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Ley núm. 061-2023

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Ley núm.61-23 que sanciona el Delito de Abigeato en la República Dominicana. Deroga el párrafo 1 del artículo 388 del Código Penal, modificado por las leyes núms. 597 del 1965 y 46-99. G. O. No. 11125 del 30 de octubre de 2023.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley. núm. 61-23

Considerando primero: Que la Constitución de la República establece el derecho de las personas a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, de conformidad con la ley;

Considerando segundo: Que la actividad ganadera es una de las principales actividades económicas del país y su desarrollo necesita no solamente del fomento y apoyo gubernamental, sino además que los productores ganaderos necesitan seguridad jurídica y protección de sus bienes por parte de las autoridades ;

Considerando tercero: Que uno de los perjuicios principales que enfrentan los pequeños, medianos y grandes productores ganaderos es la sustracción o robo de ganado, sin que la legislación actual brinde instrumentos legales eficaces para la debida persecución de esta actividad criminal;

Considerando cuarto: Que los criadores de animales de distintas especies necesitan también de un instrumento legal que les proteja ante cualquier actividad delictiva que atente contra sus actividades económicas, de exhibición o conservación;

Considerando quinto: Que es un reclamo de los criadores de animales y del sector ganadero que el país adecúe su legislación para una eficiente prevención, tipificación y sanción de los crímenes que perjudican esta actividad.

Vista: La Constitución de la República;

Visto: El Decreto-Ley No.2274, del 20 de agosto de 1884, del C. N. sancionando el Código Penal de la República;

Vista: La Ley No. 5869, del 24 de abril de 1962, que castiga con prisión correccional y multa, a las personas que sin permiso del dueño se introduzcan en propiedades inmobiliarias urbanas o rurales;

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Vista: La Ley No.532, del 12 de diciembre de 1969, de Promoción Agrícola y Ganadera;

Vista: La Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana;

Vista: La Ley Orgánica del Ministerio Público, No.133-11, del 7 de junio de 2011;

Vista: La Ley No.248-12, del 9 de agosto de 2012, de Protección Animal y Tenencia Responsable;

Vista: La Ley Orgánica de la Policía Nacional, No.590-16, del 15 de julio de 2016.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto tipificar y sancionar el delito de abigeato en la República Dominicana.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 3.- Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entiende por:

Abigeato: Delito que se hace por sí, o por intercepta persona, que consiste en el robo o hurto de ganado, mayor o menor.

1). Abigeato agravado: Calificación más grave del delito en atención a las circunstancias que se señalan en la presente ley.

2). Ganado: Conjunto de animales que son criados para fines comerciales, de investigación o exhibición, este puede ser mayor o menor.

3). Ganado mayor: Compuesto por las especies vacuna, equina, y cualquier otra especie mayor.

4). Ganado menor: Las especies caprina, ovina, porcina, avícola, cunícola, y cualquier otra especie menor.

5). Nocturnidad: Periodo comprendido entre las seis pasado meridiano (6:00 p.m.) y las seis antes meridiano (6:00 a.m.).

Artículo 4.- Abigeato. Incurre en la infracción penal de abigeato, quien, sin el consentimiento de su propietario o detentador, cometa una de las siguientes infracciones:

1). Sustraer, para sí o para otro, ganado mayor o menor, sea vivo, sacrificado o descuartizado;

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2). Vender, comprar, negociar, recibir, conducir, ocultar, recibir en depósito cualquier especie de ganado mayor o menor, tanto vivo o sacrificado, con conocimiento de que haya sido sustraído sin el consentimiento de su propietario o detentador; o que de cualquier otro modo se beneficie de las especies sustraídas;

3). Ocultar, alterar o suprimir marcas de identificación de ganado, así como estampar ganado sin el consentimiento de su dueño; 4). Provocar envenenamiento de ganado o de cualquier especie mayor o menor;

5). Transportar ganado sin la debida autorización del dueño o sin contar con los documentos necesarios para el transporte, emitidos por la autoridad competente;

6). Utilizar para un propósito distinto, el ganado que se reciba de otro para fines de crianza y comercialización;

7). Descuartizar o sacrificar ganado sin el consentimiento de su propietario. Infligir daño o inhabilitar el ganado mayor o menor, con propósitos comerciales o no;

8). Ordenar o encargar a otros cualquiera de las infracciones precedentes indicadas.

