Ley núm. 022-2024¶
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Metadata¶
- Tipo de documento: ley
- Número: 22
- Año: 2024
- Fecha: 22/07/2024
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
- Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3402300&managementType=1
- PDF original: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3402300&managementType=2
- Hash SHA256 del PDF:
f299c3a2e0bbf2088cba1ab1309d556278895a03871ab5352145787b5fe96d8b - Estado de revisión: pendiente_revision
Texto¶
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Ley núm. 22-24 que crea los distritos judiciales de Santo Domingo Este, Santo Domingo Norte y Santo Domingo Oeste. Modifica la Ley núm. 821 del año 1927, sobre Organización Judicial, así como el artículo 9 de la Ley núm. 141-02, que crea la Corte de Apelación de Santo Domingo. G. O. No. 11157 del 30 de julio de 2024.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 22-24
Considerando primero: Que el artículo 149 de la Constitución establece que: “La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes”;
Considerando segundo: Que el artículo 160 de la Constitución establece que: “Habrá los juzgados de primera instancia o sus equivalentes, con el número de jueces y la competencia territorial que determine la ley”;
Considerando tercero: Que el artículo 93, numeral 1, literal h) de la Constitución, establece como una atribución del Congreso la de: “Aumentar o reducir el número de las cortes de apelación y crear o suprimir tribunales y disponer todo lo relativo a su organización y competencia, previa consulta a la Suprema Corte de Justicia”;
Considerando cuarto: Que mediante Ley núm.163-01, promulgada en fecha 16 de octubre del año 2001, fue creada la provincia Santo Domingo;
Considerando quinto: Que actualmente dentro de la demarcación territorial de la provincia Santo Domingo existen los siguientes siete municipios: 1) Santo Domingo Este; 2) San Antonio de Guerra; 3) Boca Chica; 4) Santo Domingo Norte; 5) Santo Domingo Oeste; 6) Los Alcarrizos y 7) Pedro Brand; además de diversos distritos municipales;
Considerando sexto: Que los municipios que componen la provincia Santo Domingo se encuentran en algunos casos significativamente distanciados unos de otros, además de que responden a dinámicas sociales, económicas y de convivencias distintas, lo cual hace necesario organizar un sistema general de servicios institucionales que atienda de manera particular sus realidades;
Considerando séptimo: Que según publicaciones de la Oficina Nacional de Estadística (ONE) tituladas “Tu municipio en cifras” y publicadas en octubre del año 2019, la población estimada de los distintos municipios de la provincia Santo Domingo eran las siguientes: 1) Santo Domingo Este, un total aproximado de 948,885 habitantes; 2) Boca Chica, un total de 142,019 habitantes; 3) San Antonio de Guerra, un total de 43,963 habitantes; 4) Santo Domingo Norte, un total de 529,390; 5) Santo Domingo Oeste, un total de 363,321; 6) Los Alcarrizos, un total de 272,776; 7) Pedro Brand, un total de 74,016;
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Considerando octavo: Que mediante la Ley núm.141-02, promulgada en fecha 4 de septiembre del año 2002, fue creada la Corte de Apelación de Santo Domingo y varios tribunales en la provincia Santo Domingo, constituyéndose el Departamento Judicial de Santo Domingo y el Distrito Judicial de Santo Domingo;
Considerando noveno: Que no obstante la significativa densidad poblacional de los municipios que conforman la provincia Santo Domingo, así como las distintas realidades y distancia entre éstos, actualmente se mantiene la existencia exclusiva de un distrito judicial en esta provincia;
Considerando décimo: Que la situación descrita anteriormente dificulta ofrecer una atención efectiva al requerimiento de los servicios judiciales por parte de los habitantes de los distintos municipios de la provincia Santo Domingo;
