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Ley núm. 043-2023

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Ley. núm. 43-23 que reconoce la lengua de señas en la República Dominicana. G. O. No. 11116 del 7 de agosto de 2023.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley. núm. 43-23

Considerando primero: Que en el ámbito internacional se promueve desde 1958 las legislaciones a favor de las personas sordas, como la mejor vía para fomentar su visibilidad social y hacer constar la importancia de la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de quienes padecen sordera, así como su inserción social, laboral y económica;

Considerando segundo: Que la lengua de señas es la lengua o sistema lingüístico de carácter visual, espacial y gestual que tiene estructuras gramaticales perfectamente definidas y distintas de la lengua oral con la que cohabita;

Considerando tercero: Que la lengua de señas es la lengua natural de la comunidad sorda, la cual forma parte de su unidad cultural y constituye su principal forma de comunicación en su entorno social, e integra el componente central de la identidad poblacional siendo el canal de comunicación que permite su interacción en sociedad, con la singularidad práctica que le hace un grupo autónomo dentro del colectivo social;

Considerando cuarto: Que la sordera no puede entenderse simplemente como una mera discapacidad, pues las personas sordas comparten una lengua propia que las diferencia de la cultura mayoritaria;

Considerando quinto: Que, en materia de comunicación, una de las formas más adaptadas, aunque no difundida en su justa dimensión, es la lengua de señas utilizada por aquellas personas que padecen hipoacusia o sordera y que tienen la incapacidad de poder percibir parcial o completamente los sonidos del entorno, lo que permite que puedan interactuar con otras personas;

Considerando sexto: Que es necesario reconocer y fomentar la lengua de señas en la República Dominicana como una medida de acción positiva tendente a disminuir las barreras comunicacionales y asegurar la integración familiar, comunitaria, social, laboral, económica, cultural y política de las personas sordas, en cumplimiento de las convenciones y acuerdos internacionales sobre la materia, las disposiciones contenidas en la Constitución de la República y las leyes de discapacidad en el país;

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Considerando séptimo: Que el artículo 30, numeral 4) de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificado por la República Dominicana, por la Resolución núm.458-08, del 30 de octubre de 2008, obliga a los Estados a reconocer y apoyar la identidad cultural y lingüística de las personas con discapacidad, incluida la lengua de señas y la cultura de los sordos;

Considerando octavo: Que la Constitución de la República, en su artículo 58, dispone: “El Estado promoverá, protegerá y asegurará el goce de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, en condiciones de igualdad, así como el ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades. El Estado adoptará las medidas positivas necesarias para propiciar su integración familiar, comunitaria, social, laboral, económica, cultural y política”;

Considerando noveno: Que es necesario reconocer y fomentar la lengua de señas en la República Dominicana como una medida de acción positiva tendente a disminuir las barreras comunicacionales.

Vista: La Constitución de la República Dominicana.

Vista: La Resolución núm.50-01, del 15 de marzo de 2001, que aprueba la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscrita el 7 de junio de 1999, en el Vigésimo Noveno Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la O.E.A.

Vista: La Resolución núm.458-08, del 30 de octubre de 2008, que aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, del 13 de diciembre de 2006, firmada por la República Dominicana el 30 de marzo de 2007.

Vista: La Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), de fecha 27 de septiembre de 2015.

Vista: La Ley núm.42-01, 8 de marzo de 2001, Ley General de Salud.

Vista: La Ley núm.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.

Vista: La Ley núm.5-13, del 15 de enero de 2013, sobre Discapacidad en la República Dominicana. Deroga la Ley núm.42-00, de fecha 29 de junio de 2000.

Visto: El Decreto núm.662-11, del 27 de octubre de 2011, que designa al Consejo Nacional sobre Discapacidad, como organismo estatal encargado de aplicar la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

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CAPÍTULO I

DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIÓN

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto reconocer el uso e inclusión de la lengua de señas en la República Dominicana, como mecanismo oficial de comunicación de las personas sordas en el país.

