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Ley núm. 060-2023

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Ley núm. 60-23 para la Administración de Bienes Secuestrados, Incautados y Abandonados en los Procesos Penales y en los Juicios de Extinción de Dominio. Crea el Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio e integra su Consejo Directivo, el cual será presidido por el Ministerio de Hacienda. G. O. No. 11125 del 30 de octubre de 2023.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley. núm. 60-23

Considerando primero: Que la Constitución de la República en el artículo 51, numeral 6), establece lo siguiente: “La ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico.”;

Considerando segundo: Que la República Dominicana es signataria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, ratificada por la República Dominicana, la cual dispone en el artículo 5 que cada una de las partes suscriptoras adoptarán las medidas necesarias para autorizar el decomiso del producto derivado de los ilícitos penales tipificados o de los bienes cuyo valor equivalga a ese producto;

Considerando tercero: Que la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada por la República Dominicana, dispone en el artículo 14 que los Estados que sean partes podrán disponer del producto de los ilícitos penales o de los bienes que hayan sido decomisados con arreglo a esa convención, de conformidad con su derecho interno y sus procedimientos administrativos;

Considerando cuarto: Que la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, ratificada por la República Dominicana establece en su artículo 54.1, literal c) lo siguiente: “Se considerará la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para permitir el decomiso de esos bienes sin que medie una condena, en casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados”;

Considerando quinto: Que la cuarta recomendación formulada por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en el marco de las 40 recomendaciones que constituyen los estándares internacionales sobre el enfrentamiento al lavado de dinero, el financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, indica que los países deben adoptar medidas que permitan a sus autoridades competentes congelar o incautar, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, bienes lavados; bienes que sean producto de ilícito penal del lavado de activos o instrumentos utilizados o destinados al uso de ilícito penal de lavado de activos o ilícito penal determinante; y bienes que se pretendían utilizar o asignar para ser utilizados en el financiamiento del terrorismo, actos terroristas u organizaciones terroristas o bienes de valor equivalente;

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Considerando sexto: Que la trigésima octava recomendación formulada por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en el marco de las 40 recomendaciones, al referirse a los bienes decomisados en virtud de una solicitud extranjera, indica que los países deben contar también con mecanismos eficaces para administrar los indicados bienes;

Considerando séptimo: Que la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD) en el marco de su proyecto de Administración de Bienes Incautados y Decomisados en América Latina (Proyecto BIDAL), recomienda contar con sistemas de administración de bienes incautados y decomisados robustos, eficientes y sujetos a control;

Considerando octavo: Que es necesario establecer un sistema coherente de administración y disposición de bienes incautados que posibilite la conservación material de tales bienes o de su valor, en el momento en que sea adoptada la medida procesal y durante todo el proceso penal, así como utilizar sus frutos e intereses en los esfuerzos para la prevención y represión del ilícito penal.

Vista: La Constitución de la República;

Vista: La Resolución No.7-93, del 30 de mayo de 1993, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;

Vista: La Resolución No.333-06, del 8 de agosto de 2006, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, suscrita por el Gobierno de la República Dominicana en fecha 10 de diciembre del año 2003;

Vista: La Resolución No.355-06, del 14 de septiembre de 2006, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 15 de noviembre del año 2000, suscrita por la República Dominicana el 15 de diciembre del citado año 2000;

Visto: El Decreto-Ley No.2213, del C.N. del 17 de abril de 1884, que sanciona el Código Civil de la República Dominicana;

Vista: La Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana;

Vista: La Ley No.108-05, del 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario;

Vista: La Ley No.41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública;

Vista: La Ley No.133-11, del 7 de junio de 2011, Ley Orgánica del Ministerio Público;

Vista: La Ley No.196-11, del 3 de agosto de 2011, que modifica el art. 33 de la Ley No.72- 02, del 7 de junio de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves;

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Vista: La Ley No.247-12, del 9 de agosto de 2012, Ley Orgánica de la Administración Pública;

Vista: La Ley No.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo;

Vista: La Ley No.141-15, del 7 de agosto de 2015, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes. Deroga los artículos del 437 al 614 del Código de Comercio y la Ley No.4582 del año 1956, sobre Declaración de Estado de Quiebra;

Vista: La Ley No.155-17, del 1.o de junio de 2017, que deroga la Ley No.72-02, del 26 de abril de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, con excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley No.196-11;

Vista: La Ley No.340-22, del 28 de julio de 2022, que regula el Proceso de Extinción de Dominio de Bienes Ilícitos;

Visto: El Decreto No.571-05, del 11 de octubre de 2005, que regula la administración y destino de los bienes incautados en los procedimientos penales, y deroga el Decreto No.19- 03, del 14 de enero de 2003;

Visto: El Reglamento Operativo del Ministerio Público para la Custodia, Administración y Disposición de Bienes Muebles e Inmuebles Incautados y Decomisados, del 18 de junio de 2019.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer un sistema de administración, control, mantenimiento de los bienes que sean incautados, secuestrados o abandonados en el curso de un proceso penal o de extinción de dominio, respetando siempre el debido proceso, así como su destino final en los casos en que se disponga su decomiso o se declare la extinción de dominio mediante sentencia definitiva.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a todos los bienes que sean incautados, secuestrados o abandonados en el curso de un proceso penal o de extinción de dominio, así como a aquellos respecto de los cuales una sentencia definitiva declaró su decomiso o la extinción de dominio.

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Artículo 3.- Principios. Esta ley se fundamenta en los siguientes principios:

1) Principio de transparencia y publicidad. Todas las decisiones, actuaciones y procedimientos que afecten los bienes involucrados en los procesos del ámbito de aplicación de esta ley deberán cumplir, cuando corresponda, con los más altos estándares de publicidad y difusión posible, garantizando siempre el derecho de acceso a la información pública de la ciudadanía, salvo los casos en que esté limitado su acceso como consecuencia de la aplicación de reglas de confidencialidad establecidas en esta ley.

2) Principio de eficiencia y economía. Todas las decisiones, actuaciones y procedimientos relativos a la administración de los bienes que sean incautados, secuestrados o abandonados en el curso de un proceso penal o de extinción de dominio, así como a aquellos respecto de los cuales una sentencia definitiva declaró su decomiso o la extinción de dominio deberán realizarse de manera eficiente procurando el cumplimiento de los objetivos de esta ley con el menor costo económico y operacional posible tanto para el Estado como para los bienes sobre los que operen medidas cautelares.

3) Principio de coordinación. Todas las instituciones, autoridades y personas físicas o jurídicas involucradas en la administración de los bienes que sean incautados, secuestrados o abandonados en el curso de un proceso penal o de extinción de dominio, así como aquellos respecto de los cuales una sentencia definitiva declaró su decomiso o la extinción de dominio, deberán cooperar con todas las demás agencias o instituciones involucradas en el proceso de incautación, decomiso, extinción de dominio de los bienes producto del lavado de activos o de la comisión de cualquier otro ilícito penal o utilizados en estos, planificando y ejecutando sus decisiones teniendo en cuenta los recursos y objetivos de dichas agencias e instituciones.

4) Principio de objetividad. Todos los actos de administración o disposición de los bienes que sean incautados, secuestrados o abandonados en el curso de un proceso penal o de extinción de dominio, así como aquellos respecto de los cuales una sentencia definitiva declaró su decomiso o la extinción de dominio, serán planificados y ejecutados a través de procedimientos que garanticen la racionalidad, razonabilidad, conservación y productividad de los mismos, siempre tomando en cuenta todos los intereses, ventajas y desventajas que se desprendan de su ejecución.

5) Principio de igualdad. Toda la actividad administrativa de las instituciones y personal involucrado en la administración o disposición de los bienes que sean incautados, secuestrados o abandonados en el curso de un proceso penal o de extinción de dominio, así como aquellos respecto de los cuales una sentencia definitiva declaró su decomiso o la extinción de dominio, se basará en la igualdad de las personas ante la ley, tanto en su sentido formal como material.

6) Principio de jerarquía de las normas. Todas las instituciones, autoridades y personas físicas o jurídicas involucradas en la administración de los bienes que sean incautados, secuestrados o abandonados en el curso de un proceso penal o de extinción de dominio, así como aquellos respecto de los cuales una sentencia definitiva declaró su decomiso o la extinción de dominio, así como cualquier resolución o acto administrativo que emane

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de estos, estarán obligadas a respetar el contenido de la Constitución dominicana, los convenios y tratados internacionales y todas las disposiciones legales de jerarquía superior.

7) Principio de cooperación internacional. En los actos de administración de bienes, la entidad a cargo de estos deberá velar en todo momento por su conservación y cuidado a fin de que estos puedan ser entregados o compartidos con otro país u organismo internacional, cuando una ley, tratado, acuerdo o convenio internacional así lo dispongan.

8) Principio de protección y cuidado a las víctimas. La administración de bienes incautados, secuestrados o abandonados en un proceso penal velará para que los respectivos bienes sean aptos para ser devueltos a las víctimas o utilizados para resarcir a las mismas, cuando una ley especial, o decisión judicial así lo disponga, según el caso. Cuando una autoridad competente y facultada legalmente establezca y determine que los bienes incautados, secuestrados o abandonados en un proceso penal le pertenecen a una víctima, deberá velarse para que éstos sean devueltos o entregados a la misma una vez que se hayan agotado las actividades probatorias sobre los mismos. Por su lado, la administración de bienes deberá siempre procurar para que los bienes decomisados o el producto de su venta, sean aptos y puedan ser utilizados para resarcir a una víctima cuando una decisión judicial así lo disponga.

Artículo 4.- Definiciones. Para los efectos de esta ley, se establecen las definiciones siguientes:

1) Adjudicatario: Es la persona física o jurídica legalmente capacitada, que dentro de los oferentes participantes en un proceso de venta en pública subasta organizada y efectuada en los términos de esta ley resulta beneficiario del bien de su interés.

2) Administración: Es el conjunto de actos o procedimientos encaminados a gestionar, conservar, mantener, disponer de bienes y patrimonio, conservando su valor y su rentabilidad o productividad a fin de incrementar sus recursos, así como emplear y percibir sus frutos y rentas.

3) Administrador: Es la persona designada o contratada conforme lo establece la presente ley, responsable de la administración y destino de los bienes incautados, decomisados, secuestrados, abandonados en un proceso penal o en extinción de dominio.

4) Afectación: Es la entrega de bienes extinguidos o decomisados a órganos o entes de la Administración Pública.

5) Bienes: Es el dinero, interés, renta, activos de cualquier tipo y todos aquellos que sean susceptibles de valoración económica, sean muebles o inmuebles, fungibles o no fungibles, tangibles o intangibles, semovientes o no, así como cualquier derecho real, principal o accesorio, dinero y los documentos o instrumentos legales o financieros, sea cual fuere su forma, incluida la electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos. Igualmente lo serán todos los frutos, ganancias, productos, rendimientos o permutas de estos bienes.

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6) Bienes administrados: Son todos aquellos bienes de interés económico, o de valor equivalente, que se encuentran bajo la administración del Estado, de forma provisional o definitiva a través del órgano responsable de la administración y destino de los bienes incautados, decomisados, secuestrados, abandonados en un proceso penal o en extinción de dominio, los entregados por entidades u organismos internacionales o extranjeros, Estados o países con los que se hayan celebrado acuerdos, convenios, tratados, específicos o genéricos para la distribución de bienes asociados a procesos penales o de extinción de dominio como consecuencia de actividades de colaboración con estos y los productos o frutos que hayan generado cualquiera de los bienes precedentes.

7) Bienes incautados o secuestrados: Son todos aquellos bienes sobre los cuales una autoridad, juez o tribunal competente, ha dictado un acta de registro o una resolución motivada en el marco de una investigación, un proceso penal o de extinción de dominio, que implique la prohibición de transferir, convertir, enajenar o trasladar o la obligación de inmovilizar los indicados bienes sometidos al control y administración del órgano responsable.

8) Bienes decomisados: Son todos aquellos bienes sobre los cuales un tribunal competente, a través de una sentencia definitiva como resultado de un proceso penal, ha declarado la privación del derecho de propiedad, de la posesión y cualquier otro derecho real o personal, para otorgar el derecho de propiedad con carácter definitivo a favor del Estado.

9) Bienes extinguidos: Son todos aquellos bienes sobre los cuales un juez o tribunal competente, a través de una sentencia definitiva como resultado de un proceso de extinción de dominio, ha declarado extinguido el dominio, propiedad o posesión de un bien incautado, secuestrado o abandonado, en los términos previstos en la ley.

10) Bienes fungibles: Son todos aquellos bienes muebles que se consumen con su uso y que pueden ser sustituidos por otros, siempre que sean de igual calidad y valor.

11) Bienes semovientes: Son todos aquellos bienes que se mueven por sí mismos, como los animales de cualquier especie.

12) Bienes abandonados en un proceso penal o no reclamados: Son todos aquellos bienes respecto de los cuales no haya sido posible determinar la identidad de su legítimo propietario, legítimo titular o legítimo interesado o no se presente nadie a reclamarlos en el marco de un proceso penal o de extinción de dominio.

13) Bienes perecederos: Son todos aquellos bienes que pueden dejar de ser útiles en un breve plazo, ya sea por su propia naturaleza, por las condiciones y necesidades de conservación que requieren o que no pueden ser vendidos por su bajo valor pecuniario.

14) Custodia: Es la actividad de guarda, vigilancia y cuidado de bienes incautados.

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15) Depositario: Es la persona física o jurídica designada o contratada por el órgano responsable de la administración y destino de los bienes incautados, decomisados, secuestrados, abandonados en un proceso penal o en extinción de dominio, para custodiar un bien incautado, secuestrado, decomisado o extinguido.

16) Gastos de conservación: Son los desembolsos realizados con el objetivo de impedir o aminorar la depreciación natural de los bienes que resulta de la acción perjudicial proveniente del tiempo y del uso de estos.

17) Interventor: Es la persona física o jurídica designada o contratada por el órgano responsable de la administración y destino de los bienes incautados, decomisados, secuestrados, abandonados en un proceso penal o en extinción de dominio, para llevar a cabo la administración de empresas o sociedades comerciales.

