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Ley núm. 019-2024

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Ley núm. 19-24 que crea el Instituto Dominicano de Meteorología, adscrito al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, cuyo ministro presidirá su Consejo Directivo. Deroga el Decreto núm. 176-17, el cual dispuso que la Oficina Nacional de Meteorología pasaría a ser parte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. G. O. No. 11156 del 15 de julio de 2024.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley núm. 19-24

Considerando primero: Que la República Dominicana, por su ubicación geográfica, está en la trayectoria de los fenómenos hidrometeorológicos que se forman cada año en el Océano Atlántico, el Mar Caribe y el Golfo de México, lo que aumenta el riesgo de impacto en el país. En este sentido, el Estado dominicano tiene el deber de proveer el pronóstico del estado del tiempo a la población, a la aviación civil, al sector agrícola, salud, medio ambiente, recursos hídricos, turismo, energía, entre otros; y ofrecer alertas tempranas a estos sectores ante los fenómenos atmosféricos, a fin de que puedan dar respuesta eficiente a las emergencias y desastres;

Considerando segundo: Que la condición insular, ubicación geográfica y diversos factores sociales, económicos y demográficos hacen que República Dominicana sea vulnerable ante la ocurrencia de desastres naturales o causados por el hombre, siendo los más comunes huracanes, tormentas, inundaciones, sequías, terremotos, sismos, deslizamientos de tierra, incendios, entre otros, por lo que el Estado debe establecer políticas públicas que permitan dar respuesta oportuna a estos fenómenos;

Considerando tercero: Que la Oficina Nacional de Meteorología es el organismo técnico especializado encargado de brindar servicios meteorológicos a todo el país, creada por el Decreto No.1838, del 24 de febrero de 1984, que dispone que el Servicio Nacional de Meteorología se denominará en lo adelante Oficina Nacional de Meteorología y funcionará bajo la dependencia del Secretariado Técnico de la Presidencia, regulación que es necesaria actualizar, a fin de adaptar esta institución a los avances científicos y tecnológicos;

Considerando cuarto: Que el Estado debe protegerla vida de los dominicanos, informando adecuada y oportunamente a la población sobre la formación de fenómenos naturales de origen meteorológico, así como garantizar que los organismos que ofrecen servicios de información meteorológica actúen como organismo técnico especializado, y que cumplan con todos los compromisos internacionales resultantes de su afiliación con la Organización Meteorológica Mundial (OMM);

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Considerando quinto: Que la creación del Instituto Dominicano de Meteorología (INDOMET) facilitará el acceso a informaciones puntuales que sirvan de marco de referencia, en términos precisos a nivel científico, para la orientación empresarial, aviación comercial y general, la agricultura, el medio ambiente, la orientación de la población y los procesos de prevención, mitigación y respuesta ante desastres;

Considerando sexto: Que la conversión de la Oficina de Meteorología a Instituto Dominicano de Meteorología (INDOMET) requiere la actualización de las disposiciones legales que permitan la creación e implementación de políticas públicas de meteorología, eficaces para el progreso y bienestar de la población y los sectores productivos, en especial el sector turístico de la nación.

Vista: La Constitución de la República;

Vista: La Resolución No.628-16, del 27 de julio de 2016, que aprueba la Enmienda de DOHA al Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, adoptada en la Conferencia de las Partes, en fecha 8 de diciembre de 2012, en Doha, Qatar;

Vista: La Ley No.64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

Vista: La Ley No.147-02, del 22 de septiembre de 2002, sobre Gestión de Riesgos;

Vista: La Ley de Aviación Civil de la República Dominicana, No.491-06, del 22 de diciembre de 2006;

Vista: La Ley No.41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública;

Vista: La Ley No.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030;

Vista: La Ley Orgánica de la Administración Pública No.247-12, del 9 de agosto de 2012;

Vista: La Ley No.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo;

Vista: La Ley No.105-13, del 6 de agosto de 2013, sobre Regulación Salarial del Estado dominicano;

Vista: La Ley No.29-18, del 2 de agosto de 2018, que modifica el artículo 119 de la Ley No.491-06, sobre Aviación Civil de la República Dominicana. Deroga la Ley No.380 del 1964, sobre Limitación del Tiempo de Vuelo y Fatiga de la Tripulación de Vuelo;

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Visto: El Decreto No.1838, del 24 de febrero de 1984, que dispone que el Servicio Nacional de Meteorología se denominará en lo adelante, Oficina Nacional de Meteorología y funcionará bajo la dependencia del Secretariado Técnico de la Presidencia;

