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Ley núm. 068-2025

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Ley núm. 68-25 que declara la provincia Dajabón como “Provincia Ecoturística”. Crea e integra el Consejo de Desarrollo Ecoturístico de dicha provincia. G. O. No. 11207 del 4 de agosto de 2025.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley núm. 68-25

Considerando primero: Que, conforme a la Constitución de la República, constituyen deberes del Estado prevenir la contaminación, proteger el medioambiente, garantizar a las personas el uso y goce sostenibles de los recursos naturales, habitar en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo ecoturístico de la República Dominicana.

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Considerando segundo: Que según el texto constitucional el Estado reconoce los derechos e intereses colectivos y difusos, por tanto, debe proteger la preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y arqueológico para el disfrute de la población y los turistas que visitan el país.

Considerando tercero: Que cada año el ecoturismo, a nivel mundial, experimenta un gran crecimiento, circunstancia que favorece a la República Dominicana como destino ecoturístico, la cual comienza a beneficiarse de esta modalidad por el elevado número de visitantes que hacen uso de los proyectos ecoturísticos como parques nacionales, monumentos y áreas naturales.

Considerando cuarto: Que el Estado debe aplicar políticas haciendo énfasis en el desarrollo de un turismo sostenible, cada vez más apegado al respeto al medioambiente y los recursos naturales, que promueva los distintos ecosistemas y la biodiversidad del país y, además, permita la participación equitativa de todos los sectores que inciden en las regiones y comunidades.

Considerando quinto: Que de acuerdo con la Oficina Nacional de Estadísticas (ONE), la provincia fronteriza Dajabón tiene una superficie de mil veinte punto setenta y tres kilómetros cuadrados, una población promedio de más de setenta y cuatro mil ochocientos habitantes y está compuesta por los municipios Dajabón, como cabecera; El Pino, Loma de Cabrera, Partido y Restauración. Asimismo, esta importante provincia fronteriza comparte paisajes escénicos y recursos naturales con las provincias Montecristi, Santiago Rodríguez y Elías Piña, así como con la República de Haití.

Considerando sexto: Que la provincia Dajabón tiene una diversidad de ecosistemas de gran valor para la conservación y preservación de su biodiversidad, con áreas protegidas e importantes elevaciones montañosas, como el pico Nalga de Maco, de donde nacen varios ríos de la zona y del país, entre estos el río Masacre, el Neita y el río internacional Artibonito. Además, cuenta con el Cerro Juan Calvo; la reserva forestal Sabana Clara, la más grande de la isla Hispaniola con aproximadamente sesenta y cuatro mil tareas de pino y otros árboles maderables; así como también con grandes montañas con vistas panorámicas únicas, importantes subcuencas hidrográficas, balnearios, saltos y cascadas de gran belleza escénica, y presas de un extraordinario valor económico y ecoturístico.

Considerando séptimo: Que la provincia Dajabón posee lugares y monumentos de gran valor histórico y cultural, tales como cavernas con arte rupestre; el Cerro de Beller, monumento alegórico a la celebración de la batalla de Beller, epopeya que ratifica la Independencia Nacional del 27 de Febrero de 1844; el monumento a los Héroes de la Batalla Sabana Larga, conmemorativo a la Restauración de la República, donde se dio el Grito de Capotillo; la Puerta Fronteriza sobre el río Masacre, que une la ciudad de Dajabón con la ciudad haitiana de Juana Méndez; el mercado bilateral, que celebra sus tradicionales intercambios comerciales entre Haití y la República Dominicana; entre otros. También cuenta con proyectos ecoturísticos, agropecuarios, agroindustriales, artesanales y generadores de recursos energéticos, vitales para el equilibrio ecológico y el desarrollo del ecoturismo en esta provincia y el país.

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Considerando octavo: Que se impone la creación de una rectoría que fije las normas y reglamentaciones de uso, concesiones, ventas, traspasos, incentivos, carteras de financiamientos y cualquier otro tipo de posesión de los recursos naturales y su uso sostenible, como forma concreta de garantizar una distribución equitativa de uso, posesión o propiedades de las riquezas naturales y culturales de la provincia Dajabón y el país.

