Ley núm. 001-2024¶
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- Tipo de documento: ley
- Número: 1
- Año: 2024
- Fecha: 15/01/2024
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
- Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3401780&managementType=1
- PDF original: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3401780&managementType=2
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Texto¶
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Ley núm. 1-24 que crea la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI). Deroga la Ley núm. 857 del año 1978, la cual dispone que el Departamento Nacional de Investigaciones estará bajo la dependencia de las Fuerzas Armadas. Suprime el Departamento Nacional de Investigaciones. Agrega el numeral 8 al artículo 90 de la Ley núm. 155-17. G. O. No. 11139 del 17 de enero de 2024.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 1-24
Considerando primero: Que el artículo 261 de la Constitución de la República establece que el sistema de inteligencia del Estado será regulado mediante ley.
Considerando segundo: Que es deber del Estado garantizar la seguridad nacional, la integridad del patrimonio y los intereses nacionales, así como su estabilidad, soberanía e independencia.
Considerando tercero: Que los organismos de inteligencia juegan un rol preponderante en la obtención de información estratégica para enfrentar los desafíos y amenazas que ponen en riesgo la seguridad nacional e interior del país, como son el terrorismo, narcotráfico, lavado de activos, ataques cibernéticos, corrupción administrativa, tráfico de armas, crímenes transnacionales y flujos migratorios irregulares, principalmente en la zona fronteriza.
Considerando cuarto: Que para lograr los objetivos de seguridad e inteligencia estratégica del Estado, es necesario disponer de servicios de inteligencia eficaces, especializados y modernos, así como precisar los objetivos y redefinir las funciones asignadas al Departamento Nacional de Investigaciones, y dotarlo de las herramientas que le permitan realizar sus funciones con mayor eficiencia con sujeción al respeto de los derechos fundamentales y libertades de los ciudadanos.
Considerando quinto: Que resulta oportuno plantearse una nueva regulación de los servicios de inteligencia en la que se recojan, de forma detallada y sistemática, la naturaleza, los objetivos, los principios y las funciones, los cuales representan aspectos sustanciales de la organización de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), en sustitución del Departamento Nacional de Investigaciones.
Considerando sexto: Que resulta de vital utilidad transformar la organización de los servicios de inteligencia para asegurar el funcionamiento coordinado, eficaz y eficiente de los organismos del Estado.
Vista: La Constitución de la República;
Vista: La Ley No.857, del 22 de julio de 1978, que dispone que el Departamento Nacional de Investigaciones estará bajo la dependencia de las Fuerzas Armadas.
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Vista: La Ley No.50-88, del 30 de mayo de 1988, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana.
Vista: La Ley No.147-02, del 22 de septiembre de 2002, Sobre Gestión de Riesgos.
Vista: La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública No.200-04, del 28 de julio de 2004.
Vista: La Ley General de Archivos de la República Dominicana No.481-08, del 11 de diciembre de 2008.
Vista: La Ley No.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.
Vista: La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana No.139-13, del 13 de septiembre de 2013.
Vista: La Ley No.172-13, del 13 de diciembre de 2013, que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados.
Vista: La Ley Orgánica de la Policía Nacional No.590-16, del 15 de julio de 2016.
Vista: La Ley No.155-17, del 1 de junio de 2017, que deroga la Ley No.172-02, del 26 de abril de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, con excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley No.196-11.
Visto: El Decreto No.189-07, del 3 de abril del 2007, que establece la Directiva de Seguridad y Defensa Nacional.
Visto: El Decreto No.86-21, del 12 de febrero de 2021, que establece el Reglamento de Composición y Funcionamiento del Consejo de Seguridad y Defensa Nacional.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto crear la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), como órgano centralizado del Estado, destinado a proteger la seguridad nacional y coordinar lo relativo al Sistema Nacional de Inteligencia.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.
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CAPÍTULO II DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA
Artículo 3.- Definición del sistema. El Sistema Nacional de Inteligencia es el conjunto de relaciones funcionales entre los organismos de inteligencia del Estado dominicano, bajo la coordinación de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), con la finalidad de proveer información estratégica para la seguridad nacional.
