Ley núm. 047-2025¶
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- Tipo de documento: ley
- Número: 47
- Año: 2025
- Fecha: 11/08/2025
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
- Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3403699&managementType=1
- PDF original: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3403699&managementType=2
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Ley núm. 47-25 de Contrataciones Públicas. G. O. No. 11210 del 11 de agosto de 2025
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 47-25
Considerando primero: Que la Constitución de la República instaura los principios de la Administración Pública, indicando que su actuación está sujeta a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado; los cuales son conformes al sistema de contrataciones públicas y constituyen a su vez un importante espacio de interacción entre la ciudadanía, la transparencia y la sustentabilidad del Estado;
Considerando segundo: Que el Estado dominicano es signatario del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos, Centroamérica y la República Dominicana (DR- CAFTA, por sus siglas en inglés), convenio que ha permitido fortalecer las disposiciones relativas a las compras y contrataciones públicas conforme a marcos jurídicos de competencia leal y transparencia en la región;
Considerando tercero: Que el 18 de agosto de 2006, se promulgó la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, la cual crea un marco jurídico único y homogéneo e incorpora las prácticas nacionales e internacionales en materia de contrataciones públicas vigentes al momento de la adopción de esta legislación;
Considerando cuarto: Que luego de aprobada la Ley núm. 340-06, el Estado dominicano ha adoptado diversos instrumentos normativos de derecho administrativo que inciden en los procesos de compras y contrataciones, entre ellos, la Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo;
Considerando quinto: Que es necesario, para fortalecer el clima de inversión y la seguridad jurídica, que las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) se involucren y se comprometan con la transformación del sistema de contrataciones públicas, el cual tiene efectos importantes en el producto interno bruto (PIB) y sobre toda la estructura económica nacional;
Considerando sexto: Que las contrataciones públicas representan una herramienta para el desarrollo político institucional y el poder de compra constituye una vía de primer orden para implementar las políticas públicas establecidas en la Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, para cumplir con los compromisos internacionales asumidos para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) y una estrategia para desarrollar cadenas productivas importantes para el país;
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Considerando séptimo: Que la eficacia de las políticas públicas de cualquier país depende de las decisiones del Estado respecto a la materialización de los bienes, servicios y obras necesarios para satisfacer el interés general y los derechos fundamentales de las personas;
Considerando octavo: Que, como resultado de la transformación en el sistema de contrataciones públicas, se ha evidenciado la necesidad de reformar el marco regulatorio enfatizando la incorporación de elementos actuales que permitan el correcto funcionamiento conjunto de cada uno de los aspectos técnicos, jurídicos y económicos que configuran la amplia realidad del sistema;
Considerando noveno: Que, dada la importancia de un sistema de contrataciones públicas consolidado, se hace necesaria la creación de un marco regulatorio moderno que contrarreste prácticas al margen de la ley, aporte transparencia e integridad en los procesos y mayor eficacia de la inversión de los fondos públicos, de forma que se entreguen los resultados esperados a la comunidad y se fortalezca el Estado social y democrático de derecho, la seguridad jurídica y el clima de inversión en el país.
Vista: La Constitución de la República;
Vista: La Resolución núm. 357-05, del 9 de septiembre de 2005, que aprueba El Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República Dominicana-Centroamérica y los Estados Unidos de América;
Vista: La Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, modificada por la Ley núm. 10-21, del 11 de febrero de 2021;
Vista: La Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, y sus modificaciones;
Vista: La Ley núm. 183-02, del 21 de noviembre de 2002, que aprueba la Ley Monetaria y Financiera, y sus modificaciones;
Vista: La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04, del 28 de julio de 2004;
Vista: La Ley núm. 567-05, del 30 de diciembre de 2005, de Tesorería Nacional;
Vista: La Ley núm. 2-06, del 10 de enero de 2006, sobre Carrera Administrativa del Congreso Nacional;
Vista: La Ley núm. 340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, y sus modificaciones;
Vista: La Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Público núm. 423-06, del 17 de noviembre de 2006;
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Vista: La Ley núm. 449-06, del 6 de diciembre de 2006, que modifica la Ley núm. 340-06, sobre Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y Concesiones;
Vista: La Ley de Planificación e Inversión Pública núm. 498-06, del 28 de diciembre de 2006, modificada por la Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012;
Vista: La Ley núm. 5-07, del 8 de enero de 2007, que crea el Sistema Integrado de Administración Financiera del Estado;
Vista: La Ley núm. 10-07, del 8 de enero de 2007, que instituye el Sistema Nacional de Control Interno y de la Contraloría General de la República;
Vista: La Ley núm. 41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública, modificada por la Ley núm. 10-21, del 11 de febrero de 2021;
Vista: La Ley núm. 42-08, del 16 de enero de 2008, sobre la Defensa de la Competencia;
Vista: La Ley núm. 488-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece un Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), modificada por la Ley núm. 187-17, del 28 de julio de 2017;
Vista: La Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030;
Vista: La Ley Orgánica de la Administración Pública, núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, modificada por la Ley núm. 147-17, del 12 de mayo de 2017;
Vista: La Ley núm. 5-13, del 15 de enero de 2013, sobre Discapacidad en la República Dominicana. Deroga la Ley núm. 42-00, del 29 de junio de 2000;
Vista: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo;
Vista: La Ley núm. 172-13, del 13 de diciembre de 2013, que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados;
Vista: La Ley núm. 155-17, del 1.o de junio de 2017, que deroga la Ley núm. 72-02, del 26 de abril de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, con excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley núm. 196-11, y sus modificaciones;
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Vista: La Ley Orgánica núm. 21-18, del 25 de mayo de 2018, sobre Regulación de los Estados de Excepción Contemplados por la Constitución de la República Dominicana;
Vista: La Ley núm. 47-20, del 20 de febrero de 2020, de Alianzas Público-Privadas, y sus modificaciones;
Vista: La Ley núm. 6-21, del 20 de enero de 2021, que agrega un numeral 5 al artículo 6 de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones;
Vista: La Ley núm. 66-23, del 9 de noviembre de 2023, que dispone medidas regulatorias a los contratos de concesiones suscritos con anterioridad a la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones;
Vista: La Ley núm. 13-24, del 23 de abril de 2024, Orgánica del Banco de Reservas de la República Dominicana Banco Múltiple, con un capital de 39,000.000.000.00. Integra el Consejo de Directores presidido por el ministro de Hacienda. Deroga y sustituye la Ley No. 6133, del 17 de diciembre de 1962;
Vista: Ley núm. 18-24, del 27 de junio de 2024, de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana. Deroga la Ley núm. 10-04, del 20 de enero de 2004. Crea en su artículo 6 el Sistema Nacional de Control y Fiscalización, y en el artículo 16 dispone que la Cámara de Cuentas está compuesta por 5 miembros elegidos por el Senado de la República. Dispone que la máxima autoridad de dicha cámara será el Pleno y éste designará la secretaría general, y en el artículo 82 establece que dicha cámara dispondrá de una Dirección de Gestión de Calidad;
Visto: El Decreto núm. 486-12, del 21 de agosto de 2012, que crea la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG);
Visto: El Decreto núm. 164-13, del 10 de junio de 2013, que instruye a las instituciones públicas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley núm. 340-06, para que las compras y contrataciones que deben efectuar a las micros pequeñas y medianas empresas, sean exclusivamente de bienes y servicios de origen, manufactura o producción nacional, modificado por el Dec. núm. 31-22 del 27 de enero del 2022;
Visto: El Decreto núm. 188-14, del 4 de junio de 2014, que establece los principios y las normas generales que servirán de pautas a las Comisiones de Veeduría Ciudadana para observar, vigilar y monitorear los procesos de compras y contrataciones que realicen las instituciones donde fueron integradas;
Visto: El Decreto núm. 183-15, del 2 de junio de 2015, que establece el Reglamento que regula el funcionamiento de las Comisiones de Veeduría Ciudadana;
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Visto: El Decreto núm. 370-15, del 5 de noviembre de 2015, que crea la iniciativa Presidencial para el Apoyo y la Promoción de las Micros, Pequeñas y Mediana Empresas;
Visto: El Decreto núm. 15-17, del 8 de febrero de 2017, que establece, a título de instrucción presidencial, los procedimientos y controles que armonicen el cumplimiento y las normativas en materia de gasto público que se originan en las compras y contrataciones de bienes y servicios, obras y concesiones, incluyendo las financiadas mediante operaciones de crédito público;
Visto: El Decreto núm. 350-17, del 14 de septiembre de 2017, que establece, con carácter permanente, el Portal Transaccional del Sistema Informático para la Gestión de las Compras y Contrataciones del Estado dominicano, como herramienta tecnológica para la gestión de las contrataciones públicas de bienes, obras, servicios y concesiones;
Visto: El Decreto núm. 168-19, del 6 de mayo de 2019, establece que las instituciones a cargo de programas destinados al alivio de la pobreza, la alimentación escolar y la alimentación de otros sectores de la población, deberán convocar a procesos de compras destinados a adquirir productos agropecuarios de origen nacional, provenientes directamente de los productores, sin intermediación, siempre que existan en cantidad y calidad adecuada;
Visto: El Decreto núm. 36-21, del 21 de enero de 2021, que crea el Programa de Cumplimiento Regulatorio en las Contrataciones Públicas en la República Dominicana;
Visto: El Decreto núm. 426-21, del 7 de julio de 2021, mediante el cual se instituyen los Comités de Seguimiento de las Contrataciones Públicas como mecanismo para observar, vigilar y monitorear los procesos de contrataciones de aquellas instituciones y comunidades donde fueren integrados. Dichos Comités se denominarán Sectoriales y Territoriales;
Visto: El Decreto núm. 31-22, del 27 de enero de 2022, que instruye a toda institución pública encargada de programas de alimentación humana, al alivio de la pobreza o a la protección de mujeres, personas con discapacidad, envejecientes, niños, niñas y adolescentes, especialmente en áreas rurales deprimidas y en la zona fronteriza, para que los procesos de compras que realicen sean dirigidos a micro, pequeñas y medianas industrias, para contribuir al desarrollo económico del país y a la generación de empleos. Crea la Mesa Presidencial de Industrialización. Deroga el Dec. núm. 86-20 y el literal b) del artículo 2 del Dec. núm. 164-13;
Visto: El Decreto núm. 416-23, del 14 de septiembre de 2023, que aprueba el nuevo Reglamento de aplicación de la Ley núm. 340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, y sus modificaciones;
Visto: El Decreto núm. 353-24, del 25 de junio de 2024, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública.
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HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
TÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES INICIALES
CAPÍTULO I DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la contratación pública, mediante la determinación de los órganos, principios, procedimientos y reglas que le son aplicables, con la finalidad de garantizar una eficiente utilización de los fondos públicos y una mayor satisfacción de las necesidades de interés general y de los derechos fundamentales de las personas, aplicando de manera transversal criterios que aseguren el desarrollo sostenible y fomenten el uso de la tecnología.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de la presente ley es para todo el territorio nacional en las actividades contractuales de carácter oneroso llevadas a cabo por:
1) Todos los entes y órganos de la administración pública central, desconcentrada y organismos autónomos, que reciben fondos públicos, incluyendo las instituciones públicas de la seguridad social;
2) Todos los entes y órganos de la administración local, compuesta por el Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales, siempre que resulte compatible con su normativa específica y las funciones que la Constitución les otorga;
3) Los órganos que ejercen funciones de naturaleza administrativa en el Poder Legislativo, Poder Judicial, así como en los entes y órganos constitucionales, siempre que se respete y resulte compatible con la normativa específica de cada uno de ellos, y que no le desvirtúe la independencia de funciones que la Constitución les otorga y se garantice el principio de separación de los poderes. Estos órganos podrán emitir su propia reglamentación interna para los procesos de adquisición de bienes, obras, servicios, en reconocimiento de su autonomía técnica, administrativa, presupuestaria y financiera, en virtud de la garantía del principio de separación de poderes que la Constitución les otorga;
4) Las empresas públicas no financieras que financien sus actividades con fondos públicos;
5) Las sociedades comerciales en cuyo capital social la participación de un ente, organismo o empresa pública sea superior al cincuenta por ciento (50%), si estas financian sus actividades con fondos públicos;
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6) Las corporaciones de derecho público que financien su actividad con fondos públicos; y
7) Cualquier otra institución que financie su actividad con fondos públicos.
Párrafo I.- Se entenderá por actividad contractual de carácter oneroso aquella que resulte en un beneficio económico directo o indirecto para el contratista.
Párrafo II.- Los entes y órganos indicados en el numeral 3) de este artículo estarán sujetos a la aplicación de la presente ley, sin embargo, su reglamentación interna observará los principios generales de transparencia, igualdad, competencia, eficiencia y rendición de cuentas establecidos en la presente ley para adaptarse a sus necesidades institucionales específicas. Sus actuaciones solo podrán ser objeto de control interno, mediante los mecanismos de autocontrol previstos en el ejercicio de su autonomía, y por la Cámara de Cuentas, la cual mantendrá el poder de supervisión externa sobre las contrataciones realizadas por el Poder Legislativo, el Poder Judicial y la Junta Central Electoral (JCE) y los demás órganos constitucionales, sin perjuicio del control jurisdiccional aplicable.
Párrafo III.- El presidente de la República reglamentará las disposiciones particulares para la regulación de la actividad contractual desarrollada por las personas jurídicas indicadas en los numerales 4) y 5) de este artículo, tomando en consideración el objeto social, la naturaleza de la actividad y si se vincula o no con funciones de interés general, la participación en situación de competencia en el mercado, entre otros.
Párrafo IV.- Los procesos para la selección de proveedores, la adjudicación de contratos relativos a la realización de obras, la prestación de servicios, la adquisición de bienes con cargo al patrimonio fideicomitido, así como las demás actuaciones del fideicomiso público, se regirán por lo establecido en la presente ley.
Artículo 3.- Exclusión del ámbito de aplicación. Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente ley los procedimientos de contratación relacionados con:
1) Las operaciones de crédito público se regirán por su normativa especial, con excepción de los contratos que se realicen con los recursos obtenidos de tales operaciones, a los cuales se aplicará el procedimiento de contratación que corresponda de conformidad con la presente ley;
2) La contratación y nombramiento de servidores públicos, que se regirá de manera general por la Ley de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública y sus normativas complementarias, y de manera especial por las leyes y reglamentos que regulan las carreras especiales;
3) Las compras con fondos de caja chica, las cuales se efectuarán de conformidad con el régimen correspondiente;
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4) La adquisición de vacunas y otras necesidades derivadas, como lo son la adquisición de medicamentos, procedimientos y materiales médicos en caso de pandemia, peligro de epidemia o epidemia declarada, brotes inesperados o situaciones de emergencia sanitaria, para su tratamiento y erradicación, en el marco de un estado de excepción en su modalidad de estado de emergencia conforme a la Ley núm.21-18, del 25 de mayo de 2018, sobre regulación de los Estados de Excepción contemplados por la Constitución de la República Dominicana;
5) Los contratos de venta o arrendamiento de bienes propiedad del Estado, los cuales se regirán por la normativa sobre patrimonio estatal;
6) Los contratos de alianzas pública privada y los contratos de concesión según lo establecido en la Ley núm. 47-20, del 20 de febrero de 2020, de Alianzas Público- Privadas;
7) Las contrataciones que se realicen para la construcción e instalación de oficinas para el servicio exterior;
8) Los convenios de colaboración y cooperación, instancias públicas o entidades privadas que no impliquen adquisición, lucro o aporte monetario para ninguna de las partes;
9) Las actividades de compra de productos agropecuarios para fines de venta posterior, realizadas por el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), en el marco de las funciones que le atribuye su ley de creación;
10) La actividad contractual desarrollada por las Asociaciones sin Fines de Lucro (ASFL) que reciben fondos públicos, la cual estará sujeta a los mecanismos de control y fiscalización que establezca la ley y con sujeción plena a los principios de la contratación pública;
11) La actividad contractual de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, la cual quedará sujeta a la reglamentación especial que disponga la Junta Central Electoral (JCE) observando los principios de la contratación pública;
12) La actividad que se contrate entre entidades del sector público de carácter oneroso;
13) Tratados internacionales, acuerdos comerciales o de integración, convenios de préstamos o donaciones de otros Estados o instituciones de derecho público internacional, cuando así lo determinen los tratados, acuerdos o convenios, los cuales se regirán por las normas convenidas. En caso contrario, se aplicará la presente ley;
14) Cualquier otra modalidad de contratación reglamentada expresamente por leyes o regímenes especiales; y
15) Las contrataciones realizadas entre Estados.
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CAPÍTULO II DE LOS PRINCIPIOS
Artículo 4.- Principios. Las contrataciones públicas sujetas a la aplicación de la presente ley se regirán por los principios siguientes:
1) Principio de economía y flexibilidad. Las normas establecerán reglas claras y objetivas para asegurar la selección de la propuesta evaluada más conveniente técnica y económicamente; además, se contemplarán regulaciones que contribuyan a una mayor economía en la preparación de las propuestas y de los contratos.
2) Principio de eficiencia: Se seleccionará la oferta que más convenga a la satisfacción del interés general y el cumplimiento de los fines y cometidos de la administración, tomando en cuenta criterios de inclusión y desarrollo sostenible. Las actuaciones de los actores del sistema se interpretarán de forma que se favorezca al cumplimiento de los objetivos y se facilite la decisión final, en condiciones favorables para el interés general.
3) Libre competencia: En los procedimientos de contratación se procurará la participación del mayor número posible de personas físicas o jurídicas que tengan la competencia requerida y cumplan con la Constitución y las demás disposiciones legales.
4) Principio de equidad: En ocasión del ejercicio de los derechos y la ejecución de obligaciones entre las partes, deberá haber una correlación con equivalencia de honestidad y justicia.
5) Principio de favorabilidad de la producción nacional: La presente ley propiciará un marco de favorabilidad hacia la contratación de bienes y sus servicios conexos, producidos en agroindustrias e industrias localizadas en territorio dominicano, con énfasis en satisfacer los programas de reducción de la pobreza, alimentación humana, educación, protección y apoyo a personas con discapacidad, niños, adolescentes y mujeres, y todo grupo social o región en condición de vulnerabilidad.
6) Principio de favorabilidad del desarrollo local: La presente ley propiciará un clima de favorabilidad hacia las contrataciones en los gobiernos locales, promoviendo el desarrollo de los municipios, las micro, pequeñas y medianas empresas en los territorios y optimizando la calidad del gasto público.
7) Principio de idoneidad: Los fines sociales de las personas físicas y jurídicas que contraten con el Estado deberán ser compatibles con el objeto contractual; de la misma forma, las personas físicas y jurídicas deberán acreditar su capacidad de ejecución, solvencia económica, financiera, técnica o profesional y ética, de conformidad con los requisitos establecidos en los pliegos de condiciones de cada procedimiento.
8) Principio de igualdad de trato y participación: En los procedimientos de contratación se deberá respetar la igualdad de participación de todos los posibles
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oferentes, sin perjuicio de las condiciones especiales previstas en aplicación del principio de inclusión.
9) Principio de imparcialidad: Los servidores públicos que intervengan en un procedimiento de contratación deberán abstenerse de realizar cualquier actuación arbitraria o que ocasione trato preferente por cualquier motivo y deberán condicionar su actuación en función del servicio objetivo al interés general.
10) Principio de inclusión: Se deberá garantizar la integración en los procesos de contrataciones públicas de bienes, servicios y obras a las micro, pequeñas y medianas empresas, reconociendo su limitada capacidad financiera y tecnológica, así como a las mujeres, personas con discapacidad y otros sectores vulnerables.
11) Principio de juridicidad: Todas las actuaciones desarrolladas en el marco de las contrataciones sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley y sus reglamentos de aplicación, deberán someterse plenamente al ordenamiento jurídico.
12) Principio de objetividad: Para los procedimientos comprendidos en la presente ley deberán establecerse reglas claras y objetivas para asegurar la selección de la propuesta evaluada como la más conveniente técnica y económicamente y que resulte más favorable para satisfacer las necesidades y el interés general.
13) Principio de participación: El Estado procurará la participación del mayor número posible de personas físicas o jurídicas que tengan la competencia requerida. Al mismo tiempo, estimulará la participación de pequeñas y medianas empresas, no obstante reconocer su limitada capacidad financiera y tecnológica, con el objetivo de elevar su capacidad competitiva.
14) Principio de planificación: Los procedimientos de contratación desarrollados en aplicación de la presente ley, deberán vincularse a una correcta planificación y ejecución de las políticas, programas y proyectos; siendo la planificación una actividad continua que se lleva a cabo a través del procedimiento de formulación, ejecución, seguimiento y evaluación; en consecuencia, las acciones públicas diarias y cotidianas que ejecuten las instituciones públicas deberán sustentarse en políticas y objetivos para el mediano y largo plazo definidos a través del Sistema de Planificación e Inversión Pública.
15) Principio de razonabilidad: Reconoce que a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele lo que la ley no prohíbe; la ley es igual para todos, solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica.
16) Principio de responsabilidad, probidad y buena fe: Los servidores públicos estarán obligados a procurar la correcta ejecución de los actos que conllevan los procedimientos de contrataciones públicas de bienes, servicios y obras, el cabal cumplimiento del objeto del contrato y la protección de los derechos de la institución, del proveedor y de terceros que pueden verse afectados por la ejecución del contrato.
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17) Principio de simplificación de la carga administrativa: Son aquellas actuaciones que persiguen reducir el número de procedimiento administrativos existentes, así como los trámites que conforman cada procedimiento.
18) Principio de sostenibilidad: En el diseño y desarrollo de los procedimientos de contratación pública deberán considerarse criterios y prácticas que permitan contribuir a la protección medioambiental y al desarrollo social.
19) Principio de transparencia: Las personas tienen el derecho de ser informados de manera oportuna, amplia y veraz sobre la actividad administrativa y los resultados de la gestión pública; en consecuencia, los entes públicos establecerán sistemas que suministren a la población la más amplia, oportuna y veraz información sobre sus actividades, con el fin de que se pueda ejercer el control social sobre la gestión pública; en consecuencia, cualquier administrado puede solicitar, de conformidad con la ley, a los entes y órganos de la Administración Pública, la información que desee sobre la actividad de éstos, debiendo mantener de forma permanente y actualizada, y a disposición de las personas, en las unidades de información correspondientes, de acuerdo al esquema de su organización, la de los órganos dependientes y la de los organismos autónomos que le están adscritos, así como guías informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y prestaciones aplicables en el ámbito de su competencia.
20) Principio del debido proceso administrativo: Las actuaciones administrativas que reglamentan los procedimientos de contrataciones públicas de bienes, servicios y obras establecidos en la presente ley y sus reglamentos de aplicación, se realizarán de acuerdo con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y las leyes, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
21) Principio de publicidad: La actividad y actuación de los entes y órganos administrativos es pública, con excepción de las limitaciones dispuestas en la ley para preservar el interés público, la seguridad nacional o proteger los derechos y garantías de las personas, en consecuencia todos los reglamentos, resoluciones y demás actos administrativos de carácter normativo o general dictados por la Administración Pública deberán ser publicados, sin excepción, en el medio que determine la ley, y se les dará la más amplia difusión posible. Los procedimientos administrativos se realizarán de manera que permitan y promuevan el conocimiento de los contenidos y fundamentos de las decisiones y actuaciones que se adopten.
CAPÍTULO III DE LAS DEFINICIONES
Artículo 5.- Definiciones. Las contrataciones públicas sujetas a la aplicación de la presente ley se regirán por las definiciones siguientes:
1) Adjudicación: Es el acto administrativo a través del cual la institución contratante selecciona al proveedor que haya presentado la mejor propuesta, de conformidad con
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los criterios de evaluación y los criterios de adjudicación fijados en un procedimiento de contratación pública.
2) Bienes: Son los objetos de cualquier índole, incluyendo las materias primas, los productos, los equipos, otros objetos en estado sólido, líquido o gaseoso, así como los servicios accesorios al suministro de esos bienes, siempre que el valor de los servicios no exceda del de los propios bienes.
3) Bienes comunes y estandarizados: Son aquellos bienes que pueden ser objetivamente definidos por el mercado, de forma sencilla y corriente debido a que son regularmente comprados y utilizados por el sector privado, o que tienen especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.
4) Bienes no comunes ni estandarizados: Son aquellos bienes que por sus características y especificaciones especiales no pueden ser considerados como comunes y estandarizados.
5) Cedente: Es el proveedor que efectúa la cesión de contrato.
6) Cesión de contrato: Es el mecanismo a través del cual se sustituye un proveedor que cede a un tercero la ejecución de prestaciones vinculadas a un contrato, bajo las condiciones previstas en la presente ley.
7) Cesionario: Es el tercero a favor de quien se cede la ejecución de prestaciones vinculadas a un contrato.
8) Comité de Contrataciones Públicas: Es la máxima instancia de la actividad contractual de las instituciones contratantes sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley.
9) Consorcios: Son los acuerdos temporales que suscriben dos o más personas físicas o jurídicas con el objetivo común de participar en un procedimiento de contratación pública para realizar una obra o prestar servicios o suministrar bienes.
10) Contratación pública: Son los procedimientos administrativos que consisten en la celebración de contratos públicos adjudicados a personas físicas o jurídicas mediante procedimientos de selección para ejecutar obras y servicios o entregar bienes a los entes y órganos del Estado en ejercicio de una función administrativa.
11) Contrato: Es el documento jurídico vinculante que recoge el acuerdo de voluntad generadora de obligaciones, celebrado con los particulares por los entes y órganos del Estado en ejercicio de una función administrativa, para la realización de obras, suministro de bienes o prestación de servicios.
12) Convocatoria: Es el llamado público y formal a participar en un procedimiento de contratación pública.
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13) Criterios de evaluación: Son las pautas, parámetros o directrices según las cuales la institución contratante valora y selecciona la propuesta más conveniente para la ejecución del contrato.
14) Dirección General de Contrataciones: Es el órgano rector del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas dependiente del Ministerio de Hacienda.
15) Especificaciones técnicas: Son aquellas que describen los objetos a contratar atendiendo estrictamente a lo requerido por la institución contratante para satisfacer una necesidad, con fundamento en estudios previos realizados, sin incluir características que tiendan a favorecer a una marca o a un tipo de oferente en particular, buscando generar la más amplia competencia posible entre oferentes de diversas marcas y productos que puedan satisfacerla.
16) Estudios previos: Son los procedimientos que fundamentan la adecuada planificación del procedimiento de contratación a ser realizado y permite delimitar de manera preliminar el objeto y el presupuesto estimado del bien, servicio y obra a contratar.
17) Etapas contractuales: Son las distintas etapas en las que se desarrollan los procedimientos de contratación pública de conformidad con la organización y las especificaciones previstas en la presente ley.
18) Excepciones a los procedimientos ordinarios: Son las contrataciones que, por las circunstancias del caso o la naturaleza especial de éstas, justifican exceptuar la aplicación de los procedimientos ordinarios de selección, ya sea mediante una reducción de los plazos previstos o mediante una limitación de la competencia.
19) Fondos públicos: Son los recursos obtenidos a través de la recaudación de las personas físicas o jurídicas que tributan en la República Dominicana, del Presupuesto General del Estado, de financiamientos nacionales o internacionales, o cualquier otra modalidad lícita de obtención de fondos por parte de la Administración Pública, con un propósito o finalidad de carácter estatal.
20) Fraccionamiento: Es cuando en un lapso menor de tres (3) meses, contados a partir del primer día de la convocatoria, se realice otra convocatoria dentro del mismo año presupuestario para la compra o contratación de bienes, servicios u obras pertenecientes a un mismo rubro-clase.
21) Institución contratante: Es el ente, órgano, organismo o dependencia del sector público que lleva a cabo procedimientos de contratación en el uso de fondos públicos.
22) Máxima autoridad: Es el titular o representante legal de la institución contratante o quien tenga la autorización para suscribir en su representación contrataciones.
23) Objeto contractual: Consiste en el bien, servicio u obra mediante el cual la institución contratante busca satisfacer una determinada necesidad.
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24) Obra: Es toda construcción, fabricación, recuperación o ampliación de un bien público que exija diseño.
25) Obra adicional o complementaria: Es aquella no considerada como parte del alcance físico inicial del objeto contractual; pero cuya realización resulta indispensable o necesaria para dar cumplimiento a la meta prevista de la obra principal y que da lugar a un presupuesto adicional.
26) Obra Compleja: Es aquella obra que posee diseño conceptual o definitivo y conlleva una construcción de infraestructura a gran escala con dificultad técnica y que, dadas las prestaciones necesarias para su realización, requiere especial coordinación para su ejecución e involucrar múltiples disciplinas de ingeniería y tipologías de construcción, así como un seguimiento de especificaciones especiales, de forma que se garantice la correcta ejecución prevista del bien público.
27) Obra de menor cuantía: Es aquella que su construcción es de naturaleza común y es de una cuantía menor en comparación con las obras complejas y no complejas, la cual se encuentra por debajo del umbral específico para este tipo de contratación establecido en la presente ley, estas se refieren a construcciones menores, reconstrucciones, mejoramientos de obras existentes o adecuaciones correctivas, pudiendo ser de naturaleza vial, edificaciones, sanitarias, eléctricas o cualquier otra índole, lo cual debe implicar un proceso más simplificado en términos de procedimiento de selección y ejecución.
28) Obra no compleja: Es aquella que su construcción es de naturaleza regular u ordinaria, posea o no diseño definitivo y no requiere coordinación especial ni alta especialización técnica.
29) Oferente: Es la persona natural o jurídica que participa presentando propuesta en un procedimiento de selección para la contratación de bienes, obras y servicios.
30) Orden de compra o servicio: Es el documento mediante el cual la institución contratante formaliza, según corresponda, una contratación que deberá ser entregada debidamente firmada al proveedor para solicitar los bienes o servicios adjudicados.
