Ley núm. 007-2024¶
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Metadata¶
- Tipo de documento: ley
- Número: 7
- Año: 2024
- Fecha: 16/01/2024
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
- Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3401786&managementType=1
- PDF original: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3401786&managementType=2
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Texto¶
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Ley núm. 7-24 que autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a efectuar la emisión y colocación de valores de deuda pública por hasta un monto máximo de trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos ochenta millones doscientos doce mil ciento dieciocho pesos dominicanos con 00/100 (RD$344,980,212,118.00) o su equivalente en moneda extranjera. G. O. No. 11139 del 17 de enero de 2024.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 7-24
Considerando primero: Que conforme a la Constitución es atribución del Congreso Nacional legislar lo concerniente a la deuda pública y aprobar o desaprobar los créditos y préstamos firmados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes.
Considerando segundo: Que el Congreso Nacional aprueba la Ley de Presupuesto General del Estado para cada ejercicio presupuestario, en la cual se indican las posibles fuentes de ingresos y gastos, así como el déficit y el financiamiento para cada ejercicio fiscal.
Considerando tercero: Que el Gobierno dominicano tiene el objetivo de seguir contribuyendo con la profundización del mercado de valores a través de instrumentos de deuda pública, de forma tal que se propicie el financiamiento requerido por el Gobierno a mediano y largo plazo.
Considerando cuarto: Que en la Ley de Estrategia Nacional de Desarrollo se definieron los ejes prioritarios de la Nación, los que a su vez se encuentran alineados con los objetivos del Plan de Gobierno de la actual administración, por lo que resulta necesario acceder a los mercados de capitales con la finalidad de obtener los recursos necesarios para financiar los proyectos y programas prioritarios para el país.
Considerando quinto: Que el financiamiento a través de los mercados internacionales de capitales provee una referencia de riesgo-país, tanto para las entidades corporativas que deseen financiarse en moneda extranjera como para los inversionistas extranjeros que deseen invertir en el país.
Considerando sexto: Que el acceso oportuno a los mercados de capitales doméstico e internacional le permite al Gobierno lograr sus objetivos de financiamiento con eficiencia y economía.
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Considerando séptimo: Que el Gobierno dominicano debe contar con la flexibilidad para acceder a las fuentes de financiamiento, provistas de las condiciones financieras más favorables en los mercados de capitales doméstico e internacional, las cuales, por su propia naturaleza, suelen cambiar en el corto plazo.
Considerando octavo: Que en la Ley de Presupuesto General del Estado para el ejercicio presupuestario del año 2024, se autorizó la contratación de deuda pública mediante la emisión de valores a ser colocados en los mercados local e internacional de capitales con la finalidad de completar el financiamiento requerido para el precitado ejercicio presupuestario.
Considerando noveno: Que para la emisión y colocación de los valores de deuda pública aprobados mediante la Ley de Presupuesto General del Estado, se requiere de la aprobación previa de una ley específica para tales fines.
Considerando décimo: Que de igual manera, la indicada ley autoriza al Ministerio de Hacienda a determinar la proporción de valores que serán emitidos en pesos dominicanos o en moneda extranjera, así como a determinar la proporción de la colocación que habrá de realizarse en el mercado local o en el mercado internacional, para lo cual se deberá tomar en cuenta la favorabilidad de las condiciones del mercado, así como la magnitud de la demanda para cada instrumento.
Vista: La Constitución de la República.
Vista: La Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana.
Vista: La Ley No.146-02, del 9 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana.
Vista: La Ley No.6-06, del 20 de enero de 2006, sobre Crédito Público.
Vista: La Ley No.423-06, del 17 de noviembre de 2006, Orgánica de Presupuesto para el Sector Público.
Vista La Ley No.494-06, del 27 de diciembre de 2006, de Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda.
Vista: La Ley No.249-17, del 19 de diciembre de 2017, que regula el Mercado de Valores en la República Dominicana.
Vista: La Ley No.80-23, del 20 de diciembre de 2023, de Presupuesto General del Estado para el ejercicio presupuestario del año 2024.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
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CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN Y COLOCACIÓN
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto autorizar al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, para la emisión y colocación de valores de deuda pública.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley se aplicará en todo el territorio nacional.
