Saltar a contenido

Ley núm. 020-2023

Aviso

LEY.DO no es una fuente oficial. Verifique este documento contra la fuente oficial indicada. LEY.DO no ofrece asesoría legal.

Metadata

Texto

Página 1 del PDF

Ley núm. 20-23 Orgánica del Régimen Electoral. Deroga la Ley núm. 15-19, Orgánica del Régimen Electoral y sus modificaciones. G. O. No. 11100 del 21 de febrero de 2023.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley núm.20-23

Considerando primero: Que la Constitución de la República establece que: “La soberanía reside en el pueblo, del cual emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen la Constitución y las leyes”;

Considerando segundo: Que la soberanía popular queda expresada a través del sufragio popular, por lo que la organización y el fortalecimiento del proceso electoral y de las instituciones que intervienen en la misma, es pieza fundamental para garantizar el sistema democrático y la voluntad de los ciudadanos y ciudadanas expresada en el sufragio;

Considerando tercero: Que la Constitución de la República establece que las elecciones serán organizadas, dirigidas y supervisadas por la Junta Central Electoral y las juntas electorales bajo su dependencia, las cuales tienen la responsabilidad de garantizar la libertad, transparencia, equidad y objetividad de las elecciones;

Considerando cuarto: Que la Junta Central Electoral es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por la Constitución y las leyes;

Considerando quinto: Que se hace necesaria la creación de un marco legal que fortalezca la Junta Central Electoral como organismo encargado de la organización, dirección y supervisión del proceso electoral, y establezca parámetros y reglas para garantizar y fortalecer un proceso transparente y ético.

Vista: La Constitución de la República Dominicana.

Vista: La Ley núm.6132, del 15 de diciembre de 1962, de Expresión y Difusión del Pensamiento.

Vista: La Ley núm.64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Vista: La Ley núm.200-04, del 28 de julio de 2004, Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.

Página 2 del PDF

Vista: La Ley núm.30-06, del 16 de febrero de 2006, que prohíbe la utilización por parte de agrupaciones o partidos políticos de lemas o dibujos contentivos del símbolo, colores emblema o bandera, ya registrados en la Junta Central Electoral que distinguen a una agrupación política, sin la autorización legal del grupo o partido político indicado con dichos símbolos, colores o emblemas.

Vista: La Ley núm.53-07, del 23 de abril de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

Vista: La Ley núm.176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios.

Vista: La Ley núm.41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública.

Vista: Ley núm.29-11, del 20 de enero de 2011, Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral.

Vista: La Ley núm.157-13, del 27 de noviembre de 2013, que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales.

Vista: La Ley núm.155-17, del 01 de junio de 2017, que deroga la Ley núm.72-02 del 26 de abril de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, con excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley núm.196-11.

Vista: La Ley núm.33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.

Vista: La Ley núm.15-19, del 18 de febrero de 2019, Ley Orgánica de Régimen Electoral.

Vista: La Ley núm.210-19, del 12 de julio de 2019, que regula el uso de la Bandera Nacional, el Escudo Nacional y el Himno Nacional, símbolos patrios de la República Dominicana.

Vista: La Ley núm.1-21, del 6 de enero de 2021, que modifica y deroga varias disposiciones del Código Civil y de la Ley núm.659 del 1944, sobre Actos del Estado Civil. Prohíbe el matrimonio entre personas menores de 18 años.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

TÍTULO I

DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto regular:

1) El ejercicio del derecho de ciudadanía de elegir y ser elegibles;

Página 3 del PDF

2) El procedimiento y desarrollo del proceso electoral para la conformación del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y la elección de las autoridades municipales; y

3) El funcionamiento y competencias de la Junta Central Electoral como máximo ente responsable de la organización de los comicios.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley rige para todo el territorio nacional.

Artículo 3.- Definiciones. Para los fines de esta ley y su aplicación se entiende por:

1) Alianza: Es el acuerdo establecido entre dos o más partidos, para participar conjuntamente en uno o más niveles de elección y en una o más demarcaciones electorales, de acuerdo con lo que establece esta Ley Orgánica del Régimen Electoral.

2) Coalición: Es el conjunto de partidos, agrupaciones o movimientos políticos que postulan los mismos candidatos en un nivel con alcance nacional, en dos niveles con alcance nacional, o en todos los niveles de elección con alcance nacional, y que han establecido en un documento el contenido de sus acuerdos. Los integrantes de la coalición tienen que establecer en dicho documento, qué Partido personifica la coalición en el nivel determinado, de acuerdo con lo que establece esta Ley Orgánica del Régimen Electoral.

3) Fusión: Es la integración de dos o más partidos, agrupaciones o movimientos políticos con el objeto de constituir uno solo para todos los fines legales y electorales.

4) Postulación: Es el procedimiento formal a través del cual los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o las alianzas intervenidas entre los mismos, solicitan el registro de sus candidatos para una elección determinada, para que sean consecuentemente colocados en la boleta que será sometida al escrutinio de los electores en las asambleas electorales, propuesta sobre la cual, ha de decidir – admitiendo o rechazando— el órgano de administración electoral correspondiente.

5) Transfuguismo: Es la actitud y comportamiento de quien se convierte en tránsfuga, especialmente en la vida política.

6) Escrutinio: Es el proceso bajo la supervisión de la Junta Central Electoral, mediante la cual se verifican y se consolidan los resultados de las votaciones. Consiste en el conteo, cotejo, registro, observación y levantamiento de acta de los votos depositados por cada elector, tras la culminación de la jordana de votación. y

7) Automatización del escrutinio electoral: Es la aplicación de medios tecnológicos y sistemas de datos en el escrutinio y transmisión de datos, que sustituyen actividades manuales.

Página 4 del PDF

Artículo 4.- Principios rectores del proceso electoral. La organización de los procesos electorales se regirá por los principios siguientes:

1) Legalidad: Las actuaciones realizadas por los miembros de la Junta Central Electoral, juntas electorales, colegios electorales, Oficinas de Coordinación de Logística Electoral en el Exterior, así como también, las realizadas por los funcionarios y ciudadanos que tienen responsabilidad en la realización de las elecciones, deberán estar sujetas a lo previsto en la Constitución de la República y esta ley;

2) Transparencia: Los órganos de la administración electoral deberán garantizar la efectiva accesibilidad a la información en los procesos, conforme a las disposiciones de la Constitución de la República y de esta ley y a los fines de que los ciudadanos puedan conocer el contenido y alcance de las decisiones electorales y las disposiciones reglamentarias que sean dictadas por la Junta Central Electoral en ejercicio de sus atribuciones;

3) Libertad: Las decisiones y disposiciones emanadas de los órganos de administración electoral serán dictadas con absoluta libertad y en el marco de sus respectivas atribuciones y estarán amparadas en lo previsto en la Constitución de la República y las leyes;

4) Equidad: Los órganos de la administración electoral adoptarán todas las medidas que sean necesarias a los fines de lograr el desarrollo progresivo de los derechos de ciudadanía de los dominicanos y procurar la conformación de los poderes públicos de forma equitativa entre mujeres y hombres y, en consecuencia, las decisiones, actos y procedimientos dictados por éstos deberán estar orientados al logro de dicho propósito;

5) Calendarización: El proceso electoral está integrado por un conjunto de etapas que se desarrollan de forma sucesiva. La legislación electoral dispone los plazos y el orden en que cada uno de los actos electorales deben producirse, en aras de resguardar la seguridad jurídica;

6) Certeza electoral: Los órganos electorales procurarán que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a que se encuentra sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales;

7) Integridad electoral: Los procedimientos y actuaciones que deben ser ejecutados por los órganos de administración electoral para la realización de las asambleas electorales, estarán orientados a garantizar que cada una de las etapas electorales esté revestida del mayor nivel de integridad, procurando que el resultado de la voluntad popular sea el fiel reflejo de lo expresado por los ciudadanos;

8) Pro-participación: La normativa que regula la materia debe ser interpretada por los órganos electorales a favor de la mayor participación de ciudadanos y organizaciones políticas en los procesos electorales;

Página 5 del PDF

9) Interés nacional: Es un interés público y general que crea las condiciones para el bien común porque atañe a toda la sociedad como un cuerpo social y político, está ligado a la finalidad del Estado de ser promotor, generador y distribuidor de los beneficios y la felicidad de sus integrantes;

10) Inclusión: En el ejercicio de sus atribuciones, los órganos de administración electoral deberán garantizar la integración de todos los ciudadanos en la elección de sus representantes, posibilitando la participación democrática en todos los procesos, sobre todo a aquellos individuos y grupos sociales en desventajas por marginalidad o segregación;

11) Pluralismo: Los órganos de la administración electoral, en el marco de sus actuaciones, tomarán en cuenta el pluralismo como valor democrático vinculado a la participación y la diversidad, procurando viabilizar la tolerancia y convivencia pacífica entre los actores electorales;

12) Territorialización: Enfoque y delimitación de una demarcación geográfica para adscribir sus competencias electorales y políticas, para dar respuesta al interés de sus ciudadanos y a los principios democráticos desde su espacio, sus estructuras políticas, relaciones humanas e interacción, reconociendo sus particularidades sin lesionar el interés colectivo;

13) Participación: Oportunidad de los ciudadanos y personas de intervenir y accionar en una sociedad, dándoles la posibilidad de influir en la confección de los poderes públicos; y

14) Representación: Para el órgano electoral, este es su soporte existencial al corresponderle el rol institucional de certificar la autenticidad de quién es el ciudadano que democráticamente encarna al colectivo a través del voto y cómo éste expresó su voluntad, para que el depositario realice las diligencias necesarias en pos de atraer bienestar y felicidad a la comunidad que le delega el mandato y el tiempo por el que puede ejercerlo.

Artículo 5.- Sufragio popular. El sufragio popular será universal, igual, directo y secreto; y será ejercido en las formas y condiciones establecidas en esta ley.

Artículo 6.- Derechos a elegir y ser elegibles. Los derechos a elegir y ser elegibles son los ejercidos en los procesos electorales a través de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, debidamente constituidos de conformidad con la Constitución y las leyes.

TÍTULO II

DE LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS ELECTORALES

Artículo 7.- Órganos de la administración electoral. La organización, dirección y supervisión de los procesos electorales, en las formas establecidas en esta ley estarán a cargo de los siguientes órganos:

Página 6 del PDF

1) La Junta Central Electoral; 2) Las Juntas Electorales, 3) Las Oficinas de Coordinación de Logística Electoral en el Exterior (OCLEE); y 4) Los Colegios Electorales.

CAPÍTULO I

DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL

SECCIÓN I

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL Y REQUISITOS DE SUS MIEMBROS

Artículo 8.- Junta Central Electoral. La Junta Central Electoral es una entidad de derecho público con capacidad para realizar todos los actos jurídicos que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines, en la forma y en las condiciones que la Constitución, las leyes y sus reglamentos determinen.

Artículo 9.- Naturaleza. La Junta Central Electoral es la máxima autoridad en materia de administración y organización de los procesos electorales.

Artículo 10.- Autonomía. La Junta Central Electoral tiene personalidad jurídica y goza de autonomía técnica, administrativa, operativa, presupuestaria y financiera.

Párrafo.- El patrimonio de la Junta Central Electoral es inembargable.

Artículo 11.- Sede. La sede principal de la Junta Central Electoral está ubicada en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional.

Artículo 12.- Jurisdicción. La Junta Central Electoral tiene jurisdicción nacional y en el exterior.

Artículo 13.- Composición e integración. La Junta Central Electoral está integrada por un presidente y cuatro (4) miembros, y sus suplentes, elegidos por un período de cuatro (4) años por el Senado de la República, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes.

Artículo 14.- Atribuciones de la Junta Central Electoral. La Junta Central Electoral tiene las siguientes atribuciones:

1) Organizar, fiscalizar y supervisar, conjuntamente con los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, el proceso interno para la escogencia de candidatos a cargos de elección popular, ya sea para la elección de las autoridades electivas dispuestas

Página 7 del PDF

por la Constitución, así como los mecanismos de participación popular establecidos en ella, bajo las condiciones que se establezcan;

2) Custodiar, mantener y conservar el Registro Civil;

3) Custodiar, mantener y conservar la Cédula de Identidad;

4) Inscribir a los ciudadanos y ciudadanas en el Registro Electoral;

5) Nombrar a los funcionarios y empleados de la Junta Central Electoral y sus dependencias, exceptuando al director nacional de elecciones, director nacional de informática, director de voto en el exterior, el director nacional del Registro del Estado Civil y al director de la Cédula de Identidad y Electoral, que estará a cargo del Registro Electoral, los cuales serán designados previa consulta con los partidos, agrupaciones o movimientos políticos;

6) Remover a los funcionarios y empleados de la Junta Central Electoral y sus dependencias;

7) Fijar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Junta Central Electoral y sus dependencias; y

8) Aceptar o rechazar las renuncias de los funcionarios y empleados de la Junta Central Electoral y sus dependencias.

Artículo 15.- Requisitos para ser presidente. Para ser presidente y suplente de presidente de la Junta Central Electoral, se requiere:

1) Ser dominicano de nacimiento u origen;

2) Tener más de treinta y cinco (35) años de edad y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; y

3) Ser licenciado o doctor en derecho, con doce (12) años mínimo de ejercicio.

Artículo 16.- Requisitos para ser miembro. Para ser miembro de la Junta Central Electoral, titular y suplente, se requiere:

1) Ser dominicano;

2) Tener más de treinta (30) años y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; y

3) Acreditar título universitario y estar habilitado para el ejercicio profesional, preferiblemente en las áreas de administración o afines, informática o afines y ciencias jurídicas o afines, con ocho (8) años mínimo de ejercicio.

Página 8 del PDF

Artículo 17.- Requisito de residencia. Los miembros de la Junta Central Electoral deben fijar su residencia en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional o en la provincia de Santo Domingo.

Artículo 18.- Incompatibilidades. Entre los miembros de la Junta Central Electoral rigen las siguientes incompatibilidades:

1) No puede haber vínculo conyugal, de parentesco o afinidad entre sí, hasta el tercer grado inclusive, ni con los candidatos a presidencia y vicepresidencia de la República, hasta el primer grado; y

2) Si aconteciere que, con posterioridad a la designación de los miembros titulares o suplentes de la Junta Central Electoral se presentasen candidatos con el vínculo conyugal, de parentesco o afinidad, el titular o suplente afectado con esta condición cesará temporalmente en sus funciones, con disfrute de sueldo, desde el momento en que dicha candidatura sea admitida por el órgano partidario correspondiente, hasta que se declare cerrado el proceso electoral de que se trate, y sus funciones serán asumidas por el suplente correspondiente.

Artículo 19.- Recusación a miembros. En el caso de recusación de uno o más miembros de la Junta Central Electoral, conocerá de la recusación el mismo órgano, completada por los suplentes correspondientes.

Párrafo I.- Cuando sea admitida por la Junta Central Electoral la recusación de uno de sus propios miembros, éste cesará de inmediato en el ejercicio de sus funciones y será sustituido por el suplente correspondiente.

Párrafo II.- No se admitirán, por ninguna causa, recusaciones dirigidas contra la totalidad de los miembros y suplentes de la Junta Central Electoral ni contra un número de miembros y suplentes que impida la integración de la misma.

SECCIÓN II

DE LAS ATRIBUCIONES DEL PLENO DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL

Artículo 20.- Atribuciones del Pleno de la Junta Central Electoral. Son atribuciones del Pleno de la Junta Central Electoral los siguientes:

1) Elaborar y dictar el reglamento interno para su funcionamiento, así como para los demás órganos electorales dependientes;

2) Crear, suprimir, trasladar, limitar o ampliar la circunscripción o ámbito de competencia territorial de las Oficialías del Estado Civil;

3) Elaborar y ejecutar su presupuesto anual;

Página 9 del PDF

4) Conocer de las recusaciones contra los miembros de la propia Junta Central Electoral, de conformidad con lo que dispone la ley; en caso de que la recusación sea acogida, el miembro sobre el cual recaiga la recusación quedará impedido de conocer los asuntos que motivaron la recusación;

5) Conocer de las impugnaciones de los miembros titulares y suplentes de las juntas electorales de su dependencia, y suspender en sus funciones a aquellos que sean objetos de tales acciones, hasta tanto ésta se pronuncie;

6) Dictar, dentro de los plazos señalados al efecto, la proclama por medio de la cual se anuncia la celebración de elecciones;

7) Convocar a elecciones extraordinarias cuando proceda, de conformidad con la Constitución y la ley, dictando al efecto la correspondiente proclama;

8) Reglamentar la participación y las tarifas publicitarias de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado y privados; 9) Reglamentar la propaganda política y electoral en los medios de comunicación social y de cualquier otra naturaleza;

10) Reglamentar todo lo concerniente a las actividades de la observación electoral;

11) Reglamentar y disponer todo lo concerniente a la formación, depuración y conservación del Registro Electoral;

12) Modificar, mediante resolución, el diseño, formato y contenido de la Cédula de Identidad y Electoral, y de las Cédulas de Identidad;

13) Podrá modificar, por medio de disposiciones de carácter general, pero únicamente para una elección determinada, los plazos que establece esta ley para el cumplimiento de obligaciones o formalidades, o para el ejercicio de derechos, ya sea en el sentido de aumentar o en el de disminuir los plazos, cuando a su juicio, fuere necesario o conveniente para asegurar más eficientemente el ejercicio del derecho al sufragio;

14) Dictar las disposiciones que considere pertinentes para asegurar la correcta aplicación de las disposiciones de la Constitución y las leyes en lo relativo a las elecciones y el regular desenvolvimiento de éstas;

15) Disponer todo lo relativo a la utilización del programa para el conteo de votos y ponerlo oportunamente al conocimiento de las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral de que se trate, así como la organización del proceso para la agilización de los resultados, mediante la incorporación de los mecanismos electrónicos e informáticos que le sean útiles;

Página 10 del PDF

16) Conforme lo establece la ley que rige la materia, la responsabilidad de organizar, administrar, supervisar y arbitrar, conjuntamente con los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, el proceso interno para la escogencia de candidatos a cargos de elección popular, las elecciones primarias o convenciones que celebren los partidos, agrupaciones o movimientos políticos para elegir sus autoridades y/o nombrar a sus candidatos a cargos electivos, procurando en todo momento que éstas sean efectuadas con estricto apego a lo que dispone la ley, los reglamentos y los estatutos;

17) Formular, a la vista de las relaciones definitivas hechas por las juntas electorales, y dentro del plazo que esta ley determina, la relación general del resultado de cada elección, consignando en ella los datos que la ley requiera y hacerla publicar en la Gaceta Oficial;

18) Declarar a los ganadores de las elecciones y otorgar los certificados correspondientes a los electos presidente y vicepresidente de la República y cargos congresuales; así como proclamar a los senadores y diputados electos, a los representantes a parlamentos internacionales y los representantes de las comunidades dominicanas en el exterior;

19) Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados en su oportunidad;

20) Disponer las medidas que considere apropiadas para asegurar el libre ejercicio de los derechos de tránsito, libre reunión, igualdad de acceso a los medios de comunicación, tanto estatales como privados, así como de todos los derechos y obligaciones relacionados con la campaña electoral previstos en esta ley;

21) Poner periódicamente a disposición de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos reconocidos, y a más tardar treinta (30) días después del cierre de las inscripciones, la base de datos del registro que contiene las listas actualizadas de los inscritos en el Registro Electoral, con especificaciones de los datos de carácter electoral de los inscritos, las nuevas inscripciones, los traslados y las cancelaciones;

22) Disponer cuantas medidas considere necesarias para resolver cualquier dificultad que se presente en el desarrollo del proceso electoral, y dictar, dentro de las atribuciones que le confiere la ley, todas las instrucciones que juzgue necesarias y convenientes, a fin de rodear el sufragio de las mayores garantías y de ofrecer las mejores facilidades a todos los ciudadanos aptos para ejercer el derecho al voto. Dichas medidas tendrán carácter transitorio y solo podrán ser dictadas y surtir efectos durante el período electoral de las elecciones de que se trate;

23) Crear los colegios electorales que estime necesarios para cada elección, determinando su ubicación y jurisdicción territorial; disponer el traslado, la refundición o la supresión de colegios electorales cuando lo juzgue necesario o conveniente, previa consulta con los partidos, agrupaciones o movimientos políticos reconocidos;

Página 11 del PDF

24) Asumir la dirección y mando de la Policía Militar Electoral, desde el momento en que se declara abierto el proceso electoral o en los casos en que, por mandato constitucional o legal, se realizaren procesos de votación en los cuales haya de intervenir la Junta Central Electoral, como órgano responsable de la administración electoral;

25) Decidir acerca del reconocimiento de nuevas organizaciones políticas, y conocer sobre la extinción y liquidación de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, conforme a lo que establezcan la ley que regula la materia y los estatutos que norman el desenvolvimiento interno de estos partidos, agrupaciones o movimientos políticos;

26) Conocer y decidir todo lo relativo a alianzas, coaliciones o fusiones de partidos, agrupaciones o movimientos políticos; y

27) Las demás atribuciones que le confiera la ley.

SECCIÓN III

DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL

Artículo 21.- Atribuciones del presidente de la Junta Central Electoral. Además de las atribuciones que por otras disposiciones legales le correspondan, el presidente de la Junta Central Electoral ejercerá las funciones ejecutivas de la institución, correspondiéndole, entre otras, las siguientes:

1) Tener bajo su control y dirección, todas las actividades administrativas y técnicas de la Junta Central Electoral;

2) Establecer el horario que ha de cumplirse en la institución;

3) Ejercer la representación legal del organismo y ser su vocero oficial;

4) Proponer al Pleno de la Junta Central Electoral, la designación o remoción de los funcionarios y empleados del organismo;

5) Fijar las remuneraciones del personal de la Junta Central Electoral y sus dependencias;

6) Disponer cuantas medidas considere necesarias para resolver cualquier dificultad que se presente en el desarrollo del proceso electoral, y dictar, dentro de las atribuciones que le confiere la ley, todas las instrucciones que juzgue necesarias y/o convenientes, a fin de rodear el sufragio de las mayores garantías y de ofrecer las mejores facilidades a todos los ciudadanos aptos para ejercer el derecho al voto. Dichas medidas tendrán carácter transitorio y sólo podrán ser dictadas y surtir efectos durante el período electoral de las elecciones de que se trate;

Página 12 del PDF

7) Suspender a los funcionarios y empleados de la Junta Central Electoral y sus dependencias, cuando se hayan producido situaciones que transgredan las disposiciones contenidas en la ley o su reglamentación interna, hasta tanto intervenga una decisión definitiva del Pleno de la Junta Central Electoral;

8) Abrir y cerrar las sesiones, anticipar o prorrogar las horas de despacho en caso de que así lo requiera algún asunto urgente o grave, y convocar extraordinariamente a sus miembros cuando fuere necesario;

9) Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento de este organismo;

10) Dirigir los debates y someter a votación los asuntos cuando el organismo los considere discutido;

11) Presidir las reuniones del Consejo Directivo del Plan de Pensiones de la institución y como presidente ex-oficio, todas las comisiones designadas por el Pleno de la Junta Central Electoral;

12) Dirigir y vigilar administrativa, técnica y económicamente todas las juntas y funcionarios electorales, conforme el reglamento interno;

13) Tomar las medidas generales para fiscalizar las primarias, asambleas y convenciones que celebren los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, para elegir a sus autoridades y nombrar a sus candidatos a cargos electivos, procurando en todo momento que estas sean efectuadas con estricto apego a lo que dispone la ley, los reglamentos y los estatutos;

14) Asegurar el regular funcionamiento de las juntas electorales, para garantizar que cumplan con la correcta aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, y velar para que éstas se reúnan con la frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de sus atribuciones; y

15) Disponer todo lo relativo a la adquisición, la preparación y el suministro del equipo y los impresos, materiales y útiles de todo género que sean necesarios para la ejecución de esta ley y para el buen funcionamiento de las juntas y colegios electorales, de conformidad con la Ley de Compras y Contrataciones de Bienes y Servicios, y las disposiciones que dicte el Pleno de la Junta Central Electoral.

Artículo 22.- Funcionarios de la Junta Central Electoral. Para el despacho de cuestiones administrativas, el Pleno de la Junta Central Electoral y el presidente se asistirán de las direcciones y dependencias que consideren necesarias, las cuales serán ocupadas por los respectivos funcionarios encargados de éstas, cuyas condiciones para el desempeño de estos cargos serán establecidas por el organismo electoral.

Página 13 del PDF

SECCIÓN IV

DEL FUNCIONAMIENTO DEL PLENO DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL

Artículo 23.- Sesiones ordinarias y extraordinarias. La Junta Central Electoral celebrará sesiones con la frecuencia que juzgue necesaria para el ejercicio de las atribuciones que le están encomendadas.

Párrafo.- Las sesiones donde se conozca de la solicitud de reconocimiento y extinción de partidos, agrupaciones o movimientos políticos o de la solicitud de aprobación de los pactos de fusión, de alianzas o coalición de dos o más agrupaciones políticas; de la creación, supresión o traslados de colegios electorales; así como del nombramiento de los integrantes de las juntas electorales, serán convocadas y celebradas con arreglo a lo prescrito en esta ley.

Artículo 24.- Convocatoria del Pleno. El secretario enviará la convocatoria con la agenda correspondiente, por comunicación escrita, por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes de la señalada para la sesión, expresando siempre el día, la hora y el objeto de la reunión.

Párrafo I.- En caso de urgencia, el presidente podrá ordenar que la convocatoria sea hecha con menos tiempo de anticipación, pero deberá haber constancia por escrito de que todas las personas a quienes va dirigida han sido notificadas con antelación suficiente para concurrir.

Párrafo II.- El presidente, a requerimiento de dos (2) miembros del Pleno, mediante instancia motivada, contentiva de los puntos sometidos, convocará a la brevedad posible, una sesión del Pleno, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en esta ley y su reglamento.

Artículo 25.- Quórum. El Pleno de la Junta Central Electoral no podrá constituirse en sesión ni deliberar válidamente sin que se encuentren presentes la totalidad de sus miembros titulares o suplentes.

Párrafo.- En caso de que faltare un miembro titular y su suplente, cualquiera de los suplentes de los otros miembros titulares podrán sustituirlos.

Artículo 26.- Decisiones. Las resoluciones y los acuerdos del Pleno de la Junta Central Electoral serán adoptados por el voto favorable de la mayoría de los miembros y serán firmados por todos los miembros que estén presentes en la sesión al momento de ser tomados.

Párrafo I.- Cuando hubiere discrepancia en alguna materia, se hará constar en el acta correspondiente los votos favorables y contrarios y los fundamentos de los acuerdos votados.

Párrafo II.- En caso de voto disidente, quien ejerciere el mismo podrá razonar su voto.

Párrafo III.- Las decisiones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 30, serán firmadas solo por el presidente y el secretario.

Página 14 del PDF

Artículo 27.- Audiencia. El Pleno de la Junta Central Electoral llevará a cabo una audiencia con partidos, agrupaciones y movimientos políticos, con el objeto de dar a conocer los proyectos e informar sobre los trabajos pendientes o realizados por dicho organismo relativos al proceso electoral.

Párrafo I.- En los años no electorales, la audiencia a que se refiere este artículo será celebrada cada cuatro meses.

Párrafo II.- En el año electoral, la audiencia se llevará a cabo mínimo cada dos (2) meses.

Párrafo III.- En caso de que la JCE solicite por escrito a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos su opinión, reparos u objeciones sobre un tema de su interés, procederá, luego de recibir las propuestas de dichas instituciones, a convocar a todos los partidos, agrupaciones y movimientos políticos a una audiencia pública para discutir dicho asunto.

Párrafo IV.- La JCE podrá convocar a todos los partidos, agrupaciones y movimientos políticos a audiencias públicas cuantas veces estime necesaria, a fin de conocer temas sobre los procesos electorales.

Artículo 28.- Solicitud de reuniones. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos podrán solicitar por escrito a la Junta Central Electoral reuniones de seguimiento, a los fines de discutir y conocer la programación operativa y ejecución de los planes de trabajo relativos al proceso electoral.

Párrafo.- La Junta Central Electoral determinará la pertinencia o no de las reuniones, según lo que establece este artículo.

SECCIÓN V

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL

Artículo 29.- Secretario general de la JCE. La Junta Central Electoral tendrá un secretario general, cuyos requisitos y atribuciones serán establecidos por reglamento.

Párrafo.- La persona que ocupe la función de secretario general de la Junta Central Electoral deberá estar presente en las sesiones y audiencias públicas que celebre este organismo, y tendrá voz, pero no voto.

Artículo 30.- Relatorías y actas. El secretario general de la Junta Central Electoral realizará una relatoría de las incidencias de las discusiones, particularidades de las deliberaciones y acuerdos aprobados en cada audiencia, con las oportunas observaciones o aclaraciones, las cuales serán firmadas por todos los miembros del órgano electoral.

Párrafo I.- El secretario general procederá, bajo su responsabilidad, a extender, conforme dichas notas, las actas correspondientes, las cuales serán debidamente compiladas y conservadas en los archivos de la institución, tanto en medios físicos como electrónicos.

Página 15 del PDF

Párrafo II.- La compilación de las actas será autorizada en la primera y en la última página por el presidente y el secretario general de la Junta Central Electoral, foliados y selladas debidamente.

Párrafo III.- En cada acta se consignarán los nombres y firmas del presidente y los miembros.

Párrafo IV.- Cuando hubiere discrepancia en alguna materia, se harán constar en las actas los votos favorables y contrarios y los fundamentos de los acuerdos votados.

Párrafo V.- Después de extendidas las actas, serán firmadas por el presidente y el secretario, antes de que, con arreglo a esta ley, sean publicadas en los medios de que disponga la Junta Central Electoral y en su página web, órgano de difusión oficial de la institución.

Párrafo VI.- Firmadas las actas y publicadas oficialmente, no podrán ser objeto de enmiendas, tachaduras o interlíneas, salvo que las correcciones por errores sufridos en la redacción de las mismas se hagan en estas, al margen, mediante acuerdo del Pleno de la Junta Central Electoral.

Párrafo VII.- Después de extendidas las actas, serán firmadas por el presidente y el secretario, antes de que, con arreglo a esta ley, sean publicadas en los medios de que disponga la Junta Central Electoral y en su página web, órgano de difusión oficial de la institución.

Artículo 31.- Publicación de las decisiones. Las decisiones que adopte la Junta Central Electoral serán publicadas, según lo requieran los casos, mediante colocación en los medios de comunicación, la notificación a las partes interesadas o la inserción en la página web de la institución, con lo cual serán consideradas oficialmente públicas.

Párrafo.- Siempre que en esta ley se disponga la publicación de actas, avisos u otros documentos, sin determinarse el modo de publicación, se entenderá que ésta debe hacerse por medios de comunicación masivos o la disponibilidad en la página web de la institución.

Artículo 32.- Publicaciones de actas. A más tardar las cuarenta y ocho (48) horas que sigan al día en que se hubiere celebrado una sesión, el secretario de la Junta Central Electoral hará publicar las decisiones adoptadas, conforme al procedimiento establecido anteriormente.

Artículo 33.- Sello de la Junta Central Electoral. La Junta Central Electoral tendrá un sello, en el cual aparecerá su denominación y será estampado en todas sus actas, registros y documentos oficiales.

Párrafo.- Este sello estará bajo la responsabilidad del secretario general de la Junta Central Electoral.