31) Plan Anual de Contrataciones: Es el documento en el que se consignan los objetivos del proceso de formulación en la planificación, dando como resultado un programa detallado de todo lo que se requiere contratar durante un ejercicio presupuestario en las instituciones contratantes.
32) Pliego de condiciones: Es el documento que contiene las bases de los procedimientos de contratación, en el cual se indican los antecedentes, objetivos, alcances, requerimientos, planos para el caso de obras, especificaciones técnicas para el caso de bienes, servicios y obras, o términos de referencia para el caso de contratación de consultorías y de servicios profesionales, los requisitos de calificación y criterios de evaluación, así como las demás instrucciones y condiciones que guían a los interesados para la presentación de sus ofertas.
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33) Prácticas colusorias: Son las actuaciones a través de las cuales dos o más proveedores conciertan voluntariamente alterar un escenario competitivo en un procedimiento de contratación, obteniendo beneficio de ello.
34) Presupuesto estimado de la contratación: Es el presupuesto identificado por la institución contratante, que incluye todos los gastos que se derivan del contrato, y que se expresan en precios unitarios de bienes, obras o servicios, el cual debe responder a un análisis que refleje la realidad del mercado y los resultados de los estudios previos correspondientes al proceso de contratación de que se trate.
35) Propuesta más conveniente: Es aquella que mejor satisfaga las necesidades de la institución contratante, dado que es la que ofrece una mejor relación calidad-costo, un menor costo del ciclo de vida o menor precio, de conformidad con los criterios de evaluación aplicados.
36) Proveedor: Es toda persona física o jurídica o consorcio a los que potencialmente se le pueda adjudicar un contrato y ejecutarlo.
37) Registro de Proveedor del Estado: Es la base de datos donde se registran documentos e informaciones de las personas físicas y jurídicas que tengan interés en presentar ofertas al Estado y también de aquellas que hayan resultado adjudicadas.
38) Reparaciones menores: Consiste en el mantenimiento preventivo y correctivo, incluidas filtraciones, arreglos de baños, restauración de pintura, reparación de instalaciones eléctricas, entre otras destinadas a la conservación del inmueble, siempre y cuando el monto total de las reparaciones no supere el umbral tope fijado por la Dirección General de Contrataciones Públicas para las contrataciones menores.
39) Servicios: Son aquellos consistentes en la prestación de actividades o serie de actividades como solución de problemas y necesidades de la institución contratante o del interés general, y que van dirigidas a la obtención de un resultado distinto a una obra o contrato de bienes.
40) Servicios comunes y estandarizados: Son aquellos que pueden ser objetivamente definidos por el mercado, de forma sencilla y corriente debido a que son regularmente adquiridos y utilizados por el sector privado, o que tienen especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.
41) Servicios de consultoría: Son aquellos en los cuales la prestación consiste en un servicio no común ni estandarizado que tiene por objeto la elaboración de estudios para la identificación, planificación, realización y evaluación de proyectos, en sus niveles de prefactibilidad, factibilidad, diseño u operación; además de los contratos de consultoría, la supervisión y fiscalización de proyectos.
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42) Servicios profesionales: Son aquellos en los cuales la prestación consiste en un servicio no común ni estandarizado cuyo objeto implica el desarrollo de prestaciones identificables e intangibles que demandan un conocimiento intelectual cualificado, propio de los profesionales especializados en el área, y que implican la ejecución de actividades continuas tendentes a satisfacer necesidades de los entes y órganos relacionados con el normal cumplimiento de su función administrativa, bien sea acompañándolos, apoyándolos o asesorándolos.
43) Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas: Es la herramienta tecnológica oficial y obligatoria para la implementación, gestión, monitoreo y control de los procedimientos de contratación pública, desde la planificación hasta el pago y liquidación de los contratos.
44) Subcontrato: Es toda contratación efectuada por el proveedor con un tercero y cuyo objeto es la ejecución de una parte de las obligaciones derivadas de un contrato, de conformidad con las condiciones previstas en la presente ley.
45) Tienda Virtual: Es la plataforma tecnológica administrada y gestionada por la Dirección General de Contrataciones Públicas, en la cual se indicarán los bienes y servicios disponibles como consecuencia de su inclusión en un convenio marco.
TÍTULO II DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS
CAPÍTULO I DE LA CREACIÓN E INTEGRACIÓN DEL SISTEMA
Artículo 6.- Creación del Sistema. Se crea el Sistema Nacional de Contrataciones Públicas, bajo la rectoría de la Dirección General de Contrataciones Públicas, creada en lo adelante en la presente ley, el cual estará organizado en función de la técnica de centralización de las políticas y normas, así como de la técnica de descentralización de la gestión operativa.
Párrafo I.- La técnica de centralización de las políticas y normas es la responsabilidad de la Dirección General de Contrataciones Públicas y, en consecuencia, le corresponde establecer las regulaciones complementarias que serán de uso obligatorio para todas las instituciones sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley, salvo las excepciones previstas en el artículo 3 de la presente ley;
Párrafo II.- La descentralización operativa es la responsabilidad de las instituciones contratantes de ejecutar los procedimientos de contratación desde su planificación, incluidas las etapas precontractuales, contractuales y postcontractuales, con excepción de los convenios marco.
Artículo 7.- Integración del Sistema. El Sistema Nacional de Contrataciones Públicas estará integrado por:
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1) La Dirección General de Contrataciones Públicas;
2) Los comités de contrataciones públicas que funcionarán en las instituciones contratantes;
3) Las unidades operativas de contrataciones públicas que funcionarán en las instituciones contratantes; y
4) Los oferentes y proveedores.
CAPÍTULO II DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS
SECCIÓN I DE LA CREACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN
Artículo 8.- Creación. Se crea la Dirección General de Contrataciones Públicas como órgano rector del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Artículo 9.- Inembargabilidad de bienes. La Dirección General de Contrataciones Públicas cuenta con el privilegio de la inembargabilidad de su patrimonio.
Artículo 10.- Potestad reglamentaria. La Dirección General de Contrataciones Públicas posee potestad reglamentaria dentro del ámbito estricto de los asuntos de su competencia.
Artículo 11.- Atribuciones. La Dirección General de Contrataciones Públicas, tendrá las atribuciones siguientes:
1) Fungir como máximo órgano rector del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas;
2) Propiciar y garantizar los más elevados niveles de calidad, eficiencia, transparencia y juridicidad en la gestión y administración de los fondos públicos, en el marco de los procedimientos de contrataciones públicas;
3) Promover y garantizar el cumplimiento irrestricto de los principios que rigen los procedimientos de la contratación pública;
4) Diseñar, ejecutar y evaluar, de conformidad con la ley, las políticas, planes, metodología y estrategias en materia de contratación pública, en armonía con los planes y estrategias nacionales de desarrollo y de los recursos presupuestarios disponibles;
5) Velar por el fiel y cabal cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente ley;
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6) Emitir dictámenes y opiniones interpretativas sobre la aplicación de la presente ley y sus reglamentos, así como de los tratados internacionales relativos a la contratación pública, previa coordinación con las instituciones responsables en la República Dominicana de la administración de estos tratados, debiendo crear un repositorio de acceso público digital que contenga todos los dictámenes y opiniones emitidas;
7) Identificar las necesidades de fortalecimiento institucional y del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas, con el propósito de evaluar, diseñar y ejecutar las políticas, planes y estrategias nacionales en la materia;
8) Diseñar e implementar los manuales de procedimientos comunes para cada procedimiento de contratación contemplados en la presente ley; los cuales contendrán un mínimo de contenido que, en todo caso, serán vinculantes a los procedimientos de contratación pública;
9) Diseñar e implementar un sistema de información de precios que mantenga actualizados los valores de mercado de los bienes y servicios comunes y estandarizados; así como, mantener información sobre los precios ofertados, contratados y ejecutados;
10) Diseñar, habilitar, gestionar y actualizar de modo permanente el funcionamiento del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas, creado en lo adelante en la presente ley;
11) Responder a las consultas formuladas por los ciudadanos con interés legítimo y directo en algún procedimiento de contratación específico, así como por la sociedad civil en general, sobre el sentido y alcance de la normativa sobre contratación pública;
12) Suspender de manera provisional los procedimientos de contratación, durante el monitoreo preventivo, que abarca desde la publicación de la convocatoria hasta la adjudicación, mediante resolución motivada y notificada a la parte afectada, solo cuando:
a) Se evidencian violaciones graves a la presente ley y sus reglamentos de aplicación;
b) Existan indicios razonables de actuaciones sospechosas o irregulares que puedan comprometer la transparencia, igualdad o libre competencia del proceso;
c) Se detecten inconsistencias relevantes en la ejecución del procedimiento, como resultado de un monitoreo preventivo aleatorio;
d) Como resultado de un apoderamiento de oficio o solicitud fundamentada de parte interesada, sustentada en elementos probatorios suficientes;
e) Exista la tramitación de recursos administrativos o la medida de suspensión sea necesaria para evitar daños irreparables o la afectación de derechos fundamentales;
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f) Se advierta durante el monitoreo preventivo una lesividad evidente en perjuicio de la entidad contratante o del Estado.
13) Conocer y resolver los recursos administrativos que le sean sometidos, cuando sean de su competencia;
14) Elaborar los instructivos y manuales de procedimientos para impulsar y promover las políticas de prevención de actos fraudulentos o perjudiciales que afecten la estabilidad del Sistema Nacional de Contratación Pública;
15) Recomendar, la adopción de medidas correctivas, de mejora y buenas prácticas cuando identifique debilidades institucionales en el despliegue de procedimientos de contratación pública;
16) Monitorear de forma continua el cumplimiento de la normativa por parte de los participantes o actores del Sistema Nacional de Contratación Pública;
17) Denunciar a los infractores ante las autoridades administrativas competentes, las judiciales o el Ministerio Público, según corresponda, cuando las conclusiones de una investigación arrojen indicios que podrían comprometer su responsabilidad civil, penal o administrativa;
18) Gestionar y actualizar el Registro de Proveedor del Estado, creado en lo adelante en la presente ley, consignando en el mismo las indicaciones atinentes a las inhabilidades y sanciones administrativas producto de un acto firme;
19) Ejercer la potestad sancionadora en la forma prescrita por la presente ley y sus reglamentos, a los infractores de sus disposiciones;
20) Desarrollar y gestionar los procedimientos de contratación a través de los convenios marco;
21) Ejercer, en el ámbito de su competencia, la potestad de supervisión e investigación, para lo cual podrá requerir informaciones de personas físicas o jurídicas que se encuentren participando de manera directa en un procedimiento de contrataciones públicas, así como de los órganos administrativos y entidades públicas, cuando estas posean datos referentes al proceso, que a juicio de la dirección son necesarios para investigaciones realizadas sobre dichas personas o entidades dentro del cumplimiento de sus funciones, a tales fines, las solicitudes de información deberán cumplir con los principios de proporcionalidad y pertinencia, evitando cualquier invasión indebida a la privacidad o a derechos de terceros;
22) Promover la capacitación y profesionalización de su personal, de las unidades operativas de contratación pública y de los comités de contrataciones públicas, sobre el Sistema Nacional de Contrataciones Públicas, su funcionamiento y en la gestión de contrataciones de bienes, servicios y obras, en los niveles de formación que correspondan de acuerdo al perfil; y
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23) Otras atribuciones que le otorguen las disposiciones normativas complementarias.
Artículo 12.- Organización administrativa. La Dirección General de Contrataciones Públicas estará integrada por un director general, quien tendrá a su cargo la máxima dirección y representación del organismo, y contará con la asistencia coordinada de dos (2) subdirectores generales.
SECCIÓN II DEL DIRECTOR GENERAL
Artículo 13.- Director General de Contrataciones Públicas. El director general es la persona que tiene a su cargo la máxima autoridad de la Dirección General de Contrataciones Públicas.
Artículo 14.- Designación. El director general de contrataciones públicas será designado por presidente de la República.
Artículo 15.- Régimen de inhabilidades. No podrá asumir el cargo de director general de Contrataciones Públicas quien se encuentre bajo una de las condiciones de inhabilidades siguientes:
1) Ser pariente de otro funcionario, que ocupe un cargo directivo, relacionado directamente a cualquiera de las instancias administrativas internas de la Dirección General de Contrataciones Públicas, hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, inclusive;
2) Poseer participación, en calidad de accionista, socio o inversionista, en la composición del capital de cualquier sociedad comercial que sea contratista del Estado o que, al momento de considerarse la inhabilidad de este apartado, sea miembro o titular de los órganos societarios de dirección y control;
3) Tener vinculaciones o conflictos de intereses, económicos o profesionales, con las personas aludidas en el numeral 2) de este artículo;
4) Estar sancionado por infracción a las normas vigentes en materia de contratación pública y función pública, cuando implique la separación del cargo e inhabilitación para desempeñar cargos públicos durante el tiempo que persista la sanción;
5) Ser declarado, por decisión judicial, en cesación de pago o en quiebra, y mantener pendiente procedimientos de quiebra, reestructuración mercantil o liquidación judicial;
6) Haber sido condenado penalmente por sentencia judicial definitiva e irrevocable por delitos en contra de la Administración Pública, lavado de activos u otros delitos de naturaleza económica, durante los últimos cinco (5) años a tomarse en cuenta la inhabilidad; o
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7) Por incapacidad legal o judicialmente declarada.
Artículo 16.- Régimen de incompatibilidades. El desempeño del cargo como director general será incompatible con:
1) Optar por cargos electivos públicos o ejercer otras funciones públicas remuneradas, con excepción de las labores docentes y académicas;
2) Aceptar la membresía en directorios, consejos, o tener incidencia, directa o indirectamente, en los órganos de control y dirección de una sociedad comercial contratista del Estado sometida a las disposiciones de la presente ley;
3) Vincularse directa o indirectamente en el capital de las sociedades comerciales que sean contratistas.
Artículo 17.- Atribuciones del director general de Contrataciones Públicas. El director general de Contrataciones Públicas tendrá las atribuciones siguientes:
1) Ejercer las funciones ejecutiva y normativa de la Dirección General;
2) Representar legal y judicialmente a la Dirección General de Contrataciones Públicas, sin que ello le prive de su facultad de delegación en otros funcionarios o instancias internas;
3) Emitir dictámenes y opiniones interpretativas sobre la aplicación de la presente ley y sus respectivos reglamentos, así como de los tratados internacionales relativos a la contratación pública, previa coordinación con las instituciones responsables en la República Dominicana de la administración de estos tratados, debiendo crear un repositorio de acceso público digital que contenga todos los dictámenes y opiniones emitidas;
4) Proponer al Poder Ejecutivo recomendaciones o iniciativas tendentes a eficientizar el gasto de los fondos públicos en la política estratégica nacional, regional y local de contratación pública, así como la integración efectiva de los sectores productivos y sociales más vulnerables;
5) Conocer y resolver los recursos jerárquicos impropios interpuestos en contra de las decisiones de los órganos y entes administrativos sujetos al ámbito de aplicación de la presente ley;
6) Delegar su firma a los funcionarios subordinados para el ordinario despacho de tareas específicas;
7) Ejercer la potestad disciplinaria, de conformidad con la Ley de Función Pública;
8) Ejercer la potestad sancionadora de conformidad con la presente ley;
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9) Nombrar a los servidores públicos de carrera y de estatuto simplificado, según lo establecido en la Ley de Función Pública;
10) Suscribir acuerdos y convenios de asistencia mutua y cooperación técnica con organismos nacionales e internacionales, siempre circunscritos al ámbito de la contratación pública y gestión de los fondos públicos;
11) Contratar bienes, obras y servicios de toda índole, siempre ajustado a la normativa que rige la materia;
12) Elaborar y aprobar los reglamentos autoorganizativos y emitir las resoluciones de carácter interno que resulten indispensables para su ejecución;
13) Recomendar, con exclusividad, al presidente de la República, el dictamen de reglamentos de carácter general, de aquellos aspectos y procedimientos especiales que requieran de desarrollo complementario, a fin de viabilizar el funcionamiento del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas;
14) Conocer y resolver cualquier asunto relativo a las contrataciones públicas no contemplado en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, y que no sea competencia expresa de otro órgano o entidad estatal;
15) Todas las demás atribuciones conferidas por la ley y demás normas complementarias.
CAPÍTULO III DE LOS COMITÉS DE CONTRATACIONES PÚBLICAS
Artículo 18.- Comités de contrataciones públicas. Los comités de contrataciones públicas son órganos deliberativos y decisorios permanentes que conocerán, a lo interno de la estructura organizacional de las instituciones, las contrataciones sometidas al ámbito de aplicación de la presente ley, los cuales tendrán de manera indicativa y no limitativa, las funciones siguientes:
1) Aprobar mediante acto administrativo el procedimiento de selección para contratar y el pliego de condiciones correspondiente;
2) Aprobar mediante resolución motivada el uso de algunas de las excepciones a los procedimientos ordinarios de selección previstos en la presente ley;
3) Aprobar o rechazar el dictamen de evaluación de las ofertas emitido por los peritos, en la etapa que corresponda;
4) Aprobar el informe definitivo de evaluación de las ofertas técnicas a través del acta correspondiente, ordenando a la Unidad Operativa de Contrataciones Públicas notificar los resultados definitivos del proceso de evaluación y validación de las referidas ofertas, dando apertura y lectura posteriormente a las ofertas económicas de los oferentes habilitados;
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5) Aprobar y dictar el acto administrativo contentivo de la adjudicación de algún contrato;
6) Aprobar, mediante acto administrativo, la cancelación o declaratoria de desierto de un procedimiento de contratación pública;
7) Decidir los recursos administrativos de reconsideración que les sean sometidos;
8) Designar a los peritos para elaborar las especificaciones técnicas de los bienes, servicios y obras a contratar y para realizar la evaluación de las ofertas técnicas y económicas;
9) Cualquier otra función expresamente atribuida por la presente ley y sus reglamentos de aplicación.
Artículo 19.- Integración. Cada Comité de Contrataciones Públicas estará integrado por los cinco (5) miembros siguientes:
1) La máxima autoridad administrativa de la institución contratante, o la persona que designe como su representante, quien lo presidirá;
2) El titular del área administrativa financiera o su equivalente;
3) El titular del área jurídica de mayor jerarquía o su equivalente;
4) El titular del área de Planificación y Desarrollo Institucional o su equivalente;
5) El responsable de la Oficina de Libre Acceso a la Información Pública o su equivalente en materia de libre acceso a la información.
Párrafo I.- El presidente de la República tendrá la facultad de designar un máximo de dos (2) miembros adicionales en los comités de contrataciones públicas en los entes y órganos que conforman la Administración Pública bajo dependencia del Poder Ejecutivo.
Párrafo II.- Deberá incluirse, con voz, pero sin voto, en todas las fases de la contratación al responsable de la unidad operativa de contrataciones de la entidad contratante.
Párrafo III.- Los reglamentos de aplicación de la presente ley podrán disponer de una integración distinta en aquellas instituciones contratantes que no cuenten con una estructura orgánica que permita la integración prevista en este artículo, de igual modo, desarrollará el funcionamiento interno y condiciones de deliberación.
Párrafo IV.- Los integrantes del comité deberán completar anualmente al menos un (1) programa de formación diseñado por la Dirección General de Contrataciones Públicas.
Párrafo V.- La integración del comité de contrataciones públicas de los gobiernos locales, se hará conforme a lo establecido en el artículo 197 de la presente ley.
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CAPÍTULO IV DE LAS UNIDADES OPERATIVAS DE CONTRATACIONES PÚBLICAS
Artículo 20.- Unidades operativas de contrataciones públicas. Cada institución contratante contará con una unidad operativa de contrataciones públicas que gestionará los procedimientos de contratación y ofrecerá asistencia técnica en su ejecución, las cuales tendrán, de manera indicativa y no limitativa, las funciones siguientes:
1) Coordinar con el área administrativa, financiera o su equivalente, la planificación y organización de los procedimientos de contratación;
2) Recomendar al comité de contrataciones públicas el procedimiento de selección aplicable y el pliego de condiciones correspondiente;
3) Recibir las propuestas con las ofertas técnicas y económicas, en la forma y plazos previstos;
4) Fungir como unidad de apoyo técnico del comité de contrataciones públicas en los asuntos determinados por la presente ley, sus reglamentos de aplicación y los reglamentos complementarios;
5) Cualquier otra función expresamente atribuida por la presente ley, sus reglamentos de aplicación y los manuales de procedimientos que se creen a tales fines.
Artículo 21.- Profesionalización de las unidades operativas de contrataciones públicas. La Dirección General de Contrataciones Públicas recomendará los criterios de formación para quienes ejerzan funciones en las unidades operativas de contrataciones públicas.
Párrafo I.- Los integrantes de las unidades operativas de contrataciones públicas, deberán cumplir con el contenido mínimo de los programas de capacitación en contrataciones públicas, publicados por la Dirección General de Contrataciones Públicas, acreditados en instituciones de formación habilitadas para tales fines.
Párrafo II.- Los integrantes de las unidades operativas de contrataciones públicas deberán completar anualmente un mínimo de los programas de formación creados por la Dirección General de Contrataciones Públicas.
TÍTULO III DEL RÉGIMEN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I DE LAS REGLAS GENERALES DE LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS
SECCIÓN I DEL RÉGIMEN JURÍDICO
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Artículo 22.- Régimen jurídico de la contratación pública. Las contrataciones públicas sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley se regirán por:
1) La Constitución de la República;
2) Tratados y acuerdos internacionales con referencia a temas de contratación pública;
3) Las disposiciones de la presente ley;
4) Los reglamentos de aplicación de la presente ley y sus reglamentos especiales;
5) Las normas, políticas, decisiones u orientaciones normativas dictadas por la Dirección General de Contrataciones Públicas en el ámbito de su competencia;
6) Los respectivos pliegos de condiciones del procedimiento y sus enmiendas; y
7) El contrato o la orden de compras o de servicios.
Párrafo I.- En los casos de controversia, deberá aplicarse, para su resolución, el orden de prelación establecido en este artículo.
Párrafo II.- Serán fuentes supletorias de la presente ley, los principios generales de la contratación pública, las normas del derecho administrativo, y, en ausencia de éstas, las normas del derecho privado.
SECCIÓN II DEL EXPEDIENTE Y ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 23.- Expediente administrativo. Todo procedimiento de contratación generará un expediente administrativo bajo las formas, condiciones y responsabilidades previstas en la Ley sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
Párrafo I.- Los reglamentos de aplicación de la presente ley establecerán el plazo por el cual debe mantenerse disponible este expediente administrativo.
Párrafo II.- Las personas con calidad e interés jurídico en el procedimiento de contratación de que se trate, tendrán acceso al expediente administrativo respectivo, sin perjuicio de las reservas justificadas por razones de confidencialidad o interés general, según lo establecido en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.
Artículo 24.- Racionalidad y motivación de las actuaciones administrativas. La administración, en los procedimientos de contratación previstos en la presente ley y sus reglamentos de aplicación, siempre fundamentará su actuación en las motivaciones y argumentaciones correspondientes.
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Artículo 25.- Actos administrativos. Todos los actos elaborados en el procedimiento de contratación pública deberán ser formalizados y debidamente motivados por las instituciones contratantes, en especial:
1) El acto de aprobación del procedimiento de selección;
2) La aprobación de alguno de los procedimientos de excepción previstos en la presente ley;
3) La aprobación de los pliegos de condiciones;
4) La selección de los peritos;
5) Las adendas o enmiendas a los pliegos de condiciones, así como las circulares de respuesta o aclaraciones;
6) Los resultados de la evaluación en sus distintas fases;
7) La precalificación y calificación de oferentes;
8) La adjudicación;
9) La decisión de suspender, cancelar o anular el procedimiento en alguna etapa o en su globalidad, así como la de declararlo desierto;
10) La respuesta a los recursos o las solicitudes de investigación recibidas;
11) La aplicación de sanciones a los servidores públicos, oferentes y proveedores;
12) Las decisiones de revisión de las propias actuaciones de la institución contratante; y
13) Las decisiones vinculadas con la modificación, suspensión, prórroga o extinción de los contratos administrativos, así como otras que se produzcan durante la fase de ejecución del contrato.
Artículo 26.- Requisitos de validez. La validez de los actos administrativos dictados en el marco de la aplicación de la presente ley y sus reglamentos de aplicación estarán sujeta a:
1) De manera general, al régimen previsto en la Ley sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo; y
2) De manera especial, al régimen previsto en la presente ley.
Artículo 27.- Presunción de validez. Los actos administrativos dictados en el marco de aplicación de la presente ley y sus reglamentos de aplicación se presumirán válidos, en tanto su invalidez no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional.
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Artículo 28.- Efectos de los actos administrativos. Los actos administrativos válidamente dictados en el marco de la aplicación de la presente ley y sus reglamentos de aplicación serán ejecutivos y ejecutorios cuando se cumplan sus condiciones de eficacia, con excepción de aquellos casos en que expresamente se consigne su suspensión.
Artículo 29.- Eficacia de los actos administrativos. Los actos administrativos dictados en el marco de aplicación de la presente ley y sus reglamentos de aplicación se entenderán eficaces teniendo en cuenta las siguientes reglas;
1) Los actos administrativos favorables se considerarán eficaces para sus beneficiarios a partir de la fecha de su emisión;
2) Los actos administrativos desfavorables se considerarán eficaces con la notificación de la resolución a los interesados y la indicación de las vías y plazos para recurrirla;
3) Cuando los actos administrativos tengan por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas o resulte de uno de los procedimientos de concurrencia competitiva previstos en la presente ley y sus reglamentos de aplicación, estos podrán considerarse eficaces con su publicación.
Párrafo I.- Para los fines de notificación de actos administrativos se considerarán válidas las notificaciones realizadas a través de las vías electrónicas habilitadas, incluyendo aquellas remitidas a las direcciones de correos electrónicos suministradas por los interesados u oferentes como medios válidos para recibir notificaciones.
Párrafo II.- Para que la publicación pueda sustituir a la notificación como condición de eficacia de un acto administrativo dictado en uno de los procedimientos de concurrencia competitiva previstos en la presente ley y sus reglamentos de aplicación, será necesario que previamente se haya identificado la fecha y el medio a través del cual se producirá.
Artículo 30.- Utilización de medios electrónicos. Las actuaciones de las instituciones contratantes, oferentes y proveedores, tales como convocatorias, solicitudes de aclaraciones, respuestas, presentación de propuestas, entre otras, podrán ejecutarse completa o parcialmente a través de medios electrónicos.
Artículo 31.- Transparencia y publicidad de las actuaciones. Todos los procedimientos de contratación pública deberán efectuarse en un marco de transparencia plena que garantizado por la supervisión institucional y la fiscalización de la sociedad.
Párrafo.- Los funcionarios y servidores públicos que deliberadamente incumplan las reglamentaciones de publicidad y acceso a las informaciones previstas en la presente ley, sus reglamentos de aplicación y demás normativas, se harán sujetos de las sanciones disciplinarias o penales que correspondan.
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CAPÍTULO II DE LAS PARTES CONTRATANTES
SECCIÓN I DE LA INSTITUCIÓN CONTRATANTE
Artículo 32.- Competencia para contratar. Tendrán competencia para contratar las instituciones a las cuales se les haya atribuido dicha facultad para el cumplimiento de sus atribuciones.
Párrafo.- La representación de las instituciones contratantes corresponde a su máxima autoridad.
Artículo 33.- Prohibición de delegación de competencia. Las instituciones contratantes no podrán delegar su competencia para la gestión y ejecución de los procedimientos de contratación previstos en la presente ley, salvo la delegación de competencia para casos de Convenios Marco con otras instituciones contratantes, siguiendo las reglas y el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Artículo 34.- Perfil de contratante. Las instituciones contratantes, sin perjuicio de las actuaciones publicadas a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas, deberán contar con un apartado integrado a su portal institucional en donde se agrupen las informaciones y documentaciones relativas a su actividad contractual, con el fin de asegurar la transparencia y el acceso público a estas.
Párrafo.- Los reglamentos de aplicación de la presente ley establecerán las informaciones, documentaciones y datos que deberán ser de acceso al público a través del perfil del contratante, así como las funcionalidades mínimas que deberán garantizarse a los usuarios de conformidad con la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.
SECCIÓN II DE LAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS CONTRATANTES
Artículo 35.- Oferentes. Podrán participar como oferentes en los procedimientos de contrataciones públicas previstos en la presente ley las personas siguientes:
1) Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, u otras entidades con capacidad jurídica para contratar y asumir obligaciones, que hagan oferta de obras, bienes o servicios requeridos por las instituciones contratantes; y
2) Dos o más personas de las indicadas en el numeral 1) de este artículo, que presenten oferta como un conjunto y actuando como una sola persona y que, en consecuencia, serán consideradas como un consorcio, asumiendo responsabilidad solidaria frente a la institución contratante; a tales fines, deberán establecer en un acto notarial que actúan bajo esa condición, que en ocasión de su participación y eventual contratación no serán consideradas personas diferentes, y las obligaciones de cada uno de los actuantes y su
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papel o funciones y el alcance de la relación de conjunto y las partes con la institución contratante objeto de la oferta.
Artículo 36.- Prohibición de multiplicidad de participación. Se prohíbe la multiplicidad de participación de una misma persona, ya sea física o jurídica, en un mismo procedimiento de contratación.
Párrafo.- Las personas físicas o jurídicas que formasen parte de un consorcio no podrán presentar otras ofertas en forma individual o como integrante de otro consorcio, siempre que se tratare del mismo procedimiento de contratación.