Artículo 3.- Autorización de emisión y colocación. Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a la emisión y colocación de valores de deuda pública por hasta un monto máximo de trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos ochenta millones doscientos doce mil ciento dieciocho pesos dominicanos con 00/100 (RD$344,980,212,118.00), o su equivalente en moneda extranjera.
Párrafo.- El monto de emisión de valores de deuda pública autorizado en este artículo, podrá ser cubierto con otras fuentes financieras, de presentarse condiciones favorables para el Estado en la contratación de estas. CAPÍTULO II
DEL MERCADO DE EMISIÓN Y COLOCACIÓN, DEFINICIONES, MODALIDAD DE COLOCACIÓN Y COLOCACIONES DENTRO DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO
Artículo 4.- Mercado de emisión y colocación. Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, atendiendo a la favorabilidad de las condiciones financieras del mercado, para que disponga la emisión y colocación de una parte o de la totalidad de la deuda que establece el artículo 3 de esta ley, en los mercados internacionales o en el mercado doméstico de capitales, en pesos dominicanos o en la moneda de la emisión y colocación que resulte más favorable al país.
Artículo 5.- Definiciones. Para los fines de esta ley se establecen las definiciones siguientes:
1) Aspirante a creador de mercado: bancos múltiples, puestos de bolsa, asociaciones de ahorros y préstamos y cualquier otra entidad financiera que haya sido autorizada por la Dirección General de Crédito Público, que pueda concursar mediante un sistema de calificación y clasificación, por un puesto para ser creador de mercado.
2) Compra anticipada de valores: consiste en la compra de valores en poder de los tenedores, antes de su vencimiento, por un monto y precio que puede o no ser previamente determinado.
3) Consolidación: consiste en la transformación de una o más partes de la deuda pública, a mediano o corto plazo, en deuda a largo plazo, con lo cual se podrán modificar las condiciones financieras.
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4) Conversión: consiste en el cambio de uno o más valores, por otro u otros nuevos representativos del mismo capital adeudado, con lo cual se podrán modificar los plazos y demás condiciones financieras.
5) Creador de mercado: bancos múltiples, puestos de bolsa, asociaciones de ahorros y préstamos y cualquier otra entidad autorizada por la Dirección General de Crédito Público, designados mediante un sistema de calificación y clasificación, para que asuman la función de realizar la comercialización, cotización diaria de precios de compra y de venta, ejecución de operaciones financieras autorizadas con Valores de Deuda Pública, con el fin de desarrollar el mercado secundario de dichos títulos valores.
6) Deuda pública: endeudamiento que resulta de las operaciones de crédito público, de acuerdo con lo establecido en la Ley núm. 6-06, sobre Crédito Público.
7) Emisor diferenciado: hace referencia al Ministerio de Hacienda, entidad que de conformidad con el artículo 49 de la Ley núm. 249-17, sobre el Mercado de Valores, no requiere autorización de la Superintendencia del Mercado de Valores de la República Dominicana para ser emisor de valores, no obstante, presentará informaciones sobre los valores emitidos para su inscripción en el Registro del Mercado de Valores y Productos.
8) Entidad de custodio: toda entidad que ofrezca los servicios de depósito centralizado de valores, al amparo de las disposiciones legales y reglamentarias establecidas para tales fines.
9) ISIN: código de Identificación Internacional, por sus siglas en inglés (International Securities Identification Number) otorgado a los valores objeto de la presente ley por la entidad competente.
10) Oferta primaria: colocación de valores en el mercado por primera vez.
11) Valor: derecho o conjunto de derechos, de contenido esencialmente económico, libremente negociables, que incorporan un derecho literal y autónomo y que se ejercita por su portador legitimado, quedando comprendidos dentro de este concepto los instrumentos derivados que se inscriban en el Registro del Mercado de Valores.
Artículo 6.- Modalidad de colocación. La modalidad de colocación del monto de la emisión de los valores que se aprueba mediante la presente ley estará determinada por el Ministerio de Hacienda.
Párrafo I.- En los casos en que la colocación de los valores se realice en el mercado local, esta se podrá efectuar a través de subastas o mediante colocaciones directas.