Artículo 34.- Recepción y entrega de documentos. Todos los documentos que se presentaren a la Junta Central Electoral, a las juntas electorales y a las Oficinas de Coordinación de Logística Electoral en el Exterior (OCLEE), salvo los que para los casos

Página 16 del PDF

especiales se dispongan por esta ley, serán entregados a los secretarios de las mismas, quien hará constar al dorso o al margen de cada uno:

1) El día, hora y minutos en que los recibieren;

2) El nombre del organismo en que actúen, estampando el sello de éste y su firma; y

3) Entregarán a las personas que lo hubieren presentado, una copia del mismo, fechado, firmado y sellado expresando el día, hora y minutos de la presentación.

Párrafo I.- El Secretario General registrará, en libros destinados al efecto, los documentos que recibiere o entregare, haciendo constar el día, hora y minutos de la entrega o recibo, el nombre de la persona que haga o a quien se haga, con relación concisa del objeto de cada documento o modificación y de la persona o personas cuyos derechos afectaren el documento de que se trate.

Párrafo II.- El secretario general de la JCE expedirá, a requerimiento motivado escrito del representante legal o candidato de cualquier partidos, agrupaciones o movimientos políticos reconocidos, copias certificadas de todo documento que obre en los archivos bajo su custodia, así como certificaciones sobre los registros y anotaciones consignados en los libros a su cargo.

CAPÍTULO II

DE LAS JUNTAS ELECTORALES

SECCIÓN I

DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS JUNTAS ELECTORALES Y REQUISITOS DE SUS MIEMBROS

Artículo 35.- Juntas electorales. Las juntas electorales son órganos de carácter permanente con funciones administrativas y contenciosas; en materia administrativa estarán subordinadas a la Junta Central Electoral; en materia contenciosa, sus decisiones son recurribles ante el Tribunal Superior Electoral, de conformidad con la ley.

Párrafo.- Habrá una junta electoral en el Distrito Nacional y en cada municipio.

Artículo 36.- Sellos de las juntas electorales. Las juntas electorales tendrán un sello, en el cual aparecerá su denominación y jurisdicción territorial, y que será estampado en todas sus actas, registros y documentos oficiales.

Artículo 37.- Integración. La Junta Electoral del Distrito Nacional y aquellas juntas electorales cuya demarcación supere los mil (1000) colegios electorales, se compondrán de un presidente y cuatro vocales.

Página 17 del PDF

Párrafo I.- Las demás juntas electorales se compondrán de un presidente y dos vocales.

Párrafo II.- Los presidentes y vocales de las juntas electorales tendrán dos suplentes cada uno.

Artículo 38.- Designación de funcionarios de las Juntas Electorales. Los funcionarios de las juntas electorales serán designados por la Junta Central Electoral, la cual podrá removerlos y aceptarles sus renuncias.

Artículo 39.- Requisitos de sus miembros. Para ser miembro titular o suplente de una junta electoral se requiere:

1) Ser mayor de veinticinco (25) años de edad;

2) Ser bachiller;

3) Estar domiciliado en el municipio y tener por lo menos tres (3) años de residencia en él; y

4) Estar en el pleno goce de los derechos civiles y gozar de buena reputación.

Párrafo.- En la composición de cada junta electoral, al menos uno de sus miembros titulares deberá ser doctor o licenciado en derecho.

Artículo 40.- Desempeño del cargo. Los cargos de los miembros de juntas electorales, tanto titulares como suplentes, son de aceptación voluntaria.

Párrafo I.- Aquellos que aceptaren y fueren nombrados para desempeñar los cargos de titular o suplente o de juntas electorales, no podrán rehusarlos ni abstenerse de ocuparlos y ejercerlos, ni renunciar a ellos, a no ser por motivos graves, debidamente justificados.

Párrafo II.- Los presidentes y demás miembros de las juntas electorales, podrán recibir sueldos permanentes o pagaderos durante determinados períodos, según lo disponga la Junta Central Electoral.

Párrafo III.- Serán remunerados los secretarios administrativos de las juntas electorales con sueldos permanentes, los que se consignarán en el Presupuesto de la Junta Central Electoral.

Párrafo IV.- Los empleados auxiliares y demás personal que requieran las juntas electorales, de acuerdo a sus necesidades, disfrutarán de sueldos que podrán ser permanentes o temporales, según lo disponga la Junta Central Electoral.

Artículo 41.- Renuncia automática. Cuando un miembro titular, regularmente convocado, faltare a tres sesiones consecutivas sin excusa previa debidamente justificada, se considera que ha renunciado a su cargo.

Página 18 del PDF

Párrafo.- Cuando los suplentes sean llamados a integrar las juntas electorales correspondientes y éstos no asistieren a tres sesiones consecutivas, sin excusa previa debidamente justificada, se aplica lo establecido en este artículo.

Artículo 42.- Incompatibilidades. No pueden ser miembros ni secretarios de una misma junta electoral, personas que tengan vínculos conyugales, de parentesco o afinidad hasta el segundo grado inclusive, ya sea entre sí o con candidatos o con miembros de órganos directivos o con delegados de partidos, agrupaciones o movimientos políticos que actúen en la jurisdicción del cuerpo electoral a que pertenezcan.

Párrafo.- Si aconteciere que, con posterioridad a la designación de un miembro de una junta electoral se generaren los referidos vínculos, el mismo cesará en sus funciones desde el momento que sea aprobada la candidatura por el organismo correspondiente del partido político, hasta que se declare cerrado el proceso electoral, y sus funciones serán desempeñadas por el suplente correspondiente.

Artículo 43.- Impugnaciones. Los miembros titulares y suplentes de las juntas electorales, podrán ser impugnados por quien así lo estime, mediante un escrito motivado que será dirigido a la Junta Central Electoral, dentro de los diez (10) días siguientes a las designaciones.

Párrafo I.- La Junta Central Electoral, dentro de las veinticuatro (24) horas, enviará copia por secretaría del escrito de impugnación a los partidos, agrupaciones o movimientos políticos reconocidos, y celebrará una audiencia pública a más tardar ocho (8) días después, a fin de conocer de la impugnación formulada.

Párrafo II.- La impugnación será resuelta dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de la sesión.

Párrafo III.- Cuando la impugnación fuere de urgencia y de notoria gravedad, la Junta Central Electoral suspenderá, en el ejercicio de su cargo, a la persona impugnada.

Párrafo IV.- No se admitirán por ninguna causa impugnaciones dirigidas contra la totalidad de los miembros y suplentes de una misma junta, ni contra un número de miembros y suplentes que impida la integración de la misma.

Párrafo V.- Cuando la Junta Central Electoral admita las impugnaciones de uno o más miembros titulares o suplentes de una junta electoral, éstos cesarán inmediatamente en el ejercicio de sus funciones y procederá a designar la o las personas que deban reemplazar a los titulares o suplentes que hayan cesado.

Artículo 44.- Inhabilitación. Están inhabilitados para ser miembros o secretarios de las juntas electorales, titulares o suplentes, las personas que se encuentren subjúdice o hayan sido condenadas por lo siguiente:

1) Por infracción a esta ley;

Página 19 del PDF

2) Por delito contra la propiedad;

3) Por soborno o cohecho;

4) por falsificaciones; o

5) Por malversación de los fondos públicos.

Artículo 45.- Afiliación política. Al designar los miembros y secretarios de las juntas electorales y sus respectivos suplentes, se designará a individuos que no estén afiliados a ningún partido político; y si esto no fuere posible, se deberá nombrar a afiliados no activistas de dos o más partidos, agrupaciones o movimientos políticos reconocidos, de tal modo que ninguno de éstos tengan mayoría de votos en la junta y, especialmente, se tratará, en todos los casos, de que el presidente y el secretario, así como sus respectivos suplentes y sustitutos, pertenezcan a partidos, agrupaciones o movimientos políticos distintos.

Artículo 46.- Funciones de los suplentes. Los suplentes de los miembros de las juntas electorales reemplazarán a éstos, temporalmente, en caso de recusación, de excusa legítima, o cuando sin ella, dejaren de concurrir a integrar las juntas a la hora señalada para una sesión.

SECCIÓN II

DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS JUNTAS ELECTORALES

Artículo 47.- Atribuciones de las juntas electorales. Las juntas electorales tendrán las siguientes atribuciones:

1) Atribuciones administrativas. Corresponden a las juntas electorales, independientemente de las que resulten de otras disposiciones de la Constitución y de la ley, así como de las instrucciones emanadas de la Junta Central Electoral, las siguientes atribuciones administrativas:

a) Designar los funcionarios de cada uno de los colegios electorales que deban funcionar en su jurisdicción, de conformidad con los criterios establecidos por la Junta Central Electoral y bajo su supervisión;

b) Velar por la distribución adecuada y oportuna del equipo y de los materiales electorales necesarios para el buen funcionamiento de los colegios electorales de su jurisdicción, aprobados por la Junta Central Electoral;

c) Verificar el cómputo de la votación efectuada en cada elección, a la vista de las relaciones formuladas por los colegios electorales y de conformidad con las disposiciones que al efecto se establecen en esta ley, y el procedimiento adoptado por la Junta Central Electoral;

Página 20 del PDF

d) Formular, basándose en el cómputo efectuado según se ha dicho en el párrafo anterior, la relación general de la votación del municipio y la relación de los candidatos que hubiesen resultado elegidos para cargos congresuales y municipales, de conformidad con lo que se dispone en otra parte de esta ley y el procedimiento que sea definido por la Junta Central Electoral;

e) Expedir los correspondientes certificados de elección a los candidatos que hubiesen resultado elegidos a cargos municipales, y proclamarlos;

f) Cumplir y hacer cumplir, dentro de su jurisdicción, las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que le conciernen, así como las disposiciones emanadas de la Junta Central Electoral.

2) Atribuciones contenciosas. Las juntas electorales, en lo concerniente a sus atribuciones de carácter contencioso, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley núm.29-11, del 20 de enero de 2011, Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral y sus reglamentos.

SECCIÓN III

DE LOS SECRETARIOS ADMINISTRATIVOS DE LAS JUNTAS ELECTORALES

Artículo 48.- Secretario administrativo de la junta electoral. Para el despacho de las cuestiones administrativas, cada junta electoral se asistirá de un secretario administrativo, nombrado por la Junta Central Electoral, cuyas condiciones serán las mismas que se requieren para ser presidente de la junta electoral.

Párrafo I.- El secretario administrativo será evaluado periódicamente, pero nunca en un plazo mayor a cuatro años, para lo cual se tomará en cuenta la opinión de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos.

Párrafo II.- El secretario administrativo tendrá un suplente designado por la Junta Central Electoral, que asumirá la función ante la ausencia provisional o definitiva de éste, el cual deberá reunir los mismos requisitos que el titular.

Párrafo III.- El secretario administrativo deberá residir en la localidad que tenga su asiento el organismo electoral a que pertenezca.

Artículo 49.- Atribuciones de los secretarios administrativos. Las personas que ocupen la función de secretario administrativo de las juntas electorales y los de las Oficinas de Coordinación de Logística Electorales en el Exterior (OCLEE) deberán estar presentes en las sesiones y audiencias públicas que celebren estos organismos, y tendrán voz, pero no voto.

Párrafo I.- Además de las atribuciones que les sean conferidas por otras disposiciones de esta ley, las juntas electorales tendrán bajo su custodia los sellos, los registros y los archivos de las juntas electorales a las cuales pertenezcan, que deberán conservar en las oficinas de

Página 21 del PDF

las mismas o en cualquier otro lugar en que, por acuerdo de dichas juntas, se les ordenen, así como de todos los documentos que se presenten y llevarán la correspondencia y las cuentas y cumplirán todo lo que las juntas electorales a que pertenezcan o sus presidentes le encomendaren.

Párrafo II.- En el caso de los secretarios administrativos de las juntas electorales, deberán gestionar los locales donde deban funcionar los colegios electorales de su jurisdicción y, una vez terminada una elección, tomarán las disposiciones relativas a la conservación del equipo y mobiliario utilizado en ella.

Párrafo III.- En el caso de los secretarios administrativos de las Oficinas de Coordinación de Logística Electorales en el Exterior (OCLEE), deberán gestionar los locales donde deban funcionar los colegios electorales de su jurisdicción y, una vez terminada una elección, remitirán los equipos y mobiliarios utilizados en ella a la Junta Central Electoral.

SECCIÓN IV

DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS ELECTORALES

Artículo 50.- Recepción y entrega de documentos. Todos los documentos que se presentaren a cada junta electoral, salvo lo que para los casos especiales se dispongan por esta ley, serán entregados a los secretarios de las mismas quienes harán constar al dorso o al margen de cada uno:

1) El día, hora y minutos en que los recibieren;

2) El nombre del organismo en que actúen, estampando el sello de éste y su firma; y

3) Entregarán a las personas que lo hubieren presentado, una copia del mismo, fechado, firmado y sellado por el secretario administrativo expresando el día, hora y minutos de la presentación.

Párrafo I.- Los secretarios registrarán, en libros destinados al efecto, los documentos que recibieren o entregaren, haciendo constar el día, hora y minutos de la entrega o recibo, el nombre de la persona que haga o a quien se haga, con relación concisa del objeto de cada documento o modificación y de la persona o personas cuyos derechos afectaren el documento de que se trate.

Párrafo II.- Los secretarios de todas las demás juntas electorales expedirán, a requerimiento motivado escrito del representante legal o candidato de cualquier partido o agrupación política reconocida, copias certificadas de todo documento que obre en los archivos bajo su custodia, así como certificaciones sobre los registros y anotaciones consignados en los libros a su cargo, siempre que los mismos no requieran de una autorización previa por parte de la presidencia de la Junta Central Electoral.

Página 22 del PDF

Artículo 51.- Funciones de los inspectores y funcionarios. Salvo circunstancias especiales, los inspectores y funcionarios designados por la Junta Central Electoral para realizar sus funciones en las juntas electorales limitarán sus funciones a una labor de supervisión.

Artículo 52.- Sesiones, quórum y mayoría. Las juntas electorales celebrarán sesiones administrativas, en Cámara de Consejo, con la frecuencia que lo juzguen necesario para el ejercicio de las funciones que les están encomendadas.

Párrafo I.- No podrán constituirse en sesión ni deliberar válidamente, sin que se encuentren presentes todos sus miembros titulares o, en su defecto, sus suplentes respectivos, incluyendo los secretarios o sus suplentes.

Párrafo II.- En caso de que faltare un miembro titular o suplente, llenará la vacante uno cualquiera de los suplentes de los miembros titulares.

Párrafo III.- Se celebrarán sesiones extraordinarias, siempre que el interés público lo exija, por disposiciones del presidente, o cuando lo pidieren dos de sus miembros.

Párrafo IV.- Los acuerdos en las juntas electorales serán adoptados por el voto favorable de la mayoría de sus miembros.

Artículo 53.- Convocatorias. Los secretarios enviarán las convocatorias con las agendas correspondientes, por comunicación escrita, por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes de la sesión, expresando siempre el día, la hora y el objeto de la reunión.

Párrafo.- En caso de urgencia el presidente podrá ordenar que la convocatoria sea hecha con menos tiempo de anticipación, pero deberá haber constancia por escrito de que todas las personas a quienes vayan dirigidas han sido notificadas con antelación suficiente para concurrir.

Artículo 54.- Convocatoria a organizaciones políticas. Se convocará a los partidos, agrupaciones o movimientos políticos reconocidos, para oír sus opiniones, a audiencias públicas en aquellas materias en que la Junta Central Electoral estime útil o necesario ese requisito, en los asuntos referentes a esas entidades y para conocer las solicitudes de nuevas organizaciones políticas.

Artículo 55.- Minutas y actas. El secretario anotará brevemente, en un libro de minutas, los acuerdos aprobados y particularidades de la deliberación, que sean necesarios para el acta de cada sesión, con las oportunas observaciones o aclaraciones, las cuales serán firmadas por todos los miembros y el secretario.

Párrafo I.- El secretario procederá, bajo su responsabilidad, a extender, conforme, las notas, el acta correspondiente, en un libro encuadernado, el cual será autorizado en la primera y última página por el presidente y el secretario, así como foliado y sellado debidamente.

Página 23 del PDF

Párrafo II.- En cada acta se consignarán los nombres del presidente, los vocales y los delegados de partidos, agrupaciones o movimientos políticos o de sus respectivos sustitutos que asistieren.

Párrafo III.- Cuando hubiere discrepancia en alguna materia, se harán contar los votos favorables y contrarios, así como los fundamentos de los acuerdos votados.

Párrafo IV.- Después de extendidas las actas en el libro correspondiente, serán firmadas por el presidente y el secretario, antes de que, con arreglo a esta ley, se fije copia de las mismas en la tablilla de publicaciones.

Párrafo V.- Firmadas las actas y fijadas sus copias en la tablilla, no podrán ser objeto de enmiendas, tachaduras o interlíneas, a menos que sus correcciones por errores sufridos en la redacción se hagan en la misma acta al margen, mediante acuerdos de la Junta Central Electoral o de la junta electoral correspondiente.

Artículo 56.- Tablillas de publicaciones. Las juntas electorales harán fijar, en lugar visible y de fácil acceso, una tablilla de tamaño adecuado, situada de tal manera que los avisos que se fijen en ella estén, en cuanto sea posible, a cubierto de la intemperie y puedan ser leídos cómodamente.

Párrafo I.- Si fuere necesario cambiar de lugar la tablilla, se hará fijar en el sitio donde antes se encontraba, un aviso que indique donde haya sido trasladada, el cual deberá permanecer fijado por un término no menos de quince (15) días después del traslado.

Párrafo II.- Siempre que en esta ley se disponga la publicación de actas, avisos u otros documentos, sin determinarse el modo de publicación, se entenderá que esta debe hacerse por medio de la fijación en la tablilla antes mencionada.

Párrafo III.- Las autoridades electorales de los municipios procurarán, previa coordinación con la Junta Central Electoral, la publicación de actas, avisos, u otros documentos, en cualquier medio de comunicación local o provincial según sean los casos y requerimientos, y remitirán dicha información a la Junta Central Electoral para que ésta lo haga publicar en la página web de la institución.

Artículo 57.- Publicaciones de actas. A más tardar cinco (5) días calendario, contados a partir de la fecha en que se hubiere celebrado una sesión, el secretario administrativo fijará en la tablilla o hará publicar conforme el procedimiento indicado en el artículo 56, una copia fiel del acta, autorizada con su firma y con el sello de la junta electoral correspondiente.

CAPÍTULO III

DE LOS COLEGIOS ELECTORALES

Artículo 58.- Colegios electorales. Los colegios electorales son el conjunto de ciudadanos agrupados en función de su residencia por la Junta Central Electoral, con el propósito de

Página 24 del PDF

ejercer el sufragio en las Asambleas Electorales y otros mecanismos de participación popular, debidamente convocadas de conformidad con la Constitución y las leyes.

Artículo 59.- Creación, traslado, fusión y supresión. La Junta Central Electoral creará, con no menos de treinta (30) días de anticipación, los colegios electorales que juzgue necesarios para cada elección, determinarán los lugares donde deban situarse, haciéndolo de conocimiento público, y señalará la demarcación territorial que haya de abarcar cada uno.

Párrafo I.- Para la creación de los colegios electorales tomará en consideración las distancias y el número de electores inscritos en el registro de cada barrio o sección, de modo que las elecciones puedan efectuarse con regularidad.

Párrafo II.- A cada colegio electoral se asignará no más de seiscientos (600) electores.

Párrafo III.- Cuando el número de electores de una demarcación territorial determinada supere los seiscientos (600) electores, según lo establecido en el párrafo II de este artículo, la Junta Central Electoral creará un colegio adicional y prorrateará, entre los dos colegios, la totalidad de los electores, tomando en consideración que los nuevos colegios no cuenten con más de 400 electores.

Párrafo IV.- Las creaciones se realizarán de conformidad con esta ley y los procedimientos que al efecto dictare la Junta Central Electoral, y los mismos, una vez aprobados, se entenderán que funcionarán en las mismas condiciones y cantidades, tanto para las elecciones del nivel municipal, como para las elecciones de los niveles presidencial, congresual, de representantes ante parlamentos internacionales y representantes en el exterior.

Párrafo V.- La Junta Central Electoral podrá, conforme lo requieran las circunstancias, disponer el traslado o la fusión de los colegios electorales, con treinta (30) días de antelación a las elecciones siguientes.

Párrafo VI.- Podrá crearse más de un colegio electoral para un barrio o sección, cuando así lo requiera el número de electores inscrito en el registro electoral, ubicándolos en lugares que faciliten el acceso a los electores.

Párrafo VII.- Nunca se agruparán en la demarcación de un mismo colegio electoral, barrios, secciones o lugares que no colinden entre sí.

Artículo 60.- Designación y numeración. Los colegios electorales se designarán por el nombre del barrio o sección, el municipio y la provincia a que pertenezcan, y se distinguirán entre sí por un número de orden, comenzando por el número uno en cada municipio.

Artículo 61.- Funcionarios de los colegios electorales. Los trabajos de cada colegio electoral serán dirigidos por un presidente, un primer y segundo vocal, un secretario y un sustituto de secretario, funcionarios éstos que serán designados por las juntas electorales, preferentemente de entre los electores que figuren en el listado del colegio de que se trate.

Página 25 del PDF

Artículo 62.- Responsabilidad de los funcionarios. Los funcionarios de los colegios electorales son las autoridades electorales responsables de dirigir el proceso de votación, escrutinio, levantamiento de las actas, entrega de resultados y materiales de sus respectivos colegios electorales, de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos por la Ley Electoral y la Junta Central Electoral.

Artículo 63.- Requisitos para los funcionarios de los colegios electorales. Para ser funcionario de un colegio electoral es preciso:

1) Ser elector del municipio;

2) Tener su residencia en el municipio al cual corresponda;

3) Haber participado y aprobado las diferentes etapas de capacitación que haya autorizado e impartido la Junta Central Electoral, las juntas electorales y las Oficinas de Coordinación de Logística Electoral en el Exterior; y

4) Estar integrado en la base de datos de candidatos elegibles para ser funcionarios de colegios electorales.

Párrafo.- La Junta Central Electoral deberá habilitar los mecanismos que posibiliten la integración de ciudadanos, gremios profesionales, empresariales, sindicales y estudiantiles, que garanticen el fortalecimiento de la calidad en la composición de los colegios electorales.

Artículo 64.- Requisito especial. Los integrantes de los colegios electorales no deberán ser miembros dirigentes de partidos, agrupaciones o movimientos políticos o pertenecer a comités de campaña de algún candidato.

Párrafo.- En caso de que fueren afiliados a partidos, agrupaciones o movimientos políticos o simpatizantes de las candidaturas que tercian en las elecciones, las juntas electorales, velarán para que la composición de los colegios electorales no se corresponda con un sólo partido, agrupación, movimiento político o candidatura, debiéndose integrar con la mayor pluralidad y equilibrio posible.

Artículo 65.- Designación y acreditación. Cada junta electoral procederá a la designación de los funcionarios y funcionarias de los colegios electorales que haya de funcionar en su jurisdicción, por lo menos quince (15) días antes de la fecha en que deban celebrarse las elecciones, conforme los requisitos establecidos en los artículos 63 y 64 y notificar las designaciones a todos los partidos, agrupaciones o movimientos políticos dentro de un plazo de veinticuatro (24) horas.

Párrafo I.- Los nombramientos relativos a los colegios electorales serán de aceptación voluntaria y una vez nombrados no podrán renunciar o no desempeñar las funciones para las cuales han sido designados, salvo casos de fuerza mayor y debidamente justificados, so pena de ser sancionado por lo previsto en el artículo 310.

Página 26 del PDF

Párrafo II.- Si por cualquiera causa legal la persona designada para un cargo en un colegio electoral no pudiere desempeñarlo, deberá, tan pronto como reciba la credencial correspondiente o sobrevenga la causa que le impida servir, ponerlo en conocimiento de la correspondiente junta electoral por escrito, expresando la causa y acompañando la prueba que la justifique, para que dicha junta resuelva en consecuencia.

Párrafo III.- Las credenciales deben expresar el nombre de la persona designada, el cargo, la designación del colegio electoral, el lugar donde está situado, la fecha en que hayan de celebrarse las elecciones, las firmas del presidente y el secretario de la junta electoral y llevarán estampado el sello de ésta.

Párrafo IV.- Las credenciales deberán ser entregadas personalmente a los designados a más tardar ocho (8) días antes de la fecha de las elecciones.

Artículo 66.- Impugnación o recusación a funcionarios electorales. Plazos. Cuando se someta una impugnación o recusación contra funcionarios de colegios electorales, el escrito será dirigido a la junta electoral correspondiente.

Párrafo I.- La Impugnación o recusación será notificada a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, dentro de los tres (3) días siguientes de su recepción.

Párrafo II.- La junta electoral conocerá del caso y lo decidirá dentro de las veinticuatro (24) horas de recibo de la notificación, por parte de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos.

Párrafo III.- Las decisiones emitidas por las juntas electorales sobre impugnación o recusación contra funcionarios de colegios electorales, no serán susceptibles de recurso alguno.

TÍTULO III

DE LA IDENTIDAD Y EL REGISTRO ELECTORAL

CAPÍTULO I DE LA IDENTIDAD

SECCIÓN I

DE LA IDENTIDAD, REGISTROS Y ARCHIVOS

Artículo 67.- Identidad de las personas. La identidad de las personas es el conjunto de rasgos propios de un individuo que lo caracteriza frente a los demás.

Párrafo.- Para los fines de esta ley, se comprobará, mediante la presentación de la correspondiente cédula, cuyo uso será obligatorio para nacionales y extranjeros residentes legales en la República Dominicana.

Página 27 del PDF

Artículo 68.- Número único de identidad. El número único de identidad es la identificación numérica asignada de por vida a toda persona, para la integración de los actos civiles y personales de ésta.

Artículo 69.- Obligatoriedad de inscripción. Todo ciudadano o ciudadana tiene el deber y derecho de obtener su cédula de identidad o de identidad y electoral.

Artículo 70.- Archivo maestro de cedulados. El archivo maestro de cedulados es la relación contentiva de todos los datos de las personas que se han inscrito para la obtención de su cédula de identidad o de identidad y electoral.

Artículo 71.- Informaciones en el archivo maestro de cedulados. Las informaciones contenidas en el “archivo maestro de cedulados” de la Junta Central Electoral, contendrán los siguientes aspectos:

1) Indicación del número de serie para cada municipio;

2) Número único de identidad;

3) Nombres y apellidos de la madre y del padre del inscrito, cuando ello fuese posible;

4) Fecha de nacimiento;

5) Lugar de nacimiento;

6) Nacionalidad;

7) Sexo;

8) Estado civil;

9) Profesión u oficio;

10) Domicilio y/ residencia;

11) Tipificación sanguínea;

12) Huellas dactilares;

13) Fotografía;

14) Si es o no, donante de órganos, a opción del declarante, previo cumplimiento de los protocolos legales que hayan sido aprobados al efecto;

15) Firma electrónica del inscrito; y

Página 28 del PDF

16) Cualquier otra característica que entienda la Junta Central Electoral se deba incorporar.

SECCIÓN II

DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD

Artículo 72.- Cédula de identidad. La cédula de identidad es el documento único para la identificación de las personas que contiene los registros de identidad determinados por la ley.

Párrafo I.- Es voluntaria la adquisición de la cédula de identidad por toda persona que haya cumplido doce (12) años de edad.

Párrafo II.- Toda persona que procure la expedición de una cédula de identidad deberá comparecer personalmente y aportar acta de nacimiento para su obtención.

Párrafo III.- En caso de que no hubiese aportado el acta de nacimiento, según lo dispuesto en el párrafo II de este artículo, deberá presentarla al momento de realizar la renovación de la misma, para que sea adjuntada al expediente que obre en los archivos de la Junta Central Electoral.

Artículo 73.- Cédula de identidad para extranjeros residentes legales. Aquellos extranjeros residentes legales que al momento de la entrada en vigencia de esta ley porten cédula de identidad de extranjeros, deberán renovar la vigencia de la misma, en las condiciones que disponga la Junta Central Electoral.

Artículo 74.- Información en la cédula de identidad. Se consignarán en la cédula de identidad, los datos siguientes:

1) Nombres y apellidos del inscrito;

2) Fecha y lugar de nacimiento;

3) Número único de identidad;

4) Dirección, donde reside habitualmente;

5) Datos relativos al acta de nacimiento;

6) Estado civil;

7) Tipificación sanguínea;

8) Huellas dactilares;

9) Firma del inscrito (electrónica) y foto digital; y

Página 29 del PDF

10) Ocupación u oficio.

Artículo 75.- Colores de la cédula de identidad. La cédula de identidad será de un color distinto a la cédula de identidad y electoral y, con caracteres relevantes, se consignará en la misma la leyenda NO VOTA.

Párrafo.- La cédula de identidad será expedida conforme las condiciones que establezca la Junta Central Electoral.

Artículo 76.- Portadores de cédula de identidad. Serán portadores de la cédula de identidad las siguientes personas:

1) Los y las menores de edad que hayan cumplido los doce años;

2) El personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas y cuerpos de policía; y

3) Los extranjeros residentes, ya sea en condición provisional o permanente.

Párrafo.- La Junta Central Electoral reglamentará la forma en que se emitirán las cédulas de identidad a los menores de doce años.

SECCIÓN III

DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Y ELECTORAL

Artículo 77.- Expedición de la cédula de identidad y electoral. La cédula de identidad y electoral será expedida a los ciudadanos y ciudadanas dominicanos, hábiles para ejercer el derecho al sufragio, bajo las condiciones que establezca la Junta Central Electoral, de conformidad con la ley.

Párrafo.- Se cobrará una tasa por la modificación de datos y duplicados de cédulas que será establecida por la Junta Central Electoral.

Artículo 78.- Archivo de datos generales de los ciudadanos. La Junta Central Electoral mantendrá un sistema informático mediante el cual se dispondrá de todas las informaciones relativas a la demarcación correspondiente, las generales del ciudadano relativas a la identidad y los datos demográficos, con los cuales se establecerán las informaciones electorales, para con ello lograr la obtención de la cédula de identidad y electoral.

Artículo 79.- Datos en la cédula de identidad y electoral. Se consignará en la cédula de identidad y electoral, los datos siguientes:

1) Nombres y apellidos del inscrito;

2) Fecha y lugar de nacimiento;

Página 30 del PDF

3) Número único de identidad;

4) Dirección, donde reside habitualmente el ciudadano o ciudadana;

5) Datos relativos al acta de nacimiento;

6) Datos relativos a la información electoral;

7) Estado civil;

8) Tipificación sanguínea;

9) Huellas dactilares;

10) Firma electrónica del inscrito y foto digital; y

11) Ocupación u oficio.

Artículo 80.- Renovación. Después de obtenida la cédula de identidad o cédula de identidad y electoral, no será necesario renovarla, excepto en los siguientes casos:

1) En caso de pérdida o notable deterioro del documento;

2) En caso de cambio de nombre, rectificación de nombres o apellidos, cambio de nacionalidad o estado civil; y

3) Por caducidad.

Párrafo I.- Para fines de lo especificado en el literal 1) de este artículo, se considera deterioro, además del producido por uso y descuido, las borraduras y las alteraciones que hagan ilegible cualquiera de las generales de identificación o que hayan afectado las impresiones digitales y la foto.

Párrafo II.- Aquellos extranjeros que ya hayan sido provistos de la cédula de identidad en ocasión de permanencia anterior en el país, deberán renovar la vigencia de la misma, en las condiciones que disponga la Junta Central Electoral.