Artículo 4.- Integración del sistema. El Sistema Nacional de Inteligencia (SNI) está conformado por todos los organismos y órganos independientes entre sí y funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia para la seguridad nacional:
1) La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), como órgano coordinador del sistema.
2) Las unidades militares del sistema de inteligencia militar.
3) La Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional (DINTEL).
4) El Centro de Información y Coordinación Conjunta (CICC) de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD).
5) Los organismos del Estado que circunstancialmente por la información que manejen o capacidades técnicas puedan contribuir con el Sistema Nacional de Inteligencia.
Artículo 5.- Responsabilidades. Los integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia (SNI), sin perjuicio de sus responsabilidades específicas, se relacionarán entre sí y cooperarán para intercambiar información a fin de producir información estratégica, bajo la coordinación de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), en la forma que establezca el reglamento.
Artículo 6.- Órgano coordinador. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) es el órgano coordinador del Sistema Nacional de Inteligencia (SNI), correspondiéndole coordinar las actividades de inteligencia y contrainteligencia relacionadas con la seguridad nacional que realicen los organismos militares, policiales y financieros del Estado, conforme al Plan Anual de Inteligencia y los objetivos que trace el órgano coordinador, sin perjuicio de las respectivas leyes que regulan a cada institución del SNI.
Artículo 7 - Atribuciones del órgano coordinador. Corresponde a la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), en su calidad de órgano coordinador del Sistema Nacional de Inteligencia:
1) Coordinar el funcionamiento del Sistema Nacional de Inteligencia (SNI);
2) Definir, emitir y desarrollar los principios rectores del Sistema.
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CAPÍTULO III DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI), DIRECCIÓN Y ORGANIZACIÓN
SECCIÓN I DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA
Artículo 8.- Dirección Nacional de Inteligencia. Se crea la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) bajo la dependencia del presidente de la República, con la misión de realizar actividades de inteligencia y contrainteligencia para la seguridad nacional e interior, a los fines de prevenir y contrarrestar cualquier riesgo, amenaza o agresión a la Constitución de la República, a las instituciones democráticas y a la seguridad y defensa de la Nación.
Artículo 9.- Atribuciones. Son atribuciones de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI):
1) Investigar cualquier actividad llevada a cabo por personas, grupos o asociaciones, que atente contra los intereses u objetivos nacionales, las instituciones del Estado, subvierta el estado de derecho, ponga en riesgo la seguridad nacional e interior, o trate de establecer una forma de gobierno contraria al ordenamiento constitucional, sin perjuicio de la investigación penal que pueda realizar el Ministerio Público.
2) Recopilar y procesar información relevante para la seguridad nacional y la protección de los intereses fundamentales de la Nación.
3) Evaluar amenazas, internas y externas, al orden constitucional.
4) Contrarrestar en el ámbito nacional actividades de personas, organizaciones o gobiernos extranjeros que puedan representar un riesgo, una amenaza, una agresión o subversión para la seguridad nacional, la paz social, la soberanía o la integridad territorial.
5) Contribuir a la desarticulación de organizaciones criminales, en coordinación con los organismos competentes.
6) Realizar labores de inteligencia y contrainteligencia para la protección a las instituciones del Estado y a los recursos e instalaciones estratégicas públicas y privadas de actos de penetración, infiltración, espionaje, sabotaje u otras actividades desarrolladas por personas, grupos, asociaciones, gobiernos extranjeros u organizaciones criminales armadas.
7) Contribuir a la prevención y represión de los delitos relacionados con las tecnologías de la información y comunicación, cuando pongan en riesgo el funcionamiento de las infraestructuras críticas y servicios esenciales para el país.
8) Controlar conforme a la ley, el ingreso y salida de personas extranjeras al y del territorio nacional, disponiendo su admisión o no en el país por razones de seguridad nacional, sin perjuicio de las atribuciones de la Dirección General de Migración (DGM).
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9) Realizar las depuraciones de visas y permisos de extranjeros solicitados por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y la Dirección General de Migración (DGM).
10) Promover las relaciones de cooperación y colaboración con servicios de inteligencia de otros países o de organismos internacionales, para el mejor cumplimiento de sus objetivos.
11) Obtener, evaluar e interpretar informaciones de carácter estratégico, para el cumplimiento de los objetivos de inteligencia señalados al organismo.