18) Oferente: Es la persona física o jurídica legalmente capaz que presenta una oferta en la venta de bienes muebles e inmuebles decomisados o extinguidos, durante una subasta organizada y efectuada en los términos de esta ley, que también puede ser conocido como proponente o postor.

19) Poder dispositivo: Capacidad de enajenar, ceder, disponer o entregar un bien.

20) Pliego de condiciones: Documentos que contienen las bases de un proceso de selección y contratación, para la venta en pública subasta de los bienes incautados o extinguidos, el cual establece las especificaciones, o conjunto de cláusulas, así como requisitos técnicos y condiciones legales que deben cumplirse, en los bienes muebles e inmuebles objeto de la referida venta. Estos documentos garantizan la transparencia, igualdad de oportunidades y competencia justa entre los interesados.

21) Tercero especializado: Es toda persona física o jurídica con conocimientos idóneos y técnicos específicos en la materia que corresponda, nombrada o contratada por el órgano responsable de la administración y destino de los bienes incautados, decomisados, secuestrados, abandonados en un proceso penal o en extinción de dominio, para que colabore en el depósito, administración, enajenación, liquidación o destrucción de bienes.

22) Utilidades: Es el interés, frutos o beneficio económico generado producto de la administración o explotación de un activo o bien determinado a lo largo de un período de tiempo, que resulta de descontar los gastos de administración, mantenimiento y conservación.

CAPÍTULO II

DEL INSTITUTO NACIONAL DE CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS, ABANDONADOS EN UN PROCESO PENAL Y EN EXTINCIÓN DE DOMINIO

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SECCIÓN I

DE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y ATRIBUCIONES

Articulo 5.- Creación del órgano de la administración de los bienes regulados por la presente ley. Se crea el Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio (INCABIDE), provisto de personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrito al Ministerio de Hacienda, como órgano responsable de la administración y destino de los bienes.

Artículo 6.- Estructura. El INCABIDE estará conformado por:

1) Un Consejo Directivo;

2) Una Dirección Ejecutiva.

Artículo 7.- Sede. El INCABIDE tendrá su sede central en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana.

Párrafo.- El INCABIDE por resolución del Consejo Directivo podrá instalar oficinas regionales y provinciales, las cuales actuarán por delegación, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Artículo 8.- Atribuciones del INCABIDE. El INCABIDE tiene las siguientes atribuciones:

1) Establecer las medidas, estrategias y líneas de acción para el cumplimiento del objeto de esta ley;

2) Disponer normativas que garanticen la debida conservación de los bienes incautados, secuestrados o abandonados en un proceso penal, hasta su destino final;

3) Asesorar, en materia de administración y destino de bienes incautados, secuestrados o abandonados, en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio;

4) Promover cursos de capacitación para el personal encargado de la administración y destino de bienes incautados, secuestrados o abandonados en procesos penales o en juicios de extinción de dominio;

5) Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y disposiciones relativas a la administración y destino de bienes incautados, secuestrados, abandonados y decomisados en procesos penales y en juicios de extinción de dominio;

6) Velar por el cumplimiento de las políticas públicas relativas a los bienes incautados, secuestrados, abandonados o decomisados en procesos penales y juicios de extinción de dominio;

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7) Realizar las inspecciones y establecer controles a fin de garantizar la correcta custodia y conservación de los bienes incautados, secuestrados, abandonados o decomisados en procesos penales y en juicios de extinción de dominio;

8) Otras atribuciones que disponga el reglamento de aplicación relacionadas y vinculadas a las establecidas por esta ley.

SECCIÓN II

DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 9.- Consejo Directivo. Se crea el Consejo Directivo del INCABIDE, como un órgano normativo, deliberativo y de control.

Artículo 10.- Integración. El INCABIDE estará integrado por los funcionarios siguientes:

1) El ministro(a) de Hacienda, quien lo presidirá;

2) El Procurador(a) General de la República;

3) El ministro(a) de Economía, Planificación y Desarrollo;

4) Dos miembros designados por el presidente de la República con los mismos requisitos del director ejecutivo;

5) El director(a) ejecutivo(a) del Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio (INCABIDE).

Párrafo I.- El director(a) ejecutivo(a) fungirá como secretario(a) del Consejo Directivo con voz, pero sin derecho a voto.

Párrafo II.- El Consejo Directivo solo podrá sesionar cuando cuente con la presencia de más de la mitad de sus miembros con derecho a voto, o sus respectivos representantes.

Párrafo III.- Cuando tengan que tomarse decisiones, se adoptarán por la mayoría simple de los que asistan a la respectiva sesión.

Párrafo IV.- Cuando en una sesión no concurra la totalidad de los integrantes, no se podrán adoptar decisiones en relación a temas para los cuales la sesión no ha sido convocada.

Párrafo V.- En caso de ausencia, los miembros del Consejo Directivo podrán hacerse representar por un vice ministro y en el caso de la Procuraduría por un procurador adjunto que estos designen para estos efectos.

Párrafo VI.- La convocatoria, el procedimiento y periodicidad de las sesiones del Consejo Directivo, se realizarán conforme a las disposiciones establecidas en esta ley y en el reglamento interno que dicte el propio Consejo.

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Párrafo VII.- En caso de empate, el Consejo Directivo realizará una nueva sesión, dentro de los cinco días siguientes, para volver a discutir y aprobar el asunto que no pudo ser aprobado.

Párrafo VIII.- El director(a) ejecutivo(a) del INCABIDE en su rol de secretario del Consejo Directivo, será responsable de que se convoque a las reuniones, se realice un seguimiento y reporte del estado de cumplimiento de los compromisos, se redacte y lleve las actas, y se mantenga la memoria y registro histórico, tanto de las actas como de todos los demás documentos y asuntos que conciernen al Consejo Directivo.

Párrafo IX.- El Consejo Directivo del INCABIDE tiene facultad reglamentaria para todo lo relativo a la custodia y administración de los bienes incautados, abandonados en un proceso penal, secuestrados, decomisados y en extinción de dominio, así como para regular los procesos de disposición de la posesión, tenencia y titularidad de dichos bienes, según las disposiciones y alcances de esta ley.

Artículo 11.- Atribuciones del Consejo Directivo. El Consejo Directivo del INCABIDE tendrá las atribuciones siguientes:

1) Diseñar o aprobar las políticas, estrategias y líneas de acción para el cumplimiento de los objetivos de esta ley;

2) Conocer y aprobar el plan anual de trabajo de la Dirección Ejecutiva;

3) Conocer, aprobar u observar los procedimientos necesarios para garantizar la buena administración de los bienes incautados, secuestrados, abandonados en un proceso penal decomisados y declarados en extinción de dominio, en los casos que dispone la presente ley;

4) Conocer, aprobar u observar los planes estratégicos y operativos diseñados por la Dirección Ejecutiva;

5) Conocer, aprobar u observar el presupuesto de la Dirección Ejecutiva, así como sus modificaciones de acuerdo a las necesidades;

6) Conocer, aprobar u observar los informes de ejecución de la administración de bienes incautados, decomisados y en extinción de dominio formulados por el director(a) ejecutivo(a);

7) Autorizar a la Dirección Ejecutiva establecer las alianzas estratégicas público-privadas que pudieran resultar útiles y necesarias para el cumplimiento de los fines de esta ley;

8) Autorizar a la Dirección Ejecutiva, previa a autorización judicial o del presunto propietario, a realizar la venta anticipada de bienes fungibles, semovientes, perecibles o que por sus características puedan sufrir depreciación, pérdida o deterioro, así como en relación a bienes que puedan producir daños o cuyo mantenimiento resulte excesivamente oneroso en relación al valor del bien;

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9) Evaluar los informes de ejecución formulados por el director(a) ejecutivo(a) en ocasión de las ventas anticipadas, subastas y donaciones de los bienes perecederos incautados, secuestrados, abandonados en un proceso penal, decomisados y en extinción de dominio;

10) Autorizar a la Dirección Ejecutiva a realizar la destrucción de bienes en los términos indicados en esta ley y el reglamento que dicte al efecto el Consejo Directivo;

11) Disponer la contratación de auditorías externas independientes, cuando lo consideren conveniente, con independencia de las auditorías que pueda contratar el director(a) ejecutivo(a);

12) Emitir los lineamientos a los que deberán ajustarse los depositarios, terceros especializados, administradores e interventores de los bienes administrados y toda entidad o persona a quien se le entregue la administración del bien, sea titular o no, respecto del cual el INCABIDE tenga la administración, aun cuando no tenga el bien en su poder físico;

13) Promover la coordinación, dentro del ámbito de sus atribuciones, con las instituciones del Estado, privadas, organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales o entidades extranjeras;

14) Aprobar los instrumentos normativos y técnicos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;

15) Aprobar las inversiones de los fondos y bienes de cualquier naturaleza que se encuentren sujetos a la administración, previo análisis del mercado;

16) Evaluar y aprobar, en los términos indicados en esta ley y el reglamento que al efecto dicte el Consejo Directivo, las propuestas formuladas por el director(a) ejecutivo(a) en ocasión del cese de operaciones de las sociedades comerciales sujetas a administración o la liquidación de sus activos;

17) Conocer el informe financiero del manejo y distribución de los recursos de las sentencias de decomiso o extinción de dominio;

18) Conocer y aprobar el destino del Fondo Especial de Bienes Decomisados y Extinguidos en los términos indicados en el artículo 82 de esta ley;

19) Autorizar, en los términos indicados en esta ley y el reglamento que al efecto dicte el Consejo Directivo, las solicitudes de uso provisional de bienes que formule el director del INCABIDE o las respectivas entidades requirentes;

20) Requerir los informes que considere necesarios a la Dirección Ejecutiva;

21) Determinar la estructura orgánica del INCABIDE en coordinación con el Ministerio de Administración Pública (MAP);

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22) Conocer, aprobar u observar la estructura organizativa, manuales de cargos, funciones y procedimientos, así como cualquier otro instrumento de gestión que le sea sometido por el director(a) ejecutivo(a), de acuerdo a la normativa vigente;

23) Velar por la aplicación de políticas y normas tendentes a garantizar la equidad de género en el desarrollo de la gestión institucional;

24) Contratar o designar a los depositarios, administradores, interventores y terceros especializados para la administración de bienes incautados, decomisados, secuestrados, abandonados en un proceso penal o en extinción de dominio, conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamento de aplicación, velando siempre por la idoneidad de cada uno de estos;

25) Otras atribuciones que de acuerdo a la naturaleza de esta ley y el reglamento le sean propias a realizar.

SECCIÓN III

DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA

Artículo 12.- Dirección Ejecutiva. El INCABIDE tendrá una Dirección Ejecutiva responsable de custodiar, gestionar y administrar los bienes incautados, decomisados, secuestrados, abandonados en un proceso penal y en extinción de dominio, desde su recepción, identificación, inventario, custodia, mantenimiento, administración, preservación, hasta la disposición final, en los términos indicados en esta ley y el reglamento que dicte el Consejo Directivo al efecto.

Artículo 13.- Conformación de la Dirección Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un director(a) ejecutivo(a), que asumirá la gestión administrativa y tendrá la representación legal de la institución.

Párrafo I.- La Dirección Ejecutiva contará con un máximo de cinco subdirectores, que asistirán al director(a) ejecutivo(a) en la gestión institucional y actuarán por delegación.

Párrafo II.- El director(a) ejecutivo(a) y los subdirectores(as) serán designados por el presidente de la República.

Artículo 14.- Requisitos para ser director(a) ejecutivo(a). Para ser director(a) ejecutivo(a) se deberá cumplir con los requisitos siguientes:

1) Ser dominicano(a);

2) No tener antecedentes penales;

3) Ser profesional en una de las áreas siguientes: derecho, administración de empresas, contabilidad, finanzas, economía o en una carrera afín;

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4) Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

5) Poseer notoria competencia y más de cinco años de experiencia profesional acreditada, preferiblemente en administración de activos.

Párrafo.- Los requisitos para ser subdirector(a) serán los mismos que los establecidos para el director(a) ejecutivo(a).

Artículo 15.- Atribuciones del director(a) ejecutivo(a). El director(a) ejecutivo(a) del INCABIDE tendrá las atribuciones siguientes:

1) Dirigir y representar la institución, de conformidad con la Constitución, las leyes vigentes y las disposiciones emanadas del Consejo Directivo;

2) Ostentar la secretaría del Consejo Directivo, con voz, pero sin voto;

3) Elaborar, llevar el control y custodiar las actas de las sesiones del Consejo Directivo;

4) Elaborar y someter a la aprobación del Consejo Directivo el presupuesto y los planes estratégicos y operativos de la institución, previo cumplimiento de las normas vigentes y las disposiciones de los órganos regulatorios y de control del Estado dominicano;

5) Someter al conocimiento y aprobación del Consejo Directivo, la propuesta de estructura organizativa y de cargos de la institución con sus manuales correspondientes, así como los demás instrumentos de gestión que demanden las necesidades organizacionales y los órganos de control del Estado;

6) Proponer acuerdos, resoluciones o decisiones que considere necesarios o convenientes para la mejor administración de los bienes incautados, decomisados, secuestrados, abandonados en un proceso penal y sujetos a extinción de dominio, sin que ello sea obstáculo para el ejercicio del resto de sus facultades de manera autónoma;

7) Someter al conocimiento del Consejo Directivo, los informes generales de ejecución de la administración de bienes incautados, decomisados, secuestrados, abandonados en un proceso penal y en extinción de dominio;

8) Someter al conocimiento y aprobación del Consejo Directivo las propuestas de cese de operaciones de las sociedades comerciales sujetas a administración o la liquidación de sus activos;

9) Someter al conocimiento y aprobación del Consejo Directivo, los informes de ejecución relativos a las autorizaciones de ventas anticipadas;

10) Ejecutar, con eficiencia y eficacia, las decisiones emanadas del Consejo Directivo;

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11) Asumir la representación de la institución ante los organismos nacionales e internacionales y entidades extranjeras;

12) Actuar de manera correcta y con probidad en representación del INCABIDE;

13) Preparar e informar los balances financieros relacionados con los dineros y productos financieros incautados o decomisados que estén bajo su jurisdicción;

14) Someter ante el Consejo Directivo la contratación o designación de los depositarios, administradores, interventores y terceros especializados para la administración de bienes incautados, decomisados, secuestrados, abandonados en un proceso penal o en extinción de dominio, conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamento de aplicación, velando siempre por la idoneidad de cada uno de estos;

15) Supervisar a los depositarios, administradores, interventores y terceros especializados designados o contratados por la institución;

16) Organizar, coordinar y llevar a cabo los procesos relacionados con la recepción, regularización y registro de los bienes;

17) Ejercer la gestión y administración de los bienes bajo su cargo de manera transparente y eficiente;

18) Mantener actualizado el registro e inventario de los bienes administrados;

19) Contratar auditorías externas y encargar a su personal la realización de auditorías internas;

20) Establecer controles para el eficiente y efectivo manejo de los almacenes, depósitos o lugares físicos o virtuales en los que se encuentren los bienes administrados;

21) Establecer controles para el correcto, seguro, eficiente y efectivo manejo de los bienes, que encontrándose a disposición del INCABIDE estén en poder o uso de personas o entidades distintas;

22) Celebrar contratos de arrendamiento, alquiler o de cualquier otro tipo, que permita la debida administración de los bienes;

23) Dar apertura en las diferentes instituciones de intermediación financiera a cuentas y certificados financieros con los valores percibidos producto de la venta de los bienes incautados que puedan ser objeto de depreciación;

24) Dar apertura a cuentas cuando ello fuere necesario para la correcta administración de activos, los que deberán generar rendimientos financieros, cuando ello fuere posible;

25) Conocer y aprobar los nombramientos del personal del ente, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Función Pública;

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26) Otras atribuciones que de acuerdo a esta ley le sean propias a realizar.