Visto: El Decreto No.845-03, del 3 de septiembre de 2003, que crea el Banco Nacional de Datos Meteorológicos, a cargo de la Oficina Nacional de Meteorología;

Visto: El Decreto No.874-09, del 24 de noviembre de 2009, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley No.147-02, sobre Gestión de Riesgos, y deroga los capítulos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto No.932-03 del 13 de septiembre de 2003;

Visto: El Decreto No.176-17, del 23 de mayo de 2017, dispone que a partir de la emisión de este decreto la Oficina Nacional de Meteorología, pasará a ser dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Deroga el art. 1 del Dec. No.1838, del año 1984, y el Dec. No.764-03.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto crear el Instituto Dominicano de Meteorología (INDOMET) como órgano regulador y responsable de las actividades e informaciones meteorológicas y climáticas en el territorio nacional.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio de la República Dominicana.

Artículo 3.- Definiciones. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

1) Agrometeorología: es la rama de la meteorología aplicada a la planificación y explotación de las actividades agrícolas, y que estudia las condiciones meteorológicas, climáticas e hidrológicas.

2) Alerta meteorológica temprana: es la información sobre un fenómeno atmosférico, su ubicación geográfica, histórica y trayectoria, emitida e informada a la población setenta y dos horas antes de que se pudieran sentir los efectos asociados al fenómeno.

3) Aviso: es el boletín que contiene información sobre la posición de un fenómeno atmosférico y que, en un plazo de treinta y seis horas o menos, las zonas que se declaran bajo aviso podrían ser afectadas por algunos de los efectos asociados, como son lluvias intensas, vientos fuertes, mareas anormales y oleajes peligrosos.

4) Cambio climático: es la variación en los promedios de los valores de elementos meteorológicos como son la temperatura, precipitación y humedad de una amplia región, a lo largo de un período de tiempo superior a diez años, la cual provoca alteraciones en el clima original de una zona.

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5) Contaminación atmosférica: es la presencia de contaminantes en la atmósfera, tales como polvo, gas, emanaciones, humo, olor o vapor en cantidades, características y duraciones tales que son perjudiciales para la vida humana, vegetal y animal.

6) Fenómeno de El Niño: es un fenómeno climático caracterizado por la fluctuación de las temperaturas del océano en la parte central y oriental del Pacífico Ecuatorial, asociada a cambios en la atmósfera.

7) Meteoro: es el fenómeno que se observa en la atmósfera o en la superficie de la tierra, que consiste en la precipitación, la suspensión o el depósito de partículas líquidas o sólidas, las cuales se clasifican en acuoso o hidrometeoro, luminoso o fotometeoro, del viento o eólico, eléctrico y partículas de suero o litometeoro.

CAPÍTULO II DEL INSTITUTO DOMINICANO DE METEOROLOGÍA

Artículo 4.- Creación. Se crea el Instituto Dominicano de Meteorología (INDOMET) como una entidad autónoma y descentralizada del Estado dominicano, provisto de personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y técnica, encargada del diseño y ejecución de la política meteorológica y climática del territorio nacional.

Párrafo.- El Instituto Dominicano de Meteorología (INDOMET) está adscrito al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el cual ejerce sobre él la potestad de tutela, a los fines de verificar que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones establecidas en esta ley.

Artículo 5.- Sede. El Instituto Dominicano de Meteorología (INDOMET) tendrá su sede en la provincia Santo Domingo y puede crear dependencias en otras regiones o provincias del territorio nacional.

Artículo 6.- Atribuciones. Son atribuciones del Instituto Dominicano de Meteorología (INDOMET), las siguientes:

1) Establecer las estaciones de observación que permitan el monitoreo del estado del tiempo sobre el territorio de la República Dominicana por veinticuatro horas, así como mantener informada a la ciudadanía acerca de la evolución de las condiciones atmosféricas.

2) Mantener sistemas permanentes de telecomunicación con los centros meteorológicos regionales y mundiales para recibir y transmitir datos de estaciones marítimas, así como de la observación de aeronaves y otros medios de transportes terrestres y espaciales.

3) Suministrar información meteorológica para la navegación aérea nacional e internacional a los miembros de la tripulación de vuelo, dependencias de los servicios de tránsitos aéreos, de los servicios de búsqueda y salvamentos, administradores de aeropuertos y demás interesados.

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4) Velar por que los lugares de emplazamiento para la instalación de instrumentos meteorológicos de los sectores público y privado cumplan con las regulaciones y normas de la Organización Mundial Meteorológica (OMM).

