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Ley núm. 044-2023

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Ley núm. 44-23 de Política Nacional Antidopaje. G. O. No. 11116 del 7 de agosto de 2023.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley núm. 44-23

Considerando primero: Que el artículo 65 de la Constitución establece el derecho de las personas a la educación física, al deporte y a la recreación, correspondiendo al Estado, en colaboración con los centros de enseñanza y las organizaciones deportivas, fomentar, incentivar y apoyar la práctica y difusión de estas actividades;

Considerando segundo: Que la Ley General de Deportes, No.356-05, declara de interés nacional el fomento, promoción, desarrollo y práctica del deporte y la recreación en toda la geografía nacional;

Considerando tercero: Que la Ley No.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, procura la reducción de las desigualdades y la marginación a través de la creación de oportunidades para la juventud, siendo el fomento del deporte y la cultura uno de los medios para dichos fines;

Considerando cuarto: Que el uso de sustancias dopantes amenaza la salud de los deportistas, así como la integridad de los valores positivos del deporte, el principio del juego limpio y libre de fraude. A su vez, dicho uso atenta contra los principios éticos y los valores educativos consagrados en la Carta Internacional de la Educación Física, la Actividad Física y el Deporte, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO); y la Carta Olímpica aprobada por el Comité Olímpico Internacional;

Considerando quinto: Que la Convención Internacional contra Dopaje en el Deporte, de la UNESCO, compromete a los Estados signatarios a garantizar la implementación de programas efectivos contra el dopaje en el deporte. Esta convención tiene como anexo el Código Mundial Antidopaje;

Considerando sexto: Que la efectiva eliminación del dopaje en el deporte dominicano requiere de la armonización de normas y prácticas antidopaje, así como la cooperación en el plano nacional e internacional.

Vista: La Constitución de la República;

Vista: La Carta Olímpica del Comité Olímpico Internacional, del 1.o de septiembre de 2004;

Vista: La Convención Internacional contra Dopaje en el Deporte, de la UNESCO, del 19 de octubre de 2005, ratificada por la República Dominicana en 2012;

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Vista: La Carta Internacional de la Educación Física, la Actividad Física y el Deporte, de la UNESCO, del 18 de noviembre de 2015;

Visto: El Código Mundial Antidopaje 2021, de la Agencia Mundial Antidopaje, de 2021;

Vista: La Ley General de Salud, No.42-01, del 8 de marzo de 2001;

Vista: La Ley General de Deportes, No.356-05, del 30 de agosto de 2005;

Vista: La Ley No.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030;

Visto: El Decreto No.201-99, del 4 de mayo de 1999, que aprueba el Reglamento Deportivo Nacional contra el Uso de Sustancias Prohibidas en el Deporte (Anti-Doping).

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIÓN

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar la implementación de programas efectivos contra el dopaje en el deporte, de conformidad con la Convención Internacional contra el Dopaje, de la UNESCO, ratificada por el Congreso Nacional, el 6 de septiembre del año 2012.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 3.- Definición. Para los fines de esta ley se considera dopaje a la comisión de una o varias de las infracciones de las normas antidopaje establecidas en las disposiciones del Código Mundial Antidopaje.

CAPÍTULO II

DE LA POLÍTICA NACIONAL ANTIDOPAJE

Artículo 4.- Supervisión y fiscalización. El Estado y las organizaciones de deportes, públicas y privadas, deberán cumplir con las normas contra dopaje, con la finalidad de preservar la salud de los atletas y acatar las reglas de las disciplinas deportivas para el juego limpio.

Artículo 5.- Estándares internacionales. Se establece que los estándares internacionales son normas destinadas a lograr la armonización entre las organizaciones antidopaje en diversas técnicas, y son las siguientes:

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1) Estándar de lista de sustancias prohibidas.

2) Estándar de controles e investigaciones.

3) Estándar de laboratorios.

4) Estándar de autorizaciones de uso terapéutico (AUT).