Párrafo III.- Cuando la persona desee cambiar su cédula de identidad o cédula de identidad y electoral por otra causa, distinta de la pérdida o deterioro, será necesario que presente a la Dirección o Centro de Cedulación competente los documentos que justifiquen y soporten dicho cambio, bajo las condiciones establecidas por la Junta Central Electoral.

Artículo 81.- Obligación de presentar cédulas al centro de cedulación. La cédula de identidad y la cédula de identidad y electoral debe ser presentada al centro de cedulación más cercano del interesado o la interesada, en cada ocasión en que el o la portadora haya cambiado su nombre o su estado civil.

Página 31 del PDF

Artículo 82.- Causales de obligatoriedad para presentar la cédula. La presentación de la cédula de identidad o cédula de identidad y electoral para fines de anotación y cita en los documentos es obligatoria:

1) Para desempeñar toda comisión, cargo o empleo público;

2) Para el otorgamiento de instrumentos públicos;

3) Para ejercitar acciones o derechos y gestionar bajo cualquier concepto ante los tribunales, juzgados, corporaciones, autoridades y oficinas de todas clases;

4) Para hacer ante las autoridades, funcionarios y oficinas públicas cualquiera clase de reclamaciones, solicitudes, peticiones, denuncias o declaraciones;

5) Para hacer declaraciones ante los oficiales del estado civil;

6) Para acreditar la personalidad cuando fuere necesario en todo acto público o privado;

7) Para contraer matrimonio o divorcio;

8) Para la inscripción en cualquier institución de educación superior;

9) Para ingresar en el Ejército, la Policía Nacional o Cuerpos de Bomberos y para ser Alcalde Pedáneo;

10) Para ser empleado comercial, industrial o trabajar al servicio de cualquier persona; y

11) Para obtener permiso de porte de armas.

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO ELECTORAL

Artículo 83.- Registro Electoral. El registro electoral consistirá en la inscripción personal, obligatoria y gratuita de todo individuo y ciudadano dominicano que, de acuerdo a la Constitución y las leyes, se encuentre en aptitud de ejercer el sufragio.

Párrafo.- La incorporación en el Registro Electoral se extenderá a los menores que próximo a cumplir dieciocho (18) años de edad antes o en la fecha de las elecciones más próximas.

Artículo 84.- Revisión del registro electoral. El registro electoral será revisado periódicamente, según las condiciones que establezca la Junta Central Electoral, y para ello dictará todas las disposiciones que considere de lugar.

Página 32 del PDF

Artículo 85.- Continuidad de las inscripciones. Las inscripciones de los ciudadanos y ciudadanas serán continuas, y sólo se suspenderán, para los fines electorales, desde ciento veinte (120) días antes de las primeras elecciones ordinarias y hasta treinta (30) días después de celebradas las últimas.

Párrafo.- Para las elecciones del mes de mayo, todas aquellas inscripciones que se hayan recibido y procesado entre la fecha de cierre y la celebración de las elecciones del mes de febrero, serán incorporadas al registro electoral.

Artículo 86.- Suspensión de las inscripciones. Las personas que se inscribieren en el Archivo Maestro de Cedulados durante el período en que se encuentre suspendido el registro electoral, serán dotadas de una certificación que les servirá como documento de identidad, hasta tanto sea reabierto el Registro Electoral.

Artículo 87.- Proceso electoral del nivel municipal. Pasado el proceso electoral del nivel municipal, se emitirá el documento conteniendo estos datos, para permitir que los ciudadanos incluidos en esta situación puedan ejercer el derecho al sufragio en las elecciones del mes de mayo, establecido en la Constitución de la República.

Párrafo I.- La Junta Central Electoral, mediante resolución, ordenará dicho cierre y la publicación de estas disposiciones en los medios de circulación nacional, a los fines de que toda la ciudadanía esté debidamente de esta situación.

Párrafo II.- Las inscripciones con fines de identidad de los ciudadanos, se continuarán más allá de lo estipulado en este artículo, y serán suspendidas cuando a juicio de la Junta Central Electoral no sea posible por motivos de la celebración de una elección ordinaria, ordenando la correspondiente publicación de la suspensión de dichos servicios.

Párrafo III.- En las demarcaciones donde hayan de celebrarse elecciones extraordinarias, las inscripciones se suspenderán a partir de la publicación de la ley de convocatoria o de la resolución correspondiente dictada por la Junta Central Electoral.

Artículo 88.- División según organización urbana de cada municipio. Para fines de inscripción en el Registro Electoral y cualesquiera otros propósitos relacionados con el mismo, la Junta Central Electoral podrá dividir la parte urbana de cada municipio, si lo estimare conveniente, en sectores, asignando a cada uno de ellos una denominación y determinando sus demarcaciones.

Párrafo I.- Para los fines de este artículo, la Junta Central Electoral tendrá en cuenta las divisiones y demarcaciones hechas anteriormente por la autoridad competente, pero en ausencia de anteriores divisiones, modificaciones y demarcaciones, se utilizarán las que adopte la Junta Central Electoral.

Párrafo II.- La zona rural de cada municipio estará dividida en distritos municipales, secciones y parajes existentes en la actualidad, de conformidad con la ley.

Página 33 del PDF

Párrafo III.- Las divisiones, demarcaciones y denominaciones no podrán ser modificadas por lo menos un año antes de las elecciones más próximas.

Artículo 89.- Prohibición de registro. No podrán ser incorporados, con fines electorales, en el Registro Electoral las personas que presenten las siguientes circunstancias:

1) Condenación irrevocable a pena criminal, hasta el término de la misma;

2) Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta permanezca;

3) Aceptación en territorio dominicano de cargos o funciones públicas de un gobierno o Estado extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo; y

4) Violación a las condiciones en que la naturalización fue otorgada.

Párrafo.- No tienen derecho al sufragio los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

Artículo 90.- Residencia permanente del ciudadano. La inscripción deberá hacerse teniendo en cuenta la residencia habitual del ciudadano.

Párrafo I.- Para los efectos de esta, será necesario que la persona que la solicite tenga su domicilio y residencia legal en el municipio en que la inscripción se haya hecho, lo cual podrá ser objeto de comprobación por la Junta Central Electoral.

Párrafo II.- Al momento de inscribirse será previamente cuestionado, bajo juramento, acerca de si no existe algún impedimento o cualquiera de los casos de incapacidad señalados en esta ley.

Artículo 91.- Conformación del padrón de electores. La Junta Central Electoral creará una base de datos conteniendo la información de identidad y electoral relativa a cada inscrito y con ello conformará el padrón de electores, destinado al colegio electoral, y será el único que se utilizará para fines de votación de los sufragantes el día de las elecciones.

Párrafo I.- La Junta Central Electoral, entregará a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, en el mes de junio y el mes de diciembre de cada año un corte del padrón de electores actualizado.

Párrafo II.- Después de cada proclama electoral para unas elecciones generales y del exterior, o ambas a la vez, la Junta Central Electoral entregará a más tardar 10 días después de la proclama, el padrón electoral que se utilizará para esas elecciones.

Artículo 92.- Datos del padrón de electores. Las listas de electores o padrón electoral que se elaboren según la disposición que antecede, comprenderán a todos los dominicanos inscritos en el Registro Electoral, aptos para votar en las elecciones más próximas y contendrán los datos siguientes:

Página 34 del PDF

1) Apellidos y nombre;

2) Foto a color;

3) Estado civil y sexo;

4) Número de cédula de identidad y electoral; y

5) Número en el listado del colegio electoral.

Artículo 93.- Cancelación de inscripción. La cancelación de una inscripción en la cédula de identidad o de identidad y electoral o el Registro Electoral, consistirá en la facultad que tendrá la Junta Central Electoral de invalidar una inscripción o un número de cédula de identidad, o de identidad y electoral, atendiendo a causas justificadas, siendo éstas, sin perjuicio de las que determine la ley o la institución mediante resolución motivada, las siguientes:

1) Cuando la inscripción no reúna los requisitos de ley;

2) Por tener el ciudadano más de una inscripción en cuyo caso quedará cancelada la que no se ajuste a esta ley;

3) Por nueva inscripción del ciudadano, atendiendo a causas de fuerza mayor;

4) Por fallecimiento del ciudadano o ciudadana; o

5) Por otras causas que establezca la Junta Central Electoral.

Artículo 94.- Solicitud de cancelación de inscripción. La solicitud de cancelación de una inscripción o una cédula de identidad y electoral formulada por un particular, será tramitada a través del secretario de la junta electoral correspondiente, la cual será sometida a la Dirección de Registro Electoral y posteriormente será autorizada por la Junta Central Electoral, mediante resolución motivada.

Párrafo.- La Junta Central Electoral podrá disponer de cuantas medidas considere pertinentes para el cumplimiento de éstas disposiciones.

TÍTULO IV

DE LAS ELECCIONES

CAPÍTULO I

DE LA CLASIFICACIÓN Y NIVELES DE ELECCIÓN

Página 35 del PDF

Artículo 95.- Clasificación de elecciones. Las elecciones se clasifican de la siguiente manera:

1) Elecciones ordinarias: Son aquellas que se verifican periódicamente en fechas previamente determinadas por la Constitución;

2) Elecciones extraordinarias: Son las que se efectúan por disposición de una ley; de la Junta Central Electoral o mediante sentencia del Tribunal Superior Electoral, para proveer los cargos electivos correspondientes a divisiones territoriales nuevas o modificadas, o cuando sea necesario por haber sido anuladas las elecciones anteriormente verificadas en determinadas demarcaciones, de acuerdo con la ley o para cualquier otro fin;

3) Elecciones generales: Se entenderá por elecciones generales las que hayan de verificarse en todo el territorio de la República; y

4) Elecciones parciales: Se entenderá por elecciones parciales, las que se limiten a una o varias divisiones de dicho territorio.

Párrafo.- La Junta Central Electoral podrá suspender la celebración de elecciones y convocar a elecciones extraordinarias por causa de fuerza mayor; hechos fortuitos u otras circunstancias debidamente justificadas, en ocasión de una situación imprevisible, irresistible, actual e inminente, que determine la imposibilidad de dar inicio o continuidad a su celebración en la fecha prevista, en especial aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas, determinadas por la declaración de uno de los estados de excepción que dispone la Constitución de la República.

Artículo 96.- Niveles de elección. Se denomina niveles de elección lo que contienen candidaturas indivisibles o no fraccionables en sí mismas y, se clasificará en los siguientes niveles:

1) Nivel presidencial: Se refiere a la elección conjunta del presidente y del vicepresidente de la República;

2) Nivel senatorial: Se refiere a la elección de senadores y senadoras;

3) Nivel de diputaciones: Se refiere a la elección conjunta de diputados por demarcación territorial, diputados nacionales por acumulación de votos y diputados representantes de la comunidad dominicana en el exterior;

4) Nivel de alcaldías: Se refiere a la elección conjunta de alcaldes y vicealcaldes;

5) Nivel de regidurías: Se refiere a la elección conjunta de los regidores y sus suplentes;

Página 36 del PDF

6) Nivel de directores distritales: Se refiere a la elección conjunta de los directores y subdirectores de distritos municipales; y

7) Nivel de vocalías: Se refiere a la elección conjunta de los vocales de los distritos municipales.

Párrafo.- Los representantes ante parlamentos internacionales, serán electos a través de la fórmula de representación proporcional denominada D’hondt, en listas cerradas y bloqueadas, de conformidad con el total de los votos válidos obtenidos individualmente por las organizaciones políticas en el nivel de senadores.

Artículo 97.- Proclamas. Toda elección será precedida de una proclama que dictará y hará publicar la Junta Central Electoral.

Párrafo I.- La proclama anunciará la clase de elección, la extensión territorial que ha de abarcar, las disposiciones constitucionales o legislativas en virtud de las cuales deba verificarse, la fecha en que tendrá lugar, los cargos que hayan de ser provistos, el período para el cual han de serlo y cualesquiera otros particulares que se estimen necesarios o útiles.

Párrafo II.- La proclama mediante la cual se dispone el inicio de la campaña para las elecciones deberá ser publicada a más tardar setenta (70) días antes de la fecha en que deba celebrarse.

Párrafo III.- La proclama referente a la convocatoria de una elección extraordinaria deberá publicarse dentro de los cinco (5) días que sigan a la publicación de la ley de convocatoria, cuando esta haya sido dispuesta por ese medio; y por la propia resolución de la Junta Central Electoral que disponga la celebración de tal elección, cuando le haya sido otorgada a dicha junta electoral la atribución de convocarla.

Párrafo IV.- En el caso de que deba realizarse una segunda vuelta o ballotage, la proclama será publicada dentro de los tres (3) días siguientes de haberse proclamado las dos candidaturas que obtuvieron mayor número de votos válidos en la primera elección.

CAPÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS ELECCIONES

SECCIÓN I

DE LOS LOCALES PARA LOS COLEGIOS ELECTORALES

Artículo 98.- Obtención. A más tardar treinta (30) días antes de la fecha en que deba celebrarse una elección, las juntas electorales escogerán los locales en que hayan de funcionar los colegios electorales correspondientes a sus respectivas jurisdicciones, cuya obtención deberán gestionar con arreglo a las disposiciones de esta ley y a las órdenes e instrucciones que al efecto dicte la Junta Central Electoral.

Página 37 del PDF

Artículo 99.- Selección de centros de votación. La selección de los centros de votación se hará a partir de un inventario y un análisis de la situación de los locales que en el pasado han sido utilizados por la Junta Central Electoral para la realización de los comicios, tanto desde el punto de vista de la cantidad de colegios electorales que puedan acoger, como de las condiciones que posean para garantizar una votación adecuada y eficiente.

Párrafo I.- Si fuere necesario, por causa de fuerza mayor, se seleccionarían nuevos locales que reúnan las condiciones para alojar colegios electorales y facilitar la mayor fluidez en las operaciones de identificación de los electores, celebración de las votaciones y escrutinios de los votos.

Párrafo II.- Los colegios electorales deberán instalarse con preferencia en edificios públicos o en escuelas de los barrios o secciones a que correspondan, las cuales deberán poseer, preferiblemente, dos puertas, a fin de que los electores entren y salgan de la sala de votaciones por puertas distintas, que serán previamente señaladas por el presidente del colegio electoral.

Párrafo III.- Si no fuere posible la ubicación de los colegios electorales en locales públicos, los propietarios de los locales privados que fueren absolutamente necesarios y excepcionales, podrán facilitar el uso de los mismos, garantizando la Junta Central Electoral y las juntas electorales la restitución de los daños que pudieren sufrir éstos por el uso el día de las elecciones, quedando a cargo de los fondos del Estado la reparación de los eventuales daños.

Artículo 100.- Anuncio de locales de colegios electorales. El local donde funcionará cada colegio electoral será anunciado por lo menos cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de las elecciones, y no se cambiará después de dicho anuncio, salvo por alguna causa que impidiere su uso para fines electorales y contando el consentimiento expreso de la Junta Central Electoral.

SECCIÓN II

DE LA BOLETA ELECTORAL

Artículo 101.- Forma y condición de elaboración. Las boletas se elaborarán en la forma y condiciones que establezca la Junta Central Electoral, mediante resolución motivada.

Párrafo I.- Deberá contener todas las características que permitan identificar claramente la demarcación, los partidos, agrupaciones y movimientos políticos participantes y los candidatos que han de ser escogidos con ellas.

Párrafo II.- Cuando la Junta Central Electoral dispusiere un tipo de boleta que incluya dos o más partidos, agrupaciones y movimientos políticos y que su diseño o tamaño no permita la colocación de los nombres de todos los candidatos, ordenará la confección de carteles que se colocarán en lugar visible en el interior de los locales que ocupen los colegios electorales, de modo que puedan ser consultados por los sufragantes al momento de votar, en los cuales

Página 38 del PDF

figurarán los nombres de todos los candidatos para todos los cargos, con indicación de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos que los postulan, en el mismo orden en que figuran en la propuesta correspondiente.

Párrafo III.- La Junta Central Electoral publicará por todos los medios posibles de difusión por lo menos quince (15) días antes de la fecha de la elección, un facsímil de la boleta.

Párrafo IV.- Cuando se trate de candidatos congresuales o municipales, se publicará una lista contentiva de los nombres, cargos y partidos, agrupaciones o movimientos políticos que postulan a los candidatos.

Párrafo V.- Si un partido, movimiento o agrupación política retira su participación en las elecciones antes de estar impresas las boletas, el recuadro del este aparecerá vacío.

Párrafo VI.- Si el retiro ocurriere posterior a la impresión, las boletas marcadas en dicho recuadro se considerarán nulas.

Artículo 102.- Fecha en que debe disponerse la elaboración. Tan pronto como la Junta Central Electoral o las juntas electorales a las cuales se hayan sometido propuestas de candidatos se pronuncien respecto de su admisión o no admisión de conformidad con lo dispuesto en esta ley, o cuando haya recaído decisión sobre los recursos de apelación o de revisión que hubieren sido interpuestos, la Junta Central Electoral ordenará la elaboración de las boletas que deban utilizarse para la votación, a fin de ponerlas en tiempo oportuno a disposición de las juntas que hayan de intervenir en la elección.

SECCIÓN III

DE LOS MATERIALES Y ÚTILES PARA LAS ELECCIONES

Artículo 103.- Suministro de materiales y útiles. La Junta Central Electoral, hará llegar a las juntas electorales, con antelación de cinco (5) días de las elecciones, las boletas y sobres para boletas observadas, impresos para declaraciones de protestas y para impugnaciones, los efectos de escritorio, lápices, impresos, libros para actas y registros y cualesquiera otros materiales y útiles que fueren necesarios para el cabal cumplimiento de las atribuciones que corresponden a los colegios electorales.

Párrafo.- Las juntas electorales darán recibo a la Junta Central Electoral, por los materiales y útiles en detalle y serán responsables de su conservación hasta cuando hayan realizado entrega de los mismos a los colegios electorales.

Página 39 del PDF

Artículo 104.- Entrega y responsabilidad. Con no más de cuatro (4) ni menos de dos (2) días de antelación a la fecha de una elección, el presidente y el secretario de cada colegio electoral se presentarán en la secretaría de la junta electoral de su jurisdicción y recibirán del secretario de la misma los materiales para uso del colegio electoral, así como las boletas y copias certificadas de la lista de electores a quienes corresponda votar en ella, la que será extractada del Registro Electoral.

Párrafo I.- El secretario administrativo de la junta electoral expedirá el recibo correspondiente y, a partir de ese momento, el presidente y el secretario de cada colegio electoral serán responsables de la debida conservación y uso de dicho material.

Párrafo II.- El presidente del colegio electoral quedará especialmente encargado de la conservación y el uso del sello del colegio electoral, del cual no deberá desprenderse, a no ser para entregarlo a quien legalmente le sustituya en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 105.- Adecuación de local de colegio electoral. El local donde funcione cada colegio electoral será acondicionado adecuadamente para que los funcionarios de los mismos puedan cumplir con sus trabajos.

Párrafo.- La urna será colocada en un lugar visible para que pueda ser supervisada por los miembros del colegio, así como la caseta de votación, garantizándole a los electores que puedan marcar su boleta manteniendo la privacidad.

Artículo 106.- Entrenamiento del personal de los colegios electorales. La Junta Central Electoral dispondrá todo lo concerniente al plan de capacitación que ejecutará la institución para entrenar todo el personal de los colegios electorales.

Párrafo I.- Las jornadas de capacitación constituyen un requisito para que los ciudadanos y ciudadanas puedan ser parte de los colegios electorales.

Párrafo II.- La organización de las jornadas de capacitación será coordinada con las juntas electorales en sus respectivas demarcaciones, según lo previsto en el artículo 339.

Párrafo III.- La Junta Central Electoral dispondrá de una aplicación informática que será administrada por las juntas electorales para registrar las calificaciones obtenidas y el perfil de los participantes en los talleres de capacitación, con el objetivo de que sirvan de soporte para identificar la posición que deberá ocupar cada aspirante al momento de la conformación de los colegios electorales.

CAPÍTULO III

DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES

Artículo 107.- Circunscripciones electorales. Las elecciones nacionales para elegir diputados y regidores se harán mediante circunscripciones electorales.

Página 40 del PDF

Artículo 108.- Conformación. Las circunscripciones electorales partirán de la división en sectores, secciones y parajes que han sido implementadas por la Junta Central Electoral, asignando la cantidad de diputados y regidores correspondientes de conformidad con el número de habitantes, tomando en cuenta que la suma de los representantes por circunscripciones electorales, deben coincidir con la cantidad que tiene derecho a elegir en la división política correspondiente, según lo establece la Constitución de la República.

Párrafo I.- Para fines de la elección de los diputados, se asignarán dos (2) diputados para el Distrito Nacional y cada provincia.

Párrafo II.- Los cargos restantes, serán distribuidos de manera proporcional, de acuerdo a la densidad poblacional de dichas demarcaciones, conforme a los resultados oficiales del último censo de población y vivienda que se haya realizado.

Párrafo III.- Se exceptúan de las disposiciones establecidas en este artículo, los diputados nacionales por acumulación de votos, los representantes ante parlamentos internacionales y aquellos representantes de la comunidad dominicana en el exterior.

Párrafo IV.- Para los fines de elección de regidores, los municipios se dividirán por circunscripciones, tomando en cuenta la cantidad de habitantes y la extensión geográfica de conformidad a la ley y a la Constitución, las cuales pueden no coincidir con las mismas que representan los diputados.

Párrafo V.- Los votos computados a los candidatos de una circunscripción determinada, no les serán sumados a candidatos de otras circunscripciones, aunque sean del mismo partido, movimiento o agrupación política.

Párrafo VI.- Se exceptúan de las disposiciones del párrafo V de este artículo, los candidatos a senadores, a quienes se les computarán todos los votos obtenidos por el partido en la provincia en ese nivel de elección; en el caso de los alcaldes, los votos obtenidos en todo el municipio, en ese nivel de elección; conforme a los niveles de elección establecidos en el

artículo 96.

Párrafo VII.- Las elecciones de las autoridades municipales quedan limitadas al territorio en el que ejerzan sus competencias y atribuciones; en consecuencia, los votos emitidos en los distritos municipales sólo serán válidos para la elección de los directores y vocales de dichos distritos municipales, sin que en ningún caso se les compute al municipio que pertenezca.

Artículo 109.- Excepción de conformación. En los casos de las provincias o los municipios en las que no sea necesario o posible el establecimiento de las subdivisiones territoriales demográficas, sus diputados y regidores se elegirán en su conjunto conforme a lo establecido en esta ley y la Constitución de la República.

Párrafo I.- En aquellos municipios en que se hayan establecido las circunscripciones electorales, las juntas electorales harán el cómputo de los votos válidos, tomando en cuenta dichas subdivisiones, para garantizar rigurosamente los resultados que correspondan a cada circunscripción.

Página 41 del PDF

Párrafo II.- La Dirección de Informática de la Junta Central Electoral, en su programa de conteo de votos, tomará en cuenta estas disposiciones, a fin de hacer los ajustes correspondientes.

TÍTULO V

DEL SUFRAGIO DE LOS DOMINICANOS Y DOMINICANAS EN EL EXTERIOR

CAPÍTULO I

DEL ELECTOR EN EL EXTERIOR

Artículo 110.- Derecho al sufragio de los residentes en el extranjero. Los dominicanos residentes en el extranjero, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, podrán ejercer el derecho al sufragio para elegir presidente y vicepresidente de la República y a los representantes de la comunidad dominicana en el exterior, específicamente a diputados y diputadas.

Párrafo.- Se considera elector en el exterior al ciudadano y ciudadana dominicano, mayor de dieciocho años que resida en el extranjero.

Artículo 111.- Doble nacionalidad. Los dominicanos que adquieran otra nacionalidad podrán ejercer el derecho al sufragio en elecciones dominicanas, siempre que cumplan con los requisitos que establece la Constitución y las leyes dominicanas y si el país del cual hubieren adoptado dicha nacionalidad no contemplase una prohibición expresa del ejercicio de este derecho dentro de su territorio.

Artículo 112.- Registro de electores en el exterior. A los fines exclusivos de la elaboración del Registro de Electores Residentes en el Exterior, la solicitud de inscripción en el mismo será voluntaria y mediante la presentación de la cédula de identidad y electoral.

Párrafo I.- El registro de electores en el exterior estará a cargo de la Junta Central Electoral.

Párrafo II.- Concluido cada proceso electoral, la Junta Central Electoral procederá con la revisión y actualización del Registro de Electores en el Exterior.

Artículo 113.- Requisitos para ser elector en el exterior. Para poder ejercer el derecho al voto en el exterior, los ciudadanos deben reunir los siguientes requisitos:

1) Tener su cédula de identidad y electoral;

2) Estar incluido en el Registro de Electores Residentes en el Exterior;

3) Estar en condiciones de ejercer sus derechos civiles y políticos conforme la Constitución y las legislaciones nacionales; y

Página 42 del PDF

4) No encontrarse dentro de las inhabilidades previstas por la Constitución y las leyes.

Artículo 114.- Prohibiciones al derecho de ser elector en el exterior. No pueden ejercer su derecho al voto en el exterior:

1) Los dominicanos y dominicanas que hubieren sido condenados en el país de residencia de manera irrevocable a pena criminal, hasta la rehabilitación de sus derechos ciudadanos;

2) Los que hayan sido objeto de interdicción judicial, en tanto dure la misma;

3) Los condenados de manera irrevocable por traición, espionaje o conspiración contra la República Dominicana o por tomar las armas, prestar ayuda o participar en cualquier atentado contra ella;

4) Los que aceptaran en el extranjero funciones a cargo de los gobiernos de los países en los cuales residan, sin solicitar para ello previo permiso al presidente de la República; y

5) Los que en ejercicio de una nacionalidad alterna hayan ingresado bajo el sistema de conscripción o como regulares a fuerzas militares del país en que residen.

CAPÍTULO II

DE LA PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS DE DIPUTADOS EN EL EXTERIOR

Artículo 115.- Presentación de candidaturas. Las candidaturas para diputados en representación de la comunidad dominicana en el exterior son presentadas por los partidos legalmente reconocidos en la Junta Central Electoral, mediante listas cerradas y desbloqueadas, sometidas por ante la secretaría general del organismo electoral, en los plazos establecidos por las leyes.

Artículo 116.- Requisitos para ser candidato. Para ser candidato o candidata a diputado o diputada representante de la comunidad dominicana en el exterior, se requieren los siguientes requisitos:

1) Ser dominicano o dominicana y poseer su cédula de identidad y electoral;

2) Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos;

3) Haber cumplido veinticinco años de edad;

4) Estar incluido en el Registro de Electores Residentes en el Exterior;

Página 43 del PDF

5) Haber vivido por lo menos cinco años en la circunscripción electoral por la cual sea candidato; y

6) No encontrarse dentro de las inhabilidades previstas por la Constitución y esta ley.

CAPÍTULO III

DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS ELECCIONES EN EL EXTERIOR

Artículo 117.- Elección por circunscripciones electorales. Las elecciones en el exterior para elegir a los diputados y diputadas, se hace mediante circunscripciones electorales, con el objetivo de garantizar que los ciudadanos y ciudadanas que resulten electos en las elecciones correspondientes sean una verdadera representación de los electores que los eligen.

Párrafo.- De lo establecido en este artículo, se debe informar a los partidos políticos previamente a su creación.

Artículo 118.- Creación circunscripciones electorales. Se crean tres (3) circunscripciones electorales en el exterior tomando como criterio el aspecto poblacional, geográfico y la distribución de los ciudadanos dominicanos en proporción a la densidad poblacional, sin que en ningún caso sean menos de dos los representantes por cada circunscripción.

Párrafo I.- Las circunscripciones electorales en el exterior partirán de la división en países, Estados y ciudades que han sido implementadas por la Junta Central Electoral, asignando la cantidad de diputados correspondientes de conformidad con el número de electores dominicanos, tomando en cuenta que la suma de los representantes por circunscripciones electorales deben coincidir con la cantidad de representantes que los dominicanos en el exterior tienen derecho a elegir, según lo establece la Constitución de la República.

Párrafo II.- Las circunscripciones electorales en el exterior pueden cubrir más de un país, Estado o ciudad, dependiendo del caso.

Párrafo III.- La Junta Central Electoral tiene la facultad de crear, modificar o suprimir las circunscripciones electorales en el exterior, en consenso con los partidos políticos, de conformidad con lo previsto en esta ley.

Artículo 119.- Inscripción en la lista definitiva de electores residentes en el exterior. Los ciudadanos residentes en el exterior, para poder ejercer el derecho al sufragio, deben estar inscritos en la Lista Definitiva de Electores Residentes en el Exterior.

Artículo 120.- Circunscripciones en el exterior. La Junta Central Electoral organizará las elecciones para la elección de los diputados y diputadas de la comunidad dominicana en el exterior, con las siguientes circunscripciones:

Página 44 del PDF

1) Primera Circunscripción, con tres (3) diputados a elegir: a) Canadá: Montreal y Toronto; y b) Estados Unidos de América: New York, Massachusetts, Rhode Island, New Jersey, Pennsylvania, Washington DC, Connecticut.

2) Segunda Circunscripción con dos (2) diputados a elegir: a) Curazao: Curazao b) Estados Unidos de América: La Florida; c) Panamá: Panamá; d) Puerto Rico: San Juan; e) San Martin: San Marteen; f) Venezuela: Caracas.

3) Tercera Circunscripción, con dos (2) diputados a elegir: a) España: Madrid y Barcelona; b) Países Bajos: Amsterdam; c) Italia: Milano; d) Suiza: Zúrich.

Párrafo I.- La Junta Central Electoral puede adicionar, modificar o suprimir cuando lo estime conveniente, y en función del crecimiento del Registro de Electores del Exterior, tantas oficinas para el empadronamiento de electores residentes en el exterior, y determinar la circunscripción a la cual corresponde, previa consulta con las organizaciones políticas.

Párrafo II.- Los electores que se hayan empadronado en el exterior figuran como inhabilitados por empadronamiento en el exterior en la Lista Definitiva de Electores a ser utilizada en el territorio dominicano, en los respectivos colegios electorales que figuren en sus cédulas.

CAPÍTULO IV

DE LA OFICINA DE LOGÍSTICA ELECTORAL EN EL EXTERIOR

Artículo 121.- Logística electoral en el exterior. La Junta Central Electoral determina la organización y el montaje del proceso electoral en el exterior.

Artículo 122.- Instalación de las OCLEE. En cada una de las demarcaciones de votación existirá una Oficina de Coordinación de Logística Electoral en el Exterior (OCLEE), las cuales tendrán funciones similares a las atribuidas a las juntas electorales del país, con la prerrogativa de juzgar las situaciones que se presenten a propósito de las objeciones efectuadas en los colegios electorales en el exterior, especialmente sobre votos objetados y votos anulables.

Párrafo I.- En caso de presentación de algún recurso, remite el asunto al Tribunal Superior Electoral con su respectivo informe u opinión y con los documentos y piezas que hayan sido presentados o depositados en ocasión de la indicada impugnación u objeción.

Página 45 del PDF

Párrafo II.- Para los fines de aplicación de este artículo, la Junta Central Electoral determinará la composición y funcionamiento de estas oficinas y fijará las remuneraciones de sus miembros y el personal administrativo adscrito a las mismas.

