Ley núm. 063-2024¶
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Metadata¶
- Tipo de documento: ley
- Número: 63
- Año: 2024
- Fecha: 31/10/2024
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
- Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3402713&managementType=1
- PDF original: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3402713&managementType=2
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78488a84044049d015381c050d7fe7c45b250787689b51ec835fff25518c5609 - Estado de revisión: pendiente_revision
Texto¶
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Ley núm. 63-24 que modifica los artículos 3 y 7 de la Ley núm.137-03, del 7 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas. G. O. No. 11171 del 1 de noviembre de 2024.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 63-24
Considerando primero: Que, conforme a la Constitución de la República, se prohíbe, en todas sus formas, la esclavitud, la servidumbre, la trata y el tráfico de personas, por lo que es necesario que se respete la integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia;
Considerando segundo: Que la Constitución de la República establece el respeto a los derechos individuales y sociales, y reconoce como finalidad del Estado la protección efectiva de los derechos de las personas, así como el mantenimiento de los medios que les permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad y de justicia social;
Considerando tercero: Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala en el artículo 4 que “nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas”;
Considerando cuarto: Que la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos expresa en su preámbulo preocupaciones derivadas de la delincuencia organizada transnacional y la necesidad urgente de fortalecer, prevenir y combatir esas actividades en el plano nacional, regional e internacional; propósito que fue fijado en su artículo 1 y, en particular, en su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente de mujeres y niños;
Considerando quinto: Que República Dominicana es parte del Protocolo de Palermo, en el cual se establece un marco internacional para combatir delitos relativos a la delincuencia organizada, y que ha impulsado políticas de Estado destinadas a combatir la trata de personas. El mismo, en el artículo 9 dispone que “los Estados Parte establecerán políticas, programas y otras medidas de carácter amplio con miras a) prevenir y combatir la trata de personas; y b) proteger a las víctimas de trata de personas, especialmente a mujeres, niños, niñas y adolescentes, contra un nuevo riesgo de victimización, indicando igualmente que se requiere un enfoque amplio e internacional en los países de origen, tránsito y destino, que incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a las víctimas, en particular amparando sus derechos humanos internacionalmente reconocidos”;
Considerando sexto: Que, además, el indicado Protocolo de Palermo forma parte de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en el cual se establece un marco internacional para combatir estos delitos y que ha impulsado políticas de Estado destinadas a combatir el delito de trata de personas;
Considerando séptimo: Que el Estado dominicano garantiza el enfoque de derechos humanos que se enmarca en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los
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tratados internacionales ya ratificados por el mismo, toda vez que estos instrumentos reconocen la titularidad de derechos a todas las personas e instan al Estado a dirigir sus actuaciones hacia su protección efectiva y garantía;
Considerando octavo: Que es deber del Estado efectivizar las disposiciones de la Constitución y los tratados internacionales, al eliminar la necesidad de probar la acreditación de medios comisivos para configurar el delito de trata, cuando involucra a mujeres, niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con el enfoque orientado a la protección de los más vulnerables;
Considerando noveno: Que el Estado debe garantizar el goce efectivo de los derechos, de manera que, frente a la comisión de la infracción de trata de personas, se espera una actuación diligente por parte del mismo para prevenir que siga ocurriendo el indicado ilícito penal;
Considerando décimo: Que la trata de personas es una grave violación de los derechos humanos, que vulnera la dignidad, igualdad, seguridad, integridad física y psíquica, libertad y libre desarrollo de la personalidad de todo individuo víctima de esta; y afecta a millones de personas en el mundo, en especial a mujeres, niños, niñas y adolescentes, quienes se encuentran en mayor condición de vulnerabilidad, por lo que deben tomarse medidas particulares adecuadas a la situación, a fin de garantizar la protección de sus derechos;
Considerando decimoprimero: Que la Ley núm.137-03, del 7 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, debe ser actualizada para implementar una estrategia integral que permita combatir eficazmente la trata de personas;
Considerando decimosegundo: Que es fundamental promover de manera inmediata, la modificación de la Ley núm.137-03, del 7 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas en el país, en aras de fortalecer las medidas contra esta infracción penal para proteger efectivamente a mujeres, niños, niñas y adolescentes;
Considerando decimotercero: Que es deber del Estado fortalecer las disposiciones legales, administrativas, jurisdiccionales, educativas, sociales, culturales o de otro tipo que se requieran, para que los actores integrales, en el marco de sus competencias, dispongan de acciones y procesos tendentes a garantizar y optimizar sus respuestas frente a este flagelo, asegurando mayores garantías en el derecho interno y en cumplimiento con los estándares internacionales.
Vista: La Constitución de la República Dominicana.
Vista: La Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948.