5) Estándar de protección de la privacidad y la información personal.

6) Estándar de cumplimiento del Código Mundial Antidopaje por parte de los signatarios.

7) Estándar Internacional de Gestión de Resultados.

8) Estándar internacional de Educación.

9) Cualquier otro estándar internacional que surja vinculado al Código Mundial Antidopaje.

CAPÍTULO III

DE LA CREACIÓN DE LA AGENCIA ANTIDOPAJE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo 6.- Agencia Antidopaje de la República Dominicana. Se crea la Agencia Antidopaje de la República Dominicana (AARD) en el ámbito del deporte, como entidad independiente bajo la dirección del Ministerio de Deportes y Recreación (MIDEREC), responsable del desarrollo y aplicación del programa nacional antidopaje en el territorio de la República Dominicana, cuyo objetivo es combatir el dopaje, de acuerdo con las disposiciones del Código Mundial Antidopaje.

Párrafo.- La AARD aplicará esta ley y su reglamento a todos los deportistas, al personal de apoyo a los deportistas, las federaciones nacionales, entre otras personas que trabajen en el ámbito del deporte en la República Dominicana.

Artículo 7.- Funciones de la AARD. La Agencia Antidopaje de la República Dominicana (AARD) tendrá las funciones siguientes:

1) Dictar las normas antidopaje en el reglamento interno conforme a esta ley, las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales.

2) Implementar el programa antidopaje a nivel nacional, de conformidad con el Código Mundial Antidopaje vigente.

3) Designar y hacer operativas las comisiones de trabajo siguientes:

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a) Educación antidopaje.

b) Controles e investigaciones.

c) Autorizaciones terapéuticas.

d) Gestión de resultados.

4) Coordinar con las federaciones deportivas, nacionales e internacionales, las organizaciones antidopaje de otros países, las organizaciones regionales antidopaje, los laboratorios antidopaje, la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, de la UNESCO; la Agencia Mundial Antidopaje (AMA); y cualquier otra organización nacional, todos los aspectos concernientes a la lucha contra el dopaje en el territorio de la República Dominicana.

5) Preservar el derecho a la intimidad del deportista y el derecho a un juicio disciplinario justo.

6) Certificar los recursos humanos que actuarán en las diferentes comisiones antidopaje.

Artículo 8.- Fondos. Los recursos económicos para la aplicación de esta ley provendrán de los asignados al Ministerio de Deportes y Recreación (MIDEREC) en la Ley de Presupuesto General del Estado.

Artículo 9.- Código Mundial Antidopaje. Las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y de los estándares internacionales se aplicarán en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO IV

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 10.- Régimen sancionador. Las sanciones aplicables en el contexto de las infracciones de las normas antidopaje serán las detalladas en el reglamento de aplicación de esta ley por la Agencia Antidopaje de la República Dominicana (AARD) y en las disposiciones del Código Mundial Antidopaje.

CAPÍTULO V

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11.- Reglamento. El Ministerio de Deportes y Recreación (MIDEREC), en coordinación con la Agencia Antidopaje de República Dominicana (AARD), en un plazo de noventa días a partir de la promulgación y publicación de esta ley, elaborará y propondrá al Poder Ejecutivo el reglamento de aplicación.

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Artículo 12.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos establecidos en el Código Civil de la República Dominicana.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023); años 180 de la Independencia y 160 de la Restauración.

Alfredo Pacheco Osoria Presidente

Nelsa Shoraya Suárez Ariza

Agustín Burgos Tejada Secretaria

Secretario

Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023); años 180 de la Independencia y 160 de la Restauración.

Eduardo Estrella Presidente

Melania Salvador Jiménez

Lía Ynocencia Díaz Santana Secretaria Ad Hoc

Secretaria

LUIS ABINADER Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023); años 180 de la Independencia y 160 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Texto extraído automáticamente desde PDF oficial; verificar contra el PDF.