Artículo 37.- Calificación para contratar. La calificación es el mecanismo mediante el cual se determinará que un oferente ha demostrado su capacidad, aptitud, solvencia e idoneidad para asumir una contratación, de conformidad con lo previsto en la presente ley, sus reglamentos de aplicación y los pliegos de condiciones correspondientes; para que los potenciales oferentes sean calificados deberán cumplir con las condiciones siguientes:
1) Poseer las calificaciones profesionales, técnicas y éticas que aseguren su competencia e integridad, los recursos financieros, la fiabilidad, la experiencia y el personal necesario para ejecutar el contrato;
2) Que los fines sociales sean compatibles con el objeto contractual;
3) Que demuestren solvencia y no se encuentren sometidos a un concurso de acreedores, en quiebra o procedimiento de liquidación o de administración judicial, ni que sus actividades comerciales hubieran sido suspendidas;
4) Que hayan cumplido con las obligaciones fiscales y de la seguridad social;
5) Tener en su registro mercantil, registro en la administración tributaria y registro de proveedor, la actividad comercial relacionada al objeto del proceso de contratación que se esté celebrando.
Párrafo I.- Los requisitos de calificación que se establezcan para acreditar las condiciones previstas en este artículo, deberán ser debidamente especificados en los pliegos de condiciones.
Párrafo II.- Los requisitos de calificación deberán ser proporcionales al valor y la naturaleza del objeto a contratar, y como regla general, solo pueden ser evaluados para determinar la calificación del oferente, por lo que solo serán ponderados para puntuación en las circunstancias excepcionales en que la especialidad o complejidad de las prestaciones contractuales requeridas lo justifique, o cuando la experiencia sea indispensable para satisfacer el objeto del contrato.
Artículo 38.- Inhabilidades para contratar. Se establece, bajo las condiciones y el alcance previsto en este artículo, un régimen de inhabilidades para contratar, el cual puede ser de dos tipos, por un lado absolutas, cuando el impedimento para contratar se extienda a todos
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los entes, órganos o instituciones, o por otro lado relativas, cuando se limiten a un determinado ente, órgano o institución; en consecuencia, no podrán ser oferentes ni contratar con los entes, los órganos o instituciones referidos en el artículo 2 de la presente ley, ni las personas físicas o jurídicas, en los términos siguientes:
1) Inhabilidades absolutas:
a) El presidente y vicepresidente de la República, los ministros y viceministros, el consultor jurídico del Poder Ejecutivo y los subconsultores, Abogado General de la Administración Pública y sus abogados adjuntos, los senadores y diputados del Congreso Nacional, los magistrados de la Suprema Corte de Justicia y de los demás tribunales del orden judicial, los magistrados del Tribunal Constitucional, los magistrados del Tribunal Superior Electoral, los miembros de la Cámara de Cuentas y de la Junta Central Electoral, el Defensor del Pueblo, los alcaldes y regidores de los ayuntamientos de los municipios y del Distrito Nacional y los directores y vocales de los distritos municipales, el Contralor General de la República y el Subcontralor, los directores y subdirectores generales de los entes y órganos de la Administración Pública, incluyendo aquellos desconcentrados y descentralizados, el Procurador General de la República y los demás miembros del Ministerio Público, los jefes y subjefes comandantes generales y subcomandantes generales de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, así como el director y el subdirector de la Policía Nacional, el Tesorero Nacional y el subtesorero;
b) Los parientes del presidente ni del vicepresidente de la República, sean por consanguinidad o por afinidad, hasta el segundo grado, así como los cónyuges o parejas en unión libre;
c) Las personas jurídicas en las cuales el presidente y vicepresidente de la República o sus parientes indicados en el literal b) de este numeral, tengan participación societaria, sin importar el porcentaje de dicha participación, o mantengan funciones de dirección, gerencia o participación en consejos de administración, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria;
d) Las personas jurídicas en las que los funcionarios indicados en el literal a) de este numeral, distintos al presidente y al vicepresidente de la República, tengan participación societaria, sin importar el porcentaje de dicha participación, o mantengan funciones de dirección, gerencia o participación en consejos de administración, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria;
e) Las personas físicas o jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación para contratar, de acuerdo con lo dispuesto por la presente ley y sus reglamentos de aplicación;
f) Las personas físicas o jurídicas que no estén al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de la seguridad social o ambas;
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g) Las personas físicas y jurídicas que en el marco de acusaciones formuladas por el Ministerio Público por delitos de falsedad o contra la propiedad, tráfico de influencia, revelación de secretos, uso de información privilegiada, lavado de activos, corrupción administrativa, u otros delitos contra el patrimonio estatal, se acojan a acuerdos en los que admitan su responsabilidad, hasta que haya transcurrido un lapso igual al doble de la pena máxima de los delitos que se le imputan;
h) Las personas físicas condenadas mediante sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por delitos de falsedad o contra la propiedad, tráfico de influencia, revelación de secretos, uso de información privilegiada, lavado de activos, corrupción administrativa u otros delitos contra el patrimonio estatal, o las personas jurídicas cuyos representantes hayan sido condenados por estos delitos, hasta que haya transcurrido un lapso igual al doble de la condena;
i) Las personas físicas condenadas por delitos contra la administración pública, o las personas jurídicas cuyos representantes hayan sido condenados por estos delitos, hasta que haya transcurrido un lapso igual al doble de la condena;
j) Los servidores públicos que presten funciones en la Dirección General de Contrataciones Públicas;
k) Las personas jurídicas que tengan como beneficiarias finales a personas inhabilitadas para contratar indicadas en los literales anteriores de este numeral.
2) Inhabilidades relativas:
a) Los parientes de los demás funcionarios indicados en el numeral 1), literal a) de este
artículo, distintos al presidente y al vicepresidente de la República, y demás funcionarios de primer y segundo nivel de jerarquía de las instituciones incluidas en el artículo 2 de la presente ley, por sí o por interpuesta persona o en representación de otra; sea por consanguinidad o por afinidad, hasta el segundo grado, así como los cónyuges, parejas en unión libre, con relación a los procedimientos de contratación desarrollados por las instituciones en las que dichos funcionarios ejerzan sus funciones;
b) Las personas jurídicas en las cuales los parientes de los demás funcionarios distintos al presidente y al vicepresidente de la República, indicados en el numeral 1), literal a) de este artículo, sea por consanguinidad o por afinidad, hasta el segundo grado, los cónyuges, parejas en unión libre tengan participación societaria, sin importar el porcentaje de dicha participación, o mantengan funciones de dirección, gerencia o participación en consejos de administración, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria, con relación a los procedimientos de contratación desarrollados por las instituciones en las que dichos funcionarios ejerzan sus funciones;
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c) Los servidores públicos pertenecientes a cualquiera de las instituciones incluidas en el artículo 2 de la presente ley, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otra, con relación a los procedimientos de contratación desarrollados por las instituciones en las que dichos servidores ejerzan sus funciones;
d) Los parientes de los servidores públicos pertenecientes a cualquiera de las instituciones incluidas en el artículo 2 de la presente ley, sea por consanguinidad o por afinidad, hasta el segundo grado, así como los cónyuges, parejas en unión libre, con relación a los procedimientos de contratación desarrollados por las instituciones en las que dichos servidores ejerzan sus funciones;
e) Las personas jurídicas en las cuales los servidores públicos enunciados en el literal d) de este numeral, tengan participación societaria, sin importar el porcentaje de dicha participación, o mantengan funciones de dirección, gerencia o participación en consejos de administración, dentro de los seis (6) meses anteriores a la convocatoria, con relación a los procedimientos de contratación desarrollados por las instituciones en las que dichos servidores ejerzan sus funciones;
f) Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido como asesoras en cualquier etapa del procedimiento de contratación o hayan participado en la elaboración de las especificaciones técnicas o los diseños respectivos, con relación a los procedimientos de contratación en los cuales hayan prestado la asesoría o asistencia técnica;
g) Las personas jurídicas que tengan como beneficiarias finales a personas inhabilitadas para contratar indicadas en los literales anteriores.
Párrafo I.- Las inhabilidades para contratar aplicables al presidente y al vicepresidente de la República, así como a las personas jurídicas en que estos tengan participación societaria, se extenderán por un período de un (1) año a partir de la fecha de su salida del cargo.
Párrafo II.- En el caso de los demás funcionarios o servidores, o de las personas jurídicas en que estos tengan participación societaria, las inhabilidades para contratar se extenderán por seis (6) meses a partir de la fecha de su salida del cargo, respecto a la institución para la cual prestó sus servicios.
Párrafo III.- No se considerará una inhabilidad tener algún juicio contra el Estado dominicano o sus entidades del Gobierno Central, de las instituciones descentralizadas y autónomas, no financieras y de las instituciones públicas de la Seguridad Social, así como aquellas instituciones contratantes dentro del ámbito de aplicación de la presente ley.
Párrafo IV.- Cuando una de las personas físicas o jurídicas que formen parte de un consorcio se encuentre incursa en una de las inhabilidades previstas en este artículo, la inhabilitación se hará aplicable al consorcio en su conjunto.
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Párrafo V.- Para los fines de determinar las personas consideradas como beneficiarias finales se aplicarán los criterios previstos en la Ley sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, esta aplicación se realizará a cargo de la Dirección General de Contrataciones Públicas en el monitoreo y administración del Registro de Proveedor del Estado.
Párrafo VI.- En caso de que la institución contratante requiera un bien o servicio que a nivel nacional solo sea ofrecido por una persona física o jurídica que se encuentre en el régimen de inhabilidades previsto en este artículo, deberá agotar un procedimiento de licitación pública con convocatoria internacional.
Artículo 39.- Prohibiciones. Se prohíbe a los exfuncionarios públicos que hayan ocupado los cargos indicados en el numeral 1), literal a) del artículo 38 gestionar o representar intereses privados y particulares ante la institución a la que prestaron sus servicios o ante las instituciones que les sean subordinadas, durante los doce (12) meses siguientes a la fecha de su salida del cargo.
Párrafo I.- La prohibición establecida en este artículo es permanente con relación a los asuntos que hayan conocido o decidido en ocasión del ejercicio de sus funciones, en el marco de los procesos de contratación.
Párrafo II.- Para el caso de los demás servidores públicos previstos en el artículo 38 de la presente ley, la prohibición establecida en este artículo se limitará a los asuntos que hayan conocido o decidido en ocasión del ejercicio de sus funciones.
SECCIÓN III DEL REGISTRO DE PROVEEDOR DEL ESTADO
Articulo 40.- Creación del Registro de Proveedor del Estado. Se crea el Registro de Proveedor del Estado, el cual tendrá como objetivo principal administrar la base de datos de todas las personas físicas o jurídicas que estén interesadas en presentar ofertas de bienes, servicios y obras a las instituciones contratantes, así como posibilitar un control preventivo para evitar la violación al régimen de inhabilidades previsto en la presente ley.
Artículo 41.- Deberes de los interesados en participar como oferentes. Las personas físicas o jurídicas interesadas en participar como oferentes en los procedimientos de contratación previstos en la presente ley deberán estar inscritas en el Registro de Proveedor del Estado, administrado y operado por la Dirección General de Contrataciones Públicas.
Párrafo I.- Los reglamentos de aplicación de la presente ley determinarán los requisitos y el procedimiento de inscripción como proveedor del Estado, indicando la documentación requerida para acreditar la capacidad jurídica, la actividad económica del interesado, el cumplimiento de las obligaciones fiscales, laborales y de la seguridad social, las declaraciones responsables de cumplimiento con la normativa y las declaraciones de beneficiarios finales, entre otras condiciones, de modo que se pueda ejercer efectivamente un control preventivo y fiscalizador de las informaciones suministradas.
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Párrafo II.- Los reglamentos de aplicación de la presente ley establecerán, para los oferentes de los distritos municipales y los municipios donde no está asentada la ciudad cabecera de provincia, requisitos simplificados para el Registro de Proveedores del Estado, a fines de promover la participación local.
Párrafo III.- La inscripción como proveedor del Estado no exime al interesado de la obligación de cumplir con los requisitos de calificación previstos en el procedimiento de contratación correspondiente, que serán evaluados por la institución contratante.
Párrafo IV.- Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo II de este artículo, la Dirección General de Contrataciones Públicas implementará políticas de gestión para que la documentación vigente y actualizada que ya se encuentre depositada en el Registro de Proveedor del Estado no tenga que ser nuevamente aportada en un procedimiento de contratación cuando esta se requiera como requisito de calificación del oferente, para lo cual las instituciones contratantes estarán obligadas a consultar esta base de datos y no podrán solicitar en los procesos de contratación que los proveedores presenten nuevamente dichas documentaciones.
Párrafo V.- La Dirección General de Contrataciones Públicas mantendrá sistemas de interoperabilidad de datos e intercambio de informaciones con otras instituciones del Estado, a fin de fiscalizar las informaciones suministradas por los proveedores.
Párrafo VI.- A modo indicativo y no limitativo, la Dirección General de Contrataciones Públicas desarrollará interoperabilidad entre el Sistema de la Gestión Financiera del Estado (SIGEF) y el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas para que todas las instituciones contratantes consulten, desde ese último, informaciones disponibles en el SIGEF de conformidad con las resoluciones que dicte el Ministerio de Hacienda.
Artículo 42.- Sistema de clasificación de proveedores. La Dirección General de Contrataciones Públicas implementará un sistema de clasificación de proveedores, de conformidad con el tipo de actividad económica desarrollada y atendiendo a condiciones especiales, tales como:
1) La sede territorial;
2) Constituir una micro, pequeña o mediana empresa (MIPYMES); o
3) Ser una empresa liderada por mujeres o de producción nacional, entre otras.
Párrafo.- En la clasificación de proveedores también deberán incluirse los proveedores inhabilitados.
CAPÍTULO III DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO
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SECCIÓN I DE LOS CONTRATOS TÍPICOS
Artículo 43.- Clasificación de los contratos. Los contratos de obras, bienes, servicios y consultoría se clasificarán de acuerdo con las disposiciones contenidas en este capítulo.
Párrafo.- Los demás contratos del sector público se clasificarán según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean aplicables.
Artículo 44.- Contratos de obra. Serán considerados contratos de obra aquellos que tengan por objeto la construcción, fabricación, recuperación o ampliación de un bien público de naturaleza inmobiliaria que exija diseño.
Párrafo.- Las obras contratadas podrán clasificarse en obras no complejas, obras complejas, obras adicionales, obras de menor cuantía y reparaciones menores, de conformidad con las definiciones establecidas en el artículo 4 de la presente ley.
Artículo 45.- Contratos de bienes. Serán considerados contratos de bienes aquellos que tienen por objeto la adquisición de bienes de cualquier índole, incluyendo las materias primas, los productos, los equipos, otros objetos en estado sólido, líquido o gaseoso, así como los servicios accesorios al suministro de esos bienes, siempre que el valor de los servicios no exceda el de los propios bienes, los que podrán suscribirse, sin ser limitativos, bajo las modalidades siguientes:
1) Entrega definida: Bajo esta modalidad la institución contratante adquiere una cantidad específica, previamente definida, de productos o bienes muebles; y
2) Entrega según demanda: Bajo esta modalidad el proveedor se obliga a entregar una pluralidad de productos o bienes de forma sucesiva y por precio unitario, sin que la cuantía total se defina con exactitud al momento de suscribir el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades de la institución contratante. Sin embargo, deberá preverse el tiempo específico en que podrán realizarse los pedidos, así como el límite en cuanto a la cantidad o valor total de los bienes que puedan requerirse acumulativamente.
Artículo 46.- Naturaleza de los bienes. Los bienes objeto del contrato, de conformidad con las definiciones establecidas en el artículo 4 de la presente ley, por su naturaleza, podrán clasificarse en:
1) Bienes comunes y estandarizados; y
2) Bienes no comunes ni estandarizados.
Artículo 47.- Contratos de servicios. Serán considerados contratos de servicios aquellos consistentes en la prestación de actividades o serie de actividades como solución de problemas y necesidades de la institución contratante o del interés general, y que van dirigidas a la obtención de un resultado distinto a una obra o contrato de bienes.
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Párrafo I.- Por la naturaleza de las actividades o serie de actividades prestadas, los contratos de servicios pueden clasificarse bajo forma similar a los contratos de bienes, es decir, servicios comunes y estandarizados o servicios no comunes ni estandarizados.
Párrafo II.- Sin importar su naturaleza, los contratos de servicios de prestación sucesiva tendrán una duración máxima de cuatro años, incluyendo las posibles prorrogas que puedan acordarse, dentro del mismo periodo constitucional.
Artículo 48.- Contratos de servicios de consultoría. Los contratos de servicios de consultoría son aquellos en los cuales la prestación consiste en un servicio no común ni estandarizado que tiene por objeto la elaboración de estudios para la identificación, planificación, realización, evaluación, supervisión y fiscalización de proyectos, en sus niveles de prefactibilidad, factibilidad, diseño u operación.
Artículo 49.- Contratos de servicios profesionales. Los contratos de servicios profesionales son aquellos en los cuales la prestación consiste en un servicio no común ni estandarizado cuyo objeto implica el desarrollo de prestaciones identificables e intangibles que demandan un conocimiento intelectual cualificado, propio de los profesionales especializados en el área y que implican la ejecución de actividades continuas tendentes a satisfacer necesidades de los entes y órganos relacionados con el normal cumplimiento de su función administrativa, bien sea acompañándolos, apoyándolos o asesorándolos.
Artículo 50.- Contratos mixtos. Los contratos mixtos son aquellos en los cuales convergen prestaciones correspondientes a distintos tipos de contratos.
Párrafo I.- En los contratos mixtos la reglamentación aplicable será la correspondiente a la de la prestación principal que implique mayor costo.
Párrafo II.- Solo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a distintos tipos de contrato cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su condición y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o la consecución de un fin propio de la institución contratante.
Artículo 51.- Contratos de llave en mano. Cuando la institución contratante pretenda proyectar una obra que, por su naturaleza o interés público, se tenga que realizar bajo la combinación de diferentes prestaciones que incluyan como regla general diseño, construcción, consultoría, suministro de bienes y prestación de servicios o la fusión de algunas de estas, se podrá aplicar la modalidad de contratos de llave en mano.
Párrafo I.- Este tipo de contrato tendrá un carácter excepcional y solo será posible cuando la institución contratante justifique la necesidad de combinar diferentes prestaciones que pudiesen ser contratadas a través de procedimientos distintos, a fin de que el objeto que se va a contratar sea entregado en perfecto estado de funcionamiento y rendimiento, apto para proporcionar la capacidad de uso necesario para el cumplimiento de sus funciones sociales.
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Párrafo II.- Las reglas de contratación aplicables a las obras complejas serán extensibles a los contratos de llave en mano.
SECCIÓN II DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRATOS PRIVADOS
Artículo 52.- Régimen jurídico aplicable a los contratos del sector público. Los contratos del sector público podrán ser sometidos a un régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho privado.
Artículo 53.- Contratos administrativos. Tendrán carácter administrativo los contratos de obras, suministro o servicios descritos en los artículos 44, 45, 47, 48, 49, 50 y 51 de la presente ley.
Párrafo I.- De igual manera, tendrán carácter administrativo todos los demás contratos así considerados por ley o que tengan naturaleza administrativa por estar vinculados al giro o tráfico específico de la institución contratante o dirigidos a satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de su específica competencia.
Párrafo II.- Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción por la presente ley, sus reglamentos de aplicación, las leyes especiales correspondientes y las demás normas de Derecho Administrativo.
Párrafo III.- Todo lo vinculado a lo establecido en este artículo, será competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo 54.- Contratos privados. Para los fines de la presente ley serán considerados contratos privados los siguientes:
1) Aquellos celebrados por entidades distintas a los entes y órganos de la administración pública central, desconcentrada, los organismos autónomos y descentralizados, los entes y órganos de la administración pública local y a los órganos que ejercen funciones de naturaleza administrativa en el Poder Judicial, y en el Poder Legislativo, así como en los entes y órganos constitucionales; y
2) Aquellos que no hayan sido considerados por ley como contratos administrativos y, además, no posean una naturaleza administrativa vinculada al giro o tráfico específico de la administración contratante en los términos previstos en el numeral 1) de este
artículo.
Párrafo I.- Los contratos privados celebrados por la institución contratante se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por la presente ley, sus reglamentos de aplicación, las leyes correspondientes y las demás normas de Derecho Administrativo; y lo vinculado a estos aspectos será competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
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Párrafo II.- Los contratos privados en lo que respecta a sus efectos, modificación y extinción se regirán por el derecho privado y lo vinculado a estos aspectos será competencia de la jurisdicción civil y comercial o inmobiliaria, según corresponda.
CAPÍTULO IV DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN DE PROVEEDORES
SECCIÓN I DE LOS PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS DE SELECCIÓN
Artículo 55.- Procedimientos ordinarios de selección. Serán considerados procedimientos ordinarios de selección de proveedores los siguientes:
1) Licitación pública;
2) Licitación pública abreviada;
3) Subasta inversa;
4) Sorteo de obras;
5) Contratación simplificada;
6) Contratación menor;
7) Contratación directa sujeta al umbral.
Artículo 56.- Selección de procedimientos. Los procedimientos ordinarios de selección se elegirán a partir de la cuantía o naturaleza de la contratación.
Artículo 57.- Selección por cuantía. La selección por cuantía aplicará en:
1) La licitación pública cuando el valor estimado sea igual o superior al umbral mínimo determinado en aplicación del tratado internacional de libre comercio vigente, el cual deberá ser fijado por la presente ley y calculado por la Dirección General de Contrataciones Públicas;
2) La contratación simplificada cuando el valor estimado sea inferior al umbral fijado por la presente ley y calculado por la Dirección General de Contrataciones Públicas;
3) La contratación menor cuando el valor estimado sea inferior al umbral de contratación simplificada fijado por la presente ley y calculado por la Dirección General de Contrataciones Públicas; y
4) La contratación directa sujeta al umbral cuando el valor estimado sea inferior al umbral de contratación menor fijada por la presente ley y calculada por la Dirección General de Contrataciones Públicas.
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Párrafo I.- Deberá utilizarse el procedimiento de licitación pública para la contratación de obras complejas.
Párrafo II.- Deberá utilizarse el procedimiento de contratación simplificada para la contratación de obras no complejas, siempre que no iguale o supere el umbral de licitación pública, en cuyo caso deberá aplicarse este último procedimiento.
Párrafo III.- Deberá utilizarse el procedimiento de contratación menor para la contratación de reparaciones menores y obras de menor cuantía.
Párrafo IV.- No podrá utilizarse la contratación menor ni la contratación directa sujeta a umbral para la contratación de bienes y servicios no comunes ni estandarizados.
Párrafo V.- La institución contratante podrá utilizar un procedimiento de selección cuyo umbral sea superior al aplicable, siempre que así lo estime conveniente.
Artículo 58.- Selección por la naturaleza del contrato. La selección por naturaleza del contrato aplicará en:
1) La licitación pública abreviada para la contratación de bienes y servicios comunes y estandarizados que igualen o superen el umbral mínimo determinado para licitación pública, siempre y cuando se cumplan las disposiciones de los tratados internacionales vigentes;
2) El sorteo de obras para obras no complejas y reparaciones menores, siempre que no supere el umbral para la licitación pública;
3) La subasta inversa para contratación de bienes comunes y estandarizados, independientemente del valor estimado.
Artículo 59.- Umbrales de contratación. Los umbrales topes para la modalidad de selección a aplicar en un proceso de contratación serán calculados por la Dirección General de Contrataciones Públicas anualmente, multiplicando el Presupuesto de Ingresos Corrientes del Gobierno Central, aprobado por el Congreso Nacional, por los factores siguientes, según corresponda a obras, bienes o servicios:
1) Licitación pública:
a) Obras: 0.00060;
b) Bienes: 0.000020;
c) Servicios: 0.000020.
2) Licitación pública abreviada:
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a) Obras: 0.00060;
b) Bienes: 0.000020;
c) Servicios: 0.000020.
3) Sortero de obras:
a) Obras: 0.00015.
4) Contratación simplificada:
a) Obras: 0.00004;
b) Bienes: 0.0000015;
c) Servicios: 0.0000015.
5) Contratación menor:
a) Obras: 0.000013;
b) Bienes: 0.0000002;
c) Servicios: 0.0000002.
6) Contratación directa sujeta al umbral:
a) Bienes: por debajo del umbral contratación menor;
b) Servicios: por debajo del umbral contratación menor.
Párrafo I.- La modalidad de selección a aplicar será la que corresponda al umbral más cercano e inmediatamente inferior al presupuesto o costo estimado de la obra, bien o servicio a contratar.
Párrafo II.- Podrán utilizarse modalidades con umbrales superiores en caso de que así lo estime conveniente la entidad contratante.
Párrafo III.- La tabla contentiva de los umbrales topes expresada en pesos dominicanos será publicada anualmente por la Dirección General de Contrataciones Públicas y actualizada cuando corresponda.
Párrafo IV.- En aquellas entidades cuyo presupuesto total anual no duplique la cantidad resultante de la aplicación del procedimiento que se establece en el presente artículo, la misma deberá multiplicar cada factor de la tabla por 0.5, para cada caso en particular.
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Párrafo V.- El órgano rector podrá fijar umbrales inferiores siempre y cuando así lo establezcan acuerdos internacionales suscritos, ratificados por el Congreso Nacional.
Artículo 60.- Licitación pública. La licitación pública es un procedimiento de selección que requerirá de una convocatoria pública y obligatoria a un número indeterminado de interesados y que podrá ser utilizado para la contratación de todo tipo de bienes, servicios y obras.
Artículo 61.- Modalidad de convocatoria. La convocatoria a un procedimiento de licitación pública podrá ser nacional o internacional, y en el caso de la convocatoria internacional esta se llevará a efecto cuando resulte obligatoria por alguno de los siguientes casos:
1) Cuando la contratación esté cubierta por un acuerdo o tratado en vigor entre la República Dominicana y otro Estado u organismo multilateral o bilateral de crédito;
2) Cuando previa investigación de mercado e informe técnico se determine que no existen oferentes nacionales con la capacidad requerida para proveer los bienes, suministrar los servicios o ejecutar las obras a contratar; o
3) Cuando un procedimiento con convocatoria nacional se haya declarado desierto dos (2) veces porque las propuestas recibidas no cumplen las condiciones establecidas o no hayan sido recibidas propuestas, en cuyo caso deberá levantarse un informe técnico de que se hicieron diligencias reforzadas de convocar e invitar a proveedores nacionales.
Párrafo.- Cuando la convocatoria nacional haya sido declarada desierta dos (2) veces, la institución contratante continuará habilitada para realizar nuevas convocatorias nacionales.
Artículo 62.- Licitación pública abreviada. La licitación pública abreviada es un procedimiento de licitación pública en el cual se realizará una convocatoria a presentar propuestas en un plazo reducido.
Párrafo.- La licitación pública abreviada solo podrá ser aplicada cuando la contratación tenga por objeto la adquisición de bienes y servicios comunes y estandarizados que superen el umbral establecido.
Artículo 63.- Subasta inversa. La subasta inversa es el procedimiento de selección que podrá utilizarse para contratación de bienes comunes y estandarizados, en el cual los oferentes realizan propuestas en el plazo establecido en la presente ley, reduciendo el precio inicialmente ofertado en valores o porcentajes mínimos mediante puja electrónica a través del Sistema Electrónico de las Contrataciones Públicas o a través de subasta presencial ante la institución contratante.
Párrafo.- Los reglamentos de aplicación de la presente ley determinarán el procedimiento y mecanismo aplicable para la realización de la subasta inversa, garantizando que sea de manera pública, transparente y en igualdad de condiciones para todos los participantes, respetando los principios establecidos en la presente ley.
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Artículo 64.- Sorteo de obras. El sorteo de obras es el procedimiento de selección que podrá ser utilizado para la contratación de obras no complejas y reparaciones menores, y en el cual el criterio de selección será el azar.
Párrafo I.- El procedimiento de sorteo de obras solo podrá ser aplicado cuando la obra tenga diseño y presupuesto definitivo fijado previamente por la institución contratante.
Párrafo II.- Los reglamentos de aplicación de la presente ley determinarán los mecanismos que se utilizarán para efectuar los sorteos de obras, garantizando que sea de manera pública, transparente y en igualdad de condiciones para todos los participantes, respetando los principios rectores de la contratación pública.
Artículo 65.- Contratación simplificada. La contratación simplificada es el procedimiento de selección que podrá ser utilizado para la contratación de bienes y servicios comunes y estandarizados y no comunes ni estandarizados, así como obras no complejas y reparaciones menores, cuando el valor estimado no exceda el umbral establecido.
Artículo 66.- Contratación menor. La contratación menor es el procedimiento de selección que podrá ser utilizado para la contratación de bienes y servicios comunes y estandarizados o de obras de menor cuantía y reparaciones menores, cuando el valor estimado no exceda del umbral establecido, y para el cual, dado dicho valor, resulta más eficiente agotar un procedimiento expedito de invitación de oferentes que puedan satisfacer la necesidad, sin que ello suponga violentar los principios establecidos en la presente ley.
Párrafo.- Los reglamentos de aplicación de la presente ley determinarán el procedimiento para realizar esta contratación garantizando que sea de manera pública, transparente y en igualdad de condiciones para todos los participantes, respetando los principios rectores de la contratación pública.
Artículo 67.- Contratación directa sujeta al umbral. La contratación pública directa sujeta al umbral es el procedimiento de selección que podrá ser utilizado para la contratación de bienes y servicios comunes y estandarizados, cuando el valor estimado se encuentre por debajo del umbral mínimo establecido para la contratación menor.
Párrafo.- Los reglamentos de aplicación de la presente ley determinarán el procedimiento para realizar las contrataciones de bienes y servicios comunes y estandarizados que se encuentren por debajo del umbral mínimo de contratación menor, garantizando que sea de manera pública y transparente, respetando los principios rectores de la contratación pública que le sean aplicables.
Artículo 68.- Competencia para la organización, gestión y ejecución. La competencia para la organización, gestión y ejecución de los procedimientos de selección previstos en los artículos 60, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 de la presente ley, se distribuirá de la forma siguiente:
1) Para los procedimientos de licitación pública, licitación pública abreviada, subasta inversa, sorteo de obras y contratación simplificada, serán competentes los Comités de Contrataciones Públicas de las instituciones contratantes;
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2) Para el procedimiento de contratación menor será competente la Dirección Administrativa en coordinación con la Dirección Jurídica, o las unidades equivalentes, previa autorización de la máxima autoridad de la institución contratante.