12) Garantizar la seguridad y protección de sus propias instalaciones, información, medios materiales y personales.
13) Cooperar con el Ministerio Público, en caso de que éste lo requiera y siempre que la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) lo considere necesario, con apoyo tecnológico y técnico en asuntos de crimen organizado y corrupción administrativa.
14) Contribuir con la seguridad de los sistemas de las tecnologías de información de la administración que procesan, almacenan o trasmiten información en formato electrónico.
15) Velar por la debida identificación, clasificación, acceso y salvaguarda de la información y sistemas propiedad del Estado dominicano considerados como de alto interés para garantizar la seguridad nacional, conforme el reglamento de la presente ley.
16) Garantizar la seguridad cibernética en las telecomunicaciones, protegiendo la privacidad e integridad de los datos de los usuarios finales, conforme se establezca en el reglamento de la presente ley.
17) Contribuir con la implementación de sistemas eficaces que prevengan o mitiguen daños ocasionados por desastres tecnológicos o amenazas cibernéticas a las infraestructuras críticas nacionales.
18) Colaborar con el Cuerpo Especializado de Protección Presidencial (CUSEP) a fin de garantizar la seguridad del presidente de la República.
19) Responder a cualquier otro requerimiento de inteligencia que le solicite el presidente de la República, para el cumplimiento de los fines esenciales y los objetivos permanentes del Estado.
Párrafo.- Las informaciones obtenidas y los correspondientes análisis y estudios que a partir de ella se realicen, tienen como destinatario al presidente de la República, quien podrá instruir al director nacional de inteligencia que ponga en conocimiento a otros organismos del gobierno.
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Artículo 10.- Principios de actuación. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) ejercerá sus atribuciones con apego al marco constitucional y legal vigente y pleno respeto de los derechos fundamentales, bajo los principios de eficacia, necesidad, idoneidad, especialización, proporcionalidad y coordinación.
Artículo 11.- Entrega de información. Todas las dependencias del Estado, instituciones privadas o personas físicas, sin perjuicio de las formalidades legales para la protección y garantía del derecho a la intimidad y el honor personal, estarán obligadas a entregar a la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) todas las informaciones que ésta requiera sobre las cuales se tengan datos o conocimiento, relativas a las atribuciones señaladas en el artículo 9 de esta ley, para el cumplimiento de sus funciones de inteligencia y contrainteligencia, a los fines de salvaguardar la seguridad nacional.
Párrafo I.- La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) podrá disponer y hacer uso de medios y actividades encubiertas, pudiendo recabar de las autoridades legalmente encargadas de su expedición, las identidades, matrículas y permisos reservados sobre operaciones que resulten precisas y adecuadas a las necesidades de sus actuaciones.
Párrafo II.- Las entidades públicas y privadas, conforme al presente artículo, deberán permitir que la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) pueda llevar a cabo la recolección de informaciones de carácter público que figuren asentadas en sus bases de datos y acceder de forma automatizada a las que se produzcan mediante el uso de las tecnologías y de los servicios de telecomunicaciones.
Párrafo III.- La Unidad de Análisis Financiero (UAF) entregará la información requerida por la Dirección Nacional de Inteligencia, conforme el procedimiento y las limitaciones de la Ley No.155-17, del 1 de junio de 2017, que deroga la Ley No.72-02, del 25 de abril de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, con excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley No.196-11.
Párrafo IV.- Las informaciones que se deben entregar a la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), según lo establecido en este artículo, se hará con las limitaciones y observaciones establecidas en la Constitución de la República y las leyes sectoriales.
SECCIÓN II DEL DIRECTOR NACIONAL DE INTELIGENCIA
Artículo 12.- Director de la DNI. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) estará dirigida por un director nacional, el cual será designado por el presidente de la República.
Artículo 13.- Atribuciones. El director nacional de inteligencia tiene las atribuciones siguientes:
1) Representar a la institución.
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2) Disponer la investigación de cualquier actividad llevada a cabo por personas, grupos o asociaciones, que atente contra los intereses u objetivos nacionales, las instituciones del Estado, subvierta el estado de derecho, ponga en riesgo la seguridad nacional e interior, o trate de establecer una forma de gobierno contraria al ordenamiento constitucional sin perjuicio de la investigación penal que se pueda realizar.