Artículo 123.- Secretario administrativo de las OCLEE. Para el despacho de las cuestiones administrativas, cada Oficina de Coordinación de Logística Electoral en el Exterior (OCLEE), se asistirá de un secretario administrativo, cuyas funciones serán desempeñadas por el representante de las Oficinas de Servicios en el Exterior.

Artículo 124.- Personal de los colegios electorales en el exterior. La Junta Central Electoral crea las Oficinas de Coordinación de Logística Electoral en el Exterior (OCLEE) para la captación, reclutamiento, capacitación y selección de las personas que conformarán los colegios electorales en el exterior, con apego a las disposiciones y bajo la supervisión de la Junta Central Electoral.

Párrafo.- El personal que se requiere para desempeñar las funciones de miembros de colegios electorales en el exterior, debe cumplir con los mismos requisitos que son exigidos en el país, incluyendo la condición de estar empadronado y ser elector de la circunscripción donde ejercerá dichas funciones.

CAPÍTULO V

DEL CÓMPUTO ELECTORAL EN EL EXTERIOR

Artículo 125.- Cómputo electoral y la transmisión de los resultados. La Junta Central Electoral preparará el programa del cómputo electoral en el exterior y la realización de las pruebas correspondientes para verificar las condiciones del mismo, tomando en consideración las mismas especificaciones empleadas en el programa de cómputo local, añadiendo las medidas de seguridad que sean necesarias en la transmisión de dichos cómputos y que permitan recibir los resultados electorales en el exterior dentro del mismo intervalo que son recibidos los resultados locales.

CAPÍTULO VI

DE LA ORGANIZACIÓN DEL SUFRAGIO EN EL EXTERIOR

Artículo 126.- Oficinas de la Junta Central Electoral en el Exterior. La Junta Central Electoral debe crear centros de registros y oficinas de servicios en los países donde residan dominicanos, cuyo funcionamiento estará en coordinación con las respectivas oficinas de los órganos consulares o diplomáticos del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, debiendo acreditarse como ente operativo, conforme a las leyes de los Estados receptores.

Página 46 del PDF

Párrafo.- Los partidos reconocidos pueden acreditar sus delegados ante los diferentes centros de registros que se hayan creado en los países donde residan dominicanos.

Artículo 127.- Delegados de partidos políticos. Los delegados de los partidos políticos acreditados ante las Oficinas de Coordinación de Logística Electoral en el Exterior (OCLEE) y ante los colegios electorales, están sujetos a las mismas disposiciones que dicte la Junta Central Electoral y la que reglamenta para el caso de los delegados acreditados en las juntas electorales y los colegios electorales en el país.

Artículo 128.- Observadores electorales en el exterior. La Junta Central Electoral extenderá las invitaciones y acreditaciones de lugar a aquellas instituciones y personas que regularmente fungen como observadores electorales, tanto en el ámbito local como en el internacional, y, a tal efecto, dictará el reglamento para la observación electoral, dentro del cual serán incluidas las disposiciones relativas a la observación en los centros de votación en el exterior, y dispondrá de un operativo logístico para la acreditación de los mismos.

Artículo 129.- Ámbito de los reglamentos. Las disposiciones y reglamentaciones que dicte la Junta Central Electoral para las elecciones, tendrán aplicación para la organización de las elecciones en el exterior.

Artículo 130.- Medidas. La Junta Central Electoral dictará cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación del sistema del sufragio de los dominicanos residentes en el exterior, incluyendo los procedimientos que para tales fines fueren útiles.

TÍTULO VI

DE LAS FUSIONES, ALIANZAS O COALICIONES DE PARTIDOS, AGRUPACIONES O MOVIMIENTOS POLÍTICOS

Artículo 131.- Aprobación e impugnación de fusiones, alianzas y coaliciones. Los partidos, agrupaciones o movimientos políticos una vez reconocidos, pueden fusionarse, aliarse o coaligarse, mediante el procedimiento establecido por la ley y por los reglamentos que dicten la Junta Central Electoral.

Párrafo I.- Las decisiones adoptadas a lo interno de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, que procuren la concertación de fusiones, alianzas o coaliciones deberán ser aprobadas por mayoría de votos de los delegados de las convenciones nacionales que, a ese efecto, celebrare cada uno de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos y cuyas actas deberán ser sometidas al examen de la Junta Central Electoral, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas después de aprobada las fusiones, alianzas o coaliciones, por las convenciones de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos.

Párrafo II.- Ante cualquier reclamo y dentro del mismo plazo, los disconformes de la fusión, alianza o coalición, podrán someter el asunto por ante el Tribunal Superior Electoral para que conozca y decida sobre el mismo.

Página 47 del PDF

Párrafo III.- Corresponde a la Junta Central Electoral, luego de examinar la documentación depositada por las autoridades de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos que las hayan celebrado, emitir certificaciones dentro de las 72 horas a partir de la fecha de depósito de la documentación, de que las mismas se realizaron de acuerdo a las disposiciones estatutarias y conforme a lo establecido en el acta de dicha convención.

Artículo 132.- Solicitud de aprobación de pactos. La solicitud de aprobación de fusión, alianza o de coalición deberá ser depositada en la Secretaría de la Junta Central Electoral a más tardar cien (100) días antes de la fecha señalada para las próximas elecciones municipales, acompañada de los documentos que requiere la Junta Central Electoral.

Párrafo I.- En el caso de la aprobación de alianzas o coaliciones para las elecciones de los niveles senatoriales, de diputaciones y presidencial, las solicitudes serán depositadas a más tardar cinco (5) días después de la celebración de las elecciones municipales.

Párrafo II.- El escrito que ha de ser depositado en la Junta Central Electoral, será el resultado de la impresión que se genere a partir de la utilización de la herramienta o aplicación informática que implementará la Junta Central Electoral para tales fines, quien dictará los reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de esta disposición. En caso de las coaliciones, la documentación puede ser depositada físicamente, sin necesidad del sistema informático.

Párrafo III.- La Junta Central Electoral fijará la audiencia correspondiente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, y convocará a todos los partidos, agrupaciones o movimientos políticos reconocidos para conocer el caso, el cual será decidido dentro de las siguientes setenta y dos (72) horas.

Párrafo IV.- La resolución que intervenga podrá ser recurrida en revisión ante la propia Junta Central Electoral en un plazo de cinco (5) días calendario, contados a partir de su notificación, o impugnada en el mismo plazo ante el Tribunal Superior Electoral.

Párrafo V.- La decisión sobre el recurso de revisión dictada por la Junta Central Electoral, podrá ser impugnada en el mismo plazo ante el Tribunal Superior Electoral.

Párrafo VI.- La resolución que dicte la Junta Central Electoral, al respecto deberá ser publicada conjuntamente con el pacto de fusión, alianza o coalición, en la página Web de la institución y los medios que estime convenientes, y notificada a los partidos, agrupaciones o movimientos políticos por la vía correspondiente.

Párrafo VII.- Ambos documentos serán comunicados por escrito a todos los demás partidos, agrupaciones o movimientos políticos reconocidos, dentro de los diez (10) días de haber sido dictadas, sin lo cual no tendrá validez la fusión, alianza o coalición de que se trate.

Párrafo VIII.- El cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo VI se probará con el depósito en la Secretaría de la Junta Central Electoral, de la constancia de recibo de las comunicaciones hechas por la Junta o el partido interesado a los demás partidos, agrupaciones o movimientos políticos reconocidos.

Página 48 del PDF

Párrafo IX.- Cuando el partido o agrupación política a quien se dirige la comunicación se negare a firmar un ejemplar de la carta de remisión como constancia de recepción de los documentos a que se refiere este artículo, el partido remitente lo enviará por acto de alguacil, hecho que comunicará a la Junta Central Electoral, vía secretaría, en los tres (3) días siguientes a la fecha de remisión, con copias de constancia del acto de alguacil.

Artículo 133.- Efectos de la fusión. La fusión determina la extinción de la personería de todos los partidos, agrupaciones o movimientos políticos que intervengan en ella, subsistiendo únicamente la de aquél que personifique la fusión.

Artículo 134.- Alianzas y coaliciones. La alianza o coalición de partidos, agrupaciones o movimientos políticos tendrá siempre un carácter transitorio y, dentro de ella, cada uno de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos aliados o coaligados conserva su personería, limitada por el pacto de alianza o coalición a su régimen interior, a la conservación de sus cuadros directivos y a la cohesión de afiliados.

Párrafo.- Para la postulación de candidatos comunes y cualesquiera otros acuerdos, los partidos, agrupaciones o movimientos políticos aliados o coaligados serán una sola entidad, con una representación común, igual a la de los otros partidos, agrupaciones o movimientos políticos o alianzas de partidos, agrupaciones o movimientos políticos, en las juntas electorales y colegios electorales.

Artículo 135.- Pacto de alianzas y coaliciones. Las alianzas o coaliciones podrán pactarse con recuadro único y recuadro individual, solamente con respecto al partido, agrupación o movimiento político que personifique la alianza en la boleta electoral.

Artículo 136.- Modalidades de alianzas. Las alianzas o coaliciones de partidos, agrupaciones o movimientos políticos pueden producirse sólo dentro de las modalidades siguientes, sin que se permita en ningún caso el fraccionamiento del voto para candidatos de un mismo nivel:

1) Para las candidaturas del nivel presidencial;

2) Para las candidaturas en el nivel senatorial, para una, varias o todas las provincias y el Distrito Nacional;

3) Para las candidaturas del país en el nivel de diputados, para una, varias o todas las circunscripciones o provincias y el Distrito Nacional; 4) Para las candidaturas en el nivel de alcaldías, para uno, varios o todos los municipios;

5) Para las candidaturas en el nivel de regidurías, uno, varios o todos los municipios y el Distrito Nacional;

6) Para las candidaturas en el nivel de directores distritales, para uno, varios o todos los distritos municipales; y

Página 49 del PDF

7) Para las candidaturas en el nivel de vocalías, para uno, varios o todos los distritos municipales.

Artículo 137.- Alianzas o coaliciones de agrupaciones y movimientos políticos. Las agrupaciones y movimientos políticos podrán establecer alianzas o coaliciones con los demás partidos, agrupaciones y movimientos políticos, las cuales, en razón de su carácter, estarán limitadas al ámbito territorial en el que tengan alcance.

Artículo 138.- Votos obtenidos previo a las alianzas. A los partidos, agrupaciones o movimientos políticos que no hayan hecho pacto de alianza o coalición, no podrán sumárseles los votos para los fines de una elección, aunque hubiesen presentado los mismos candidatos, si no ha existido pacto de alianza escrito y aprobado previo a la celebración de las elecciones por la Junta Central Electoral.

TÍTULO VII

DE LOS CANDIDATOS DE PARTIDOS, AGRUPACIONES O MOVIMIENTOS POLÍTICOS

CAPÍTULO I

DE LA NOMINACIÓN

Artículo 139.- Derecho de proponer candidatos. Toda candidatura será sustentada por un partido, agrupación y movimiento político siempre que se ciña a los requisitos, formalidades y plazos que para ello se establecen más adelante.

Artículo 140.- Transfuguismo en las candidaturas. Las personas que hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido, agrupación, movimiento político o alianza a la cual pertenezca el mismo, a un cargo de elección, no podrán ser postuladas por ningún otro partido, agrupación, movimiento político o alianza, en el mismo proceso electoral.

Artículo 141.- Nominación de candidatos. La nominación de los candidatos a cargos electivos que hayan de ser propuestos por un partido, agrupación o movimiento político deberá ser hecha por el voto afirmativo de la mayoría de los concurrentes a las elecciones primarias, convenciones o mecanismos de selección interna, que conforme con sus estatutos convoquen para tales fines las autoridades correspondientes de conformidad con la ley.

Artículo 142.- Equidad de género. Las nominaciones y propuestas de candidaturas a diputados, regidores y vocales, se regirán por el principio de equidad de género, por lo que estas deberán estar integradas de acuerdo a lo establecido en la ley de partidos, agrupaciones y movimientos políticos por no menos de un cuarenta por ciento (40%) ni más de un sesenta por ciento (60%) de hombres y mujeres de la propuesta nacional.

Página 50 del PDF

CAPÍTULO II

DE LAS PROPUESTAS DE CANTIDATOS

Artículo 143.- Forma de las propuestas. Las candidaturas serán propuestas por los partidos, agrupaciones y movimientos políticos a través de su organismo directivo central o por los respectivos organismos directivos municipales o del Distrito Nacional, según los casos, de conformidad con el mecanismo de elección definido en la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.

Párrafo I.- Con excepción de las candidaturas escogidas en primarias, las candidaturas de los niveles presidencial, senatorial y de diputados serán presentadas por medio de escrito que se entregará al secretario general de la Junta Central Electoral.

Párrafo II.- En el caso de las candidaturas municipales, la presentación se hará por ante la correspondiente junta electoral.

Artículo 144.- Presentación propuesta de candidaturas. El escrito de presentación que ha de ser depositado en la Junta Central Electoral o en la junta electoral correspondiente, según sean los casos, será el resultado de la impresión que se genere a partir de la utilización de la herramienta o aplicación informática que implementará la Junta Central Electoral para tales fines.

Párrafo I.- Los partidos, agrupaciones o movimientos políticos tendrán la obligación de registrar sus candidaturas mediante la aplicación dispuesta en este artículo, vía electrónica, la cual será confirmada con el documento impreso que será depositado.

Párrafo II.- La Junta Central Electoral dictará los reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de este artículo.

Artículo 145.- Contenido de propuesta de candidatos. Toda propuesta de candidatos deberá expresar:

1) El nombre del partido, agrupación o movimiento político que la sustente;

2) La fecha y el lugar en que se hubiere celebrado la convención que haya hecho la nominación de los candidatos comprendidos en ella;

3) El nombre, edad, ocupación, estado civil, domicilio o residencia y cédula de identidad y electoral de cada uno de los candidatos comprendidos en la propuesta, así como el cargo para el cual se le propone, la división territorial a que corresponde y el período durante el cual deberá ejercerlo;

4) Hoja de aceptación de los candidatos, debidamente notariada; y

Página 51 del PDF

5) La indicación del emblema o la enseña con que será distinguida la candidatura, si no se encontrare ya depositado en ocasión del reconocimiento del partido, agrupación o movimiento político que haga la propuesta.

Párrafo I.- Para el caso de las candidaturas a cargos municipales, el medio de prueba para demostrar la residencia habitual y el tiempo que se ha tenido en esta será la que figure en el padrón electoral; por lo que, la única residencia aceptada será aquella que conste en la cédula de identidad y electoral, a partir del momento en que esa residencia se registró en el sistema de cedulados de la Junta Central Electoral.

Párrafo II.- Todo funcionario o empleado público de los organismos autónomos del Estado y de los ayuntamientos, que, de acuerdo con la Constitución y las leyes, sean postulados por un partido, agrupación o movimiento político para cargos de elección contenidos en la Constitución y las leyes, desde el momento en que su candidatura sea aceptada por la Junta Central Electoral o la junta electoral correspondiente, quedará suspendido en sus funciones, sin disfrute de sueldo, hasta el día siguiente de las elecciones.

Párrafo III.- Se exceptúan de las disposiciones del párrafo II de este artículo, los postulados a tales cargos que, al momento de la aceptación de su candidatura, ocupen cargos electivos, los que no podrán prevalerse de su condición en actos públicos o ante los medios de comunicación.

Párrafo IV.- Los funcionarios que ocupen cargos electivos no podrán, en las actividades propias de sus funciones, realizar manifestaciones o actividades de carácter proselitista.

Párrafo V.- Las personas que no se hayan inscrito en el Registro Electoral al momento de producirse el cierre del mismo, no podrán ser presentadas como candidatos o candidatas.

Párrafo VI.- La solicitud de inscripción, por naturalización, cambio de status de militar a civil o cualquier otra circunstancia no equivale a inscripción en el Registro Electoral.

Artículo 146.- Documentos de candidatos. Las propuestas de candidatos deberán acompañar los siguientes documentos:

1) Una copia del acta de los resultados de la primaria, convención o encuestas, realizada de acuerdo a la Ley de Partidos, Agrupaciones o Movimientos Políticos que hubiera acordado la nominación de los candidatos comprendidos en ella, debidamente certificada por las autoridades partidarias correspondientes; y

2) Ninguna propuesta deberá contener más de un candidato o candidata para cada uno de los cargos que deban ser cubiertos por elección.

Artículo 147.- Plazos. Las propuestas, para que puedan ser admitidas, deberán ser presentadas a más tardar noventa (90) días antes de la fecha en que deba celebrarse la elección ordinaria correspondiente.

Página 52 del PDF

Párrafo I.- En el caso de las propuestas para los niveles senatorial, de diputaciones y presidencial, deberán ser presentadas a más tardar quince (15) días después de la celebración de las elecciones municipales.

Párrafo II.- Cuando se trate de elección extraordinaria, la Junta Central Electoral determinará el plazo dentro del cual deben presentarse las propuestas.

Artículo 148.- Publicación y comunicación. En el mismo día de la presentación de la propuesta de candidatos, o a más tardar a las doce horas del mediodía del día siguiente, el secretario general de la Junta Central Electoral o de la junta electoral a quien le hubiere sido entregada, fijará copia en la tablilla de publicaciones y dará cuenta de ella al presidente de la Junta, y la comunicará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a las juntas de su dependencia, a fin de que a su vez procedan a hacer publicar la propuesta en igual forma, y que se remita copia a cada uno de los demás partidos, agrupaciones o movimientos políticos reconocidos.

Artículo 149.- Corrección de defectos e irregularidades. Los defectos e irregularidades de que adolezcan las propuestas, pueden ser corregidos en la secretaría de la junta a la cual hayan sido sometidas por cualquier representante debidamente autorizado del organismo que las hubiere formulado, hasta el momento en que la junta competente hubiere conocido de dichas propuestas.

Párrafo.- Las correcciones no podrán versar sobre la modificación de las propuestas depositadas ni del orden de los candidatos o candidatas, a menos que se trate del cumplimiento de disposiciones contenidas en leyes especiales o reglamentaciones dictadas al efecto por la Junta Central Electoral.

Artículo 150.- Declaratoria de admisión o no admisión. La Junta Central Electoral o junta electoral a la cual haya sido sometida una propuesta de candidatos tendrá la obligación de reunirse dentro de los cinco (5) días que sigan a su presentación y declarar su admisión o no admisión, según compruebe que se ajusta a todas las disposiciones pertinentes de la Constitución y de las leyes.

Párrafo I.- La resolución que intervenga deberá ser comunicada al organismo directivo del partido, agrupación o movimiento político que hubiere presentado la propuesta, así como a los organismos directivos de los demás partidos, agrupaciones o movimientos políticos que hubiesen propuesto candidatos dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la resolución de admisión o no admisión.

Párrafo II.- Cuando dicha junta no decida dentro del indicado plazo de cinco (5) días, el secretario estará obligado a remitir inmediatamente, a la Junta Central Electoral, al vencimiento del expresado plazo, una nómina certificada de las candidaturas y toda la documentación de la propuesta, a fin de comprobar si reúne las condiciones establecidas por la Constitución y las leyes, sin lo cual será declarada no admitida y deberá fallar sumariamente dentro de los cinco (5) días de haber recibido el expediente.

Página 53 del PDF

Artículo 151.- Recursos de reconsideración e impugnación. Las resoluciones que dicte la Junta Central Electoral de conformidad con el artículo 149, pueden ser recurridas en reconsideración por ante la propia Junta Central Electoral.

Párrafo I.- La decisión resultante del recurso de reconsideración emitida por la Junta Central Electoral, podrá ser impugnada por ante el Tribunal Superior Electoral.

Párrafo II.- El plazo para la interposición del recurso de reconsideración será de tres (3) días francos, contados a partir de su notificación.

Párrafo III.- El plazo para la interposición de la impugnación será de tres (3) días francos, contados a partir de su notificación.

Artículo 152.- Apelación a las decisiones de las juntas electorales. Las decisiones adoptadas por las juntas electorales según lo dispuesto por el artículo 149, podrán ser apeladas por ante el Tribunal Superior Electoral en un plazo de tres (3) días francos, contados a partir de su notificación.

Artículo 153.- Decisión. La Junta Central Electoral, las juntas electorales y el Tribunal Superior Electoral, según los casos establecidos en los artículos 150 y 151, decidirá, de manera sumaria, dentro de los cinco (5) días de haber recibido el expediente.

Párrafo.- La decisión que dictare será comunicada, de manera inmediata, a los interesados, así como a la Junta Central Electoral o a la junta electoral de donde emane la decisión recurrida cuando se tratare de una apelación.

Artículo 154.- Dictado de sentencias en dispositivo. El Tribunal Superior Electoral, cuando lo considere necesario, dictará sentencia en dispositivo, cuya motivación ha de producirse en un plazo no mayor de los siguientes diez (10) días hábiles.

Párrafo.- Los plazos para el dictado de las sentencias comenzarán a partir de su notificación.

Artículo 155.- Resolución de admisión de candidaturas. La Junta Central Electoral comunicará a las juntas de su dependencia y a todos los partidos, agrupaciones o movimientos políticos que hubieren hecho propuestas, las candidaturas que hubieren sido admitidas por aquellas, para los efectos de publicación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haberlas admitido.

Párrafo I.- Admitida una candidatura, no podrá ser retirada ni rectificada por el partido, agrupación o movimiento político que la hubiere presentado, salvo el caso de que uno o varios de los candidatos comprendidos en ella renunciaren, fallecieren, quedaren incapacitados o fueren declinados.

Párrafo II.- En los casos de renuncia, fallecimiento, quedaren incapacitados o fueren declinados, la nueva propuesta podrá ser hecha por el organismo directivo correspondiente del partido, agrupación o movimiento político que sustente la propuesta, y la Junta Central

Página 54 del PDF

Electoral o la junta electoral correspondiente conocerá de ella en forma sumaria y sin lugar a recurso alguno.

Párrafo III.- Si la muerte, renuncia, inhabilitación o rechazamiento de uno o más candidatos ocurriere cuando ya no fuere posible imprimir en las boletas los nombres de los candidatos designados para reemplazarlos, los votos que sean emitidos a favor de los candidatos muertos, renunciantes, inhabilitados o rechazados serán computados en favor de los nuevos candidatos propuestos por el partido, agrupación o movimiento político correspondiente.

Párrafo IV.- La Junta Central Electoral o las juntas electorales, una vez que hayan aceptado la nueva propuesta, lo comunicarán a las juntas electorales correspondientes, a fin de que se proceda en la forma en que se indica en este párrafo.

CAPÍTULO III

DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

Artículo 156.- Declaración. Podrán ser propuestas candidaturas independientes de carácter nacional, provincial, municipal o en el Distrito Nacional, que surjan a través de agrupaciones políticas en cada elección.

Párrafo I.- Las agrupaciones que propongan sustentar las candidaturas independientes de carácter nacional, provincial, municipal o en el Distrito Nacional, deberán declararlo previamente a la Junta Central Electoral, cuando menos setenta y cinco (75) días antes de cada elección.

Párrafo II.- Para sustentar candidaturas independientes, provinciales, municipales o en el Distrito Nacional, las agrupaciones políticas deberán estar constituidas de conformidad con la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.

Artículo 157.- Requisitos candidaturas independientes. Para sustentar candidatura independiente para la Presidencia de la República, se requiere una organización de cuadros directivos igual a la de los partidos políticos en toda la República, y un programa de gobierno definido para el período en que hayan de presentarse.

Párrafo I.- Las candidaturas para los cargos de senadores y diputados al Congreso Nacional deberán ser sustentadas por la misma organización de cuadros directivos fijos para los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, pero limitada a la demarcación electoral respectiva.

Párrafo II.- Las candidaturas para cargos de elección popular en los municipios deberán presentar a la Junta Central Electoral una organización municipal completa y un programa a cumplir durante el período a que aspiren los candidatos.

Página 55 del PDF

Párrafo III.- Serán aplicables a las candidaturas independientes y a las organizaciones que las sustenten, las demás disposiciones que establece esta ley, en lo que se refiere a los partidos, agrupaciones o movimientos políticos y a las candidaturas sustentadas por estos, con las adaptaciones a que hubiere lugar y de acuerdo con las disposiciones de la Junta Central Electoral.

Artículo 158.- Candidaturas municipales en elecciones sucesivas. Las agrupaciones que sustenten candidaturas independientes para cargos electivos en los municipios podrán mantener sus organizaciones locales e intervenir en elecciones sucesivas, siempre que cumplan con los requisitos señalados en esta ley.

CAPÍTULO IV

DE LOS DELEGADOS DE LOS PARTIDOS, AGRUPACIONES O MOVIMIENTOS POLÍTICOS

Artículo 159.- Designaciones y condiciones. Todo partido, agrupación o movimiento político reconocido que haya declarado su propósito de concurrir a una elección y de presentar candidaturas, podrá acreditar un delegado, con el sustituto correspondiente, ante la Junta Central Electoral, ante cada junta y colegio electoral, por cada nivel de elección.

Párrafo I.- Los partidos, agrupaciones o movimientos políticos reconocidos que concurran a las elecciones podrán designar un delegado, con el sustituto correspondiente, ante cada colegio electoral, debiendo estos presentar la credencial correspondiente, firmada por la autoridad competente de la organización política que representan.

Párrafo II.- Las designaciones de los delegados de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos reconocidos, así como la remoción de los designados, pueden ser hechos libremente y en tiempo por el organismo directivo del partido, agrupación o movimiento político que representen, dentro de la jurisdicción de la junta ante la cual sean acreditados, la cual podrá examinar las condiciones de probidad de los designados y, en tal sentido, aceptar o denegar la designación de los mismos.

Párrafo III.- En caso de no aceptar la propuesta de designación de los delegados, la Junta Central Electoral o la junta electoral correspondiente, deberá notificarlo al partido, agrupación o movimiento político proponente a los fines de que se cumpla con una nueva propuesta de designación.

Párrafo IV.- Se tomarán en consideración o prevalecerán, por encima del organismo directivo municipal o provincial, las designaciones o remociones que autorizaren el presidente o en su defecto, el secretario general de cada organización, o la autoridad que expresamente designen los estatutos de dichos partidos, agrupaciones o movimientos políticos para tales fines.

Página 56 del PDF

Párrafo V.- No podrán ser designados delegados de partidos, agrupaciones o movimientos políticos, ya sean titulares o sustitutos, los cónyuges, parientes o afines hasta el segundo grado inclusive, de cualesquiera de los miembros titulares o sustitutos de la junta ante la cual sean acreditados o del secretario titular o sustituto de la misma.

Párrafo VI.- Los delegados ante una junta electoral serán uno por cada nivel de elección.

Artículo 160.- Sustitutos de delegados. Los sustitutos de los delegados reemplazarán a estos en los casos de excusa, ausencia o impedimento temporal; y en caso de renuncia, muerte o inhabilitación, ejercerán sus funciones hasta cuando el organismo al cual quien corresponda haya hecho nueva designación.

Párrafo.- En ausencia de un delegado o sustituto, podrá desempeñar sus funciones un candidato del partido, agrupación o movimiento político por el cual ha sido postulado, hasta tanto se regularice la representación.

Artículo 161.- Falta de designación. Cuando un partido, agrupación o movimiento político que tenga el derecho de hacerlo de conformidad con esta ley, no hubiere designado su delegado ante una junta electoral, o el designado hubiere cesado y no hubiere sido reemplazado, esta podrá constituirse válidamente sin su participación hasta cuando lo hiciere.

Artículo 162.- Funciones de los delegados. Corresponde a los delegados, la representación de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos que les hayan designado ante los respectivos organismos electorales.

Párrafo I.- Toda comunicación, petición, reclamación, protesta, impugnación o recurso podrán ser presentados por mediación de dichos delegados, a menos que los organismos competentes de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos representados adopten y comuniquen otras decisiones en virtud de sus disposiciones estatutarias.

Párrafo II.- Todas las comunicaciones, notificaciones, citaciones o avisos de cualquier género que las juntas electorales deban dirigir a los partidos, agrupaciones o movimientos políticos reconocidos serán hechos válidamente en la persona o la dirección postal del correspondiente delegado, a menos que la ley determine otro procedimiento para ello.

Párrafo III.- Salvo los casos exceptuados por disposiciones de esta ley, los delegados y sus respectivos sustitutos deberán ser convocados a todas las audiencias que celebren las juntas ante las cuales estén acreditados, del mismo modo y al mismo tiempo que los miembros de dichas juntas.

Párrafo IV.- Los delegados o sustitutos participarán en las sesiones de las juntas electorales en las que estén acreditados, con voz, pero sin voto.

Artículo 163.- Designación de observador técnico. Los partidos políticos que hubiesen obtenido el uno por ciento (1%) o más de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias podrán acreditar, cada uno, un observador técnico en el Centro de

Página 57 del PDF

Procesamiento de Datos de la Junta Central Electoral, con acceso a todas las informaciones técnicas producidas o procesadas por dicha dependencia.

Párrafo.- Los observadores desempeñan sus funciones con arreglo a lo que reglamente la Junta Central Electoral.

TÍTULO VIII

DEL PERÍODO ELECTORAL

Artículo 164.- Apertura y conclusión. El período electoral se entenderá abierto desde el día de la proclama, y concluirá el día en que sean proclamados los candidatos elegidos.

CAPÍTULO I

DE LA CAMPAÑA ELECTORAL

Artículo 165.- Conceptos claves. A los efectos de esta ley, se establecen como conceptos claves de campaña electoral, los siguientes:

1) Apertura y Cierre de la Campaña Electoral: El período de campaña se entenderá abierto desde el día en que se emita la proclama por parte de la Junta Central Electoral, y concluirá a las doce de la noche del jueves inmediatamente anterior al día de las elecciones;

2) Campaña Electoral: Es el conjunto de actividades lícitas organizadas y desarrolladas con el propósito de promover expresamente las propuestas electorales para la captación del voto a favor de los candidatos oficializados a los cargos electivos nacionales de presidente y vicepresidente de la República, senadores, diputados y los cargos electivos municipales de alcaldes y regidores y los distritos municipales, presentados por los partidos, agrupaciones o movimientos políticos;

3) Divulgación y Propaganda Electoral: Es el conjunto de escritos, publicaciones, anuncios publicitarios, afiches, imágenes, grabaciones, proyecciones, exposiciones, así como la divulgación que con carácter institucional realizan los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, con el fin de difundir, promover los principios, programas, realizaciones de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos que durante la campaña estos producen y difunden, los candidatos aceptados, sus militantes y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía los programas de gobierno y plataforma electoral, el análisis de los temas de interés, su posición ante ellos y las candidaturas admitidas.

Página 58 del PDF

a) Las actividades académicas, los debates, conferencias, presentación de planes y proyectos, la realización de congresos y simposios, no serán considerados como partes integrantes de la propaganda electoral, sino de propaganda institucional.

4) Manifestaciones, Mítines o Reuniones Públicas: Se entiende por manifestación pública, mítines o reuniones de campaña cualquier acto que se celebre al aire libre o bajo techo, en parques, avenidas, teatros o demás lugares públicos, en los cuales se agrupen, concentren o desfilen personas con el propósito de expresar adhesión o captar votos en apoyo a candidatos y organizaciones políticas;

5) Actos Públicos: Son las reuniones y manifestaciones públicas, asambleas, marchas y actividades en general, organizados con el propósito de expresar adhesión o captar votos en apoyo a candidatos y organizaciones políticas; y

6) Veda Electoral: Es la prohibición de realizar actos de proselitismo, espectáculos públicos, ya sea en local abierto o cerrado, manifestaciones o reuniones públicas de carácter político, incitaciones, propaganda electoral por la prensa radial, televisiva, avisos, carteles, telones y otros medios similares, la que se inicia a partir de las doce de la noche del jueves inmediatamente anterior al día de las elecciones o por causa de fuerza mayor o caso fortuito que se presente.