SECCIÓN II DE LAS CONTRATACIONES CONJUNTAS, LOS CONVENIOS MARCO Y LA ASOCIACIÓN PARA LA INNOVACIÓN
Artículo 69.- Contrataciones conjuntas. En caso de que dos o más instituciones contratantes requieran de la misma prestación podrán realizar una contratación conjunta unificando la gestión del procedimiento de contratación y así obtener mejores condiciones de las que tendrían individualmente.
Artículo 70.- Delegación de competencias. Las instituciones contratantes, a fin de desarrollar una contratación conjunta, previamente agotarán un procedimiento de delegación de competencias, de conformidad con la reglamentación prevista en la Ley Orgánica de la Administración Pública. El acto o convenio de delegación de competencia deberá consignar como mínimo los aspectos siguientes:
1) La institución delegante y la institución delegada para gestionar el procedimiento de contratación;
2) La motivación de la delegación, atendiendo a razones de razonabilidad y eficiencia;
3) El alcance, las condiciones, los requisitos y la duración de la delegación, la cual deberá estar limitada al procedimiento de contratación acordado;
4) La determinación de la capacidad de la institución delegada para suscribir contratos en representación de la institución delegante; y
5) Los medios materiales, personales y financieros que deban transferirse hacia la institución delegada para satisfacer el objeto de la delegación.
Artículo 71.- Convenios Marco. Se considerarán Convenios Marco a los acuerdos que resulten del procedimiento de selección de proveedores, gestionado y ejecutado por la Dirección General de Contrataciones Públicas, a los fines de adquirir bienes y servicios comunes y estandarizados que son de uso frecuente por las instituciones en los cuales se establecerán las condiciones de entrega y precios durante un período definido.
Párrafo.- Todo lo relativo a los Convenios Marco y la tienda virtual se regularán mediante los reglamentos de aplicación de la presente ley.
Artículo 72.- Procedimiento y reglas especiales. El procedimiento de selección de los proveedores que participarán de un convenio marco será el de licitación pública con las reglas especiales siguientes:
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1) La competencia para la gestión y ejecución del procedimiento de selección corresponderá a la Dirección General de Contrataciones Públicas;
2) La adjudicación podrá recaer en uno o más proveedores y el convenio marco tendrá un período definido, que en ningún caso podrá ser superior a dos (2) años;
3) Una vez perfeccionado el convenio marco con los proveedores seleccionados, se procederá a incluir los bienes y servicios contenidos en el convenio en una tienda virtual que gestionará la Dirección General de Contrataciones Públicas;
4) Durante la vigencia del convenio marco, los proveedores seleccionados podrán mejorar el precio ofrecido y podrán adherirse nuevos proveedores que reúnan los requisitos de calificación y se sujeten a las condiciones previstas;
5) Se deberá procurar la mayor participación posible de empresas oferentes y también se utilizarán criterios de lotificación y amplia apertura para contar con una alta variedad de adjudicatarios, siempre que cumplan con los requisitos definidos.
Párrafo.- En el proceso de selección de proveedores, la Dirección General de Contrataciones Públicas tendrá el acompañamiento del Ministerio de Hacienda, como su superior jerárquico y de la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental.
Artículo 73.- Requerimiento de bienes y servicios. Los bienes y servicios incluidos en la tienda virtual serán requeridos por las instituciones contratantes a través de órdenes de compras amparadas bajo los convenios marco.
Artículo 74.- Obligatoriedad. Las instituciones contratantes que forman parte de la Administración Pública bajo dependencia del Poder Ejecutivo estarán obligadas a requerir bienes y servicios a través de la tienda virtual cuando estos estén efectivamente disponibles.
Párrafo I.- Como consecuencia de lo establecido en este artículo, antes de convocar a algún procedimiento ordinario de selección o algún procedimiento de excepción previsto en la presente ley, las instituciones contratantes deberán visitar a la Tienda Virtual.
Párrafo II.- La obligatoriedad prevista en este artículo podrá exceptuarse cuando la institución contratante justifique mediante razones fundadas que otro procedimiento de selección resulta más beneficioso, y en este caso deberá contar con una autorización de la Dirección General de Contrataciones Públicas.
Párrafo III.- Las instituciones contratantes pertenecientes a otros poderes u órganos extra poder podrán tranzar en la Tienda Virtual.
Artículo 75.- Asociación para la innovación. Las instituciones contratantes podrán desarrollar procedimientos de selección mediante asociación para la innovación, cuando el objeto a contratar procure satisfacer necesidades a través de soluciones no disponibles en el mercado y que dependen del desarrollo de bienes, servicios y obras innovadoras.
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Párrafo.- Los reglamentos de aplicación de la presente ley determinarán el procedimiento de contratación mediante asociación para la innovación, indicando la forma de convocatoria, participación y presentación de propuestas, la selección de candidatos, las fases de ejecución, los criterios de adjudicación, las condiciones de adquisición por parte de la institución contratante, entre otras regulaciones.
Artículo 76.- Contratación en atención al resultado. La contratación en atención al resultado es aquella donde el pago se encuentra condicionado, no solo a la entrega del bien o la realización del servicio, sino que los términos del contrato incluyen el logro de resultados específicos y medibles que hayan sido establecidos en el pliego de condiciones del procedimiento de contratación.
Párrafo.- En materia de contratación de medicamentos podrán usarse criterios por garantía de resultados clínicos u otro método que garantice la eficacia en la prevención, diagnóstico, tratamiento y cura de la enfermedad.
SECCIÓN III DE LAS EXCEPCIONES A LOS PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS DE SELECCIÓN
Artículo 77.- Excepción. La contratación por excepción es aquella que se desarrolla exceptuando de su aplicación el rigor de los procedimientos ordinarios, y que solo puede realizarse bajo las circunstancias, situaciones y condiciones previstas en la presente ley y sus reglamentos de aplicación.
Párrafo.- Las excepciones a los procedimientos ordinarios de selección pueden expresarse en una reducción de los plazos ordinariamente previstos o en una limitación de las reglas de competencia como consecuencia de las circunstancias del caso o la naturaleza especial de la contratación.
Artículo 78.- Tipos de procedimientos de excepción. Serán considerados como tipos de procedimiento de excepción los siguientes:
1) Emergencia. Las contrataciones, autorizadas a partir de un decreto presidencial, que se realicen en situaciones de emergencia, en todo o parte del territorio nacional, vinculadas a alteraciones graves de la normalidad, que se detallan a continuación:
a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, sequías, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud;
b) Crisis sanitarias, tales como pandemias, epidemias y situaciones de contaminación graves que afecten las vidas de las personas;
c) Paralización de servicios públicos esenciales para la sociedad; y
d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.
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2) Seguridad nacional. Las contrataciones vinculadas con funciones o actividades de defensa o seguridad nacional y que sean consideradas como reservadas o con carácter de secreto de Estado, de igual manera, las contrataciones que, sin tener las características citadas, se realicen para prevenir riesgos excepcionales a la seguridad nacional o pública, en cuyo caso debe dictarse decreto bajo las mismas condiciones que para la causa de emergencia; no se considerará seguridad nacional la adquisición de insumos comunes como uniformes, zapatos y otra indumentaria estándar que no esté vinculado directamente con actividades de defensa, seguridad nacional o secreto de Estado, tales adquisiciones deberán ser ejecutadas a través de los procedimientos ordinarios;
3) Situaciones de urgencia. Existe urgencia cuando la continuidad del servicio prestado por la entidad contratante exige el suministro de bienes, la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el futuro inmediato, o cuando se trate de situaciones imprevisibles, inmediatas, concretas y probadas, vinculadas a la naturaleza de la entidad contratante, en las que no resulta posible la aplicación de los procedimientos ordinarios de contratación establecidos en la ley en tiempo oportuno, por lo que se posibilita contratar bajo un régimen excepcional los bienes, servicios u obras necesarios para resolver dichas situaciones; no serán considerados fundamentos válidos para alegar razones de urgencia, los siguientes:
a) La dilación en el accionar de los funcionarios intervinientes;
b) La primera declaratoria de desierto de un procedimiento, teniendo que nuevamente lanzarse el procedimiento ordinario que corresponda; y
c) El no haber iniciado con la antelación suficiente el procedimiento para una nueva contratación, previo a la finalización de un contrato de cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios.
4) Prestaciones de carácter personalísimo. Son aquellas contrataciones en las que el criterio determinante de selección responde a las condiciones especiales de la persona contratada, dados sus conocimientos y experiencia cualificada en la prestación de servicios científicos, técnicos, artísticos o profesionales, además de que la relación de confianza entre esta y la institución contratante y el manejo de información confidencial o sensible vinculada al objeto de la contratación, puedan ser consideradas indispensables para la satisfacción del contrato;
5) Bienes o servicios con exclusividad. Son las contrataciones de aquellos bienes, servicios y obras que por su especialidad solo pueden ser suplidos por un número limitado de proveedores que pueden atender el requerimiento, que en ningún caso podrá ser mayor a cinco (5);
6) Proveedores únicos. Las contrataciones de bienes o servicios que solo pueden ser suplidos por una determinada persona física o jurídica;
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7) La contratación de publicidad a través de medios o plataformas de comunicación social y digital. Siempre y cuando la institución contratante realice la contratación directamente con los medios o plataformas sin hacer uso de intermediarios;
8) Contratos rescindidos cuya terminación no exceda el cuarenta por ciento (40%) del monto total pendiente de ejecución. La contratación para la conclusión de aquellos contratos rescindidos cuya terminación no exceda el cuarenta por ciento (40%) del monto total del contrato, siempre y cuando no hayan quedado otros oferentes habilitados en la lista de lugares ocupados;
9) Compras de bienes en condiciones excepcionalmente favorables. Las compras de bienes que se puedan producir bajo condiciones excepcionalmente favorables y que solo concurran por un plazo muy breve, tales como enajenaciones extraordinarias de empresas que normalmente no son proveedores o la enajenación de activos de empresas en liquidación o bajo administración judicial;
10) La contratación de universidades y centros de investigación para la prestación de servicios profesionales y técnicos especializados. La contratación de servicios en los que las capacidades, experiencia y conocimiento del tema de las personas jurídicas, son indispensables para el logro del objeto contractual y no pueden ser satisfechas de otra manera, sujeto a que se corresponda con el objeto social de estas;
11) Servicios de representación jurídica y de gestión de intereses. La contratación de personas físicas o jurídicas para ejercer la representación o defensa legal ante instancias jurisdiccionales, de conciliación o arbitraje, a nivel nacional o internacional, así como la contratación de servicios profesionales de asesoría en temas legales a nivel nacional, de representación en gestión de intereses a nivel nacional ante instancias internacionales y de otros Estados;
12) Inmuebles para uso estatal. La adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles requeridos por las instituciones contratantes para el cumplimiento de sus funciones.
Párrafo I.- Los procedimientos de excepción de emergencia, con especial atención a las crisis sanitarias, y seguridad nacional podrán efectuarse a través de una contratación directa.
Párrafo II.- Para los numerales 1) y 2) de este artículo, se deberá iniciar con una declaratoria de emergencia o seguridad nacional mediante un decreto motivado emitido por el presidente de la República, indicando su causa, la región del país afectada, si corresponde, el tiempo de duración de la declaratoria, las instituciones que se liberan de los procedimientos ordinarios de contratación y los objetos de contratación a los cuáles aplicará el procedimiento de excepción.
Párrafo III.- Los reglamentos de aplicación de la presente ley establecerán el procedimiento, reglas y condiciones aplicables a cada una de ellas.
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Artículo 79.- Justificación de las excepciones. El uso de cualquiera de las excepciones a los procedimientos ordinarios de selección deberá estar siempre justificado y debidamente motivado mediante resolución del Comité de Contrataciones Públicas de la institución contratante para aprobar el inicio de su ejecución, previo informes técnicos y jurídicos que motiven y justifiquen su uso.
Párrafo.- Los principios rectores de la contratación pública son aplicables a los procedimientos de contratación mediante excepción, de conformidad con la naturaleza y características específicas que correspondan.
Artículo 80.- Publicación y registro. Salvo en caso de aplicación de la excepción vinculada con seguridad nacional, la resolución que apruebe agotar un procedimiento de contratación en base a algunas de las excepciones previstas en el artículo 78, deberá ser publicada en el portal de la institución contratante y en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas, anexando el informe técnico.
SECCIÓN IV DEL FRACCIONAMIENTO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Artículo 81.- Prohibición de fraccionamiento. Se prohibirá el fraccionamiento de contrataciones de bienes, servicios u obras cuando este tenga por objeto eludir los procedimientos de contratación aplicables para en cambio optar por otros de menor cuantía.
Párrafo I.- Se considerará fraccionamiento la división de contrataciones para la adquisición de bienes, servicios u obras de un mismo rubro, de conformidad con la clasificación adoptada por la Dirección General de Contrataciones Públicas, dentro de un lapso menor a tres (3) meses, contados a partir del primer día de la convocatoria.
Párrafo II.- La autoridad administrativa responsable no deberá permitir el fraccionamiento cuando habiendo planificado la contratación de un mismo rubro y teniendo disponibilidad presupuestaria para una modalidad de contratación mayor, se opte por una modalidad menor para cumplir inferiores requisitos de publicidad, tiempo, transparencia y concurrencia en el proceso de selección.
Artículo 82.- Fraccionamiento permitido. Podrá permitirse el fraccionamiento cuando:
1) Se realice la adjudicación de las contrataciones por etapas, tramos o lotes posibles, o se regionalicen procedimientos de contratación en función a la naturaleza del objeto de la contratación o para propiciar la participación de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), emprendimientos innovadores y de base tecnológica, de pequeños productores agrofamiliares y la participación local;
2) Estando planificada la contratación se evidencia que no se contaba con los recursos disponibles suficientes para realizar la contratación completa;
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3) Se trate de procedimientos de excepción previstos en la presente ley y su reglamentación complementaria, que no hayan sido previamente planificados y que cuenten con su debida disponibilidad presupuestaria; o
4) Se trate de bienes y servicios declarados desiertos dentro de un procedimiento de contratación.
Párrafo.- En todos los casos en que proceda el fraccionamiento de una contratación se deberá contar con una autorización de las autoridades a cargo de aprobar el procedimiento, la cual deberá estar sustentada en un acto administrativo debidamente motivado y que ofrezca justificación.
Artículo 83.- Lotificación. Para todas las contrataciones establecidas en la presente ley, tratándose de bienes, servicios y obras individualizables, los procedimientos podrán realizarse por lotes, cuando, de conformidad con los estudios previos, se haya identificado tal posibilidad, de manera que, sin afectar el interés público, se busque la inclusión de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES).
Párrafo.- Los pliegos de condiciones, en el caso previsto en este artículo, deberán haber establecido los lotes a adjudicar y la posibilidad o no de hacer adjudicaciones parciales, según la naturaleza de la contratación a realizar.
CAPÍTULO V DE LAS ACTUACIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
SECCIÓN I DE LAS ACTUACIONES Y ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN
Artículo 84.- Actuaciones en el procedimiento de contratación. Las actuaciones propias del procedimiento de contratación son las siguientes:
1) La planificación de las contrataciones;
2) Preparación de las contrataciones, la cual implica, de manera general, estudios y consultas previas, la determinación del objeto a contratar y de las condiciones necesarias a este, el presupuesto estimado, la selección de los peritos, la elaboración de las especificaciones técnicas o términos de referencia, la identificación de la apropiación presupuestaria, la preparación y aprobación de los pliegos de condiciones y del procedimiento de contratación;
3) La convocatoria al procedimiento de contratación;
4) Las aclaraciones y respuestas a los oferentes, así como posibles adendas o enmiendas a los pliegos de condiciones;
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5) La presentación, apertura y evaluación de ofertas;
6) La adjudicación;
7) La perfección del contrato;
8) La administración y gestión del contrato;
9) La extinción del contrato;
10) Las actuaciones postcontractuales;
11) La evaluación de ejecución del contrato en términos de costos y beneficios alcanzados.
Artículo 85.- Etapas del procedimiento de contratación. Las actuaciones enunciadas de manera general en el artículo precedente serán organizadas en las etapas siguientes:
1) Etapa precontractual: Es la etapa dentro de la cual se realizan todas las actuaciones previas a la formalización del contrato, incluyendo la apropiación presupuestaria adecuada, la planificación y preparación de las contrataciones, su convocatoria y desarrollo del procedimiento, evaluaciones y adjudicación;
2) Etapa contractual: Es la etapa que inicia con la formalización del contrato y dentro de la cual se producen todas las actuaciones e incidencias vinculadas a su ejecución, desde las condiciones de su inicio hasta su terminación;
3) Etapa postcontractual: Es la etapa que inicia con la terminación del contrato, con el informe de cumplimiento de los contratos, y que comprende el período de ejecución de las obligaciones posteriores y accesorias que puedan subsistir entre las partes, tales como garantías sobre productos, vicios ocultos o aquellas que se deriven de la liquidación del contrato.
SECCIÓN II DE LA PREPARACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
SUBSECCIÓN I DEL PLAN ANUAL DE CONTRATACIONES, LOS ESTUDIOS PREVIOS, LA DETERMINACIÓN DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y LA APROPIACIÓN PRESUPUESTARIA
Artículo 86.- Plan Anual de Contrataciones (PAC). Las instituciones contratantes sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley tendrán la obligación de elaborar planes anuales de contratación de obras, bienes y servicios, de acuerdo con las políticas, normas y metodologías establecidas por los reglamentos de aplicación de la presente ley.
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Párrafo I.- Los planes anuales de contratación deberán ser publicados y gestionados en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas y en los portales de las instituciones contratantes.
Párrafo II.- Sin perjuicio de las excepciones previstas, toda contratación deberá constar en estos planes y estos deberán ser consistentes con las apropiaciones presupuestarias aprobadas para el ejercicio correspondiente.
Párrafo III.- Cuando se trate de obras consideradas como proyectos de inversión, los planes anuales se elaborarán con base a la política sobre inversiones públicas que dicte el Ministerio de Economía Planificación y Desarrollo, o, en el caso que corresponda, por el Consejo Directivo de las instituciones o por el Concejo de Regidores de los Ayuntamientos o por las juntas de vocales para el caso de los municipios o distritos municipales, respectivamente.
Párrafo IV.- Las inversiones en obras públicas deberán estar enmarcadas en el Plan de Inversiones Públicas y vinculadas a las respectivas apropiaciones presupuestarias.
Párrafo V.- Siempre que sea debidamente justificado, cuando las necesidades de las instituciones públicas así lo demanden, el Plan Anual de Contrataciones podrá modificarse siguiendo el mismo procedimiento utilizado para su elaboración inicial, de tal manera que en él se incorporen las contrataciones que resulten necesarias para su adecuado y oportuno aprovisionamiento.
Artículo 87.- Estudios previos. Todo procedimiento de contratación deberá estar sustentado en estudios previos, de conformidad con lo dispuesto por los reglamentos de aplicación de la presente ley y con las regulaciones especiales aplicables al objeto contractual, los que deben determinar, como mínimo, lo siguiente:
1) La necesidad que atender;
2) El costo estimado del bien, obra o servicio a contratar, de tal forma que se establezca el presupuesto estimado de la contratación y se identifique la partida presupuestaria a afectar;
3) La determinación del tipo de contrato a celebrar, describiendo su objeto y las prestaciones que se espera recibir del proveedor;
4) La estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación;
5) Las garantías requeridas para el procedimiento de selección y para la ejecución del contrato; y
6) Los requisitos de calificación que permitan asegurar las condiciones profesionales, técnicas y financieras para satisfacer el objeto contractual.
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Párrafo.- En los casos de obras, la institución contratante, para definir con precisión el objeto del contrato de obra, deberá realizar el correspondiente proyecto de construcción o ingeniería de detalle, como son diseños, planos definitivos del proyecto, estudio de prefactibilidad e impacto ambiental, entre otros, que debe comprender todos aquellos estudios que establezca los reglamentos de aplicación de la presente ley.
Artículo 88.- Actuaciones incluidas en los estudios previos. Las instituciones contratantes deberán agotar para la realización de los estudios previos, una vez definida la necesidad y objeto de la contratación, de manera enunciativa y no limitativa, una o varias de las actuaciones siguientes:
1) Estudios de mercado;
2) Consultar los catálogos de bienes y servicios y sistemas de información de precios administrados por la Dirección General de Contrataciones Públicas;
3) Consultar personas con conocimiento especializado sobre el objeto del potencial contrato;
4) Publicar una solicitud de información para que el mercado provea comentarios sobre la necesidad definida por la institución;
5) Contactar otras instituciones contratantes con experiencia previa en la contratación de los bienes y servicios a obtener;
6) Revisar catálogos existentes de proveedores que se puedan obtener de manera pública; y
7) Verificar publicaciones de carácter técnico-científico.
Artículo 89.- Actuaciones prohibidas. La institución contratante no podrá solicitar o aceptar asesoramiento para preparar o adoptar especificaciones técnicas de un procedimiento de contratación, cuando la persona pueda tener un interés comercial en este.
Párrafo.- Quedará prohibido que, como consecuencia de actuaciones preparatorias a un procedimiento de contratación, la institución contratante pacte con potenciales interesados las condiciones de calidad y precio que se habrán de tomar en cuenta para la evaluación de las propuestas, en estos casos se aplicarán las sanciones previstas en la presente ley.
Artículo 90.- Designación de peritos. Para cada procedimiento de contratación, la institución contratante deberá designar los peritos que participarán en la elaboración de las especificaciones técnicas y la evaluación de las propuestas.
Párrafo I.- Con excepción del procedimiento de contratación menor, deberán designarse un mínimo de tres (3) peritos: uno (1} legal, uno (1) financiero y uno (1) técnico, procurando siempre que el número total de peritos sea impar.
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Párrafo II.- Los reglamentos de aplicación a de la presente ley, las normas, instructivos y políticas adoptadas por la Dirección General de Contrataciones Públicas, regulará los mecanismos de designación de peritos asegurando la prevención de conflictos de intereses mediante un régimen de inhabilidades y prohibiciones, así como el régimen de recusación aplicable.
Artículo 91.- Determinación de especificaciones técnicas. Las especificaciones técnicas que resulten de los estudios previos deberán garantizar que la descripción del objeto contractual sea objetiva, funcional y genérica, indicando sus características técnicas, de calidad y de funcionamiento, para lo cual deberán tomarse en cuenta las descripciones técnicas de normas avaladas nacional o internacionalmente.
Párrafo I.- Las instituciones contratantes no podrán preparar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas que tengan como propósito o efecto generar obstáculos innecesarios a la participación.
Párrafo II.- No deberán exigirse o mencionarse marcas o nombres comerciales, diseños o modelos, ni denominaciones de origen o fabricantes, salvo que no exista otro medio lo suficientemente preciso o inteligible para describir las características del objeto contractual.
Artículo 92.- Presupuesto estimado. La institución contratante determinará el presupuesto estimado de la contratación a fin de establecer el procedimiento de selección correspondiente y gestionar la asignación presupuestaria necesaria.
Artículo 93.- Disponibilidad de apropiación presupuestaria. Las instituciones contratantes, previo al inicio de un procedimiento de contratación de obras, bienes o servicios, se proveerán de una certificación de apropiación presupuestaria en la que se haga constar el monto total del egreso previsto para la contratación de que se trate.
Párrafo I.- La certificación será publicada junto a la convocatoria en el Sistema Electrónico de las Contrataciones Pública.
Párrafo II.- La violación a lo dispuesto en este artículo conllevará la nulidad de pleno derecho del procedimiento de contratación, salvo para los casos en que la presente ley y sus reglamentos de aplicación prevean excepciones.
Párrafo III.- En el caso de proyectos de inversión a ser financiados mediante operaciones de crédito público, no podrá expedirse la certificación de apropiación presupuestaria referida en este artículo, sin la previa coordinación de disponibilidad de financiamiento con la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda.
Párrafo IV.- Una vez emitida la apropiación presupuestaria, la misma no podrá ser modificada, cancelada o reutilizada, salvo que el procedimiento de contratación tenga la misma suerte de haber sido modificado o cancelado, para garantizar que los fondos apropiados siguen estando disponibles para garantizar un pago expedito al oferente.
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Artículo 94.- Excepciones a la disponibilidad previa de apropiación presupuestaria. Podrán exceptuarse de la obligación de disponibilidad previa de apropiación presupuestaria, las contrataciones que se realicen en virtud de procedimientos de excepción por emergencia o seguridad nacional.
SUBSECCIÓN II DE LA APROBACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN Y DE LOS PLIEGOS DE CONDICIONES
Artículo 95.- Aprobación del procedimiento de selección y de los pliegos de condiciones. Previo a la publicación de la convocatoria, la institución contratante deberá aprobar, mediante acto administrativo, el procedimiento de selección y los pliegos de condiciones que hayan sido elaborados; el cual dará inicio al procedimiento de selección.
Artículo 96.- Plazo y observaciones al proyecto de pliego de condiciones. La institución contratante, mediante un llamado a manifestación de interés, podrá establecer un plazo previo a la publicación de la convocatoria, no inferior a cinco (5) días hábiles, para que los interesados formulen observaciones al proyecto de pliego de condiciones.
Párrafo I.- El llamado de manifestación de interés deberá publicarse en el portal de la institución contratante y en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas e indicar el medio y el plazo para remitir las observaciones.
Párrafo II.- Al publicar el pliego de condiciones definitivos, la institución contratante deberá dar respuesta a las observaciones recibidas, pudiendo hacerlo por agrupación temática, indicando las razones por las que las acoge o no.
Párrafo III.- La publicación de proyectos de pliego de condiciones se empleará en casos de contrataciones que por su complejidad, especificidad o especialidad se tenga que validar con el mercado sus características, disponibilidad u otros elementos definidos.
Párrafo IV.- Una vez agotado el proceso, la institución contratante deberá emitir el acto administrativo de aprobación de pliego que contiene el artículo 95 de la presente ley.
Artículo 97.- Contenido mínimo del pliego de condiciones. El pliego de condiciones deberá proporcionar, desde el momento de la convocatoria, toda la información necesaria relacionada con el objeto y el procedimiento de contratación para que el interesado pueda preparar su propuesta deberá incluir, como mínimo, entre otros aspectos, los siguientes:
1) Identificación de la institución contratante;
2) Las características generales y particulares del objeto de la contratación;
3) Indicación de la actividad comercial a la que corresponda el objeto de la contratación;
4) Si la contratación está cubierta por tratados internacionales de libre comercio, o cualquier otro que aplique según la presente ley;
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5) El plazo estimado para la ejecución de la obra, entrega del bien o prestación del servicio;
6) Cronograma con indicación precisa de las fechas y cada etapa del procedimiento de contratación, según aplique;
7) Proyecto constructivo o anteproyecto para el caso de obras, salvo que, excepcionalmente, el objeto del contrato incluya el diseño de la obra;
8) Especificaciones técnicas o términos de referencia del bien, servicio u obra;
9) Los requisitos de calificación exigidos a los oferentes;
10) Las causas de exclusión de propuestas por prácticas prohibidas;
11) La metodología para la evaluación de las propuestas;
12) Los criterios de adjudicación y el puntaje asignado para su ponderación, si aplicara al caso;
13) Forma y plazo de pago;
14) Porcentaje del anticipo, según corresponda;
15) Modelo de contrato a suscribir;
16) Tipo de garantías admitidas;
17) Causas de devolución y ejecución de garantías;
18) El criterio de reajuste del contrato;
19) El lugar de ejecución del contrato y la persona designada como responsable por parte de la institución contratante; y
20) Interés por mora en el pago a contratistas.
Párrafo I.- El pliego de condiciones no podrá consignar condiciones impropias, entendidas estas como los recaudos excesivos que no guarden vinculación directa con el objeto de la contratación y su eficiente ejecución y que limiten irrazonablemente la igualdad y competencia de los oferentes.
Párrafo II.- No se considerarán condiciones impropias los criterios de sostenibilidad e inclusión de las contrataciones públicas que, en aplicación de las reglas especiales previstas en la presente ley y sus reglamentos de aplicación, puedan aplicarse.
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Párrafo III.- El pliego de condiciones será presentado en un lenguaje sencillo e inclusivo. Deberá estar claramente identificado y encabezando sus secciones, requisitos, requerimiento y plazos.
Párrafo IV.- La Dirección de Contrataciones Públicas creará planillas de pliegos de condiciones, usando mejores prácticas que servirán de referencia a las instituciones públicas.
Párrafo V.- De conformidad con las disposiciones del párrafo IV, del artículo 41 de la presente ley, las instituciones contratantes no podrán exigir en los pliegos la presentación de documentos que ya obren en sus expedientes, que estén disponibles en la base de datos del Registro de Proveedores o en los sistemas de interoperabilidad facilitados por el órgano rector, incluyendo la interfaz en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas.
SECCIÓN III DE LA CONVOCATORIA, PRESENTACIÓN, EVALUACIÓN DE PROPUESTAS Y ADJUDICACIÓN
SUBSECCIÓN I DE LA CONVOCATORIA, LA MODIFICACIÓN DE LOS PLIEGOS DE CONDICIONES Y LA PRESENTACIÓN Y APERTURA DE PROPUESTAS
Artículo 98.- Publicidad de la convocatoria. La convocatoria a presentar ofertas en el procedimiento de selección correspondiente deberá generarse a través del portal de la institución contratante, en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas y en periódicos impresos de circulación nacional durante dos (2) días consecutivos.
Párrafo I.- De manera conjunta con la convocatoria, deberá hacerse disponible el pliego de condiciones a través de los medios indicados.
Párrafo II.- En los casos que se requiera una convocatoria internacional, deberá adicionalmente, realizarse una publicación a través de medios digitales de difusión internacional orientados al mercado público y otros mecanismos adecuados.
