrada en el

artículo 90, numeral 3) de la Constitución de la República;

Considerando sexto: Que el artículo 21 de la Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, establece como objetivo específico 1.3.3 “Fortalecer las capacidades de control y fiscalización del Congreso Nacional para proteger los recursos públicos y asegurar su uso eficiente, eficaz y transparente”;

Considerando séptimo: Que, para lograr este objetivo, la Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, dispone como línea de acción 1.3.3.3 “Institucionalizar mecanismos transparentes de rendición de cuentas del Congreso Nacional sobre su labor legislativa y de fiscalización y control de las ejecutorias de la Administración Pública”.

Vista: La Constitución de la República;

Vista: La Ley núm. 327-98, del 11 de agosto de 1998, Ley de Carrera Judicial;

Vista: La Ley núm. 126-01, del 27 de julio de 2001, que crea la Dirección General de Contabilidad Gubernamental, que funcionará bajo de dependencia de la Secretaría de Estado de Finanzas;

Vista: La Ley núm. 19-01, del 1 de febrero de 2001, que crea el Defensor del Pueblo, modificada por la Ley núm. 367-09, del 23 de diciembre de 2009;

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Vista: La Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, y sus modificaciones;

Vista: La Ley núm. 183-02, del 21 de noviembre de 2002, que aprueba la Ley Monetaria y Financiera, y sus modificaciones;

Vista: La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04, del 28 de julio de 2004;

Vista: La Ley núm. 2-06, del 10 de enero de 2006, sobre Carrera Administrativa del Congreso Nacional;

Vista: La Ley núm. 6-06, del 20 de enero de 2006, de Crédito Público;

Vista: La Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Público, núm. 423-06, del 17 de noviembre de 2006;

Vista: La Ley de Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda, núm. 494-06, del 27 de diciembre de 2006, modificada por la Ley núm. 10-21 del 11 de febrero de 2021;

Vista: La Ley núm. 498-06, del 28 de diciembre de 2006, de Planificación e Inversión Pública, modificada por la Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012;

Vista: La Ley núm. 167-07, del 13 de julio de 2007, para la Recapitalización del Banco Central de la República Dominicana;

Vista: La Ley núm. 42-08, del 16 de enero de 2008, sobre la Defensa de la Competencia;

Vista: La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, modificada por la Ley núm. 145-11 del 4 de julio de 2011;

Vista: La Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, núm. 138-11, del 21 de junio de 2011, modificada por la Ley núm. 1-25, del 8 de enero de 2025;

Vista: La Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030;

Vista: La Ley Orgánica del Régimen Electoral, núm. 20-23, del 17 de febrero de 2023;

Vista: La Ley núm. 18-24, del 27 de junio de 2024, de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana;

Visto: El Decreto núm. 605-06, de fecha 12 de diciembre de 2006, que establece el Reglamento Orgánico de Aplicación de la Ley núm. 126-01, que crea la Dirección General de Contabilidad Gubernamental;

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Visto: El Reglamento para el funcionamiento de la Asamblea Nacional y de las reuniones conjuntas de las cámaras;

Visto: El Reglamento del Senado de la República;

Visto: El Reglamento de la Cámara de Diputados.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

TÍTULO I DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y EJERCICIO DE LOS ACTOS CONGRESUALES

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto regular los procedimientos y mecanismos de fiscalización y control político por parte del Congreso Nacional.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Están sujetos a las regulaciones previstas en esta ley y en los reglamentos internos de las cámaras legislativas, los funcionarios públicos que integran las siguientes instituciones:

1) El Poder Legislativo;

2) El Poder Ejecutivo;

3) El Poder Judicial;

4) El Tribunal Constitucional;

5) El Tribunal Superior Electoral;

6) La Junta Central Electoral;

7) La Cámara de Cuentas;

8) El Defensor del Pueblo;

9) El Ministerio Público;

10) El Banco Central;

11) Las instituciones descentralizadas y autónomas no financieras;

12) Las instituciones públicas de la Seguridad Social;

13) Las empresas públicas no financieras;

14) Las instituciones descentralizadas y autónomas financieras;

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15) Las empresas públicas financieras;

16) Los ayuntamientos de los municipios y del Distrito Nacional, así como las juntas de los distritos municipales; y

17) Abogado general de la administración pública.

Párrafo.- Quedan sujetos a la regulación establecida en este artículo las personas físicas o jurídicas que utilicen o se beneficien del patrimonio o del uso de los recursos públicos.

Artículo 3.- Definiciones. Para fines y efectos de esta ley, se entiende por:

1) Acusación de juicio político: Incriminación a un funcionario público de carácter electivo, por vía directa o indirecta, por la comisión de faltas graves en el ejercicio de su función pública.

2) Citación: Acto mediante el cual se requiere la comparecencia obligatoria, ante uno de los plenos de las cámaras legislativas o las comisiones especiales de investigación, a una persona física o jurídica a través de su representante, un funcionario público designado, los funcionarios públicos de elección popular, así como a los elegidos por el Senado de la República o el Consejo Nacional de la Magistratura, para ofrecer información sobre los asuntos de los cuales están apoderadas o la persona citada tiene información. Su incumplimiento injustificado genera responsabilidad política o responsabilidad penal.

3) Comisión general: Reunión de los plenos de la Cámara de Diputados o del Senado de la Republica para conocer de las acciones de control político y de otros asuntos excepcionales de carácter reglamentario.

4) Comisiones bicamerales: Comisiones integradas por senadores y diputados creadas conforme a los reglamentos de las cámaras legislativas.

5) Comisiones especiales: Comisiones integradas por senadores o diputados para un propósito específico, las cuales cesan en sus funciones en el momento en que concluyen con su encargo o cuando el Pleno del Senado de la República o de la Cámara de Diputados les revoque el mandato conferido.

6) Comisiones especiales de investigación: Órganos conformados por las cámaras legislativas y que, al momento de constituirse, reciben un mandato de investigación sobre un asunto de interés público.

7) Comisiones legislativas: Órganos permanentes, especiales Y bicamerales integrados por senadores o diputados de las diferentes agrupaciones políticas con representación congresual, cuya misión es facilitar las decisiones de los plenos de las cámaras legislativas, respecto de aquellos asuntos de los que son apoderadas.

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8) Comisiones permanentes: Organismos cuya misión es facilitar las decisiones del Pleno relativas a la representación, legislación y fiscalización de todos los asuntos que son competencia de las cámaras legislativas.

9) Control político: Es la facultad constitucional conferida al Congreso Nacional para el adecuado control del Gobierno a través de la aprobación de sus actos, el escrutinio de las políticas públicas implementadas por este y los procedimientos informativos y de investigación llevados a cabo por los órganos congresuales, conforme el ordenamiento jurídico vigente, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de los poderes del Estado, órganos constitucionales y administración pública.

10) Debido proceso congresual: Comprende la sujeción y respeto a los principios y garantías del debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de defensa, así como de inmediación, contradicción, imparcialidad, independencia, legalidad, tipicidad, debida motivación de los informes, prohibición de ser juzgado y sancionado dos veces por los mismos hechos, en las dos etapas que comprenden el juicio político.

11) Denuncia: Acto mediante el cual un ciudadano, grupo de ciudadanos o institución pública o privada comunica a las cámaras legislativas de la comisión de una falta por parte de un funcionario público en el desempeño de su cargo.

12) Desacato: Renuencia de las personas citadas a comparecer o a rendir las declaraciones e informaciones requeridas por el Pleno de una de las cámaras legislativas o la comisión correspondiente.