Artículo 166.- Derecho de campaña electoral. Son titulares del derecho a realizar campaña electoral los partidos, agrupaciones o movimientos políticos y sus alianzas o coaliciones, que postulen candidatos, así como los candidatos admitidos y los movimientos de apoyo o ciudadanos en particular que no constituyan el partido, agrupación o movimiento político.

Párrafo.- La Junta Central Electoral realizará, durante el período de campaña electoral, una gestión de carácter institucional destinada a informar e incentivar la participación en las elecciones, sin influir en la orientación del voto de los electores.

Artículo 167.- Prohibición a militares y funcionarios electorales. En atención a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, a todo miembro activo de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, los funcionarios y empleados de los organismos electorales les está prohibido difundir propaganda electoral o llevar a cabo otras actividades propias de la campaña electoral.

Artículo 168.- Policía Militar Electoral. Los miembros de la Policía Militar Electoral serán debidamente acreditados con anterioridad al día de las elecciones, salvo circunstancias especiales, por las juntas electorales correspondientes.

Párrafo.- Los cuerpos policiales y militares que no correspondan a la lista de acreditados referida que intervengan en el proceso electoral serán sancionados de acuerdo a la ley del cuerpo al cual corresponda.

Página 59 del PDF

Artículo 169.- Coordinador de campaña electoral. Los partidos, agrupaciones o movimientos políticos y las alianzas o coaliciones que hayan presentado candidatos, deberán acreditar ante la Junta Central Electoral y por igual en las juntas municipales un Coordinador de Campaña, con su respectivo suplente, para los trabajos de organización y coordinación de las actividades propias del calendario de campaña.

Artículo 170.- Normas éticas de la campaña electoral. La campaña electoral, además de respaldar el orden constitucional y legal, deberá enmarcarse dentro de las más altas normas de ética en las que prevalecerán el respecto a:

1) Las opiniones políticas de los demás partidos, agrupaciones o movimientos políticos y candidatos, de manera que las ideas se respondan con ideas, dentro de un marco de respeto y madurez;

2) La dignidad humana de los dirigentes y militantes de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, candidatos electorales y de la población en general;

3) El derecho de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos y sus alianzas o coaliciones, inscritas para participar en las elecciones y de los candidatos admitidos, a realizar actividades lícitas en orden a la captación de sufragios;

4) El derecho al buen nombre, la honra y reputación de las personas, por consiguiente, en ningún aviso o manifestación publicitaria, podrán utilizarse expresiones ofensivas en forma directa o indirecta hacia los demás participantes del proceso, y tampoco deben usarse calificativos insultantes, ni referencias degradantes a la persona, al nombre o apellidos de los candidatos y miembros de otras organizaciones políticas.

Artículo 171.- Actos y medios de propaganda anónimos. Se prohíbe todo acto y uso de medios anónimos, sea cual fuere su naturaleza.

Párrafo I.- Todo acto de campaña electoral o propaganda deberá indicar la persona que lo autorizó, su pie de imprenta o de producción, según corresponda.

Párrafo II.- La propaganda que no cumpla con las disposiciones del párrafo I de este artículo, será sujeto de las medidas cautelares dispuestas por la Junta Central Electoral, de conformidad con esta ley.

Artículo 172.- Abstencionismo electoral y otras prohibiciones. No se permitirá a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, reconocidos que reciban fondos públicos realizar actividades de campaña electoral ni actos de propaganda electoral que promuevan el abstencionismo electoral.

Párrafo.- Quedan prohibidas de manera general las actividades electorales que atenten contra la dignidad humana u ofendan la ética pública, ni las que tengan por objeto promover la desobediencia de las leyes, sin que por esto pueda coartarse el análisis o la crítica, de acuerdo a los preceptos legales vigentes.

Página 60 del PDF

Artículo 173.- Respeto de la simbología y emblema de las organizaciones políticas. Los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, sus alianzas o coaliciones y los candidatos admitidos no podrán, en ningún caso, utilizar en los actos de campaña, propaganda y en los medios de comunicación, la simbología, himnos, lemas, colores y las imágenes o fotografías de los demás candidatos u organizaciones políticas.

Artículo 174.- Respeto de los actos de campaña electoral. Las organizaciones políticas, sus dirigentes, activistas, miembros y simpatizantes, así como los candidatos admitidos deben respetar los actos de campaña y propaganda electoral de los demás, y en consecuencia, se prohíbe dañar, rotular, fragmentar, distorsionar, deteriorar, destruir, obstaculizar o violentar de cualquier forma los medios de propaganda utilizados en la campaña electoral.

Párrafo I.- Las violaciones a las disposiciones de este artículo, serán sancionadas conforme lo dispuesto por esta ley.

Párrafo II.- La Junta Central Electoral, en coordinación con los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, podrá reglamentar todo lo concerniente a este artículo.

Artículo 175.- Derecho de rectificación. Cuando por cualquier medio de comunicación se difundan hechos que aludan a candidaturas admitidas o dirigentes de las organizaciones políticas concurrentes a la elección, que éstos consideren atentatorios en perjuicio de su moral, su honor o su honra, que se consideren campaña negativa y cuya divulgación pueda causarles perjuicio, siempre que sean comprobados por la Junta Central Electoral, los afectados podrán ejercer frente al medio de comunicación el derecho de rectificación.

Párrafo I.- Si la información que se pretende rectificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permita divulgar la rectificación, en los tres días siguientes a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla publicar o difundir, a su costo y dentro del plazo indicado, en otro medio de la misma zona y de similar difusión.

Párrafo II.- La Junta Central Electoral, en caso de comprobar que el medio haya incurrido en perjuicio del reclamante, podrá dictar las medidas cautelares que entienda de lugar.

Artículo 176.- Actos con matiz religioso. Se prohíbe toda forma de propaganda electoral en las cuales se utilicen símbolos religiosos, para motivar a los ciudadanos a que voten o no por determinada organización política concurrente o candidatura admitida.

Artículo 177.- Difusión previa al día de votación. Desde las doce de la noche del jueves inmediatamente anterior al día de las elecciones, cesará toda actividad de campaña electoral, incluso en los medios de comunicación, los cuales podrán transmitir su programación habitual, siempre que no se incluya en ella ninguna alusión relativa a proselitismo o promoción de partidos, agrupaciones o movimientos políticos o candidatos y candidatas admitidos.

Párrafo.- La Junta Central Electoral podrá difundir información acerca de los procedimientos para ejercer el derecho del sufragio, y todas aquellas informaciones que considere pertinentes, relativas al procesamiento de los resultados.

Página 61 del PDF

CAPÍTULO II

DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

Artículo 178.- Utilización de los símbolos nacionales. Se prohíbe el uso de los símbolos patrios y los retratos o imágenes de los próceres de nuestra Independencia o Restauración en la propaganda electoral, de manera negativa o de una forma tal que desnaturalice la solemnidad de estos símbolos.

Artículo 179.- Prohibición de propaganda. No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral fuera del período electoral definido por esta ley, con excepción de lo dispuesto por la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos con relación a las precampañas.

Párrafo.- Se prohíbe a todas las personas, naturales o jurídicas hacer propaganda electoral por medio de la prensa, la radio, la televisión, así como realizar mítines, manifestaciones o concentraciones en lugares públicos desde las doce de la noche del jueves inmediatamente anterior al día de las elecciones y hasta que la Junta Central Electoral emita los resultados.

Artículo 180.- Limitaciones y tipo de material a usarse en la propaganda. La propaganda electoral que utilicen los partidos, agrupaciones o movimientos políticos y candidatos admitidos, deberá acatar las limitaciones establecidas por la Junta Central Electoral, incluyendo las siguientes:

1) La propaganda impresa que utilicen los partidos, agrupaciones o movimientos políticos y los candidatos admitidos deberá contener una identificación precisa mediante el emblema del partido, agrupación o movimiento político o alianza que nomine al candidato;

2) La propaganda electoral no se podrá colocar, fijar, engomar, ni pintar en las oficinas, edificios, y locales ocupados por los poderes públicos o de propiedad pública, así como en monumentos, construcciones de valor histórico cultural, en edificios destinados al culto religioso, edificios de organismos paraestatales del Gobierno nacional o local o en vehículos oficiales;

3) En la elaboración o fijación de propaganda no podrán utilizarse sustancias tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas, que contaminen el medio ambiente o que puedan deteriorar plantas de ornato público; y

4) Cualquier otra condición establecida por la Junta Central Electoral.

Artículo 181.- Retiro de la propaganda electoral. En los términos que se señala en esta ley, los partidos, agrupaciones o movimientos políticos y sus candidatos serán responsables del retiro de la propaganda electoral, para estos fines se coordinará con los partidos, agrupaciones o movimientos políticos y los ayuntamientos correspondientes, la organización

Página 62 del PDF

de jornadas de limpieza, a partir del momento que la Junta Central Electoral lo coordine con dichas autoridades.

Párrafo I.- La Junta Central Electoral podrá retener un monto de los aportes a los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, como garantía de que efectuarán efectivamente el retiro de la propaganda.

Párrafo II.- En caso de que los partidos, agrupaciones o movimientos políticos no hagan efectivo el retiro de la propaganda, la Junta Central Electoral solventará los costos de retiro de la misma con los fondos retenidos al partido político correspondiente.

Artículo 182.- Programas electorales. La propaganda electoral y las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión constructiva ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos, agrupaciones o movimientos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección correspondiente hubiese registrado, garantizando el acceso e inclusión a las personas con discapacidad.

Párrafo.- La Junta Central Electoral promoverá la realización de debates sobre los programas y plataformas que presenten los partidos, agrupaciones o movimientos políticos y sus alianzas o coaliciones en un proceso electoral, procurando la mayor difusión de las propuestas programáticas de los candidatos presidenciales y vicepresidenciales, así como de los programas de las políticas congresuales y municipales de las organizaciones políticas, en los cuales utilizará, en folletos, lenguaje de signos, accesibilidad en la Web e inclusión de electores con discapacidad.

Artículo 183.- Propaganda en locales de partidarios. Los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, alianzas o coaliciones, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal y sin pago de arbitrio alguno, pueden exhibir letreros, carteles o anuncios luminosos, en las fachadas de los locales partidarios en la forma que estimen conveniente, siempre y cuando no violen las disposiciones municipales de los ayuntamientos correspondientes al domicilio del local partidario en cada demarcación;

Artículo 184.- Medios de hacer propaganda. La propaganda electoral puede hacerse a través de todos los medios lícitos de difusión como son, a manera enunciativa:

1) Elementos móviles o avisos luminosos o proyectados;

2) Prensa, radioemisoras, canales de televisión, Internet, u otro medio electrónico o digital;

3) Con pintura, vallas, pancartas o carteles y afiches adheridos en los muros exteriores y cierres privados, siempre que exista la autorización del propietario; y cuando no violen las disposiciones municipales de los ayuntamientos correspondientes a la demarcación donde se encuentre el inmueble que será utilizado para estos fines.

Página 63 del PDF

CAPÍTULO III

DE LOS ACTOS PÚBLICOS DE CAMPAÑA, MANIFESTACIONES, DESFILES Y REUNIONES PÚBLICAS

Artículo 185.- Derecho a realizar manifestaciones públicas. La celebración de manifestaciones y reuniones públicas de campaña electoral, se rigen por lo dispuesto en esta ley.

Artículo 186.- Prohibición de impedir campañas electorales. Durante la campaña electoral, ninguna autoridad podrá, por motivos políticos, para favorecer a determinados candidatos y organizaciones políticas, impedir la celebración de manifestaciones o reuniones públicas con fines electorales a quienes tienen derecho a ello.

Artículo 187.- Coordinación del programa de manifestaciones. La Junta Central Electoral (JCE) y las juntas electorales, en coordinación con las autoridades competentes, deben tomar las medidas preventivas y pertinentes, a fin de brindar a los candidatos y organizaciones políticas toda la protección necesaria para la celebración de las manifestaciones que se propongan llevar a cabo.

Párrafo I.- Los promotores de los eventos o campañas políticas deberán comunicar a la Junta Central Electoral, a través de su coordinador de campaña, con por lo menos setenta y dos (72) horas de antelación el día, lugar y hora, en que se haya programado su celebración, tanto en el Distrito Nacional como en las regiones, provincias y municipios del país.

Párrafo II.- De la celebración de eventos o campañas políticas se tomará nota en un libro, que al efecto se llevará, extendiéndolo sin dejar espacios en blanco por el orden en que fueren presentadas las comunicaciones, según la hora y fecha de presentación.

Párrafo III.- La Junta Central Electoral coordinará con los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, y con los candidatos inscritos, el calendario o programa de actividades a realizar en el curso de la campaña.

Artículo 188.- Manifestaciones públicas simultáneas. Dos o más organizaciones políticas no podrán realizar actos públicos de campaña, reuniones, desfiles o manifestaciones públicas en el mismo lugar y en el mismo día, a menos que integren una alianza electoral.

Párrafo I.- En caso de ciudades con un amplio radio urbano, se podrá permitir, la celebración de actos el mismo día, siempre y cuando éstos se lleven a cabo en zonas distantes una de otra, de manera que no pueda existir ninguna interferencia o interacción.

Párrafo II.- Durante la campaña electoral no podrán autorizarse manifestaciones, concentraciones o marchas de campaña que no sean auspiciadas por los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, alianzas o coaliciones con candidaturas admitidas para participar en las elecciones.

Página 64 del PDF

Artículo 189.- Informe previo a actos públicos. La Junta Central Electoral y las juntas electorales, previo a fijar el orden de preferencia de los actos públicos de campaña, deberá contar con un informe en el que se establezca si los lugares solicitados para celebrar la manifestación, el mitin o desfile, dentro de la jurisdicción electoral que corresponda, resultan aptos de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, o en su defecto, se establezca cualesquier otro lugar dentro de la misma jurisdicción electoral, que reúna las condiciones de aptitud necesaria de conformidad con el ordenamiento.

Párrafo.- El informe dispuesto por este artículo, deberá rendirse dentro de los tres (3) días siguientes al requerimiento.

Artículo 190.- Cambios de fecha de actos públicos. Los mítines, manifestaciones o desfiles políticos, deberán celebrarse en el día y lugar acordados, por ello, sólo se permitirán cambios en tal sentido, por situaciones de fuerza mayor, caso fortuito u otras debidamente justificadas, a criterio de la Junta Central Electoral.

Párrafo.- En caso de reprogramación de un acto suspendido en atención a lo establecido en este artículo, el partido, agrupación o movimiento político perderá el derecho de preferencia que tenía al momento de programar el evento original, y podrá realizarlo en la fecha que haya disponible.

Artículo 191.- Medidas para evitar confrontaciones. El día en que una agrupación política celebre reunión, mitin político, manifestación o desfile en una población, debidamente acordada, la Policía Militar Electoral retirará a una distancia de doscientos metros a toda persona o grupo de personas que perturbe o intente perturbar una reunión o manifestación política.

Artículo 192.- Orden de preferencia. Tendrá derecho de preferencia para la realización de un desfile o manifestación pública, la organización política que haya presentado con anterioridad su ruta.

Párrafo I.- La junta electoral competente hará constar en cada solicitud un desfile o manifestación pública, la hora y la fecha de su presentación.

Párrafo II.- Cuando se acuerde la realización un desfile o manifestación pública, esta deberá notificarse enseguida a las demás organizaciones.

Párrafo III.- Los coordinadores obtendrán constancia de tal comunicación.

Artículo 193.- Espacios prohibidos para celebrar actos públicos. Los partidos, agrupaciones o movimientos políticos no podrán celebrar reuniones o mítines en frente a templos religiosos, estaciones de bomberos o de la Cruz Roja, ni a menos de doscientos metros de hospitales o dependencias de la autoridad de policía, ni centros educativos cuyas funciones normales puedan resultar perjudicadas.

Página 65 del PDF

Artículo 194.- Prohibición de uso de fuegos pirotécnicos y de pólvora o inflamables. Queda prohibido el uso de fuegos pirotécnicos y de pólvora, u otros materiales inflamables en los actos públicos de campaña, a menos que sean parte de la organización del evento y estén bajo el control de los organizadores del mismo.

Artículo 195.- Prohibición de las contramanifestaciones. Se prohíben las contramanifestaciones, entendiendo como tales, aquellos actos que se organicen con el propósito abierto o vedado de contrarrestar o entorpecer la celebración de manifestaciones públicas de otra organización política con fines de campaña electoral.

Artículo 196.- Obstáculos a la libertad de reunión y manifestaciones. Cualquier obstáculo deliberado o inmotivado a la libertad de propaganda electoral o de reunión, a que se refiere este capítulo, proveniente de funcionarios públicos, deberá informarse inmediatamente a la Junta Central Electoral.

Párrafo.- La Junta Central Electoral al establecer plenamente y en forma sumaria la veracidad de la denuncia, se dirigirá a la autoridad responsable de atender el caso para que se sancione sin pérdida de tiempo al funcionario público actuante, y si fuera de lugar, emitirá las admoniciones requeridas.

Artículo 197.- Normas de conducta de los participantes. Durante la realización de las manifestaciones o reuniones políticas partidarias dentro de la campaña electoral, las organizaciones políticas concurrentes deberán asegurar que los participantes observen las siguientes normas de conducta:

1) No portar armas de fuego de ningún tipo, objetos contundentes, armas blancas, ni objetos corto punzantes, salvo el candidato, el personal civil o militar que está a cargo de la seguridad del candidato, amparados con la licencia requerida;

2) No dañar paredes, ventanas, jardines, aceras, verjas o cualquier lugar de edificios ni casas particulares;

3) No tirar piedras, ladrillos o cualquier otro objeto que dañe o ponga en riesgo la integridad física o salud de las personas o inmuebles que estén ubicados en la ruta de las manifestaciones;

4) No provocar con palabras o hechos, incidentes frente a la autoridad encargada de vigilar el orden público;

5) No dañar la propaganda de los otros partidos, agrupaciones o movimientos políticos que se encuentren en el trayecto de las manifestaciones;

6) No dañar ni golpear los vehículos de transporte público o privado que se encuentren estacionados o estén transitando por donde transcurran las manifestaciones; y

Página 66 del PDF

7) No distribuir bebidas alcohólicas, ni otras sustancias con efectos alucinógenos y con propiedades toxicomaníacas, a los participantes de caravanas de vehículos, manifestaciones o concentraciones públicas.

CAPÍTULO IV

DEL USO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Artículo 198.- Principios generales. Todos los partidos, agrupaciones o movimientos políticos disfrutarán de iguales posibilidades para la utilización libre de los medios de divulgación durante la campaña electoral.

Párrafo I.- Todos los partidos, agrupaciones o movimientos políticos son libres y sin discriminación, podrán contratar espacios de medios de comunicación, siempre que se respete el honor de las personas y la moral pública.

Párrafo II.- La Junta Central Electoral no permitirá que las empresas, medios de comunicación que incluye periódicos, revistas, servicios de prensa, radio, televisión cinematografía, correos, distribución de correspondencias, teléfonos, telégrafos u otros servicios de telecomunicaciones, nieguen o restrinjan injustificadamente, el uso de sus instalaciones o servicios, a cualquier organización política concurrente, que esté en la disposición de pagar las tarifas correspondientes; las cuales no podrán ser mayores que las pagadas en asuntos comerciales, profesionales, personales o de cualquier otra naturaleza.

Párrafo III.- La Junta Central Electoral regulará la propaganda visual en los espacios públicos con anticipación al inicio de la campaña.

Artículo 199.- Distribución de los espacios de publicidad. La distribución de los espacios de publicidad en los municipios deberá hacerse respetando el criterio de equidad en el acceso para su designación y tomando en consideración los niveles de elección a que aspiran los candidatos y candidatas.

Artículo 200.- Obligaciones de la Junta Central Electoral. Es obligación de la Junta Central Electoral, en lo relativo a las campañas electorales:

1) Impedir que los abastecedores de papel en general, papel de periódico o papelería de oficina, así como las imprentas, talleres de litografía o de otras artes gráficas, se nieguen o restrinjan injustificadamente el suministro de sus materiales o servicios a cualquier organización política concurrente, que esté dispuesto a pagar los precios del mercado para la obtención de estos materiales o servicios;

2) Procurar que, una vez concluido el plazo para la presentación de candidaturas, los partidos, alianzas o coaliciones, que hubieren inscrito candidatos presidenciales, se les concedan espacios gratuitos para promover su campaña electoral en los medios de masa electrónicos de radio y televisión propiedad del Estado, y los mismos serán computados

Página 67 del PDF

para los fines de la determinación de la contabilidad de los gastos de campaña. Dichos espacios deberán ser asignados conforme a los principios de equidad e igualdad; y

3) Sancionar durante la campaña electoral a toda persona, candidato, partido, agrupación o movimiento político que usare frases y emitiere conceptos, por cualquier medio de difusión, contrarios a la decencia, al decoro y a la dignidad de los candidatos, partidos, agrupaciones o movimientos políticos adversos. A estos fines, la Junta Central Electoral queda investida de la facultad para hacer amonestaciones a los partidos, agrupaciones o movimientos políticos que violen esta norma de propaganda, con derecho a requerir de la persona o empresa de divulgación o comunicación de masas la identificación de la entidad política o su representante que autorizó a efectuar tal publicación, y publicar el desagravio o desmentido correspondiente según la Ley núm.6132, del 15 de diciembre de 1972, de Expresión y Difusión del Pensamiento.

Artículo 201.- Espacios para promover candidaturas. Durante la campaña electoral, la Junta Central Electoral garantizará gratuitamente a los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, alianzas o coaliciones que presenten candidatos, espacios para promover sus candidaturas en los medios de radio y televisión propiedad del Estado, de conformidad con la ley.

Artículo 202.- Calendario de presentaciones. Las organizaciones políticas someterán a más tardar tres (3) días antes del inicio de la campaña electoral su propuesta de calendario de presentaciones de programas y mensajes en televisión y radio para ser sometida a los medios de comunicación estatales.

Artículo 203.- Costos de producción de la propaganda. Cada organización política concurrente deberá asumir el costo de producción y realización de los programas y mensajes que transmitirá por los espacios que le serán asignados por los medios estatales.

Artículo 204.- Igualdad de tarifas. Las tarifas por los servicios de propaganda electoral serán las fijadas para la publicidad comercial ordinaria.

Párrafo I.- Durante la campaña electoral, las tarifas no podrán exceder el promedio de las cobradas por cada empresa durante los seis (6) meses anteriores a la apertura de la misma.

Párrafo II.- Para garantizar lo establecido en este artículo, la Junta Central Electoral monitoreará de forma periódica el régimen tarifario de los distintos medios de comunicación del país.

Artículo 205.- Recursos contra violaciones. Cualquier candidato u organización política concurrente podrá acudir ante el Tribunal Superior Electoral, con la finalidad de reclamar o invocar la violación de una de las disposiciones de la ley.

Párrafo.- El Tribunal Superior Electoral establecerá el procedimiento de reclamación que se indica en este artículo.

Página 68 del PDF

CAPÍTULO V

DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN ESPACIOS O LUGARES DE DOMINIO PÚBLICO, BIENES PÚBLICOS Y EN INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA

Artículo 206.- Bienes de dominio público. Los bienes de dominio público son todos aquellos que puedan usufructuarse por los habitantes con las restricciones que señale la ley; y que para su aprovechamiento se debe cumplir con los requisitos previstos en las leyes respectivas, encontrándose entre estos, en forma enunciativa y no limitativa, los siguientes:

1) Instalaciones para la distribución de agua potable, o depósito de agua;

2) Alcantarillados;

3) Cisternas, bombas y redes de distribución;

4) Instalaciones y plantas de drenaje de aguas negras y pluviales;

5) Líneas de conducción y almacenamiento;

6) Instalaciones eléctricas: estaciones, torres, postes, y cableado;

7) Banquetas, guarniciones, aceras, puentes peatonales y vehiculares;

8) Señalamientos de tránsito y semáforos;

9) Alumbrado público, postes y faroles;

10) Carpeta asfáltica de calles y avenidas;

11) Tanques elevados y contenedores de basura;

12) Cunetas, muros de contención y de protección; y

13) Vados, barandas de puentes, mallas protectoras de deslave, carpetas de caminos y carreteras, bocas de túneles y puentes de estructura metálica.

Artículo 207.- Fijación de propaganda en edificios públicos. No se podrá pintar ni diseñar letreros, dibujos, lemas, emblemas o cualquier otro tipo de propaganda electoral en los edificios donde funcionen organismos públicos, ni ser utilizados para fines de propaganda y utilización electoral.

Artículo 208.- Prohibición de propaganda. Se prohíbe la propaganda en los siguientes lugares:

1) Monumentos;

Página 69 del PDF

2) Estatuas;

3) Obras de arte;

4) Señales de tránsito urbano y de carreteras;

5) Muros, aceras, contenes, construcciones y árboles; y

6) Vehículos propiedad del Estado, de organismos autónomos, empresas estatales o de ayuntamientos.

CAPÍTULO VI

DE LA PROPAGANDA EN LOS ACTOS PÚBLICOS ESTATALES

Artículo 209.- Actos públicos por entidades estatales. La celebración de los actos públicos realizados por las entidades estatales no podrá servir de escenario para la promoción de cualquiera de los candidatos postulados por los partidos, agrupaciones o movimientos políticos a las elecciones.

Párrafo.- Se prohíbe la realización de marchas, mítines o cualquier tipo de manifestación o la presentación de pancartas, letreros o propaganda de cualquier tipo en estos actos o alrededor de ellos, que promuevan un determinado candidato a puestos de elección popular; así como cualquier otra actividad de carácter político electoral que afecte la solemnidad institucional que debe caracterizar a estos eventos.

Artículo 210.- Publicidad en los actos de gobierno. Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno, nacional o municipal, no podrá contener elementos que promuevan directa o indirectamente la motivación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos de elección popular.

Párrafo I.- No podrán utilizarse las instituciones u órganos del Estado para desde ellos promover candidatos o partidos, agrupaciones o movimientos políticos a cargos de elección popular.

Párrafo II.- Se excluyen de la prohibición de este artículo, los programas de asistencia social, ayuda comunitaria o de servicios públicos habituales que estén contemplados en la planificación regular del Estado, los cuales podrán desarrollarse conforme dicha planificación.

Párrafo III.- No podrán ser aumentados ni los beneficiarios ni los montos asignados a estos programas.

Párrafo IV.- Los funcionarios públicos que administran recursos del Estado, no podrán prevalerse de su cargo, para desde él realizar campaña ni proselitismo a favor de un partido, agrupación, movimiento político o candidato.

Página 70 del PDF

Párrafo V.- Los funcionarios públicos no podrán hacer uso de las áreas físicas y espacios, así como de los instrumentos, equipos, materiales y personal que pertenecen a la institución u órgano del Estado a la cual prestan su servicio.

Párrafo VI.- Está prohibido durante los cuarenta (40) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de los comicios municipales y sesenta (60) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de los comicios presidenciales y congresuales, la realización de actos inaugurales de obras públicas por el Gobierno central y las alcaldías.

Párrafo VII.- La Administración Pública Central, las entidades públicas autónomas y descentralizadas y las alcaldías, se abstendrán de realizar programas de apoyo social o comunitario extraordinarios.

Artículo 211.- Prohibición de fijación de propaganda en edificios de gobierno. No podrá fijarse ni distribuirse propaganda de carácter electoral, al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por los poderes públicos o los edificios escolares.

Párrafo.- En los anuncios y publicaciones financiadas por la Administración Pública Central, Congreso Nacional, organismos autónomos del Estado, Liga Municipal Dominicana y ayuntamientos, no podrán incluirse las fotos oficiales de los candidatos presentados por los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, ni los lemas o slogan de campaña que estos utilicen.

TÍTULO IX

DE LAS ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN ELECTORAL

Artículo 212.- Encuestas y sondeo electoral. Las encuestas y el sondeo electoral son las actividades que se despliegan para conocer la opinión o preferencias de un conjunto de personas, seleccionadas al azar mediante el procedimiento de muestreo, a las que se les formulan preguntas sobre determinados candidatos, organizaciones políticas o situaciones electorales.

Artículo 213.- Registro de firmas encuestadoras. La Junta Central Electoral creará un registro de firmas encuestadoras en materia electoral y política que estará bajo la supervisión de la Dirección de Elecciones de la institución. Como requisito fundamental para la realización y publicación de encuestas y sondeos de opinión político electoral, las empresas dedicadas a estos fines deberán inscribirse en un registro que la Junta Central Electoral, a través de la Dirección de Elecciones, habilitará para dichos fines.

Artículo 214.- Documentos a depositar para habilitación de empresas encuestadoras. Entre las informaciones y documentos que las empresas referidas en la parte capital de este

artículo deberán depositar, se encuentran las siguientes:

1) Estatutos sociales;

2) Filial(es) internacional (es) si la(s) tiene;

Página 71 del PDF

3) Currículos actualizados de los técnicos que dirigen y participan en los sondeos o encuestas;

4) Nómina actualizada de accionistas;

5) Composición de consejo de administración; y

6) Nómina de directivos.

Párrafo.- Una vez sea depositada la documentación señalada en este artículo ante la Dirección de Elecciones, la misma será remitida al Pleno de la Junta Central Electoral, el cual le otorgará un número de registro oficial, dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de depósito de la documentación.

Artículo 215.- Requisitos para la publicación de los resultados de las encuestas. Las empresas o los realizadores de sondeos o encuestas de opinión con fines electorales que hayan sido debidamente avaladas por la Junta Central Electoral deberán, bajo su responsabilidad, incluir y precisar en la publicación las siguientes especificaciones:

1) Denominación y domicilio de la entidad que la hubiera realizado, así como de aquella que se la hubiera encargado;

2) Características técnicas de la encuesta, que incluya, entre otras, las siguientes informaciones: método de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados y fecha de realización del trabajo de campo; y

3) Texto íntegro de las preguntas y cuestiones planteadas y número de personas que no contestaron a cada una de ellas.

Artículo 216.- Plazo para la publicación de encuestas. Durante los ocho (8) días anteriores al de la votación, queda prohibida la publicación y difusión de sondeos o encuestas electorales.

Párrafo I.- Previo al plazo establecido en este artículo, se podrán publicar todas las encuestas realizadas, siempre cumpliendo con los estándares generalmente aceptados sobre la materia.

Párrafo II.- Las firmas encuestadoras debidamente certificadas, podrán realizar encuestas o sondeos a boca de urna, siempre que las mismas sean depositadas en la Junta Central Electoral en sobres cerrados y sellados o lacrados, y hayan cumplido con los requisitos exigidos por la Junta Central Electoral, cuyos resultados no podrán ser divulgados hasta tres horas después del cierre de las votaciones.

Párrafo III.- Las encuestas o sondeos a boca de urna deberán realizarse de manera tal que no violen ni vulneren el derecho y el deber, relativo al secreto del voto establecido en esta ley.

Página 72 del PDF

TÍTULO X

DEL PRESUPUESTO, LOS GASTOS DE CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL

Artículo 217. Presupuesto de gastos de campaña. Quedarán comprendidos dentro de los gastos de campaña los que se realicen por los siguientes conceptos:

1) Gastos de actividades que comprenden la celebración de eventos políticos en lugares públicos o privados en los que se promueva al candidato y que tenga como finalidad la captación del voto;

2) Gastos operacionales de campaña, que comprenden: los sueldos y salarios del personal eventual, el arrendamiento eventual de bienes, muebles e inmuebles, el transporte de material y personal, viáticos, adquisición de equipos y otros similares; y

3) Gastos de propaganda en prensa, radio, televisión y publicidad gráfica, que comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y similares, tendientes a la captación del voto.