Párrafo I.- En adición a la contratación de auditorías externas y auditorías internas establecidas en el numeral 19), al menos una (1) vez al año, el director(a) ejecutivo(a) deberá contratar una auditoría externa con una entidad privada dedicada exclusiva o de manera preferente a ello, la que deberá auditar, al menos, los procedimientos vinculados a contratación y mantención de personal; contratación y mantención de proveedores de bienes y servicios, tanto de operación diaria como de administración; administración de bienes que deben incluir al menos la recepción de bienes, su administración propiamente tal, custodia, conservación, mantenimiento, venta, tanto la que fuera anticipada como la que no; distribución y uso de bienes distribuidos; publicidad y difusión y control y auditoría interna.

Párrafo II.- El director(a) ejecutivo(a) del INCABIDE elaborará una base de datos segura informatizada con el registro de los bienes que estarán a su cargo independientemente del tiempo que dure la administración.

Párrafo III.- La base de datos con el registro de los bienes podrá ser consultada por la autoridad judicial, el Ministerio Público y, en general, por las entidades cuyos representantes integran el Consejo Directivo y por los órganos de control del Estado, debiendo generarse mecanismo de búsqueda asociados, como mínimo, a bienes, procesos judiciales y titulares. Tratándose de terceros no enumerados en este párrafo, podrán acceder a información específica sobre un bien determinado mediante los mecanismos establecidos y en los casos autorizados por ley en relación al libre acceso a la información pública.

Párrafo IV.- El inventario y registro al que hacen referencia el numeral 18), así como los

párrafos II y III precedentes, deberá, contener, bienes sometidos a la administración del INCABIDE o, cuando menos, la descripción detallada que considere, según corresponda, del tipo de bien, color, modelo, año, tamaño, características específicas, estatus jurídico, información detallada del proceso judicial al cual está vinculado, los intervinientes del mismo, la autoridad judicial vinculada, así como la existencia e identificación de alegaciones formales por parte de terceros sobre los bienes en cuestión, la ubicación del bien, los datos identificatorios de terceros a cargo del bien o vinculados al mismo y la existencia de contratos sobre el bien. Lo anterior es sin perjuicio de otros requisitos que la presente ley imponga.

Párrafo V.- La actualización de los inventarios que lleve el INCABIDE como el Ministerio Público, por separado, según corresponda, no admitirá desfases, de manera que cada movimiento físico, jurídico o administrativo que se verifique deba verse reflejado en el acto en el inventario.

Artículo 16.- Prohibiciones. Se prohíbe al director(a) ejecutivo(a) y a los subdirectores(a):

1) Adquirir, utilizar o beneficiarse, por sí o por medio de terceras personas, bienes administrados por la institución;

2) Beneficiarse directa o indirectamente del usufructo, rentas o intereses producidos por los bienes administrados por la institución;

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3) Utilizar las instalaciones de los bienes incautados, decomisados o abandonados en un proceso penal en beneficio propio o de sus familiares;

4) Solicitar tarjetas de débito o crédito de las cuentas bancarias de la institución, para sí o para terceros vinculados;

5) Constituir productos financieros o bancarios para sí mismo o para terceros vinculados a nombre de la institución;

6) Dedicarse a cualquier otra actividad remunerada en los sectores público o privado. Se exceptúa la docencia por no más de cuatro horas semanales;

7) Ocupar su jornada laboral para fines distintos al ejercicio de cargo de director(a) ejecutivo (a);

8) Utilizar los bienes de la institución para un fin distinto al objetivo de la misma.

Artículo 17.- Inhabilidades. Son causas de inhabilidad para ser director ejecutivo(a) y subdirector(a) las siguientes:

1) Ser legalmente incapaz;

2) Tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con el presidente de la República, con los miembros titulares del Consejo de ministros o del Consejo Directivo del INCABIDE, con los magistrados de la Suprema Corte de Justicia, así como con cualquier funcionario, servidor público o empleado del INCABIDE;

3) Los que se encuentren en estado de quiebra, suspensión de pago o concurso de acreedores o quienes hubieren sido calificados judicialmente responsables de una quiebra culposa o dolosa;

4) Los que, estando obligados judicialmente, no hagan pago íntegro de pensión de alimentos, por haberse constatado así por una resolución judicial;

5) Los condenados por ilícito penal de cualquier clase, así como por incumplimiento de sus obligaciones tributarias;

6) Aquellas contempladas por otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

SECCIÓN IV

DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INCABIDE

Artículo 18.- Personal administrativo. El personal administrativo y de apoyo que forme parte del INCABIDE, será designado de conformidad con los procedimientos y requisitos dispuestos por la ley.

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Párrafo I.- El director(a) ejecutivo(a) es el principal responsable de garantizar que todos los nombramientos del personal administrativo y de apoyo del INCABIDE cumplan con la normativa vigente.

Párrafo II.- El director(a) ejecutivo(a) estará facultado para contratar o designar administradores, terceros especializados, interventores y depositarios que permitan el cumplimiento de la misión institucional, de conformidad con las disposiciones de la normativa vigente y las disposiciones del Consejo Directivo.

Artículo 19.- Confidencialidad. Todo el personal administrativo y de apoyo del INCABIDE, así como los administradores, terceros especializados, interventores y depositarios contratados o designados por la institución, deberán guardar estricta confidencialidad sobre las informaciones y los documentos a los que tengan acceso debido al cargo que desempeñan.

Párrafo I.- El personal administrativo y de apoyo del INCABIDE, no podrá utilizar ni aprovechar las informaciones para fines personales, a favor de terceros o en detrimento de las funciones o decisiones adoptadas en la institución, en cuyo caso incurrirá en responsabilidad por los daños y perjuicios causados sin perjuicio de las acciones penales o administrativas que correspondan.

Párrafo II.- El personal administrativo y de apoyo del INCABIDE, no podrá adquirir, a título personal o por medio de terceras personas, cualquier bien subastado bajo los supuestos de la ley y su reglamento.

Párrafo III.- A fin de garantizar las disposiciones de este artículo, todo el personal al momento de ser designado o contratado firmará un contrato de confidencialidad.

Párrafo IV.- La inobservancia a las disposiciones contenidas en este artículo por parte del personal, será considerada una falta de tercer grado y se sancionará de conformidad con las disposiciones de la Ley No.41-08, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales dispuestas en otras leyes.

SECCIÓN V

DEL PATRIMONIO INSTITUCIONAL DEL INCABIDE

Artículo 20.- Patrimonio institucional. El patrimonio del INCABIDE estará conformado por los fondos siguientes:

1) La partida presupuestaria asignada cada año en la Ley de Presupuesto General del Estado;

2) Aportes extraordinarios que por cualquier concepto le otorgue el Estado;

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3) Donaciones o aportes nacionales y extranjeras destinadas al cumplimiento de sus objetivos que se reciban en conformidad a los procedimientos legales o acuerdos o convenios internacionales;

4) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, así como los valores adquiridos, a cualquier título, al inicio de sus funciones o durante su operación;

5) El producto obtenido de la venta, arrendamiento o alquiler de los bienes propios.

Párrafo.- El patrimonio de INCABIDE debe ser gestionado de manera separada a los bienes de terceros que, conforme a la presente ley, le corresponde administrar.

CAPÍTULO III

DE LA ADMINISTRACIÓN, ENTREGA, RECEPCIÓN, CONCESIÓN DE USO, ARRENDAMIENTO Y ALQUILER DE BIENES INCAUTADOS, SECUESTRADOS O ABANDONADOS EN UN PROCESO PENAL

SECCIÓN I

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS, SECUESTRADOS O ABANDONADOS EN UN PROCESO PENAL

Artículo 21.- Finalidad de la administración. La finalidad principal de la administración de los bienes incautados, secuestrados o abandonados en un proceso penal será garantizar la conservación y mantenimiento de estos, en el estado en que hayan sido recibidos.

Párrafo I.- Cuando los bienes sujetos a administración posean o estén sometidos a una cadena de custodia, todas las actuaciones que se desarrollen deberán siempre garantizar y velar por la mantención e integridad de esta.

Párrafo II.- En el caso de los bienes decomisados o en extinción de dominio, la finalidad principal de la administración será garantizar el óptimo rendimiento económico o financiero, en tanto se disponga su destino final.

Artículo 22.- Capacidad para contratar. El director(a) ejecutivo(a) podrá celebrar contratos de arrendamiento, comodato, administración, fiduciarios, de alianza público- privada y cualquier otro que sea necesario para el cumplimento de sus fines, de acuerdo a las disposiciones de esta ley.

Párrafo.- En aquellos casos en los que según la presente ley el director(a) ejecutivo(a) requiera autorización del Consejo Directivo, deberá obtenerse la misma previo a la contratación a la que hace referencia este artículo.

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Artículo 23.- Registro y anotación. Cuando el INCABIDE reciba para su administración un bien incautado o secuestrado de aquellos que se encuentren sujetos o sometidos a un sistema registral, deberá velar y asegurarse que la resolución judicial que ordenó la medida sobre el respectivo bien haya sido previamente anotada en el respectivo registro del órgano correspondiente. Si al recibir el bien, apareciere que la medida no fue anotada previamente, el INCABIDE librará oficio al registro público respectivo comunicando la resolución judicial a fin de que esta sea anotada.

Párrafo I.- La inmovilización y el impedimento del poder de disposición del bien incautado o secuestrado se mantendrá hasta que la autoridad competente resuelva en forma definitiva y ordene cancelar dicha anotación o se disponga el decomiso o extinción del bien, teniendo prevalencia registral sobre cualquier asiento de presentación e inscripción que recaiga sobre el bien, y estarán exentas de cualquier arancel, timbre, tasa, canon, carga o cualquier forma de contribución.

Párrafo II.- En el caso que dicho asiento e inscripción afecte derechos de terceros de buena fe exentos de culpa, estos podrán ventilar sus derechos en un proceso judicial.

Párrafo III.- El INCABIDE deberá velar por que la respectiva inscripción o anotación haya sido realizada o se comunique a las entidades supervisoras o reguladoras que correspondan según el bien de que se trate.

Artículo 24.- Carácter provisional de los bienes incautados o secuestrados. La incautación o secuestro de los bienes no implica que estos entren al patrimonio del Estado, lo cual solo podrá ocurrir, en el marco de esta ley, cuando una sentencia definitiva disponga el decomiso o la extinción de dominio.

Párrafo.- Para la administración, depósito o arrendamiento de los bienes, no serán aplicables las disposiciones propias de los bienes de patrimonio estatal, hasta tanto exista sentencia definitiva que disponga el decomiso definitivo o declare la extinción de dominio de estos, sin perjuicio de la facultad de entregas provisionales o ventas anticipadas en los casos excepcionales indicados y regulados conforme a esta ley.

SECCIÓN II

DE LA ENTREGA Y RECEPCIÓN DE LOS BIENES

Artículo 25.- Entrega de bienes al INCABIDE. Una vez que el Ministerio Público practique la incautación o secuestro de bienes, de manera directa, o previa orden judicial, según corresponda, deberá proceder de la siguiente manera:

1) De manera inmediata o dentro de los treinta días hábiles, entregará al INCABIDE los bienes siguientes:

a) Bienes inmuebles;

b) Dinero;

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c) Empresas en operación;

d) Derechos reconocidos en títulos, acciones, cuotas sociales, valores o cualquier otro documento o instrumento;

e) Cualquier tipo de bien cuyo soporte sea digital;

f) Naves;

g) Aeronaves;

h) Vehículos;

i) Animales;

j) Productos agrícolas;

k) Maquinaria;

l) Cualquier otro bien incautado, secuestrado o abandonado en un proceso penal o en juicios de extinción de dominio, que por su naturaleza sea de aquellos que no puedan ser presentados físicamente ante el juez o tribunal competente.

Párrafo I.- El plazo de treinta días hábiles indicados en este artículo, podrá extenderse de manera excepcional, siempre y cuando, previo a su vencimiento, el Ministerio Público haya dispuesto por escrito, que se realice una pericia al respectivo bien, en cuyo caso el plazo de entrega podrá extenderse por noventa días hábiles más o el tiempo que dure la realización de la pericia, lo que ocurra primero. Lo dispuesto no impide que el Ministerio Público traspase los bienes dentro de los primeros treinta días hábiles ya indicados y decida practicar la pericia sobre el respectivo bien una vez que el mismo esté a disposición y en poder del INCABIDE.

Párrafo II.- Las drogas, armas y municiones incautadas, secuestradas, decomisadas o cuyo dominio haya sido declarado extinto, estarán bajo control del Ministerio Público, quien procederá con estos de conformidad con las disposiciones legales.