13) Faltas graves: Inconductas de los funcionarios públicos pasibles de juicio político y que han sido tipificadas como tales de conformidad con la Constitución de la República y esta ley.

14) Fiscalización: Conjunto de actos y procedimientos realizados por el Congreso Nacional para el control del patrimonio público, los ingresos, gastos y uso de los fondos públicos conforme a lo dispuesto por la Constitución de la República y las leyes.

15) Interpelación: Procedimiento constitucional de control político realizado por el Pleno de una de las cámaras legislativas constituida en Comisión General para tales fines.

16) Invitación: Comunicación mediante la cual se convoca a un funcionario público, o a una persona física o jurídica, para tratar un asunto de interés ante uno de los plenos de las cámaras legislativas o ante una de sus comisiones. La inasistencia injustificada dará lugar al inicio del procedimiento de citación, conforme a lo establecido en la presente ley.

17) Juicio político: Procedimiento constitucional desarrollado por las cámaras legislativas para determinar la comisión o no de faltas graves por parte de un funcionario público elegido por voto popular, el Senado de la República o el Consejo Nacional de la

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Magistratura, cuya resolución, en caso de retención de responsabilidad, ordenará la sanción de destitución del cargo y la prohibición de desempeñar función pública por el término de diez años.

18) Moción de voto de censura: Resolución de una o ambas cámaras legislativas mediante la cual se recomienda al presidente de la República o al superior jerárquico correspondiente, la destitución del funcionario por la comprobación de incumplimiento en sus funciones.

19) Moción de control parlamentario: Propuesta presentada ante el Pleno de una de las cámaras legislativas, para impulsar un procedimiento de control político, de conformidad con esta ley y los reglamentos de las cámaras legislativas.

20) Pleno: Máximo órgano deliberativo y decisorio de las cámaras legislativas integrado por la totalidad de sus miembros y reunidos válidamente conforme lo establecido en la Constitución de la República.

21) Pliego de interpelación: Documento en el cual se consigna el asunto sobre el que tratará la interpelación, la justificación y otros aspectos inherentes a la misma.

22) Reglamentos de las cámaras legislativas: Disposiciones de acatamiento obligatorio y vinculante que establecen la autonomía normativa de las cámaras legislativas, establecen la estructura de las cámaras, funciones, derechos, deberes y obligaciones de los senadores o diputados, las labores de las comisiones de trabajo, los trámites legislativos, de control y fiscalización, las reglas para las discusiones y los debates parlamentarios, las votaciones, así como los procedimientos parlamentarios ordinarios y especiales.

23) Resolución acusatoria: Decisión documentada aprobada por el Pleno de la Cámara de Diputados, mediante la cual se acusa un funcionario público ante el Senado de la República, conforme a lo dispuesto por los artículos 80, numeral 1); y 83, numeral 1), de la Constitución de la República.

24) Solicitud de información: Requerimiento de información a los órganos y organismos del Estado y a las personas físicas o jurídicas, conforme a lo dispuesto por esta ley.

25) Sesión de Control: Mecanismo de fiscalización ordinario y periódico mediante el cual los ministros y directores generales rinden cuentas ante el Pleno de una de las cámaras legislativas sobre la gestión, políticas públicas y asuntos de su competencia, con el objeto principal de obtener información para el ejercicio de la función de fiscalización del Congreso Nacional.

Artículo 4.- Ejercicio de actos y procedimientos. Los actos y procedimientos de fiscalización y control político se ejercen a través de los órganos congresuales establecidos por la Constitución de la República, esta ley y los reglamentos de las cámaras legislativas.

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TÍTULO II DE LA FISCALIZACIÓN

CAPÍTULO I DEL OBJETO DE LA FISCALIZACIÓN

Artículo 5.- Objeto de la fiscalización. La fiscalización tiene por objeto:

1) Determinar los resultados de la gestión financiera de los entes y órganos regulados por esta ley, en los siguientes términos:

a) La legalidad de la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio, y aplicación de los recursos públicos, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, y de los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, presentación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto de las entidades fiscalizadas y si las mismas han dado lugar a daños y perjuicios en contra del patrimonio público;

b) El cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables en materia de control interno y externo, de contabilidad gubernamental, de compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, arrendamiento, conservación, uso y enajenación de bienes muebles e inmuebles por parte del Estado y demás normas aplicables en el ejercicio del gasto público.

2) Comprobar si la ejecución del Presupuesto General del Estado se ha ajustado a los criterios señalados en la ley que lo aprueba y, en consecuencia, determinar lo siguiente:

a) El nivel de cumplimiento de los supuestos macroeconómicos y su relación con la programación establecida en el plan nacional plurianual del sector público;

b) El nivel de cumplimiento de los objetivos y metas aprobados en la Ley de Presupuesto General del Estado de cada año;

c) El cumplimiento de los objetivos y metas de las instituciones sujetas al ámbito de esta ley;

d) El ajuste a los términos y montos aprobados en el presupuesto y su correspondencia con el plan nacional plurianual de los programas y proyectos prioritarios a ser ejecutados por los organismos del sector público no financiero, conforme lo dispuesto en la Ley núm.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030;

e) El cumplimiento de términos autorizados, periodicidad y forma establecida por las leyes y demás disposiciones aplicables de los recursos provenientes del financiamiento y compromisos adquiridos.

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3) Determinar la existencia de indicios de responsabilidad administrativa, civil o penal de los funcionarios que administran fondos públicos y proceder conforme lo establecen la Constitución de la República y las leyes.

CAPÍTULO II DEL ESTADO DE RECAUDACIÓN E INVERSIÓN DE LAS RENTAS

Artículo 6.- Remisión al Congreso Nacional. El estado de recaudación e inversión de las rentas será sometido por el Poder Ejecutivo a través de una de las cámaras legislativas del Congreso Nacional, durante la primera legislatura ordinaria, conforme lo establecido por la Constitución de la República.

Artículo 7.- Falta grave del presidente de la República. El incumplimiento del presidente de la República a la remisión del estado de recaudación e inversión de las rentas al Congreso Nacional, será considerado como falta grave en el desempeño de su cargo y activa todos los mecanismos de control político del Congreso Nacional.

Artículo 8.- Procedimiento de apoderamiento. La cámara legislativa que reciba el estado de recaudación e inversión de las rentas, lo hará consignar en la orden del día de la próxima sesión que proceda y una vez tomado en consideración, se remitirá a la comisión correspondiente u otras instancias competentes, para su estudio, deliberación e informe en el plazo correspondiente, conforme a esta ley y los reglamentos de las cámaras legislativas.

Párrafo I.- Las cámaras legislativas aprobarán o rechazarán el estado de recaudación e inversión de las rentas en un tiempo razonable, conforme lo establecido en la Constitución de la República, cumpliendo con los parámetros y objetivos de las necesidades de fiscalización del Estado de cada año.

Párrafo II.- Para el análisis, estudio, conocimiento y decisión del estado de recaudación e inversión de las rentas se tomará como base el Informe de Análisis y Evaluación de la Ejecución del Presupuesto General del Estado rendido por la Cámara de Cuentas, conforme a lo establecido en la Constitución de la República.