Artículo 99.- Informaciones en la convocatoria. Con la convocatoria deberán hacerse disponibles las informaciones siguientes:
1) La modalidad de la convocatoria, en tanto sea nacional o internacional;
2) Identificación de la institución que convoca;
3) Objetivo de la contratación, indicando la descripción, cantidad y el lugar de entrega de los bienes a suministrarse o la descripción y ubicación de las obras que hayan de efectuarse o la descripción de los servicios requeridos;
4) El procedimiento de selección;
5) El lugar o medio para obtener el pliego de condiciones, que debe ser gratuito;
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6) La fecha y hora límite, y el lugar o medio previsto para la presentación de propuestas;
7) La indicación, de ser el caso, de que la contratación está cubierta por un tratado o acuerdo internacional suscrito por la República Dominicana; y
8) La indicación en la portada principal o inicial, sobre si la convocatoria está dirigida exclusivamente a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), a empresas de esta naturaleza lideradas por mujeres, a pequeños productores de la agricultura familiar, a productores agroindustriales o industriales localizados en territorio dominicano, o a otros sectores priorizados, según las condiciones especiales de contratación previstas en la presente ley y sus reglamentos de aplicación.
Artículo 100.- Plazos para presentación de propuestas. El plazo que debe mediar entre la convocatoria y la fecha límite para la presentación de propuestas deberá ser determinado atendiendo al objeto a contratar, sus características o su cuantía; en todos los casos, para determinar dicho plazo las instituciones deberán tomar en cuenta la complejidad que amerite la presentación de las propuestas.
Artículo 101.- Reglas mínimas para la presentación de propuestas. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 100 de la presente ley, para la presentación de propuestas, atendiendo a la naturaleza del objeto contractual y el procedimiento de selección aprobado, se establecerán las reglas mínimas siguientes:
1) Para el procedimiento de licitación pública, el plazo que deberá mediar entre la convocatoria y la fecha límite fijada para la recepción de propuestas no será inferior a treinta (30) días hábiles;
2) Para el procedimiento de licitación abreviada, el plazo que deberá mediar entre la convocatoria y la fecha límite fijada para la recepción de propuestas no será inferior a quince (15) días hábiles;
3) Para el procedimiento de subasta inversa, el plazo que deberá mediar entre la convocatoria y la fecha límite fijada para la recepción de propuestas no será inferior a cinco (5) días hábiles;
4) Para el procedimiento de sorteo de obras, el plazo que deberá mediar entre la convocatoria y la fecha límite fijada para la recepción de propuestas no será inferior a cinco (5) días hábiles;
5) Para el procedimiento de contratación simplificada, el plazo que deberá mediar entre la convocatoria y la fecha límite fijada para la recepción de propuestas no será inferior a:
a) Cinco (5) días hábiles, cuando se trate de bienes y servicios comunes y estandarizados o de obras no complejas; y
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b) Diez (10) días hábiles, cuando se trate de bienes y servicios no comunes ni estandarizados.
6) Para el procedimiento de contratación menor, el plazo que deberá mediar entre la convocatoria y la fecha límite fijada para la recepción de propuestas no será inferior a tres (3) días hábiles.
Párrafo.- Por la cuantía del procedimiento de contratación directa sujeta al umbral, este no deberá sujetarse a un plazo entre la publicación del proceso y la adjudicación.
Artículo 102.- Aclaraciones sobre los pliegos de condiciones. Los interesados podrán solicitar a la institución contratante aclaraciones acerca del pliego de condiciones hasta la fecha que coincida con el cincuenta por ciento (50%) del plazo para presentación de propuestas.
Párrafo I.- La institución contratante deberá dar respuesta a tales solicitudes de manera inmediata, según el orden de recepción o la complejidad de la cuestión planteada y a más tardar en la fecha que represente el setenta y cinco por ciento (75%) del plazo previsto para la presentación de propuestas.
Párrafo II.- Las aclaraciones se publicarán, sin indicar el origen de la solicitud, en el portal de la institución contratante y en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas.
Artículo 103.- Reunión técnica para aclaraciones. La institución contratante puede, cuando la complejidad de los pliegos de condiciones así lo amerite, de oficio o a solicitud de parte, convocar a una reunión técnica con los interesados, ya sea bajo modalidad virtual o presencial, para aclarar y responder las inquietudes que presenten.
Párrafo I.- La reunión técnica para aclaraciones será obligatoria cuando lo soliciten al menos el sesenta por ciento (60%) de quienes hayan manifestado interés, de la reunión técnica se levantará acta en la que se consignarán las consultas y las respuestas, teniendo únicamente valor aclaratorio y será publicada en el portal de la institución contratante y el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas, para conocimiento de todos los potenciales oferentes, hayan o no participado de la reunión.
Párrafo II.- La reunión técnica deberá celebrarse dentro del tiempo que dispone la institución para dar respuesta a las solicitudes de información en el plazo detallado en el
artículo 102 de la presente ley que corresponde al setenta y cinco por ciento (75%) del plazo previsto para la presentación de propuestas.
Artículo 104.- Adendas o enmiendas a los pliegos de condiciones. La institución contratante podrá realizar adendas al pliego de condiciones, cuando resulte necesario adicionar condiciones o especificaciones; o enmiendas, cuando resulte necesario modificar condiciones o especificaciones previstas.
Párrafo I.- Las adendas o enmiendas del pliego de condiciones no podrán alterar sustancialmente los términos originales y el objeto del contrato.
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Párrafo II.- Si la adición o modificación se realiza de manera posterior al setenta y cinco por ciento (75%) del plazo para la recepción de ofertas, deberá extenderse el plazo para presentarlas de manera proporcional a la complejidad del cambio introducido, permitiendo nuevamente la formulación de preguntas y respuestas sobre los aspectos modificados.
Párrafo III.- Las adendas o enmiendas deberán ser publicadas en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas y en el portal de la institución contratante, además de ser comunicadas a quienes hayan manifestado interés en participar.
Artículo 105.- Presentación de propuestas. Los oferentes deberán presentar sus propuestas por vía electrónica, a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas, o en soporte físico.
Párrafo I.- Deberá garantizarse la confidencialidad de las propuestas hasta el momento de su apertura, en la fecha y hora fijado por el pliego de condiciones.
Párrafo II.- Las propuestas presentadas fuera del plazo fijado para su recepción se considerarán irrecibibles.
Párrafo III.- Al momento de preparar los documentos que conforman sus propuestas técnicas y económicas, los oferentes deberán hacer constar en sus propuestas cuáles informaciones deben ser consideradas como confidenciales, con la finalidad de que no sean dadas a conocer a otros oferentes o adjudicatarios, salvo que medie su consentimiento.
Artículo 106.- División de las propuestas. Las propuestas deberán contener una oferta técnica y una oferta económica.
Párrafo I.- Las ofertas deberán presentarse por separado a través de los medios indicados en la presente ley y bajo las medidas tendentes a garantizar su confidencialidad.
Párrafo II.- Cuando las propuestas sean presentadas en físico, la oferta técnica y la oferta económica deberán presentarse mediante sobres sellados y separados.
Párrafo III.- Se deberá garantizar la encriptación de las ofertas presentadas a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas.
Artículo 107.- Oferta técnica. El sobre de la oferta técnica se denominará “Sobre A” y deberá contener:
1) Los requisitos tendentes a demostrar la calificación del oferente, es decir, sus credenciales, elementos de solvencia, idoneidad y capacidad, siempre que no estén en los sistemas de consultas dispuestos a tales fines; y
2) La propuesta técnica para satisfacer el objeto de la contratación, tomando en cuenta los criterios de evaluación y criterios de adjudicación establecidos.
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Párrafo I.- Dada su naturaleza, en el procedimiento de contratación mediante sorteo de obras solo deberán presentarse requisitos tendentes a demostrar la calificación del oferente, es decir, sus credenciales, elementos de solvencia, idoneidad y capacidad siempre que no estén en los sistemas de consultas dispuestos a tales fines.
Párrafo II.- La no presentación en el Sobre A de documentos que ya están disponibles en los archivos de la institución contratante o disponible para consulta en los sistemas de interoperabilidad habilitados por el órgano rector, no podrá ser causal de descalificación del oferente.
Artículo 108.- Oferta económica. El sobre de la oferta económica se denominará “Sobre B” y deberá contener:
1) El precio propuesto o el costo, tomando en cuenta el ciclo de vida del bien, servicio u obra ofertada, cuando corresponda;
2) La garantía de la seriedad de la oferta, cuando aplique al procedimiento; y
3) Una declaración jurada o certificación de “oferta libre de colusión”, en la que el oferente certifique que la oferta presentada es auténtica, se ha realizado de buena fe y con la intención de aceptar la adjudicación del contrato con la entidad contratante, declarando que dicha oferta se encuentra exenta de cualquier tipo de conducta o práctica colusoria.
Artículo 109.- Efectos y validez de la presentación de propuestas. La presentación de propuestas significará, de parte del oferente, el pleno conocimiento y aceptación de los pliegos de condiciones, sus adendas o enmiendas, normas y cláusulas que rijan la modalidad de contratación correspondiente.
Párrafo.- La propuesta tendrá validez durante el período que se señale en los pliegos de condiciones.
Artículo 110.- Prórroga a la validez de las propuestas. Sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 105 de la presente ley, antes de que venza el plazo de validez de la propuesta, la institución podrá solicitar una prórroga de duración determinada.
Párrafo I.- El oferente podrá negarse a la solicitud sin perder por ello la garantía de mantenimiento de oferta y su validez cesará al expirar el plazo de vigencia original, en cuyo caso ya no será considerado en el procedimiento.
Párrafo II.- Para que la oferta se estime prorrogada se requerirá que el oferente presente el documento de renovación de la garantía, cuando este aplique al procedimiento, determinándose que quien no entregue la garantía prorrogada no será considerado.
Artículo 111.- Retiro de las propuestas. Los oferentes podrán retirar sus propuestas antes de la apertura de la oferta técnica, sin ninguna responsabilidad.
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Párrafo I.- Una vez se produzca la apertura de la oferta técnica, las propuestas se considerarán promesas irrevocables de contratos, en consecuencia, solo por causa de fuerza mayor podrán ser retiradas y modificadas, cuyas causas serán definidas en los reglamentos de aplicación de la presente ley.
Párrafo II.- De violarse estas condiciones luego de la apertura, deberá procederse a la ejecución de la garantía de la seriedad de la oferta, cuando corresponda, sin perjuicio de las sanciones aplicables al oferente.
Artículo 112.- Subsanación y aclaración de las ofertas. Todo documento relativos a la acreditación de los requisitos de calificación de los oferentes será subsanable, siempre y cuando los oferentes cumpliesen con el requisito al momento de presentación de la oferta.
Párrafo I.- También serán subsanables otros documentos de soporte de la oferta, siempre que no conlleven la modificación de las especificaciones que fueron presentadas en esta.
Párrafo II.- La institución contratante podrá solicitar en cualquier momento la aclaración de cualquier documento que, a su juicio, contenga información equívoca, confusa o aparentemente contradictoria, de manera que el oferente pueda explicar su sentido sin alterar el alcance de su propuesta, esta aclaración deberá presentarse dentro del término otorgado por la institución contratante para el efecto.
Párrafo III.- Si esta implicare una modificación de la oferta, la respuesta no se tendrá en cuenta.
Párrafo IV.- Los reglamentos de aplicación de la presente ley establecerán la forma y el plazo en que deben producirse las subsanaciones.
Artículo 113.- Apertura de ofertas. Las ofertas deberán abrirse en la fecha y hora indicadas en el pliego de condiciones o en sus alcances sobre prórrogas, en el lugar y con las formalidades que se hayan indicado; debiendo ser agotado el procedimiento siguiente:
1) Una vez agotado el horario de recepción de las ofertas, deberán abrirse las ofertas técnicas o “Sobres A” en la fecha y hora indicadas en el pliego de condiciones;
2) El acto de apertura se llevará a cabo por el Comité de Contrataciones Públicas debidamente conformado o por el responsable del procedimiento, según corresponda, y en presencia de notario público, quien se limitará a certificarlo. El acto será público para todo aquel que desee presenciarlo;
3) En el mismo acto de apertura, el notario actuante deberá hacer constar las ofertas recibidas vía electrónica a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas;
4) Ninguna oferta podrá ser desestimada en el acto de apertura. Las que fueren observadas durante el acto de apertura deberán incluirse para el análisis por parte de los peritos designados y posterior decisión final del Comité de Contrataciones Públicas o del responsable del procedimiento, según corresponda;
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5) Las ofertas económicas o “Sobres B” no podrán ser conocidas hasta la fecha y hora fijadas para su apertura y lectura, la cual deberá ser distinta y posterior a la apertura y evaluación final de las ofertas técnicas o “Sobres A”;
6) Los reglamentos de aplicación de la presente ley establecerán los detalles adicionales para la apertura de las ofertas y los casos en los que no será requerida la presencia del notario público ni otras reglas de publicidad.
SUBSECCIÓN II DE LA EVALUACIÓN DE PROPUESTAS Y LA ADJUDICACIÓN
Artículo 114.- Objeto de evaluación. Serán objeto de evaluación de las propuestas los aspectos siguientes:
1) Los requisitos de calificación;
2) La calidad y condiciones técnicas de la oferta; y
3) La economía de la oferta.
Párrafo I.- El incumplimiento de los requisitos de calificación que persista, no obstante haberse agotado la fase de subsanación de ofertas, conllevará la exclusión del oferente de manera previa a la apertura de la oferta económica.
Párrafo II.- El incumplimiento de los requisitos o del puntaje mínimo establecido con relación a la calidad o condiciones técnicas de la oferta, a fin de ser habilitado para la apertura del sobre económico, conllevará la exclusión del oferente de manera previa a la apertura de la oferta económica.
Párrafo III.- Los requisitos de calificación serán, como regla general, evaluados bajo el criterio cumple o no cumple; y solo serán considerados como parte de los criterios de evaluación y, en consecuencia, ponderados mediante puntuación, en las circunstancias excepcionales en que la complejidad de las prestaciones contractuales requeridas lo justifique o la experiencia sea indispensable para satisfacer el objeto del contrato.
Artículo 115.- Precalificación. Los requisitos de calificación podrán evaluarse a través de un sistema de precalificación anterior e independiente de los procedimientos de contratación, en el cual se realizará una evaluación previa correspondiente a las credenciales, experiencias, perfil profesional y empresarial y demás requisitos previstos, quedando quienes los satisfagan calificados para futuros procesos.
Párrafo I.- La convocatoria para la precalificación deberá ser pública y los requisitos uniformes, de manera que quien acredite en cualquier momento dichos requisitos pueda incorporarse a la lista de precalificados, bajo los casos y condiciones que dispongan los reglamentos de aplicación de la presente ley.
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Párrafo II.- La precalificación se realizará sin perjuicio de que los interesados precalificados deban acreditar nuevamente documentación cuya vigencia haya expirado al momento de la convocatoria al procedimiento de contratación.
Párrafo III.- Existirá una precalificación especial para los casos de emergencia, que se realizará mediante el procedimiento de selección que determinen los reglamentos de aplicación de la presente ley.
Párrafo IV.- El proceso de contratación posterior a la precalificación de emergencia se hará por sorteo.
Párrafo V.- Los requisitos y todo lo concerniente a esta precalificación de emergencia se detallarán en los reglamentos de aplicación de la presente ley.
Artículo 116.- Exclusión de oferentes por prácticas prohibidas. Los oferentes, en cualquier fase del procedimiento de selección, podrán ser excluidos cuando se compruebe que han incurrido en algunas de las prácticas prohibidas siguientes:
1) Cuando el o los oferentes se encuentre en el régimen de inhabilidades previsto en la presente ley o haya intentado eludirlo a través de maniobras;
2) Cuando el o los oferentes haya desarrollado prácticas o actuaciones tendentes a influenciar a las autoridades de la institución contratante, a fin de ser beneficiado directa o indirectamente;
3) Cuando el o los oferentes hayan ejercido actos o acuerdos nominados y sancionados por la ley sobre defensa de la competencia, en especial, las prácticas colusorias en sus diversos formatos; y
4) Cuando haya cometido o intentado cometer cualquier otra actuación prohibida por la presente ley y su reglamento complementario.
Párrafo I.- Previo a la adopción de una decisión que disponga la exclusión de un oferente u oferentes, se celebrará una audiencia en la que serán oídos.
Párrafo II.- La exclusión en base a las razones indicadas en este artículo se establecerá mediante acto administrativo motivado y se adoptará sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que correspondan.
Artículo 117.- Propuesta más conveniente. La evaluación de las propuestas procurará que la selección recaiga sobre aquella que resulte más conveniente, entendida como la que constituye una mejor relación calidad-costo, menor costo del ciclo de vida o menor precio, según corresponda de acuerdo con los criterios de evaluación establecidos.
Párrafo.- Por su naturaleza, en los procedimientos de sorteo de obras el criterio determinante de la selección será el azar.
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Artículo 118.- Criterios de evaluación. Los criterios de evaluación constituyen las pautas, parámetros o directrices según las cuales la institución contratante valora y selecciona la propuesta más conveniente para la ejecución del contrato.
Párrafo I.- Los criterios, deberán estar definidos de manera precisa y objetiva en los pliegos de condiciones.
Párrafo II.- Los criterios de evaluación deberán referirse a aspectos vinculados directamente al objeto del contrato, entendidos como aquellos que vayan a incidir en la mejor ejecución contractual.
Artículo 119.- Mejor relación calidad-costo. Cuando la propuesta más conveniente deba determinarse a partir de la mejor relación calidad- costo, la institución contratante podrá establecer una pluralidad de criterios de evaluación de tipo cualitativo y económico, fijando el valor ponderado de cada uno.
Párrafo I.- En los criterios cualitativos podrán incluirse aspectos medioambientales y sociales vinculados al objeto del contrato.
Párrafo II.- En los contratos de consultoría y de servicios profesionales la experiencia deberá ser ponderada como criterio de evaluación y la ponderación de la oferta económica no podrá superar el treinta por ciento (30%) de la puntuación total.
Artículo 120.- Menor costo. Cuando la propuesta más conveniente deba determinarse a partir del menor costo, la institución contratante adoptará como el criterio de evaluación el de menor costo atendiendo al ciclo de vida; a fin de calcular el costo del ciclo de vida, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
1) Los costos relativos a la adquisición;
2) Los costos de utilización, como el consumo de energía y otros recursos;
3) Los costos de mantenimiento;
4) Los costos de final de vida, como los costos de recogida y reciclado;
5) Los costos imputados a externalidades ambientales vinculadas a los bienes, servicios u obras durante su ciclo de vida, bajo la condición de que su valor monetario pueda determinarse y verificarse.
Artículo 121.- Menor precio. Cuando la propuesta más conveniente deba determinarse a partir del menor precio, la institución contratante deberá evaluar en primer lugar la oferta técnica “Sobre A” bajo el criterio cumple o no cumple, y solo aquellas propuestas que cumplan con todos los criterios establecidos, serán habilitados para la apertura y evaluación de sus ofertas económicas.
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Párrafo I.- La oferta más conveniente será aquella que luego de haber cumplido todo lo técnico, presente el menor precio.
Párrafo II.- Para el procedimiento de contratación mediante subasta inversa, siempre será considerada como propuesta más conveniente la de menor precio ofertado.
Artículo 122.- Fases de evaluación. La evaluación de propuestas se realizará en las siguientes fases:
1) Fase de evaluación de la oferta técnica: En la cual se verificará el cumplimiento de los requisitos de calificación y de los requisitos o puntajes mínimos establecidos con relación a la calidad o condiciones técnicas de la oferta, a los fines de ser habilitado a la apertura de la oferta económica;
2) Fase de evaluación de la oferta económica: En la cual se ponderarán las ofertas económicas de acuerdo con los criterios de evaluación previstos; y
3) Fase de adjudicación: En la cual se decidirá cuál es la propuesta más conveniente de los oferentes que resultaron habilitados luego de la fase de evaluación de la oferta técnica, atendiendo a los criterios de evaluación previstos; y se determinará la lista de lugares de los demás oferentes habilitados cuando ello corresponda.
Párrafo.- Los reglamentos de aplicación de la presente ley desarrollarán en mayor detalle las reglas aplicables para la evaluación y adjudicación de propuestas.
Artículo 123.- Exclusiones de ofertas temerarias. La institución contratante podrá excluir una oferta si determina que el precio o el costo indicado en ella resultan temerarios en relación con el objeto de la contratación y suscita dudas acerca de la aptitud del oferente para eventualmente cumplir el contrato; en estos casos, la institución contratante deberá agotar previamente las actuaciones siguientes:
1) Solicitar por escrito al oferente correspondiente que describa con mayor detalle todo elemento económico de su oferta que suscite dudas acerca de su aptitud para cumplir el contrato; y
2) Estudiar toda información adicional facilitada por el oferente conjuntamente con la que ya consta en su propuesta, sin que esa información haya disipado las dudas.
Párrafo.- La decisión de exclusión ante ofertas temerarias deberá contar con un informe técnico previo de los peritos y adoptarse mediante resolución motivada.
Artículo 124.- Informes de los peritos evaluadores. Los peritos responsables del análisis y evaluación de las ofertas presentadas, tanto en la primera como en la segunda etapa de evaluación, deberán presentar informes motivados en donde se justifiquen los resultados a los que arriben.
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Párrafo I.- Los informes de los peritos evaluadores deberán contar con una evaluación de los aspectos legales, técnicos y económicos de las propuestas y, en adición, deberán presentarse las recomendaciones para que la autoridad competente, según lo establecido en el artículo 68 de la presente ley, tome una decisión sobre la habilitación, adjudicación, declaratoria de desierto o cancelación del procedimiento de contratación.
Párrafo II.- En caso de que no sea aprobado el informe de recomendación de los peritos evaluadores, este deberá ser devuelto a los mismos para su reformulación, quienes y, a su vez, deberán remitirlo a la autoridad competente con sus observaciones.
Párrafo III.- Si la recomendación de calificación, de adjudicación, de declaratoria de desierto o de cancelación, fuese nuevamente rechazada por la autoridad competente, deberá dejarse constancia motivada de ello y decidirse la designación de nuevos peritos o la cancelación del procedimiento.
Artículo 125.- Adjudicación del contrato. La adjudicación deberá hacerse en favor del oferente calificado cuya propuesta cumpla con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones y sea considerada como la más conveniente, de conformidad con los criterios de adjudicación aplicados.
Artículo 126.- Notificación de la adjudicación. El acto de adjudicación deberá notificarse a todos los oferentes dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de su dictado y deberá contener los resultados de la evaluación técnica y económica, incluyendo el informe técnico que justifique la decisión, conforme a lo establecido en los pliegos de condiciones, así como las razones de selección del oferente adjudicado y la información relativa a las evaluaciones de los demás oferentes.
Párrafo.- La publicación del acto de adjudicación podrá sustituir la notificación cuando previamente se haya identificado la fecha y el medio a través del cual esta se producirá.
Artículo 127.- Efectos de la adjudicación. Efectuada la notificación al adjudicatario y demás participantes, esta generará derechos y obligaciones para la institución contratante y para el adjudicatario a exigir la suscripción del contrato o emisión de orden de compra o de servicio.
SUBSECCIÓN III DE LA DECLARATORIA DE PROCEDIMIENTO DESIERTO Y DE SU CANCELACIÓN
Artículo 128.- Declaratoria de procedimiento desierto. Antes de la adjudicación, mediante resolución debidamente motivada, la institución contratante podrá declarar desierto un procedimiento a la finalización del plazo para la presentación de propuestas, cuando se verifique alguna de las condiciones siguientes:
1) Que no se haya presentado alguna propuesta o que ningún oferente haya cumplido los requisitos para ser habilitado a la apertura de la oferta económica;
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2) Que, de acuerdo con los criterios de evaluación establecidos en los pliegos de condiciones, se determine que ningún oferente los cumple;
3) Que todas las ofertas habilitadas superen el monto de apropiación presupuestaria disponible para la contratación en más de un treinta por ciento (30%), siempre que la institución contratante no disponga de recursos adicionales que puedan cubrir la nueva apropiación.
Artículo 129.- Reglas aplicables. Ante la declaratoria de procedimiento desierto se aplicarán las reglas siguientes:
1) La institución contratante puede reabrirlo, en la misma forma que lo hizo con el primero, dando un plazo de presentación de propuestas que debe ser mínimo de un cincuenta por ciento (50%) del plazo del procedimiento inicial;
2) Al nuevo procedimiento pueden acudir los oferentes que se presentaron en el que fue declarado desierto;
3) La institución contratante puede realizar ajustes en los criterios de evaluación de los pliegos de condiciones para iniciar un nuevo procedimiento sujetándose a la presente ley y sus reglamentos de aplicación, sin que en ningún caso se cambie las condiciones y el objeto principal del contrato; y
4) Si en la reapertura se produjese una segunda declaratoria de desierto, el expediente administrativo del procedimiento de contratación deberá ser archivado con su respectivo informe, en esta situación, la institución contratante deberá realizar ajustes sustanciales a los pliegos de condiciones para iniciar un nuevo procedimiento, sujetándose a las condiciones y plazos previstos en la presente ley y sus reglamentos de aplicación, o en su defecto, realizar una licitación pública con convocatoria internacional.
Artículo 130.- Cancelación de procedimiento. Antes de la adjudicación, la institución contratante podrá disponer la cancelación del procedimiento de contratación, mediante una resolución debidamente motivada, cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:
1) Hayan desaparecido las razones de interés público que justificaban la contratación;
2) Se evidencien graves irregularidades en la planificación o pliegos de condiciones que impiden seleccionar objetivamente la propuesta más conveniente;
3) Se evidencien graves irregularidades en la ejecución del procedimiento de contratación que impidan continuarlo; y
4) En todo caso, se dejará constancia detallada de los motivos en la resolución que así lo ordene.
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Párrafo I.- Después de cancelado un procedimiento de contratación, si la institución contratante aún requiere la contratación de que se trata, acorde con las razones que hayan justificado la cancelación, deberá determinar si lo abre nuevamente, corrigiendo los errores incurridos, o si se han superado los motivos de interés público que dieron lugar a la cancelación.
Párrafo II.- Corregidos los errores incurridos, o si se han superado los motivos de interés público que dieron lugar a la cancelación, la institución contratante deberá iniciar un nuevo procedimiento, sujetándose a las condiciones y plazos previstos en la presente ley y sus reglamentos de aplicación.
Artículo 131.- Improcedencia de la cancelación. Dictado el acto de adjudicación, en ningún caso procederá la cancelación.
Párrafo.- Una vez adjudicado el contrato, si la institución contratante lo considera procedente, por darse las condiciones legalmente establecidas a esos fines, deberá agotar el procedimiento de revisión de oficio de su actuación administrativa a través de la declaración de lesividad prevista en la Ley sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
CAPÍTULO VI DE LAS REGLAS APLICABLES A LOS CONTRATOS
SECCIÓN I DE LA PERFECCIÓN Y EL RÉGIMEN DE INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS
Artículo 132.- Perfección del contrato. Los contratos sujetos a la aplicación de la presente ley y sus reglamentos de aplicación se perfeccionarán con su formalización.
Artículo 133.- Formalización del contrato. Los contratos deberán ser formalizados por escrito, en soporte físico o formato digital, en las condiciones que establezca la presente ley y sus reglamentos de aplicación, y deberán ajustarse al modelo que forma parte de los pliegos de condiciones, con las modificaciones aprobadas hasta el momento de la adjudicación.
Párrafo I.- En las contrataciones efectuadas a través de órdenes de compras o de servicios, la formalización se producirá con la notificación realizada al adjudicatario.
Párrafo II.- Los reglamentos de aplicación de la presente ley dispondrán los requisitos formales que deberán contener las órdenes de compras o de servicios.
Artículo 134.- Plazo máximo para suscripción de los contratos y formalización de las órdenes de compras o de servicios. Los contratos deberán ser suscritos en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto de adjudicación.
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Párrafo I.- Las órdenes de compras o de servicios deberán formalizarse con la notificación al adjudicatario, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto de adjudicación.
Párrafo II.- Vencidos los plazos sin que se haya producido la suscripción del contrato o la notificación de la orden de compra o de servicio, la institución contratante o el proveedor, según corresponda, podrá ejercer las potestades y derechos previstos en la presente ley.
Párrafo III.- La institución contratante no podrá exigir ni recibir por parte del adjudicatario la entrega de bienes inicio de ejecución de obras o prestación de servicios, sin antes haber formalizado la suscripción del contrato, haber notificado la respectiva emisión de orden de compra o de servicio, haber realizado el registro del contrato cuando corresponda y, sin haber realizado el pago del anticipo o avance de precio acordado.
Párrafo IV.- Si el adjudicatario no suscribe el contrato dentro del plazo fijado en los pliegos de condiciones, la institución contratante ejecutará a su favor la garantía de seriedad de la oferta, sin perjuicio de su derecho a procurar una indemnización por daños y perjuicios ocasionados y de las sanciones que puedan ser aplicables.
Párrafo V.- En caso de que la institución contratante no suscriba el contrato o emita la orden de compra o de servicio dentro del plazo estipulado, el adjudicatario podrá requerir la devolución del valor equivalente a las garantías prestadas y una indemnización por daños y perjuicios sufridos, siempre que la falta de suscripción no sea por causas imputables al adjudicatario, esto también será de aplicación cuando la institución contratante no inicie con la ejecución de los trabajos en un período máximo de treinta (30) días hábiles luego de la firma del contrato o emisión de la orden, o bien de la fecha que indicó iniciarían los trabajos, o a partir de la certificación del contrato en la Contraloría General de la República.
