Ley núm. 342-2022¶
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- Tipo de documento: ley
- Número: 342
- Año: 2022
- Fecha: 28/07/2022
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
- Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3399519&managementType=1
- PDF original: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3399519&managementType=2
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df172a198fe58d31b85ce5128b9c6f84524234a91ceec7c9d4fca29e4425702d - Estado de revisión: pendiente_revision
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Ley núm. 342-22 que crea el Sistema Nacional de Protección y Atención Integral a la Primera Infancia y crea el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI). Deroga el Dec. Núm 102-13, del 12 de abril de 2013. G. O. No. 11076 del 29 de julio de 2022.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 342-22
Considerando primero: Que la primera infancia es la etapa de la vida comprendida entre cero (0) a cinco (5) años de edad, de los niños y niñas, la cual crea la base para su salud física, mental, emocional, identidad cultural, personal y del desarrollo de sus aptitudes, por lo que constituye el más importante período en el desarrollo de la vida humana, en la cual la inversión pública y la privada cobran mayor significado, al constituirse en un mecanismo social igualador disponible para el accionar gubernamental.
Considerando segundo: Que la pobreza, la malnutrición, la enfermedad, el abandono, la exclusión social, entre otros factores adversos, afectan el desarrollo de los niños y las niñas en sus primeros años de vida, por lo que se requiere de esfuerzos y respuestas multidimensionales, para que estos factores puedan modificarse a través de acciones desarrolladas durante la primera infancia.
Considerando tercero: Que la Constitución de la República, en cuanto a la protección de las personas menores de edad, refiere que la familia, la sociedad y el Estado harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente, teniendo la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.
Considerando cuarto: Que, de conformidad con los derechos fundamentales de las personas menores de edad, consagrados en la Constitución de la República, es de alto interés nacional garantizar la supervivencia y el desarrollo armónico e integral de todos los niños y niñas que habitan en el territorio nacional, durante la primera infancia.
Considerando quinto: Que el Estado dominicano, como garante y signatario de la Convención sobre los Derechos del Niño, tiene la responsabilidad de asumir la protección integral de los niños y niñas, como marco fundamental para el reconocimiento de que todos son sujetos plenos de derecho, por lo que constituyen una prioridad, reducir la mortalidad materna e infantil y garantizar la inclusión de estos en la educación básica, prevista desde los cinco (5) años de edad.
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Considerando sexto: Que, en atención a la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, todos los órganos del Estado y la sociedad en su conjunto deben proteger a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes desde su nacimiento para propiciar su desarrollo integral e inclusión social.
Considerando séptimo: Que las familias, las organizaciones de la sociedad civil y la comunidad son corresponsables junto al Estado en la protección y desarrollo de los niños y las niñas en la primera infancia, fortaleciendo un entorno protector que garantice su bienestar.
Considerando octavo: Que, mediante el Decreto núm.102-13, del 12 de abril de 2013, que declara de interés nacional la protección y atención integral de todas las personas entre 0 y 5 años de edad y la inclusión de todos los niños y niñas de 5 años a la educación inicial, y crea el Sistema Nacional de Protección y Atención Integral a la Primera Infancia, fue instituido de manera transitoria el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI), hasta tanto fuera creado por ley, a los fines de conferirle autonomía y descentralización.
Considerando noveno: Que, en consonancia con el Decreto núm.102-13, se hace necesario desarrollar el Sistema Nacional de Protección y Atención Integral a la Primera Infancia y crear mediante ley, el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI), como ente autónomo responsable del desarrollo e implementación de la atención integral de los niños y niñas de 0 a 5 años y sus familias.
Considerando décimo: Que la adecuación estructural y funcional del Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI), a los lineamientos establecido en la Ley núm.247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración Pública, ampliará su alcance institucional y operativo, fortaleciendo el desarrollo de su misión.
Vista: La Constitución de la República Dominicana.
Vista: La Resolución núm.8-91, del 23 de junio de 1991, que aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño.
Vista: La Resolución núm.14-95, del 16 de noviembre de 1995, que aprueba la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Vista: La Resolución núm.50-01, del 15 de marzo de 2001, que aprueba la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscrita el 7 de junio de 1999, en el Vigésimo Noveno Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la O.E.A.