Considerando decimoprimero: Que desde el Poder Judicial se han realizado esfuerzos para atender esta situación mediante decisiones administrativas que han dispuesto la distribución de salas civiles y comerciales, tribunales de la jurisdicción penal y juzgados de trabajo en los principales municipios de la provincia, a saber, Santo Domingo Este, Santo Domingo Norte y Santo Domingo Oeste;
Considerando decimosegundo: Que a pesar de los esfuerzos realizados por el Poder Judicial, es necesario avanzar hacia la creación de distritos judiciales distintos a lo interno de la provincia Santo Domingo, ya que algunos servicios de gran relevancia se mantienen concentrados en el municipio Santo Domingo Este, como por ejemplo, los servicios judiciales ofrecidos por la presidencia de la Cámara Civil y Comercial;
Considerando decimotercero: Que la creación y puesta en funcionamiento de estos distritos judiciales no deberían significar grandes obstáculos logísticos ni presupuestarios, puesto que tal y como se ha establecido, ya el Poder Judicial ha avanzado en la generación de una estructura mínima, distribuyendo tribunales de distintas jurisdicciones en los tres principales municipios de la provincia Santo Domingo;
Considerando decimocuarto: Que el artículo 42 de la Ley núm.821-27 de Organización Judicial, modificado por la Ley núm.424 de 1969, establece que: “Habrá tantos distritos judiciales como establezca la ley”;
Considerando decimoquinto: Que el artículo 43 de la Ley núm.821-27 de Organización Judicial, modificado por la Ley núm.266 de 1971, establece que: “En cada Distrito Judicial habrá un Juzgado de Primera Instancia con plenitud de jurisdicción, el cual podrá estar dividido en Cámaras según lo exija el mejor desenvolvimiento de las labores judiciales a su cargo”.
Vista: La Constitución de la República Dominicana.
Visto: El Decreto-Ley núm.2214, del C.N., sancionando el Código de Procedimiento Civil de la República.
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Vista: La Ley núm.76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana.
Vista: La Ley núm.821, del 21 de noviembre de 1927, Ley de Organización Judicial.
Vista: La Ley núm.25-91, del 15 de octubre de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia.
Vista: La Ley núm.16-92, del 29 de mayo de 1992, que aprueba el Código de Trabajo.
Vista: La Ley núm.163-01, del 16 de octubre de 2001, que crea la provincia Santo Domingo, y modifica los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 5220, sobre División Territorial de la República Dominicana.
Vista: La Ley núm.141-02, del 4 de septiembre de 2002, que crea la Corte de Apelación de Santo Domingo y varios tribunales en las provincias Santiago y Santo Domingo.
Vista: La Ley núm.28-11, del 20 de enero de 2011, Ley Orgánica del Poder Judicial.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar la atención efectiva al requerimiento de los servicios judiciales por parte de los habitantes de los distintos municipios de la provincia Santo Domingo, a través de la creación de los distritos judiciales de Santo Domingo Este, Santo Domingo Norte y Santo Domingo Oeste.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de esta ley es para la provincia Santo Domingo y rige en todo el territorio nacional.
Artículo 3.- Modificación numeral 12, artículo 32, Ley núm.821. Se modifica el numeral 12, del artículo 32, de la Ley núm.821, del 21 de noviembre de 1927, Ley de Organización Judicial, modificado a su vez, por la Ley núm.107, del 29 de abril de 1983, modificado a su vez, por la Ley núm.259-98, del 15 de julio de 1998, modificado a su vez, por la Ley núm.17- 01, del 1ro. de febrero de 2001, modificado a su vez, por la Ley núm.141-02, del 4 de septiembre de 2002, para que se lea como sigue:
“12.- Tres en Santo Domingo: Una ordinaria, una de trabajo y una de niños, niñas y adolescentes, las cuales tendrán su asiento en el municipio Santo Domingo Este y sus jurisdicciones comprenderán los distritos judiciales de Santo Domingo Este, Santo Domingo Norte, Santo Domingo Oeste y Monte Plata”.