Artículo 9.- Requisitos de contenido. El estado de recaudación e inversión de las rentas contendrá las informaciones siguientes:

1) El estado de operación de la ejecución y flujo de efectivo del Presupuesto General del Estado del Gobierno Central y de las instituciones señaladas en el ámbito de aplicación de esta ley;

2) Los estados que demuestren los movimientos y situación de la Tesorería Nacional;

3) El estado actualizado de la deuda pública interna y externa, directa e indirecta de la Tesorería Nacional y los respectivos flujos del ejercicio;

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4) El estado de situación patrimonial del Gobierno Central, que incluya el valor de la participación del mismo en el patrimonio neto de las instituciones señaladas en el ámbito de aplicación de esta ley;

5) Un informe que presente la gestión financiera consolidada del sector público no financiero durante el ejercicio y muestre sus resultados operativos, económicos y financieros;

6) El grado de cumplimiento de los objetivos y metas previstos en la Ley que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030;

7) El comportamiento de los costos y de los indicadores de eficiencia de la producción pública;

8) El análisis valorativo de las inversiones efectuadas por provincias y de las inversiones pertenecientes a programas de ejecución plurianual;

9) Estados financieros que contengan: balance general, estado de resultados, estado de cambios en el patrimonio, estados de flujos de efectivo y notas de los estados financieros;

10) Informes sobre pasivos contingentes;

11) Cuenta de ahorro, financiamiento e inversión;

12) Ejecución de proyectos por capítulos, fuentes y objetos del gasto.

Artículo 10.- Inclusión de información sobre empresas financieras y no financieras. En el estado de recaudación e inversión de las rentas, en el apartado correspondiente a las informaciones a presentar sobre las empresas públicas financieras y no financieras, se incluirá el saldo de cuentas por pagar con los suplidores.

Párrafo.- Además del Informe Consolidado Anual, el Banco Central deberá remitir a las cámaras legislativas un informe trimestral, dentro de los primeros quince días del mes siguiente al cierre del trimestre correspondiente.

Artículo 11.- Presentación de la ejecución presupuestaria. Los resultados de la ejecución presupuestaria se presentan a nivel de cuentas y subcuentas, y de acuerdo con los clasificadores presupuestarios establecidos, a saber:

1) Del ingreso:

a) Económico de ingresos;

b) Por grupo, subgrupo y cuenta;

c) Por fuentes de financiamiento;

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d) Oficinas recaudadoras;

e) Organismos financiadores.

2) Del gasto:

a) Institucional;

b) Por objeto del gasto;

c) Económico de gastos;

d) Funcional;

e) Geográfico;

f) Por programa.

Artículo 12.- Informaciones adicionales del Banco Central. El Banco Central de la República Dominicana remitirá a las cámaras legislativas, a más tardar el 30 de marzo de cada año, un informe consolidado contentivo de las informaciones mensuales del crédito interno neto, incluyendo del:

1) Banco Central;

2) Banco de Reservas;

3) Bancos Comerciales.

CAPÍTULO III DEL INFORME DE ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO DE LA CÁMARA DE CUENTAS

Artículo 13.- Depósito ante el Congreso Nacional. El Informe de Análisis y Evaluación de la Ejecución del Presupuesto General del Estado emitido por la Cámara de Cuentas será presentado al Congreso Nacional y depositado en ambas cámaras legislativas, a más tardar el 30 de abril del año siguiente de que se trate.

Artículo 14.- Remisión a comisión. El Pleno de la cámara legislativa, una vez recibido el Informe de Análisis y Evaluación de la Ejecución del Presupuesto General del Estado de la Cámara de Cuentas, lo remitirá a la comisión correspondiente y, a petición de un senador o diputado, a aquellas comisiones permanentes establecidas en los reglamentos de las cámaras legislativas competentes en razón de las materias relacionadas.

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Párrafo I.- Cualquier comisión de las cámaras legislativas, en el ejercicio de sus atribuciones, podrá solicitar a la comisión correspondiente o a una de las comisiones apoderadas o a las instancias competentes, la remisión del Informe de Análisis y Evaluación de la Ejecución del Presupuesto General del Estado de la Cámara de Cuentas para su estudio como documento base para el análisis de las iniciativas de las que se encuentren apoderadas, así como para realizar alguna investigación y para elaborar informes de control que les son inherentes en razón de sus competencias.

Párrafo II.- Las comisiones que estudien el Informe de Análisis y Evaluación de la Ejecución del Presupuesto General del Estado de la Cámara de Cuentas podrán remitir sus conclusiones a la comisión correspondiente que estudie el estado de recaudación e inversión de las rentas, para su conocimiento.

Artículo 15.- Contenido del informe. El Informe de Análisis y Evaluación de la Ejecución del Presupuesto General del Estado de la Cámara de Cuentas contendrá lo siguiente:

1) Los resultados de la auditoría y análisis del patrimonio público y la ejecución del Presupuesto General del Estado aprobado en el año anterior para los organismos establecidos en el artículo 2;

2) El análisis y evaluación del estado de recaudación e inversión de las rentas que le presente el Ministerio de Hacienda y Economía, con los requisitos de contenido establecidos en esta ley;

3) Un informe sobre el cumplimiento de los principios de contabilidad gubernamental y las disposiciones legales y reglamentarias, por parte de los organismos sujetos al ámbito de esta ley;

4) El análisis de las desviaciones y la determinación de responsabilidades administrativas, civiles y la existencia de indicios que comprometan la responsabilidad penal de los funcionarios que administran fondos públicos, en caso de existir;

5) Las resoluciones aprobadas por el Pleno de la Cámara de Cuentas que notifiquen a servidores públicos de las entidades y organismos sujetos a esta ley, de la responsabilidad administrativa comprobada y establecida por inobservancia de las disposiciones legales y reglamentarias y por el incumplimiento de sus atribuciones, facultades, funciones, deberes o estipulaciones contractuales, que les competen;

6) Las acciones encaminadas por la Cámara de Cuentas en cuanto a la responsabilidad civil, penal y administrativa de las personas de las entidades y organismos sujetos a esta ley, determinada en correlación con el perjuicio económico demostrado en la disminución del patrimonio por dichas entidades y organismos;

7) El plan anual de auditoría, los criterios de selección de las entidades y organismos, el objeto, el alcance, los procedimientos de auditoría aplicados, las evidencias encontradas con la cantidad y calidad necesarias para sustentar sus opiniones, observaciones,

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conclusiones y recomendaciones, así como los hechos que den origen al establecimiento de responsabilidades y el dictamen de cada auditoría;

8) Un apartado específico con cada una de las auditorías realizadas, donde se incluyan las réplicas con las justificaciones y aclaraciones pertinentes que, en su caso, las entidades auditadas hayan presentado de los asuntos sometidos a examen;

9) Un apartado donde se incluyan sugerencias al Congreso Nacional para mejorar la gestión financiera y desempeño de las entidades fiscalizadas;

10) Los resultados de la auditoría practicada a la Cámara de Cuentas, así como la forma en que ésta ha cumplido sus objetivos y metas institucionales, a través de los indicadores de gestión.

Artículo 16.- Objetivo del informe de la Cámara de Cuentas. El Informe de Análisis y Evaluación de la Ejecución del Presupuesto General del Estado de la Cámara de Cuentas será tomado como base para el análisis, estudio, conocimiento y decisión del estado de recaudación e inversión de las rentas remitido al Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo, así como para otros procedimientos de fiscalización y control que se consideren pertinentes, conforme a los procedimientos establecidos en la Constitución de la República, esta ley y los reglamentos de las cámaras legislativas.