Vista: La Ley núm.659, del 17 de julio 1944, sobre Actos del Estado Civil.
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Vista: La Ley núm.8-92, del 1ero. de mayo de 1992, que pone bajo la dependencia de la Junta Central Electoral, la Dirección General de la Cédula de Identificación Personal y las Oficinas y Agencias Expedidoras de Cédulas, la Oficina Central del Estado Civil y las Oficialías del Estado Civil.
Vista: La Ley núm.16-92, del 29 de mayo de 1992, que aprueba el Código de Trabajo.
Vista: La Ley núm.8-95, del 19 de septiembre de 1995, que declara como prioridad nacional la Promoción y Fomento de la Lactancia Materna.
Vista: La Ley núm.66-97, del 9 de abril 1997, Ley General de Educación.
Vista: La Ley núm.42-01, del 8 de marzo de 2001, Ley General de Salud.
Vista: La Ley núm.87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
Vista: La Ley núm.136-03, del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista: La Ley núm.498-06, del 28 de diciembre de 2006, Ley de Planificación e Inversión Pública.
Vista: La Ley núm.176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios.
Vista: La Ley núm.41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública.
Vista: La Ley núm.135-11, del 7 de junio de 2011, sobre VIH Sida de la República Dominicana.
Vista: La Ley núm.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.
Vista: La Ley núm.247-12, del 9 de agosto de 2012, Ley Orgánica de la Administración Pública.
Vista: La Ley núm.5-13, del 15 de enero de 2013, sobre Discapacidad en la República Dominicana. Deroga la Ley núm.42- 00, de fecha 29 de junio de 2000.
Visto: El Decreto núm.102-13, del 12 de abril de 2013, que declara de interés nacional la protección y atención integral de todas las personas entre 0 y 5 años de edad y la inclusión de todos los niños y niñas de 5 años a la educación inicial, y crea el Sistema Nacional de Protección y Atención Integral a la Primera Infancia.
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Visto: El Decreto núm.170-21, del 16 de marzo de 2021, que crea el Centro de Atención Integral para la Discapacidad (CAID).
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS DE LA LEY
Artículo 1.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto garantizar la atención integral a la primera infancia, como medio para la protección de la madre gestante y el desarrollo de todos los niños y niñas de cero (0) a cinco (5) años de edad, mediante la creación del Sistema Nacional de Protección y Atención Integral a la Primera Infancia y el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI).
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación general y rige para todo el territorio nacional.
Artículo 3.- Definiciones. Para los efectos de esta ley, se acogen las siguientes definiciones:
1) Atención integral: Es el conjunto de prestaciones intersectoriales del ámbito nacional y territorial, continuas, permanentes y conjuntas, que buscan asegurar que en cada uno de los entornos en los que transcurre la vida de los niños y las niñas, existan las condiciones humanas, sociales y materiales para promover y potenciar su desarrollo; como son: Atenciones en salud, alimentación, nutrición, educación inicial, prevención, detección y atención temprana de necesidades educativas especiales y discapacidades, cuidado diario, apoyo en la obtención del registro de identidad, participación de la familia y la comunidad, apoyo socioemocional, desarrollo psicosocial, recreación, protección y restitución de derechos de todos los niños y las niñas en la primera infancia.
2) Cuidado: Es la acción de velar por la integridad física, mental y emocional, así como del bienestar general de un niño o niña, ya sea por parte de su familia o por una persona responsable.
3) Cogestión: Es la participación conjunta de todas las personas e instituciones implicadas en la gestión de los servicios a la primera infancia, que pueda ser gestionada y cogestionada por instituciones gubernamentales, con la participación de organizaciones locales o de base de la sociedad civil.
4) Desarrollo integral: Es el proceso de transformaciones y cambios de tipo cualitativo y cuantitativo, mediante el cual la persona conforma sus características, capacidades, cualidades y potencialidades para estructurar progresivamente su identidad y su autonomía.