Párrafo III.- El juez y el fiscal, así como el titular del bien, previa autorización de cualquiera de los dos primeros, podrán acceder en todo momento a un bien incautado o secuestrado a fin de conocer su estado e inspeccionarlo físicamente para lo cual el INCABIDE deberá dar todas las facilidades. No obstante lo anterior, el juez a cargo podrá disponer que cualquier tercero que acredite legítimo interés y fundamento, pueda igualmente inspeccionar físicamente un bien incautado o secuestrado.

Párrafo IV.- Podrá el tribunal de oficio o por solicitud del fiscal o el titular del bien, ordenar que un bien incautado o secuestrado sea trasladado para ser exhibido como evidencia ante el juez o tribunal judicial competente. Una vez finalizada la audiencia para la cual fue trasladado el bien, este deberá ser devuelto al INCABIDE. Mientras el traslado deberá ser ejecutado por

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el INCABIDE a su costa y responsabilidad, será el respectivo tribunal el responsable del bien mientras se encuentre a su disposición.

Párrafo V.- Fuera de los plazos indicados en el párrafo I de este artículo, el Tribunal o el Ministerio Público podrán disponer la realización de pericias al bien incautado o secuestrado y que se encuentre a disposición del INCABIDE. Para ello, la entidad o persona a cargo de realizar la pericia se podrá trasladar hacia el lugar en el cual se encuentra el bien para realizar toma de muestras, efectuar mediciones o realizar análisis en terreno, siendo obligación del INCABIDE dar todas las facilidades para ello. Si por la naturaleza de la pericia o examen este tuviera que ser realizado en un laboratorio o en otro lugar o instalación, el INCABIDE efectuará el traslado por el tiempo que dure la pericia, el que no podrá extenderse por más de noventa días. Si por cualquier causa, este plazo requiere extenderse, será la autoridad que lo dispuso originalmente la que dispondrá por resolución motivada extender el plazo como requisito, el cual, en todo caso, no podrá ser mayor a cuarenta y cinco días. Vencido este plazo, solo podrá prorrogarse dicho plazo por resolución judicial motivada.

Párrafo VI.- Sin perjuicio de la responsabilidad del INCABIDE respecto de los bienes que estén a su cargo, la entidad o persona que realiza la pericia o que los tenga en su poder será igualmente responsable del bien mientras este se encuentre provisionalmente a su disposición. El no devolver el bien en los términos indicados en esta ley se considera un uso indebido del mismo, con las consecuencias legales dispuestas en esta ley, y normas complementarias.

Párrafo VII.- El INCABIDE deberá velar en todo momento por que la cadena de custodia a la que se sujeten los bienes que le sean entregados, no se vea afectada en absoluto, siendo responsables sus funcionarios tanto civil como penalmente por el incumplimiento intencional o negligente de esta obligación.

Párrafo VIII.- Es un principio y norma rectora que la entidad o persona que tiene a su cargo la administración, será responsable del cuidado, uso, custodia, tenencia o posesión de determinado bien incautado, secuestrado, abandonado en un proceso penal, decomisado o extinguido.

Párrafo IX.- La entrega de los bienes al INCABIDE libera al Ministerio Público de cualquier responsabilidad sobre éstos. Realizada la entrega será el INCABIDE el responsable de garantizar la custodia y buena conservación de los bienes incautados o secuestrados que les sean entregados conforme a la ley.

Párrafo X.- Los bienes que no se encuentran contenidos en este artículo, quedarán a disposición y bajo responsabilidad del Ministerio Público hasta la sentencia definitiva o hasta que una resolución judicial ordene su entrega o devolución. Si la sentencia definitiva dispusiere su decomiso o extinción, el Ministerio Público deberá entregarlos al INCABIDE en un plazo de sesenta días calendario, a partir de la fecha de la sentencia definitiva. Esta obligación es sin perjuicio de la facultad del Ministerio Público de entregarlos previamente al INCABIDE.

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Artículo 26.- Administración o disposición de los bienes recibidos. El INCABIDE, al recibir del Ministerio Público los bienes incautados, secuestrados o abandonados en un proceso penal o en extinción de dominio y hasta tanto se produzca su decomiso o extinción de dominio, o se ordene su devolución o entrega por la autoridad judicial, podrá conservarlos para fines de administración o disponer de estos de la manera siguiente:

1) Concederlos en uso a una institución pública;

2) Arrendarlos o alquilarlos;

3) Entregarlos a depositarios, administradores o interventores.

Párrafo I.- El INCABIDE podrá contratar la asesoría de un tercero especializado en los casos de aquellos bienes que conlleven un régimen especializado para su cuidado, mantenimiento y conservación.

Párrafo II.- Quedarán bajo custodia del INCABIDE los bienes muebles incautados, secuestrados y abandonados en un proceso penal que no sean objeto de concesión, afectación, arrendamiento, alquiler, o que no estén en manos de depositarios, administradores o interventores.

Párrafo III.- Los bienes muebles que queden bajo custodia directa del INCABIDE serán depositados en los almacenes de la institución destinados a estos fines, siendo responsable de su cuidado, mantenimiento y conservación hasta tanto se produzca su concesión o afectación, arrendamiento, alquiler o transferencia a un tercero adquiriente.

Párrafo IV.- Los bienes inmuebles que queden bajo custodia del INCABIDE serán administrados por este, siendo la institución responsable del cuidado, mantenimiento y conservación de estos bienes hasta tanto se produzca su concesión o afectación, arrendamiento, alquiler o transferencia a un tercero adquiriente.

SECCIÓN III

DE LA CONCESIÓN DE USO DE BIENES INCAUTADOS O SECUESTRADOS

Artículo 27.- Uso institucional provisional de bienes. El INCABIDE, por razones de interés público, por necesidades de desarrollo de investigaciones criminales, podrá conceder el uso institucional provisional a entidades públicas bajo las condiciones y con las excepciones previstas en las leyes.

Párrafo I.- La autorización para el uso institucional provisional de un bien en un proceso de investigación, será excepcional, debidamente motivada y deberá ser firmada por el Consejo Directivo del INCABIDE por el tiempo específico que el Consejo determine, sin perjuicio de la facultad de extender el período si así lo decidiera.

Párrafo II.- La institución pública autorizada a usar los bienes de manera provisional, será responsable de cualquier daño, desgaste o deterioro.

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Artículo 28.- Requerimientos mínimos uso institucional provisional de bienes. Las entidades públicas a quienes se les concedió el uso institucional provisional de bienes incautados o secuestrados, deberán cumplir, mínimo, con los requerimientos siguientes:

1) La firma previa de un acuerdo de entrega provisional y retorno inmediato cuando sea requerido, además de comprometerse al debido cuidado y mantenimiento de estos bienes;

2) La suscripción, previa o concomitante o dentro de los cinco días al indicado acuerdo, de una póliza de seguro o cheque certificado que garantice la reposición del valor del bien en caso de que este experimente daños;

3) La obligación de preparar y enviar al INCABIDE informes trimestrales sobre su estado de conservación y el uso detallado que se le hubiere dado;

4) La prohibición de que los bienes sean utilizados o generen beneficios personales a los empleados o funcionarios de la entidad receptora o de los familiares de estos;

5) La obligación del receptor de permitir a los funcionarios, internos o externos, que designe el INCABIDE, para inspeccionar el bien cuando este estime conveniente, sin necesidad de dar aviso previo, debiendo facilitarse el acceso al mismo.

6) La prohibición de utilizar un bien para fines personales.

7) La prohibición de utilizar el bien fuera del marco especifico y concreto que la respectiva autorización y acuerdo contengan.

Párrafo I.- En los casos en que el INCABIDE, por la naturaleza de los bienes, no cuente con el espacio y las condiciones para su custodia y conservación, podrán ser entregados en depósito provisional a otra institución pública, manteniendo el INCABIDE la dirección funcional y responsabilidad de dichos bienes.

Párrafo II.- En caso de que los bienes sean entregados en depósito provisional a otra institución, el INCABIDE mantendrá la dirección funcional de los indicados bienes, debiendo firmar el respectivo convenio con otras instituciones del Estado que tengan el espacio y las instalaciones necesarias. Esto no impide que el INCABIDE pueda proveer, de manera directa, o a través de terceros, los servicios o equipamientos complementarios a fin de hacer más funcional y operativa una instalación suministrada por otra entidad estatal.

Párrafo III.- Sin perjuicio de las demás causales de término anticipado del uso provisional de un bien, este cesará siempre que el secuestro o incautación haya terminado por disposición judicial.

Artículo 29.- Maquinarias pesadas, vehículos, automotores, aeronaves y embarcaciones. Cuando los bienes incautados o secuestrados consistan en maquinarias pesadas, vehículos, automotores, aeronaves y embarcaciones, se podrá proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 27.

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Párrafo.- La concesión de uso de los indicados bienes, quedará sujeta al otorgamiento de una póliza de seguro que será contratada por el concesionario a favor del INCABIDE.

Artículo 30.- Flora y fauna. Cuando los bienes incautados o secuestrados consistan en flora y fauna, podrán ser entregados en custodia por el director(a) ejecutivo(a) del INCABIDE, al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a zoológicos o a instituciones similares del Estado.

Artículo 31.- Obras de arte o históricas. Cuando los bienes incautados o secuestrados consistan en obras de arte, arqueológicas o históricas, podrán ser entregados en custodia por el director(a) ejecutivo(a) del INCABIDE al Ministerio de Cultura de la República Dominicana, museos, centros o instituciones culturales públicas.

Artículo 32.- Piedras y metales preciosos. Cuando los bienes incautados o secuestrados consistan en piedras y metales preciosos, podrán ser entregados en custodia por el director(a) ejecutivo(a) del INCABIDE, al Banco Central de la República Dominicana.

SECCIÓN IV

DEL ARRENDAMIENTO Y ALQUILER DE LOS BIENES INCAUTADOS, SECUESTRADOS, NO RECLAMADOS O ABANDONADOS EN UN PROCESO PENAL

Artículo 33.- Arrendamiento o alquiler de los bienes incautados. El INCABIDE podrá arrendar o alquilar a terceros los bienes muebles e inmuebles incautados, secuestrados, no reclamados o abandonados en un proceso penal.

Párrafo I.- En los casos en que se proceda a alquilar o arrendar bienes muebles e inmuebles incautados, secuestrados, no reclamados o abandonados en un proceso penal el precio para estos contratos deberá siempre corresponder a los precios del mercado, previa investigación realizada por el respectivo departamento o área del INCABIDE dispuesto para esos fines.

Párrafo II.- En caso de que los bienes muebles e inmuebles incautados, secuestrados, no reclamados o abandonados en un proceso penal, sean cedidos a terceros en cualquiera de las modalidades descritas en esta ley, en el contrato de que se trate se hará constar que el bien en cuestión es objeto de un proceso judicial y que tanto su destino como la duración y modalidad del contrato deberán sujetarse al mismo.

Párrafo III.- Una vez producida una sentencia definitiva que disponga o rechace el decomiso o la extinción de dominio, o que la medida de incautación o secuestro sea revocada o variada, los bienes respecto de los cuales el INCABIDE haya cedido a terceros en cualquiera de las modalidades descritas en esta ley, el INCABIDE deberá notificar al inquilino o arrendatario tal circunstancia, a fin de que desocupe o entregue el bien dentro de sesenta días calendario, de manera independiente, de la vigencia del acto de adjudicación o contrato.

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Párrafo IV.- Si el bien que corresponde ser devuelto se encuentra sujeto a otra medida de incautación o secuestro, se mantendrá en custodia del INCABIDE, el cual podrá mantener la vigencia del acto o contrato hasta que dure esta medida.

Párrafo V.- Los bienes muebles o inmuebles incautados o secuestrados podrán quedarse en poder de los arrendatarios o inquilinos que los utilicen, posean u ocupen legítimamente antes de que estas medidas hayan sido establecidas por el tribunal competente, siempre y cuando cumplan fielmente con las obligaciones de pago de las rentas y los deberes de cuidado de la propiedad establecidas en esta ley, debiendo suscribir un contrato con el INCABIDE bajo los términos y condiciones indicados en esta ley.

Artículo 34.- Obligaciones de los inquilinos y arrendatarios. Los inquilinos y arrendatarios de muebles o inmuebles incautados o secuestrados estarán obligados a brindar todas las facilidades para que la autoridad judicial, el Ministerio Público o el INCABIDE, practiquen con los indicados bienes, las diligencias del procedimiento penal o de extinción de dominio necesarias, o inspeccionen el estado en que se encuentran respetando en todo momento los derechos fundamentales de privacidad e intimidad.

CAPÍTULO IV

DE LAS ACCIONES O DERECHOS SOCIETARIOS INCAUTADOS O SECUESTRADOS

Artículo 35.- Incautación de acciones o derechos. Cuando sean incautadas acciones o derechos representativos de empresas, sociedades comerciales o cualquier otra entidad con personería jurídica, el INCABIDE podrá nombrar un interventor. Cuando las acciones o derechos tengan un porcentaje en relación al total que permita operar o dirigir la empresa o entidad, el interventor tendrá las facultades necesarias para mantenerlas en operación y buena marcha, procurando obtener su óptimo beneficio económico, sin que pueda gravar el activo fijo de las mismas, salvo autorización expresa del Consejo Directivo del INCABIDE.

Párrafo I.- El interventor deberá llevar a cabo todas las gestiones de lugar para asegurarse de que la entidad opere en el marco de la legalidad, ajustándose a los requerimientos de las leyes de la República, con especial apego a las normas de regulación aplicables al objeto comercial, entre otras normativas.

Párrafo II.- El interventor deberá velar por que las operaciones se lleven a cabo, sin que las facultades y responsabilidades que tenga el INCABIDE sobre el bien incautado constituyan un beneficio que se traduzca en prácticas de competencia desleal en detrimento de las empresas o entidades nacionales o extranjeras que operan en el país.

Párrafo III.- Cuando se determine nombrar un interventor, el proceso de selección y designación deberá garantizar su absoluta idoneidad.

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Artículo 36.- Administración por parte del INCABIDE. En los casos de empresa, sociedad comercial o entidades que hayan generado utilidades bajo la administración del INCABIDE, deberán ser consignadas en una cuenta abierta para tal efecto en tanto se resuelva el proceso penal o de extinción de dominio de referencia o se revoque la respectiva medida de incautación o secuestro.