CAPÍTULO IV DE LA OFICINA DE ANÁLISIS, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA

Artículo 17.- Oficina de Análisis, Seguimiento y Evaluación Presupuestaria (OASEP). Se crea en cada cámara legislativa una dependencia interna para el análisis de seguimiento y evaluación presupuestaria, cuya organización, atribuciones y funcionamiento se hará conforme a lo establecido en sus reglamentos y manuales.

TÍTULO III DEL CONTROL POLÍTICO

CAPÍTULO I DE LA COMPETENCIA, ALCANCE Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 18.- Competencia para ejercer el control político. El Congreso Nacional es el competente para ejercer el control y la determinación de la responsabilidad política de los funcionarios públicos sujetos al ámbito de aplicación de la presente ley por los actos y actividades derivadas del ejercicio de sus funciones.

Artículo 19.- Mecanismos de control. Los mecanismos de control político son aquellos que procuran los datos e informaciones indispensables para que el Poder Legislativo adopte decisiones en función de sus atribuciones.

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Artículo 20.- Alcance del control político. Los mecanismos de control político se emplean para valorar críticamente la administración gubernamental por la acción u omisión de los funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, propenso a establecer la responsabilidad política.

Artículo 21.- Procedimientos. Los procedimientos de control político son realizados por los senadores o diputados a través del pleno de una de las cámaras legislativas o de las comisiones, según corresponda, y se efectúan con estricto apego a lo dispuesto por la Constitución de la República, esta ley y los reglamentos de ambas cámaras legislativas.

CAPÍTULO II DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN

Artículo 22.- Solicitud de información. Los plenos de las cámaras legislativas, previa solicitud de uno o más senadores o diputados, y las comisiones permanentes y especiales, con la aprobación de la mayoría de sus miembros, tienen la facultad de solicitar las informaciones que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones, a los ministros, viceministros, directores generales, titulares de órganos constitucionales, titulares de organismos autónomos y descentralizados del Estado, empresas con participación accionaria mayoritaria del Estado, ayuntamientos, entidades que administren fondos públicos, así como a toda persona física o jurídica.

Párrafo.- La solicitud de información se referirá a asuntos de interés público y no podrán relacionarse con expedientes judiciales o peticiones personales para favores o privilegios.

Artículo 23.- Procedimiento. La solicitud de información es tramitada conforme a la Constitución de la República y los procedimientos y trámites reglamentarios de las cámaras legislativas.

Artículo 24.- Plazos. La información solicitada se tramita al titular de la entidad u organismo, quien deberá responder en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su recepción.

Artículo 25.- Reiteración de solicitud. La solicitud de información no respondida en el plazo establecido en el artículo 24 de la presente ley, será reiterada con la advertencia de las consecuencias legales que se derivan de su incumplimiento, en cuyo caso, la entidad u organismo responderá en el plazo de tres días hábiles.

Artículo 26.- Incumplimiento ante reiteración. La negativa o inacción a responder la reiteración de solicitud de información por parte de un funcionario de los señalados en el

artículo 84 de la presente ley, se considerará falta grave en el ejercicio de sus funciones y constituye una causal para el inicio de juicio político.

Párrafo.- La negativa o inacción a responder, luego de agotada la reiteración de solicitud de información a ministros, viceministros, directores y demás funcionarios de la Administración Pública Central, dará lugar a la cámara legislativa correspondiente a aprobar un voto de

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censura y solicitar a la autoridad superior correspondiente la destitución del cargo del funcionario responsable.

CAPÍTULO III DE LOS INFORMES DE POLÍTICAS PÚBLICAS

Artículo 27.- Pedido de informes. Los plenos de las cámaras legislativas, previa solicitud de uno o más senador o diputado, y las comisiones permanentes y especiales, tienen la facultad de solicitar informes a entidades y organismos, relativos a los asuntos de los cuales están apoderadas.

Párrafo.- En el caso de las comisiones, la solicitud de informe se hará sobre aquellos asuntos vinculados al sector que les compete en razón de la materia.

Artículo 28.- Procedimiento de pedido de informes. El pedido de informes de políticas públicas será acordado por la mayoría de los miembros presentes del Pleno de la cámara legislativa que corresponda o de sus comisiones permanentes y especiales, y tramitados conforme los procedimientos reglamentarios.

Artículo 29.- Plazo para pedido de informes. El informe solicitado será remitido en un plazo no mayor de diez días hábiles a partir de su recepción, pudiendo ser extendido a solicitud por cinco días hábiles, en caso de que se refiera a un asunto que requiera de mayor estudio e investigación.

Artículo 30.- Causal de citación de funcionarios públicos por no remisión de informes. Los funcionarios públicos elegidos por voto popular, los elegidos por el Senado de la República y por el Consejo Nacional de la Magistratura, así como los ministros, viceministros, Gobernador del Banco Central, directores o administradores de organismos autónomos y descentralizados del Estado, y los de entidades que administren fondos públicos, que no respondan y remitan el informe solicitado en el plazo establecido en el

artículo 29 de la presente ley, podrá ser citado a comparecer ante el Pleno de la cámara legislativa, o la comisión correspondiente para responder sobre el informe.

Artículo 31.- Sanción por la no remisión de informe a cargo de funcionarios electos. La no remisión del informe solicitado, según lo establecido en el artículo 27 de la presente ley, así como la incomparecencia en caso de citación en los términos del artículo 30 de la presente ley, por parte funcionarios públicos elegidos por voto popular, los elegidos por el Senado de la República y por el Consejo Nacional de la Magistratura, se considerará falta grave en el ejercicio de sus funciones, que constituye una causal de juicio político.

Artículo 32.- Sanción por la no remisión de informe a cargo de funcionarios designados. La no remisión del informe según lo establecido en el artículo 27 de la presente ley, por parte de ministros, viceministros, Gobernador del Banco Central, directores o administradores de organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como a los de entidades que administren fondos públicos, dará lugar a la cámara legislativa que corresponda, a aprobar un voto de censura y solicitar a la autoridad superior correspondiente, la destitución del cargo del funcionario responsable.

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CAPÍTULO IV DE LAS INVITACIONES

Artículo 33.- Invitaciones. Los plenos de las cámaras legislativas y las comisiones tienen la facultad de invitar a asistir ante ellas a los funcionarios públicos elegidos por voto popular, los elegidos por el Senado de la República, por el Consejo Nacional de la Magistratura y además a los ministros, viceministros, directores o administradores de organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como a los de las entidades que administren fondos públicos, con el objetivo de informarle sobre asuntos de su competencia, conforme lo dispuesto por la Constitución de la República.

Artículo 34.- Procedimiento para las invitaciones. Las invitaciones proceden cuando así lo decide una de las cámaras legislativas, a petición de uno o más senadores o diputados, o una comisión, con el voto favorable de la mayoría de sus miembros presentes, en cualquier caso, en que amerite la presencia de funcionarios, a los fines de tratar un tema bajo estudio o de interés.

Artículo 35.- Trámite de las invitaciones. Las cámaras legislativas, así como las comisiones permanentes y especiales que éstas constituyen, podrán invitar a ministros, viceministros, directores y demás funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, así como a cualquier persona física o jurídica, para ofrecer información pertinente sobre los asuntos de los cuales se encuentren apoderadas.

Párrafo I.- Las invitaciones se tramitan por todos los medios de comunicación disponibles y la inasistencia injustificada, en el plazo indicado en la misma, puede dar lugar a una situación formal, en cuyo caso la comparecencia es obligatoria.