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5) Educación inicial: Es un proceso educativo igualitario, pedagógico, intencional, permanente y estructurado, que abarca la atención y educación que se ofrece a los niños y las niñas desde su nacimiento hasta los seis (6) años de edad, a través del cual los niños y las niñas desarrollan las capacidades cognitivas, del lenguaje, físico- motrices, socioemocionales, de relaciones de igualdad y equidad, que potencian sus capacidades y habilidades en el juego, el arte, la literatura y la exploración del medio, contando con la participación e integración de la familia como actor fundamental de esta prestación.
6) Familia: Es el espacio que regula, orienta y confiere significado social y cultural al ejercicio de la convivencia cotidiana, desde el hogar y bajo un mismo techo, a personas relacionadas entre sí, por sangre, adopción, matrimonio o por una relación de hecho o por vinculación afectiva, siempre que tengan una administración compartida.
7) Primera infancia: Es la etapa en la vida de un ser humano que inicia desde su gestación y se extiende hasta cumplir los cinco (5) años de edad.
8) Protección: Es la prevención y respuesta a toda forma de violencia, explotación, abuso y negligencia que afecta a la niñez.
9) Veeduría social: Es un mecanismo de participación social a través del cual representantes de instituciones de la sociedad civil se agrupan a fin de dar seguimiento al cumplimiento de obligaciones, compromisos, competencias y funciones de las entidades públicas.
10) Vulnerabilidad: Se refiere a las condiciones de los entornos, ambientes, hogares o familias que hacen a los niños y a las niñas más susceptibles de ser afectados por situaciones de dificultad frente a la cual requieren de apoyo o asistencia especial que les permitirá prevenir, resistir y sobreponerse a las mismas.
Artículo 4.- Principios de la ley. En adición a los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley núm.136-03, que establece el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, se establecen los siguientes principios:
1) Articulación. Los organismos y las instituciones prestadoras de servicios a la primera infancia deben llevar a cabo las articulaciones, coordinaciones y comunicaciones necesarias para el buen funcionamiento de los mecanismos requeridos que garanticen la atención integral de los niños y de las niñas de cero (0) a cinco (5) años y a la madre gestante.
2) Eficiencia. Los organismos y las instituciones vinculadas a la prestación de servicios a la primera infancia deben garantizar el mayor nivel de cumplimiento de los objetivos de la atención integral de los niños y de las niñas de cero (0) a cinco (5) años y a la madre gestante.
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3) Universalidad. Los organismos y las instituciones vinculadas a la prestación de servicios a la primera infancia deben garantizar que a todos los niños y las niñas en la primera infancia y a las mujeres gestantes que se encuentren en el territorio nacional, se les garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales, así como la atención integral a la que hace referencia esta ley.
4) Progresividad. El Estado debe garantizar que los servicios de atención integral para niños y niñas de la primera infancia por parte de sus organismos, sean desarrollados de forma progresiva hasta alcanzar la universalidad, dando prioridad a aquellos territorios identificados como vulnerables.
5) Participación. El Estado debe garantizar y fomentar la participación de todos los niños y niñas, de los padres, madres y tutores, de la familia y la comunidad en todos los procesos y la toma de las decisiones relacionadas con la primera infancia.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA
SECCIÓN I
DE LA CREACIÓN, INTEGRACIÓN Y OBJETIVOS DEL SISTEMA
Artículo 5.- Creación del sistema. Se crea el Sistema Nacional de Protección y Atención Integral a la Primera Infancia, como mecanismo de articulación y coordinación de todas las políticas, instrumentos, acciones y programas desarrollados por órganos del Estado, instituciones autónomas, organizaciones sociales, dirigidos a la protección y la atención integral de todos los niños y las niñas desde la gestación hasta los cinco (5) años de edad, sus familias y comunidades.
Párrafo. - Corresponde al Ministerio de la Presidencia la rectoría del Sistema Nacional de Protección y Atención Integral a la Primera Infancia, y la coordinación de los organismos que lo integran.
Artículo 6.- Integración del sistema. Forman parte del Sistema Nacional de Protección y Atención Integral a la Primera Infancia:
1) El Ministerio de la Presidencia.
