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Ley núm. 036-2023

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Ley núm. 36-23 que modifica los artículos 15, 16, 16.1 y 17, de la Ley núm.50-87, del 4 de junio de 1987, que deroga y sustituye la Ley núm.42, del año 1942, sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República. G. O. No. 11111 del 30 de junio de 2023.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley núm. 36-23

Considerando primero: Que en la era de globalización los métodos alternativos de resolución de conflictos son cada vez más usados para obtener soluciones efectivas y satisfactorias, siendo el arbitraje uno de los métodos más usados para resolver disputas comerciales;

Considerando segundo: Que la creación de mecanismos y centros para la resolución alternativa de conflictos dentro de las Cámaras de Comercio y Producción fue parte de los ajustes hechos en el marco legal de República Dominicana para compatibilizarlo con el derecho comercial moderno, siendo la incorporación del arbitraje parte importante de la Ley núm.50-87, del 4 del mes de junio de 1987, que deroga y sustituye la Ley núm.42, de 1942, sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República;

Considerando tercero: Que la aprobación de la Ley núm.489-08, del 19 de diciembre de 2008, sobre Arbitraje Comercial junto a la evolución de las prácticas en materia de arbitraje desde el punto de vista comparado, implicaron la necesidad de modificar la Ley núm.50-87, lo que se hizo mediante la Ley núm.181-09, del 6 de julio de 2009, que introduce modificaciones a la Ley núm.50-87, de fecha 4 de junio de 1987, sobre Cámaras Oficiales de Comercio y Producción de la República;

Considerando cuarto: Que para adaptar la Ley núm.50-87 a la realidad legal y práctica moderna de los métodos alternativos de resolución de conflictos, a nivel nacional e internacional, incluyendo su adaptación a los puntos de contacto con la Ley núm.489-08, sobre Arbitraje Comercial, así como asegurar la aplicación e interpretación efectiva de la Ley núm.50-87, es necesario que sobre esta legislación y sus modificaciones se realicen ajustes terminológicos y que se especifiquen atribuciones y procedimientos.

Vista: La Constitución de la República Dominicana.

Vista: La Ley núm.181-09, del 6 de julio de 2009, que introduce modificaciones a la Ley núm.50-87, de fecha 4 de junio de 1987, sobre Cámaras Oficiales de Comercio y Producción de la República.

Vista: La Ley núm.489-08, del 19 de diciembre de 2008, sobre Arbitraje Comercial.

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Vista: La Ley núm.50-87, del 4 del mes de junio de 1987, que deroga y sustituye la Ley núm.42, de 1942, sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.-Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto modificar los artículos 15, 16, 16.1 y 17, de la Ley núm.50-87, del 4 de junio de 1987, que deroga y sustituye la Ley núm.42, del año 1942, sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República.

Artículo 2.-Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO II

DE LAS MODIFICACIONES DEL EPÍGRAFE DEL TÍTULO VI Y DE LOS

ARTÍCULOS 15, 16, 16.1 Y 17, A LA LEY NÚM.50-87

Artículo 3.- Modificación Epígrafe Título VI, Ley núm.50-87. Se modifica el Epígrafe del Título VI, de la Ley núm.50-87, del 4 de junio de 1987, que deroga y sustituye la Ley núm.42, de 1942, sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República, modificada a su vez por la Ley núm.181-09 del 06 de julio de 2009, que dirá lo siguiente:

“TÍTULO VI

CORTES DE ARBITRAJE Y RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS”

Artículo 4.- Modificación artículo 15, Ley núm.50-87. Se modifica el artículo 15 de la Ley núm.50-87, del 4 de junio de 1987, que deroga y sustituye la Ley núm.42, de 1942, sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República, modificada a su vez por la Ley núm.181-09 del 06 de julio de 2009, que dirá lo siguiente:

“Artículo 15.- Creación de las Cortes de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos. Las Cámaras de Comercio y Producción podrán establecer en sus respectivas jurisdicciones, una Corte de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos, con personalidad jurídica, dedicada a la administración de procesos de resolución de conflictos que surjan entre dos o más personas físicas o jurídicas, miembros o no de las Cámaras, que hayan acordado someter la resolución de éstos a los métodos de resolución alternativa de conflictos de conformidad a los reglamentos de la Cámara de que se trate.