Artículo 218.- Presupuestos de los partidos. Los partidos, agrupaciones o movimientos políticos depositarán ante la Junta Central Electoral un informe que contenga el presupuesto general de gastos en que incurrirá la organización política en el proceso electoral, así como, el presupuesto de gastos de cada candidato el cual deberá contener:

1) Nómina de posibles contribuyentes;

2) Fuentes de ingresos;

3) Relación de ingresos proyectados; y

4) Estimado de gastos en la ejecución presupuestaria.

Párrafo I.- Se considerarán como parte de los ingresos del presupuesto de gastos de campaña electoral, todos aquellos aportes que reciban los partidos, agrupaciones, movimientos políticos y candidatos, en calidad de donaciones, cesiones y préstamos, los cuales serán cuantificados para establecer el monto total de los ingresos percibidos para la realización de la campaña electoral.

Párrafo II.- La presentación de informes de ingresos y egresos deberá efectuarse por los candidatos por ante la Junta Central Electoral al inicio de la proclama de la candidatura y al final del certamen electoral correspondiente.

Página 73 del PDF

Párrafo III.- Los informes de ingresos y egresos serán publicados por la Junta Central Electoral en su página Web o sus medios de difusión.

Artículo 219.- Tope en el gasto de campaña electoral. El límite de gasto por campaña electoral, por partidos, agrupaciones o movimientos políticos, será el equivalente a uno punto setenta y cinco pesos dominicanos (RD$1.75) por electores hábiles inscritos en el Registro Electoral.

Artículo 220.- Tope de gastos de los candidatos. Los candidatos a cargo electivo tendrán los siguientes topes de gastos:

1) Presidenciales: Ciento veintidós punto cincuenta pesos dominicanos (RD$122.50) por electores hábiles inscritos en el Registro Electoral a nivel nacional;

2) Congresuales: Ciento cinco pesos dominicanos (RD$105.00) por electores hábiles inscritos en el Registro Electoral a nivel de la provincia o circunscripción correspondiente;

3) Municipales: ochenta y siete punto cincuenta pesos dominicanos (RD$87.50) para alcaldes y directores de distritos municipales cuarenta y tres punto setenta y cinco pesos dominicanos (RD$43.75) para regidores y vocales, por electores hábiles inscritos en el Registro Electoral de la demarcación correspondiente;

4) Distritos municipales con menos de cinco mil electores inscritos en el padrón: Director, ciento cincuenta pesos dominicanos (RD$150.00) por electores hábiles inscritos en el Registro Electoral de la demarcación correspondiente.

Párrafo I.- La Junta Central Electoral, mediante resolución podrá indexar, en coordinación con los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, las cantidades señaladas en este

artículo, de acuerdo al Multiplicador del Ajuste por Inflación publicado por el Banco Central de la República Dominicana, para el año previo al inicio de las campañas.

Párrafo II.- Las contribuciones individuales hechas por particulares con el propósito de aportar a los candidatos a los cargos de elección popular no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de los límites o topes establecidos en este artículo.

Párrafo III.- Los fondos sobrantes de las recaudaciones realizadas por los candidatos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos durante la campaña se destinarán a los programas de formación política de sus miembros.

Párrafo IV.- Una vez publicada la resolución que establece los topes de gastos de campaña, los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, deberán depositar en un plazo no mayor de treinta (30) días el presupuesto de ingresos y gastos correspondientes.

Párrafo V.- Serán consideradas como parte del gasto las donaciones y colaboraciones que reciban los partidos, agrupaciones o movimientos políticos o candidatos.

Página 74 del PDF

Artículo 221.- Sanción por exceso de gasto de campaña. El candidato que exceda el cinco por ciento (5%) del tope de gastos de campaña, será sancionado con una multa equivalente al triple del monto excedido.

Artículo 222.- Fiscalización de contribuciones. Los partidos, agrupaciones o movimientos políticos depositarán ante la Junta Central Electoral y mantendrán a la vista en formato electrónico, un informe que contenga todos los ingresos y gastos de la organización, antes durante y después del proceso electoral, debiendo detallar las informaciones de gestión, administración y contabilidad de los recursos captados, con los indicadores y los estándares de auditoría establecidos por la Cámara de Cuentas.

Artículo 223.- Contribuciones limitadas y personales. Todas las contribuciones deberán ser personales y limitadas en cantidad y ninguna persona física, corporación, empresa o institución puede hacer o realizar donaciones o contribuciones económicas electorales a nombre de otra persona.

Artículo 224.- Asignación de partida económica del Estado a los partidos. Se consignará en el Presupuesto General del Estado un monto equivalente al medio por ciento (1/2%) de los ingresos nacionales en los años de elecciones generales y un cuarto por ciento (1/4%) en los años que no haya elecciones generales.

TÍTULO XI

DE LAS DISPOSICIONES DESTINADAS A ASEGURAR EL LIBRE EJERCICIO DEL DERECHO DE ELEGIR

CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS

Artículo 225.- Garantía de la libertad. Durante los ocho (8) días que precedan a una elección y en el día en que ésta se celebre, no podrán ser privados de su libertad, salvo en caso de crimen flagrante:

1) Los candidatos;

2) Los miembros, secretarios y escribientes de las juntas electorales y sus suplentes;

3) Los representantes acreditados ante las juntas electorales por las partidos, agrupaciones y movimientos políticos reconocidos, y sus sustitutos;

4) Los miembros de los organismos directivos de las partidos, agrupaciones y movimientos políticos debidamente reconocidos;

5) Los funcionarios de la Junta Central Electoral especificados en esta ley.

Página 75 del PDF

Párrafo I.- Las personas comprendidas en los numerales que anteceden podrán acreditar su identidad por medio de certificaciones que, a su solicitud, les serán expedidas por la Junta Central Electoral o la junta electoral correspondiente ante la cual estén acreditados o por la cual hayan sido designados.

Párrafo II.- Si en violación a la prohibición dispuesta en este artículo, una persona fuere privada de su libertad, cualquiera otra persona podrá requerir, por medio de escrito a cualquier juez o autoridad de la República, para que ponga inmediatamente en libertad a la persona a quien se hubiere privado de ella; y si el requerido no lo hiciere en el término de una hora, se recurrirá al Tribunal Superior Electoral para que decida, sin demora, su puesta en libertad.

Artículo 226.- Libertad de tránsito de dirigentes, candidatos y delegados. La libertad de tránsito de los dirigentes, candidatos y delegados de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos reconocidos no podrá ser restringida por parte de las autoridades públicas durante el período electoral, con excepción de los casos de crimen flagrante o de orden escrita y motivada de juez competente fundamentada en la ley.

Párrafo I.- Queda prohibido a los ayuntamientos y a toda autoridad administrativa o judicial, o a cualquier miembro de la Policía Nacional o de la fuerza pública, tomar disposiciones de cualquier naturaleza que puedan entorpecer el libre tránsito de los electores en sus respectivos municipios, desde que quede abierto el proceso electoral.

Párrafo II.- Los ayuntamientos y toda autoridad administrativa o judicial, o a cualquier miembro de la Policía Nacional o de la fuerza pública no podrán, por ningún medio, dificultar el ejercicio del sufragio.

Párrafo III.- Son nulas de pleno derecho las disposiciones que hubieren dado en tal sentido.

Artículo 227.- Protección de los bienes de organizaciones políticas. Los locales de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos reconocidos, sus bienes muebles e inmuebles, y, en general, todo cuanto constituya su patrimonio, en ningún caso podrán ser objeto de persecución, embargo, secuestro, expropiación o desposesión total o parcial, ni por parte de las autoridades públicas ni de particulares, durante el período electoral.

Artículo 228.- Inviolabilidad de la correspondencia y documentos. La correspondencia, los documentos, registros, papeles y archivos pertenecientes a las partidos, agrupaciones y movimientos políticos, y que se encuentran en sus locales, oficinas y dependencias, no podrán ser ocupados ni registrados por las autoridades públicas durante el período electoral, salvo en los casos de delito flagrante o por orden escrita y motivada de juez competente fundamentada en la ley.

Artículo 229.- Carácter no laborable del día de elección. El día en que se celebren elecciones no será laborable en el territorio en que hayan de efectuarse.

Página 76 del PDF

Párrafo.- Cuando se trate de trabajos que no puedan ser suspendidos, los empleadores estarán obligados a disponer cuanto sea necesario para que todos los empleados y trabajadores hábiles para votar que tengan a su servicio y dispongan del tiempo que fuere menester para hacerlo, sin que por ese motivo sufran ninguna merma en sus salarios y otros derechos que les correspondan.

Artículo 230.- Libertad individual. Ninguna autoridad podrá detener o reducir a prisión o privar en cualquiera otra forma de su libertad a un ciudadano hábil para votar, durante las veinticuatro horas anteriores a la clausura de la votación, salvo en caso de flagrante delito, o en virtud de orden escrita y motivada de juez competente.

Artículo 231.- Libertad de tránsito. En ningún caso, podrá estorbarse el tránsito de los electores hasta los lugares de votación durante el tiempo necesario para trasladarse a ellos con el fin de ejercer este derecho y para regresar a sus domicilios o puntos de partida.

Artículo 232.- Prohibición del expendio de bebidas. Desde veinticuatro (24) horas antes de la elección, no podrá expenderse ni distribuirse a ningún título bebidas alcohólicas, hasta doce horas después de terminada la votación.

Párrafo.- Se exceptúan de las disposiciones de este artículo, aquellas instituciones hoteleras que se encuentran ubicadas en las zonas turísticas, las cuales deberán ser debidamente identificadas por la Junta Central Electoral, conjuntamente con las organizaciones acreditadas por ante los organismos oficiales y que agrupan estos establecimientos.

Artículo 233.- Prohibición de injerencia u ostentación de Fuerzas Armadas. Queda prohibida la aglomeración de tropas y toda ostentación de Fuerzas Armadas durante el día de la elección.

Párrafo I.- La actuación de las Fuerzas Armadas, en general, con excepción de las de la Policía Militar Electoral, indispensables para mantener el orden durante el acto eleccionario, estará sujeta a lo que se dispone en esta ley, y deberán permanecer acuartelados durante todo el día en que aquel se realice.

Párrafo II.- Los directores u oficiales de las Fuerzas Armadas y autoridades policiales no podrán encabezar grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad del sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.

Párrafo III.- El personal retirado de las Fuerzas Armadas, cualquiera que fuere su jerarquía, no podrá concurrir vistiendo uniforme a ningún acto político electoral.

Párrafo IV.- Sólo los agentes de la Policía Militar Electoral que estén al servicio de las autoridades electorales pueden penetrar armados en los locales en donde se efectúen las inscripciones y las votaciones, cuando fueren requeridos.

Página 77 del PDF

Artículo 234.- Amparo. Todo elector afectado en el ejercicio de sus derechos fundamentales, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier otra persona, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho a cualquier juez o autoridad, y especialmente ante las juntas electorales o el Tribunal Superior Electoral, notificándose a la Junta Central Electoral o por ante la junta electoral correspondiente, cuando haya sido autorizada por la autoridad competente.

Artículo 235.- Independencia de acción del personal de los colegios electorales. Los miembros de los colegios electorales, así como los delegados de partidos, agrupaciones o movimientos políticos que actúen en ellos y sus respectivos sustitutos, obrarán con entera independencia de toda autoridad, y no estarán obligados a obedecer ninguna orden que les impida el ejercicio de sus funciones, salvo las disposiciones emanadas de la Junta Central Electoral.

Párrafo.- Mientras los delegados de partidos, agrupaciones o movimientos políticos permanezcan en el ejercicio de sus funciones no podrán ser privados en forma alguna de su libertad, salvo en caso de flagrante delito o por orden escrita y motivada de juez competente.

CAPÍTULO II

DE LAS VOTACIONES

Artículo 236.- Votación en un solo día. Toda votación se realizará en un solo día. Comenzará a las siete (7) de la mañana y terminará a las cinco (5) de la tarde, como plazo máximo, salvo que la Junta Central Electoral, por razones atendibles, decida ampliar dicho plazo.

Párrafo.- Antes de ejercer el sufragio, el elector tendrá la obligación de identificarse, mediante la presentación de su cédula de identidad y electoral ante las autoridades del colegio electoral y, una vez haya depositado su voto y cumplido con los requisitos establecidos, abandonará el recinto del colegio electoral.

Artículo 237.- Instalación de los colegios electorales. Los miembros de cada colegio electoral, están en la obligación de presentarse en el local donde estos deban laborar, a más tardar una (1) hora antes de la señalada para el comienzo de la votación.

Párrafo I.- Si a la hora de iniciarse la votación no se hubiese presentado ni el presidente ni el secretario, a ocupar sus puestos en un colegio electoral, la instalación comenzará cuando se presentare alguno de ellos, quien deberá escoger los ciudadanos que reúnan las condiciones exigidas para ser elector que sustituyan a los miembros ausentes hasta que estos se presenten.

Párrafo II.- Si quien faltare fuere el presidente, presidirá el secretario, y este a su vez será reemplazado por su sustituto correspondiente. Si faltare el secretario y su sustituto, el presidente o quien haga sus veces, designará a un ciudadano capaz de desempeñar tales funciones, hasta tanto se presentare uno de ellos.

Página 78 del PDF

Párrafo III.- Si transcurren treinta (30) minutos después de iniciadas las votaciones, los miembros que no hubieren llegado no podrán ocupar las posiciones para las que fueron designados, y en cambio, completarán la jornada aquellos que fueron escogidos de la fila. Las dietas establecidas para esta jornada, serán pagadas a los que ejerzan las funciones.

Párrafo IV.- La Junta Central Electoral dictará las disposiciones que considere necesarias para el correcto cumplimiento de lo establecido en este artículo.

Artículo 238.- Lista definitiva de electores. En cada colegio electoral habrá una lista definitiva de electores con los nombres de los ciudadanos con derecho al voto, en el que figurará la foto, el número de la cédula de identidad y electoral de los electores y cualquiera otra de sus generales que estime conveniente la Junta Central Electoral.

Artículo 239.- Acuerdos y actas. Todas las actuaciones que se realicen en cada colegio electoral se consignarán en un acta, que será firmada por todos los miembros del mismo, así como por los representantes, titulares o sustitutos, de partidos, agrupaciones o movimientos políticos que hubieren tomado parte en tales actuaciones, si desearen hacerlo.

Artículo 240.- Apertura de votaciones. Antes de comenzar la votación, el presidente del colegio verificará la disponibilidad de los materiales electorales necesarios para ejercer el sufragio.

Párrafo I.- Verificados los materiales, el presidente declarará que empieza la votación, depositará su voto, conforme el procedimiento establecido en esta ley, siguiéndole los demás miembros, y los delegados de partidos, agrupaciones o movimientos políticos presentes, así como sus respectivos sustitutos, aun cuando no figuren en la lista de electores correspondiente a ese colegio, después de lo cual continuará la votación de los electores hasta la hora fijada por esta ley o la que se disponga por resolución.

Párrafo II.- Los miembros de los colegios electorales no podrán ausentarse del lugar asignado para el ejercicio de sus funciones, y para ello, la Junta Central Electoral dispondrá de los instructivos correspondientes.

Artículo 241.- Identificación de los electores. Una vez abierta la votación, los electores entrarán al local que ocupe el colegio electoral, en el orden de su llegada, para lo cual el presidente dispondrá, con el auxilio del personal del colegio y de los agentes de la Policía Militar Electoral destinados a su servicio, si fuere necesario, que los electores se coloquen en filas en el orden de llegada.

Párrafo.- El elector entregará su cédula de identidad y electoral al presidente del colegio electoral, o a quien haga sus veces, para verificar que figura en el listado de electores (padrón electoral), sin lo cual el elector no podrá ejercer el derecho al voto.

Artículo 242.- Preferencia en el orden de la votación. El orden sucesivo de votación se regirá por el orden de llegada de cada elector, salvo con las excepciones siguientes:

Página 79 del PDF

1) El presidente y el vicepresidente constitucionales de la República, los ex presidentes constitucionales de la República, los senadores y diputados, así como los candidatos a los cargos de presidente y vicepresidente de la República, senadores, diputados, alcaldes, vicealcaldes, directores municipales y sus respectivos suplentes, los candidatos a regidores y sus suplentes;

2) El presidente, miembros titulares y suplentes y los funcionarios de la Junta Central Electoral; el presidente y vocales y secretarios de las juntas electorales;

3) Los delegados políticos y sus suplentes ante la Junta Central Electoral, las juntas electorales y ante los colegios electorales; y

4) Las personas con discapacidad, adultos mayores y embarazadas.

Artículo 243.- Protestas. Cualquier miembro del colegio electoral o el representante de cualquier partido, agrupación o movimiento político que tenga propuesta admitida, podrá oponerse a que vote cualquier persona que se presente con el propósito de hacerlo, fundándose en que no es la persona que alega ser, o en que no tiene el derecho de elegir por alguna de las causas que la Constitución establece, para lo cual hará una declaración de protesta en una forma impresa que le será suministrada por el colegio, con expresión del motivo.

Párrafo I.- De toda protesta se hará mención en el acta, indicándose el nombre del que protesta y del objetado.

Párrafo II.- Si el objetado sostuviera ser la persona que alega, o negare el motivo invocado por quien hubiere hecho la protesta, se hará constar así en el acta.

Párrafo III.- El presidente le entregará un sobre especial, que se denominará “Sobre para boleta observada”, dentro del cual colocará el votante el sobre de votación en que haya introducido su boleta, cerrándole y entregándolo al presidente del colegio.

Párrafo IV.- En el sobre para boleta observada, se escribirán los nombres y apellidos del votante, el número de su cédula de identidad y electoral y el número con que aparezca en la lista de electores del colegio, y la palabra “observada”, firmando el presidente y el secretario y estampándose el sello del colegio electoral.

Párrafo V.- El presidente advertirá al objetado y al autor de la objeción que quedan citados a comparecer ante la junta electoral, a las diez de la mañana siguiente, con las pruebas que deseen hacer valer, a fin de que dicha junta decida acerca de la admisión o el rechazamiento de la protesta.

Párrafo VI.- Si el objetado no sostiene su identidad o reconoce el hecho en que se haya fundado la protesta, no será admitido a votar y se le perseguirá por infracción a esta ley, según se dispone en otro lugar, para lo cual se identificará y se hará constar su verdadero nombre en el acta, si fuere posible.

Página 80 del PDF

Párrafo VII.- Si a la hora indicada en el párrafo V de este artículo, el objetante no se presentare, o si es rechazada la causa de objeción, el sufragio será reconocido como válido, procediéndose a abrir el sobre que contiene la boleta, y sin desdoblarla la introducirá en una urna especial establecida para el depósito de los votos observados validados.

Párrafo VIII.- Al concluir el conocimiento de la totalidad de los votos observados del municipio, se procederá al escrutinio de los votos validados y depositados en la urna especial.

Párrafo IX.- Todos los procedimientos relativos a las protestas previstos en este artículo, se llevarán a efecto con la mayor rapidez posible, y en ningún caso, deberán retardar el curso de la votación.

Párrafo X.- No se permitirá ninguna otra objeción ni impugnación ni discusión en el colegio durante el proceso de la votación, siendo el presidente responsable de cualquier perturbación que ocurriere.

Artículo 244.- Forma de votar. El votante, ubicado en el lugar indicado, marcará en la o las boletas, previamente firmada(s) y sellada(s) por el presidente del colegio, el o los candidatos de su preferencia, según sea el caso, la doblará y la depositará en la urna correspondiente.

Párrafo I.- Se hará constar en la lista definitiva de electores, que la persona ha votado, mediante la firma del elector o, en su defecto, con su huella dactilar.

Párrafo II.- Cumplido el procedimiento establecido en el párrafo I de este artículo, al votante le entintará el dedo índice de la mano izquierda o, a la falta del mismo, otro dedo, en señal de que ya ejerció el sufragio.

Artículo 245.- Electores incapacitados para votar sin ayuda. Cuando un elector esté incapacitado para votar sin ayuda, podrá, con autorización del presidente del colegio electoral, valerse de un individuo de su confianza que le acompañe a la caseta o compartimiento o al cuarto cerrado y le prepare su boleta, sin que se permita que ninguna otra persona esté bastante cerca para ver u oír lo que se haga o diga mientras se prepara dicha boleta.

Párrafo.- Una persona no podrá ayudar a más de dos (2) personas discapacitadas o envejecientes, en el mismo colegio electoral.

Artículo 246.- Secreto del voto. El secreto del voto es, a la vez, un derecho y un deber para el elector.

Párrafo I.- A nadie le es lícito, bajo ningún pretexto, excepto a la persona que le ayude a prepararlo, cuando así lo permita esta ley, averiguar por cuáles candidatos o en qué sentido ha votado.

Párrafo II.- No se le está permitido al elector exhibir, de modo alguno, la boleta con que vote, ni hacer ninguna manifestación que signifique violar el secreto del voto.

Página 81 del PDF

Párrafo III.- La Junta Central Electoral velará por el derecho y el deber del elector al secreto del voto, para los electores con discapacidad visual, asegurando la disponibilidad de materiales necesarios para su fiel cumplimiento.

Artículo 247.- Preservación del orden. Toda persona que perturbe el orden de un colegio electoral, y requerido por el presidente, si insistiera, será expulsado del local.

Párrafo.- No podrán formarse grupos de personas a una distancia prudente de los locales donde se realicen las votaciones, si las condiciones de estos lo permiten, entendiéndose de que se trata de mantener una distancia equidistante del local de votación, cuya regulación estará a cargo del presidente del colegio electoral, auxiliado por el policía militar electoral encargado de la seguridad del referido colegio.

Artículo 248.- Servicio de policía. El presidente del colegio podrá requerir el auxilio de la Policía Militar Electoral o de la fuerza pública, cuando fuere necesario, para mantener el orden y el curso regular de la votación.

Párrafo I.- Para los fines de este artículo, el presidente del colegio dispondrá el servicio de los agentes, de manera que puedan atender prontamente a este requerimiento.

Párrafo II.- Ningún miembro de la fuerza pública podrá acercarse a menos de cincuenta metros del local que ocupa un colegio electoral, excepto cuando fuere requerido, como antes se ha dicho.

Artículo 249.- Cierre de la votación. A la hora del cierre de la votación, es decir las cinco (5) de la tarde, el presidente del colegio ordenará que no se permita la entrada a nadie más y emitirán sus votos los electores que se encuentren en la fila. Inmediatamente después de votar el último de los electores presentes, el presidente del colegio declarará el inicio del escrutinio.

CAPÍTULO III

DEL ESCRUTINIO DE LOS COLEGIOS ELECTORALES

SECCIÓN I

DEL ESCRUTINIO

Artículo 250.- Atribución del colegio electoral. Terminada la votación, se procederá al escrutinio de los votos, el cual estará a cargo de cada colegio electoral, sin que este pueda, en ningún caso, delegar o encomendar sus operaciones a personas extrañas al mismo, ni suspenderlas ni concluirlas en un lugar distinto al recinto correspondiente a la votación, salvo que una causa de fuerza mayor lo imposibilite.

Página 82 del PDF

Artículo 251.- Procedimiento del escrutinio. Para iniciar al escrutinio se procederá de la siguiente manera:

1) Se procede a abrir la urna y se sacarán de ella las boletas que hubieren sido depositadas, contándolas, para confrontar su número con el de electores que hubieren votado según el listado de electores (padrón electoral);

2) Cumplido con el procedimiento de sacar las boletas de las urnas, se pondrán aparte los sobres que contengan las boletas protestadas, y se verificará si el número de estos coincide con el número de declaraciones de protestas que hayan sido presentadas y con las anotaciones hechas al respecto en el acta del colegio electoral. Los sobres que contengan boletas protestadas serán empacados sin abrir; y

3) Luego de sacar las boletas de las urnas y colocar separadas las boletas protestadas, el secretario desdoblará la boleta leyendo en alta voz la denominación del partido, agrupación o movimiento político a que corresponda la boleta y pasará está al presidente, quien la examinará y exhibirá a los demás miembros y delegados presentes.

Artículo 252.- Boletas anulables. Si aparecieron boletas anulables según esta ley, serán rechazadas, poniéndolas en grupo aparte y anotándolas con la firma del presidente y del secretario, así como con las de los demás miembros, y de los representantes políticos que desearen hacerlo.

Párrafo.- Se consignará enseguida en el acta el número de votos válidos, el de boletas protestadas y el de boletas rechazadas.

Artículo 253.- Boletas nulas. Serán nulas las boletas que no tengan el sello del colegio electoral y la firma del presidente del mismo, las que tengan enmiendas, tachaduras, nombres o palabras o cualesquiera otros agregados, así como las que hayan sido dejadas en blanco por el elector, sin ningún tipo de marca que exprese su preferencia.

Párrafo.- También serán nulas las boletas que no correspondan a las autorizadas por la Junta Central Electoral, quien dictará las disposiciones que fueren necesarias sobre el particular.

Artículo 254.- Boletas con manchas e imperfecciones. No será anulable ninguna boleta por tener manchas, ni tampoco porque presente alguna imperfección en la preparación, siempre que se pueda determinar con certeza a favor de cuáles candidatos se ha querido votar.

Artículo 255.- Diferencia entre las boletas computadas y la Lista de Electores. Si el número de boletas por las cuales se hubieren computado votos excediere del de las personas que hayan votado en el colegio, según aparezcan en la lista definitiva de electores, se certificará esta circunstancia, haciendo constar en el acta y en la relación de boletas votadas el número del exceso que resultare.

Página 83 del PDF

Artículo 256.- Boletas de más o de menos. Si al contar las boletas emitidas, se determina que el número de estas excede al de los electores que hayan ejercido su derecho al voto, conforme a la lista definitiva de electores, y previa comprobación de la legitimidad de las mismas, se introducirán de nuevo en la urna para removerlas y extraer luego al azar tantas boletas sean las excedentes y sin desdoblarlas, incinerarlas.

Párrafo I.- En el acta de escrutinio se certificará la circunstancia de que habla este artículo, haciendo constar el número exacto del exceso de boletas que resultare.

Párrafo II.- Si se establece que en un colegio electoral en que aparezcan boletas de menos hubo fraude, la elección es anulable.

Artículo 257.- Derecho de verificación. Cualquier representante de un partido, agrupación o movimiento político que haya sustentado candidatura, podrá verificar, en presencia del colegio, cuando así lo solicite, el contenido de una boleta que haya sido leída.

Artículo 258.- Desaparición de las boletas. Si desaparecieren las boletas usadas, en su totalidad o parte, los miembros del colegio que sean responsables serán enjuiciados de acuerdo con esta ley.

Artículo 259.- Consignación en el acta de escrutinio. De las operaciones del escrutinio se dará constancia en el acta del colegio electoral, consignándose:

1) El número de boletas encontradas en la urna y su coincidencia o disparidad con el número de votantes que muestre la lista definitiva de electores;

2) El número de sobres para boletas observadas por causa de protestas; el número de boletas anuladas por cualquier causa prevista en esta ley;

3) El número de votos válidos obtenidos por cada partido, agrupación o movimiento político; y

4) La constancia de haberse dado cumplimiento al procedimiento prescrito por esta ley para el escrutinio.

Artículo 260.- Firma del acta de escrutinio. El acta deberá ser firmada por todos los funcionarios del colegio electoral, y podrá serlo por los delegados políticos que deseen hacerlo, haciendo constar cualquier novedad que se presente.

Párrafo I.- Los miembros del colegio y los representantes de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos y sus sustitutos que hayan sustentado candidaturas, podrán formular al pie del acta las observaciones que les merezcan las operaciones del escrutinio y firmarán dichas observaciones con el presidente y el secretario del colegio.

Párrafo II.- Una vez anotado los resultados de la votación en el acta se podrá proceder a su digitalización, escaneo y transmisión, en aquellas demarcaciones en las cuales la Junta haya implementado los medios tecnológicos.

Página 84 del PDF

SECCIÓN II

DEL ESCRUTINIO AUTOMATIZADO

Artículo 261.- Finalidad del escrutinio automatizado. El escrutinio automatizado tendrá como finalidad eficientizar y agilizar la digitalización, escaneo y transmisión, automática de resultados en los escrutinios y tramitación de datos, haciéndolos confiable, accesible, verificable y auditable, desde los puestos de votación hacia los puestos de recepción de datos, centros de procesamiento de información, de consolidación de los resultados y de divulgación de los mismos.

Artículo 262.- Medios tecnológicos implementados en el escrutinio y la tramitación de datos. Los medios tecnológicos implementados en el escrutinio y la tramitación de datos, por parte de la Junta Central Electoral, deberán asegurar lo siguiente:

1) La trazabilidad de los procesos; y

2) El debido tratamiento de la información en condiciones de integridad, seguridad, disponibilidad, que sea confiable, accesible, verificable, auditable y transparente.

Artículo 263.- Remisión y entrega de documentos electorales. Inmediatamente después de terminado el escrutinio en cada colegio electoral, las actas y documentos que sirvieron para la votación, las reclamaciones e impugnaciones presentadas por los observadores y delegados debidamente acreditados, serán entregados por el presidente del colegio electoral, bajo recibo con indicación del día y la hora de entrega, en las Juntas Electorales correspondientes.

Artículo 264.- Custodia de documentos electorales. Los documentos electorales, se ubicarán en un depósito seguro, que deberá ser un recinto mueble o inmueble, almacenamientos electrónicos o digitales destinados a conservar y custodiar los documentos electorales.

Párrafo I.- Para el desarrollo de la custodia de documentos electorales se deberá dejar un registro en el cual se reporte el ingreso o salida de los documentos electorales, utilizando medios físicos o en la plataforma digital dispuesta para el efecto por la Junta Central Electoral.

Párrafo II.- Los documentos electorales estarán bajo la custodia de la Junta Central Electoral.

Artículo 265.- Progresividad. En caso de que la Junta Central Electoral decida, previo consenso con los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, aplicar medios tecnológicos en el escrutinio, deberá hacerlo de manera progresiva, introduciéndolo parcialmente en varios niveles y en distintas elecciones, así como en las demarcaciones que considere.

Página 85 del PDF

Párrafo.- Hasta tanto su implementación sea total, los medios tecnológicos podrán ser utilizados simultáneamente con el escrutinio manual.

Artículo 266.- Auditoría y prueba de los medios tecnológicos. La Junta Central Electoral, previo consenso con los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, deberá someter los medios tecnológicos que se usarán para el escrutinio automatizado a una rigurosa auditoría por una entidad especializada en la materia electoral, que tenga prestigio internacional y probar los medios que se usarán para el escrutinio automatizado, por lo menos con un (1) año de anticipación a la fecha de la votación, para verificar su idoneidad, funcionalidad y seguridad.

Párrafo I.- Las pruebas podrán incluir simulacros realizados exclusivamente para la validación de los programas y equipos a usar en el escrutinio.

Párrafo II.- Para la implementación de los medios tecnológicos para el escrutinio automatizado, luego de realizar las auditorías, los simulacros, pruebas técnicas, etapas de preparación tecnológica y de seguridad, se consensuará con los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, para su definitiva implementación.