2) El Ministerio de Educación.
3) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
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4) El Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo.
5) El Ministerio de Hacienda.
6) Los ayuntamientos.
7) El Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI).
8) El Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI).
9) El Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS).
10) El Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS).
Párrafo. - En el caso de los ayuntamientos, la coordinación se hará respetando sus respectivas competencias y conforme a los principios establecidos en la Ley núm. 176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios.
Artículo 7.- Responsabilidad institucional. Los organismos que integran el Sistema Nacional de Protección y Atención Integral a la Primera Infancia, actuando de manera coordinada, deben promover acciones que garanticen a las madres gestantes y a los niños y a las niñas en edades de cero (0) a cinco (5) años, la prestación de los servicios de salud, apoyo socioemocional, educación, cultura, deporte, seguridad social, registro civil, recreación, atenciones especiales a discapacidades y cuidado diario, entre otros servicios.
Párrafo. - Los organismos que integran el sistema podrán apoyarse en las organizaciones sociales, la familia, comunidad, organizaciones no gubernamentales, iglesias, academias y empresas privadas.
Artículo 8.- Objetivos. Son objetivos del Sistema Nacional de Protección y Atención Integral a la Primera Infancia los siguientes:
1) Promover acciones conjuntas que favorezcan la atención en salud y nutrición de la población infantil en edades de cero (0) a cinco (5) años y la madre gestante.
2) Propiciar medidas que favorezcan la atención temprana de necesidades educativas especiales y condición de discapacidad en la población infantil de cero (0) a cinco (5) años de edad.
3) Impulsar acciones que garanticen la atención integral en los casos de abusos y violencia o maltrato infantil.
4) Promover acciones que faciliten la obtención del registro de nacimiento e identidad de los niños y de las niñas de cero (0) a cinco (5) años de edad.
5) Impulsar acciones que garanticen el alcance y la cobertura de la seguridad social para las madres gestantes y los niños de cero (0) a cinco (5) años de edad.
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6) Desarrollar medidas conjuntas y articuladas que garanticen la protección de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas de cero (0) a (5) años de edad y de las madres gestantes.
7) Impulsar medidas que garanticen la sostenibilidad financiera y presupuestaria de los servicios de atención integral a la primera infancia.
8) Otras que puedan ser establecidas mediante reglamento.
SECCIÓN II
DEL CONSEJO DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA
Artículo 9.- Consejo consultivo. Se crea el Consejo para la Protección y Atención Integral a la Primera Infancia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, como organismo de consulta, opinión, orientación y recomendación de políticas sobre protección y atención integral a la primera infancia.
Artículo 10.- Integración. El Consejo Consultivo para la Protección y Atención Integral a la Primera Infancia está integrado por:
1) El o la ministro(a) de la Presidencia o su representante, quien lo preside.
2) El o la ministro(a) de Salud Pública y Asistencia Social o su representante.
3) El o la ministro(a) de Educación o su representante.
4) El o la ministro(a) de Economía Planificación y Desarrollo o su representante.
5) El o la director (a) del Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) o su representante.
6) El o la director (a) del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) o su representante.
7) El o la directora del Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS) o su representante.
8) Dos representantes de la sociedad civil dedicados a prestar servicios de atención integral a niños y niñas en edades de cero (0) a cinco (5) años, elegidos entre ellos.
9) Un viceministro de Salud Pública y Asistencia Social, con voz pero sin voto, quien fungirá como secretario y se encargará de registrar y tramitar todo lo relativo a su convocatoria, discusiones y decisión.
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Párrafo. - El presidente del Consejo podrá convocar, en calidad de invitados, con voz, pero sin voto, al titular de alguna otra institución cuando se trate de un tema atribuible a sus competencias, así como a representantes de los sectores empresarial, sindical y académico.
Artículo 11.- Convocatoria. Las convocatorias a las reuniones del Consejo serán realizadas por su presidente cuando sea necesario.
Artículo 12.- Quórum y toma de decisión del pleno. Para que el Consejo para la Protección y Atención Integral a la Primera Infancia pueda reunirse válidamente, deberán estar presentes más de la mitad de los miembros y sus decisiones serán definitivas cuando sean adoptadas por la mayoría de los votos presentes.