Párrafo.- Las decisiones que impliquen enajenación o liquidación deberán estar debidamente sustentadas en tasaciones comerciales e informes técnicos externos autorizados por el INCABIDE.

Artículo 37.- Inscripciones requeridas. Para los efectos de las anotaciones de las medidas que pesan sobre acciones o derechos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Artículo 38.- Responsabilidad. El interventor responderá de los daños y perjuicios que cause a la respectiva entidad como consecuencia de acciones u omisiones negligentes, dolosas, culposas, irregulares o ilegales.

Párrafo.- Las capacidades o facultades del interventor para tomar decisiones de dirección o administración por una entidad, se podrán realizar en tanto los porcentajes de participación, acciones o cuotas sociales que la respectiva entidad le permitan.

CAPÍTULO V

DE LOS DEPOSITARIOS, ADMINISTRADORES, INTERVENTORES Y TERCEROS ESPECIALIZADOS DE BIENES INCAUTADOS Y SECUESTRADOS

Artículo 39.- Depositarios, administradores, interventores y terceros especializados. El INCABIDE deberá considerar, de manera principal, la contratación de entidades públicas o privadas especializadas, o personas físicas dedicadas o con conocimientos específicos sobre administración de activos u operación del respectivo bien.

Párrafo I.- Para la contratación de las entidades especializadas, tanto públicas como privadas, así como las personas físicas, el INCABIDE deberá contratar o designar depositarios, administradores, interventores o terceros especializados, sean personas físicas o jurídicas, quienes tendrán las facultades y obligaciones que se les otorguen mediante contrato para realizar todos los actos para los cuales han sido contratados.

Párrafo II.- Los pagos de sueldos y honorarios de los depositarios, administradores, interventores o terceros especializados, se realizarán con cargo a los ingresos que generen los bienes bajo su control o encargo, que debe quedar debidamente acreditados y registrados.

Artículo 40.- Requisitos. Los requisitos para fungir como depositarios, administradores, interventores y terceros especializados, sean personas físicas o jurídicas son:

1) Tener domicilio legal en República Dominicana;

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2) Tener al menos cinco años de experiencia en la administración u operación de los respectivos bienes;

3) En caso de personas físicas, hallarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y no tener antecedentes penales, si se trata de personas jurídicas, este requisito se aplicará respecto de sus dueños y personal directivo cuando se trate de entidades privadas;

4) Acreditar que se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Artículo 41.- Prohibiciones. Las prohibiciones para fungir como depositarios, administradores, interventores y terceros especializados, sean personas físicas o jurídicas, son:

1) Adquirir, utilizar o beneficiarse por sí o por medio de terceras personas de los bienes encargados;

2) Beneficiarse directa o indirectamente del usufructo, rentas o intereses producidos por los bienes encargados;

3) Utilizar los bienes o las instalaciones de los bienes encargados en beneficio propio o de sus familiares.

Párrafo.- Tratándose de personas jurídicas, las anteriores prohibiciones se aplicarán respecto de sus dueños y personal directivo cuando se trate de entidades privadas.

Artículo 42.- Inhabilidades. Las causas de inhabilidad para fungir como depositarios, administradores, interventores y terceros especializados, sean personas físicas o jurídicas, son:

1) Ser legalmente incapaz;

2) Tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta en segundo grado con los imputados del proceso penal vinculado a los bienes sujetos a incautación o extinción de dominio, así como con sus titulares o con los miembros del Consejo Directivo, director(a) y subdirectores ejecutivos(as), así como cualquier funcionario perteneciente al INCABIDE;

3) Encontrarse en estado de quiebra, suspensión de pago o concurso de acreedores o quienes hubieren sido calificados judicialmente responsables de una quiebra culposa o dolosa;

4) Aquellas contempladas por otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

Párrafo.- Tratándose de personas jurídicas, las anteriores inhabilidades se aplicarán respecto de sus dueños y personal directivo cuando se trate de entidades privadas.

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Artículo 43.- Obligaciones. Los depositarios, administradores, interventores y terceros especializados, sean personas físicas o jurídicas, tendrán las obligaciones siguientes:

1) Procurar la conservación de los bienes encargados en el mismo estado en que le fueron entregados, sin perjuicio del deterioro que el transcurso natural del tiempo les pudiese causar;

2) Rendir cuenta de los bienes encargados todas las veces que sea requerido por el INCABIDE;

3) Elaborar informes periódicos en los tiempos que indique el respectivo contrato o designación y remitirlos al INCABIDE;

4) Cumplir con todos los deberes establecidos en esta ley;

5) Brindar todas las facilidades para que la autoridad judicial, la Procuraduría General de la República o el INCABIDE practiquen con dichos bienes, las diligencias del procedimiento penal o de extinción de dominio necesarias, o inspeccionen el estado en que se encuentran los bienes en el momento en que lo requieran;

6) Cumplir con otras obligaciones establecidas por el INCABIDE, siendo siempre responsables de los bienes bajo su cuidado.

CAPÍTULO VI

DE LOS BIENES DECOMISADOS Y EXTINGUIDOS

SECCIÓN I

DE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DECOMISADOS O DECLARADOS EN EXTINCIÓN DE DOMINIO

Artículo 44.- Administración y disposición de bienes. Si se ordenare por sentencia definitiva el decomiso o extinción del dominio de los bienes a favor del Estado, estos pasarán de inmediato al Estado a través del INCABIDE para su administración y disposición conforme a lo previsto en esta ley.

Párrafo I.- Si se tratare de bienes que no se encuentran en poder del INCABIDE, la autoridad o entidad deberá entregarlos al INCABIDE, en un plazo de sesenta días, a partir de la fecha de la sentencia definitiva.

Párrafo II.- Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la entrega directa de bienes que el tribunal puede disponer a víctimas, a países, entidades u organismos internacionales en el marco del cumplimiento de tratados, acuerdos o convenios internacionales.

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Artículo 45.- Destino de los bienes decomisados y declarados en extinción de dominio. El INCABIDE, previa aprobación de su Consejo Directivo, podrá:

1) Vender en pública subasta;

2) Entregar el bien a un determinado órgano o entidad pública.

Párrafo I.- Cada entrega deberá efectuarse por acto motivado.

Párrafo II.- Los restantes bienes que no hayan sido entregados en un proceso penal o afectados deberán ser vendidos y distribuidos en la proporción y forma indicada en esta ley.

Párrafo III.- Si en ocasión del proceso de venta en pública subasta el bien no ha sido vendido, porque no se han presentado interesados o estos no han cumplido los requisitos, el INCABIDE deberá proceder conforme se indica en el artículo 61.

Párrafo IV.- Cada seis meses, el INCABIDE deberá subastar, entregar o afectar, según las reglas precedentes, todos los bienes y que, a esa fecha, hayan sido decomisados o extinguidos y que se encuentren bajo su administración.

Párrafo V.- Cuando se trate de ventas anticipadas, éstas se realizarán junto con la venta semestral establecida en este artículo, sin perjuicio de la facultad de realizarlas de manera previa si la espera de la venta semestral pudiera resultar inconveniente para los fines que motivan una venta de esta naturaleza.

Párrafo VI.- El INCABIDE remitirá semestralmente al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría General de la República la información de las ventas y distribución, así como de la adjudicación y entrega.

Párrafo VII.- Sin perjuicio de las demás sanciones que contempla esta ley y normas complementarias, el director(a) y subdirector(a) del INCABIDE, sea titular o interino, y toda persona que por acción u omisión incumplan las obligaciones derivadas de este artículo, tanto con relación al cumplimiento de plazos como los demás requisitos, serán responsables, y se le aplicará las sanciones estipuladas en los artículos 85 y 86 de esta ley.

Artículo 46.- Inscripción de bienes decomisados o declarados en extinción de dominio. Si se trata de bienes sometidos a sistema registral de transferencia de propiedad, para efectuar la inscripción de la transferencia de los bienes decomisados o declarados en extinción de dominio a favor del Estado dominicano, bastará la sentencia definitiva del juez o tribunal competente que la ordene, la cual estará exenta del pago de todos los impuestos, derechos y aranceles o cualquier forma de contribución a que estén sujetos a estos registros.

Artículo 47.- Inaplicabilidad del procedimiento de venta de bienes nacionales. Para la subasta, transferencia, entrega de bienes decomisados o declarados en extinción de dominio, así como los sometidos a venta anticipada, no serán aplicables los procedimientos establecidos para la venta o enajenación de bienes nacionales, sino aquellos consignados en esta ley.

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SECCIÓN II

DEL PROCEDIMIENTO DE VENTA

Artículo 48.- Procesos de venta de bienes muebles e inmuebles. Los tipos de ventas de los bienes muebles e inmuebles que hayan sido decomisados o extinguidos, según lo establecido por esta ley, se realizarán de manera física, presencial o virtual, según lo determine el INCABIDE para cada proceso en particular, y son los siguientes:

1) Venta en subasta pública ascendente;

2) Venta en subasta en sobre cerrado.

Párrafo I.- Fuera de los casos en los que esta ley autoriza la venta anticipada de bienes, las personas físicas o jurídicas a las cuales se les hayan incautado o secuestrado bienes, como consecuencia de un proceso penal o por la acción de extinción de dominio, podrán autorizar de forma directa al INCABIDE para que proceda a la venta anticipada de sus bienes. En estos casos no será necesaria la autorización del Consejo Directivo, pero siempre será requisito contar con la autorización judicial a cargo del caso en el que los bienes hayan sido incautados o secuestrados.

Párrafo II.- Una vez realizada la venta anticipada según lo indicado en este artículo, los dineros obtenidos seguirán el mismo destino o tratamiento que las reglas generales de venta anticipada.

Párrafo III.- Según el tipo de activo que se trate, el director(a) ejecutivo(a) determinará el mecanismo de venta en función de aquel que se considere más ventajoso y favorable tanto para la concreción de la venta propiamente dicha, como la obtención del mayor valor posible.

Artículo 49.- Disponibilidad de información. Toda la información relativa a los procesos de venta o entrega, sea cual sea su modalidad, deberá estar disponible en el portal electrónico institucional del INCABIDE y comunicada por redes sociales.

Párrafo I.- El INCABIDE también deberá tener disponible al público en dicho portal, las estadísticas trimestrales sobre la cantidad de bienes incautados, secuestrados, abandonados en un proceso penal, decomisados o en extinción de dominio que se encuentren bajo su administración directa o la de terceros.

Párrafo II.- En el caso de los bienes decomisados o extinguidos, el INCABIDE deberá tener disponible un inventario en el cual se identifiquen los datos generales de cada uno de los bienes, el proceso judicial asociado, su fecha de ingreso al patrimonio estatal y su destino o uso actual.

Artículo 50.- Pliego de condiciones. Luego de haberse determinado el tipo de venta que se llevará a cabo, el INCABIDE preparará un pliego de condiciones en el cual se hará constar la siguiente información, según corresponda y resulte aplicable:

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1) Tipo de subasta que se llevará a cabo;

2) Fases y fechas del proceso, con indicación de las horas y lugares, según corresponda, tales como información sobre el registro de oferentes, de la subasta y de la publicación de resultados;

3) Requisitos y condiciones que deben cumplir los oferentes, así como las prohibiciones de los oferentes, sean personas físicas o jurídicas;

4) Fecha y modalidad del registro de los oferentes;

5) Plazos de análisis y verificación de documentos y antecedentes que permitan establecer fehacientemente cuáles de los oferentes estarán habilitados para participar en el proceso de venta;

6) Listado de bienes objeto de la venta, debidamente descritos, así como precio inicial de la venta y determinación del porcentaje del precio que se debe depositar con el registro para garantizar la seriedad de la oferta;

7) Información de contacto del INCABIDE;

8) Cualquier otra información que el INCABIDE estime pertinente.

Párrafo.- No podrán participar como oferente, ningún funcionario del Estado y, funcionario o empleado del INCABIDE o de su Consejo Directivo, como tampoco sus familiares hasta tercer grado de consanguineidad o segundo de afinidad, inclusive, por sí o por medio de terceros. Tampoco podrán participar los imputados, directamente o a través de terceros, sus familiares hasta tercer grado de consanguineidad o segundo de afinidad, inclusive.

Artículo 51.- Convocatoria y aviso. El INCABIDE deberá publicar en un diario de circulación nacional y en su portal electrónico institucional toda la información detallada y completa vinculada al respectivo proceso de venta y sus modificaciones, incluyendo el pliego de condiciones y todo otro antecedente o documento que sea necesario.

Artículo 52.- Publicación de adendas o modificación al pliego de condiciones. En caso de que se realicen adendas o modificaciones al pliego de condiciones, el INCABIDE lo publicará de la misma forma que lo haya realizado inicialmente y, de ser necesario, realizará una nueva convocatoria y prorrogará la fecha límite de registro de oferentes y de presentación de ofertas, según el tipo de proceso, dándoles la oportunidad a los oferentes de que, en caso de haber presentado propuestas, realicen las modificaciones de lugar, según corresponda.

Párrafo.- La extensión de plazos y consideración de ofertas, una vez vencido el plazo inicial, deberá conllevar una nueva publicación.

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Artículo 53.- Visitas, examen o conocimiento de los bienes. Para cada proceso de venta, el INCABIDE informará las fechas, horarios y lugares en los cuales se puedan visitar, examinar o conocer los bienes respectivos, cuando por la naturaleza del bien, ello fuere posible, como es el caso de los bienes muebles corporales y los bienes inmuebles. Sin perjuicio de ello, el INCABIDE deberá disponer en su portal web institucional las fotografías y descripción de los bienes que permitan a los interesados acceder a esos datos por esa vía.

Artículo 54.- Lotes. El INCABIDE podrá, si fuere necesario, conformar lotes de varios bienes con el fin de venderlos como un conjunto, facilitando con ello el proceso de venta.

Artículo 55.- Transferencia del bien libre de gravámenes, limitaciones u oposiciones. En los procesos de venta y entrega del INCABIDE, el acto adjudicatorio del bien, lote o a un tercero, generará el efecto legal de transferir la propiedad del bien libre de gravámenes, limitaciones u oposiciones de cualquier clase que pudieran limitar el ejercicio del derecho de propiedad.