5) Garantizar los protocolos de validación y calibración de los instrumentos meteorológicos, certificados por el Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL).

6) Emitir informes de alerta temprana ante sequías meteorológicas y agrometeorológicas.

7) Monitorear los eventos como El Niño-Oscilación del Sur, Oscilación Decenal del Pacífico, la Oscilación Atlántico Norte, el Monzón, entre otros eventos que producen variabilidad climática.

8) Expedir las certificaciones de datos e informes oficiales de situaciones meteorológicas que demanden los distintos usuarios para fines legales.

9) Implementar los sistemas tecnológicos que le permitan fortalecer los sistemas de comunicación y los equipos informáticos para la concentración y procesamiento de datos.

10) Recaudar el pago de los servicios de datos climatológicos elaborados.

11) Determinar la hora oficial en la República Dominicana y recomendar los cambios que pudieran realizarse de forma temporal.

12) Fomentar las relaciones y la suscripción de convenios de cooperación con institutos científicos y organismos nacionales y extranjeros de acuerdo con las leyes vigentes en el país y según la Organización Meteorológica Mundial.

13) Realizar estudios meteorológicos para dar mejor uso a los recursos hídricos del país con fines operacionales relacionados con las cuencas hidrográficas.

14) Suministrar asistencia técnica a la navegación aérea y marítima por medio de las Oficinas Meteorológica Aeronáutica en los aeropuertos nacionales y las comandancias de puertos.

15) Asesorar a las principales autoridades de la República en cuanto a los asuntos meteorológicos y espaciales, incluyendo aspectos astronómicos de incidencia sobre el territorio nacional e internacional, tales como la regulación de la hora, los movimientos de la marea, la salida y puesta del sol y de la luna.

16) Mantener de manera constante la capacitación meteorológica del personal técnico del organismo e instituciones públicas y privadas, así como promover el interés de la ciudadanía respecto a su importancia para el desarrollo humano.

17) Impartir cursos técnicos sobre meteorología y ciencias afines, de acuerdo con las necesidades eventuales y conforme a las normativas internacionales establecidas por la Organización Meteorológica Mundial.

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18) Gestionar y otorgar becas de estudio para los cursos que se impartan en el exterior, dentro de las disciplinas de la meteorología. Además, propiciar eventos científicos y culturales, dentro y fuera del país.

19) Otras que sean dispuestas en el reglamento de aplicación de la ley.

CAPÍTULO III DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 7.- Creación del Consejo. Se crea el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de Meteorología como la máxima autoridad normativa y supervisora de la entidad.

Artículo 8.- Integración del Consejo. El Consejo Directivo estará integrado por:

1) El ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales o su representante, quien lo presidirá.

2) El ministro de la Presidencia o su representante.

3) El ministro de Obras Públicas y Comunicaciones o su representante.

4) El ministro de Agricultura o su representante. 5) El ministro de Relaciones Exteriores o su representante.

6) El director del Instituto Dominicano de Aviación Civil o su representante.

7) El presidente de la Federación Dominicana de Municipios o su representante.

8) El director ejecutivo del INDOMET, quien fungirá como secretario del Consejo Directivo y participará en las sesiones con voz, pero sin voto.

Artículo 9.- Decisiones del Consejo. El Consejo Directivo tomará sus decisiones

considerando las políticas gubernamentales, medioambientales y las tendencias mundiales de la ciencia meteorológica.

Artículo 10.- Sesiones. El Consejo Directivo sesionará ordinariamente por lo menos una vez por mes, para conocer de los asuntos que le han dado origen y de los que le fuesen sometidos por la vía correspondiente y, de manera extraordinaria, siempre que lo estime necesario el presidente o lo soliciten por lo menos seis de sus miembros, expresando en cada caso el motivo y objeto de la convocatoria.

Párrafo I.- El Consejo Directivo tendrá la facultad de invitar a sus sesiones con derecho a voz, pero sin voto, a quien considere conveniente cuando las circunstancias lo requieran.

Párrafo II.- El Consejo Directivo debe registrar las sesiones en libros de actas, donde figuren las asistencias, decisiones y acuerdos aprobados con las firmas de los asistentes.

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Párrafo III.- Los miembros del Consejo Directivo fungirán en su cargo por el tiempo que permanezcan en sus funciones al frente de la institución a la cual representan.

Artículo 11.- Cuórum y decisiones. El Consejo Directivo podrá sesionar y tomar decisiones válidas con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.

Párrafo.- En caso de empate, el presidente tendrá el voto decisivo.