Artículo 4.- Modificación del literal b) y adición de los literales b.1) y b.2), al artículo 43 de la Ley núm.821. Se modifica el literal b) y se agregan los literales b.1 y b.2, al artículo 43 de la Ley núm.821, Ley de Organización Judicial, de fecha 21 de noviembre de 1927, modificada a su vez, por la Ley núm.750, de fecha 30 de diciembre de 1977, modificada a su vez, por la Ley núm.248, del 17 de enero de 1981, modificada a su vez, por la Ley núm.50- 00, del 26 de julio de 2000, modificada a su vez, por la Ley núm.141-02, del 4 de septiembre
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de 2002, para que se lean como sigue:
“b) En el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Este habrá una cámara civil y comercial y una cámara penal, compuestas por hasta doce (12) jueces de la cámara civil y comercial por hasta veinte (20) jueces de la cámara penal, quienes una vez apoderados en la forma establecida por la ley, conocerán de los expedientes que sean sometidos a su conocimiento y decisión.
b.1) En el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Norte habrá una cámara civil y comercial y una cámara penal, compuestas por ocho (8) jueces de la cámara civil y comercial, por hasta dieciséis (16) jueces de la cámara penal, quienes una vez apoderados en la forma establecida por la ley, conocerán de los expedientes que sean sometidos a su conocimiento y decisión.
b.2) En el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste habrá una cámara civil y comercial y una cámara penal, compuestas por hasta diez (10) jueces de la cámara civil y comercial y por hasta dieciocho (18) jueces de la cámara penal, quienes una vez apoderados en la forma establecida por la ley, conocerán de los expedientes que sean sometidos a su conocimiento y decisión”.
Artículo 5.- Modificación del artículo 9 de la Ley núm.141-02. Se modifica el artículo 9, de la Ley núm.141-02, del 4 de septiembre de 2002, que crea la Corte de Apelación de Santo Domingo y varios tribunales en las provincias Santiago y Santo Domingo, para que diga de la manera siguiente:
“Artículo 9.- Además de la Corte de Trabajo creada en el artículo 2 de la presente ley, se crea el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo Este, compuesto por tres (3) y hasta seis (6) salas; el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo Norte, compuesto por dos (2) y hasta cuarto (4) salas y el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste, compuesto por dos (2) y hasta cinco (5) salas. Las salas de los juzgados de trabajo correspondientes a los distritos judiciales indicados en el presente artículo, funcionarán con un juez cada una, en el lugar que determine la Suprema Corte de Justicia”.
Artículo 6.- Jurisdicción sobre juzgados de paz. Los juzgados de paz ordinarios, municipales y especiales de tránsito, ubicados en los distintos municipios de la provincia Santo Domingo, quedan bajo la jurisdicción y ubicación de los distritos judiciales correspondientes, establecidos en esta ley.
Artículo 7.- Provisión de fondos. Los fondos para la ejecución de esta ley provendrán de los recursos asignados al Poder Judicial y al Ministerio Público, en el Presupuesto General del Estado.
Artículo 8.- Conocimiento de casos a la entrada en vigor de la ley. Los casos que a la entrada en vigor de la presente ley estén siendo conocidos en salas o tribunales ubicados en el Distrito Judicial de Santo Domingo Este, no obstante puedan ser competencia de otros distritos judiciales, continuarán su curso hasta la finalización correspondiente.
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Artículo 9.- Ejecución de la ley. El Consejo del Poder Judicial y la Procuraduría General de la República tomarán todas las medidas administrativas para la ejecución de esta ley y la Suprema Corte de Justicia designará a los jueces, conforme a la recomendación del Consejo del Poder Judicial.
Artículo 10.- Entrada en vigencia de la ley. Esta ley entra en vigencia dentro de un año, a partir de su publicación.
Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024); años 181 de la Independencia y 161 de la Restauración.
Ricardo De Los Santos Presidente
Melania Salvador Jiménez Milcíades Franjul Pimentel Secretaria
Secretario
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024); años 181 de la Independencia y 161 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria Presidente
Nelsa Shoraya Suárez Ariza Agustín Burgos Tejada Secretaria
Secretario
LUIS ABINADER Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024); años 181 de la Independencia y 161 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
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