Ley núm. 038-2024¶
Aviso
LEY.DO no es una fuente oficial. Verifique este documento contra la fuente oficial indicada. LEY.DO no ofrece asesoría legal.
Metadata¶
- Tipo de documento: ley
- Número: 38
- Año: 2024
- Fecha: 09/08/2024
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
- Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3402441&managementType=1
- PDF original: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3402441&managementType=2
- Hash SHA256 del PDF:
1c809122266eb0b57839a553a112dc35372c5e0d50ed2ab754f186d9534ab28b - Estado de revisión: pendiente_revision
Texto¶
Página 1 del PDF¶
Ley núm. 38-24 que establece la cláusula de conciencia como protección de los derechos laborales en favor de los periodistas en la República Dominicana. G. O. No. 11161 del 15 de agosto de 2024.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 38-24
Considerando primero: Que el nacimiento de la Cláusula de Conciencia como instituto jurídico se sitúa en la República de Italia en el año 1901. Fue incluida en la reforma Constitucional del año 2010, cuando la Asamblea Revisora la incorpora a nuestra Carta Sustantiva y la eleva a rango de derecho fundamental, ampliando el novedoso esquema de reglas, principios y valores que fortalecen el ordenamiento político y cumpliendo con la específica finalidad de garantizar y proteger los derechos fundamentales, haciendo honor al
artículo 16 de la Declaración del Hombre y del Ciudadano que prescribe que “Toda sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de poderes, carece de Constitución”.
Página 2 del PDF¶
Considerando segundo: Que este instituto jurídico, conjuntamente con el secreto profesional, ha sido concebido como una prerrogativa exclusiva en beneficio de quienes ejercen la profesión de periodista y está consagrado en el artículo 49 numeral 3) de la Constitución de la República, que establece que “el secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista están protegidos por la Constitución y la ley”. En el ámbito subjetivo estos derechos están al alcance de aquellos que ejercen la actividad periodística como profesión.
Considerando tercero: Que la Constitución de la República Dominicana del año 2010 insertó la cláusula de conciencia inscribiendo al país dentro de los que realizan las mejores prácticas del Constitucionalismo, ampliando así la esfera de garantías laborales del periodista dominicano al momento de ejercer su función y evitando que este se vea compelido a trabajar en detrimento de sus propias convicciones, a consecuencia de la reorientación ideológica que pudiera experimentar el medio de comunicación en que labora, si esa mutación de la filosofía informativa resultara contraria a los principios ideológicos con que el comunicador desempeña tan importante tarea.
Considerando cuarto: Que la Ley No.10-91, que crea el Colegio Dominicano de Periodistas, considera periodista profesional al graduado de las escuelas de periodismo y/o de comunicación social de nivel universitario, y al que tiene por ocupación principal, regular y retribuida, buscar, obtener y emitir informaciones u opiniones en publicaciones periódicas, en medios audiovisuales, en agencias de noticias en oficinas y agencias destinadas a la distribución de informaciones, y que obtiene de esa ocupación los principales recursos para su subsistencia.
Considerando quinto: Que el derecho a la libertad de información, como manifestación autónoma del derecho a la libertad de expresión, es uno de los principales pilares de la sostenibilidad del Estado social y democrático de derecho, por lo que es de trascendental importancia que quienes sirven la noticia de manera profesional reciban, en un ámbito de exclusividad, las garantías del derecho a la libertad de información y la protección de su derecho de libertad ideológica, ya que forzar a un periodista a adoptar una ideología contraria a sus convicciones atenta contra su integridad ética y dignidad profesional.
Considerando sexto: Que la cláusula de conciencia es definida como “el derecho Constitucional de los profesionales de la información que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional”. Es una prerrogativa que se le confiere al comunicador o periodista que brinda su servicio de manera subordinada, de poner fin al contrato con el que trabaja y exigir el pago de sus prestaciones laborales como si se tratara de un despido injustificado, cuando advierta que la empresa de comunicación ha experimentado una mutación en su filosofía informativa que contravenga los postulados ideológicos con que fue empleado.
Página 3 del PDF¶
Considerando séptimo: Que la Constitución y las normas complementarias deben garantizar esta protección a los profesionales de la comunicación social para contrarrestar los cambios de la línea informativa o ideológica que pudiera experimentar el medio en que ejercen la actividad periodística remunerada, pues con ello se persigue evitar el menoscabo de la garantía de que la información que llegue a la sociedad sea veraz y sin condicionamientos, con el propósito de cumplir su específica función social.
Considerando octavo: Que “una información es veraz, a los efectos de su protección Constitucional, cuando ha sido suficientemente contrastada antes de su divulgación, aunque luego pueda contener errores o inexactitudes”, entendiéndose que la veracidad de la información supone un vínculo de los hechos y circunstancias con la realidad razonablemente comprobada.
Vista: La Constitución de la República.
Vista: La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada el 26 de agosto de 1789, por la Asamblea Nacional Constituyente francesa.
Vista: La Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por las Naciones Unidas (ONU) el 10 de diciembre de 1948.
Vista: La Ley No.6132, del 15 de diciembre de 1962, de Expresión y Difusión del Pensamiento;
Vista: La Ley No.10-91, del 7 de mayo de 1991, que crea el Colegio Dominicano de Periodistas;
Vista: La Ley No.16-92, del 29 de mayo de 1992, que aprueba el Código de Trabajo;
Vista: La Ley 41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública;
Vista: La Ley Orgánica de la Administración Pública No.247-12, del 9 de agosto de 2012.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto crear un marco jurídico que establezca y garantice la cláusula de conciencia como un derecho de los periodistas sobre su independencia en el desempeño de su función profesional y su integridad deontológica frente a hechos producidos en el seno de la empresa o institución periodística a la cual pertenezca.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la ley. Esta ley es de aplicación general en todo el territorio Nacional.