3) Asesorar al presidente de la República sobre planes y estrategias de seguridad alimentaria, ambiental, de salud pública, energética, cibernética, económica y financiera y cualquier otro asunto relacionado con la seguridad y defensa de los intereses vitales nacionales.
4) Elaborar el Plan Anual de Inteligencia, en coordinación con los miembros del Sistema Nacional de Inteligencia (SNI).
5) Tomar todas las medidas urgentes que sean necesarias para prevenir o contrarrestar actos inminentes de terrorismo o que atenten contra la seguridad nacional, la vida de las personas y la integridad de sus bienes.
6) Impulsar la actuación de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI).
7) Dirigir y coordinar a su personal para la consecución de los objetivos y asegurar la adecuación de los mismos.
8) Determinar los objetivos de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) mediante la Directiva de Inteligencia.
9) Elaborar mediante reglamento interno la estructura orgánica de la dirección, designar y separar al personal.
10) Aprobar la propuesta de presupuesto.
11) Establecer y autorizar los procedimientos para el desarrollo de las actividades específicas del organismo, así como la celebración de los contratos y convenios con entidades públicas o privadas.
12) Mantener y desarrollar la colaboración con los servicios de inteligencia militares, de la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Control de Drogas y cualquier otro organismo de inteligencia nacional e internacional.
13) Realizar labores ordenadas o encomendadas por el presidente de la República.
14) Implementar cuantas otras funciones le sean atribuidas legal o reglamentariamente.
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SECCIÓN III DEL INSPECTOR GENERAL Y EL CONTRALOR FINANCIERO
Artículo 14.- Inspector General. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) dispondrá de un inspector general, designado por el director nacional, quien tiene por funciones realizar el control interno y asegurar que las actividades de inteligencia y contrainteligencia se desarrollen con eficiencia y eficacia en el marco de lo dispuesto por la Constitución, las leyes, y respeto a los derechos de los ciudadanos.
Artículo 15.- Atribuciones del inspector general. El inspector general tiene las atribuciones siguientes:
1) Apoyar y asistir al director nacional en el ejercicio de sus funciones, especialmente en lo que se refiere a cuidar el prestigio de la institución, disponiendo las investigaciones necesarias ante los reclamos que formulen autoridades o cualquier ciudadano.
2) Establecer los mecanismos y lineamientos de la organización interna y determinar las actuaciones precisas para su actualización y mejora.
3) Dirigir el funcionamiento de los servicios comunes del organismo a través de las correspondientes instrucciones y órdenes de servicio.
4) Velar por el buen comportamiento ético del personal de la institución tanto dentro como fuera del servicio.
5) Velar por la disciplina interna de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), investigando la comisión de faltas por parte del personal en el ejercicio de sus funciones y proponiendo las correspondientes sanciones al director nacional para su conocimiento y decisión, siguiendo el debido proceso, sin perjuicio de su reglamento de origen, cuando su personal sea militar o policial.
6) Las demás que le delegue el director nacional.
Artículo 16.- Contralor financiero. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) dispondrá de un contralor financiero, designado por el director nacional, el cual llevará a cabo el control financiero de los gastos que se realicen, con el objeto de verificar que la gestión económico- financiera se adecúe a los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia.
Párrafo.- Los informes que el contralor financiero realice tienen por finalidad verificar el correcto empleo de los fondos para las finalidades a que se han destinado, la eficacia en el grado de cumplimiento de los objetivos a alcanzar y promover la mejora de las técnicas de gestión económico-financiera del organismo.
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SECCIÓN IV DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA Y DEL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (DNI)
Artículo 17.- Organización y estructura operativa. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) se organizará en departamentos, secciones y unidades especiales que se consideren necesarias para su funcionamiento y el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 18.- Régimen de personal. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) contará con personal propio quienes dispondrán de documentación que les acredite, en caso de necesidad, como miembros del organismo, estando obligada la persona o entidad ante la que se produzca la acreditación a guardar secreto sobre la identidad de dicho personal, adoptando en su caso las medidas necesarias para asegurar la protección de los datos personales, identidad y apariencia de aquéllos.
Artículo 19.- Estatuto del personal. El personal que preste servicios en la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), cualquiera que sea su procedencia, estará sometido a un mismo y único estatuto de personal especial que será aprobado por el director nacional, en el que se regularán los aspectos siguientes:
1) El proceso de selección.