Artículo 56.- Ejercicio del derecho de propiedad. Todas las entidades públicas o privadas que tengan a su cargo o bajo su potestad o función, el otorgamiento o regularización de la identidad legal, matrícula o permiso de operación o funcionamiento de un bien sujeto a administración del INCABIDE, tienen la obligación, a solicitud de esta, de regularizar el bien en términos tales que una vez producida la venta, permita al comprador el pleno ejercicio del derecho de propiedad, en términos que el bien sea apto para su uso legal, sin perjuicio de la necesidad de cumplir la normativa que regula la operación o uso del respectivo bien.

Artículo 57.- Formalización de registro de oferentes. Sin perjuicio de las reglas específicas por tipo de venta o las que se contengan en el pliego de condiciones, el registro del oferente se formaliza con el depósito de la documentación señalada en el artículo 50 de esta ley, la cual deberá estar escrita en idioma español, sin correcciones ni tachaduras.

Artículo 58.- Garantía de la oferta. Sin perjuicio de las reglas específicas contenidas en el pliego de condiciones, el INCABIDE deberá siempre requerir que los interesados u oferentes deban tener depositado, al momento de la subasta, un cheque de administración por el monto equivalente al porcentaje que se determine del precio, a los fines de garantizar la seriedad de la oferta realizada.

Párrafo I.- El INCABIDE, si fuera necesario, determinará otras formas de pago del indicado porcentaje, como depósito en una cuenta bancaria institucional que se indique u otra forma que entienda pertinente; velando siempre por establecer un mecanismo que asegure la disponibilidad del monto a beneficio del INCABIDE. El establecimiento de un medio distinto al cheque de administración deberá contar con la autorización motivada del Consejo Directivo.

Párrafo II.- Los cheques de administración o los montos depositados serán devueltos a los oferentes que no resulten adjudicatarios.

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Artículo 59.- Código único de identificación al oferente. El INCABIDE podrá asignar un código único que sirva de identificación a cada oferente, a fin de brindarle mayor seguridad, tomando en consideración el origen de los bienes.

Párrafo.- En lo adelante del proceso, los oferentes serán conocidos por el código único asignado que le servirá de identificación.

Artículo 60.- Código único de identificación del bien. El INCABIDE podrá asignar un código único que sirva de identificación a cada bien objeto de la venta, a fin de facilitar el proceso de venta.

Párrafo.- El INCABIDE deberá velar por la disposición al público de la información que permita conocer la descripción de identidad del bien asociada al código.

Artículo 61.- Subasta desierta. En caso de que no se presenten ofertas, o que las ofertas presentadas hayan sido descartadas por incumplimiento de las disposiciones de esta ley o al pliego de condiciones y por consiguiente declarando la subasta desierta, el INCABIDE deberá proceder en el orden siguiente:

1) Incluir los bienes en el siguiente proceso de venta que organice el INCABIDE, pudiendo reducir su precio hasta un treinta por ciento del valor anterior;

2) Para el caso que la segunda venta también se declare desierta, el INCABIDE podrá entregar, afectar o destruir el bien, si aplica; la entrega o destrucción realizada según lo establecido en este artículo, deberá ser autorizada por el Consejo Directivo, a solicitud del director(a) ejecutivo(a).

Párrafo.- Cuando se decida la destrucción de un bien, esta sólo podrá realizarse según lo dispuesto en el artículo 72 de esta ley, por tratarse de bienes decomisados o extinguidos, en este caso no será necesaria la autorización judicial o del fiscal.

Artículo 62.- Garantía. Si el oferente se adjudica el bien, la garantía entregada se imputará al precio de venta; pero cuando no cumpla con el pago del saldo dentro del plazo indicado en el pliego de condiciones, la garantía será ejecutada a favor del INCABIDE.

Párrafo I.- Si el oferente no se adjudica el bien, la garantía entregada será devuelta.

Párrafo II.- Hasta el momento de la subasta, el tercero que haya otorgado una garantía podrá pedir su devolución, la cual deberá devolverse de la manera más rápida posible, en este caso, el tercero no podrá participar de la subasta del bien para la cual había otorgado esa garantía.

Artículo 63.- Descargo del INCABIDE. La entrega de los bienes a los adjudicatarios implica el descargo total del INCABIDE y sus funcionarios, respecto del proceso de venta y de los bienes objeto de la misma.

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Artículo 64.- Obligaciones tributarias de bienes decomisados o extinguidos. Todas las deudas derivadas de obligaciones tributarias de los bienes decomisados y en extinción de dominio quedan extinguidas cuando son traspasadas al Estado dominicano.

Párrafo.- La sentencia definitiva que ordena el decomiso o la extinción de un bien, y que como consecuencia pasa al Estado, dispondrá la extinción de toda deuda derivada de una obligación tributaria pendiente que pudiera tener el respectivo bien.

Artículo 65.- Diligencias, gastos e impuestos de transferencia. Con el pago completo del bien, el INCABIDE le entregará al adjudicatario la documentación correspondiente para efectuar la transferencia del derecho de propiedad a su favor, sirviendo el acto adjudicatorio como título legal para ello.

Párrafo I.- Queda a cargo del adjudicatario la realización de todas las diligencias de inscripción, cuando proceda, así como el pago de todos los gastos e impuestos de transferencia a su favor.

Párrafo II.- Para efectos de determinación del impuesto de transferencia que se realice con ocasión de las ventas realizadas según lo establecido en esta ley, el valor que deberá utilizarse para el cálculo de los impuestos será el precio de venta o adjudicación, sin que sean aplicables las tasaciones y regulaciones establecidas por otros organismos.

Párrafo III.- Respecto de los bienes incautados o secuestrados que se encuentren en uso, en operación o estén siendo explotados, tendrán que pagar los respectivos impuestos, gastos y cuotas asociadas al bien y a la operación, según las normas que apliquen; los impuestos correspondientes al resto de los bienes serán suspendidos mientras dure la incautación o secuestro y no se acumularán.

Párrafo IV.- Recibido el bien incautado o secuestrado, el INCABIDE deberá comunicar dentro de quince días a la entidad tributaria correspondiente de tal situación, a fin de que suspenda el cobro de tributos en relación a ese bien, medida que se aplicará desde el día en que se dicte la resolución que ordena la incautación o el secuestro.

Artículo 66.- Suspensión o terminación del proceso. El INCABIDE podrá suspender o terminar el proceso de venta sin responsabilidad alguna para la institución, por caso fortuito o fuerza mayor, o por interés público o general, en cuyo caso, dependiendo de la fase en la cual se encuentre la subasta, se realizará una publicación por los mismos medios en que fue publicado el proceso de venta.

Párrafo.- El INCABIDE notificará directamente a cada oferente, si los hubiera, indicándole los pasos a seguir o las medidas a tomar para que modifiquen o retiren sus propuestas, así como sus cheques de administración o montos depositados, según corresponda.

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SECCIÓN III

DE LAS VENTAS POR SUBASTAS

Artículo 67.- Subasta pública ascendente. La subasta pública ascendente es aquella en la cual el INCABIDE fija un mínimo por el bien y los oferentes el día de la subasta compiten entre sí, presentando públicamente sus ofertas hasta que decidan no continuar mejorándolas. El bien es adjudicado al oferente que haya presentado la mejor oferta.

Párrafo I.- El acto público de la subasta se llevará a cabo en el lugar físico o virtual, fecha y hora fijado en el pliego de condiciones y será presidido por el INCABIDE, en presencia de un notario, del cual se levantará un acta sobre todo lo acontecido, la cual será publicada en el portal electrónico institucional.

Párrafo II.- Por motivos de seguridad, al acto solo podrán asistir los oferentes que se hayan registrado formalmente completando los documentos, informaciones, requisitos y pagos de garantía contemplados en el pliego de condiciones, y que no hayan sido objetados de conformidad con esta ley y en el pliego de condiciones.

Párrafo III.- Los oferentes que participaren en el acto público de la subasta deberán asistir con una paleta o tableta que contenga el código único que les fue asignado, la cual les será proporcionada por la institución previo a iniciar la subasta, pudiendo prescindir de las paletas o tabletas si lo estima necesario.

Párrafo IV.- En el caso de subastas por medios digitales, la indicación del código único será colocada como nombre de usuario para que pueda ser apreciada visualmente.

Párrafo V.- El INCABIDE abrirá el acto e iniciará con el primer bien objeto de la venta, señalando su precio mínimo, dando espacio a que los oferentes presenten sus ofertas por cada bien.

Párrafo VI.- Cuando los oferentes dejen de presentar o de mejorar la última oferta más alta, y transcurrido el tiempo establecido en el pliego de condiciones o en la misma subasta para presentar una mejor oferta, se adjudicará el bien al oferente que propuso la mejor oferta.

Artículo 68.- Subasta en sobre cerrado. La subasta en sobre cerrado es aquella en la cual el INCABIDE fija un precio mínimo por el bien, presentando los interesados en participar, el día que formalicen su registro, una sola oferta por escrito que no podrán modificar.

Párrafo I.- El bien será adjudicado al oferente que haya presentado la mejor oferta.

Párrafo II.- El registro del oferente en la subasta en sobre cerrado se formaliza con la presentación física en sobre cerrado o virtual en archivo encriptado de la oferta que se realiza sobre los bienes de su interés, no pudiendo modificarla, salvo en los casos previstos en esta ley o el pliego de condiciones.

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Párrafo III.- El precio de la oferta señalado por el oferente al momento de su registro debe ser claro, cierto y determinado, y no estar sujeto al cumplimiento de condiciones o plazos.

Párrafo IV.- Transcurridos los plazos, términos y condiciones que se señalen en el pliego de condiciones, la oferta es irrevocable y no puede ser modificada, en consecuencia, en caso de adjudicación, el adjudicatario se compromete a pagar el bien por el monto indicado en su oferta consignada por escrito.

Párrafo V.- El bien se adjudicará al oferente que haya presentado la mejor oferta al momento de su registro.

Párrafo VI.- En caso de que dos o más ofertas coincidan en el mejor precio, la institución podrá, según considere, ordenar una nueva subasta, bajo la modalidad que estime pertinente, exclusivamente para los oferentes y en relación a los bienes cuyas mejores ofertas resultaron en empate o fijar una nueva fecha límite de registro de oferentes y de presentación de ofertas exclusivamente para los oferentes y en relación a los bienes cuyas mejores ofertas resultaron empate.

Párrafo VII.- En el pliego de condiciones el INCABIDE fijará la fecha o plazo para publicar en el portal electrónico institucional los oferentes que resultaron adjudicatarios de los bienes identificados con los códigos asignados, los bienes que quedaron desiertos y que no fueran adjudicados posteriormente bajo una de las modalidades u opciones que se indican en esta ley o en el pliego de condiciones que rija la subasta.

SECCIÓN IV

DE LA VENTA ANTICIPADA DE LOS BIENES INCAUTADOS, SECUESTRADOS O ABANDONADOS EN UN PROCESO PENAL O EN LOS JUICIOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Artículo 69.- Potestad de venta anticipada. El INCABIDE tendrá la potestad de vender, de manera anticipada, los bienes incautados, secuestrados o abandonados en un proceso penal, según las disposiciones establecida en esta ley y las establecidas por el artículo 51 de la Ley No.340-22, del 28 de julio del 2022, que regula el Proceso de Extinción de Dominio de Bienes Ilícitos.

Artículo 70.- Bienes sujeto a venta anticipada. El INCABIDE venderá anticipadamente los bienes incautados, secuestrados o abandonados en un proceso penal o en los juicios de extinción de dominio sujetos a su administración sin que sea necesario esperar una sentencia definitiva de decomiso o extinción de dominio, cuando se trate de los bienes siguientes:

1) Bienes semovientes, fungibles y perecederos;

2) Bienes que se deprecien considerablemente por el paso del tiempo;

3) Bienes que sean de fácil deterioro;

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4) Bienes que ameriten su disposición rápida por la naturaleza de los mismos;

5) Bienes cuyo costo de mantenimiento sea de tal magnitud que permita estimar que absorberá la utilidad de una futura venta de los mismos;

6) Cualquier otro bien que el tribunal autorice su venta anticipada o que el titular del derecho libre y voluntariamente exprese su voluntad de que el bien sea vendido anticipadamente.

Párrafo I.- Las ventas anticipadas se podrán realizar por cualquiera de las modalidades de venta por subasta establecidas en esta ley. Excepcionalmente, y tomando en consideración el estado en que se encuentren los bienes semovientes, fungibles y perecederos incautados, o que ameriten su disposición urgente por la naturaleza de los mismos, el INCABIDE podrá vender directamente los bienes a personas físicas o jurídicas, basándose en la especialidad de dichos bienes, sin tener que ejecutar los trámites indicados en esta ley en relación a públicas subastas, salvo lo dispuesto en el párrafo del artículo 50 de esta ley, en relación a las inhabilidades para ser oferente.

Párrafo II.- La venta anticipada de bienes incautados, secuestrados o abandonados en un proceso penal será autorizada por el Consejo Directivo del INCABIDE, y del fiscal a cargo del caso en el que los bienes hayan sido incautados o secuestrados, quien a su vez deberá contar con autorización judicial o de la persona física o jurídica que haya autorizado la venta.

Párrafo III.- La venta anticipada de bienes semovientes, fungibles y perecederos será autorizada por el director ejecutivo del INCABIDE, quien a su vez deberá contar con autorización judicial o del titular del derecho.

Artículo 71.- Monto obtenido por la venta anticipada. El monto obtenido producto de la venta anticipada de bienes se colocará en certificados de depósitos en el Banco de Reservas de la República Dominicana, bancos de servicios múltiples, o en otros instrumentos financieros, hasta tanto se dicte sentencia judicial definitiva que disponga su destino o la devolución de un bien incautado o secuestrado, siempre que esté pendiente el proceso penal o de extinción de dominio, según corresponda.

Párrafo I.- Los intereses generados por los montos depositados en certificados de depósito o instrumentos financieros serán capitalizados hasta tanto se dicte una sentencia definitiva que disponga el destino final de dichos bienes o la devolución de un bien incautado o secuestrado, siempre que esté pendiente el proceso penal o de extinción de dominio, según corresponda.

Párrafo II.- En los casos en que por sentencia definitiva se ordene la devolución de los bienes incautados o secuestrados pendiente en un proceso penal o de extinción de dominio, las sumas depositadas producto de las ventas anticipadas les serán devueltas al propietario con todos los intereses generados hasta la fecha, de conformidad con las disposiciones de este

artículo.