Párrafo II.- La renuencia de las personas citadas a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas será sancionada por los tribunales penales de la República, con la pena que establezca la legislación penal vigente para los casos de desacato a los autoridades públicas, a requerimiento a de la Cámara correspondiente.

Artículo 36.- Fecha y plazos para asistir a la invitación. El día y la hora para el invitado asistir al pleno de la cámara legislativa o comisión correspondiente, serán establecidos en la comunicación contentiva de la invitación, y el plazo para la asistencia del funcionario público no será mayor de quince días hábiles, a partir del día de la recepción de la invitación, a menos que se haya solicitado, por causas debidamente atendibles y previamente justificadas, una extensión del plazo inicial.

Párrafo.- Cuando se trate de un asunto urgente, la cámara legislativa o la comisión correspondiente podrá establecer un plazo menor para la asistencia del funcionario público, de acuerdo a las necesidades o en atención a razones de oportunidad o conveniencia.

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Artículo 37.- Contenido de la comunicación de invitación. El documento contentivo de la invitación identificará a la persona a la que va dirigida y el cargo que desempeña, el Pleno de la cámara legislativa o la comisión que la remite, la fecha y hora de la reunión, conforme lo establece el artículo 36 de la presente ley, lista de invitados, si la hay y, el o los temas que serán tratados.

Párrafo.- En caso de ausencia justificada de la persona invitada, al Pleno de la cámara legislativa o la comisión, según corresponda, si considera necesaria la asistencia, le reiterará la invitación con indicación del plazo requerido, el cual no será mayor al establecido en el

artículo 36 de la presente ley.

Artículo 38.- Obligación de informar. Los funcionarios públicos que sean invitados tienen la obligación de informar satisfactoriamente sobre los temas que le son requeridos.

Artículo 39.- Procedimiento. Todo el proceso asumido por los plenos de las cámaras legislativas y las comisiones, la forma de la invitación y las preguntas realizadas están sujetas a las normas y garantías constitucionales, legales y reglamentarias del debido proceso congresual, garantizando la participación equilibrada de todos los senadores o diputados presentes.

Artículo 40.- Participación de legisladores. El funcionario público que asista, después de ofrecer informaciones y explicaciones, puede ser interrogado por los senadores o diputados, de acuerdo a los turnos previamente solicitados al presidente de la cámara legislativa o de la comisión actuante, conforme sea el caso.

Artículo 41.- Consecuencia por renuencia a presentarse o comparecer de los funcionarios públicos designados. La renuencia a asistir o comparecer de ministros, viceministros, directores y demás funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, así como de cualquier persona física o jurídica ante el Pleno de la Cámara Legislativa o la comisión correspondiente, no obstante haberse agotado los procedimientos y plazos establecidos en los artículos 35,36 y 37 de la presente ley, será sancionada por los tribunales penales de la República con la pena que establezcan las disposiciones legales vigentes para los casos de desacato a las autoridades públicas, a requerimiento de la cámara correspondiente.

CAPÍTULO V DE LAS CITACIONES A LA COMISIÓN ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN

Artículo 42.- Citación. El requerimiento a una persona física o jurídica para comparecer ante una comisión especial de investigación, una vez aprobado por esta, se tramitará mediante citación, a través del ministerio de alguacil.

Artículo 43.- Comparecencia obligatoria. Todas las personas están obligadas a comparecer personalmente para informar, a requerimiento de la comisión especial de investigación creada por el Senado de la República o la Cámara de Diputados.

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Párrafo.- La presidencia del Senado de la República o de la Cámara de Diputados, respectivamente, velará para que las comisiones especiales de investigación respeten y salvaguarden la intimidad y el honor de las personas, el secreto profesional, la cláusula de conciencia, el derecho a la no autoincriminación, así como los demás derechos constitucionales.

Artículo 44.- Contenido y formalidad de la citación. La citación tendrá mínimamente los elementos o informaciones siguientes:

1) La fecha de la decisión en virtud de la cual se requiere; y la comisión especial de investigación ante la cual deberá comparecer;

2) El nombre y los apellidos del requerido y la dirección de su domicilio o residencia;

3) El lugar, día y hora para la comparecencia, con la advertencia de las responsabilidades legales en que pudiera incurrir en caso de no comparecer sin causa justificada;

4) El tema que sirve de objeto al requerimiento de comparecencia o sobre el que deba versar el testimonio;

5) La referencia expresa a los derechos reconocidos en la presente ley.

Párrafo I.- La citación se notificará con no menos de quince días de antelación a la fecha fijada para la comparecencia de la persona requerida.

Párrafo II.- En caso de que la comisión especial de investigación correspondiente considere que concurren circunstancias de urgente necesidad, la citación podrá notificarse en un plazo menor, que en ningún caso será inferior a cinco días antes de la fecha de comparecencia.

Párrafo III.- El requerimiento a las personas jurídicas se entenderá dirigido a quienes ostenten su representación legal, los cuales podrán comparecer acompañados por aquellas personas que designe el órgano de administración correspondiente.

Párrafo IV.- Cuando la persona requerida sea, además, funcionario público, se remitirá copia de la citación a su superior jerárquico, únicamente para fines de conocimiento.

Artículo 45.- Desarrollo de la comparecencia. La comparecencia para informar ante las comisiones especiales de investigación se desarrollará conforme a la forma y el procedimiento que establezcan los respectivos reglamentos de las cámaras legislativas correspondientes.

Párrafo I.- La persona requerida y citada legalmente podrá comparecer acompañada de la persona que designe para asistirlo, previa información al presidente de la comisión.

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Párrafo II.- Si del testimonio o declaraciones del compareciente surgen indicios racionales de responsabilidad penal respecto de cualquier persona, la Comisión lo notificará al presidente de la cámara legislativa correspondiente, a los fines de que este lo ponga en conocimiento del Ministerio Público.

Artículo 46.- Efecto de la incomparecencia. La persona física o en representación de una persona jurídica que, habiendo sido debidamente requerida y citada, no comparezca voluntaria e injustificadamente ante una comisión especial de investigación, será sancionada por los tribunales penales de la República con la pena que estrablezcan las disposiones legales vigentes para los casos de desacato a las autoridades públicas, a requerimiento de la cámara correspondiente.

CAPÍTULO VI DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y DEL TRÁMITE DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS

Artículo 47.- Trámite de las resoluciones internas. Las resoluciones internas aprobadas por las cámaras legislativas, mediante las cuales se solicitan o recomiendan acciones en el ejercicio de su función de supervisión de las políticas públicas implementadas por el Poder Ejecutivo, sus instituciones autónomas y descentralizadas, así como los órganos constitucionales, serán remitidas a sus destinatarios en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de su aprobación, a través de la Secretaría General Legislativa correspondiente.

Artículo 48.- Tratamiento y plazo para responder. El Poder Ejecutivo, sus instituciones autónomas y descentralizadas, así como los órganos constitucionales, una vez recibida la resolución que les sea tramitada deberán darle el tratamiento que corresponda conforma a sus atribuciones y competencias, y comunicar al órgano legislativo que la adoptó las informaciones o el informe correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30)días hábiles, contado a partir de la fecha de su recepción.

Párrafo I.- El incumplimiento del plazo señalado dará lugar a un requerimiento expreso por parte de la cámara legislativa correspondiente, para que en un plazo adicional de cinco (5) días hábiles remita la información requerida.