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Párrafo I.- El acuerdo de someterse a la jurisdicción de la Corte puede ser realizado por las partes antes de surgir el diferendo, por medio de la correspondiente cláusula arbitral, o luego de intervenido el mismo, a través de un compromiso o pacto compromisorio. Las partes pueden someter su diferendo ante una Cámara distinta de aquella en la cual se han registrado como miembros. Asimismo, sin perjuicio de lo anterior, las Cámaras pueden realizar acuerdos entre ellas, de manera que puedan prorrogar la competencia de su Corte en la jurisdicción de otras Cámaras que así lo conviniesen.

Párrafo II.- Método de solución alternativa. La Corte de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos, puede instituir en su jurisdicción todos los métodos de solución alternativa que entienda pertinentes, incluidos, pero sin limitarlos, al arbitraje, la amigable composición, la conciliación y la mediación.

Párrafo III.- Tipos de conflictos. Las Cortes de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos pueden conocer de todo tipo de conflictos susceptibles de transacción, incluyendo aquellos en los que sea parte el Estado o cualquiera de sus dependencias, sean éstas ayuntamientos, empresas e instituciones autónomas o descentralizadas, o cualquier otra con personalidad jurídica.

Párrafo IV.- Representación del Estado. En los casos de arbitraje en que el Estado dominicano sea parte, la representación y las notificaciones se harán de acuerdo a las disposiciones del artículo 5 de la Ley No.489-08, del 19 de diciembre de 2008, sobre Arbitraje Comercial.

Párrafo V.- Solución de conflictos. Los conflictos sometidos a la Corte son de carácter privado y confidencial y se regirán por las normas y procedimientos vigentes al momento de presentar la solicitud o el reclamo, salvo que las partes hayan acordado algo contrario. Las normas y procedimientos establecidos por la Corte deberán estar contenidos en el o los reglamentos preparados al efecto por el Bufete Directivo y aprobados por la Junta Directiva de la Cámara. El Bufete Directivo puede adoptar también normas internas de procedimiento.

Párrafo VI. - Conflictos internacionales. La Corte podrá también servir como institución que administra conflictos internacionales, ya sea que las partes directamente hayan acordado someterse a su jurisdicción o como delegada en República Dominicana de instituciones internacionales de solución de conflictos.

Párrafo VII.- Conflictos deportivos. La Corte podrá administrar conflictos deportivos, ya sea que las partes acuerden directamente someterse a su jurisdicción o que sirva de institución administradora delegada por parte de entidades deportivas nacionales e internacionales. Asimismo, las federaciones, las asociaciones, las ligas y clubes deportivos profesionales, los deportistas y atletas tanto profesionales como en formación podrán someter sus conflictos al foro arbitral libremente elegido por éstos. Las partes podrán acordar la resolución de sus diferencias mediante una cláusula arbitral incluida en el contrato o a través de un pacto comisorio”.

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Artículo 5.- Modificación artículo 16, Ley núm.50-87. Se modifica el artículo 16 de Ley núm.50-87, del 4 de junio de 1987, que deroga y sustituye la Ley núm.42, de 1942, sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República, modificada a su vez por la Ley núm.181-09 del 06 de julio de 2009, que dirá lo siguiente:

“Artículo 16.- Integración de la Corte. La Corte de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos está dirigida por un Bufete Directivo elegido por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio correspondiente. Dicho Bufete Directivo estará compuesto por un máximo de 15 miembros, los cuales serán elegidos cada 2 años. Los miembros designados serán un presidente, un vicepresidente, un tesorero y tantos vocales u otros cargos considerados adecuados como miembros restantes hubiere. La Corte tendrá una Secretaría del Bufete Directivo y estará bajo la dirección de un secretario general, el cual tendrá voz, pero no voto en las deliberaciones del Bufete Directivo.

Párrafo I.- El manejo operativo del Bufete Directivo estará a cargo de un Comité Ejecutivo, que estará conformado por el presidente, el vicepresidente y el tesorero, y cuatro miembros del Bufete designados por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio y Producción correspondiente.

Párrafo II.- El Bufete Directivo no resuelve por sí mismo los conflictos sometidos a los métodos de resolución alternativa de conflictos ofrecidos por la Corte, sino que administrará su resolución a través de tribunales arbitrales, conciliadores, mediadores o comisiones designadas a tales fines, de conformidad con el reglamento aplicable según el método que hayan convenido las partes.

Párrafo III.- Cada Bufete Directivo preparará un reglamento interno contentivo de las normas que regirán las funciones del Comité Ejecutivo en un plazo de seis (6) meses a partir del establecimiento de la Corte”.

Artículo 6.- Modificación artículo 16.1, Ley núm.50-87. Se modifica el artículo 16.1 de

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
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  • La cláusula DADO del PDF no pudo parsearse sin inferencia.