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Ley núm. 001-2025

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Ley núm.1-25 que modifica los artículos 2, 3 y 16. Agrega un nuevo Capítulo que será el Capítulo XII, el cual pasa a ser Capitulo XIII, modifica además el artículo 36 de la citada Ley 138-11, y los artículos 35.1, 35.2, 35.3, 35.4, 35.5, 35.6 y 35.7 a la Ley núm. 138-11, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. G. O. No. 11183 del 13 de enero de 2025.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley núm. 1-25

Considerando primero: Que el Consejo Nacional de la Magistratura es el órgano constitucional, integrado de forma plural, con la función de designar a los jueces de la Suprema Corte de Justicia, los del Tribunal Constitucional, los del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes y al Procurador General de la República y la mitad de los procuradores adjuntos, a propuesta del Presidente de la República; así como evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando segundo: Que el 27 de octubre de 2024 fue proclamada una nueva Constitución de la República, la que en la parte dispositiva de su artículo 171 dispone: “El Presidente de la República, dentro de los primeros cien días de su mandato constitucional, propondrá al Consejo Nacional de la Magistratura una persona para ser designada Procurador General de la República y aquellas que representen la mitad de los procuradores adjuntos, de conformidad con lo establecido en la ley”;

Considerando tercero: Que el párrafo I del artículo 171 de la Constitución de la República establece: “El Procurador General de la República y los procuradores adjuntos designados por el Consejo Nacional de la Magistratura tendrán carácter de inamovilidad durante un período de dos años. Podrán ser confirmados al término de su período por el Consejo Nacional de la Magistratura, bajo las mismas reglas de su elección, salvo destitución por juicio político”;

Considerando cuarto: Que el párrafo II del artículo 171 de la Constitución de la República establece: “En caso de falta definitiva del Procurador General de la República o sus adjuntos, los sustitutos serán designados, a través del mismo mecanismo, por el tiempo que resta para concluir el período de dos años en curso”;

Considerando quinto: Que con la proclamación de la Constitución, se ha dado lugar a cambios que ameritan la adecuación a la Ley núm.138-11, del 21 de junio de 2011, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, consolidando así la estabilidad democrática y la neutralidad política en los procesos de elección.

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Vista: La Constitución de la República Dominicana.

Vista: La Sentencia del Tribunal Constitucional TC/0135/22, del 12 de mayo de 2022.

Vista: La Ley núm.138-11, del 21 de junio de 2011, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto modificar la Ley núm.138-11, del 21 de junio de 2011, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, a los fines de su adecuación y regular la escogencia del Procurador General de la República y los procuradores adjuntos.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO II

DE LA MODIFICACIÓN A LA LEY NÚM.138-11

Artículo 3.- Modificación artículos 2 y 3. Se modifican los artículos 2 y 3 de la Ley núm.138-11, del 21 de junio de 2011, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, para que digan:

“Artículo 2.- Integración. El Consejo Nacional de la Magistratura se integrará de conformidad con la Constitución de la República, para que digan:

1) El Presidente de la República, quien lo presidirá y, en su ausencia, por el Vicepresidente de la República.

2) El Presidente del Senado de la República.

3) Un senador o senadora escogido por el Senado de la República que pertenezca al partido o bloque de partidos diferentes al Presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría.

4) El Presidente de la Cámara de Diputados.

5) Un diputado o diputada escogido por la Cámara de Diputados, que pertenezca al partido o bloque de partidos diferentes al del Presidente de la Cámara de Diputados y que ostente la representación de la segunda mayoría.

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6) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

7) Un magistrado o magistrada de la Suprema Corte de Justicia escogido por su Pleno, quien fungirá de secretario.

8) El Presidente del Tribunal Constitucional.

Artículo 3.- Funciones. El Consejo Nacional de la Magistratura tiene las siguientes funciones:

1) Designar los jueces de la Suprema Corte de Justicia.

2) Designar los jueces del Tribunal Constitucional.

3) Designar los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes.

4) Designar el Procurador General de la República y la mitad de los procuradores adjuntos, a propuesta del Presidente de la República.

5) Evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia”.

Artículo 4.- Modificación artículo 16. Se modifica el artículo 16 de la Ley núm. 138-11, del 21 de junio de 2011, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, para que diga:

“Artículo 16.- Abstención. En todos los casos en que un miembro del Consejo Nacional de la Magistratura aspire o acepte su postulación como juez o Procurador General de la República, o uno de los procuradores adjuntos, se debe abstener de participar en su elección.