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Párrafo III.- Si la sentencia definitiva ordena la extinción del dominio o el decomiso de un bien, se aplicarán las disposiciones de esta ley a los dineros provenientes de su venta anticipada, cuando ello haya ocurrido, así como a eventuales frutos o ganancias.

CAPÍTULO VII

DE LA DESTRUCCIÓN DE BIENES

Artículo 72.- Destrucción de bienes de consumo perecederos. El INCABIDE podrá disponer la destrucción de bienes sujetos a su administración, sea que se encuentren incautados o secuestrados, o extinguidos o decomisados, en los casos siguientes:

1) Cuando sean peligrosos o nocivos para la salud pública y el medioambiente;

2) Cuando sean prohibidos por la ley o cuando su destrucción sea ordenada por ley;

3) Cuando generen perjuicios a derechos o bienes de terceros;

4) Cuando amenacen ruina o su destrucción o el daño esté en proceso o sea inminente;

5) Cuando su mantenimiento y custodia, de acuerdo con un análisis costo- beneficio, ocasionan gastos onerosos y desproporcionados al valor del bien, en circunstancias que, por el tipo, calidad y naturaleza del bien, una venta anticipada no resulte ser una alternativa más conveniente;

6) Cuando se encuentren en un estado de deterioro que haga imposible o excesivamente onerosa su reparación o mejora.

Párrafo I.- El INCABIDE deberá velar en todo momento para que el proceso de destrucción no genere daño al medio ambiente y a la salud pública.

Párrafo II.- Practicada la destrucción, el INCABIDE podrá entregar o vender los restos según resulte más conveniente.

Párrafo III.- Cuando la destrucción deba ser practicada sobre bienes incautados o secuestrados o abandonados en un proceso penal será autorizada por el Consejo Directivo y del fiscal a cargo del caso en el que los bienes hayan sido incautados o secuestrados, quien a su vez deberá contar con la autorización de la persona física o jurídica o por decisión judicial.

CAPÍTULO VIII

DE LOS BIENES NO RECLAMADOS O ABANDONADOS EN UN PROCESO PENAL

Artículo 73.- Bienes no reclamados o abandonados en un proceso penal. Cuando respecto de un bien sujeto a la administración del INCABIDE no haya sido posible determinar la identidad de su legítimo propietario, legítimo titular o legítimo interesado, o no se presente

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nadie a reclamarlo, en un proceso penal o de extinción de dominio, se podrá solicitar la extinción de su dominio según el procedimiento establecido en esta ley.

Párrafo.- El INCABIDE analizará cada seis meses, todos los bienes bajo su administración, a fin de determinar o establecer que se den los presupuestos de abandono o no reclamación. En caso de que se identifiquen activos de esta naturaleza, el INCABIDE solicitará a través del Ministerio Público la extinción de dominio y previamente a la autorización se procederá conforme a lo establecido en esta ley. Se realizará una publicación en un diario de circulación nacional, en los medios de información electrónicos con las que opere y en su portal institucional.

Artículo 74.- Datos de la publicación. La publicación que deberá realizar el INCABIDE, según lo dispuesto en el artículo 73, deberá indicar lo siguiente:

1) La descripción del bien;

2) El lugar de ubicación del bien;

3) Los datos del proceso judicial vinculado al bien;

4) Los datos y formas a través de las cuales los interesados puedan invocar los derechos sobre el respectivo bien;

5) La indicación clara y precisa de que el bien podrá ser sujeto a extinción de dominio sin derecho a compensación alguna, si dentro del plazo de noventa días calendario, contados a partir de la publicación, no se acreditare titularidad, propiedad o derechos legítimos sobre el bien, o el bien no se reclamare.

Párrafo I.- Una vez transcurrido el plazo de noventa días calendario, y si dentro del mismo no comparece el legítimo titular o dueño del bien, el INCABIDE a través del Ministerio Público solicitará ante el tribunal competente para el conocimiento de casos de extinción de dominio según las reglas y condiciones prevista en la Ley No.340-22, del 28 de julio de 2022, que regula el Proceso de Extinción de Dominio de Bienes Ilícitos, para solicitar la extinción de dominio del respectivo bien, bajo la causal de abandono.

Párrafo II.- Lo establecido en este artículo, es sin perjuicio de la facultad del Ministerio Público para realizar la misma solicitud al tribunal competente de extinción de dominio, en los procesos de extinción de dominio.

Párrafo III.- Todas las entidades públicas tendrán la obligación de informar y comunicar al INCABIDE sobre la existencia o conocimiento, de bienes abandonados o presuntamente abandonados en un proceso penal, o no reclamados de los cuales hayan tenido conocimiento, y que se hayan o se encuentren vinculados a procesos penales o de extinción de dominio.

Párrafo IV.- Cuando se haga la notificación al INCABIDE, éste deberá realizar todas las diligencias necesarias a fin de identificar al titular del bien y validar la condición de abandonado en un proceso penal o no reclamado. Si durante los primeros veinticuatro días

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calendario desde la notificación, las gestiones de búsqueda resultaren infructuosas, la institución deberá iniciar el proceso de publicación indicado en el artículo 73, con las respectivas consecuencias en caso de que nadie acuda a reclamar el bien y justifique los legítimos derechos dentro de los noventa días calendario establecido en el párrafo I de este

artículo.

Párrafo V.- No se podrá declarar abandonado en un proceso penal o no reclamado un bien cuyo titular y propietario sea el Estado o una entidad pública.

Párrafo VI.- Cuando se trata de bienes, incautados o secuestrados, cuya devolución o entrega a un tercero haya sido ordenada por sentencia definitiva o resolución motivada, y éste no pudiese ser ubicado, notificado o encontrado dentro de noventa días calendario, el INCABIDE deberá proceder, de manera inmediata, a las publicaciones indicadas en el

artículo 73, y a la posterior solicitud de extinción de dominio del bien, en caso de que, dentro del plazo indicado, el respectivo bien no sea reclamado.

Párrafo VII.- Si en un bien abandonado en un proceso penal o no reclamado se practicó la extinción de dominio conforme al procedimiento antes indicado, y con posterioridad apareciere el titular alegando que pudiendo haber sido notificado, no se hizo, o que material o físicamente se encontraba imposibilitado de haber tomado conocimiento de la notificación o de la publicación, tendrá derecho a que se le indemnice el valor del bien, debidamente reajustado por el transcurso del tiempo, no obstante la indemnización de perjuicios que corresponda por el daño que el acto pudiera haber causado. Este procedimiento se llevará a cabo ante el mismo tribunal que declaró la extinción del dominio del bien, para lo cual habrá un plazo de cuatro años desde que se verificó la extinción por abandono. Las indemnizaciones que dispone este artículo son responsabilidad del INCABIDE, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil del funcionario que intervino en el procedimiento de abandono, cuando ha actuado de manera negligente, culposa o dolosa.

CAPÍTULO IX

DE LOS VALORES Y TÍTULOS INCAUTADOS

Artículo 75 - Depósito de dineros y recursos incautados. Se autoriza al INCABIDE a abrir cuentas corrientes en moneda nacional o extranjera en el Banco de Reservas de la República Dominicana, bancos de servicios múltiples o en otros instrumentos financieros, para que a éstas sean transferidos o depositados los bienes siguientes:

1) Dinero efectivo incautado, secuestrado, decomisado o extinguido que no se encuentre depositado en alguna institución bancaria o financiera;

2) Producto de las ventas que el INCABIDE realice, sea anticipadamente o una vez finalizados los procesos penales o de extinción de dominio;

3) Los recursos monetarios que producen los bienes alquilados bajo administración del INCABIDE;

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4) Otros que, según esta ley fuere posible.

Párrafo I.- Los dineros depositados o transferidos al Banco de Reservas de la República Dominicana o en bancos de servicios múltiples, serán devueltos al titular junto a los intereses económicos que generaron, cuando una resolución judicial ordene la devolución de los fondos y no haya ninguna otra medida cautelar o de restricción sobre los bienes.

Párrafo II.- Lo establecido en este artículo se aplicará, sin perjuicio de las disposiciones que regulan los bienes no reclamados o abandonados en un proceso penal cuando corresponda su aplicación.

Párrafo III.- En caso de billetes o piezas metálicas que, por tener marcas, señas u otras características, serán tratados como bienes muebles para efectos de administración, según las disposiciones establecidas en esta ley.

Párrafo IV.- Si los fondos objeto de incautación, secuestro, decomiso o extinción se encuentran depositados en entidades de intermediación financiera, continuarán depositados en tales entidades hasta que se decida sobre su destino final.

Párrafo V.- En caso de que la incautación, secuestro, decomiso o en extinción recaiga sobre títulos de valores o productos financieros que generen rendimientos o intereses, el INCABIDE deberá reinvertirlos en los mismos productos financieros, hasta tanto se decida sobre su destino final.

Artículo 76.- Instrumentos de inversión financiera. Cuando los bienes incautados, secuestrados, decomisados o extinguidos consistan en instrumentos de inversión financiera, tales como certificados de depósitos, certificados financieros, contratos de participación en hipotecas aseguradas, bonos, obligaciones, títulos valores, acciones, entre otros, éstos se mantendrán inmovilizados hasta tanto que una sentencia definitiva disponga el término de la medida, su devolución, entrega a un tercero, decomiso o extinción, sin perjuicio de las demás facultades que se puedan ejercer en el marco de esta ley.

CAPÍTULO X

DE LOS GRAVÁMENES QUE EXISTEN SOBRE LOS BIENES INCAUTADOS, SECUESTRADOS, ABANDONADOS EN UN PROCESO PENAL, DECOMISADOS O EN EXTINCIÓN DE DOMINIO

Artículo 77.- Gravámenes sobre bienes bajo administración. El INCABIDE podrá cancelar los gravámenes que pesan sobre los bienes incautados, secuestrados, decomisados y extinguidos, en las circunstancias siguientes:

1) Cuando se ordene el decomiso o la extinción de dominio del bien, el INCABIDE pagará al acreedor prendario o hipotecario que se encuentre de buena fe, el monto adeudado para levantar los gravámenes;

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2) Cuando el bien aún permanece incautado o secuestrado y se dan los presupuestos de una venta anticipada, la institución pagará el monto adeudado a los acreedores que se encuentren de buena fe y subrogarse en los derechos del acreedor o acreedores de buena fe. Lo anterior es sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones sobre venta anticipada establecidas en esta ley.

Artículo 78.- Suspensión de los procedimientos. Todo tribunal competente debe suspender todos los procedimientos de vías de ejecución que tengan como objeto los bienes incautados, secuestrados o abandonados en un proceso penal, hasta tanto intervenga una sentencia definitiva.

Artículo 79.- Obligaciones pendientes de pago. En los casos de venta anticipada de los bienes, de conformidad a lo establecido en la presente ley, se pagará el valor de las obligaciones pendientes de pago al momento de la suspensión con cargo al producto de la venta.

CAPÍTULO XI

DEL DESTINO DE LOS FONDOS DE LOS BIENES DECOMISADOS Y EXTINGUIDOS

Artículo 80.- Destino de los bienes. Los bienes decomisados, los extinguidos, sus frutos y productos, así como los derivados de su enajenación, pasarán a la propiedad del Estado.

Artículo 81.- Fondo Especial. Se crea el Fondo Especial de Bienes Decomisados y Extinguidos (FEBIDE), bajo la administración del INCABIDE, integrado de la manera siguiente:

1) Los dineros extinguidos o decomisados;

2) Los dineros resultantes de las ventas de los bienes extinguidos o decomisados;

3) Los dineros resultantes de ventas anticipadas de bienes que posteriormente hayan resultado extinguidos o decomisados;

4) Los dineros resultantes de la explotación comercial de bienes que, habiendo sido incautados o secuestrados, se haya dispuesto posteriormente su extinción o decomiso;

5) Los dineros entregados o el producto de la venta de los bienes entregados por entidades internacionales, estados o países con los que se hayan celebrado acuerdos, convenios, tratados, específicos o genéricos para la distribución de bienes asociados a procesos penales o de extinción de dominio como consecuencia de actividades de colaboración con estos.

Artículo 82.- Destino de los bienes del FEBIDE. Luego de la conformación del FEBIDE deberá realizarse, cada seis meses y con cargo al fondo, dos operaciones consecutivas que dispongan los pagos como sigue:

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1) La primera operación dispondrá el pago de los conceptos siguientes:

a) Pago de derechos preferentes de terceros de buena fe, cuando no se hayan pagado previamente;

b) Pago de gastos de administración de los bienes, cuando no se hayan pagado previamente, incluyendo la administración, conservación, mantenimiento y cualquier otro gasto asociado;

c) Pago de gastos de venta cuando no se hayan pagado previamente;

d) Pagos a víctimas dispuestos por sentencia judicial o bien por una ley, cuando ésta así lo disponga;

e) Pago al afectado o titular de bienes que en el marco de un procedimiento de extinción de dominio se haya acogido a un procedimiento abreviado, y hasta por el monto que disponga la sentencia;

f) Pago o entrega a entidades u organismos internacionales o extranjeros, Estados o países con los que se hayan celebrado acuerdos, convenios, tratados, específicos o genéricos para la distribución de bienes asociados a procesos en los que ha existido colaboración de parte de estos.

2) La segunda operación procede luego de verificados los pagos o entregas, si quedare un saldo positivo en el FEBIDE, se realizará el procedimiento siguiente:

a) Se depositará la totalidad del saldo en la Cuenta Única del Tesoro;

b) El Gobierno central podrá utilizar los fondos para apoyar, fortalecer, financiar, desarrollar o ejecutar programas de prevención o tratamiento en consumo de drogas, reducción de pobreza, reinserción de condenados o infractores legales, protección o apoyo de menores, prevención, persecución, investigación o control del ilícito penal, protección o apoyo de grupos vulnerables, apoyo y protección de víctimas de infracciones penales, protección de fronteras, así como el mejoramiento de condiciones de vida en las áreas de salud, seguridad, transporte, educación o vivienda.

c) Cuando menos un diez por ciento deberá ser asignado al INCABIDE para su correcta y eficiente operación, sin perjuicio de otros aportes que el Gobierno Central estime realizar según las necesidades de la entidad.