Artículo 135.- Contenido mínimo de los contratos. Para ser considerados válidos, los contratos deberán tener el siguiente contenido mínimo:
1) Identificación de las partes contratantes;
2) Acreditación de la calidad de los suscribientes a los fines de la formalización del contrato;
3) Antecedentes de la contratación;
4) Definición del objeto contractual y tipo de contrato;
5) La duración del contrato, la fecha de inicio de su ejecución, el cronograma de entrega o prestaciones y la posibilidad de prórrogas a la duración;
6) La determinación del riesgo previsible y el esquema bajo el cual estará distribuido entre las partes;
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7) El precio cierto o el modo de determinarlo, los criterios para el reajuste del precio y para garantizar el equilibrio económico y financiero;
8) La forma y condiciones de pago, así como los intereses aplicables por mora;
9) La identificación del supervisor o de los supervisores designados para la administración, control, monitoreo y fiscalización del contrato;
10) Las garantías aplicables al contrato;
11) Los supuestos bajo los cuales procede la suspensión, modificación o rescisión del contrato;
12) Las sanciones contractuales o multas aplicables ante incumplimientos;
13) Las condiciones de la recepción provisional y definitiva de las prestaciones contractuales, así como de la liquidación del contrato; y
14) Las demás cláusulas que correspondan de acuerdo con la naturaleza de la contratación y con las condiciones que establezca los reglamentos de aplicación de la presente ley.
Párrafo.- La Dirección General de Contrataciones Públicas deberá establecer los modelos de contrato que tendrán cláusulas estandarizadas para todas las instituciones contratantes, sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley y sus reglamentos de aplicación, pudiendo ser ajustados conforme al objeto contractual de que se trate.
Artículo 136.- Disponibilidad de cuota para comprometer. Las instituciones contratantes deberán asegurarse de que el monto de las contrataciones suscritas con los proveedores está programado como compromiso y que su pago estará garantizado una vez se reconozca la obligación.
Párrafo I.- Las instituciones contratantes no podrán suscribir contratos ni firmar órdenes de compras o de servicios, ni disponer transferencias hacia el sector privado, si previamente no cuentan con el certificado de disponibilidad de cuota para comprometer.
Párrafo II.- Las instituciones contratantes podrán, de manera excepcional, suscribir contratos y firmar órdenes de compras o de servicios sin el certificado de disponibilidad de cuota para comprometer, en aquellos procedimientos de excepción en los que, según lo dispuesto en la presente ley, no se requiera previamente una certificación de apropiación presupuestaria.
Párrafo III.- Los compromisos presupuestarios derivados de las contrataciones de obras, bienes o servicios, cuando tengan una duración superior a un ejercicio presupuestario, serán registrados al inicio de cada período fiscal por el monto que esté programado devengar durante el mismo; en estos casos, se registrará el monto total a comprometer en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas y la Dirección General de Presupuesto tomará en
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cuenta la proyección de gastos a devengar en los ejercicios subsiguientes para la formulación de los presupuestos correspondientes.
Artículo 137.- Obligaciones tributarias. Las contrataciones realizadas conforme a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos de aplicación generarán las obligaciones tributarias correspondientes.
Párrafo.- Ninguna institución contratante podrá convenir sobre disposiciones o cláusulas que versen sobre exenciones o exoneraciones de impuestos y otras disposiciones impositivas, o dejar de pagarlos, sin la debida aprobación del Congreso Nacional.
Artículo 138.- Régimen de invalidez de los contratos. Los contratos sujetos a la presente ley podrán ser invalidados por los casos siguientes:
1) En los casos en que la invalidez derive de la ilegalidad de sus cláusulas;
2) En los casos en que alguno de sus actos preparatorios o el acto de adjudicación incurra en alguna de las siguientes causas de nulidad:
a) Cuando concurran causas o vicios que lo invalidan de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho civil;
b) La inobservancia de las reglas de publicidad previstas para los procedimientos de contratación, con excepción de las relativas a la publicación de las actuaciones en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas vinculadas a imposibilidad materiales o fallos técnicos, casos en los cuales procede la convalidación;
c) La inobservancia total del procedimiento de selección aplicable, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y sus reglamentos de aplicación;
d) La falta de capacidad de ejecución o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional del adjudicatario, cuando la institución haya procedido a la adjudicación de un proveedor que no cumpla con dichas condiciones, según los requisitos de calificación previstos;
e) La incursión del adjudicatario en alguna de las prohibiciones para contratar previstas en la presente ley;
f) La ausencia o insuficiencia del certificado de apropiación presupuestaria, salvo los casos expresamente permitidos;
g) La adjudicación realizada por un ente u órgano incompetente;
h) El hecho de que la adjudicación sea constitutiva de una infracción penal o se realice como consecuencia de esta;
i) La determinación del contenido imposible del contrato; y
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j) La determinación de que han existido prácticas colusorias que han incidido en el resultado de la contratación.
3) En los casos en que alguno de sus actos preparatorios o el acto de adjudicación incurra estos en algunas de las causas de anulabilidad.
Párrafo I.- Serán causas de anulabilidad del contrato las demás infracciones del ordenamiento jurídico y, en especial, las de las reglas contenidas en la presente ley y sus reglamentos de aplicación, así como en las políticas y normativas emanadas de la Dirección General de Contrataciones Públicas.
Párrafo II.- Las causas de anulabilidad podrán ser convalidadas subsanando sus vicios formales cuando la decisión sea materialmente correcta, salvo que las actuaciones carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o produzcan una indefensión no subsanable mediante actuaciones posteriores.
Párrafo III.- En los casos de convalidación, los actos tendrán validez desde su fecha de subsanación; mientras, en el caso de los actos favorables, estos tendrán validez de manera retroactiva.
Artículo 139.- Efectos de la invalidez del contrato. La declaratoria de invalidez de los actos que no sean preparatorios, solo afectará a estos y sus consecuencias.
Párrafo.- La invalidez de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, conllevará, en todo caso consigo, la del mismo contrato, en este caso, el contrato deberá entrar en fase de liquidación y deberán restituirse recíprocamente a las partes las cosas que hubiesen recibido en virtud de este y si esto no fuese posible, deberá devolverse su valor, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios que podrán ser aplicables tanto a cargo del proveedor como de los funcionarios actuantes a través de la determinación de su responsabilidad patrimonial.
SECCIÓN II DE LAS POTESTADES DE LA INSTITUCIÓN CONTRATANTE Y LOS DERECHOS DE LOS PROVEEDORES
Artículo 140.- Potestades de la institución contratante. La institución contratante, dentro de los límites y con sujeción a los requisitos, condiciones y efectos previstos en la presente ley y sus reglamentos de aplicación, tendrá en el marco de la relación contractual las potestades siguientes:
1) Potestades ordinarias:
a) Ejercer el control, la inspección y dirección de la contratación;
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b) Efectuar la administración del contrato en sus aspectos técnico, administrativo y financiero, así como el control de calidad de los bienes, obras o servicios;
c) Autorizar la subcontratación y la cesión contractual;
d) Acordar la prórroga, disminución o adición de los contratos.
2) Potestades especiales:
a) Interpretar administrativamente los contratos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento;
b) Acordar la suspensión temporal de los contratos en los casos previstos en la presente ley;
c) Modificar unilateralmente los contratos en los casos previstos en la presente ley;
d) Disponer la rescisión unilateral de los contratos y disponer sus efectos en los casos previstos en la presente ley;
e) Señalar la responsabilidad imputable al proveedor a raíz de la ejecución del contrato; y
f) Imponer las sanciones contractuales y penalidades previstas, en caso de incumplimiento del proveedor en los casos previstos en la presente ley, los pliegos de condiciones y el contrato.
Artículo 141.- Procedimiento para el ejercicio de potestades especiales. La institución contratante que se acoja al ejercicio de las potestades especiales previstas en el artículo 140 de la presente ley estará sujeta a un procedimiento administrativo en el cual resulta obligatoria la audiencia previa del proveedor, con excepción de la suspensión temporal por razones de fuerza mayor o caso fortuito; este procedimiento se regirá por las reglas siguientes:
1) Evidenciada la necesidad de recurrir a una de las potestades especiales descritas en la presente ley, la institución contratante deberá notificar su intención al proveedor;
2) En la notificación deberá hacerse mención expresa de los hechos y motivaciones que justifican la posición de la institución contratante, conjuntamente con los informes técnicos y los documentos probatorios que la sustenten;
3) El proveedor cuenta con un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar sus alegatos, para los casos de interpretación, suspensión o modificación, este plazo podrá reducirse a tres (3) días hábiles cuando la urgencia lo amerite; vencido el plazo correspondiente, la institución contratante podrá convocarle a una reunión técnica de discusión, si lo entiende pertinente para la instrucción del procedimiento;
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4) Una vez agotada la fase de instrucción, la institución contratante decidirá mediante un acto administrativo debidamente motivado y emitido por su máxima autoridad; y
5) El ejercicio de la potestad especial surtirá efecto una vez sea notificado el acto administrativo.
Artículo 142.- Derechos de los proveedores. Los proveedores, dentro de los límites y con sujeción a los requisitos, condiciones y efectos previstos en la presente ley y sus reglamentos de aplicación, tendrán en el marco de la relación contractual los derechos siguientes:
1) Renunciar o suspender justificadamente la ejecución del contrato bajo los supuestos taxativamente establecidos en la presente ley y sus reglamentos de aplicación;
2) Recibir los ajustes correspondientes de las condiciones contractuales para garantizar el retorno del equilibrio económico y financiero ante:
a) La verificación de los supuestos que hacen aplicables las cláusulas de reajuste de precios que han sido fijadas en el contrato;
b) La suspensión o modificación unilateral ejercida por la institución contratante;
c) Decisiones de las autoridades que, aunque ajenas al contrato incidan de manera negativa en este y que no eran previsibles al momento de la presentación de ofertas; o
d) Acontecimientos extraordinarios o imprevisibles con relación al momento de la presentación de ofertas y que no puedan ser resueltos mediante el mecanismo de reajuste de precios previsto en el contrato.
3) Ejecutar el contrato por sí, o mediante cesión o subcontratación, bajo las condiciones establecidas en la presente ley y sus reglamentos de aplicación;
4) Solicitar la suspensión temporal de los contratos en los casos previsto en la presente ley; y
5) Requerir las sanciones contractuales y penalidades previstas en caso de incumplimientos de contratante en los casos previstos en la presente ley, el pliego de condiciones y el contrato.
Párrafo I.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de la alegada ruptura del equilibrio económico del contrato, el proveedor deberá someter una solicitud de ajuste debidamente motivada y los términos propuestos como solución.
Párrafo II.- La institución contratante podrá aprobar o rechazar el ajuste solicitado mediante decisión motivada que deberá rendirse en un plazo de diez (10) días hábiles, esta decisión deberá fundamentarse en el correspondiente informe técnico.
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SECCIÓN III DE LA ADMINISTRACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
Artículo 143.- Responsables del contrato. La institución contratante, al momento de la adjudicación, indicará los funcionarios o servidores responsables del contrato, a los cuales corresponderá supervisar su ejecución, adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias para asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de las facultades que le sean atribuidas y estos cumplirán las actividades mínimas siguientes:
1) Revisar y certificar que las garantías exigidas según lo dispuesto en el procedimiento de contratación se encuentren vigentes;
2) Inspeccionar que los bienes, servicios y obras son entregados según lo establecido en el contrato;
3) Gestionar la recepción conforme de los bienes, servicios y obras;
4) Determinar que las facturas están acordes con lo estipulado en el contrato;
5) Monitorear y evaluar el desempeño del proveedor durante la ejecución del contrato; y
6) Rendir los informes técnicos correspondientes para fundamentar el ejercicio de algunas de las potestades atribuidas a la institución contratante o para dar respuesta a los requerimientos realizados por los proveedores.
Párrafo I.- Los responsables del contrato deberán llevar un registro de todos los hechos relacionados con su ejecución, determinando lo que sea necesario para la regularización de los incumplimientos que se puedan presentar.
Párrafo II.- Las decisiones que sobrepasen la facultad del supervisor o de los supervisores deberán ser comunicadas a sus superiores en tiempo hábil para la adopción de las medidas pertinentes.
Párrafo III.- Las normas relativas a la administración de los contratos de obras, su ejecución, supervisión, inspección, reconocimiento de gastos, suministro de materiales por parte de la institución contratante, cubicación, pago, recepción parcial, provisional y definitiva serán definidas en los reglamentos de aplicación de la presente ley.
Artículo 144.- Ejecución del contrato. La ejecución del contrato deberá iniciarse dentro del plazo previsto.
Párrafo.- Cuando luego de cumplidas las formalidades para iniciar las prestaciones, y no existiendo faltas atribuibles a la institución contratante, transcurra un plazo de treinta (30) días hábiles sin que se haya iniciado la ejecución del contrato, este podrá ser rescindido de manera unilateral sin responsabilidad para la institución, en este caso, se hace ejecutable la garantía de fiel cumplimiento del contrato, sin perjuicio de la determinación de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
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Artículo 145.- Plazo de ejecución y penalidades por demora. Las prestaciones previstas en el contrato deberán ejecutarse en los plazos parciales de su ejecución sucesiva y dentro del plazo total fijado.
Párrafo I.- Ante incumplimiento con los plazos previstos exclusivamente atribuibles al proveedor, la institución contratante deberá ponerlo en mora, en caso de que el retraso persista, la institución contratante podrá aplicar penalidades diarias mediante la deducción de las cantidades que por concepto de pago total o parcial deban abonarse al proveedor; la proporción y determinación de estas penalidades serán determinadas en los pliegos de condiciones y el contrato.
Párrafo II.- En todo caso, si las penalidades por demora alcanzan un veinte por ciento (20%) del precio del contrato, la institución contratante podrá proceder a la rescisión unilateral del contrato agotando el procedimiento previsto, en este caso se hace ejecutable la garantía de fiel cumplimiento del contrato, sin perjuicio de la determinación de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 146.- Prórrogas. El plazo de inicio de ejecución, prestaciones, entregas y conclusión de los contratos podrá prorrogarse de manera previa a su vencimiento, siempre que no supere el setenta por ciento (70%) del plazo originalmente convenido, se asegure el mantenimiento de su equilibrio económico-financiero y con ello no se violen normas presupuestarias ni se afecte el interés público; estas prórrogas están condicionadas a los motivos siguientes:
1) Hecho excepcional o imprevisible, ajeno a la voluntad de las partes, que altere fundamentalmente las condiciones de ejecución del contrato;
2) Interrupción de la ejecución del contrato o disminución del ritmo de trabajo en interés de la institución contratante;
3) Aumento o disminución de las cantidades inicialmente previstas en el contrato, dentro de los límites permitidos por la presente ley y sus reglamentos de aplicación;
4) Impedimento de ejecución del contrato por hechos o actos de terceros debidamente documentados y reconocidos por la institución contratante; u
5) Omisión o retraso a cargo de la institución contratante, inclusive cuando se trate de pagos previstos, siempre que estos resulten directamente necesarios para la ejecución del contrato, sin perjuicio de las sanciones aplicables a los responsables.
Párrafo.- Toda prórroga de plazo deberá justificarse por escrito, estar previamente autorizada por la máxima autoridad de la institución contratante y efectuarse a través de una adenda al contrato.
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Artículo 147.- Incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso. La institución contratante, ante incumplimiento parcial de las prestaciones fijadas en el contrato o cumplimiento defectuoso de este, podrá aplicar las penalidades que hayan sido establecidas en los pliegos de condiciones y el contrato.
Párrafo.- Las penalidades impuestas deben ser proporcionales al incumplimiento y las cuantías de cada una no podrán superar el diez por ciento (10%) del precio del contrato, ni el total de ellas superar el treinta por ciento (30%) del mismo y, estas se hacen efectivas mediante la deducción de las cantidades que por concepto de pago total o parcial deban abonarse al proveedor.
Artículo 148.- Pago del precio. El proveedor tendrá derecho al pago del precio convenido por la prestación realizada en los términos previstos por la presente ley, sus reglamentos de aplicación, los pliegos de condiciones y el contrato.
Párrafo I.- El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcial, con abonos a cuenta, o mediante el pago en cada uno de los vencimientos estipulados cuando se trate de contratos de tracto sucesivo.
Párrafo II.- Cuando se haya establecido un anticipo de pago como condición para el inicio de la ejecución del contrato, el proveedor tendrá derecho a no iniciar dicha ejecución hasta que dicho pago sea satisfecho, en todo caso, si no se produce el pago del anticipo dentro del plazo acordado, serán aplicables a la suma correspondiente los intereses por mora previstos en el contrato, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir los funcionarios responsables.
Párrafo III.- La institución contratante tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para pagar las sumas que correspondan a partir de que se haya generado la condición de pago prevista en el contrato y se haya presentado el requerimiento correspondiente; en caso de no producirse el pago en el plazo previsto, serán aplicables a la suma correspondiente los intereses por mora previstos en el contrato, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir los funcionarios responsables.
Párrafo IV.- Si la demora en el pago correspondiente fuese superior a tres (3) meses, el proveedor tendrá derecho a suspender la ejecución del contrato mediante comunicación motivada a la institución contratante; en caso de que dicha demora fuese superior a cinco (5) meses, el proveedor podrá requerir la rescisión del contrato y una indemnización por daños y perjuicios.
SECCIÓN IV DE LA MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN, CESIÓN, SUBCONTRATACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS
Artículo 149.- Modificación de los contratos. Los contratos podrán ser modificados unilateralmente o de mutuo acuerdo, cuando existan razones de interés público y bajo la forma y condiciones previstas en la presente ley, sus reglamentos de aplicación y los pliegos de condiciones, bajo las siguientes circunstancias mínimas:
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1) Que la posibilidad de la modificación haya sido prevista en los pliegos de condiciones de manera clara, precisa e inequívoca en cuanto a su alcance, naturaleza, límites y condiciones de aplicación;
2) Que la modificación sea decidida de manera unilateral por la institución contratante, en atención a razones de interés general vinculadas con el objeto de la contratación, en cuyo caso la modificación no podrá suponer una variación mayor de un diez por ciento (10%) del precio inicial para los contratos de bienes, un veinticinco por ciento (25%) para los contratos de obras y hasta un cuarenta por ciento (40%) para los contratos de servicios;
3) Que la modificación surja como consecuencia de circunstancias imprevisibles que hacen necesarias variaciones en las condiciones contractuales para poder satisfacer de manera efectiva la necesidad vinculada con el interés general, en estos casos la modificación no podrá implicar una variación de más de cincuenta por ciento (50%) del precio inicial.
Párrafo I.- La modificación de los contratos podrá realizarse sin perjuicio de los supuestos fundamentados en la cesión contractual, la sucesión en la persona del proveedor, el reajuste de precios y las prórrogas para ejecución.
Párrafo II.- En ningún caso la modificación podrá alterar la naturaleza del contrato y las obligaciones sustanciales convenidas, se considera una modificación de este tipo la que tenga como resultado un contrato de naturaleza materialmente distinta al celebrado en principio;
Párrafo III.- Las modificaciones de contratos deberán ser publicadas con todos sus soportes documentales en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas.
Párrafo IV.- Cuando como resultado de la modificación unilateral, se produzca una variación de más de veinticinco por ciento (25%) del precio inicial, el oferente tendrá derecho a renunciar al contrato sin ningún tipo de responsabilidad y debiendo ser pagado de los créditos pendientes, adeudados por la institución contratante, en este caso la institución contratante deberá proceder a la rescisión del contrato.
Artículo 150.- Equilibrio económico y financiero del contrato. Las instituciones contratantes deberán adoptar las medidas necesarias para mantener, durante el desarrollo y ejecución del contrato, las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de la adjudicación y firma del contrato, teniendo en cuenta el interés público.
Párrafo.- Las instituciones contratantes, para los fines de mantener el equilibrio económico y financiero del contrato, deberán procederse de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones relativas a los derechos de los proveedores y a la modificación del contrato.
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Artículo 151.- Cesión de contratos. Excepcionalmente y por motivos de interés público, la institución contratante podrá autorizar la cesión de hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato suscrito; sin embargo, no será posible la cesión de contratos en los casos siguientes:
1) Cuando el suministro de bienes, la prestación de servicios o la realización de obras no haya superado un veinte por ciento (20%) de ejecución del valor del contrato;
2) Cuando las prestaciones contratadas sean de ejecución inmediata o de única entrega; o
3) En caso de contratos de servicios de consultoría o servicios profesionales.
Párrafo I.- Para la institución contratante autorizar la cesión, deberá emitir previamente un informe técnico y justificativo en el cual se exponga de forma detallada que ha confirmado que el cesionario cumple con los requisitos de calificación que resulten adecuados y proporcionales a las obligaciones contractuales pendientes de ejecutar y a la responsabilidad que deberá asumir, así como que no se encuentra dentro del régimen de inhabilidades previsto en la presente ley.
Párrafo II.- En ningún caso, la cesión del contrato podrá implicar un aumento, sobrecostos, ni perjuicios para la institución contratante y solo podrá ser autorizada por esta cuando se garantice la protección de los intereses generales y la correcta ejecución del contrato.
Párrafo III.- El cedente y el cesionario del contrato serán solidariamente responsables frente a la entidad contratante.
Artículo 152.- Subcontratación. Los proveedores podrán subcontratar la realización parcial de las prestaciones requeridas por hasta un cuarenta y cinco por ciento (45%) del monto del contrato, siempre que la persona propuesta cumpla con los requisitos de calificación que resulten adecuados y proporcionales a las obligaciones contractuales pendientes de ejecutar y a la responsabilidad que deba asumir y no se encuentre incurso en el régimen de prohibiciones previsto en la presente ley.
Párrafo I.- Autorizada la subcontratación, el proveedor contratado mantendrá su responsabilidad frente a la institución contratante por el cumplimiento del contrato.
Párrafo II.- En ningún caso la subcontratación podrá implicar aumento, sobrecostos ni perjuicios para la institución contratante y solo podrá ser autorizada cuando se garantice la protección de los intereses generales y la correcta ejecución del contrato.
Artículo 153.- Suspensión de los contratos. La ejecución de los contratos podrá ser temporalmente suspendida ante los siguientes supuestos:
1) Existencia de causas técnicas o económicas no imputables al proveedor que justifiquen la suspensión temporal del contrato por razones de interés público o dificultades en la ejecución;
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2) Existencia de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que imposibiliten temporalmente la continuación de la ejecución del contrato; y
3) Las demás causas que sean previstas por los reglamentos de aplicación de la presente ley.
Párrafo I.- Cuando la suspensión se produzca por razones no imputables al proveedor ni circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, la institución contratante deberá compensarlo por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la paralización de la ejecución del contrato.
Párrafo II.- Desaparecida la causa de la suspensión, la institución contratante deberá notificar al proveedor la obligación a reanudar los trabajos de ejecución del contrato dentro de un plazo razonable.
Artículo 154.- Extinción de los contratos. Los contratos administrativos, sin perjuicio de las causas de invalidez previstas en la presente ley, se extinguirán por el mutuo acuerdo de las partes, por su cumplimiento o por su rescisión.
Artículo 155.- Extinción por mutuo acuerdo. La institución contratante y el proveedor, en cualquier momento posterior a la suscripción del contrato, podrán convenir de mutuo acuerdo la terminación del contrato sin mayores responsabilidades que las que se hayan generado como consecuencia del estado de las prestaciones contractuales, esta extinción por mutuo acuerdo estará sujeta a las condiciones siguientes:
1) Los efectos de la extinción del contrato por esta causa se limitan a lo expresamente convenido entre las partes;
2) La terminación por mutuo acuerdo solo procede cuando existan razones de interés público que hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato, y, además, no concurra una causa de recisión imputable al proveedor.
Artículo 156.- Cumplimiento del contrato. El contrato se entenderá cumplido por el proveedor cuando este haya realizado la totalidad de la prestación convenida, de acuerdo con los términos previstos y la satisfacción de la institución contratante.
Párrafo I.- La constatación del cumplimiento del contrato deberá realizarse mediante un acto formal de recepción satisfactoria o de conformidad emitido dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, cuando se trate de bienes, servicios o reparaciones menores; y dentro de los tres (3) meses siguientes, cuando se trate de obras, o en el plazo especial que atendiendo a la complejidad de dicho objeto establezcan los pliegos de condiciones.
Párrafo II.- Con el acto formal de recepción satisfactoria o conformidad de cumplimiento se descargará al proveedor de cualquier responsabilidad, debiendo serle devuelta la garantía de fiel cumplimiento del contrato; sin embargo, el proveedor mantiene responsabilidad en
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los casos en que se hayan establecido garantías tanto legales como contractuales, frente a los vicios o defectos de los bienes suministrados, los servicios prestados o las obras realizadas, así como cualquier otra obligación postcontractual.
Artículo 157.- Rescisión del contrato. Serán causas de rescisión del contrato las siguientes:
1) Razones fundadas de interés público o seguridad nacional;
2) La imposibilidad de ejecutar las prestaciones inicialmente previstas, cuando no sea posible cumplir con las condiciones fijadas para la modificación de los contratos o cuando el proveedor ejerza su derecho de renuncia ante modificaciones que impliquen variaciones mayores a un veinticinco por ciento (25%) del precio inicial;
3) Cuando el proveedor ejerza su derecho de renuncia a la ejecución del contrato por una demora del pago mayor a ocho (8) meses;
4) La grave afectación al interés público de las condiciones necesarias para restablecer el equilibrio económico-financiero cuando se ha producido una ruptura de este;
5) La disolución legal de la persona jurídica proveedor, con excepción de los casos en los que los reglamentos de aplicación a la presente ley y los pliegos de condiciones correspondiente posibiliten la sucesión del proveedor;
6) La declaración de quiebra o el estado notorio de insolvencia del proveedor, cuando impidan o dificulten significativamente la ejecución de las prestaciones necesarias para satisfacer el objeto del contrato;
7) La demora del proveedor en el cumplimiento de los plazos bajo las condiciones previstas en la presente ley y sus reglamentos de aplicación;
8) El incumplimiento de la obligación principal del contrato, así como de las obligaciones complementarias que resultan esenciales para la satisfacción de su objeto;
9) El incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución del contrato que en el marco de la contratación pública estratégica hayan sido convenidas.
Artículo 158.- Condiciones aplicables a la rescisión del contrato. Toda institución contratante que ejerza la potestad de recisión del contrato, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, deberá observar y aplicar las condiciones siguientes:
1) La rescisión del contrato deberá ser decidida por la máxima autoridad de la institución contratante;
2) La rescisión podrá ser declarada a iniciativa de la institución contratante, para lo cual se agotará el procedimiento previsto para el ejercicio de las potestades especiales o a solicitud del proveedor en los supuestos que lo habilitan al efecto;
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3) La solicitud de rescisión comunicada por el proveedor deberá estar debidamente fundamentada y acompañada de la documentación probatoria que la sustente, además de indicar la indemnización propuesta como compensación de los daños y perjuicios ocasionados en casos de incumplimiento de la institución contratante;
4) La máxima autoridad de la institución contratante contará con un plazo de quince (15) días hábiles a partir de la notificación de la solicitud cursada por el proveedor, para decidir al respecto, plazo dentro del cual podrá agotar las medidas de instrucción que entienda de lugar; y
5) La decisión de la máxima autoridad de la institución contratante deberá producirse a través de un acto administrativo motivado que pone fin a la vía administrativa y es inmediatamente ejecutivo.
Artículo 159.- Efectos de la rescisión del contrato. La terminación del contrato por rescisión producirá los efectos siguientes:
1) Cuando la rescisión se produzca por una causa imputable al proveedor, se hace ejecutable la garantía de fiel cumplimiento y, además, deberá indemnizarse a la institución contratante por los daños y perjuicios ocasionados que excedan el importe de la garantía;
2) Cuando la rescisión, se produzca por causa imputable a la institución contratante, esta deberá indemnizar al proveedor por los daños y perjuicios ocasionados.
Párrafo.- Una vez decidida la rescisión la institución contratante podrá proceder a:
1) Adjudicar el contrato al oferente que haya sido habilitado como segundo en el orden correspondiente o, si este no presta interés, a los oferentes habilitados que sucesivamente sigan en dicho orden;
2) Agotar el procedimiento de contratación por excepción previsto para los casos en que el valor restante de ejecución del contrato resuelto no exceda del cuarenta por ciento (40%) del precio total, siempre y cuando no sea posible proceder de conformidad con el numeral 1); e
3) Iniciar un nuevo procedimiento de selección de proveedor.
SECCIÓN V DE LAS OBLIGACIONES POSTCONTRACTUALES
Artículo 160.- Obligaciones postcontractuales. Cuando la naturaleza del contrato así lo amerite podrán determinarse obligaciones posteriores y accesorias que subsistan a la ejecución del contrato, tales como garantías sobre bienes, obras o servicios frente a vicios ocultos o aquellas que se deriven de la liquidación del contrato.
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SECCIÓN VI DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Artículo 161.- Solución alternativa de controversias. Las controversias que se produzcan durante la ejecución contractual y que no impliquen el ejercicio de atribuciones o deberes otorgados por ley, podrán someterse a mecanismos de solución alternativa de controversias, tales como la conciliación, la mediación o el arbitraje, siempre que así se haya dispuesto en los pliegos de condiciones y en el contrato.
Párrafo.- Los reglamentos de aplicación de la presente ley regularán los mecanismos de solución alternativa de controversias, así como las condiciones y supuestos bajo los cuales las partes contratantes podrán acudir a estos.
CAPÍTULO VII DEL RÉGIMEN DE GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
Artículo 162.- Garantías. Con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las obligaciones generadas por la participación y adjudicación en los procedimientos de contratación, las instituciones contratantes deberán exigir a los oferentes y adjudicatarios, mediante los pliegos de condiciones correspondientes, las garantías en la forma y montos definidos en la presente ley y sus reglamentos de aplicación.
Párrafo.- Las garantías deberán estar vinculadas a las etapas del procedimiento de contratación para las cuales son requeridas y no podrán constituirse en recaudos excesivos para la participación.