Párrafo II.- Para los casos en que la colocación se realice en forma directa, esta deberá ser aprobada mediante resolución motivada del ministro de Hacienda.
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Artículo 7.- Colocaciones dentro del ejercicio presupuestario. El monto aprobado por esta ley será colocado dentro del ejercicio presupuestario correspondiente al año 2024, de acuerdo con la programación dispuesta por el ministro de Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Crédito Público.
Párrafo.- En caso de que previo al ejercicio presupuestario del año 2024 se presentaran condiciones de mercado favorables para el país, se podrá realizar una colocación del monto aprobado, parcial o total, como pre-financiamiento del Presupuesto General del Estado para el año 2024.
CAPÍTULO III
DE LOS VALORES DEL MERCADO LOCAL Y VALORES DEL MERCADO INTERNACIONAL
Artículo 8.- Características de los valores colocados en el mercado local. Las características financieras y sus regímenes tributario y de registro, para los casos de los valores colocados en el mercado local, serán los siguientes:
1) Los valores autorizados mediante la presente ley deberán ser colocados bajo las mejores condiciones de tasas de interés del mercado. Las características financieras, como la periodicidad de pago de intereses, base de cálculo de intereses, tasa de interés cupón y denominación, se especificarán en cada Serie-Tramo, la cual será indicada en el anuncio de oferta pública.
2) La amortización de los valores que se colocan en el marco de esta ley se podrá realizar al vencimiento o fraccionada, y se especificará en el anuncio de oferta pública. En ningún caso, podrá ser inferior al plazo de un año a partir de la emisión.
3) Los valores serán libremente negociables en el mercado secundario, bursátil y extrabursátil contemplados en la Ley de Valores de la República Dominicana y en el Mercado de Negociación de Títulos Valores de Deuda Pública, del Ministerio de Hacienda, administrado por la Dirección General de Crédito Público.
4) El Ministerio de Hacienda, en su condición de emisor diferenciado, podrá crear y administrar, por medio de la Dirección General de Crédito Público, un mercado de negociación de títulos valores de deuda pública, exclusivamente para las entidades denominadas por la Dirección General de Crédito Público como creadores de mercado y aspirantes a creadores de mercado, las cuales estarán sujetas a la normativa vigente, emitida por el Ministerio de Hacienda.
5) Los valores emitidos poseerán un Código de Identificación Internacional denominado ISIN.
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6) Los valores emitidos por el Ministerio de Hacienda serán inscritos en el Registro de Mercado de Valores y de Productos de la Superintendencia de Valores, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley núm. 249-17, que regula el Mercado de Valores de la República Dominicana.
7) Los valores emitidos por el Estado dominicano, a través del Ministerio de Hacienda, serán registrados en un Sistema de Registro Electrónico de Valores, que el Ministerio de Hacienda designe y aplique de conformidad con la legislación vigente en la República Dominicana.
8) Los valores serán custodiados en la entidad de custodia que el Ministerio de Hacienda designe y aplique, de conformidad a la legislación vigente en la República Dominicana.
9) El principal y los intereses de los valores que se emitan por el Ministerio de Hacienda estarán exentos de toda carga impositiva o cualquier clase de impuestos, tasas, recargos, arbitrios, honorarios o contribución pública, gubernamental o municipal.
10) La enajenación de valores emitidos por el Gobierno, mediante la presente ley, sea de manera gratuita u onerosa, estará exenta del pago del Impuesto sobre la Renta aplicado a la Ganancia de Capital, según lo establecido en el Código Tributario y sus modificaciones. En consecuencia, la referida enajenación podrá ser objeto de toda clase de operaciones, sin necesidad de permiso ni autorización alguna.
11) Los valores serán aceptados como garantía o fianza por el Estado dominicano, sus organismos autónomos y descentralizados, el Distrito Nacional y los municipios. Asimismo, los valores podrán ser utilizados por las compañías de seguros para la composición de sus reservas técnicas, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Texto extraído automáticamente desde PDF oficial; verificar contra el PDF.
- El PDF contenía fragmentos de leyes o documentos vecinos; se delimitaron usando encabezados oficiales.
- La cláusula DADO del PDF no pudo parsearse sin inferencia.