2) El carácter temporal o permanente de la relación de servicios.
3) La estructura jerárquica y las relaciones orgánicas y funcionales de cada puesto.
4) El régimen de remuneraciones y pensiones, derechos y deberes.
5) Otras cuestiones que se consideren necesarias.
Párrafo I.- Los miembros de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) son de libre designación y separación por el director nacional y deberán ser dominicanos de nacimiento u origen.
Párrafo II.- El personal se someterá cada seis meses a un régimen de pruebas de competencia profesional y de integridad personal entre las que se podrá incluir las de poligrafía, psicometría, antidopaje y cualquier otra que se requiera como condición previa para el ingreso o la permanencia en la institución. La formación académica y especialidades realizadas serán consideradas a los fines de promoción interna.
Párrafo III.- La actuación de los funcionarios y personal al servicio de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) estará sujeta al código ético acordado por el director nacional.
Párrafo IV.- La DNI contará con régimen de seguridad social para su personal.
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Artículo 20.- Personal militar y policial al servicio de la DNI. Los militares y policías asignados a la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) serán ascendidos y serán beneficiarios de los derechos establecidos en las leyes y reglamentos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, según se disponga en las mismas, considerándose los méritos acumulados en la DNI, por recomendación de su director.
Artículo 21.- Actividades prohibidas. Los funcionarios y personal al servicio de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) les está prohibido participar en actividades políticas, manifestaciones y cualquier otra actividad de reivindicación de manera colectiva o individual; sin desmedro de las disposiciones que regulan la carrera militar y policial.
CAPÍTULO IV DEL RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 22.- Identificación de fondos. Para el desarrollo de sus actividades, la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) dispondrá de los recursos económicos que se le asignen anualmente en el Presupuesto General del Estado, de ingresos por los servicios que pueda prestar y de las donaciones que ésta reciba.
Párrafo.- Para el desarrollo de sus actividades de inteligencia, contará con una asignación de gastos reservados, en cuyo uso se preservarán la confidencialidad de identidades, acontecimientos, lugares o fechas relacionados con las mismas.
Artículo 23.- Elaboración del presupuesto. El director nacional elaborará el proyecto de presupuesto y lo remitirá al presidente de la República a los fines de su inclusión en el Presupuesto General del Estado, estableciendo las normas necesarias que garanticen su autonomía e independencia funcional.
Artículo 24.- Régimen de la contabilidad. El régimen de contabilidad de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) es el establecido para el sector público, estando obligada a rendir cuentas de sus operaciones al presidente de la República en los plazos previstos, sustituyendo la documentación que pudiera revelar materias confidenciales por un certificado de cumplimiento de la normativa vigente.
Párrafo.- Las cuentas y los informes financieros permanecerán depositados y bajo custodia del contralor financiero mientras no se acuerde expresamente por el presidente de la República su desclasificación como información reservada o confidencial.
Artículo 25.- Régimen patrimonial y de contratación. Las facultades de contratación corresponden al director nacional, de conformidad con la excepción prevista en la legislación de compras y contrataciones públicas y teniendo en cuenta las que resulten necesarias para la salvaguarda de las informaciones o datos confidenciales como consecuencia de la especial naturaleza y carácter de las misiones y cometidos del organismo.
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Párrafo.- La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) dispondrá de bienes del patrimonio del Estado para el cumplimiento de sus fines.
CAPÍTULO V DE LAS SANCIONES PENALES
Artículo 26.- Sanciones penales. Quien oculte informaciones requeridas por la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), sobre las cuales se tengan datos o conocimiento, relativas a sus atribuciones señaladas en el artículo 9 de esta ley, será sancionado con prisión menor de dos a tres años y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 27.- Sanción por divulgación. Quien divulgue o destruya informaciones sometidas a secreto oficial de la Dirección Nacional de Inteligencia, será sancionado con prisión menor de dos a tres años y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 28.- Usurpación de funciones. Quien utilice documentos de identificación, usurpe u obstruya funciones correspondientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
CAPÍTULO VI DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 29.- Carácter confidencial de sus informaciones y actividades. Están clasificadas las actividades que desarrolle la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), así como su organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información y las informaciones o datos que puedan conducir al conocimiento de los asuntos que trate, conforme el reglamento de la presente ley.