Párrafo. - Tampoco podrá participar en la elección de un candidato a juez o al cargo de Procurador General de la República o uno de sus procuradores adjuntos, cuando le unan vínculos sanguíneos o de afinidad hasta el cuarto grado inclusive”.

Artículo 5.- Adición capítulo y varios artículos. Se agrega un nuevo capítulo, que será el capítulo XII y los artículos 35.1, 35.2, 35.3, 35.4, 35.5, 35.6, 35.7 a la Ley núm.138-11, del 21 de junio de 2011, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, que dirán:

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CAPÍTULO XII

DE LA DESIGNACION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA MITAD DE LOS PROCURADORES ADJUNTOS

Artículo 35.1.- Designación del Procurador General de la República y la mitad de los procuradores adjuntos. El Consejo Nacional de la Magistratura designará al Procurador General de la República y la mitad de los procuradores adjuntos, a propuesta del Presidente de la República.

Párrafo.- La forma de presentación de las propuestas del Presidente de la República al Consejo Nacional de la Magistratura, así como los documentos requeridos para sustentarlas, serán establecidos en el reglamento de aplicación de la presente ley.

Artículo 35.2.- Período de designación. El Consejo Nacional de la Magistratura designará al Procurador General de la República y la mitad de los procuradores adjuntos por un período de dos años, los cuales tendrán carácter de inamovilidad.

Artículo 35.3.- Actuación ante no designación. Si el Consejo Nacional de la Magistratura no escoge al Procurador General de la República o algunos o todos de los procuradores adjuntos propuestos por el Presidente de la República, se repetirá el mismo proceso hasta tanto sean ocupadas las vacantes correspondientes.

Artículo 35.4.- Cantidad de votos para designación. El Consejo Nacional de la Magistratura procederá a la designación del Procurador General de la República y de los procuradores adjuntos, después de haber evaluado a los postulados, con un mínimo de cinco votos favorables de los miembros presentes.

Párrafo. - La forma y requisitos de la evaluación a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura serán establecidos en el reglamento de aplicación de la presente ley.

Artículo 35.5.- Confirmación del Procurador General de la República y los procuradores adjuntos. El Consejo Nacional de la Magistratura podrá confirmar al Procurador General de la República y a los procuradores adjuntos, al término de su período, y bajo las mismas reglas de su elección, salvo destitución por juicio político.

Artículo 35.6.- Actuación en caso de falta definitiva. Si el Procurador General de la República faltare definitivamente en su cargo o alguno de sus adjuntos, los sustitutos serán designados, a través del mismo mecanismo, por el tiempo que resta para concluir el período de dos años en curso.

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Artículo 6.- Modificación capítulo XII. Se modifica el número del capítulo XII, que pasará a ser el XIII, con su epígrafe, de la Ley núm.138-11, del 21 de junio de 2011, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, para que diga:

“CAPÍTULO XIII

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES”

Artículo 7.- Modificación artículo 36. Se modifica el artículo 36 de la Ley núm.138-11, del 21 de junio de 2011, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, para que diga:

“Artículo 36.- Juramento. El Consejo Nacional de la Magistratura convocará inmediatamente, por vía de la Secretaría, a las y los jueces elegidos del Tribunal Constitucional, de la Suprema Corte de Justicia o del Tribunal Superior Electoral, y al Procurador General de la República y los procuradores adjuntos, a fin de que presente el juramento de ley ante dicho Consejo”.

CAPÍTULO III

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8.- Adecuaciones reglamentarias. En un plazo máximo de 30 días, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo Nacional de la Magistratura deberá adecuar el reglamento de aplicación de la Ley núm.138-11, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.

Artículo 9.- Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia a partir de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República, y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.

Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024); años 181 de la Independencia y 162 de la Restauración.

Ricardo De Los Santos Presidente

Lía Ynocencia Díaz Santana Aracelis Villanueva Figueroa Secretaria Secretaria

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Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); años 181 de la Independencia y 162 de la Restauración.

Alfredo Pacheco Osoria Presidente

Eduviges María Bautista Gomera Julio Emil Durán Rodríguez Secretaria

Secretario

LUIS ABINADER Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); años 181 de la Independencia y 162 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Texto extraído automáticamente desde PDF oficial; verificar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de leyes o documentos vecinos; se delimitaron usando encabezados oficiales.