Artículo 2- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 3.- Definición lengua de señas. Para los fines de esta ley, la lengua de señas es la lengua natural de la población sorda que habita en el territorio nacional, la cual forma parte de su identidad cultural y constituye su principal forma de comunicación, la que posee un nivel de complejidad gramatical y de vocabulario como cualquier lengua oral, respaldada por el elemento visual, gestual y espacial, formando parte de la pluralidad lingüística y diversidad cultural de este segmento de la población.

CAPÍTULO II

DEL RECONOCIMIENTO DE LA LENGUA DE SEÑAS Y LA RESPONSABILIDAD ESTATAL

Artículo 4.- Reconocimiento. Se reconoce la lengua de señas en la República Dominicana como medio o sistema lingüístico oficial en el territorio nacional para las personas sordas que libremente decidan utilizarla.

Artículo 5.- Responsabilidad del Estado. El Estado fomentará y apoyará actividades de investigación, enseñanza y difusión de la lengua de señas y la integración de intérpretes y guías intérpretes para el acceso a los servicios públicos y económicos de interés general.

Artículo 6.- Promoción de la lengua de señas en transmisiones estatales. El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, las cámaras legislativas y los órganos extrapoder promoverán el uso de la lengua de señas y la intervención de intérpretes y guías intérpretes en los programas informativos, documentales, culturales, educacionales, en las transmisiones de sesiones del Senado de la República y la Cámara de Diputados y en los mensajes de las autoridades nacionales y municipales.

Artículo 7.- Inclusión y enseñanza. El Estado, a través del Ministerio de Educación (MINERD) y el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT), promoverá el aprendizaje de una educación bilingüe, bicultural basada en la enseñanza a través de la lengua de señas y el idioma español para las personas sordas en todos los niveles educativos.

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Artículo 8.- Responsabilidad del MINERD. Para el fomento y aprendizaje de la lengua de señas, en el nivel inicial, primario y secundario, del sistema educativo dominicano, el Ministerio de Educación (MINERD), deberá:

1) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística y cultural de las personas sordas;

2) Crear un programa de capacitación y aprendizaje en lengua de señas para maestros de los centros educativos públicos y privados, a fin de que puedan brindar atención educativa especializada a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad auditiva;

3) Velar para que, de forma progresiva, el personal administrativo y docente de los centros educativos públicos y privados, que atiendan a personas sordas, reciban formación especial para conocer y utilizar la lengua de señas en el proceso de enseñanza, aprendizaje e interlocución con dichas personas;

4) Facilitar la educación para personas sordas en los centros educativos públicos;

5) Incluir, en los planes de estudio, la enseñanza y el aprendizaje de la lengua de señas como asignatura optativa para estudiantes oyentes, facilitando, de esta manera, la inclusión social de los estudiantes sordos;

6) Asegurar que los estudiantes sordos puedan ejercer su derecho a la educación en la lengua de señas, como uno de los instrumentos indispensables en el proceso de enseñanza-aprendizaje y en ambientes que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social.

Artículo 9.- Responsabilidad del MESCyT. Para el fomento y aprendizaje de la lengua de señas, en el nivel de educación superior, el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT) deberá:

1) Promover el estudio, la investigación y la divulgación de la lengua de señas en la educación superior;

2) Crear, en coordinación con el Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología y el Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS), los programas de capacitación y formación de los intérpretes y guías intérpretes en lengua de señas;

3) Apoyar, con los recursos necesarios, a las instituciones de educación superior, que impartan cursos especializados para la capacitación y formación de intérpretes y guías intérpretes en lengua de señas en todo el territorio nacional;

4) Propiciar, en las instituciones de educación superior, ciencia y tecnología, la inclusión de una asignatura en lengua de señas en las carreras o profesiones vinculadas con educación, formación, lengua y literatura;

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5) Incluir en los programas universitarios, la enseñanza y el aprendizaje de la lengua de señas como asignatura optativa;

6) Facilitar una educación para personas sordas en las instituciones de educación superior, que lo soliciten.

Artículo 10.- Marco oficial. El Ministerio de Educación (MINERD) y el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT), deberán utilizar, como referencia, el Diccionario Oficial de Lengua de Señas de la República Dominicana, elaborado por el Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS), el Ministerio de Educación (MINERD) y organizaciones vinculadas o afines.