Párrafo II.- Transcurrido dicho plazo sin respuesta, la presidencia de la cámara legislativa correspondiente podrá iniciar el procedimiento de invitación o interpelación, según corresponda, conforme a los procedimientos establecidos en la presente ley.

Párrafo III.- La incomparecencia injustificada de ministros, viceministros, el gobernador del Banco Central, directores o administradores de organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como de entidades que administren fondos públicos, o de funcionarios electos, dará lugar a la emisión de un voto de censura en su contra.

Artículo 49.- Excepción. El procedimiento especial a que se refiere este capítulo se aplicará, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el capítulo II y III, del título III de la presente ley, referente al control político.

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CAPÍTULO VII DE LAS INTERPELACIONES

Artículo 50.- Funcionarios sujetos a interpelación. Los plenos de las cámaras legislativas tienen la facultad de interpelar a los ministros y viceministros, al gobernador del Banco Central y a los directores o administradores de organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como a los de entidades que administren fondos públicos, sobre asuntos de su competencia, así como recabar información de otros funcionarios públicos competentes en la materia y dependientes de los anteriores, conforme a lo dispuesto por la Constitución de la República.

Párrafo I.- Los funcionarios citados, según lo dispone este artículo, podrán recabar información de otros funcionarios públicos competentes en la materia que estén bajo su dependencia.

Párrafo II.- La comparecencia a las cámaras legislativas de un funcionario público por causa de una interpelación es pública y podrá ser transmitida en vivo por los medios de comunicación.

Artículo 51.- Interpelación. La interpelación se aprueba conforme a las siguientes reglas:

1) La solicitud de interpelación la formulan al menos tres senadores o diputados mediante iniciativa resolutoria, acompañada del respectivo pliego de interpelación;

2) La solicitud de interpelación se coloca en el turno correspondiente al orden del día de la próxima sesión y se somete a discusión y decisión del Pleno;

3) El Pleno de la cámara legislativa debe acordar el día y hora para que el funcionario público a interpelar comparezca. La interpelación no puede realizarse antes del tercer día hábil siguiente a la votación ni después del décimo, salvo causas que justifiquen la variación de estos plazos.

Artículo 52.- Procedimiento para la interpelación. Para realizar una interpelación se procede de la siguiente manera:

1) Se convoca una sesión ordinaria o extraordinaria y se constituye el Pleno en Comisión General, conforme el procedimiento reglamentario;

2) El presidente de cada cámara legislativa tiene la facultad de proponer, en cada caso particular, el procedimiento que estime agilice el desarrollo del proceso de interpelación, sin desmedro de las garantías individuales que les asisten a los senadores o diputados;

3) Las preguntas se harán directamente al funcionario, observando siempre consideración y respeto a su dignidad;

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4) El presidente de la cámara legislativa tiene a su cargo la moderación de las intervenciones durante el proceso de interpelación;

5) El funcionario debe responder en un tiempo no mayor de tres minutos por pregunta, tras lo cual puede producirse una solicitud de aclaración del legislador. La solicitud de aclaración no puede exceder de un minuto y, en este caso, la respuesta no puede exceder los dos minutos;

6) Cada legislador puede solicitar una sola aclaración; esta debe versar sobre el mismo tema y debe desprenderse de la respuesta previamente ofrecida por el funcionario;

7) Terminado el proceso de interpelación, se despide al funcionario y la Comisión General pasa a deliberar;

8) Al término de las deliberaciones, se decidirá, por la mayoría de los miembros presentes, si las declaraciones del interpelado fueron satisfactorias, insatisfactorias o insuficientes;

9) Una vez tomada la decisión, se cierra la Comisión General y se reanuda la sesión plenaria en curso;

10) El presidente de la cámara legislativa debe informar al Pleno la decisión adoptada por la Comisión General, la cual se hará en forma de resolución;

11) En caso de que las declaraciones del interpelado hayan sido insuficientes o insatisfactorias, se podrá presentar una moción de voto de censura en contra del referido funcionario interpelado;

12) La resolución del plenario puede ser remitida a las instancias que así se decida.

CAPÍTULO VIII DE LAS SESIONES DE CONTROL

Artículo 53.- Objeto y Alcance. La Sesión de Control al Gobierno es un mecanismo de fiscalización ordinario y periódico mediante el cual los ministros y directores generales rinden cuentas ante el Pleno de una de las cámaras legislativas sobre la gestión, políticas públicas y asuntos de su competencia. Su objeto principal es la obtención de información para el ejercicio de la función de fiscalización del Congreso Nacional, sin perjuicio de los demás mecanismos de control establecidos en esta ley y en los reglamentos de las cámaras legislativas.

Artículo 54.- Obligatoriedad y Sujetos. La asistencia de los ministros y directores o administradores generales de organismos autónomos y descentralizados del Estado a las Sesiones de Control al Gobierno, cuando fueren convocados conforme al calendario establecido, es de carácter obligatorio. Su incomparecencia injustificada será considerada una falta en el ejercicio de sus funciones y dará lugar a las responsabilidades previstas en el

artículo 42 de la presente ley.

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Artículo 55.- Calendario y Convocatoria.

1) Al inicio de cada legislatura ordinaria, la Comisión Coordinadora de ambas cámaras, aprobarán un calendario de Sesiones de Control para el período legislativo;

2) Dicho calendario establecerá las fechas en que se celebrarán las sesiones y los ministerios o direcciones generales que serán convocados a cada una, procurando una cobertura equitativa y completa de la Administración Pública a lo largo del año;

3) El calendario será público y se comunicará formalmente al Presidente de la República para su conocimiento y fines de coordinación;

4) La convocatoria específica a cada sesión, con la lista de funcionarios requeridos, se realizará con una antelación no menor de diez (10) días hábiles a su celebración.

Artículo 56.- Procedimiento de la Sesión de Control.

1) La Sesión de Control se celebrará en el Pleno de la cámara legislativa correspondiente y será pública;

2) La sesión consistirá en una serie de preguntas orales formuladas por los senadores o diputados a los funcionarios presentes;

3) Las preguntas deberán ser concisas, versar sobre asuntos de la competencia del funcionario convocado y ser presentadas por escrito ante la Secretaria General Legislativa con una antelación mínima de setenta y dos (72) horas a la sesión;

4) El Presidente de la cámara moderará el debate, asignando los turnos de palabra y velando por el estricto cumplimiento de los tiempos. Cada intercambio entre legislador y funcionario no podrá exceder un tiempo total de diez (10) minutos, distribuidos equitativamente entre ambos;

5) La Presidencia, establecerá el número máximo de preguntas por sesión y su distribución proporcional entre los distintos bloques parlamentarios, garantizando la participación plural conforme a los reglamentos de las cámaras;

CAPÍTULO IX DE LA MOCIÓN Y VOTO DE CENSURA

Artículo 57.- moción de voto de censura. El funcionario público que no obtempere a la interpelación sin causa justificada o responda de manera insatisfactoria o insuficiente a las preguntas que se le hacen en el curso de la misma, puede ser objeto, a propuesta de un senador o diputado de una moción de voto de censura por el plenario.

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Artículo 58.- Denuncia del voto de censura. El voto de censura es una resolución del pleno de una de las cámaras legislativas, mediante la cual se recomienda al presidente de la República o al superior jerárquico correspondiente, la destitución del cargo por incumplimiento en sus funciones, debidamente argumentadas.