Párrafo.- Las informaciones, planes y operaciones de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) son confidenciales, estando prohibida su divulgación.
Artículo 30.- Recopilación de informaciones. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) podrá desarrollar actividades de inteligencia y contrainteligencia sobre personas o entidades, para lo cual podrá recabar la colaboración precisa de entidades, organismos e instituciones públicas y privadas.
Artículo 31.- Uso de armas y otro material de defensa personal. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) está facultada a suministrar armas a su personal en función de las necesidades del servicio que presten, proveyéndoles de un permiso especial de porte y uso expedido por la propia institución.
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Artículo 32.- Obligación de información por parte de entidades públicas. Toda entidad pública que, en el curso de una investigación, proceso o en ocasión del ejercicio de sus funciones, tome conocimiento de alguna información que a su juicio sea relevante para la seguridad nacional, deberá informarla sin demora a la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI).
Artículo 33.- Centro de entrenamiento en inteligencia. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) podrá crear un Centro de Entrenamiento en Inteligencia, con la finalidad de propiciar la educación y el entrenamiento necesario para el personal en las labores de inteligencia y contrainteligencia.
CAPÍTULO VII DE LA DISPOSICIÓN DE MODIFICACIÓN
Artículo 34.- Adición del numeral 8 al artículo 90 de la Ley No.155-17. Se modifica el
artículo 90, agregando el numeral 8), de la Ley No.155-17, del 1 de junio de 2017, que deroga la Ley No.72-02 del 26 de abril de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, con excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley No.196-11, para que diga lo siguiente:
“Artículo 90.- Conformación. El Comité Nacional contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo estará conformado por:
1) El ministro de Hacienda, quien lo presidirá.
2) El procurador general de la República.
3) El ministro de Defensa.
4) El presidente del Consejo Nacional de Drogas.
5) El presidente de la Dirección Nacional de Control de Drogas;
6) El superintendente de Bancos.
7) El superintendente de Valores.
8) El director nacional de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI).
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Párrafo I.- La Secretaría Técnica del Comité Nacional contra el Lavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo será ejercida por el director de la Unidad de Análisis Financiero (UAF), quien participará en las sesiones con voz, pero sin voto.
Párrafo II.- Los miembros del Comité Nacional contra el Lavado de Activos sólo podrán hacerse representar en las reuniones por un funcionario de jerarquía inmediatamente inferior.
Párrafo III.- Excepcionalmente, en función de los temas a tratar en el orden del día, el Comité Nacional contra el Lavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo podrá invitar a participar en una sesión a los representantes de órganos y entes administrativos con funciones de fiscalización y control de Sujetos Obligados”.
CAPÍTULO VIII DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 35.- Supresión del Departamento Nacional de Investigaciones. A partir de la entrada en funcionamiento de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), queda suprimido el Departamento Nacional de Investigaciones en el ejercicio de sus funciones y cometidos, quedando subrogado en la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones afectos o constituidos en virtud de las mencionadas funciones y de su fondo documental.
Párrafo.- Todas las referencias que contengan las disposiciones normativas vigentes al Departamento Nacional de Investigaciones, se entenderán hechas a la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI).
Artículo 36.- Transferencia de personal. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el personal perteneciente al Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), queda transferido e integrado en la misma condición a la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI).
Artículo 37.-Reglamento. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, elaborará y propondrá al Poder Ejecutivo el reglamento de aplicación.
Artículo 38.- Derogación. Queda derogada la Ley No.857, del 22 de julio de 1978, que dispone que el Departamento Nacional de Investigaciones estará bajo la dependencia de las Fuerzas Armadas.
Artículo 39.- Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República, y una vez transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.
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Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023); años 180 de la Independencia y 161 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria Presidente
Francisco Rodolfo Villegas Pérez
Agustín Burgos Tejada Secretario Ad Hoc
Secretario
Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024); años 180 de la Independencia y 161 de la Restauración.
Ricardo De Los Santos Presidente
Melania Salvador Jiménez
Milcíades Franjul Pimentel Secretaria
Secretario
LUIS ABINADER Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024); años 180 de la Independencia y 161 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
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