Vista: La Constitución de la República.

Vista: La Ley núm.12-21, que crea la Zona Especial de Desarrollo Integral Fronterizo y un régimen de incentivos, que abarca las provincias Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco, del 22 de febrero de 2021.

Vista: La Ley Orgánica de Turismo de la República Dominicana núm.541, del 31 de diciembre del año 1969.

Vista: La Ley núm.64-00, del 18 de agosto del año 2000, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Vista: La Ley núm.158-01, del 9 de octubre de 2001, que establece la Ley de Fomento al Desarrollo Turístico para los polos de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y localidades de gran potencialidad, y crea el Fondo Oficial de Promoción Turística;

Vista: La Ley núm.202-04, del 30 de julio del año 2004, Ley Sectorial de Áreas Protegidas.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DECLARATORIA

Artículo 1.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto declarar a Dajabón como Provincia Ecoturística para impulsar y fomentar el uso racional y sostenible de los recursos naturales en esta demarcación.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación específica en la provincia Dajabón y surtirá efecto en todo el territorio nacional.

Artículo 3.- Declaratoria. Se declara la provincia Dajabón como provincia ecoturística.

CAPÍTULO II DEL CONSEJO DE DESARROLLO ECOTURÍSTICO

Artículo 4.- Creación. Se crea el Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Dajabón como órgano rector de la promoción y regulador de las actividades ecoturísticas de la provincia.

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Artículo 5.- Sede. La sede del Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Dajabón estará en la provincia Dajabón.

Artículo 6.- Autonomía. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Dajabón es un organismo público descentralizado, con autonomía administrativa, técnica, económica y financiera; con personalidad jurídica propia y con plena capacidad de obrar para cumplir sus obligaciones.

Artículo 7.- Adscripción del Consejo. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Dajabón estará adscrito al Ministerio de Turismo, quien ejerce la vigilancia del Consejo, a fin de que su funcionamiento esté acorde con las disposiciones de esta ley y las normas complementarias.

CAPÍTULO III DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO

Artículo 8.- Integración. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Dajabón estará integrado por:

1) El ministro de Turismo, quien preside el Consejo y, a falta de éste, su representante.

2) El ministro de Cultura o su representante.

3) El ministro de Defensa o su representante.

4) El ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales o su representante.

5) El gobernador civil de la provincia o su representante.

6) Un alcalde escogido en consenso por los alcaldes de los municipios que integran la provincia Dajabón.

7) Un representante de la Cámara de Comercio y Producción de la provincia, escogido entre ellos.

8) Un representante de las organizaciones ecológicas de la provincia, escogido entre ellos.

9) Un representante de los proyectos turísticos y ecoturísticos, escogido entre ellos.

Párrafo.- El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Dajabón estará integrado, además, por un director ejecutivo, quien funge como secretario con voz, pero sin voto.

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Artículo 9.- Convocatoria. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Dajabón será convocado por su presidente, y deberá sesionar en la forma que establezca el reglamento de aplicación de esta ley.

Artículo 10.- Solicitud de convocatoria. Cuando un miembro solicitare la reunión del Consejo y el presidente del Consejo no lo convocare dentro de un término de diez días contados a partir de la solicitud, seis de los miembros del Consejo podrán tramitar válidamente la convocatoria.

Artículo 11.- Cuórum. El Consejo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 12.- Decisiones. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, entendiéndose esto por más de la mitad de los votos de los miembros del Consejo presentes en la reunión.

Párrafo.- En caso de empate, el presidente tendrá el voto decisivo.