Artículo 59.- Procedimiento de presentación y aprobación. La moción de voto de censura es presentada al Pleno mediante resolución y aprobada de conformidad con las siguientes reglas:

1) Debe presentarse al finalizar el proceso de interpelación y antes del cierre de la sesión en la cual se efectuó;

2) La moción de voto de censura recomienda al presidente de la República o al superior jerárquico correspondiente, la destitución del funcionario público interpelado;

3) El resultado de la aprobación de la resolución es un voto de censura, que requerirá la aprobación por las dos terceras partes de los senadores o diputados presentes.

Artículo 60.- Plazo de remisión. El voto de censura, en caso de aprobarse la resolución que lo sustenta, se remite al presidente de la República, al superior jerárquico correspondiente u otras instancias procedentes, dentro de los dos días hábiles posteriores a su aprobación, y se hará acompañar de las actas de la sesión correspondiente a la interpelación.

Artículo 61.- Decisión. El presidente de la República o el superior jerárquico correspondiente emitirá su decisión respecto al voto de censura dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la referida resolución y procederá a la destitución del funcionario.

Párrafo.- En caso de no acatar la recomendación indicada en este artículo, el presidente de la República o el superior jerárquico puede argumentar la permanencia del funcionario público cuestionado.

CAPÍTULO X DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 62.- Examen anual de los actos del Poder Ejecutivo. Corresponde al Congreso Nacional examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos si son ajustados a la Constitución de la República y las leyes.

Artículo 63.- Memorias de los ministerios. Las memorias de los ministerios dan cuenta de los actos de administración en el ámbito presupuestario, financiero y de gestión, así como de sus dependencias y organismos autónomos adscritos.

Párrafo.- Las memorias estarán acompañadas de las normas generales, particulares y de las resoluciones dictadas por estos en el ejercicio de sus facultades.

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Artículo 64.- Depósito de las memorias. Las memorias de los ministerios deben ser depositadas por el presidente de la República el 27 de febrero de cada año, al inicio de la primera legislatura ordinaria.

Artículo 65.- Duplicación de documentos. Todos los documentos depositados en la rendición de cuentas deben ser duplicados y entregados a cada cámara legislativa.

Artículo 66.- Remisión a comisiones. Las memorias de los ministerios son distribuidas a las comisiones permanentes o especiales correspondientes en cada cámara legislativa para su estudio y ponderación.

Artículo 67.- Tiempo de la revisión. El proceso de revisión y aprobación de los actos del Poder Ejecutivo por las cámaras legislativas debe realizarse en un tiempo razonable.

CAPÍTULO XI DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE LAS COMISIONES DEL CONGRESO

Artículo 68.- Fiscalización de las comisiones. Cada comisión podrá investigar, fiscalizar y controlar por sus atribuciones propias, las ejecuciones presupuestarias del año.

Artículo 69.- Informe de fiscalización y control. Cada comisión podrá presentar al Pleno un informe de fiscalización y control de las dependencias gubernamentales que competa al objeto de sus funciones reglamentarias.

Artículo 70.- Presentación de informes de fiscalización y control. Los informes de las comisiones son presentados a los respectivos plenos para su conocimiento.

Artículo 71.- Sustentación de informes. Las comisiones se auxiliarán y podrán utilizar toda la documentación, procesos y procedimientos constitucionales, legales y reglamentarios para los fines de la rendición de su informe.

Párrafo I.- Las comisiones se auxiliarán de las instancias correspondientes para diseñar y desarrollar una metodología que permita el fortalecimiento de su función de fiscalización y control.

Párrafo II.- En sentido general, las comisiones deben aplicar las reglas comunes al funcionamiento de las comisiones establecidas en los reglamentos de cada cámara legislativa.

CAPÍTULO XII DE LAS COMISIONES DE INVESTIGACIÓN CONGRESUALES

Artículo 72.- Naturaleza de las investigaciones congresuales. Las investigaciones del Poder Legislativo tratan asuntos de interés público e inmediato, sobre los cuales se formulan conclusiones y recomendaciones.

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Artículo 73.- Conformación. Las comisiones especiales de investigación se originan mediante iniciativa de fiscalización o control legislativo que debe tener definidos los puntos siguientes:

1) Objeto de la investigación y su justificación;

2) Plazo para la presentación del informe.

Párrafo.- El plazo que se le otorgue a la comisión especial de investigación puede ser ampliado o reducido acorde al objetivo de la investigación y previo requerimiento justificado por parte de la comisión.

Artículo 74.- Requisito de número de proponentes. La iniciativa de fiscalización o control legislativo que propone la creación de una comisión especial de investigación, debe contar al menos con la firma de tres senadores o diputados, la cual se conocerá por el Pleno, conforme a los procedimientos reglamentarios.

Artículo 75.- Integración. Las comisiones especiales de investigación se integran por no más de siete senadores o diputados y adoptarán, en la primera reunión que celebren, la metodología, el procedimiento y la calendarización de los trabajos asignados.

Artículo 76.- Delegación excepcional a las comisiones permanentes. Los plenos de las cámaras legislativas, de manera excepcional pueden investir a la comisión permanente responsable del sector o asunto a investigar para cumplir con el mandato de la investigación, conforme a lo establecido en los respectivos reglamentos de las cámaras legislativas.

Artículo 77.- Requisito de las indagatorias de las comisiones de investigación. Las indagatorias realizadas por las comisiones de investigación se ajustarán de manera estricta al objeto de la investigación aprobado por el Pleno.

Párrafo.- Las citaciones ante las comisiones especiales de investigación se rigen por las reglas comunes a las disposiciones relativas a la labor de las comisiones.

Artículo 78.- Carácter reservado de las reuniones. Las reuniones de las comisiones especiales de investigación son reservadas.

Artículo 79.- Derechos de los comparecientes. Las personas que comparezcan ante las comisiones especiales de investigación tienen el derecho a ser informadas con antelación sobre el asunto para el cual se les convoca y tienen el derecho de asistir acompañados de un abogado o técnicos en el área de investigación.

Párrafo.- Las personas que rindan declaraciones ante las comisiones de investigación tienen el derecho de solicitar copia fiel de la transcripción de su intervención.

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Artículo 80.- Independencia de la investigación. La intervención del Ministerio Público o el inicio de una acción judicial en los asuntos de interés público que son objeto de investigación por parte de las cámaras legislativas no impiden ni interrumpen el trabajo de las comisiones especiales de investigación.

Artículo 81.- Indicios de responsabilidad pública. En caso de que las investigaciones arrojen indicios sobre la comisión u omisión de actos que comprometan la responsabilidad administrativa, civil, penal o política de un funcionario, la comisión especial de investigación consignará, en su informe final ante el Pleno correspondiente, las conclusiones de su investigación y la recomendación del procedimiento o los mecanismos de control a utilizar conforme con la Constitución de la República y las leyes.

Artículo 82.- Decisión del informe al Pleno. Las comisiones especiales de investigación, con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes, deciden el informe que remitirán al Pleno que corresponda.

Párrafo.- Una vez rendido el informe al Pleno de la cámara legislativa correspondiente, los resultados de las investigaciones realizadas por las comisiones especiales de investigación, serán considerados de dominio e interés público, y serán revelados por la presidencia de la cámara legislativa que corresponda, a solicitud de parte interesada, conforme al procedimiento y las excepciones que establece la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.