Artículo 11.- Programas de formación técnica. El Instituto de Formación Técnico- Profesional (INFOTEP) incluirá, dentro de sus cursos de formación, un programa de capacitación y enseñanza de la lengua de señas dirigido especialmente para padres, madres, cónyuges, hermanos y hermanas oyentes de personas sordas, a fin de que puedan disponer de tiempo para aprender la lengua de señas y convivir con la comunidad sorda.

Párrafo.- Los programas de capacitación y aprendizaje de la lengua de señas diseñados por instituciones públicas o privadas deberán ser impartidos por un educador sordo o, en su defecto, por una persona oyente, siempre y cuando se encuentre asistido por una persona sorda.

Artículo 12.- Nivel escolar. El Consejo Nacional de Educación, con la colaboración del Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS), establecerá en cuáles niveles de la educación escolar, pública o privada, serán impartidas las asignaturas sobre el aprendizaje de lengua de señas.

CAPÍTULO III

DE LOS INTÉRPRETES Y GUÍAS INTÉRPRETES

Artículo 13.- Servicios de intérpretes y guías intérpretes. El Estado garantizará y proveerá el servicio de intérpretes y guías intérpretes para que las personas sordas puedan ejercer plenamente los derechos conferidos por la Constitución y las leyes.

Artículo 14.- Facultad para ser intérprete. Están facultados para ejercer como intérpretes y guías intérpretes en la lengua de señas, aquellas personas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que estén acreditadas por el Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS), previo el cumplimiento de determinados requisitos académicos.

Artículo 15.- Formación de intérpretes y guías intérpretes. Las instituciones de educación superior, previa autorización del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT) y en coordinación con el Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS), promoverán el establecimiento de programas de capacitación y formación de intérpretes y guías intérpretes.

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Párrafo.- Luego de cumplir con los requisitos exigidos por los planes de estudios de las instituciones de educación superior, los intérpretes y guías intérpretes serán acreditados por el Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS) como idóneos académicamente para prestar servicios de interpretación y traducción de información de la lengua oral y escrita a la lengua de señas y viceversa.

Artículo 16.- Acreditación de intérpretes. El Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS) regulará la acreditación y habilitación de los intérpretes y guías intérpretes.

Artículo 17.- Registro especial. El Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS) establecerá y llevará un registro especial de intérpretes y guías intérpretes acreditados, el cual estará a disposición de todas las instituciones públicas y privadas.

Artículo 18.- Convalidación de condición de intérprete. Las personas que a la entrada en vigencia de esta ley se desempeñen como intérpretes oficiales de la lengua de señas podrán convalidar dicho reconocimiento, sometiéndose a las pruebas y a los procesos diseñados por el Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS) para su acreditación.

CAPÍTULO IV

DE LOS FONDOS PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY

Artículo 19.- Fondos. Los fondos para la implementación de esta ley serán los siguientes:

1) Los fondos asignados al Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS) a partir de la Ley de Presupuesto General del Estado;

2) Para los niveles inicial, básico, medio y técnico-vocacional, de las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Educación;

3) Para el nivel de educación superior, de las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología;

4) De los fondos recibidos por donaciones, convenios y proyectos oficiales con entidades privadas e internacionales.

CAPÍTULO V

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20.- Reglamento. Dentro del plazo de los 180 días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el presidente de la República dictará su reglamento de aplicación.

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Artículo 21.- Vigencia. Esta ley entra en vigencia después de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.

Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023); años 180 de la Independencia y 160 de la Restauración.

Eduardo Estrella Presidente

Ginette Bournigal de Jiménez

Lía Ynocencia Díaz Santana Secretaria

Secretaria

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023); años 180 de la Independencia y 160 de la Restauración.

Alfredo Pacheco Osoria Presidente

Nelsa Shoraya Suárez Ariza

Agustín Burgos Tejada Secretaria

Secretario

LUIS ABINADER Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, al primer (1er) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023); años 180 de la Independencia y 160 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Texto extraído automáticamente desde PDF oficial; verificar contra el PDF.
  • La cláusula DADO del PDF no pudo parsearse sin inferencia.