CAPÍTULO IV DE LAS ATRIBUCIONES

Artículo 13.- Atribuciones. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Dajabón tendrá las atribuciones siguientes:

1) Estimular el desarrollo de proyectos ecoturísticos en la provincia Dajabón;

2) Aprobar los proyectos ecoturísticos a desarrollar;

3) Estimular a los sectores públicos y privados en el manejo racional de los recursos naturales para el desarrollo de las actividades ecoturísticas, en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

4) Promover campañas educativas sobre la importancia del turismo ecológico;

5) Recomendar al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales acciones sobre la reglamentación y uso de los recursos ecológicos y la administración de las áreas protegidas de la provincia;

6) Vincular a las comunidades con el manejo, la administración y la propiedad de los proyectos ecoturísticos, como forma concreta de combatir la pobreza, el desempleo y la marginalidad al integrar a la población a su desarrollo;

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7) Estimular la creación de micro, pequeñas y medianas empresas vinculadas al turismo ecológico, a fin de brindar servicios y productos de calidad al visitante, tanto extranjero como nativo;

8) Homologar las designaciones de los comités municipales de desarrollo ecoturístico en cada municipio, conformados por el director ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en su reglamento interno;

9) Remitir una terna al presidente de la República para la designación del director ejecutivo;

10) Crear lazos de solidaridad y de intercambio con la comunidad internacional, afiliándose a las distintas asociaciones nacionales e internacionales que promuevan el ecoturismo y el desarrollo sostenido;

11) Aprobar la propuesta de presupuesto para la sostenibilidad financiera del Consejo de Desarrollo Provincial, a fin de que pueda ser incluida en la ley de presupuesto general del Estado;

12) Fijar la remuneración del director ejecutivo;

13) Aprobar la propuesta de presupuesto elaborada por el director ejecutivo para la sostenibilidad financiera del Consejo de Desarrollo Provincial, a fin de que pueda ser incluida en la ley de presupuesto general del Estado;

14) Aprobar la elaboración o modificación del reglamento interno del Consejo de Desarrollo Ecoturístico;

15) Homologar aquellos contratos y acuerdos nacionales suscritos por el director ejecutivo, que por su contenido necesitan de su aprobación, conforme a lo establecido en su reglamento interno;

16) Otras atribuciones que sean establecidas en su reglamento interno;

17) Crear las políticas para el desarrollo ecoturístico de la provincia Dajabón;

18) Otras atribuciones consignadas en su reglamento interno y relacionadas con las anteriores, sus objetivos y funcionamiento interno.

Párrafo.- Los cargos que ostenten las personas designadas en los comités municipales de desarrollo ecoturístico al cual se refiere el numeral 8 de este artículo serán honoríficos.

CAPÍTULO V DEL DIRECTOR EJECUTIVO

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Artículo 14.- Designación del director ejecutivo. El director ejecutivo será designado por el presidente de la República.

Artículo 15.- Requisitos. El director ejecutivo, para su designación, deberá cumplir con los requisitos siguientes:

1) Ser dominicano y poseer la mayoría de edad establecida por ley;

2) Ser profesional o técnico del área de turismo, medioambiente o afines;

3) Poseer experiencia administrativa y probada capacidad gerencial;

4) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

5) Otros requisitos consignados en su reglamento interno.

Párrafo.- La remuneración del director ejecutivo será fijada por el Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Dajabón.

Artículo 16.- Atribuciones del director ejecutivo. El director ejecutivo tiene las atribuciones siguientes:

1) Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones y políticas del Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Dajabón;

2) Tramitar y asesorar proyectos de desarrollo ecoturístico para su presentación al Consejo;

3) Seleccionar y designar el personal administrativo;

4) Preparar un informe o memoria anual sobre la institución para el Consejo Directivo, así como presentar los informes parciales que fueren precedentes o que le sean requeridos por el Consejo;

5) Actuar por delegación del Consejo en cualquier acto o actividad útil tendente a estimular el ecoturismo en toda la provincia;

6) Estructurar un programa anual de trabajo y rendir las memorias correspondientes a cada año para ser presentadas al Consejo, a fin de aprobación;

7) Asistir a las sesiones del Consejo en calidad de secretario, y adoptar las medidas que requiera su funcionamiento;

8) Organizar y supervisar las dependencias administrativas y técnicas que sean creadas conforme a lo establecido en su reglamento interno;

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9) Aprobar el régimen de sueldos y salarios de los empleados, conforme a los criterios establecidos en la Ley de Función Pública;

10) Celebrar cualquier acto, contrato o acuerdo de tipo administrativo que no necesite de la aprobación del Consejo, conforme a lo establecido en su reglamento interno.