Párrafo I.- Los desembolsos de la primera operación, se deberán efectuar con relación al valor del bien que generó la obligación al pago, no pudiendo afectarse los valores representativos de otros bienes. Los desembolsos se realizan del fondo global, pero solo en relación al valor del bien que permitió realizar el respectivo pago o desembolso.

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Párrafo II.- El Gobierno Central, por intermedio del Ministerio de Hacienda, deberá informar cada seis meses al público, a través de sus portales web institucionales, el uso detallado que se le ha dado a los fondos que ha recibido en el marco de esta ley, permitiendo con ello no solo conocer el destino específico de los mismos, sino también medir el impacto que genera en la comunidad el financiamiento de proyectos con fondos que le han sido quitados a la criminalidad.

Párrafo III.- Sin perjuicio de las demás sanciones que contempla esta ley y normas complementarias, quien por acción u omisión incumpla las obligaciones dispuestas en este

artículo, será personalmente responsables, aplicándose las sanciones de los artículos 85 y 86 de esta ley.

Párrafo IV.- El Gobierno Central deberá velar por el cabal, oportuno e íntegro financiamiento de INCABIDE a fin de asegurar su correcta y eficiente operación, de la que depende la correcta aplicación de esta ley.

Artículo 83.- Transparencia y publicidad. Sin perjuicio de los deberes de transparencia y publicidad que esta ley le atribuye al INCABIDE en lo relacionado a la publicación de inventarios de bienes sujetos a administración, en adición, el INCABIDE deberá detallar y emitir informes cada seis meses en su portal electrónico, acerca de la forma en la que se ha administrado el FEBIDE, conteniendo entre otros, el listado de bienes que le dieron origen y los pagos realizados.

Párrafo I.- El INCABIDE deberá realizar, directamente o por intermedio de terceras entidades públicas o privadas, auditorias anuales, a los fondos y bienes que componen el FEBIDE y el INCABIDE.

Párrafo II.- Cada una de las entidades receptoras de bienes que hayan sido distribuidos según lo dispuesto por el artículo 82, numeral 2), deberán reportar, de manera semestral, a través de su portal o página web, las cantidades recibidas, señalando el uso específico que se le dio, informando montos, unidades y actividades vinculadas.

Párrafo III.- Los fondos que se paguen y distribuyan en los términos indicados en el artículo 82 numerales 1) y 2), podrán ser auditados en cualquier momento tanto por el INCABIDE como por los entes estatales con competencia para auditar fondos públicos y una vez entregados los fondos, la forma de gasto, a su vez, se sujetará a las normas específicas que regulan la actividad del receptor de los mismos.

Artículo 84.- Procedimientos preferentes. En el caso de que uno o más bienes se encuentren sometidos al mismo tiempo, tanto a uno o más procesos penales como de extinción de dominio, la primera sentencia definitiva que se dicte disponiendo el decomiso o la extinción producirá el efecto de transferir el dominio al Estado, independientemente de la decisión que se dicte en el otro proceso.

Párrafo.- Si la primera sentencia que se dicte rechaza la extinción de dominio o el decomiso, y el bien se encuentra incautado o secuestrado por otro proceso vigente, este no podrá ser devuelto, sino hasta que así lo determine el respectivo tribunal con proceso vigente.

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CAPÍTULO XII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 85.- Conductas indebidas por acción. El servidor o funcionario público que emita una decisión, resolución, solicitud, o ejecute un acto contrario a esta ley será sancionado con tres a cinco años de prisión, multa de cincuenta a cuatrocientos salarios mínimos del sector público e inhabilitación por cinco años para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Párrafo.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal establecida en este artículo, el servidor o funcionario público será responsable a título personal por los daños y perjuicios que su conducta genere.

Artículo 86.- Conductas indebidas por omisión. El servidor o funcionario público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, o incurra en desacato de una decisión judicial, emitida en el marco de esta ley será sancionado con tres a cinco años de prisión, multa de cincuenta a cuatrocientos salarios mínimos del sector público, e inhabilitación por cinco años para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Párrafo.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal establecida en este artículo, el servidor o funcionario público será responsable por los daños y perjuicios que su conducta genere.

Artículo 87.- Violación a reglas de administración. El servidor o funcionario público, o aquel que sin serlo haya sido contratado, recibido atribuciones o se le haya encomendado o entregado la administración, custodia, uso, tenencia o posesión de bienes incautados, secuestrados, decomisados o extinguidos, respecto de los cuales les haya dado un uso inadecuado, descuidado, ilegal, abusivo, negligente o que los haya distraído o utilizado para su uso personal o en beneficio de terceros, incurre en el ilícito penal de violación a las reglas de la administración.

Párrafo.- La violación a las reglas de administración será sancionada con tres a cinco años de prisión y una multa de cincuenta a cuatrocientos salarios mínimos del sector público, cuando se esté en presencia de infracciones dolosas, y de dos a tres años de prisión, y multa de cincuenta a cien salarios mínimos del sector público, cuando se esté en presencia de infracciones culposas.

Artículo 88.- Información privilegiada. Quienes entreguen, soliciten o hagan uso de información privilegiada o reservada para beneficiarse de ella, o para terceros, en los procesos de venta, serán sancionados con la misma pena que la indicada en el artículo 85 de esta ley.

Artículo 89.- Sanción por incumplimiento del deber de informar. Quien estando obligado por esta ley o por la Ley No.340-22, de Extinción de Dominio de Bienes Ilícitos a informar al INCABIDE, en tiempo y forma, que tienen a su disposición bienes incautados, secuestrados, decomisados o extinguidos, será sancionado con la misma pena indicada en el

artículo 87 de esta ley.

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CAPÍTULO XIII

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Artículo 90.- Reglamento. El presidente de la República, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, dictará el reglamento de aplicación.

Artículo 91.- Supresión de la OCABID. A partir de la entrada en funcionamiento del Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados, y en Extinción de Dominio (INCABIDE), queda suprimida la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados (OCABID).

Artículo 92.- Transferencia de activos y pasivos. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio (INCABIDE), se constituye en el continuador jurídico de la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados (OCABID), por lo que será compromisario de aquellos contratos, convenios, acuerdos, pactos o cualquier otro acto jurídico o denominación, sea a título gratuito u oneroso.

Artículo 93.- Transferencia de fondos. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, los fondos, bienes, activos y pasivos de la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados (OCABID), se transferirán al Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio (INCABIDE).

Artículo 94.- Transferencia de contratos y convenios. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, los contratos o convenios que haya suscrito la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados (OCABID), se traspasarán al Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio (INCABIDE).

Artículo 95.- Transferencia de personal. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, queda traspasado el personal perteneciente a la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados (OCABID), al Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio (INCABIDE). Lo anterior sin perjuicio de otras contrataciones que fuere necesario hacer según los requerimientos operativos y necesidades del INCABIDE.

Artículo 96.- Permanencia del director ejecutivo. Durante el primer año de funcionamiento del Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio (INCABIDE), su director(a) ejecutivo(a), será el director(a) ejecutivo(a) que se encuentre en funciones en la Oficina de Custodia y

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Administración de Bienes Incautados y Decomisados (OCABID) el día de su supresión, sin perjuicio de las facultades constitucionales del presidente de la República para designar los funcionarios públicos.

Artículo 97.- Traspaso de bienes. La Procuraduría General de la República, y toda otra persona jurídica o física que al momento y luego de la entrada en vigencia de esta ley, tenga por sí o por medio de un tercero, en su poder, uso, custodia, tenencia o administración bienes incautados, secuestrados, decomisados o extinguidos, los inventariará y traspasará o entregará al Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio (INCABIDE), siguiendo las siguientes reglas mínimas relacionadas a plazos y formas.

Párrafo I.- Dentro de los cuatro meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberá elaborarse y remitirse al INCABIDE un inventario en los términos indicados en el artículo 100 de esta ley.

Párrafo II.- Los bienes que hayan sido o se encuentren incautados, decomisados, secuestrados o extinguidos en los procesos penales o de extinción de dominio hasta los cuatro meses posteriores a la entrada en vigencia de esta ley, deberán traspasarse al INCABIDE dentro de un plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigencia de esta ley.

Párrafo III.- Los bienes que se incauten, decomisen, secuestren o extingan en los procesos penales o de extinción de dominio a partir del término del cuarto mes desde la entrada en vigencia de esta ley, deberán comenzar a traspasarse de manera inmediata al INCABIDE en los términos regulados en esta ley, en la forma siguiente:

1) Todos los bienes deberán ser entregados mediante un acta;

2) Los bienes muebles corporales deberán ser entregados físicamente y con toda la documentación que permita su administración, uso y traslado eficiente, como es el caso de los permisos de circulación y llaves, cuando se trata de vehículos terrestres, aéreos o acuáticos;

3) Los bienes inmuebles deberán ser entregados poniéndolos a disposición de INCABIDE, y entregando las llaves, así como toda documentación que permita su administración eficiente;

4) Los bienes incorporales, intangibles, derechos y el dinero deberán ser entregados mediante el suministro de los títulos o documentos que dan cuenta y permiten tener el control de los mismos;

5) Cuando se trate de más de un bien, quien los entrega o traspasa deberá acompañar un inventario elaborado en los términos indicados en el artículo 100 de esta ley.

Párrafo IV.- Excepcionalmente, en el caso de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de bienes incautados o secuestrados, el traspaso será obligatorio en relación a los bienes indicados en el artículo 25 de esta ley.

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Párrafo V.- Los traspasos regulados en este artículo, no obstante a las facultades del Consejo Directivo de asignar bienes a entidades públicas en los términos indicados en esta ley.

Párrafo VI.- Sin perjuicio de las demás sanciones que contempla esta ley y normas complementarias, todo aquel que por acción u omisión incumplan las obligaciones derivadas de este artículo será responsable, y se le aplicará las sanciones estipuladas en los artículos 85 y 86 de esta ley.

Artículo 98.- Comisión de coordinación. Dentro del plazo de treinta días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio (INCABIDE) y la Procuraduría General de la República, deberán conformar una comisión de coordinación interinstitucional de tres miembros por cada entidad, que se dediquen a elaborar protocolos que aseguren la eficiencia en el traspaso al que hace referencia el artículo 97 de esta ley.

Párrafo.- El Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio (INCABIDE), podrá crear las comisiones con toda entidad que, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, tenga a su cargo la disposición, cuidado o responsabilidad de bienes incautados, decomisados, abandonados en un proceso penal, y secuestrados.

Artículo 99.- Cuidado y conservación. Todos aquellos bienes en poder o bajo administración, custodia, uso, tenencia o responsabilidad de una entidad pública o privada, persona jurídica o física, y que, con el mérito de lo dispuesto en esta ley, deban ser entregados o traspasados al Instituto Nacional Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio (INCABIDE), deberán custodiarse y cuidarse por aquellas en términos tales que el traspaso resulte posible, eficiente y sin daño o perjuicio alguno al respectivo bien.

Párrafo.- El incumplimiento de lo establecido en este artículo, será sancionado con las penas indicadas en el artículo 87 de esta ley.

Artículo 100.- Inventario. Los bienes incautados, secuestrados, abandonados en un proceso penal o decomisados que, por sí o mediante terceros, se encuentren bajo administración, en poder, custodia, uso, tenencia, posesión o bajo responsabilidad, de la Procuraduría General de la República, o de toda otra entidad pública o privada, persona jurídica o física, deberán ser inventariados, en formato electrónico editable, cuyo documento resultante deberá ser entregado, dentro de tres meses siguientes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, tanto al Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio (INCABIDE), como a la Cámara de Cuentas, el cual deberá contener:

1) Una descripción detallada que considere, según corresponda, tipo de bien, color, modelo, año y tamaño;

2) Características específicas;

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3) Señalamiento de si el bien se encuentra secuestrado, incautado, abandonado en un proceso penal, extinguido o decomisado;

4) Información detallada del proceso judicial al cual está vinculado;

5) Los intervinientes del proceso judicial al cual está vinculado;

6) La autoridad judicial vinculada;

7) Existencia e identificación de alegaciones formales por parte de terceros sobre los bienes en cuestión;

8) Ubicación exacta del bien;

9) Datos identificatorios de terceros a cargo del bien;

10) Datos identificatorios de personas físicas o jurídicas que tengan asignado el bien;

11) Existencia de contratos y todo tipo de acuerdos que versen sobre el bien, señalando toda la información necesaria para su comprensión.

Párrafo I.- El Consejo Directivo podrá agregar conceptos o elementos nuevos bajo los cuales deberá complementarse la confección del inventario.

Párrafo II.- La actualización del inventario no admitirá desfases, de manera que cada movimiento físico, jurídico o administrativo que se verifique deba verse reflejado en el acto en el inventario.

Párrafo III.- Los bienes no hallados, desaparecidos, en mal estado o destruidos serán responsabilidad patrimonial de la institución, entidad o persona jurídica o física que tenga el deber de transferirlos.

Párrafo IV.- Cualquier reintegro derivado de responsabilidad patrimonial determinada en los informes de auditorías practicadas, deberán ingresar al patrimonio del Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio (INCABIDE).

Párrafo V.- Tratándose de la Procuraduría General de la República, la obligación de confeccionar y remitir inventario se aplicará en relación a los bienes indicados en esta ley.

SECCIÓN II

DE LAS DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y DE LA ENTRADA EN VIGENCIA

Artículo 101.- Derogaciones. Esta ley deroga, sustituye, modifica y prevalece ante cualquier disposición legal que le sea contraria.

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Artículo 102.- Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia a partir de su promulgación y publicación según lo dispone la Constitución, y una vez transcurrido los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023); años 180 de la Independencia y 161 de la Restauración.

Alfredo Pacheco Osoria Presidente

Nelsa Shoraya Suárez Ariza

Diómedes Omar Rojas Secretaria

Secretario Ad Hoc

Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023); años 180 de la Independencia y 161 de la Restauración.

Ricardo De Los Santos Presidente

Melania Salvador Jiménez Milcíades Franjul Pimentel Secretaria

Secretario

LUIS ABINADER Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023); años 180 de la Independencia y 161 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Texto extraído automáticamente desde PDF oficial; verificar contra el PDF.
  • La metadata oficial consultada indica 30/10/2023, mientras el apartado DADO del PDF indica 27/10/2023. Se conservan ambos valores para revisión humana.