Párrafo. - En caso de que la votación en una decisión del Consejo sea un empate, el voto decisivo podrá ser emitido por el presidente del Consejo.
Artículo 13.- Atribuciones. El Consejo Consultivo para la Protección y Atención Integral a la Primera Infancia tendrá las siguientes atribuciones:
1) Recomendar al Presidente de la República las políticas en materia de protección y atención integral a la primera infancia, a iniciativa propia, o a propuesta del CONANI.
2) Conocer, para ser presentadas al Presidente de la República para su reglamentación y dictado, a propuesta del CONANI, las normas estándares y procedimientos para la atención integral a la primera infancia.
3) Sugerir programas de protección y atención integral a la primera infancia.
4) Proponer estrategias, planes y programas para el fortalecimiento de la protección y atención integral a la primera infancia.
5) Emitir opiniones a requerimiento de los organismos públicos e instituciones privadas que intervienen en la atención integral a la primera infancia.
6) Conocer y opinar sobre los aspectos que impactan en la calidad de la atención integral a la primera infancia.
7) Recomendar proyectos de cooperación técnica, inversiones y financiamiento externo para la protección y atención integral a la primera infancia.
8) Conocer las propuestas de desarrollo a la prestación de servicios dirigidos a la atención integral a la primera infancia, presentadas por el INAIPI.
9) Otras destinadas a desarrollar sus atribuciones.
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CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ENTES DEL PODER EJECUTIVO EN EL MARCO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA
SECCIÓN I
DE LAS OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
Artículo 14.- Obligaciones del Ministerio de la Presidencia. El Ministerio de la Presidencia cumplirá, sin ser limitativas, con las siguientes obligaciones:
1) Coordinar el Sistema de Protección y Atención Integral a la Primera Infancia.
2) Coordinar la política de atención integral a la primera infancia y la articulación sistemática multisectorial e interinstitucional de los entes y órganos que intervienen.
3) Presidir el Consejo para la Protección y Atención Integral a la Primera Infancia.
4) Promover, entre los integrantes del sistema, acciones conjuntas para impulsar el desarrollo de las políticas de protección y atención integral a la primera infancia.
5) Evaluar y monitorear el proceso de implementación de políticas de protección y atención integral a la primera infancia.
SECCIÓN II
DE LAS OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Artículo 15.- Obligaciones del Ministerio de Educación. El Ministerio de Educación cumplirá, sin ser limitativas, con las siguientes obligaciones:
1) Crear y reglamentar las condiciones en las que se ofrece el servicio educativo por parte de las instancias e instituciones que inciden en la educación de la primera infancia.
2) Planificar, habilitar y dar seguimiento a los programas y planes educativos que prestan las entidades privadas y públicas que tengan el componente de atención a la primera infancia.
3) Implementar, conforme a lo establecido por el Consejo Nacional de Educación, los aspectos técnicos y pedagógicos referentes al currículo educativo al ser desarrollado en la formación de los niños y de las niñas.
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4) Garantizar, dentro de los recintos educativos públicos que existan, las condiciones de higiene y cuidado que garanticen la salud y la integridad de los niños y de las niñas.
SECCIÓN III
DE LAS OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL
Artículo 16.- Obligaciones del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) cumplirá, sin ser limitativas, con las siguientes obligaciones:
1) Garantizar la prestación de los servicios de salud, dirigidos a las madres gestantes y a los niños y a las niñas en edades de cero (0) a cinco (5) años.
2) Fomentar y garantizar la atención preconcepcional, atención prenatal, asesoría genética, prevención de embarazos en adolescentes y reducción de las complicaciones durante el embarazo.
3) Monitorear los servicios de salud dirigidos a las madres gestantes y a los niños y a las niñas en edades de cero (0) a cinco (5) años que son ofrecidos a nivel privado y público.
4) Promover y fomentar la lactancia materna a los niños y a las niñas en edades de cero (0) a cinco (5) años.
5) Garantizar la provisión y la gratuidad de la vacunación a los niños y a las niñas en edades de cero (0) a cinco (5) años.