CAPÍTULO XIII DEL JUICIO POLÍTICO

Artículo 83.- Funcionarios sujetos a juicio político. Los funcionarios públicos sujetos a juicio político por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones son los siguientes:

1) Los elegidos por voto popular;

2) Los elegidos por el Senado de la República;

3) Los elegidos por el Consejo Nacional de la Magistratura.

Artículo 84.- Órganos competentes. Los órganos competentes para llevar a cabo un juicio político son la Cámara de Diputados, que presenta la acusación, y el Senado de la República, que conoce la acusación formulada por la Cámara de Diputados, conforme lo dispone la Constitución de la República.

Artículo 85.- Etapas del juicio político. El proceso de juicio político se divide en dos etapas:

1) La de investigación y acusación, realizada por la Cámara de Diputados, la cual recibe la denuncia, investiga los hechos imputados y decide si presenta acusación ante el Senado de la República;

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2) La de juicio sobre la acusación, realizada por el Senado de la República, el cual conoce y decide sobre la veracidad de la acusación, así como la absolución o sanción aplicable, en caso de resultar descargado de responsabilidad política o culpable por la comisión de faltas graves en su ejercicio público el funcionario enjuiciado políticamente.

Artículo 86.- Causales de juicio político. Las acciones u omisiones de los funcionarios públicos, conforme lo dispone el artículo 83, numeral 1) de la Constitución de la República, dan lugar a juicio político cuando implican:

1) El incumplimiento de los mandatos constitucionales;

2) La comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones;

3) La inobservancia al régimen de incompatibilidades e inhabilidades correspondiente;

4) El mantenimiento de las medidas dispuestas durante un estado de excepción, una vez el mismo haya sido levantado conforme lo dispone la Constitución de la República.

Párrafo.- No procede el juicio político durante un estado de excepción.

Artículo 87.- Autonomía del juicio político. El juicio político es autónomo e independiente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria que puede exigírsele al funcionario público.

Artículo 88.- Sanción política. La sanción aplicable por la declaratoria de culpabilidad en un juicio político es la destitución del cargo y la inhabilitación para ejercer cualquier función pública, por elección o designación, durante diez años.

Artículo 89.- Garantías del debido proceso. Las personas sometidas a juicio político se encuentran protegidas por las garantías del debido proceso previstas por la Constitución de la República y las leyes. SECCIÓN I DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN

Artículo 90.- Presentación de denuncia. La denuncia contra un funcionario público pasible de juicio político se presenta ante la Cámara de Diputados, por uno o más diputados, acompañada de la documentación que la sustenta y que justifique la necesidad de abrir una investigación.

Artículo 91.- Tramitación de la denuncia. La denuncia se incluirá en el primer punto del orden del día de la siguiente sesión después de su recepción.

Artículo 92.- Apoderamiento de la comisión de investigación. El Pleno de la Cámara de Diputados, en la misma sesión a la que se refiere el artículo 91 de la presente ley, designará una comisión especial de investigación encargada de verificar la veracidad o no de la denuncia recibida y determinar, en su caso, si las acciones u omisiones imputadas constituyen causa de juicio político.

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Párrafo I.- En todos los casos, la comisión de investigación estará compuesta por no más de siete miembros, integrados de manera proporcional por los partidos, agrupaciones y movimientos políticos representados en dicha cámara.

Párrafo II.- Iniciados los trabajos de la comisión de investigación no procede desestimar la denuncia hasta que dicha comisión presente su informe.

Artículo 93.- Plazo para la investigación. La comisión designada para la investigación dispone de un plazo de hasta tres meses para rendir el informe correspondiente.

Párrafo.- Cumplido el plazo indicado en este artículo, y solo en casos excepcionales y justificados, la comisión puede solicitar una prórroga única de hasta tres meses.

Artículo 94.- Convocatoria de sesión extraordinaria para conocimiento de del informe. La presidencia de la Cámara de Diputados, una vez recibido el informe de la comisión de investigación, convocará a una sesión extraordinaria dentro de cinco días hábiles de su recepción, para el conocimiento del pleno, la que solo podrá darse por concluida cuando haya sido aprobado o desaprobado dicho informe.

Párrafo.- El informe de la comisión de investigación a que se refiere este artículo será justificado y debidamente motivado.

Artículo 95.- Votación del informe. El informe que recomienda la acusación de juicio político requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Cámara de Diputados para su envío al Senado de la República.

Párrafo I.- Cuando se trate del presidente o el vicepresidente de la República, se requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de la matrícula de la Cámara de Diputados.

Párrafo II.- La o el funcionario público acusado formalmente quedará suspendido inmediatamente de sus funciones y sin disfrute de sueldo, hasta que el Senado adopte una decisión definitiva en el juicio político.

SECCIÓN II DEL JUICIO SOBRE LA ACUSACIÓN DE JUICIO POLÍTICO

Artículo 96.- Tramitación de la acusación. La acusación aprobada por la Cámara de Diputados se remitirá al Senado de la República, junto con las pruebas y documentos que la fundamentan, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, a partir de la fecha de su aprobación.

Párrafo I.- Una vez recibida, el presidente del Senado la comunicará al Pleno en la siguiente sesión y convocará una sesión extraordinaria para conocer de la acusación en un plazo no mayor de cinco días hábiles, a partir de su recepción.

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Párrafo II.- Si el presidente del Senado de la República no convocara en el plazo establecido en este artículo, la sesión extraordinaria para conocer de la acusación, podrá ser convocada por no menos de tres senadores.

Artículo 97.- Debate sobre la acusación. El debate sobre la acusación se realizará en el hemiciclo, constituido el pleno en Comisión General. La persona acusada tiene el derecho de contestar las pruebas presentadas en su contra y de contrainterrogar a los testigos que se presentan.

Párrafo I.- El debate en el seno del Senado de la República estará sometido a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad y respeto estricto al debido proceso congresual.

Párrafo II.- Una vez iniciado el juicio político, el Senado de la República no conocerá ningún otro asunto hasta que el mismo haya concluido, salvo la necesidad de declarar un estado de excepción.

Artículo 98.- Estructura del juicio político. El juicio político consiste en la presentación de la acusación, la declaración de la persona acusada, la producción de las pruebas y la presentación de las conclusiones a las cuales llevan estas pruebas.

Párrafo.- La persona acusada tiene el derecho de asistir acompañada de un abogado o técnicos en el área de investigación.

Artículo 99.- Cierre de los debates y votación. Al cierre de los debates, se invitará a salir a la o al funcionario público acusado y se procede a deliberar.

Párrafo.- La declaración de culpabilidad requerirá del voto favorable de las dos terceras partes de la matrícula del Senado de la República.

Artículo 100.- Publicidad del juicio político. El juicio político será transmitido en vivo y simultáneamente, a través de radio, televisión e Internet.

Artículo 101.- Recusación a legisladores. La recusación, en ningún caso procederá contra un senador o diputado en un proceso o etapas del juicio político.

TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES

Artículo 102.- Actualización de los reglamentos internos de las cámaras legislativas. El Senado de la República y la Cámara de Diputados realizarán las actualizaciones que correspondan para la aplicación de la presente ley.

Artículo 103.- Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de los seis meses de su promulgación y publicación.

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Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.

Ricardo De Los Santos Presidente

Lía Ynocencia Díaz Santana Aracelis Villanueva Figueroa Secretaria

Secretaria

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.

Alfredo Pacheco Osoria Presidente

Eduviges María Bautista Gomera Julio Emil Durán Rodríguez Secretaria

Secretario

LUIS ABINADER Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
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