Artículo 163.- Modalidades de garantías. Las garantías podrán ser prestadas a través de:
1) Garantía o consignación bancaria;
2) Contrato de fianza con una compañía aseguradora; y
3) Obligaciones de reposición, subsanación o reparación, cuando se trate de garantías contractuales frente a los posibles defectos o vicios ocultos en las prestaciones ejecutadas.
Artículo 164.- Fines de las garantías. Los oferentes y los adjudicatarios, según corresponda y aplique, deberán presentar garantías para asegurar lo siguiente:
1) La seriedad de la oferta;
2) El fiel cumplimiento del contrato u orden de compra o de servicio;
3) Que no existan defectos o vicios ocultos en los bienes suministrados, los servicios prestados o las obras entregadas; y
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4) Otras coberturas que, según las obligaciones derivadas del contrato y los riesgos asociados a su ejecución, se consideren necesarias.
Artículo 165.- Vigencia, monto y devolución. Los aspectos relativos a la vigencia, monto y devolución de las garantías que deberán prestar los oferentes o adjudicatarios en las distintas etapas del procedimiento de contratación serán especificados en los reglamentos de aplicación de la presente ley.
Artículo 166.- Ejecución de garantías. Las garantías prestadas en las distintas etapas del procedimiento de contratación serán ejecutables a partir del dictado del acto administrativo que declara el incumplimiento y dispone su ejecución, este acto tendrá un efecto ejecutivo y ejecutorio una vez notificado al oferente o adjudicatario, por lo que la institución correspondiente deberá proceder al pago de las sumas garantizadas mediante simple requerimiento.
Párrafo.- Si la institución en que se mantiene la garantía no procede al pago correspondiente en un plazo de diez (10) días hábiles desde el momento en que se le comunica el requerimiento, se hará solidariamente responsable por las sumas garantizadas.
CAPÍTULO VIII DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA ESTRATÉGICA
SECCIÓN I DEL FUNDAMENTO DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA ESTRATÉGICA Y DE LOS CRITERIOS DE INCLUSIÓN Y SOSTENIBILIDAD
Artículo 167.- Contratación pública estratégica. La contratación pública procurará la satisfacción de necesidades vinculadas a intereses generales y la consolidación de políticas públicas tendentes al desarrollo social y local sostenible, a la inclusión económica de sectores vulnerables, a la protección ambiental, al fomento de la innovación, la producción agroindustrial e industrial localizada en territorio dominicano, las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), las empresas dirigidas por mujeres, o cuya propiedad sea en mayor parte de mujeres, personas con discapacidad, personas envejecientes, entre otros casos especiales que determine la presente ley y sus reglamentos de aplicación.
Párrafo.- Para la consecución de los fines desarrollados en este artículo se establecen reglas especiales de contratación, de conformidad con la Constitución de la República Dominicana y con las excepciones previstas en los acuerdos y tratados internacionales, la presente ley y sus reglamentos de aplicación.
Artículo 168.- Transversalidad. Los criterios económicos, sociales y ambientales enmarcados dentro de la contratación pública estratégica podrán aplicarse de manera transversal en los procedimientos previstos en la presente ley, ya sea como posibles requisitos de participación, a modo de criterios de evaluación o como obligaciones establecidas a manera de condición de ejecución de los contratos que sean adjudicados.
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Artículo 169.- Requisitos de participación. Los requisitos de participación que en el marco de la contratación pública estratégica puedan establecerse en los procedimientos de selección de proveedores, consistirán en fomentos a determinados sectores económicos cuya participación en las contrataciones públicas sea necesario promover a fin de contribuir a su inclusión en la actividad económica y mejorar sus niveles de competitividad, de conformidad con lo previsto en la presente ley y sus reglamentos de aplicación.
Artículo 170.- Criterios especiales de evaluación. Como elementos de valoración en la evaluación de propuestas dentro de un procedimiento de selección de proveedores, deberán incluirse criterios especiales de evaluación, tales como criterios de inclusión social, de sostenibilidad medioambiental y de innovación; dichos criterios podrán referirse a los aspectos siguientes:
1) Sociales:
a) La accesibilidad universal de los bienes, servicios u obras contratadas, tomando en cuenta las necesidades especiales de las personas con discapacidad;
b) El fomento de la inserción sociolaboral de personas con discapacidad, personas desfavorecidas, personas pertenecientes a grupos vulnerables o personas residentes en el lugar donde se ejecutarán las prestaciones, entre el personal vinculado a la ejecución del contrato;
c) La subcontratación de personal o de microempresas domiciliadas en el lugar donde se ejecutarán las prestaciones, a los fines de participar parcialmente de la ejecución del contrato;
d) La aplicación de planes que fomenten la igualdad de género para la ejecución del contrato;
e) La mejora de las condiciones laborales y salariales del personal vinculado a la ejecución del contrato;
f) La aplicación de criterios éticos y de responsabilidad social en la ejecución del contrato;
g) La aplicación de programas en las empresas proveedoras orientados a promover una cultura de transparencia y prevención de corrupción administrativa.
2) Medioambientales:
a) La utilización de mecanismos para reducir el impacto sobre los recursos naturales como la flora, la fauna, el aire, el suelo y el agua;
b) El uso eficiente de los recursos naturales como el agua y la energía;
c) El origen de los recursos naturales utilizados en bienes, servicios u obras;
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d) El plan para el tratamiento y disposición final de los desechos sólidos de las obras ejecutadas;
e) El uso de material reciclado;
f) El uso de material no tóxico, exento de sustancias peligrosas en concentraciones no superiores a las recomendadas en las normas nacionales o internacionales o que afecten al medioambiente;
g) El uso de material biodegradable;
h) La adquisición de materiales durables, que garanticen su reutilización siempre que sea posible; i) El uso de materiales con menor impacto ambiental y social en la reutilización, el reciclado y la eliminación;
j) El uso de bienes reciclables, recursos renovables y que tengan consumibles reutilizables.
3) Innovación:
a) El uso de la innovación para el desarrollo de herramientas tecnológicas que faciliten la transformación digital de las MIPYMES;
b) La habilitación de ecosistemas que faciliten el comercio electrónico en favor de las MIPYMES;
c) El uso de recursos para favorecer la innovación de alto impacto y de base;
d) Promover las MIPYMES y emprendimientos de base tecnológica para proveer soluciones tecnológicas en favor de las entidades públicas del Estado;
e) Uso de mecanismos de innovación abierta.
Artículo 171.- Condiciones de ejecución del contrato. Los criterios de inclusión establecidos en los artículos 167, 168, 169 y 170 de la presente ley podrán ser establecidos como parte de las obligaciones que condicionan la ejecución del contrato que resulte adjudicado y que serán consideradas como esenciales a este, por lo que su incumplimiento podrá eventualmente justificar la rescisión contractual, sin perjuicio de los daños y perjuicios indemnizables, así como las sanciones aplicables.
SECCIÓN II DE LAS REGLAS ESPECIALES PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES)
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Artículo 172.- Reservas de contrataciones. Las instituciones contratantes, al momento de realizar su formulación presupuestaria, reservarán como mínimo el treinta por ciento (30%) de las partidas asignadas para contrataciones, para procedimientos de contratación destinados exclusivamente para Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), distribuido de la forma siguiente:
1) Veinte por ciento (20%) para Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) en general;
2) Diez por ciento (10%) para Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) dirigidas por mujeres.
Párrafo I.- Los porcentajes indicados en este artículo deben ser distribuidos trimestralmente.
Párrafo II.- Los reglamentos de aplicación de la presente ley podrán ampliar las condiciones especiales para el fomento específico de las micro y pequeñas empresas.
Párrafo III.- Las MIPYMES podrán participar en los procedimientos en general y aquellos dirigidos a MIPYMES, aun cuando no se encuentren al día con las obligaciones fiscales, siempre y cuando dicha situación no se extienda por un período superior a seis (6) meses; en caso de que una MIPYME sea sancionada por la administración tributaria por una falta grave, según la normativa aplicable, perderá este beneficio por un año.
Párrafo IV.- Para fines de pago, las MIPYMES podrán ser adjudicadas y recibir los pagos adeudados por las instituciones contratantes, aun cuando tengan pendiente algún pago respecto de sus obligaciones fiscales y seguridad social debiendo utilizar los recursos recibidos para ponerse al día y regularizar su situación, esto en miras de que puedan tener el flujo de caja necesario para cumplir con sus obligaciones.
Párrafo V.- Para ser beneficiario de los incentivos indicados en esta sección deberán contar con la certificación de MIPYME emitida por el órgano correspondiente.
Artículo 173.- Domicilio local de los proveedores. En las contrataciones destinadas para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) se establecerá la condición a los proveedores interesados que tengan fijados, domicilio en el distrito municipal, municipio, provincia o región en la que se vayan a suministrar los bienes, prestar los servicios o ejecutar las obras.
Párrafo I.- Los reglamentos de aplicación de la presente ley establecerán los criterios para determinar el domicilio del proveedor.
Párrafo II.- Solo en caso de no existir oferentes locales calificados en el distrito municipal, municipio, provincia o región que puedan satisfacer el objeto contractual, se podrá contratar las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) de otras demarcaciones territoriales, para ejecutar la provisión de bienes, obras o servicios dejando constancia
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documentada y justificada en el expediente administrativo del procedimiento de contratación.
Artículo 174.- Anticipo de pago a MIPYMES. Las instituciones contratantes deberán otorgar un treinta por ciento (30%) de anticipo con la suscripción del contrato, orden de compra o de servicio correspondiente, en todas las contrataciones con Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), sin necesidad de que sea presentada factura alguna.
Artículo 175.- Reglas especiales de garantías a MIPYMES. Para el régimen de garantías en las contrataciones con Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) se aplicarán las reglas siguientes:
1) Las instituciones contratantes solo podrán exigir como garantías fianzas prestadas a través de compañías aseguradoras;
2) No se requerirá la garantía de seriedad de oferta.
Párrafo.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley, si el proveedor beneficiado con lo establecido en el numeral 2) de este artículo, renuncia de forma injustificada a la adjudicación o no cumple con la ejecución del contrato, perderá los beneficios allí establecidos por un período de dos (2) años.
Artículo 176.-Porcentaje subcontratación entre MIPYMES. El porcentaje de subcontratación permitido podrá alcanzar hasta el cincuenta por ciento (50%), de manera especial, cuando las empresas subcontratadas sean Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES).
SECCIÓN III DE LAS REGLAS PARA CONTRATACIONES EN EL MARCO DE PROGRAMAS PARA ALIVIO DE LA POBREZA
Artículo 177.- Contrataciones en programas especiales. Las instituciones contratantes que tengan a su cargo programas de alivio a la pobreza, alimentación humana en general, vestimentas e insumos escolares o didácticos, así como productos de uso básico para salubridad social y dignidad humana, deberán agotar procedimientos de contratación destinados a adquirir productos nacionales, provenientes directamente de productores agrícolas, agroindustriales y manufactureros localizados en territorio dominicano, de origen nacional y sin intermediación, a menos que esta última sea autorizada de forma directa, previa y reciente por parte del productor.
Párrafo I.- Estos procedimientos de contratación destinados a adquirir productos nacionales se realizarán siempre que exista la posibilidad de satisfacer en cantidad y calidad adecuada los requerimientos de las instituciones contratantes.
Párrafo II.- Estas contrataciones deberán ser efectuadas mediante la convocatoria a procedimientos competitivos dirigidos exclusivamente a productores, cooperativas u otras formas asociativas legalmente previstas.
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Artículo 178.- Reglamentación de contrataciones en programas especiales. Los reglamentos de aplicación de la presente ley identificarán las instituciones contratantes sujetas a las reglas especiales establecidas en el artículo 177 de la presente ley y detallará las condiciones y el procedimiento para las contrataciones, tomando en consideración las disposiciones del tratado de libre comercio vigente.
CAPÍTULO IX SISTEMA ELECTRÓNICO DE LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS
Artículo 179.- Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas. Se crea e instituye el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas como herramienta tecnológica oficial y obligatoria para la implementación, gestión, monitoreo y control de los procedimientos de contratación pública, desde la planificación hasta el pago y liquidación de los contratos.
Párrafo I.- A través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas deberá gestionarse y difundirse toda la información relativa a cada una de las etapas de los procedimientos de contratación pública, con excepción de aquella considerada como reservada.
Párrafo II.- El Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas deberá contar con interfases de consulta para las instituciones contratantes, el Registro de Proveedor del Estado, las partes intervinientes en los procedimientos de contratación y la sociedad civil, que permitan valorar aspectos de eficiencia y eficacia de los procedimientos, plazos de ejecución, entre otros; para estos efectos, la información deberá almacenarse bajo las mejores prácticas y estándares de disponibilidad de datos.
Párrafo III.- Los reglamentos de aplicación de la presente ley reglamentarán todos los aspectos concernientes al Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas.
Artículo 180.- Naturaleza de la información. Toda la información generada en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas tiene fuerza jurídica, validez y fuerza probatoria, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente en las respectivas materias, debido a que asegurará la autenticidad, integridad, inalterabilidad, fidelidad, disponibilidad y conservación de los documentos electrónicos registrados.
Artículo 181.- Funcionalidades mínimas del sistema. El Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas tendrá como funcionalidades mínimas las siguientes:
1) Será la herramienta para la gestión del Registro de Proveedores del Estado, de los Planes Anuales de Contratación, la Tienda Virtual y del Sistema de Información de Precios;
2) Es la herramienta para la contratación y gestión de los Convenios Marcos;
3) Se utilizará para la ejecución de las etapas precontractual, contractual y postcontractual descritas en la presente ley; y
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4) Asegurará que toda la información publicada, de naturaleza no reservada, pueda ser visualizada por los interesados y los usuarios del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas.
Artículo 182.- Obligatoriedad del sistema. El Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas será de uso obligatorio para todas las instituciones contratantes sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley y sus reglamentos de aplicación, y todas las actuaciones desarrolladas deberán ser debidamente publicadas en este.
Párrafo.- La no publicación de una actuación en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas podrá ser causa de aplicación de las sanciones disciplinarias establecidas en el
artículo 222 de la presente ley, a menos que la institución contratante demuestre que dicho incumplimiento se produjo por una imposibilidad material justificada o fallas técnicas, o el proceso de contratación está amparado en legislaciones de carácter especializado, donde no aplica el sistema electrónico de contrataciones indicado.
Artículo 183.- Fallas técnicas. En caso de que ocurran fallas técnicas que impidan el uso adecuado del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas, las instituciones contratantes podrán utilizar los mecanismos tradicionales para la publicidad y difusión de sus procedimientos de contratación pública, con énfasis en el uso de sus portales institucionales, los correos electrónicos de los potenciales proveedores u oferentes, los medios digitales de comunicación y plataformas de redes sociales con que cuenten, de manera que puedan salvaguardarse los principios de publicidad y participación establecidos en la presente ley, mientras esté vigente la falla técnica.
Párrafo.- Una vez subsanada la falla técnica, la institución contratante o los oferentes, según corresponda, deberán actualizar el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas con las informaciones suministradas mediante mecanismos tradicionales, dentro de un plazo razonable.
Artículo 184.- Responsabilidad por información. La Dirección General de Contrataciones Públicas no será responsable de la naturaleza y el contenido de la información generada por los usuarios del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas, en consecuencia, su responsabilidad se limita, única y exclusivamente, a mantener la integridad, inalterabilidad, fidelidad, disponibilidad y conservación de los documentos electrónicos, por lo que el contenido de los documentos consolidados en soporte digital y generados por los usuarios, así como las acciones derivadas del contenido de estos documentos no serán imputables a esta.
CAPÍTULO X DE LA PREVENCIÓN Y MONITOREO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
Artículo 185.- Prevención y monitoreo de los procedimientos de contratación pública. Los procedimientos de contratación pública están sujetos a los mecanismos de prevención y monitoreo institucional ejercidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas y
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los mecanismos de control social ejercidos por la ciudadanía organizada en Comisiones de Veeduría Ciudadana, sin perjuicio de las potestades atribuidas a la Cámara de Cuentas y a la Contraloría General de la República.
Artículo 186.- Monitoreo y control de las contrataciones públicas. La Dirección General de Contrataciones Públicas ejercerá el monitoreo y control de los procedimientos de contratación sujetos al ámbito de aplicación de la presente ley, la cual tendrá las potestades siguientes:
1) Solicitar cualquier información vinculada a un procedimiento de contratación;
2) Realizar advertencias o recomendaciones a los fines de prevenir o corregir actuaciones en cualquiera de las etapas del procedimiento de contratación;
3) Notificar opiniones vinculantes con relación a alguna cuestión del procedimiento de contratación que haya generado dudas o inconvenientes;
4) Iniciar de oficio o a solicitud de parte las investigaciones correspondientes ante presuntas irregularidades en el procedimiento de contratación;
5) Disponer de la suspensión de un procedimiento de contratación cuando se evidencien violaciones graves a la presente ley.
Artículo 187.- Unidades de cumplimiento regulatorio en las contrataciones públicas. Se podrán crear unidades de cumplimiento regulatorio en las contrataciones públicas en las instituciones contratantes con la finalidad de garantizar y promover el cumplimiento normativo bajo un esquema de gestión de riesgos de incumplimiento legal y prevención de irregularidades administrativas en la gestión pública.
Párrafo I.- La creación de las unidades de cumplimiento en los entes y órganos de la administración pública central se realizará bajo la designación y supervisión de la Dirección General de Contrataciones Públicas con la cual tendrán una dependencia funcional, operativa y administrativa.
Párrafo II.- La Dirección General de Contrataciones Públicas prestará la asistencia técnica necesaria a cada institución para el establecimiento y puesta en marcha de las unidades en las instituciones contratantes sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley, así como también apoyará con directrices para su correcto funcionamiento incluyendo la coordinación técnica de las mismas, sus planes, proyectos y programas vinculados con la gestión de riesgos de incumplimiento legal y prevención de irregularidades administrativas en la gestión pública, a fin de garantizar y promover el cumplimiento normativo bajo un esquema de gestión de riesgos de incumplimiento legal y prevención de irregularidades administrativas en la gestión pública.
Párrafo III.- Los reglamentos de aplicación de la presente ley desarrollarán todos los aspectos vinculados con las unidades y su función de cumplimiento regulatorio.
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Artículo 188.- Componentes. La función de cumplimiento regulatorio en las contrataciones públicas se articulará bajo los siguientes componentes:
1) Normalización de procesos;
2) Gestión de riesgos;
3) Debida diligencia pública;
4) Canales de denuncia;
5) Monitoreo y revisión de controles;
6) Código de pautas éticas del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas;
7) Certificaciones de las unidades de contratación pública.
Artículo 189.- Oficiales de cumplimiento público. La Dirección General de Contrataciones Públicas designará un oficial de cumplimiento en las instituciones establecidas en el numeral 1) del artículo 2 de la presente ley, exclusivamente para liderar la Unidad de Cumplimiento en la contratación pública, para lo cual contará con autonomía e independencia de las demás áreas del sujeto obligado. El oficial de cumplimiento rendirá informes de cumplimiento únicamente ante la mesa técnica y pondrá en conocimiento al Comité de Contrataciones de cada institución, en los términos que se dispongan en reglamentación especial.
Párrafo.- Los reglamentos de aplicación de la presente ley desarrollarán todos los aspectos vinculados al rol de los oficiales de cumplimiento.
Artículo 190.- Facultades de los oficiales de cumplimiento. El oficial de cumplimiento rendirá informes de cumplimiento únicamente ante la mesa técnica y pondrá en conocimiento al Comité de Contrataciones Públicas de cada institución, en los términos que se dispongan en los reglamentos de aplicación de la presente ley, los cuales tendrán como mínimo las facultades siguientes:
1) Realizar evaluación diagnóstica de cumplimiento institucional del sujeto obligado en contrataciones públicas;
2) Solicitar cualquier información vinculada a un procedimiento de contratación desde la planificación hasta su publicación;
3) Realizar informes de cumplimiento respecto a las políticas y controles aplicables al Sistema Nacional de Contrataciones Públicas;
4) Conducir el proceso de certificación de las instituciones públicas; y
5) Documentar, registrar, custodiar y actualizar la ejecución del Programa.
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Artículo 191.- Control social en las contrataciones públicas. El control social ejercido mediante las acciones de fiscalización ciudadana sobre los procedimientos de contratación constituye un eje transversal en la aplicación de la presente ley.
Artículo 192.- Comisiones de Veeduría Ciudadana. En las instituciones contratantes o en agregados de instituciones contratantes podrán establecerse Comisiones de Veeduría Ciudadana integradas por ciudadanos representantes de la sociedad civil, moralmente solventes, reconocidos por la sociedad como ejemplos en sus respectivos ámbitos profesionales, con la finalidad de ejercer actuaciones de monitoreo y control social de los procedimientos de contratación pública de obras, bienes y servicios.
Artículo 193.- Atribuciones de las veedurías. Las Comisiones de Veeduría Ciudadana tendrán las siguientes atribuciones, relacionadas con los procesos de contrataciones públicas de obras, bienes y servicios:
1) Elaborar su reglamento interno, en la forma y en las condiciones que estimen más favorables, estableciendo su funcionamiento, distribución de funciones y demás políticas internas;
2) Vigilar, dar seguimiento y monitorear todos los procesos de contrataciones de la institución a la cual fue asignada, asegurando el cumplimiento de la presente ley, sus reglamentos de aplicación y demás políticas y normas emitidas por la Dirección General de Contrataciones Públicas;
3) Recibir informes, observaciones, denuncias y sugerencias de los proveedores, los ciudadanos y las organizaciones;
4) Recabar indicios de incumplimientos a la ley y/o de actos de corrupción vinculados a los procesos de contrataciones públicas;
5) Presentar informes de seguimiento con las observaciones, las valoraciones y los hallazgos sobre el funcionamiento y la gestión de los procesos de contrataciones públicas observadas en la institución donde fueron asignadas a la Dirección General de Contrataciones Públicas, el ministro de la Presidencia y por las demás vías que consideren de lugar. Estos informes deberán ser difundidos en el portal de la institución, en el portal de Compras Dominicanas, y por cualquier otro medio que considere la Comisión de Veeduría; y
6) Reconocer y difundir las buenas prácticas realizadas por las instituciones del Estado, a fin de que puedan ser replicadas.
Párrafo I.- No podrán formar parte de las Comisiones de Veeduría Ciudadana las personas físicas que tengan relación comercial, que estén ligadas o vinculadas a personas jurídicas que tengan relación comercial o que posean conflicto de interés con la institución donde funjan como veedor.
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Párrafo II.- Todas las instituciones públicas donde se integren Comisiones de Veeduría Ciudadana deberán entregar toda la información relacionada con los procesos de contrataciones públicas, incluyendo los recursos, las reclamaciones y las denuncias presentadas por proveedores o cualquier ciudadano.
Párrafo III.- La Dirección General de Contrataciones Públicas deberá ofrecer asistencia técnica y capacitación a todas las Comisiones de Veeduría Ciudadana que fueren integradas.
Artículo 194.- Reglamentación de las Comisiones de Veeduría Ciudadana. Los reglamentos de aplicación de la presente ley dispondrán todo lo relativo a la conformación, requisitos de integración, funciones y toma de decisiones de las Comisiones de Veeduría Ciudadana.
CAPÍTULO XI DE LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS EN LOS GOBIERNOS LOCALES
Artículo 195.- Contrataciones públicas en los gobiernos locales. La Dirección General de Contrataciones Públicas desarrollará mecanismos para la gestión y ejecución de los procedimientos de contratación pública en los gobiernos locales, atendiendo a criterios como su volumen presupuestario y las condiciones de desarrollo de sus respectivos territorios, conforme a lo dispuesto por la Ley del Distrito Nacional y los Municipios. Los reglamentos de aplicación de la presente ley establecerán criterios de simplificación de los trámites de las contrataciones para la administración local. De manera enunciativa, el reglamento deberá establecer los aspectos siguientes:
1) Mecanismos de articulación interinstitucional entre la administración local y la Dirección General de Contrataciones Públicas;
2) Normas especiales para procedimientos de selección de contratistas municipales que incluyan las pautas, requisitos, plazos, simplificación de procesos y monitoreo activo desde la Dirección General de Contrataciones Públicas;
3) Formulación de los Planes Anuales de Contrataciones Municipales.
Artículo 196.- Excepción especial. Será considerada cubierta por la excepción de compras de bienes en condiciones excepcionalmente favorables prevista en la presente ley, la contratación de bienes que los gobiernos locales realicen a través procesos de subastas nacionales o internacionales, siempre y cuando se justifique mediante informe técnico la imposibilidad de adquirir dichos bienes en mejores condiciones bajo los procedimientos ordinarios de selección.
Artículo 197.- Comités de Contrataciones Públicas Locales. Los gobiernos locales contarán con un Comité de Contrataciones Públicas Locales. Será responsabilidad de dicho comité la designación de los peritos que elaborarán las especificaciones técnicas del bien a adquirir y del servicio u obra a contratar, la aprobación de los pliegos de condiciones de la contratación, el procedimiento de selección y la decisión sobre las recomendaciones
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emitidas por los peritos designados para evaluar las ofertas. Su composición será la siguiente:
1) El alcalde o el director, o a quien estos deleguen su representación;
2) El gerente financiero o, en su defecto, el tesorero municipal;
3) El consultor jurídico, o la persona que lo represente, quien ejercerá las funciones de secretario del comité;
4) El representante de la Oficina Municipal de Planificación y Programación o el funcionario que ejerza dicha función;
5) El responsable de la Oficina de Libre Acceso a la Información o quien ejerza dicha función.
Artículo 198.- Comité de Contrataciones en gobiernos locales con estructura reducida. En los gobiernos locales que, conforme a la Ley del Distrito Nacional y los Municipios, poseen una estructura de personal reducida, no contando con los funcionarios señalados en el artículo 197 de la presente ley, bastará para la conformación del Comité de Contrataciones Públicas Locales, los tres miembros siguientes:
1) El alcalde o el director, o a quien estos designen su representación;
2) El secretario del Ayuntamiento o de la Junta de Distrito, o la persona en quien este deleguen;
3) El consultor jurídico o la persona en quien delegue, quien ejercerá las funciones de secretario del comité.
Artículo 199.- Participación de proveedores locales. En las contrataciones públicas de los gobiernos locales se establecerá como condición de participación que los proveedores estén domiciliados en el distrito municipal o municipio en el que se vayan a suministrar los bienes, prestar los servicios o ejecutar las obras.
Párrafo I.- En caso de que no existan proveedores que puedan satisfacer el objeto contractual, se priorizará a los proveedores de la provincia o, en su defecto, los de la región.
Párrafo II.- Los reglamentos de aplicación de la presente ley establecerán para los oferentes de los distritos municipales y los municipios en que no estén asentadas las ciudades cabeceras de provincia, requisitos simplificados para el Registro de Proveedores del Estado, a fines de promover la participación local.
TÍTULO IV DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE REVISIÓN DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS E INVESTIGACIONES EN MATERIA DE CONTRATACIONES PÚBLICAS
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CAPÍTULO I DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONTRATACIONES PÚBLICAS
SECCION I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS RECURSOS
Artículo 200.- Actos recurribles. Los actos dictados al amparo de la presente ley podrán ser objeto de recurso administrativo cuando se refieran a las actuaciones siguientes:
1) La aprobación del procedimiento ordinario de selección o de alguna de las excepciones previstas en la presente ley;
2) La designación de los peritos;
3) La aprobación del pliego de condiciones y de sus adendas y enmiendas, así como de cualquier documento que rija el procedimiento de contratación;
4) Los actos preparatorios o de trámite cualificados, entendidos como aquellos que deciden directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o daños irreparables a derechos o intereses legítimos. Se considerarán actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, los actos del Comité de Contrataciones Públicas o responsable del proceso, según corresponda, en los que se decida sobre la exclusión de oferente;
5) El acto de adjudicación dictado por el Comité de Contrataciones Públicas o por el responsable del proceso, según corresponda.
Artículo 201.- Efectos. La interposición de recursos administrativos no generará suspensión de los efectos jurídicos de las actuaciones impugnadas.
Artículo 202.- Legitimación. Podrán interponer recurso administrativo exclusivamente quienes acrediten su legitimación activa, es decir:
1) El interesado u oferente potencial afectado en sus derechos o intereses legítimos, con relación a la aprobación del procedimiento ordinario de selección o de alguna de las excepciones, de la designación de los peritos y de la aprobación de los pliegos de condiciones y de sus adendas y enmiendas, así como de cualquier documento que rija el procedimiento de contratación;
2) El oferente afectado en el procedimiento de selección por algunos de los actos preparatorios o de trámite cualificados que puedan ser objeto de recurso;
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3) El oferente afectado por el acto de adjudicación.
Párrafo.- La presentación de propuestas ante la institución contratante implicará que el oferente ha dado aquiescencia al contenido de los pliegos de condiciones, por tanto, cuando luego de haberse presentado propuesta y se impugnen mediante recurso los pliegos de condiciones se podrá declarar de oficio la inadmisibilidad por falta de interés.
Artículo 203.- Presentación y contenido. Los recursos se presentarán por escrito, a través de los medios físicos o electrónicos habilitados al efecto. Contarán mínimo, con el contenido siguiente:
1) Las generales y firma del recurrente o su representante;
2) La indicación expresa de la institución contratante emisora del acto impugnado;
3) La copia del acto impugnado;
4) La relación, clara y precisa, de los agravios invocados;
5) La descripción de los fundamentos jurídicos del recurso;
6) Los medios de prueba a incorporar;
7) Las pretensiones o conclusiones.
SECCIÓN II DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 204.- Recurso de reconsideración. Toda actuación recurrible en virtud de la presente ley deberá, en primer lugar, ser impugnada mediante un recurso de reconsideración ante el órgano responsable del proceso.