Vista: La Resolución núm.684, del 27 de octubre de 1977, que aprueba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos auspiciado por las Naciones Unidas.
Vista: La Resolución núm.739, del 25 de diciembre de 1977, que aprueba la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
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Vista: La Resolución núm.355-06, del 14 de diciembre de 2006, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 15 de noviembre del año 2000, suscrita por la República Dominicana el 15 de diciembre del citado año 2000.
Vista: La Resolución núm.492-06, del 22 de diciembre de 2006, que aprueba el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de fecha 15 de noviembre de 2000.
Vista: La Ley núm.137-03, del 7 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas. HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto modificar los artículos 3 y 7 de la Ley núm.137-03, del 7 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley se aplicará en todo el territorio nacional.
Artículo 3.- Modificación artículo 3. Se modifica el artículo 3 de la Ley núm.137-03, del 7 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, para que en lo adelante diga lo siguiente:
“ARTÍCULO 3.- Se considera pasible del delito de trata de personas el que mediante la captación, el transporte, el traslado, la acogida o receptación de personas, recurriendo a la amenaza, el uso de la fuerza, coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, uso de sustancia o método de alteración de la conciencia, concesión o receptación de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, para que ejerza la mendicidad, cualquier clase de explotación sexual, pornografía, trabajo o servicio forzado, servidumbre por deudas, matrimonio servil, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la servidumbre o la extracción de órganos, aún con el consentimiento de la persona víctima.
PÁRRAFO I- El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo, no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal de la persona que incurriera en este delito.
PÁRRAFO II.- Cuando la infracción de trata de personas se cometa en perjuicio de personas que padezcan inmadurez psicológica o trastorno mental, enajenación mental temporal o permanente, personas discapacitadas o vulnerables, o sea, niño, niña o adolescente, no será necesario para su configuración que concurra ninguno de los medios enunciados, esto es, el empleo de engaño, rapto, uso de la fuerza, coacción, coerción, amenaza, abuso de poder, abuso de condiciones de vulnerabilidad, uso de sustancia o método de alteración de la conciencia, concesión o receptación de pagos para recibir el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra.
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PÁRRAFO III.- Las penas para el delito de trata de personas serán de 15 a 20 años de reclusión y multa de 175 salarios mínimos del Sector Público.
Artículo 4.- Modificación artículo 7. Se modifica el artículo 7 de la Ley núm.137-03, del 7 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, para que en lo adelante diga lo siguiente:
“ARTÍCULO 7.- Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico ilícito de migrantes o trata de personas:
a) Cuando se produzca la muerte del o de las personas involucradas u objetos del tráfico ilícito de migrantes o la trata de personas, o cuando la víctima resulte afectada de un daño físico o psíquico temporal o permanente;
b) Cuando uno o varios de los autores de la infracción sea(n) funcionario(s) público(s), electo(s) o no, de la administración central, descentralizada, autónoma o miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional;
c) Cuando se trate de un grupo delictivo que pueda definirse como crimen organizado nacional o transnacional, debido a la participación en el tráfico ilícito de migrantes o trata de personas;
d) Cuando exista una pluralidad de agraviados como resultado de los hechos incriminados;
e) Si se realizan estas conductas en personas que padezcan inmadurez psicológica o trastorno mental, enajenación mental temporal o permanente, personas discapacitadas o vulnerables, o en niño, niña o adolescente;
f) Cuando el responsable sea cónyuge o conviviente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad;
g) Cuando el sujeto o los sujetos reincidan en las conductas de trata de personas y tráfico ilegal de migrantes;
h) El que cree, altere, produzca o falsifique documentos de viajes o identidad, suministre o facilite la posesión de tales documentos, o al que, a través de dichos documentos o cualquier otro, promueva u obtenga por causa ilícita visado para sí u otra persona.
PÁRRAFO I.- Para las agravantes señaladas en los literales a), b), c), d), f), g) y h), se establece una pena de cinco (5) años, en adición a la pena principal para los delitos descritos en la presente ley y multa de 175 a 300 salarios mínimos del sector público.
PÁRRAFO II.- Para las agravantes señaladas en el literal e), se establece una pena de 20 a 30 años de reclusión y multa de 200 a 400 salarios mínimos del sector público”.
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Artículo 5.- Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia después de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución, y una vez transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.
Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024); años 181 de la Independencia y 161 de la Restauración.
Ricardo De Los Santos Presidente
Lía Ynocencia Díaz Santana Aracelis Villanueva Figueroa Secretaria
Secretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024); años 181.o de la Independencia y 162.o de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria Presidente
Eduviges María Bautista Gomera Julio Emil Durán Rodríguez Secretaria
Secretario
LUIS ABINADER Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024); años 181 de la Independencia y 162 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
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