Artículo 12.- Atribuciones del Consejo. El Consejo Directivo tiene las atribuciones siguientes:

1) Establecer los lineamientos relativos a la meteorología en República Dominicana.

2) Aprobar los programas y planes de acción elaborados y presentados por el director ejecutivo.

3) Conocer y aprobar los reglamentos operativos del INDOMET, elaborados por el director ejecutivo.

4) Proponer al presidente de la República reglamentos sobre temas relativos a la meteorología y relacionados con esta ley.

5) Conocer, examinar y aprobar los informes que le sean presentados por el director ejecutivo, sobre el funcionamiento del INDOMET, incluyendo memoria anual y presupuesto de gastos e ingresos.

6) Aprobar la contratación de asesores, propuesta por el director ejecutivo.

7) Revisar y actualizar, cada año, los planes nacionales de contingencia junto al Centro de Operaciones de Emergencias (COE).

8) Designar, suspender y remover el personal gerencial del INDOMET de conformidad con la legislación vigente, así como aceptarle su renuncia.

9) Emitir resoluciones para el funcionamiento del INDOMET.

10) Conocer, para su aprobación, la organización administrativa y técnica del INDOMET, presentada por el director ejecutivo, de acuerdo con las funciones y atribuciones establecidas en esta ley y en su reglamento interno.

11) Conocer, para su aprobación, el régimen de sueldos, salarios y compensaciones de los empleados del INDOMET, conforme a lo establecido en la Ley No.105-13, del 6 de agosto de 2013, sobre Regulación Salarial del Estado dominicano, presentado por el director ejecutivo.

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12) Conocer, para su aprobación y ejecución, campañas de información relacionadas al clima, fenómenos atmosféricos y prevención de riesgos.

13) Evaluar, para su aprobación o no, los contratos y acuerdos nacionales e internacionales, previo a ser suscritos por el director ejecutivo, que por su contenido necesitan de su aprobación, conforme a lo establecido en el reglamento interno, y darle seguimiento a la ejecución de los mismos.

14) Nombrar el personal gerencial recomendado por el director ejecutivo.

15) Someter una terna al presidente de la República para la escogencia del director ejecutivo.

16) Contribuir con las políticas del Consejo Nacional de Prevención, Mitigación y Respuesta ante Desastres, creado por la Ley No.147-02, del 22 de septiembre de 2002, sobre Gestión de Riesgos, en el desarrollo de estrategias y en lo relativo a las competencias de prevención, mitigación y respuesta para la reducción de pérdidas de vidas, los daños materiales y trastornos sociales y económicos causados por desastres naturales.

17) Conocer y aprobar los costos, tarifas y mecanismos de captación de fondos correspondientes a los servicios que preste el INDOMET.

18) Otras que sean dispuestas en el reglamento de aplicación de la ley.

CAPÍTULO IV DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA

Artículo 13.- Dirección Ejecutiva. Se crea la Dirección Ejecutiva del Instituto Dominicano de Meteorología (INDOMET) como la máxima autoridad ejecutiva, administrativa y de representación legal, la cual estará representada por un director ejecutivo.

Artículo 14.- Designación. El director ejecutivo del Instituto Dominicano de Meteorología (INDOMET) será designado por el presidente de la República.

Artículo 15.- Requisitos. La persona designada para el cargo de director ejecutivo debe cumplir con los requisitos siguientes:

1) Ser dominicano.

2) Ser mayor de edad.

3) Ser licenciado en meteorología o técnico meteorológico con título de grado universitario de carreras afines como las ingenierías o licenciaturas en Informática, Física, Matemáticas, Ciencias Geográficas y Estadísticas.

4) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

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Artículo 16.- Atribuciones del director ejecutivo. El director ejecutivo del Instituto Dominicano de Meteorología (INDOMET) tiene las atribuciones siguientes:

1) Administrar y dirigir el INDOMET.

2) Formular, modificar y supervisar los programas y planes de acción del INDOMET, previamente aprobados por el Consejo.

3) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales vigentes, las que disponga el Poder Ejecutivo, las emanadas de compromisos nacionales e internacionales y las decisiones del Consejo respecto a la meteorología.

4) Elaborar e informar al Consejo, los planes, programas y proyectos del INDOMET, incluido el proyecto de presupuesto. 5) Representar al Estado dominicano en actividades meteorológicas y en los diferentes estamentos nacionales e internacionales.

6) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar las actividades científicas, técnicas y administrativas del INDOMET.

7) Nombrar, promover y remover el personal administrativo del INDOMET, conforme a la

Notas de revisión

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