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Ley núm. 009-2025

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Ley núm. 9-25 que declara a la Banda de Música del municipio San Cristóbal como Patrimonio Artístico de la nación dominicana. G. O. No. 11185 del 20 de enero de 2025.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley núm. 9-25

Considerando primero: Que, en el municipio San Cristóbal, está en total funcionamiento y actualidad la Banda de Música, cuya fundación data del año 1892, la cual se ha convertido en un símbolo artístico y cultural de la región Sur del país y un referente para la República Dominicana;

Considerando segundo: Que la Banda de Música del municipio San Cristóbal se ha mantenido de manera constante e ininterrumpida desde su fundación, fruto del sacrificio y el esfuerzo profesional de grandes maestros y directores, como Florencio Araujo, el cual fue su fundador, seguido de Luis Alberti, Ramón Díaz, Mario Peralta, Nelson de la Cruz, Juan Javier Rodríguez y Jesús Abreu Martínez;

Considerando tercero: Que la Banda de Música del municipio San Cristóbal, desde su fundación, ha sido centro de formación que ha engendrado cientos de talentos musicales y artistas de San Cristóbal y de la región Sur del país, tales como Rafael Contreras, Leovigildo Javier y Chachi Vázquez; asimismo, ha sido el centro de atención de diversas actividades con motivo de efemérides patrias y festividades públicas y privadas;

Considerando cuarto: Que la Academia de Música de San Cristóbal es la base para el sostenimiento de la Banda de Música del municipio San Cristóbal, cuya enseñanza permite la permanencia y constancia de las retretas o conciertos dominicales, donde se interpreta el merengue clásico, el bolero, la danza, la obertura, el vals, el danzón y la marcha, entre otros;

Considerando quinto: Que resulta incuestionable la importancia que las bandas de música tienen en nuestros pueblos y ciudades y en el conjunto de la sociedad, debido a que ofrece una educación musical y para la vida, ayudando a la formación integral del individuo, dada su excelente contribución a la educación intelectual y emocional, por lo que el Estado debe promover su conservación y salvaguarda como parte integrada de los valores relacionados a la historia y cultura de los pueblos y de la nación.

Vista: La Constitución de la República Dominicana.

Vista: La Resolución núm.309-06, del 17 de julio de 2006, que aprueba la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural inmaterial, suscrita con La UNESCO el 17 de octubre de 2003.

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Vista: La Ley núm.318, del 14 de junio de 1968, sobre el Patrimonio Cultural de la Nación.

Vista: La Ley núm.41-00, del 28 de junio de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Cultura.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1.- Objeto de la ley. Esta ley tiene como objeto promover y preservar la Banda de Música del municipio San Cristóbal, así como fomentar su consolidación, declarándola Patrimonio Artístico de la nación dominicana.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en el municipio San Cristóbal y con efectos en todo el territorio nacional.

Artículo 3.- Declaración de patrimonio de la Banda de Música. Se declara la Banda de Música del municipio San Cristóbal, provincia del mismo nombre, como Patrimonio Artístico de la nación dominicana.

Artículo 4.- Obligación del Estado. Es obligación del Estado proteger, desarrollar, promover, salvaguardar y conservar la Banda de Música del municipio San Cristóbal, provincia del mismo nombre.

Artículo 5.- Responsabilidad del Ministerio de Cultura. El Ministerio de Cultura establecerá programas generales de apoyo, protección, salvaguarda y promoción a la Banda de Música del municipio San Cristóbal, como Patrimonio Artístico y Cultural de la nación dominicana, en el ámbito nacional e internacional, con la obligación de disponer de partidas presupuestarias que sean necesarias para su fomento, así como el desarrollo de actividades de fortalecimiento de capacidades y sustento.

Párrafo.- Para el desarrollo de los mandatos establecidos en este artículo, el Ministerio de Cultura podrá coordinar con el Ayuntamiento del municipio San Cristóbal, actividades conjuntas de fomento, sostenimiento y promoción de la banda de música.

Artículo 6.- Ejecución: El Ministerio de Cultura queda encargado de la ejecución de esta ley.

Artículo 7.- Fondos. Los fondos para la ejecución de esta ley provendrán de los recursos asignados al Ministerio de Cultura en la Ley de Presupuesto General del Estado.

Artículo 8.- Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia a partir de la fecha de promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.

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Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024); años 181 de la Independencia y 161 de la Restauración.

Ricardo De Los Santos Presidente

Melania Salvador Jiménez Milcíades Franjul Pimentel Secretaria

Secretario

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); años 181 de la Independencia y 162 de la Restauración.

Alfredo Pacheco Osoria Presidente

Eduviges María Bautista Gomera Julio Emil Durán Rodríguez Secretaria

Secretario

LUIS ABINADER Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); años 181 de la Independencia y 162 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Texto extraído automáticamente desde PDF oficial; verificar contra el PDF.