11) Elaborar boletines con informaciones técnicas para su difusión entre sectores interesados;

12) Otras atribuciones consignadas en su reglamento interno.

Artículo 17.- Subdirector técnico y subdirector administrativo. Con la finalidad de facilitar y descentralizar la labor del director ejecutivo, el Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Dajabón designará un subdirector técnico y un subdirector administrativo.

Párrafo I.- El Consejo Directivo fijará los sueldos de estos profesionales.

Párrafo II.- Los requisitos y las funciones del subdirector técnico y el subdirector administrativo serán establecidos en el reglamento interno.

CAPÍTULO VI DEL FONDO PROVINCIAL DE DESARROLLO ECOTURÍSTICO DE LA PROVINCIA DAJABÓN

Artículo 18.- Creación del fondo. Se crea el Fondo Provincial de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Dajabón de los recursos asignados en la ley de presupuesto general del Estado.

Artículo 19.- Otros recursos financieros. Los recursos financieros adicionales del Fondo Provincial de Desarrollo Ecoturísticos provendrán de:

1) Las donaciones y contribuciones de particulares siempre que no comprometan la institucionalidad y los principios éticos y morales de la institución;

2) La autogestión de los recursos que entienda necesarios, a través de organismos nacionales e internacionales, para el cumplimiento de las funciones establecidas en la presente ley.

Artículo 20.- Administración del fondo. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Dajabón tendrá a su cargo la recaudación, administración, inversión y custodia de los bienes y recursos del fondo.

CAPÍTULO VII DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Artículo 21.- Instalación y desarrollo de proyectos ecoturísticos. Las empresas que se instalen y desarrollen proyectos ecoturísticos gozarán de los beneficios establecidos en la

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Ley núm. 158-01, de fecha 9 de octubre del año 2001, sobre Fomento al Desarrollo Turístico para los Polos de Escasos Desarrollo y Nuevos Polos en Provincias y Localidades de Gran Potencialidad, y crea el Fondo Oficial de Promoción Turística.

Artículo 22.- Comités municipales. La integración, atribuciones y funcionamiento de los comités municipales de desarrollo ecoturístico que se deben crear en cada municipio serán establecidos en el reglamento de aplicación de esta ley.

Artículo 23.- Presupuesto anual. Se dispone asignar de la Ley de Presupuesto General del Estado la suma de treinta millones de pesos anuales, durante los próximos cuatro años, a partir del presupuesto del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 24.- Inicio de operaciones. El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Dajabón iniciará sus operaciones a los noventa días a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

CAPÍTULO VIII DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25.- Reglamento de aplicación. El Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento veinte días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, dictará el reglamento de aplicación de la presente ley.

Artículo 26.- Reglamento interno. En un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Consejo de Desarrollo Ecoturístico elaborará el reglamento interno.

Artículo 27.- Sanciones. Las violaciones a la presente ley serán sancionadas según su naturaleza, conforme a las disposiciones del Código Civil, el Código Penal y las normas complementarias.

Artículo 28.- Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia después de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.

Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.

Ricardo De Los Santos Presidente

Lía Ynocencia Díaz Santana Aracelis Villanueva Figueroa Secretaria

Secretaria

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Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.

Alfredo Pacheco Osoria Presidente

Eduviges María Bautista Gomera Julio Emil Durán Rodríguez Secretaria

Secretario

LUIS ABINADER Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Texto extraído automáticamente desde PDF oficial; verificar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de leyes o documentos vecinos; se delimitaron usando encabezados oficiales.