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Ley núm. 040-2024

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Ley núm. 40-24 que modifica el artículo 10 de la Ley núm. 15-24, que eleva el distrito municipal La Victoria, provincia Santo Domingo, a la categoría de municipio. Dispone que esta ley entrará en vigencia a partir del primero de enero de 2026. G. O. No. 11161 del 15 de agosto de 2024.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley núm. 40-24

Considerando primero: Que la finalidad principal del Estado es la protección efectiva de los derechos de la persona y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos;

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Considerando segundo: Que el Estado dominicano se divide políticamente en un Distrito Nacional, en el cual estará comprendida la capital de la República; y en las provincias que determine la ley, las cuales, a su vez, se dividen en municipios;

Considerando tercero: Que la descentralización contribuye a una mejor distribución de los recursos asignados en la Ley de Presupuesto General del Estado, para que cada municipio pueda decidir, administrar y ejecutar su presupuesto según las necesidades, permitiendo que los servicios municipales sean más eficientes y generando mayor participación de los munícipes;

Considerando cuarto: Que el artículo 7 de la Ley núm. 15-24, del 2 de julio de 2024, que eleva el distrito municipal La Victoria, provincia Santo Domingo, a la categoría de municipio establece que las autoridades del municipio La Victoria serán elegidas en las elecciones correspondientes a los municipios y los distritos municipales en el año 2028;

Considerando quinto: Que el artículo 10 de la Ley núm. 15-24, del 2 de julio de 2024, que eleva el distrito municipal La Victoria, provincia Santo Domingo, a la categoría de municipio establece una vacatio legis para su entrada en vigencia, a partir del 16 de agosto del año 2027, sin embargo conforme establece el artículo 88, párrafo III de la Ley núm. 20-23 Orgánica del Régimen Electoral, las divisiones, demarcaciones y denominaciones no podrán ser modificadas por lo menos un año antes de las elecciones más próximas;

Considerando sexto: Que en cumplimento de lo establecido en la Ley núm. 15-24 y a fin de que la Junta Central Electoral cuente con el tiempo suficiente para organizar el montaje de las elecciones municipales de la demarcación territorial La Victoria, y las autoridades municipales puedan asumir sus cargos en la fecha establecida por la ley, se requiere modificar la fecha de su entrada en vigencia a por no menos un año antes de las elecciones municipales correspondientes.

Vista: La Constitución de la República;

Vista: La Ley núm. 5220, del 21 de septiembre de 1959, sobre División Territorial de la República Dominicana, y sus modificaciones;

Vista: La Ley No.176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional j los Municipios;

Vista: La Ley Orgánica de Régimen Electoral, No.20-23, del 17 de febrero de 2023. Deroga la Ley núm. 15-19, Orgánica del Régimen Electoral y sus modificaciones ;

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Vista: La Ley núm. 15-24, del 2 de julio de 2024, que eleva el distrito municipal La Victoria, provincia Santo Domingo, a la categoría de municipio.

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar el artículo 10 de la Ley núm. 15-24, del 2 de julio de 2024, que eleva el distrito municipal La Victoria, provincia Santo Domingo, a la categoría de municipio.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley será de aplicación especifica en el territorio de la provincia Santo Domingo, y surtirá efectos en todo el territorio nacional.

Artículo 3.- Modificación. Se modifica el artículo 10 de la Ley núm. 15-24, del 2 de julio de 2024, que eleva el distrito municipal La Victoria, provincia Santo Domingo, a la categoría de municipio, para que diga de la siguiente manera:

“Articulo 10.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir del primero de enero del año 2026”.

Artículo 4.- Órganos de ejecución. Las autoridades del Ministerio de Interior y Policía, la Suprema Corte de Justicia, la Junta Central Electoral (JCE), la Liga Municipal Dominicana, tomarán todas las medidas administrativas necesarias para la ejecución de la presente ley.

Artículo 5.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia después de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución y transcurridos los plazos señalados en el Código Civil de la República Dominicana.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024); años 181 de/la independencia y 161 de la Restauración.

Alfredo Pacheco Osoria Presidente

Nelsa Shoraya Suárez Ariza

Agustín Burgos Tejada Secretaria

secretario

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Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024); años 181 de la Independencia y 161 de la Restauración.

Ricardo De Los Santos Presidente

Melania Salvador Jiménez

Milciades Franjul Pimentel Secretaria

Secretario

LUIS ABINADER Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y ejecución.

DADA en Santo Domingo de Guzmán. Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024); año 181 de la Independencia y 161 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Texto extraído automáticamente desde PDF oficial; verificar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de leyes o documentos vecinos; se delimitaron usando encabezados oficiales.