Articulo 5.- Sanción por abigeato. Quien comete abigeato será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a nueve salarios mínimos del sector público.

Articulo 6.- Abigeato agravado. Será abigeato agravado, y en consecuencia la sanción penal será de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, cuando además de la comisión de las infracciones descritas en el artículo 4 de la presente ley, ocurra una de las circunstancias siguientes:

1). Que la infracción sea cometida en nocturnidad;

2). Que la infracción sea cometida con violencia o que el autor porte armas blancas o de fuego durante la comisión de la misma;

3). Que el infractor tenga una relación de trabajo o de subordinación de cualquier tipo con el propietario o responsable del ganado;

4). Que el infractor sea o simule ser miembro de la Policía Nacional, Ministerio Público o cualquier otro cuerpo de orden público;

5). Que el infractor tenga o simule tener calidad de funcionario público;

6). Que el infractor actúe con la ayuda o concurso de más personas;

7). Cuando el infractor sustraiga la cantidad de cinco cabezas en adelante en ganado mayor y diez en ganado menor;

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8). Cuando el hecho cometido elimine el único bien productivo del afectado;

9). Ordenar o encargar a otros cualquiera de las infracciones precedentes indicadas.

Párrafo I.- Se sancionará con la misma pena la sustracción de equipos, insumos, implementos y maquinarias efectuada en fincas, corrales y propiedades agropecuarias.

Párrafo II.- Las penas aplicables en la presente ley serán independientes a las infracciones de cualquier otro tipo penal.

Articulo 7.- Otras sanciones y reparación de daños y perjuicios. En adición a las penas ya indicadas, el o los autores de abigeato serán sancionados a la devolución o al pago al propietario del valor en el mercado del ganado o animales sustraídos, así como al pago de reparación de cercas, linderos o cualquier otro medio de resguardo del ganado que haya resultado destruido o dañado como consecuencia de la comisión de la infracción.

Párrafo.- Si el infractor de abigeato y abigeato agravado comete cualquier tipo de maltrato al ganado, en adición a las penas establecidas por la presente ley, será sancionado con las penas previstas en la Ley No. 248-12, del 9 de agosto de 2012, sobre Protección Animal y Tenencia Responsable.

Articulo 8.- Decomiso. Cuando una persona sea condenada por la comisión de abigeato o abigeato agravado, el tribunal ordenará que los vehículos, instrumentos, valores producto de la compra o la venta, inmuebles o cualquier otro bien relacionado con la infracción, sean decomisados sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

Articulo 9.- Derogaciones. La presente ley deroga expresamente el párrafo I del artículo 388 del Código Penal de la República Dominicana, modificado por las leyes No.597, del 1.° de febrero de 1965, y No. 46-99, del 20 de mayo de 1999; así como de cualquier otra ley que le sea contraria.

Articulo 10.- Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados por el Código Civil de la República Dominicana.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023); años 180 de la Independencia y 161 de la Restauración.

Alfredo Pacheco Presidente

Nelsa Shoraya Suarez Ariza

Agustín Burgos Tejada Secretaria

Secretario

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Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023); años 180 de la Independencia y 161 de la Restauración.

Ricardo De Los Santos Presidente

Melania Salvador Jiménez

Milcíades Franjul Pimentel Secretaria

Secretario

LUIS ABINADER Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y ejecución.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023); año 180 de la Independencia y 161 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Texto extraído automáticamente desde PDF oficial; verificar contra el PDF.