Página 4 del PDF¶
Artículo 3.- Reconocimiento. Se reconoce la cláusula de conciencia del periodista dominicano en el ejercicio de su libertad de información como garantía para preservar la satisfacción del carácter objetivo de dicha libertad, de su rol como pieza básica en el sistema democrático y de su finalidad como derecho a transmitir y recibir una información libre y plural.
Párrafo I.- La cláusula de conciencia para el periodista es un derecho específico que forma parte del derecho a comunicar información y que constituye un presupuesto básico para el ejercicio efectivo de este derecho fundamental en el Estado social y democrático de derecho.
Párrafo II.- La configuración del derecho a la información como auténtica garantía de una opinión pública libre, depende del pleno reconocimiento y eficaz ejercicio de la cláusula de conciencia para el periodista en el seno de toda empresa o institución periodística.
Artículo 4.- Definiciones. Para los fines de esta ley se establecen las siguientes definiciones:
1) Cláusula de conciencia: consiste en una cláusula legal, implícita en el contrato de trabajo periodístico, según la cual, en determinados supuestos que la ley tipifica en relación con la conciencia del periodista, los efectos económicos de la extinción de la relación laboral periodística producida por la voluntad unilateral del trabajador, equivalen a los del despido por voluntad del empleador, que busca garantizar su independencia como bien jurídico protegido según las condiciones y requisitos indicados en esta ley.
2) Objeción de conciencia: constituye un derecho subjetivo que tiene por objeto lograr la dispensa de un deber jurídico o la exención de responsabilidad cuando el incumplimiento de ese deber se ha consumado, alegando la existencia de una conciencia contraria a la conducta que constituye el contenido del deber y, todo ello, sin sufrir la reacción que el ordenamiento prevé para el incumplimiento de aquella obligación, y la protección legal que se concede a los ciudadanos para eludir el cumplimiento de una obligación o la orden de una autoridad cuando estas violentan su conciencia.
3) Libertad ideológica: constituye la libertad intelectual, de conciencia y de pensamiento, que es la capacidad de cada persona de adoptar, mantener y cambiar cualquier pensamiento, opinión, ideología o creencia; y a manifestarlo, lo que pasaría a ser objeto de la libertad de expresión, de cátedra, científica y de la libertad artística o de creación. Se le considera uno de los principales derechos y libertades de los considerados derechos civiles y políticos o derechos humanos de primera generación históricamente vinculado a la libertad religiosa o de culto y a la libertad de opinión o de prensa.
Artículo 5.- Efectos jurídicos de la cláusula de conciencia. La cláusula de conciencia es la vía legal por la cual el periodista puede terminar en forma voluntaria el contrato de trabajo con la empresa periodística o institución en la que trabaja, percibiendo igual indemnización que si hubiera sido despedido injustamente.
Página 5 del PDF¶
Artículo 6.- Sujeto activo de la cláusula de conciencia. La titularidad del ejercicio de este derecho corresponde a los periodistas o los profesionales de la comunicación, que son los sujetos activos que pueden ejercer este derecho en los medios de comunicación, tanto públicos como privados donde laboren y hayan acordado un contrato de trabajo.
Artículo 7.- Sujeto pasivo de la cláusula de conciencia. Los medios de comunicación, con independencia de su naturaleza, serán el sujeto pasivo del derecho a la cláusula de conciencia.
Artículo 8.- Invocación. La cláusula de conciencia puede invocarse en las siguientes situaciones:
1) En el caso básico de un cambio notable y sustancial en el carácter u orientación de la publicación o programa, línea informativa o línea ideológica, si dicho cambio generara para el periodista una situación susceptible de afectar su honor, reputación o intereses morales.
2) En el caso más amplio, la cláusula también permite al periodista considerarse liberado de sus obligaciones para con la empresa, con derecho al pago de indemnización, incluso en los cambios de titularidad del medio, en tanto le genere inconvenientes de naturaleza intelectual o moral.
3) En el caso específico, cuando la empresa o institución traslade al periodista a otro medio del mismo grupo que por su género o línea suponga una ruptura patente con la orientación profesional del informador.
Artículo 9.- Efectos de la invocación de la cláusula de conciencia. El ejercicio de la cláusula de conciencia por el periodista tiene por efecto la dimisión, con derecho a una indemnización a cargo del medio de comunicación similar a la que corresponde al desahucio.
Artículo 10.- Medios para invocar la cláusula de conciencia. El derecho de cláusula de conciencia que tiene el periodista o comunicador social puede ser invocado según el procedimiento establecido en el Código de Trabajo, si la relación contractual es con una institución privada, y a través de la Ley de Función Pública según está establecido para los entes u órganos de la Administración Pública.
Artículo 11.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación, según lo establecido por la Constitución de la República y transcurridos los plazos establecidos en el Código Civil de la República Dominicana.
Página 6 del PDF¶
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024); años 181 de la Independencia y 161 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria Presidente
Nelsa Shoraya Suárez Ariza Agustín Burgos Tejada Secretaria
Secretario
Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024); años 181 de la Independencia y 161 de la Restauración.
Ricardo De Los Santos Presidente
Melania Salvador Jiménez Milcíades Franjul Pimentel Secretaria
Secretario
LUIS ABINADER Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024); años 181 de la Independencia y 161 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Texto extraído automáticamente desde PDF oficial; verificar contra el PDF.