Artículo 267.- Publicidad de los cambios de los medios tecnológicos. Una vez concluido el proceso de socialización y los eventuales ajustes de los medios tecnológicos en el escrutinio automatizado, se publicará para conocimiento de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos y la ciudadanía, los cambios que fueren efectuados.

SECCION III

DE LOS PROCEDIMIENTOS POSTERIORES AL ESCRUTINIO

Artículo 268.- Relaciones de votaciones. Terminado el escrutinio, y una vez consignadas en el acta las operaciones correspondientes al mismo, se llenarán las relaciones dispuestas por la Junta Central Electoral, para los cargos de elección popular, según los casos que apliquen.

Artículo 269.- Contenido de las actas. En las relaciones dispuestas por la Junta Central Electoral para los cargos de elección popular, se hará constar el título de cada cargo que haya de cubrirse y si fuere posible, los nombres de las personas que figuren como candidatos, expresándose con palabras y en guarismos el número de votos alcanzados por cada candidato para cada cargo y se indicará con palabras y guarismos lo siguiente:

1) El número total de las boletas rechazadas por algún motivo legal;

2) El número total de sobres de boletas observadas;

3) El número total de boletas por las que se hayan contado votos;

Página 86 del PDF

4) El número total de boletas encontradas en la urna;

5) El número total de votantes que conste en la lista definitiva de electores; y

6) La diferencia, si la hubiere, entre el total del numeral 4 y el numeral 5 de este artículo.

Párrafo I.- Firmarán cada pliego de las relaciones el presidente, los vocales y el secretario del colegio electoral, así como los representantes de partidos, agrupaciones o movimientos políticos acreditados ante el mismo, o sus respectivos sustitutos, y certificarán que las relaciones son completas, exactas y conforme con el acta, y estamparán en cada pliego el sello del colegio.

Párrafo II.- Si algún representante de un partido, agrupación o movimiento político no quisiere firmar, se hará constar esta circunstancia.

Párrafo III.- A cada representante de un partido, agrupación o movimiento político, se le expedirá un extracto en el que conste el número de votos que alcanzó cada candidatura.

Párrafo IV.- Después de leerse en alta voz, se fijará un ejemplar de cada relación en el exterior del local en que se haya celebrado la elección, junto a la puerta del mismo.

Artículo 270.- Distribución de las relaciones de votación. Sendos ejemplares de las relaciones de votación a que se refiere el artículo 269, serán remitidos bajo sobre sellado a la Junta Central Electoral y a la junta electoral correspondiente.

Párrafo I.- La remisión a la junta electoral se hará por medio de una comisión compuesta por el presidente o quien haga sus veces, el secretario y los vocales que deseen hacerlo.

Párrafo II.- Cualquier representante de un partido, agrupación o movimiento político, podrá acompañar a la comisión, cooperar a la custodia y vigilancia de los paquetes y presenciar el acto de entrega, siempre asistidos por la Policía Militar Electoral.

Artículo 271.- Entrega de valijas y documentos. Junto con las relaciones de votación y con la lista definitiva de electores, se enviarán a la junta electoral correspondiente los siguientes documentos:

1) Las boletas válidas;

2) Las boletas rechazadas;

3) Los sobres de boletas observadas; y

4) El acta del colegio, las credenciales de los miembros del colegio y las de los representantes de partidos, agrupaciones o movimientos políticos, y la del secretario que haya funcionado o votado en el colegio y todos los demás documentos pertenecientes a la misma.

Página 87 del PDF

Párrafo I.- Al recibir la documentación, la junta electoral le dará un recibo a la comisión, en el cual constará el número y el barrio o sección del colegio de donde procede la documentación, los nombres de los representantes partidos, agrupaciones o movimientos políticos, que presenciaron la entrega, el estado de la documentación y la hora y minutos de la entrega.

Párrafo II.- Con el fin de recibir las valijas y los documentos, las oficinas de las juntas electorales, estarán abiertas a toda hora, y los miembros de cada junta permanecerán en el local en sesión permanente, inclusive los representantes de partidos, agrupaciones o movimientos políticos, si lo desearen, hasta que se reciban los materiales y los documentos de todos los colegios electorales de su jurisdicción.

Párrafo III.- En esta sesión permanente se irán recibiendo las comisiones de los colegios electorales con los expedientes, y, a medida que llegue una comisión, se conocerán las relaciones, se contarán los votos de los paquetes y se irán anotando los resultados, expidiendo recibos a los comisionados.

CAPÍTULO IV

DEL CÓMPUTO Y LA RELACIÓN DEL MUNICIPIO

Artículo 272.- Transmisión de los resultados electorales. Siempre que las condiciones lo permitan, y bajo la reglamentación de rigor, la Junta Central Electoral dispondrá de los instrumentos necesarios para instalar en los recintos electorales, mecanismos de transmisión automatizados para la transmisión de los resultados electorales, con el objetivo de agilizar el conocimiento de éstos.

Párrafo I.- En virtud del carácter público de estos resultados electorales, la Junta Central Electoral establecerá las condiciones para que los mismos sean conocidos, en igualdad de condiciones y tiempo, por los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, las juntas electorales y la ciudadanía en general.

Párrafo II.- Una vez recibidos los resultados, y al margen del procesamiento que debe operar en cada junta electoral, la Junta Central Electoral podrá, al tenor de los resultados transmitidos electrónicamente y conocidos por los partidos, agrupaciones o movimientos políticos después de haberlos recibido, preparar un resultado preliminar que dará a conocer a los representantes de las organizaciones políticas y a la ciudadanía, los cuales serán confirmados con aquellos que provengan de las juntas electorales de cada municipio.

Párrafo III.- Una vez confirmados con los resultados producidos en los municipios, se emitirán los boletines oficiales.

Párrafo IV.- La Junta Central Electoral establecerá el procedimiento a seguir para la ejecución de esta disposición.

Página 88 del PDF

Artículo 273.- Plazo para efectuar el cómputo y la relación. Inmediatamente después de concluidas las elecciones, la junta electoral comenzará a levantar una relación provisional del resultado de los comicios en sus jurisdicciones respectivas, basada en las relaciones de votación a que se refiere esta ley.

Párrafo.- En dicha relación se indicarán los votos obtenidos para cada partido, agrupación o movimiento político en las candidaturas nacionales, congresuales y municipales; la relación será confeccionada en presencia de los delegados de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos participantes en las elecciones.

Artículo 274.- Emisión de boletines parciales. Mientras se concluye la relación provisional total, las juntas electorales autorizarán, con la frecuencia que estimen conveniente, boletines parciales, en los que se indicarán la hora y el número de colegios relacionados hasta el momento y los votos obtenidos por cada partido, agrupación o movimiento político en los diferentes niveles de votación.

Párrafo I.- Los boletines, una vez sean procesados y enviados de manera electrónica al computador central de la Junta Central Electoral, serán entregados de inmediato a los delegados de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos que participen en las elecciones, y a los medios de difusión.

Párrafo II.- Estas relaciones deberán ser formuladas y difundidas con la mayor celeridad, y las sesiones en que ellas se elaboren podrán ser suspendidas únicamente para el descanso indispensable de los integrantes de las juntas y de los delegados de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos ante ellas.

Párrafo III.- Luego de publicada la relación provisional final, las juntas electorales comenzarán el cómputo definitivo de las relaciones de votación formuladas por los colegios electorales de la jurisdicción, como resultado de los escrutinios que hubieren verificado.

Párrafo IV.- El cómputo se continuará sin interrupción cada día, desde las ocho de la mañana hasta las seis (6:00 p.m.) de la tarde por lo menos, y deberá quedar terminado dentro de un período no mayor de dos (2) días, a menos que ello no fuere posible por causas insuperables, caso en el cual se hará constar la causa en el acta correspondiente.

Artículo 275.- Investigación causas del retardo. La Junta Central Electoral podrá enviar uno o más comisionados con encargo de observar los trabajos e investigar las causas del retardo.

Párrafo I.- En la medida en que las juntas electorales vayan computando las relaciones de votación de los distintos colegios electorales, permitirán que los partidos, agrupaciones o movimientos políticos que lo deseen se hagan expedir copias de las mismas, sin que en ningún caso se obstruyan las labores de transmisión y cómputo de los resultados.

Página 89 del PDF

Párrafo II.- Si una o varias de las relaciones así obtenidas no coincidieren con las que los delegados del partido, agrupación o movimiento político de que se trate hubieren recibido en los colegios electorales, el partido, agrupación o movimiento político interesado podrá requerir la comprobación física con las actas de los colegios correspondientes, lo cual deberá obtener siempre que las discrepancias pudieren hacer variar los resultados de las elecciones.

Párrafo III.- En todos los casos de discrepancias prevalecerán las anotaciones consignadas en el acta del colegio electoral.

Párrafo IV.- Si las anotaciones faltaren, se atribuirá validez a las copias de las actas firmadas por los miembros de los colegios y delegados de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos que sean coincidentes entre sí.

Artículo 276.- Procedimiento. Las juntas electorales efectuarán el cómputo públicamente en sus locales respectivos, debidamente citados los representantes de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos.

Párrafo I.- Podrán presenciar el cómputo y demás operaciones los candidatos o sus respectivos apoderados y los electores que lo deseen y que quepan cómodamente en el local, a juicio de la junta.

Párrafo II.- En caso de ser necesario, serán convocados los presidentes y secretarios de los colegios electorales.

Párrafo III.- Durante el cómputo, el local permanecerá abierto, pero podrá ser cerrado por mandato del presidente en caso de desorden, situación en la cual permanecerán en el interior del local solamente los delegados acreditados ante la junta electoral; y a juicio de las autoridades electorales, los candidatos o sus apoderados y los electores presentes que se condujeren correctamente.

Párrafo IV.- Los causantes de desórdenes serán desalojados y al restablecerse el orden, el local será nuevamente abierto.

Párrafo V.- Durante las operaciones, las listas definitivas de electores de todos los colegios electorales del municipio se hallarán al alcance de las juntas electorales.

Párrafo VI.- Los presidentes y secretarios de los colegios electorales podrán retirarse una vez terminado el examen de los documentos correspondientes al colegio en que hubiere actuado cada uno de ellos.

Párrafo VII.- Si el presidente y el secretario que han actuado en el colegio no se encontraren presentes durante el examen de los documentos correspondientes al colegio, se hará constar en el acta.

Párrafo VIII.- Las cubiertas de los paquetes o sobres que contengan las relaciones solo se romperán por la junta electoral, en sesión formal y en presencia de las comisiones que los entreguen.

Página 90 del PDF

Párrafo IX.- Si la cubierta o los sellos no se encontraren en buen estado al abrir los paquetes o sobres, se hará constar en el acta.

Artículo 277.- Boletas anuladas por los Colegios Electorales. Las juntas electorales examinarán una por una las boletas que hubieren sido anuladas por cada colegio electoral, y confirmarán o revocarán según proceda, la decisión adoptada en cada caso por dicho colegio.

Párrafo I.- Los votos que las juntas electorales declaren válidos serán agregados al cómputo del colegio electoral correspondiente, si fuere posible determinarlo, haciéndose una anotación respecto al margen del acta del colegio electoral y de la relación de votación correspondiente.

Párrafo II.- Las decisiones de la junta se harán constar en un formulario para decisión que se llenará, firmará y sellará, y al cual se anexará la boleta que sea objeto de la decisión.

Artículo 278.- Examen de boletas observadas. La junta electoral que ejecute el cómputo de su jurisdicción, procederá enseguida a conocer de las boletas observadas.

Párrafo I.- Serán desechadas por la junta todas las observaciones contenidas en el sobre para votos observados que no estén fundadas en las causas que establece esta ley en el artículo 196, en el sentido de que el sufragante carece del derecho al sufragio, a menos que un representante de un partido, agrupación o movimiento político pruebe ante la junta que el sufragante denunciado ha votado también en otro colegio electoral.

Párrafo II.- Si este fuere el caso, la junta examinará la lista de inscritos del colegio electoral que se señale en la denuncia, admitirá la objeción en el caso en que verifique que el sufragante de que se trate votó también en tal colegio, o, en caso contrario, la rechazará.

Párrafo III.- El sobre contentivo de la boleta observada será abierto y la boleta de votación extraída será mezclada con las demás que se encuentren en el mismo caso.

Párrafo IV.- Las boletas observadas serán examinadas y los votos que de ellas resulten, se agregarán al cómputo del colegio electoral correspondiente, salvo que hubieren de ser anulados por otras causas legales, inscribiéndose las consiguientes anotaciones al margen del acta y de la relación de votación del colegio electoral correspondiente.

Artículo 279.- Procedimiento para revisar las boletas observadas. Los sobres para las boletas que hayan sido observadas con el fundamento de que los sufragantes que así votaron carecían del derecho al sufragio, serán examinados mediante el siguiente procedimiento:

1) A las 10:00 a.m. del día siguiente, si el delegado del partido, agrupación o movimiento político o el miembro del colegio que hubiere formulado la objeción al elector que, por dicha razón, votó en condición de observado, no se apersonare ante la junta correspondiente para presentar las pruebas documentales y testimoniales que sustenten su objeción, dicho voto se reputará como legítimo y se procederá al examen de la boleta conforme al método establecido en este artículo;

Página 91 del PDF

2) Si dentro del plazo establecido en el numeral 1 de este artículo, el elector objetado no se presentare ante la junta correspondiente, pero sí lo hiciere el objetante, se procederá a conocer el fondo de la acusación en ausencia del elector objetado;

3) En caso de que se determinara la pertinencia de la objeción, el sobre que contiene el voto observado permanecerá cerrado y será declarado nulo, agregándose a la relación de votación del colegio electoral correspondiente;

4) En caso contrario a lo dispuesto en el numeral 3 de este artículo, se procederá al escrutinio de dicho voto conforme al procedimiento que rige la materia;

5) Si dentro del plazo consignado, ambos, el elector objetado y el objetante, no se presentaren ante la junta correspondiente, se reputará como legítimo al elector y se procederá al examen de la boleta conforme al principio que se establece en el numeral 1 de este procedimiento;

6) Si ambas partes, el elector objetado y el objetante, se presentaren dentro del plazo establecido ante la junta correspondiente, esta procederá a conocer el fondo de la objeción, verá los documentos y a oír los testigos presentados por dichas partes, si los hubiere, y decidirá sobre la admisión o el rechazo de la objeción; y

7) En caso de admisión, el voto será anulado y si es rechazado, se procederá al examen de la boleta conforme ha quedado establecido.

Párrafo I.- Terminado el examen de los sobres de observación y de las boletas contenidas en ellos, los votos válidos que de ellas resulten se agregarán al cómputo del colegio electoral correspondiente y al cómputo municipal anteriormente realizado, así como los votos que hubieren de ser anulados, tanto por decisión de las juntas al fallar sobre la objeción que dio origen al voto observado, como por las demás causas legales que invalidan el voto, y se harán las anotaciones consiguientes al margen del acta y de la relación de las juntas, según sea el caso.

Párrafo II.- En los casos a que se refiere este artículo, las decisiones de las juntas electorales, se consignarán en un documento para decisiones que será previamente llenado, que firmará el presidente, los vocales y el secretario de la junta, y que se anexará al sobre de la boleta observada de que se trate, a los documentos presentados por las partes a las juntas y a un resumen de las declaraciones de los testigos oídos, si los hubiere.

Párrafo III.- Las decisiones serán inapelables cuando rechacen la objeción.

Artículo 280.- Contenido del acta de cómputo. El acta de la junta que realice las operaciones del cómputo enunciará:

1) El día y la hora en que terminen dichas operaciones, los nombres de los miembros de la junta que hayan participado en cada actuación de las mismas;

Página 92 del PDF

2) Los nombres de los representantes de partidos, agrupaciones o movimientos políticos que los hayan presenciado en todo o en parte;

3) La presencia o ausencia del presidente y del secretario de cualquier colegio electoral durante el examen de los documentos correspondientes al colegio;

4) El hecho de que los sellos y cubiertas de los paquetes correspondientes a cualquier colegio se encontraren en mal estado y en el momento de ser abiertos por la junta;

5) El número de votos que la junta agregue al cómputo de cada colegio electoral, en razón de las decisiones que adopte la junta al validar las boletas que fueron anuladas por el colegio o en razón de haber desechado la junta las observaciones a votos contenidos en sobres para boletas observadas, y

6) Los reparos que cualquier representante de partido, agrupación o movimiento político, o cualquier candidato o apoderado haya planteado a los procedimientos que sigan la junta en la práctica del cómputo, así como los acuerdos o resoluciones que la junta tomare con motivo de tales reparos.

Párrafo I.- El acta de la junta correspondiente contendrá un resumen en el que aparecerán sumados los votos obtenidos por cada partido, agrupación o movimiento político para cada cargo o clase de cargo, en cada uno de los colegios electorales del municipio, según los resultados obtenidos en las relaciones de los diferentes colegios en los votos adicionales adjudicados a cada partido, agrupación o movimiento político con respecto a cada cargo o clase de cargo, en razón de las decisiones que haya adoptado la junta al realizar el cómputo de su circunscripción, así como el total general de los votos de cada candidatura conforme al cómputo que haya realizado la junta.

Párrafo II.- En el acta no se tendrá que hacer un relato detallado de las operaciones del cómputo, pero deberá constar en ella que se ha dado cumplimiento al procedimiento prescrito por la ley para el cómputo del municipio.

Párrafo III.- El acta será firmada por el presidente, los vocales y el secretario de la junta, y podrá serlo por los delegados políticos que desearen firmarla.

Párrafo IV.- Para conocer y decidir del procedimiento establecido en el párrafo III de este

artículo, las juntas electorales dispondrán de un plazo máximo de tres (3) días.

Artículo 281.- Reparos a los procedimientos. Antes de iniciar el cómputo de una junta electoral, cualquier representante de partido, agrupación o movimiento político que sustentare candidatura, o cualquier candidato o su apoderado, deberán presentar, si hubiere motivos para ello, los reparos que desee oponer a los procedimientos que se seguirán en la práctica de dicho cómputo.

Párrafo.- Una vez iniciado dicho cómputo, no será aceptado ningún reparo, por lo tanto, el procedimiento del cómputo no será detenido.

Página 93 del PDF

Artículo 282.- Relación general de la votación en el municipio. Terminado el cómputo, la junta electoral formará una relación general de la votación de todo el municipio para los cargos que figuren en las boletas, con la suma de los resultados contenidos en las relaciones de los diferentes colegios electorales y sobre las boletas observadas y con el contenido de las actas, pliegos de escrutinio y otros documentos, con excepción de las boletas remitidas por los colegios, las cuales no podrán ser examinadas por la junta electoral al verificar el cómputo de relaciones, a menos que fuere necesario.

Párrafo I.- La necesidad de verificar el cómputo de relaciones según lo dispuesto en este

artículo, podrá apreciarla la junta, de oficio o a solicitud de un representante de un partido, agrupación o movimiento político.

Párrafo II.- Si la junta desestimare la solicitud de verificación, se hará constar en el acta.

Artículo 283.- Relación de candidatos elegidos a cargos municipales. La junta electoral formulará, igualmente, una relación expresiva de los candidatos a cargos de la elección municipal que hubieren resultado elegidos.

Artículo 284.- Formalidades comunes a ambas relaciones. Tanto la relación general de la votación como la relación de los candidatos elegidos para cargos municipales serán redactadas en formularios que dispondrá la Junta Central Electoral.

Párrafo I.- Cada hoja será firmada por el presidente y el secretario, así como por cada uno de los representantes de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos que así lo desearen, y en el acta se expresará, en el caso de no estar algunos dispuestos a firmar, el motivo en que se funde su negativa.

Párrafo II.- En cada copia de las relaciones se extenderá una certificación, en la cual se declare que es fiel y completa, y expresando el día y hora de su formación, y se estampará en ella el sello de la junta.

Artículo 285.- Relación provisional. En el caso de que la junta electoral anulare las elecciones de uno o más colegios electorales, sobre la base de los casos especificados por la ley, extenderá una relación provisional expresiva de los votos emitidos en los colegios donde no hubieren sido anuladas a favor de cada una de las candidaturas, y consignará en ella los colegios en que las elecciones hayan sido anuladas.

Artículo 286.- Publicación y distribución de las relaciones. Inmediatamente después de formuladas las relaciones de votación y de candidatos elegidos según lo dispuesto en esta ley, el presidente de la junta electoral hará publicar en la tablilla un ejemplar de cada una de dichas relaciones, durante cuatro (4) días por lo menos.

Párrafo I.- Otro ejemplar lo enviará inmediatamente, en sobre cerrado y sellado, a la Junta Central Electoral, y los archivará el secretario.

Página 94 del PDF

Párrafo II.- Al delegado de cada partido, agrupación o movimiento político que haya sustentado candidatura, se le extenderá un ejemplar o copia o extracto certificado de dichas relaciones, si así lo solicitare.

Artículo 287.- Remisión de documentos. Inmediatamente después de las operaciones prescritas en los artículos 272 al 286, la junta electoral empaquetará nuevamente, bajo cubierta cerrada y sellada, todos los documentos que hubieren sido abiertos, y enviará por comisión de empleados la documentación de cada colegio, con excepción de las boletas oficiales, a la Junta Central Electoral.

TÍTULO XII

DE LA ANULACIÓN DE LAS ELECCIONES

Artículo 288.- Demandas de anulación. Todo lo concerniente al procedimiento relativo a las demandas que procuren la anulación de las elecciones, se conocerá de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley núm.29-11, del 20 de enero de 2011, Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral.

CAPÍTULO I

DE LA NUEVA ELECCIÓN EN CASO DE ANULACIÓN

Artículo 289.- Disposición que deben dictar las autoridades competentes. Una vez que haya llegado a ser irrevocable el fallo por el cual se anule una elección, ya sea por no haberse interpuesto apelación cuando emane de una junta electoral, o por haber sido confirmado dicho fallo por el Tribunal Superior Electoral, este dispondrá que vuelva a efectuarse la elección en el colegio o los colegios en los cuales hubiere sido anulada, en la fecha que al efecto señale por la correspondiente proclama de convocatoria, y que deberá estar comprendida dentro de los treinta (30) días siguientes.

Párrafo I.- En este caso, la Junta Central Electoral dictará las disposiciones que fueren necesarias para que la nueva elección pueda llevarse a efecto.

Párrafo II.- Los nombramientos expedidos por las juntas electorales respectivas para integrar el personal de los colegios electorales en los que haya de verificarse la nueva elección, se considerarán válidos para los fines de esta, procediendo únicamente las juntas electorales a llenar las vacantes que se hubieren producido.

Artículo 290.- Tardanza en la solución de reclamos. Si algún reclamo de partido, agrupación o movimiento político independiente no llegare a ser resuelto por la junta correspondiente antes de la celebración de la segunda elección, y si el mismo no envuelve sumas de votos que puedan hacer variar los resultados de la primera elección, la segunda se realizará válidamente.

Página 95 del PDF

Párrafo.- Para el caso de que tal suma de votos pueda influir en el resultado final de la elección de que se trate, los organismos electorales con atribuciones para conocer y decidirlo deberán hacerlo conforme a los plazos establecidos en esta ley.

CAPÍTULO II

DEL CÓMPUTO Y LAS RELACIONES NACIONALES

Artículo 291.- Cómputo general nacional. Con la suma de los resultados que muestren las relaciones formuladas por las juntas electorales, la Junta Central Electoral efectuará el cómputo general de la votación en toda la República para los cargos de elección nacional y para los de senadores y diputados, los representantes ante los parlamentos internacionales y los diputados y diputadas en el exterior.

Párrafo I.- El cómputo de las elecciones se presentará oficialmente en sesión pública.

Párrafo II.- El cómputo se iniciará inmediatamente después de recibidas las relaciones, cuando no haya sido anulada la elección en ningún colegio electoral.

Párrafo III.- En caso de anulación de elecciones, el cómputo se llevará a efecto después que se haya verificado la nueva elección en el colegio donde haya sido anulada la primera.

Artículo 292.- Relación general del resultado de la elección. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la elección, o a la mayor brevedad posible, después de transcurrido este plazo, tan pronto como el resultado de la elección en todos los municipios sea definitivamente conocido, la Junta Central Electoral deberá formular una relación general, en la que se consignará por cada municipio, por el Distrito Nacional, por cada provincia y para toda la República, el total de votos emitidos y el total de votos computados en pro y en contra de cada candidatura, así como el candidato o los candidatos que hubieren resultado elegidos para todos los cargos.

CAPÍTULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LOS CANDIDATOS ELEGIDOS

SECCIÓN I

DE LOS CANDIDATOS ELEGIDOS

Artículo 293.- Sistemas para la determinación de los candidatos elegidos. En la determinación de los candidatos elegidos se aplicarán los sistemas de mayoría absoluta y mayoría simple.

Página 96 del PDF

1) El sistema de mayoría absoluta es aplicable tan solo a las elecciones de presidente y vicepresidente de la República. Se entiende por mayoría absoluta, más de la mitad de los votos válidos emitidos en las elecciones. Si en la primera elección ninguna de las dos candidaturas alcanzare la mayoría absoluta, la Junta Central Electoral organizará una segunda elección, la cual será celebrada el último domingo del mes de junio siguiente a dicha elección;

2) En la segunda elección no se admitirán modificaciones de alianza o coaliciones ni se aceptarán nuevos pactos y participarán únicamente las dos candidaturas que obtuvieren mayor número de votos válidos en la primera elección;

3) Si una de las candidaturas con derecho a participar en la segunda elección retira su participación en esta, se declarará ganadora la otra candidatura, sin necesidad de realizar la segunda elección; y

4) Con el sistema de mayoría simple, aplicable a las elecciones congresuales en el caso de los senadores y municipales en el caso de los alcaldes y directores de distritos municipales, se considerará electa la candidatura que haya obtenido el mayor número de votos válidos.

Artículo 294.- Representación proporcional. En cada provincia, municipio, circunscripción electoral o distrito municipal, según sea el caso, los partidos, agrupaciones o movimientos políticos independientes presentarán sus candidatos a:

1) Senador, diputados, diputados nacionales por acumulación de votos;

2) Representantes ante parlamentos internacionales, diputados y diputadas representantes de la comunidad dominicana en el exterior, alcaldes, vicealcaldes, regidores y suplentes de regidores, directores, subdirectores y vocales de distritos, a través de boletas conjuntas o separadas para cada nivel de elección;

3) Serán elegidos por mayoría simple de votos senador, alcalde y vicealcalde, director y subdirector de distrito municipal; y

4) Por el sistema proporcional, diputados, representantes de provincias, nacionales y del exterior, y representantes parlamentarios internacionales, regidores y suplentes de regidores y vocales.

Artículo 295.- Sistema de designación de escaños. Para la asignación de escaños correspondientes a los representantes electos para la Cámara de Diputados, Concejos de Regidores y Juntas de Vocales, se utilizará el sistema establecido en la Ley núm.157-13, del 27 de noviembre de 2013, que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales.

Página 97 del PDF

SECCIÓN II

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DEL DIPUTADO NACIONAL

Artículo 296.- Procedimiento para la elección del diputado nacional. De conformidad con lo que establece la Constitución y las leyes, en la determinación de los candidatos y candidatas que hayan de resultar escogidos como diputados o diputadas nacionales por acumulación de votos, se seguirá conforme al siguiente procedimiento:

1) Los partidos, agrupaciones o movimientos políticos presentarán por ante la Junta Central Electoral una lista de cinco (5) candidatos que serán postulados por una demarcación nacional, en adición de aquella que contiene los candidatos y candidatas al Congreso Nacional por cada una de las provincias y circunscripciones establecidas por las leyes y las disposiciones especiales emanadas de la Junta Central Electoral;

2) Las listas que contengan los candidatos y candidatas a la diputación nacional por acumulación de votos serán cerradas y bloqueadas; en ese sentido, los electores, al votar en el recuadro de un partido, agrupación o movimiento político en la boleta del nivel de diputados escogerán dichos representantes, según el orden en que fueron presentados en la lista; y

3) Los partidos políticos podrán establecer alianzas de carácter nacional, a nivel general y total en el nivel de diputados, en lo que respecta a la escogencia del Diputado Nacional, según los mismos plazos dispuestos en esta ley con respecto al depósito de estos pactos y posteriormente la representación de las candidaturas. En caso de alianza, un partido habrá de personificarla.

Párrafo I.- En ningún caso un partido, agrupación o movimiento político que celebre un pacto de alianza con otro u otros partidos para las provincias existentes, podrá pactar con otro partido, agrupación o movimiento político diferente para el diputado por acumulación nacional.

Párrafo II.- Podrán optar por la representación nacional, todos aquellos partidos que hayan concurrido al proceso electoral en el nivel de diputados, dando preferencia a aquellos que, aun obteniendo más del uno por ciento (1%) de los votos, no pudieron alcanzar escaños.

SECCIÓN III

DE LA ADJUDICACIÓN DE CARGOS ELECTIVOS

Artículo 297.- Criterios para la adjudicación de los cargos electivos. El escrutinio y adjudicación de los cargos se realizará atendiendo a los siguientes criterios:

1) Se determinará la cantidad total de votos de nivel de diputaciones que ha obtenido cada agrupación política o alianza de partidos;

Página 98 del PDF

2) Se establecerá cuáles partidos obtuvieron uno por ciento (1%) o más de los votos válidos emitidos; y

3) Se establecerá cuáles partidos no obtuvieron representación de diputaciones y que obtuvieron no menos del uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos en las elecciones.

Párrafo.- Para los fines de esta ley, las alianzas o coaliciones de partidos políticos se interpretarán como única y sola entidad.

Artículo 298.- Asignación de los escaños a la diputación nacional. Para la asignación de los escaños correspondientes a la diputación nacional, se adoptará el siguiente método proporcional:

1) El primer cargo será ocupado por el partido que haya obtenido mayor votación, dentro de aquellos que han alcanzado el uno por ciento (1%) o más de los votos y que no hayan logrado representación congresual;

2) El segundo cargo será ocupado por el partido que haya obtenido la votación inmediatamente inferior a la del anterior, pero que su votación haya sido un uno (1%) por ciento o más, y así sucesivamente, hasta distribuir las cinco (5) posiciones de representación nacional.

Párrafo I.- En el caso de que no se asignen todos los escaños a partidos con votación de un uno por ciento (1%) o más y que no obtuvieron representación de diputados, se les asignará a los partidos que obtuvieron más del uno por ciento (1%) y que lograron representación.

Párrafo II.- Los escaños serán asignados en función de un escaño por cada partido que obtuvo más del uno (1%) en proporción a los votos obtenidos, hasta llegar a cubrir la totalidad de los cargos.

Artículo 299.- Resolución de empate. Cuando dos o más candidatos a un mismo cargo obtuvieren igual número de votos, se resolverá el empate por la suerte, del modo siguiente:

1) Se inscribirán en tarjetas distintas los nombres de los candidatos empatados;

2) El presidente de la junta electoral correspondiente, en presencia de los miembros de ésta y de los representantes de partidos, agrupaciones o movimientos políticos que hubieren sustentado candidaturas, pero no del secretario, colocará una de las tarjetas dentro de un sobre blanco que cerrará. Tanto los sobres como las tarjetas serán de clase, forma y aspecto iguales;

3) Acto continuo, el presidente colocará los sobres así dispuestos dentro de un receptáculo, y cada uno de los vocales de la junta, sucesivamente, a la vista del presidente, pero no de los demás vocales, revolverá dichos sobres dentro del receptáculo; y

Página 99 del PDF

4) Enseguida, el secretario, en presencia de la junta, sacará un sobre, y el nombre que éste contenga, y que será leído de inmediato en alta voz por el presidente de la junta, será el candidato elegido.