6) Implementar la tamización de anomalías metabólicas al nacer, para la detección y tratamiento oportuno de las enfermedades.
7) Garantizar la vigilancia del proceso de crecimiento, desarrollo y estimulación temprana, detección temprana e intervención oportuna de factores de riesgo, desarrollo y nutrición.
8) Garantizar y orientar a la madre y al padre del recién nacido para la obtención del certificado de nacimiento antes de salir del centro de salud.
9) Llevar un registro informativo de salud, con indicadores y variables que recojan la historia de salud de la madre y del niño o de la niña.
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SECCIÓN IV
DE LAS OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO
Artículo 17.- Obligaciones del Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo. El Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo cumplirá, sin ser limitativas, con las siguientes obligaciones:
1) Vigilar que la planificación pública responda a la prioridad de proteger a los niños y a las niñas desde la primera infancia.
2) Acompañar a las instituciones responsables de la protección a la primera infancia en el proceso de formulación de indicadores que permitan el monitoreo y la evaluación de los resultados de los programas, la medición de las metas nacionales y de los compromisos internacionales contraídos por el país.
3) Vigilar que las instituciones responsables de la protección a la primera infancia cuenten con las capacidades técnicas para la planificación, monitoreo y evaluación de los planes de corto y mediano plazo.
4) Procurar, en coordinación con el Ministerio de Hacienda, que las acciones priorizadas en los planes plurianuales y anuales, así como los proyectos de inversión pública relacionados con la primera infancia, cuenten con respaldo presupuestario.
SECCIÓN V
DE LAS OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE LA VIVIENDA, HÁBITAT Y EDIFICACIONES
Artículo 18.- Obligaciones del Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones. El Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones, con la colaboración del Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI), tendrá la obligación de tomar las acciones necesarias para la construcción de nuevas edificaciones, así como el remozamiento y equipamiento de los centros que ofrecen servicios de atención a la primera infancia, tomando en cuenta los criterios técnicos establecidos para estos espacios físicos, incluyendo las facilidades para el acceso sin barreras a las personas con condición de discapacidad.
SECCIÓN VI
DE LAS OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA
Artículo 19.- Obligaciones del Ministerio de Hacienda. El Ministerio de Hacienda procurará la asignación eficiente de los recursos financieros para implementar las acciones priorizadas a favor de la protección integral de la primera infancia.
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SECCIÓN VII
DE LAS OBLIGACIONES DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (CONANI)
Artículo 20.- Obligaciones del Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia. El Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI), cumplirá sin ser limitativas, con las siguientes obligaciones:
1) Velar porque la prevención, detección, referimiento oportuno y atención en situaciones de violencia, maltrato físico, abuso sexual, negligencia, abandono y otras formas de vulneración y violación de derechos de niños y niñas de cero (0) a cinco (5) años, en sus contextos familiares, institucionales y comunitarios.
2) Velar porque en los procesos de adopción de niños y niñas de cero (0) a cinco (5) años, se resguarden los derechos fundamentales, haciendo primar el interés superior de estos.
3) Propiciar la asistencia necesaria para la reparación y restitución de los derechos de los niños y de las niñas en la primera infancia, a quienes se les hayan vulnerado sus derechos, a través de los Sistemas Locales de Protección y Restitución de Derechos establecidos en la Ley núm.136-03, del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en los lugares donde existan y a través de los tribunales correspondientes en el territorio nacional.
4) Proponer al Consejo Consultivo para la Protección y Atención Integral a la Primera Infancia, para ser presentadas al Presidente de la República para su reglamentación y dictado, las normas estándares y procedimientos para la atención integral a la primera infancia.