Artículo 205.- Plazo para la interposición del recurso. El recurso de reconsideración deberá ser presentado en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que el acto perfecciona su eficacia, ya sea por su notificación a través de las vías físicas o electrónicas establecidas a esos fines, o mediante su publicación, cuando esta pueda sustituir a la notificación, de conformidad con las reglas previstas en la presente ley.
Artículo 206.- Tramitación, instrucción y decisión del recurso. Una vez se efectúe el apoderamiento del recurso, el procedimiento a agotar es el siguiente:
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1) Si se verifica alguna causa de inadmisibilidad del recurso, se procederá a declararla de oficio de manera previa a la notificación de las demás partes interesadas;
2) En caso de que no haya sido declarada de oficio la inadmisibilidad, se procederá, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción del recurso, a notificar a las demás partes interesadas a través de las vías habilitadas al efecto;
3) Las demás partes interesadas contarán con un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación del recurso, para presentar escritos de defensa y suministrar medios probatorios, si lo entendieren de lugar;
4) Presentados los escritos de defensa o expirado el plazo previsto en el numeral anterior, el órgano responsable del proceso dictará decisión en un plazo máximo de diez (10) días hábiles.
SECCIÓN III DEL RECURSO JERÁRQUICO IMPROPIO
Artículo 207.- Recurso jerárquico impropio. El medio de impugnación contra las resoluciones que decidan recursos de reconsideración es el recurso jerárquico impropio ante la Dirección General de Contrataciones Públicas.
Artículo 208.- Plazo para la interposición del recurso. El recurso jerárquico impropio deberá ser presentado en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la resolución impugnada sea notificada, de conformidad con las mismas reglas aplicables al recurso de reconsideración.
Artículo 209.- Tramitación, instrucción y decisión del recurso. El procedimiento a seguir por la Dirección General de Contrataciones Públicas, una vez interpuesto el recurso jerárquico impropio, será el siguiente:
1) Si se verifica alguna causa de inadmisibilidad del recurso, se procederá a declararla de oficio de manera previa a la notificación de la institución contratante y de las demás partes interesadas;
2) En caso de que no haya sido declarada de oficio la inadmisibilidad, se procederá, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción del recurso, a notificar a la institución contratante y a las demás partes interesadas a través de las vías habilitadas al efecto;
3) La institución contratante y las demás partes interesadas contarán con un plazo de cinco (5) días hábiles, a partir de la notificación del recurso, para presentar escritos de defensa y suministrar medios probatorios, si lo entendieren de lugar;
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4) Presentados los escritos de defensa o expirado el plazo previsto en el numeral anterior, la Dirección General de Contrataciones Públicas dictará decisión en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles los cuales podrán prorrogarse por un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, siempre que exista justa causa para ello.
Artículo 210.- Carácter optativo de los recursos administrativos. Los recursos administrativos previstos en la presente ley tendrán carácter optativo, por lo que el interesado podrá en todo caso acudir directamente a la vía contenciosa administrativa.
Párrafo.- La elección de la vía jurisdiccional hará perder la administrativa; pero la interposición del recurso administrativo no impedirá desistir del mismo en cualquier estado a fin de promover la vía contenciosa, ni impedirá que se interponga el recurso contencioso administrativo una vez resuelto el recurso administrativo o transcurrido el plazo para decidir.
SECCIÓN IV DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 211.- Medidas cautelares en los recursos administrativos. Todo recurrente podrá solicitar, mediante instancia separada dirigida a la Dirección General de Contrataciones Públicas, la adopción de medidas cautelares cuando medie una situación de urgencia y sea necesaria la protección provisional de derechos e intereses implicados, mientras se encuentre pendiente la decisión de un recurso administrativo.
Párrafo I.- La solicitud de adopción de medidas cautelares podrá interponerse en cualquier momento hasta tanto no haya sido emitida la decisión del recurso.
Párrafo II.- Para la adopción de las medidas cautelares se tomará en cuenta la apariencia de buen derecho de la solicitud o la pretensión invocada y el daño irreparable que acarrearía la demora.
Artículo 212.- Procedimiento, instrucción y decisión de las medidas cautelares. Interpuesta la solicitud de medida cautelar, el procedimiento a seguir por la Dirección General de Contrataciones Públicas será el siguiente:
1) En el plazo de dos (2) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de medida cautelar, la Dirección General de Contrataciones Públicas notificará a la institución contratante y a los interesados copia de dicha solicitud, otorgándoles un plazo de tres (3) días hábiles para pronunciarse al respecto;
2) Una vez recibidos los escritos de defensa, o vencido el plazo señalado para presentarlo, la Dirección General de Contrataciones Públicas decidirá mediante resolución debidamente motivada la solicitud de medida cautelar en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles.
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Párrafo I.- Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, cuando la urgencia del caso lo amerite, la Dirección General de Contrataciones Públicas podrá notificar la decisión en dispositivo, postergando el dictado de la resolución íntegra para una fecha posterior, que en todo caso no podrá ser mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación prevista en este párrafo.
Párrafo II.- Las medidas cautelares podrán ser levantadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
CAPÍTULO II DEL RÉGIMEN Y PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 213.- Inicio de la investigación. La Dirección General de Contrataciones Públicas actuará, a petición de parte interesada o de oficio, para la investigación de hechos que pudiesen constituir violaciones a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos de aplicación.
Párrafo I.- Cuando la investigación se acuerde de oficio, se iniciará mediante resolución motivada de la Dirección General de Contrataciones Públicas.
Párrafo II.- Cuando la investigación se produzca a petición de parte, se iniciará con la interposición de la denuncia en la forma establecida en la presente ley y sus reglamentos de aplicación.
Párrafo III.- En ambos casos, se determinará mediante oficio interno el funcionario o los funcionarios designados para la instrucción del procedimiento de investigación.
Artículo 214.- Derecho a denunciar. Toda persona física y jurídica que no haya manifestado interés o presentado propuestas en el procedimiento de contratación de que se trate, podrá denunciar violaciones a la presente ley y sus reglamentos de aplicación ante la Dirección General de Contrataciones Públicas.
Párrafo.- La Dirección General de Contrataciones Públicas notificará el acto que decida sobre el inicio de la investigación o la denuncia interpuesta a la institución contratante o personas denunciadas, quienes tendrán derecho a estar informados en el curso del procedimiento de la investigación y sus resultados, salvo la reserva que sea declarada.
Artículo 215.- Trámite y formalidad de la denuncia. La persona que tenga interés en el inicio de una investigación, en ocasión de una denuncia, dirigirá una comunicación formal por escrito a la Dirección General de Contrataciones Públicas que, sin ser limitativa, contendrá los elementos siguientes:
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1) Las generales del denunciante e identificación precisa de las partes involucradas y perjudicadas;
2) Los motivos en que se sustenta la denuncia;
3) Los elementos probatorios; y
4) El señalamiento de las infracciones a la presente ley y sus reglamentos de aplicación.
Artículo 216.- Instrucción del procedimiento. El procedimiento a agotar para fines de instrucción es el siguiente:
1) El procedimiento se inicia con una resolución motivada de la Dirección General de Contrataciones Públicas que acuerde el inicio de la investigación, sea promovida de oficio o por la interposición de denuncia de un particular;
2) La Dirección General de Contrataciones Públicas deberá notificar en el plazo de cinco (5) días hábiles la decisión de inicio del procedimiento de investigación o la interposición de la denuncia a la institución contratante, funcionario y servidor público o denunciado y cualquier otro interesado. En el plazo de diez (10) días hábiles se solicitará la presentación de escrito de defensa, cualquier documentación adicional o consideraciones respecto a la misma;
3) La institución contratante, funcionario y servidor público o denunciado, y cualquier otra persona notificada, deberán dar respuesta y remitir lo solicitado a la Dirección General de Contrataciones Públicas en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación;
4) El o los funcionarios instructores contarán con un plazo de sesenta (60) días hábiles para concluir la investigación y presentar su recomendación al director general de Contrataciones Públicas. Este plazo puede ser prorrogado por treinta (30) días hábiles adicionales;
5) El o los funcionarios instructores presentarán las recomendaciones al director general de Contrataciones Públicas, quien contará con un plazo de veinte (20) días hábiles para decidir.
Artículo 217.- Medidas cautelares en procedimientos de investigación. Sin perjuicio de lo establecido para la adopción de medidas cautelares en casos de recursos administrativos, la Dirección General de Contrataciones Públicas podrá adoptar las medidas cautelares que entienda necesarias en los procedimientos de investigación, bajo las siguientes reglas procedimentales:
1) Podrán adoptarse motivadamente con anterioridad; al inicio de un procedimiento de investigación, cuando medie una situación de urgencia y sea necesaria la protección
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provisional de los intereses implicados, en estos casos deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento o en el momento en que se presenta denuncia por parte interesada, y quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en un plazo de quince (15) días hábiles a partir de la adopción de las medidas cautelares;
2) Cuando de los hechos que motiven el inicio de oficio de la investigación o de la denuncia interpuesta se verifiquen los supuestos bajo los cuales procede la adopción de medidas cautelares, se podrá disponer de estas en la propia resolución que da inicio al procedimiento;
3) En cualquier momento del procedimiento de investigación, la parte denunciante podrá solicitar a la Dirección General de Contrataciones Públicas o esta adoptar de oficio, las medidas cautelares que considere necesarias, dentro de ellas la suspensión del procedimiento de contratación por hasta un plazo igual al previsto para el desarrollo de la investigación y la decisión del caso.
Artículo 218.- Medidas para la instrucción. La Dirección General de Contrataciones Públicas podrá llevar a cabo cualquier actuación para tomar una decisión bien informada y podrá recabar u ordenar a las partes la presentación de todas las pruebas necesarias para adoptar la mejor decisión.
Artículo 219.- Acceso a información para la investigación. El libre acceso a las instalaciones físicas y electrónicas, tales como libros de acta y registros contables, entre otros, en donde se realicen las investigaciones en relación con un oferente o contratista, o una institución contratante, se puede efectuar con el consentimiento de los proveedores o funcionarios o mediante mandamiento compulsivo y por escrito de la autoridad judicial competente, emitido a solicitud de la Dirección General de Contrataciones Públicas.
Párrafo.- Toda información obtenida en el curso de la investigación será confidencial hasta tanto sea emitido el informe sobre los resultados de las indagatorias.
Artículo 220.- Resultados de la investigación. Concluida la investigación el funcionario o los funcionarios instructores deberán presentar una recomendación al director general de Contrataciones Públicas para que tome una o varias de las decisiones siguientes:
1) Disponga el archivo del expediente por no haberse identificado las irregularidades denunciadas o estas no ser invalidantes;
2) Decida la suspensión del procedimiento de contratación ante la gravedad de las irregularidades identificadas;
3) Inicie un procedimiento administrativo sancionador cuando sean identificadas faltas del proveedor que tengan como consecuencia sanciones administrativas previstas en la presente ley;
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4) Comunique a los superiores jerárquicos correspondientes la existencia de faltas disciplinarias atribuibles a funcionarios o servidores públicos, a fin de que inicien el procedimiento sancionatorio aplicable;
5) Remita los resultados de la investigación al Ministerio Público por haberse encontrado indicios de responsabilidad penal.
TÍTULO V DE LAS SANCIONES APLICABLES POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS QUE RIGEN LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS
CAPÍTULO I DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 221.- Régimen disciplinario. Los servidores y funcionarios públicos sujetos a la aplicación de la presente ley, en adición a las sanciones disciplinarias establecidas en la Ley de Función Pública estarán regidos por un régimen disciplinario que se fundamenta en la gradación de las faltas, en la forma que se indica a continuación:
1) Faltas de primer grado, cuya comisión será sancionada con amonestación escrita;
2) Faltas de segundo grado, cuya comisión dará lugar a la suspensión hasta por noventa (90) días sin disfrute de sueldo;
3) Faltas de tercer grado, cuya comisión dará lugar a la destitución del servicio.
Artículo 222.- Faltas de primer grado. Se impondrá la sanción de amonestación escrita al servidor o funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas de primer grado:
1) No incorporar oportunamente, debiendo hacerlo, documentación atinente al expediente administrativo;
2) Impedir o dificultar de manera injustificada el acceso a un expediente administrativo, de cuyo manejo o custodia esté encargado;
3) Retrasar injustificadamente el trámite de pagos que deba cubrir la institución contratante a sus proveedores; 4) Retrasar de modo injustificado la recepción de bienes u obras;
5) Incumplir los plazos que la presente ley prevé para el dictado o la ejecución de los actos administrativos;
6) No publicar en el tiempo debido el plan anual de contrataciones, según se dispone en la presente ley.
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Artículo 223.- Faltas de segundo grado. Se impondrá la sanción de suspensión sin disfrute de salario hasta por noventa (90) días al servidor o funcionario público que cometa alguna de las siguientes faltas de segundo grado:
1) Incurrir en una nueva falta de las señaladas en el artículo 222 de la presente ley, dentro de los dos (2) años siguientes a la imposición de una sanción de amonestación escrita;
2) Incumplir con la obligación de publicidad de las actuaciones administrativas correspondientes;
3) No atender ni responder a tiempo e injustificadamente un requerimiento hecho por la Dirección General de Contrataciones Públicas en el ejercicio de sus funciones;
4) Aprobar un procedimiento de selección no aplicable a la contratación, atendiendo a su cuantía o a su naturaleza y de conformidad con las reglas previstas en la presente ley;
5) No incluir en un informe o dictamen datos relevantes para el estudio de las ofertas, cuando se determine que los conocía al rendir su dictamen.
Artículo 224.- Faltas de tercer grado. Se impondrá la sanción de destitución del servicio al servidor o funcionario público que cometa alguna de las siguientes faltas de tercer grado:
1) Incurrir en una nueva falta de las señaladas en el artículo 223, dentro de los dos (2) años siguientes a la imposición de una sanción de suspensión sin disfrute de sueldo;
2) No gestionar, en todas sus etapas, el procedimiento de contratación pública a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas;
3) Suministrar a un interesado u oferente informaciones que le den ventaja sobre el resto de los proveedores potenciales;
4) Incurrir de manera dolosa en fraccionamientos prohibidos por la presente ley;
5) Recibir o solicitar dádivas, comisiones o regalías, de los oferentes o proveedores potenciales de la institución en la cual labora;
6) Hacer que la administración incurra en pérdidas patrimoniales mayores que el monto equivalente a cien (100) salarios mínimos del sector público, si realiza la acción con dolo, culpa grave o negligencia en el trámite del procedimiento para contratar o en el control de su ejecución. La destitución procederá sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del funcionario o servidor público de la institución contratante;
7) Suscriba de manera dolosa un contrato de bienes, obras o servicios que 1) no cuenten con el certificado de cuota para comprometer o 2) cuando se haya realizado a través de un procedimiento de excepción injustificado;
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8) Recomendar la contratación con una persona física o jurídica dentro del régimen de inhabilidades para contratar establecido en la presente ley, siempre que haya conocido esta circunstancia antes de la recomendación;
9) Participar en actividades organizadas o patrocinadas por los oferentes o proveedores, dentro o fuera del país, cuando no formen parte de los compromisos de capacitación, formalmente adquiridos en contrataciones administrativas, o no sean parte del proceso de valoración objetiva de las ofertas;
10) Proceder a adjudicar una contratación no obstante haya mediado de manera previa una suspensión del procedimiento decidida por la Dirección General de Contrataciones Públicas;
11) No iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente ante la notificación de la identificación de presuntas faltas por parte de la Dirección General de Contrataciones Públicas.
Artículo 225.- Procedimiento disciplinario. El procedimiento disciplinario aplicable ante la comisión de las faltas descritas en los artículos 222, 223 y 224 de la presente ley será el que corresponda al régimen establecido en la Ley de Función Pública o en los estatutos especiales de cada ente u órgano sujeto al ámbito de aplicación de la presente ley.
CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 226.- Potestad sancionadora administrativa. La Dirección General de Contrataciones Públicas es el órgano administrativo facultado para aplicar las sanciones de inhabilitación temporal a los proveedores que incurran en las faltas administrativas previstas en la presente ley.
Párrafo I.- Las inhabilitaciones temporales, no interrumpen y tampoco producen efectos sobre las obligaciones contraídas previas a la emisión del acto administrativo que establezca la inhabilitación.
Párrafo II.- La inhabilitación no podrá afectar procesos de pago pendientes al proveedor inhabilitado de ser realizados por cualquier institución pública con la que el proveedor tenga adjudicaciones o contratos en ejecución acordados previos a la inhabilitación.
Párrafo III.- El proveedor debe responder los compromisos asumidos ante cualquier institución pública, respecto a las adjudicaciones y contratos sobre los que haya podido resultar favorecido previo a la inhabilitación, teniendo a cargo la obligación de responder en los términos ofertados y acordados.
Artículo 227.- Inhabilitación temporal de uno (1) a cinco (5) años. Las personas físicas o jurídicas, según la gravedad de la infracción, serán sancionadas con inhabilitación para
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participar en procedimientos de contratación, por un período de uno (1) a cinco (5) años, atendiendo a las siguientes graduaciones:
1) Serán sujetas a sanción de inhabilitación temporal de uno (1) a tres (3) años las personas físicas o jurídicas que cometan las infracciones siguientes:
a) Presentar recursos administrativos basados en hechos falsos, con el objetivo de perjudicar a un adjudicatario o de incidentar un procedimiento de contratación;
b) Incumplir las obligaciones contractuales para el suministro de un bien, la prestación de un servicio o la realización de una obra;
c) Suministre un bien, servicio u obra de inferior condición o calidad de lo contratado;
d) Incumplir o cumplir defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato.
2) Serán sujetas a sanción de inhabilitación temporal de tres (3) a cinco (5) años las infracciones siguientes:
a) Incurrir por segunda vez en alguna de las infracciones sancionadas con inhabilitación temporal de uno (1) a tres (3) años;
b) Retirar propuestas presentadas en un procedimiento de contratación sin que medie causa justificada, sin perjuicio de la ejecución de la garantía de la seriedad de la oferta;
c) Renunciar sin causa justificada a la adjudicación de un contrato, sin perjuicio de la ejecución de la garantía de la seriedad de la oferta;
d) Sin motivo comprobado de caso fortuito o fuerza mayor o por razones atribuibles a la institución contratante, no inicie las prestaciones contractuales a las cuales se encuentre obligado;
e) Obstaculizar o impedir injustificadamente las labores de fiscalización e inspección que los responsables del contrato deban realizar sobre su ejecución.
Artículo 228.- Inhabilitación temporal de cinco (5) a diez (10) años. Las personas físicas o jurídicas, según la gravedad de la infracción, serán sancionados con inhabilitación para participar en procedimientos de contratación por un período de cinco (5) a diez (10) años, atendiendo a las siguientes graduaciones:
1) Serán sujetas a sanción de inhabilitación temporal de cinco (5) a siete (7) años las infracciones siguientes:
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a) Incurrir por segunda vez en alguna de las infracciones sancionadas con inhabilitación temporal de tres (3) a cinco (5) años;
b) Subcontratar con personas físicas o jurídicas si autorización de la institución contratante o con personas físicas o jurídicas diferentes a las que hayan sido expresamente aprobadas por la institución contratante;
c) Ceder, traspasar o vender, en cualquier forma la adjudicación o contrato a un tercero, sin la expresa y previa autorización de la institución;
d) Cambiar, sin autorización de la institución contratante, la composición, calidad y especialización del personal que se comprometieron asignar a la obra o servicios en sus ofertas;
e) Incurrir en actos colusorios en la presentación de propuestas.
2) Serán sujetas a sanción de inhabilitación temporal de siete (7) a diez (10) años las infracciones siguientes:
a) Incurrir por segunda vez en alguna de las infracciones sancionadas con inhabilitación temporal de cinco (5) a siete (7) años;
b) Obtener ilegalmente información confidencial que la coloque en una situación de ventaja, a ella, a la empresa de su propiedad o a la empresa para la cual labora, respecto de otros competidores potenciales;
c) Participar, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, pese a estar cubierto por el régimen de inhabilidades contemplado en la presente ley;
d) Presentar documentación falsa o alterada ante el Registro de Proveedor del Estado o para la participación en un procedimiento de contratación;
e) Obtener la precalificación o calificación mediante el ofrecimiento de ventajas de cualquier tipo, presentando documentos falsos o adulterados o empleando procedimientos coercitivos;
f) Celebrar, en complicidad con funcionarios públicos, contratos mediante dispensa de los procedimientos ordinarios de selección, fuera de las estipulaciones previstas en la ley;
g) Ofrecer dádivas, comisiones o regalías a funcionarios de las instituciones contratantes, directamente o por interpuesta persona, en relación con actos atinentes al procedimiento de licitación o cuando utilicen personal de la institución para elaborar sus propuestas.
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Artículo 229.- Responsabilidad solidaria. Las personas físicas o jurídicas que hayan consorciado en el procedimiento de contratación donde se haya producido la infracción administrativa serán solidariamente responsables de dicha infracción.
Artículo 230.- Prescripciones. Las infracciones administrativas sancionadas con una inhabilitación temporal de uno (1) a cinco (5) años, prescribirán a los cinco (5) años del hecho que las haya generado; mientras, que para las infracciones administrativas sancionadas con una inhabilitación temporal de cinco (5) a diez (10) años, el plazo para prescripción será de diez (10) años.
Artículo 231.- Procedimiento administrativo sancionador. El procedimiento para la aplicación de las sanciones administrativas descritas en los artículos 227 y 228 de la presente ley se organizará bajo las reglas siguientes:
1) El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia interpuesta ante la Dirección General de Contrataciones Públicas;
2) El inicio del procedimiento se formalizará mediante resolución del director general de Contrataciones Públicas que deberá contener los aspectos siguientes:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables;
b) Los hechos sucintos que motivan el inicio del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieren corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la institución;
c) La designación del funcionario o servidor público instructor del procedimiento;
d) Las medidas de carácter provisional que se hayan acordado para iniciar el procedimiento, sin perjuicio de que se puedan adoptar durante el transcurso de este;
e) La indicación del derecho a formular alegatos y a la audiencia en el procedimiento, así como los plazos para su ejercicio.
3) La resolución de inicio del procedimiento se notificará a la persona o personas presuntamente responsables, y dentro de un plazo de diez (10) días hábiles a partir de dicha notificación, podrán presentar los alegatos, informaciones y pruebas que entiendan pertinentes;
4) El funcionario o servidor instructor podrá realizar de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevante para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción;
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5) Concluida la fase de instrucción, la cual será de hasta sesenta (60) días hábiles, prorrogables por treinta (30) días hábiles más, el funcionario o servidor instructor formulará una propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica. Igualmente, se determinará la infracción que los hechos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad;
6) La propuesta de resolución será notificada a la persona o personas presuntamente responsables, concediéndoles un plazo de diez (10) días hábiles para presentar alegatos finales;
7) La propuesta de resolución se cursará finalmente al director general de Contrataciones Públicas, de manera conjunta con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el expediente y este decidirá en un plazo de diez (10) días hábiles.
Artículo 232.- Reglamentación del procedimiento administrativo sancionador. Los reglamentos de aplicación de la presente ley podrán ampliar el procedimiento administrativo sancionador para que regule con mayor detalle la especificación o graduación de las infracciones y sanciones administrativas previstas en la presente ley, atendiendo a criterios de proporcionalidad y posibles circunstancias atenuantes o agravantes, así como los demás aspectos vinculados al procedimiento, desde su forma de inicio e instrucción, la posibilidad de presentar alegatos, pruebas de defensa y decisión.
CAPÍTULO III DE LAS SANCIONES PENALES
Artículo 233.- Falsedad en declaraciones juradas. Quien, estando cubierto por alguna de las causales de inhabilidades o prohibiciones previstas en la presente ley, incurra en falsedad en las declaraciones juradas requeridas para registrarse como proveedor del Estado o para participar de un procedimiento de contratación, será sancionado con pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, independientemente de que haya resultado adjudicado o no de un contrato.
Artículo 234.- Violación al régimen de inhabilidades y prohibiciones. El servidor o funcionario público que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato, de manera dolosa, en violación al régimen de inhabilidades y prohibiciones previsto en la presente ley, será sancionado con pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión, multa de veinte (20) a cincuenta (50) salarios mínimos del sector público e inhabilitación para el ejercicio de cualquier función pública por un plazo no menor de cinco (5) años.
Párrafo.- En la misma pena incurrirá el particular que comprobadamente haya incurrido en la conducta descrita en este artículo para la celebración del contrato, ya sea actuando directamente o a través de sociedades comerciales o terceras personas utilizadas para eludir el régimen de inhabilidades y prohibiciones previsto.
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Artículo 235.- Interés indebido en la celebración de contratos. El servidor o funcionario público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en la que, en un procedimiento de contratación, deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, será sancionado con pena de dos (2) a cinco (5) años, multa de veinte (20) a cincuenta (50) salarios mínimos del sector público e inhabilitación para el ejercicio de cualquier función pública por un plazo no menor de cinco (5) años.
Artículo 236.- Propuesta a un funcionario o servidor público en beneficio de particulares. El particular que le proponga a un funcionario o servidor público, directa o indirectamente, ofertas, promesas, comisiones, dádivas o cualquier otro tipo de ventajas, en su provecho o de un tercero, para obtener que este ejecute o se abstenga de cumplir, a favor del particular, un acto propio de sus funciones en el marco de un procedimiento de contratación, será sancionado con una pena de cuatro (4) a diez (10) años de prisión y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- En la misma pena incurrirá el funcionario o servidor público que comprobadamente haya incurrido en la consumación del acto ilícito descrito en este artículo, beneficiándose de las ofertas, promesas, comisiones, dádivas o cualquier otro tipo de ventajas, en su provecho o de un tercero, así como la pena de inhabilitación para el ejercicio de cualquier función pública por un plazo no menor de cinco (5) años.
Artículo 237.- Acuerdos prohibidos. El servidor o funcionario público que en un procedimiento de contratación pacte con potenciales oferentes las condiciones técnicas o económicas a ser fijadas en los pliegos de condiciones, con el interés de colocarlo en una situación de ventaja frente a otros oferentes, será sancionado a una pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de cualquier función pública por un plazo no menor de cinco (5) años.
Párrafo.- En la misma pena incurrirá el particular que, comprobadamente haya incurrido en la conducta descrita en este artículo.
Artículo 238.- Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Las personas jurídicas serán solidariamente responsables de los delitos previstos en la presente ley, que fueren cometidos directa e inmediatamente en su interés o para su provecho, por sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y supervisión, siempre que la comisión del delito fuere consecuencia del incumplimiento de esta, de sus deberes de dirección y supervisión.
Artículo 239.- Sanciones penales a las personas jurídicas. La persona jurídica que resulte imputable de los delitos indicados en el artículo 238 de la presente ley, con independencia de la responsabilidad penal de los particulares actuantes, será sancionada con una o ambas de las penas siguientes:
1) Multa de quinientos (500) a cinco mil (5,000) salarios mínimos del sector público;
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2) Clausura definitiva de locales o establecimientos, previa intervención de una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
CAPÍTULO IV DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Artículo 240.- Responsabilidad patrimonial. Las sanciones previstas en la presente ley por la violación a las normas que rigen las contrataciones públicas se aplicarán sin perjuicio de la determinación de responsabilidad patrimonial de los servidores o funcionarios públicos por los daños y perjuicios ocasionados por una actuación u omisión administrativa antijurídica en detrimento de una persona física o jurídica o que haya significado una disminución del patrimonio de la institución a la que presta servicios.
CAPÍTULO V DE LA IDENTIFICACIÓN DE FUENTES PARA LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY
Artículo 241.- Recursos. Los recursos para la ejecución de la presente ley serán asignados en la partida correspondiente al Ministerio de Hacienda designado en el Presupuesto General del Estado.
Artículo 242.- Tasas por servicios. La Dirección General de Contrataciones Públicas establecerá las tasas por los servicios que preste, las cuales serán fijadas por la vía reglamentaria.
TÍTULO VI DE LAS DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS
Artículo 243.- Reglamentos de aplicación. El Poder Ejecutivo cuenta con un plazo no mayor a ciento veinte (120) días a partir de la promulgación y publicación para dictar los reglamentos de aplicación, de la presente ley.
Artículo 244.- Reglamentación complementaria. La Dirección General de Contrataciones Públicas cuenta con un plazo no mayor de ciento cincuenta {150} días a partir de la promulgación y publicación de la presente ley, para dictar a modo enunciativo, los reglamentos siguientes:
1) Reglamento del Registro de Proveedores del Estado;
2) Reglamento del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas;
3) Reglamento de Gestión de los Convenios Marco;
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4) Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador; y
5) Reglamento de las tasas por servicios.
CAPÍTULO II DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 245.- Transición. Los procedimientos de contratación iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente ley, así como la celebración y ejecución de sus contratos, se sujetarán a lo establecido en las leyes vigentes al momento de la convocatoria, incluidas las recepciones, liquidación y solución de controversias.
Artículo 246.- Elaboración de manuales y realización de cursos y talleres. La Dirección General de Contrataciones Públicas, en un plazo no mayor a ciento cincuenta (150) días, a partir de la promulgación y publicación de la presente ley, elaborará los manuales de procedimiento que correspondan, ajustará el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas y realizará los cursos y talleres necesarios sobre el procedimiento de contrataciones públicas, dirigidos a todos los actores del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas.
CAPÍTULO III DE LAS DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Artículo 247.- Derogación. La presente ley deroga las leyes siguientes:
1) Ley núm. 340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones;
2) Ley núm. 449-06, del 6 de diciembre de 2006, que modifica la Ley núm. 340-06 sobre Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y Concesiones;
3) Ley núm. 6-21, del 20 de enero de 2021, que agrega un numeral 5 al artículo 6 de la
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Texto extraído automáticamente desde PDF oficial; verificar contra el PDF.
- El PDF contenía fragmentos de leyes o documentos vecinos; se delimitaron usando encabezados oficiales.
- La cláusula DADO del PDF no pudo parsearse sin inferencia.