CAPÍTULO IV

DE LOS CERTIFICADOS DE ELECCIÓN Y DE LA PROCLAMACIÓN DE LOS CANDIDATOS ELEGIDOS

Artículo 300.- Certificados de elección. A todo candidato a un cargo electivo que hubiere resultado elegido de acuerdo con las normas establecidas por esta ley, le será expedido el correspondiente certificado de su elección por la junta electoral, si se trata de cargo de elección municipal, y por la Junta Central Electoral, cuando se trate de cargos de elección del nivel presidencial y nacional de los senadores y diputados, ya sean éstos nacionales, ante parlamentos internacionales o del exterior.

Párrafo I.- Todo certificado de elección expresará el nombre y la jurisdicción del organismo que lo expida, el lugar y la fecha de su expedición, los nombres y apellidos del funcionario elegido, el nombre del partido, agrupación o movimiento político que sustentó su candidatura, la clase y la fecha de la elección, el número de votos que haya obtenido, el título del cargo y el período durante el cual deben ocuparlo.

Párrafo II.- Los certificados serán autorizados con las firmas del presidente, los miembros, el secretario del organismo que los expida, y llevarán estampado el sello de la Junta Central Electoral.

Párrafo III.- Los certificados serán entregados personalmente y mediante recibo por el secretario correspondiente al organismo que lo certifica o serán remitidos por carta certificada.

Artículo 301.- Duplicado de los certificados de elección. Al mismo tiempo que el original, se extenderá un duplicado de todo certificado de elección, el cual se remitirá por carta certificada o por un oficio al presidente del ayuntamiento correspondiente, cuando se trate de certificados de elección para cargos municipales; y a los presidentes de las cámaras legislativas respectivas, si se trata de certificados de elección a los cargos de senador y de diputados al Congreso Nacional, ante los parlamentos internacionales o del exterior.

Párrafo.- Los duplicados de los certificados de elección para los cargos de presidente y vicepresidente de la República serán remitidos al presidente del Senado en calidad de presidente de la Asamblea Nacional.

Artículo 302.- Proclamación. Corresponde a los mismos organismos que hayan expedido los certificados de elección, según antes queda dicho, la proclamación de los candidatos elegidos para los diversos cargos; salvo la del presidente y vicepresidente de la República, que será hecha por la Asamblea Nacional.

Página 100 del PDF

TÍTULO XIII

DE LAS FRANQUICIAS Y EXENCIONES

Artículo 303.- Franquicia de comunicaciones. Toda la correspondencia oficial, postal o por cualquier medio de comunicación, procedente de la Junta Central Electoral y de sus dependencias, gozará de franquicia absoluta y será, en consecuencia, transmitidas sin costo alguno por las vías y servicios pertenecientes al Estado o a los municipios o administrado por éstos.

Artículo 304.- Exención de impuestos y derechos sobre documentos. Todas las certificaciones, declaraciones, solicitudes, reclamaciones, peticiones y cualesquiera otros documentos, materiales o equipos, que hubieren de ser dirigidos a los organismos de la Junta Central Electoral o emanaren de éstos, y que se relacionen con asuntos oficiales, estarán exentos de todo género de impuestos, derechos, tasas o contribuciones nacionales o municipales.

TÍTULO XIV

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES Y LAS INFRACCIONES JURISDICCIONALES ELECTORALES

CAPÍTULO I

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES

Artículo 305.- Facultad para establecer sanciones. Sin perjuicio de las acciones penales de que podrán ser pasibles aquellos que incurran en violaciones a las disposiciones legales sobre esta materia, será facultad de la Junta Central Electoral establecer sanciones de carácter administrativo, en aquellos casos que se produzcan faltas sancionables de índole administrativas en los aspectos que se refieren a la organización del proceso electoral o los que son puestos a cargo de la Junta Central Electoral.

Artículo 306.- Infracciones administrativas. Constituirán infracciones administrativas, las cuales serán castigadas con el pago de compensaciones pecuniarias en base a salarios mínimos, aquellas violaciones que cometan ciudadanos, ciudadanas o instituciones de cualquier naturaleza, al no cumplir las disposiciones de esta ley en lo que respecta al desempeño de las funciones que les fueren asignadas o los que violentaren los procedimientos establecidos en esta ley.

Artículo 307.- Procedimiento administrativo sancionador. La Junta Central Electoral elaborará un procedimiento administrativo sancionador para el conocimiento de las infracciones establecidas en esta ley.

Página 101 del PDF

Artículo 308.- Sanciones. Le será aplicada sanción administrativa de uno (1) a doscientos (200) salarios mínimos, los que incurrieren en las siguientes faltas:

1) Los funcionarios de colegios electorales que no concurrieren a prestar sus servicios en la fecha de la votación;

2) El ciudadano o la ciudadana que realizara una inscripción en el padrón electoral en un lugar diferente al que se reside, además de declararse nula la inscripción. Será pasible de multa administrativa de uno (1) a doscientos (200) salarios mínimos quien promoviere, patrocinare, incitare o facilitare tal inscripción;

3) Los funcionarios que mantienen una relación estatutaria con la Administración y su relación se rige por el derecho administrativo y que luego de serles aceptadas sus candidaturas, no presentaren licencia a sus cargos, como establece esta ley;

4) Las organizaciones políticas, los candidatos y candidatas, sus representantes o jefes de campaña, que organizaren manifestaciones, mítines o reuniones públicas antes del inicio formal de la campaña electoral proclamada por la Junta Central Electoral y después del cierre de ésta;

5) Las organizaciones políticas, los precandidatos y precandidatas, sus representantes o jefes de campaña, que organizaren manifestaciones, mítines o reuniones públicas antes del inicio formal de la precampaña electoral proclamada por la Junta Central Electoral y después del cierre de ésta;

6) Los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, candidatos o candidatas que irrespeten los símbolos patrios o relativos a la Restauración de la República, sin perjuicio de lo dispuesto en Ley núm. 210-19, del 12 de julio de 2019, que regula el uso de la Bandera Nacional, el Escudo Nacional y el Himno Nacional, símbolos patrios de la República Dominicana;

7) La utilización por parte de personas, agrupaciones, movimientos o partidos, en los medios de comunicación, escritos, radial, televisivo o cualquier medio electrónico, así como en los actos públicos, de la denominación o lema, los dibujos contentivos del símbolo, colores, emblema o bandera, ya registrado en la Junta Central Electoral, y que distingue a una agrupación política de cualesquiera otras de las ya existentes, sin la debida autorización legal de la agrupación política legalmente indicada con esos símbolos;

8) Los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, candidatos o candidatas que realizaran actos y usos de medios anónimos, sea cual fuere su naturaleza;

9) Los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, candidatos o candidatas que se dediquen a las contramanifestaciones señaladas en esta ley;

Página 102 del PDF

10) Los candidatos o candidatas que mantengan una relación estatutaria con la administración y su relación se rija por el derecho administrativo, y que, prevaleciéndose de su condición, hacen uso de los bienes y recursos de los que son administradores;

11) Los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, candidatos o candidatas que, recibiendo fondos públicos, promuevan el abstencionismo electoral;

12) Los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, candidatos o candidatas que por cualquier forma o medio violenten u obstaculicen la propaganda de otros partidos, agrupaciones o movimientos políticos, candidatos o candidatas;

13) Los partidos, agrupaciones o movimientos políticos candidatos o candidatas que difundan propaganda política desde las doce de la noche del jueves inmediatamente anterior al día de las elecciones y hasta que la Junta Central Electoral emita los resultados;

14) Los partidos, agrupaciones o movimientos políticos candidatos o candidatas que contribuyan con la contaminación auditiva, fuera del horario y las condiciones establecidas en esta ley;

15) Los partidos, agrupaciones o movimientos políticos candidatos o candidatas que hagan uso de fuegos pirotécnicos o pólvora inflamables, fuera de las disposiciones de esta ley y reglamentaciones de las autoridades correspondientes;

16) Los partidos, agrupaciones o movimientos políticos candidatos o candidatas que colocaren publicidad o propaganda política en establecimientos privados, sin la aprobación previa de sus propietarios o arrendatarios;

17) Las empresas o los realizadores de sondeos o encuestas de opinión con fines electorales que incurran en la violación del artículo 216; y

18) La violación a lo establecido en el artículo 218, párrafo II.

CAPÍTULO II

DE LOS DELITOS Y CRIMENES ELECTORALES

Artículo 309.- Competencias en las infracciones jurisdiccionales electorales. Los tribunales penales ordinarios del poder judicial conocerán los delitos y crímenes electorales previstos en esta ley, y en cualquier otra legislación en materia electoral o de partidos, agrupaciones o movimientos políticos, cuando sean denunciados por la parte legítimamente afectada, Junta Central Electoral, las juntas electorales o de oficio por parte de la Procuraduría Especializada para la Investigación y Persecución de los Crímenes y Delitos Electorales.

Página 103 del PDF

Artículo 310.- Delitos electorales. Serán castigados con prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años y multa de dos a diez salarios mínimos del sector público:

1) Los que se negaren a admitir una propuesta presentada en el tiempo y la forma debida, con arreglo a las prescripciones de esta ley;

2) Los que, a sabiendas, se negaren a admitir el voto de cualquier persona que tuviere derecho a que se admita;

3) Los que sustituyeren una boleta por otra;

4) Los que se negaren o dejaren de firmar un certificado de elección a favor de cualquier persona que tenga derecho al mismo;

5) Los que violaren las normas sobre medio ambiente en la realización de la campaña electoral, particularmente aquellas que afectan la flora, la fauna y los niveles de decibeles permitidos para la emisión de ruidos; conforme la Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

6) Los que violaren cualesquiera de las resoluciones que en atribuciones reglamentarias dicte la Junta Central Electoral;

7) La persona o empresa que infrinja cualquiera de las disposiciones contenidas en los

artículos 198 al 204;

8) Los que exhibieren algún cartel político que no esté previsto por la ley, dentro del local del colegio electoral;

9) Los que no se presentaren o abandonaren sin permiso o autorización el cargo, comisión o función que, de acuerdo con esta ley, se les hubiere encomendado;

10) Los que obstaculicen a cualquier elector en el acto de votar o al dirigirse o retirarse de los colegios electorales;

11) Los que incitaren o cohibieren, en cualquier forma, a un elector en el ejercicio de su derecho;

12) Los que intervinieren indebidamente en el ejercicio de los deberes oficiales que la ley electoral imponga a cualquier persona o corporación;

13) Los que, sin facultad para ello, se mezclaren en las operaciones legales de cualquier elección, o en la determinación del resultado de la misma; y

Página 104 del PDF

14) Los que indujeren, auxiliaren u obligaren a otra persona a cometer cualquiera de los hechos previstos por este artículo.

Artículo 311.- Otros delitos electorales. Serán castigados con prisión correccional de tres (3) meses a un (1) año y multa de uno a cinco salarios mínimos del sector público:

1) Los que no cumplieren las obligaciones o deberes que la ley les señale, dentro del término que en ella se establece, y si la demora fuere maliciosa y tuviere por objeto preparar o cooperar a la comisión de la preparación de un escrutinio o relación fraudulenta de votos emitidos;

2) Los que mostraren su boleta mientras la estuvieren preparando o después de preparada para votar, a cualquier persona, dándole conocimiento de su contenido, o en cualquier otra forma dieren a conocer el sentido en que hayan votado o se proponen votar, a no ser con el propósito y en ocasión de obtener el auxilio autorizado por la ley en la preparación de su boleta;

3) Los que marcaren de alguna manera la boleta o hicieren en ella alguna señal de la que pudiere colegirse que contiene el voto en favor o en contra de una candidatura determinada;

4) Los que desobedecieren cualquier orden legal de una junta o colegio electoral, dada en virtud de una disposición contenida en la ley;

5) Los que, al auxiliar a un elector para la preparación de la boleta, llenaren ésta de manera distinta de los deseos expresados por aquél, o después de auxiliar a un elector revelaren el contenido de la boleta.

6) Los que cometieren algún hecho que infringiere esta ley que no esté penado de otro modo por ella.

Artículo 312.- Delito por coartar el derecho de elegir. Serán castigados con prisión reclusión de un (1) mes a seis (6) meses y multa de uno a cinco salarios mínimos del sector público, los que teniendo a sus órdenes o a su servicio empleados, trabajadores y otros individuos con derecho de elegir, incurrieren en despedir o amenazar con despedir o imponer cualquiera de éstos una pena o rebaja de salario o de jornal, o de otra prestación que le sea debida, por ejercer o impedir libremente el derecho de votar.

Artículo 313.- Delitos electorales agravados. Serán castigados con prisión correccional de tres (3) a diez (10) años y multa de uno a diez salarios mínimos del sector público:

1) Los que de forma dolosa se negaren a incluir o dejaren de incluir en las boletas oficiales para cualquier elección, el nombre de algún candidato que debe figurar en ellas;

2) Los que a sabiendas depositaren dos o más boletas;

Página 105 del PDF

3) Los que ilegalmente agregaren o permitieren que otro agregue alguna boleta a las legalmente votadas;

4) Los que sacaren o permitieren que otros saquen alguna boleta de las legalmente votadas;

5) Los que hicieren o permitieren que otro haga un escrutinio o relación fraudulenta de votos emitidos;

6) Los que firmaren un certificado de elección a favor de persona que no tenga derecho a ello;

7) Los miembros de los colegios electorales en los cuales desaparecieren las boletas y que sean responsables;

8) Los que, careciendo de atribuciones para ello, actuaren o pretendieren actuar con el carácter de funcionarios autorizados por esta ley;

9) Los que siendo miembros del colegio electoral recibieren de algún elector la boleta ya preparada para votar;

10) Los que votaren con alguna boleta que no hubiere recibido debidamente el colegio electoral;

11) Los que siendo miembros de un colegio electoral recibieren de algún elector la boleta ya preparada para votar; y

12) Cuando se viole la boleta electoral en el transcurso de la transportación.

Artículo 314.- Falsedad en materia electoral. Serán castigados con la pena de tres (3) a diez (10) años de reclusión y multa de uno a diez (10) salarios mínimos del sector público, las personas que en una solicitud de reconocimiento de un partido, agrupación o movimiento político hagan declaración falsa con respecto al número de ciudadanos que manifestaron su consentimiento a la organización en formación.

Artículo 315.- Sanciones por violaciones penales. Serán sancionadas con la pena de tres (3) a diez (10) años de reclusión y multa de uno a diez (10) salarios mínimos del sector público, las personas que incurran en las siguientes infracciones:

1) Los que falsificaren todo o parte de cualquier lista de inscritos, documentos de propuesta, boleta de votación, pliego de escrutinio, certificado de elección, acta de colegio electoral, credenciales de funcionarios electorales, o cualquier otro documento que se exija por la ley electoral;

2) Los que indujeren, auxiliaren u obligaren a otro a cometer cualquiera de los actos previstos en el numeral 1 de este artículo;

Página 106 del PDF

3) Los que ordenaren o hicieren indebidamente impresión de boletas oficiales y otros impresos que pudieren ser confundidos con las mismas, o los que las distribuyeren o las utilizaren;

4) Los que ordenaren o fabricaren sellos iguales o que pudieren ser confundidos con los sellos oficiales de los colegios y los que distribuyeren o los utilizaren;

5) Los que utilizaren o distribuyeren, a sabiendas, cualquier documento que imite cualquier otro documento de los requeridos por esta ley;

6) Los que firmen con nombre distinto al suyo un documento de propuesta de candidatura;

7) Los que falsifiquen un documento de propuesta de candidatura, o hagan cualquier afirmación o declaración falsa;

8) Los que firmen un documento de propuesta no siendo electores en la división política a que dicho documento corresponda;

9) Los que firmen más de un documento de propuesta para un mismo cargo, a no ser que todos los anteriores firmados hubieren sido retirados o declarados nulos; y

10) Los que presentaren un documento de propuesta a sabiendas de que contiene alguna firma falsa o de que está firmado por alguno que no sea elector de la división política a la que corresponda, o que es fraudulento en cualquiera de sus partes.

Artículo 316.- Sanciones a otras violaciones electorales. Serán castigados con la pena de uno (1) a tres (3) años de reclusión, los que incurren en las siguientes infracciones:

1) Los que votaren sin tener derecho para hacerlo;

2) Los que votaren más de una vez en una misma elección;

3) Los que votaren usando cualquier nombre que no sea el suyo;

4) Los electores que directa o indirectamente solicitaren dádivas o presentes para votar a favor de cualquier candidato o grupo de candidatos en una elección;

5) Los que mediante soborno o de otra manera procuraren que una persona investida por la ley de un cargo oficial en relación con las elecciones deje de cumplir o se niegue a cumplir los deberes que éste le impone;

6) Los que mediante soborno o cualquier otro medio procuraren que una persona investida por la ley con un cargo oficial en relación con las elecciones, cometa o permita a otra persona cometer algún hecho que constituya infracción a las disposiciones legales relativas a la elección;

Página 107 del PDF

7) Los que amenazaren o cometieren excesos de poder en relación con las materias electorales;

8) Los que sustrajeren, desfiguraren, suprimieren, destruyeren todo o parte de cualquier lista de inscritos, documentos de propuesta, boleta de votación, pliego de escrutinio, certificado de elección, acta de colegio electoral, credenciales de funcionarios electorales, o cualquier otro documento que se exija por la ley electoral;

9) Los que sobornaren, en cualquier forma y por cualquier medio, a un elector para inducirle a votar de una manera determinada;

10) Los que a favor o en contra de cualquiera candidatura realizaren actos de gestión electoral a distancia menor de veinte metros de cualquier colegio electoral, el día de elecciones;

11) Los que aceptaren definitivamente un documento de propuesta con conocimiento de que es ilegal o fraudulento en su totalidad o en parte;

12) Los que incluyeren en las boletas oficiales para cualquier elección los nombres de personas que no deban figurar en ellas;

13) Los que amenazaren, prometieren o acordaren, directa o indirectamente, separar o rebajar de su categoría o sueldo a un funcionario, empleado público o trabajador privado, o procurare que se le separe o se le rebaje de categoría o sueldo, con el propósito de ejercer influencias sobre las determinaciones de dicho funcionario o empleado en el ejercicio de su derecho electoral;

14) Los que indujeren, auxiliaren u obligaren a otra persona a cometer cualquiera de los hechos previstos por este artículo;

15) Los miembros o empleados de cualquier junta electoral que hicieren propaganda electoral en el día de elecciones;

16) Los que, en algún caso no previsto por la ley, abrieren cualquier paquete sellado que contenga boletas, listas de inscritos, pliegos de escrutinio, relaciones de votación o cualquier otro documento determinado por esta ley;

17) Los que indujeren o auxiliaren a otros a cometer cualquiera de los hechos expresados en este artículo;

18) Los que compraren o vendieren cédulas de identidad y electoral;

19) Los funcionarios que en el ejercicio de la función pública utilicen fondos públicos con fines políticos para beneficiar a alguna organización política;

Página 108 del PDF

20) Los representantes de las organizaciones políticas o las personas físicas o jurídicas que se apropiaren indebidamente de los recursos partidarios destinándolos a un uso distinto al que establece la ley vigente y las instancias de dirección colegiada de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos; y

21) Los que cometen violencia política contra las mujeres en razón de género:

a) Ejerza cualquier tipo de violencia, contra una mujer, que afecte el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, o el desempeño de un cargo público;

b) Amenace o intimide a una mujer, directa o indirectamente, con el objeto de inducirla u obligarla a presentar su renuncia a una precandidatura o candidatura de elección popular;

c) Amenace o intimide a una mujer, directa o indirectamente, con el objeto de inducirla u obligarla a presentar su renuncia al cargo para el que haya sido electa o designada;

d) Limite o niegue a una mujer el otorgamiento, ejercicio de recursos o prerrogativas, en términos de ley, para el desempeño de sus funciones, empleo, cargo, comisión, o con la finalidad de limitar el ejercicio de sus derechos políticos y electorales; y

e) Realice o distribuya propaganda político electoral que degrade o denigre a una mujer, basándose en estereotipos de género, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales.

Artículo 317.- Crímenes contra la integridad de las elecciones. Serán sancionados con penas de tres (3) a diez (10) años de prisión y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos a los que, utilizando cualquier mecanismo, impidan la celebración de las elecciones en las fechas previstas por la Constitución, o que ejecuten acciones tendentes a dicho propósito.

Párrafo.- Si las acciones a que se refiere este artículo se hicieren utilizando sistemas informáticos, electrónicos, telemáticos o de telecomunicaciones, se impondrá a los autores la pena prevista para el sabotaje en la Ley núm.53-07, del 23 de abril de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

Artículo 318.- Tentativa. La tentativa de cualquiera de los crímenes y delitos previstos en esta ley será castigada como la infracción misma.

Artículo 319.- Aplicación del Código Penal. Las disposiciones del Código Penal son aplicables a las infracciones previstas en esta ley.

Artículo 320.- Crímenes o delitos cometidos en ocasión de las elecciones. Las disposiciones contenidas en las leyes penales respecto de los crímenes o delitos cometidos en ocasión de las elecciones quedan vigentes en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por esta ley.

Página 109 del PDF

TÍTULO XV

DE LA PROCURADURÍA ESPECIALIZADA PARA LA INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE LOS CRÍMENES Y DELITOS ELECTORALES

Artículo 321.- Creación de la procuraduría especializada. Se crea la Procuraduría Especializada para la Investigación y Persecución de los Crímenes y Delitos Electorales señalados en esta ley.

Párrafo.- La Procuraduría Especializada para la Investigación y Persecución de los Crímenes y Delitos Electorales, se regirá según las disposiciones de la Ley núm. 133-11, del 9 de junio de 2011, Ley Orgánica del Ministerio Público.

Artículo 322.- Procuraduría para crímenes y delitos electorales. La investigación y persecución de los crímenes y delitos electorales a que se refiere esta ley y las demás leyes que contienen sanciones penales en el ámbito electoral, serán realizadas por la Procuraduría Especializada para la Investigación y Persecución de los Crímenes y Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de la República.

Artículo 323.- Titular de la Procuraduría Especializada. La Procuraduría Especializada para la Investigación y Persecución de los Crímenes y Delitos Electorales será dirigida por un Procurador General Adjunto o un Procurador General de Corte de Apelación, proveniente de la carrera del Ministerio Público y tendrá competencia a nivel nacional.

Artículo 324.- Requisitos para la designación del titular. El titular de la Procuraduría Especializada para la Investigación y Persecución de los Crímenes y Delitos Electorales a que se refiere esta ley será designado por el Consejo Superior del Ministerio Público, mediante un concurso público que deberá realizarse con no menos de dos (2) años de anticipación a las elecciones nacionales previstas en la Constitución de la República y la ley, entre los Procuradores Generales Adjuntos o Procuradores Generales de Corte de Apelación pertenecientes a la carrera del Ministerio Público. Su mandato durará cuatro (4) años y podrá serle renovado por un segundo y único período consecutivo.

Artículo 325.- Deberes y atribuciones. El titular de la Procuraduría Especializada para la Investigación y Persecución de los Crímenes y Delitos Electorales tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1) Representar al Ministerio Público ante la jurisdicción competente para juzgar los delitos y los crímenes electorales previstos en esta ley y las demás leyes que inciden en la materia;

Página 110 del PDF

2) Dirigir y coordinar las labores de investigación y persecución que realizan los procuradores adjuntos y fiscales electorales que indica esta ley a nivel nacional;

3) Formular y ejecutar políticas de prevención y criminal, vinculadas con las infracciones electorales, las cuales serán presentadas al Consejo Superior del Ministerio Público para su conocimiento;

4) Supervisar los Procuradores Adjuntos Electorales y los Fiscales Electorales Provinciales y del Distrito Nacional en las investigaciones y en el ejercicio de la acción penal electoral;

5) Dirigir, coordinar y supervisar las direcciones de investigación que sean creadas para la persecución de los delitos y crímenes electorales;

6) Podrá realizar gestiones de coordinación con la policía militar electoral para facilitar las funciones a su cargo;

7) Rendir informe anual al Consejo Superior del Ministerio Público;

8) Presentar los actos conclusivos en los casos que proceda y en los plazos correspondientes;

9) Ejercer las vías recursivas en los casos que procedan;

10) Requerir la colaboración de los órganos electorales durante las tareas de investigación que lleve a cabo; y

11) Cualquier otra atribución que le confiera la ley o el Procurador General de la República.

Artículo 326.- Adjuntos. El representante del Ministerio Público que resulte designado como titular de la Procuraduría Especializada para la Investigación y Persecución de los Crímenes y Delitos Electorales, tendrá cuatro (4) adjuntos provenientes de la carrera del ministerio público y que hayan participado en el concurso público, habiendo obtenido la segunda, tercera, cuarta y quinta mayor puntuación en las evaluaciones para el cargo de titular.

Artículo 327.- Fiscales electorales provinciales y del Distrito Nacional. En cada una de las provincias del país y en el Distrito Nacional habrá por los menos dos (2) representantes del Ministerio Público provenientes de la carrera, especializados en materia electoral y que serán seleccionados por el Consejo Superior del Ministerio Público mediante concurso público que deberá realizarse con no menos de dos (2) años de anticipación a las elecciones nacionales previstas en la Constitución de la República y la ley.

Página 111 del PDF

Párrafo.- En el concurso público a que se refiere este artículo, únicamente podrán participar para ocupar el cargo de Fiscal Electoral Provincial, los procuradores fiscales en cada una de las demarcaciones provinciales a que se refiere esta ley.

Artículo 328.- Funciones. Los fiscales electorales provinciales y del Distrito Nacional son los encargados de realizar las labores de investigación y persecución de los crímenes y delitos electorales en cada una de las demarcaciones a que se refiere esta ley, bajo las directrices y coordinación de la Procuraduría Especializada para la Investigación y Persecución de los Crímenes y Delitos Electorales.

Párrafo I.- Durante los años no electorales los fiscales electorales ejercerán concomitantemente las funciones de fiscales electorales y las propias de su ministerio; sin embargo, a partir de la apertura de la precampaña hasta la proclamación de las autoridades electas, los mismos se dedicarán exclusivamente a las funciones designadas por esta ley.

Párrafo II.- A los fines establecidos en el párrafo I de este artículo, el Consejo Superior del Ministerio Público deberá tomar las previsiones necesarias para la sustitución de los mismos en las funciones ordinarias que tenían asignadas.

Párrafo III.- Los procuradores fiscales designados como Fiscales Electorales podrán postular o representar al Ministerio Público ante la jurisdicción competente acompañado de un Procurador Adjunto de los designados conforme al procedimiento establecido.

Artículo 329.- Equipos técnicos y personal de apoyo. La Procuraduría Especializada para la Investigación y Persecución de los Crímenes y Delitos Electorales contará con un personal técnico especializado y de apoyo que servirá de soporte en las labores de investigación y persecución de las infracciones electorales y que desarrollará sus funciones a nivel nacional.

Artículo 330.- Escuela Nacional del Ministerio Público (ENMP). La Procuraduría Especializada para la Investigación y Persecución de los Crímenes y Delitos Electorales podrá coordinar y ejecutar con la Junta Central Electoral planes de capacitación conjunta para representantes y personal del Ministerio Público y para el personal de la Junta Central Electoral a nivel nacional y en el exterior, los cuales se realizarían a través de la Escuela Nacional de Formación Electoral y del Estado Civil (EFEC).

TÍTULO XVI

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 331.- Presupuesto de la JCE. En el Presupuesto General de Estado de cada año, se consignará un monto que no podrá ser menor del uno punto cinco por ciento (1.5%) del monto general del presupuesto, sin perjuicio de los gastos extraordinarios para ser aplicados en procesos electorales, en referendos o plebiscitos.

Página 112 del PDF

Artículo 332.- Desempeño del cargo. El presidente y los miembros titulares de la Junta Central Electoral disfrutarán de sueldos permanentes, que se consignarán en el Presupuesto de la Junta Central Electoral y estarán sometidos a la prohibición del ejercicio de toda actividad partidista y de todo cargo público, con excepción de las labores docentes.

Párrafo.- Los suplentes disfrutarán de iguales sueldos que los que recibe el presidente, cuando sean llamados a reemplazar a los titulares en el ejercicio de sus funciones o cuando sean integrados a labores contempladas en la legislación electoral.

Artículo 333.- Conflictos internos y contenciosos. El conocimiento de los asuntos contenciosos electorales y los conflictos suscitados a lo interno de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, estará a cargo del Tribunal Superior Electoral, órgano responsable de la justicia electoral de conformidad con la Constitución y las leyes.

Artículo 334.- Atribuciones del Tribunal Superior Electoral. Además de las acciones y recursos que disponen esta ley, el Tribunal Superior Electoral estará a cargo del conocimiento de las impugnaciones contra las resoluciones emitidas por la Junta Central Electoral con motivo de:

2) El reconocimiento o disolución de partidos, agrupaciones y movimientos políticos;

3) El orden en la boleta electoral;

4) La distribución del financiamiento público;

5) La utilización de los recursos y medios de difusión masiva;

6) Las medidas cautelares;

7) Las sanciones administrativas electorales; y

8) Cualquier otro acto electoral o acto administrativo de contenido electoral, siempre que afecten derechos políticos electorales previstos en la Constitución de la República, las leyes, reglamentos de la Junta Central Electoral, estatutos y demás disposiciones reglamentarias de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos.

Artículo 335.- Ejecución de la ley. La Junta Central Electoral será la institución encargada de la ejecución de esta ley.

Artículo 336.- Ejercicio de responsabilidad de los funcionarios y empleados. Las responsabilidades serán ejercidas a través del Pleno de la Junta Central Electoral y de la Presidencia de la misma.

Página 113 del PDF

Artículo 337.- Temporalidad de los efectos de los actos administrativos electorales. Los actos administrativos de carácter electoral que dicte la Junta Central Electoral, atendiendo a su potestad administrativa, se entenderá que tendrán validez para cada proceso en que sean dictados los mismos de conformidad con la Constitución y las leyes, las cuales serán conocidas y aprobadas por el Pleno de dicha institución e informadas a los partidos, agrupaciones o movimientos políticos y todos aquellos interesados, por la vía de la notificación correspondiente o la publicación oficial en su página web.

Artículo 338.- Carrera administrativa electoral. La Junta Central Electoral dictará, dentro de su facultad reglamentaria, las disposiciones pertinentes para asegurar el establecimiento y funcionamiento de la carrera administrativa electoral.

Artículo 339.- Escuela Nacional de Formación Electoral y del Estado Civil. La Junta Central Electoral contará con un órgano educativo que será, la Escuela Nacional de Formación Electoral y del Estado Civil, para la instrucción académica en estas materias, dirigida a funcionarios y empleados de la institución, miembros de partidos, agrupaciones o movimientos políticos y público en general, mediante la ejecución de programas de formación, y cuyo funcionamiento operacional será reglamentado por el Pleno del organismo.

TÍTULO XVII

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 340.- Reglamentos. En un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de entrada en vigencia de esta ley, la Junta Central electoral dictará su reglamento de aplicación y todos los reglamentos especiales y particulares necesarios para su óptima ejecución.

Artículo 341.- Derogación ley 15-19. Esta ley y sus disposiciones derogan y sustituyen la

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Texto extraído automáticamente desde PDF oficial; verificar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de leyes o documentos vecinos; se delimitaron usando encabezados oficiales.
  • La cláusula DADO del PDF no pudo parsearse sin inferencia.