5) Proponer al Consejo Consultivo para la Protección y Atención Integral a la Primera Infancia, políticas en favor del fortalecimiento y desarrollo de la atención integral a la primera infancia;
6) Registrar y habilitar las entidades públicas y privadas que ofrezcan los servicios de atención integral a la primera infancia;
7) Crear un sistema de información con datos y estadísticas suministrados por los diferentes sectores e instituciones que intervienen en la atención a la primera infancia en coordinación con la Oficina Nacional de Estadística (ONE), que permitan evaluar y planificar la ampliación de las políticas de atención integral a la primera infancia del país;
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8) Convocar y realizar, en sus directorios municipales, reuniones especializadas de seguimiento a las acciones de implementación de las políticas que intervienen en la prevención, detección, referimiento oportuno y atención en situaciones de violencia, maltrato físico, abuso sexual, negligencia, abandono y otras formas de vulneración y violación de derechos de niños y niñas de cero (0) a cinco (5) años, en sus contextos familiares, institucionales y comunitarios.
SECCIÓN VIII
DE LAS OBLIGACIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 21.- Obligaciones del Consejo Nacional de la Seguridad Social. El Consejo Nacional de la Seguridad Social debe establecer políticas orientadas a promover y facilitar la afiliación, registro oportuno y cobertura contra los riesgos de salud de los niños y de las niñas en la primera infancia, en los regímenes y seguros correspondientes.
SECCIÓN IX
DE LAS OBLIGACIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE DISCAPACIDAD
Artículo 22.- Obligaciones del Consejo Nacional de Discapacidad. El Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS), cumplirá sin ser limitativas, con las siguientes obligaciones:
1) Defender, promover y asegurar el ejercicio, goce pleno y la observancia del respeto a los derechos, libertades fundamentales y dignidad inherentes, de los niños y de las niñas con discapacidad, en edades de cero (0) a cinco (5) años.
2) Procurar la eliminación de toda forma de discriminación hacia los niños y las niñas con discapacidad, en edades de cero (0) a cinco (5) años.
3) Garantizar que se establezcan los mecanismos de coordinación necesarios para facilitar la adopción de medidas para promover y supervisar la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
4) Llevar registros administrativos para realizar las evaluaciones estadísticas e investigaciones que permitan identificar y eliminar las barreras que enfrentan las mujeres gestantes con discapacidad y los niños y las niñas con discapacidad, de tal manera que se puedan formular y aplicar las políticas públicas necesarias.
5) Contemplar los mecanismos o precauciones al momento de brindar servicios a las madres gestantes con algún tipo de discapacidad o condición especial de salud, para la detección a tiempo de la discapacidad de sus hijos e hijas.
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CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE OTRAS ENTIDADES
Artículo 23.- Obligaciones de los ayuntamientos. Para los fines de esta ley, los ayuntamientos tienen las siguientes obligaciones:
1) Apoyar, propiciar y participar de manera activa en cada municipio, la ejecución e implementación de los programas de atención integral a la primera infancia.
2) Propiciar, en su municipio, el aumento progresivo de niños y niñas en los programas de atención integral a la primera infancia.
3) Apoyar, con el financiamiento y gestión de infraestructura, los programas destinados a la primera infancia.
4) Acompañar las diferentes estrategias y participar en los espacios constituidos para fortalecer los programas destinados a la primera infancia, que se desarrollen en sus respectivos municipios.
5) Aportar los recursos necesarios para apoyar y fortalecer los programas destinados a la primera infancia, que se desarrollen en sus respectivos municipios.
Artículo 24.- Obligación del Centro de Atención Integral para la Discapacidad (CAID). El Centro de Atención Integral para la Discapacidad (CAID), tiene la obligación conforme a su Decreto de creación, núm.170-21, del 16 de marzo de 2021, de la evaluación, diagnóstico y rehabilitación de niños y niñas con Trastornos del Espectro Autista (TEA), Parálisis Cerebral Infantil (PCI) y Síndrome de Down, como centro de servicio integral de evaluación, diagnóstico y proceso terapéutico de los niños y de las niñas con discapacidad.
Artículo 25.- Obligaciones de la familia, la comunidad y las organizaciones sociales. La familia, la comunidad y las organizaciones sociales tienen la responsabilidad de participar activamente en la ejecución de las políticas, programas y planes en sus respectivos espacios, además de ser vigilantes de la protección de los niños y de las niñas, dar seguimiento y veeduría a la inversión pública y denunciar, ante los órganos correspondientes, cualquier vulneración de derechos identificados.
CAPÍTULO V
DE LOS CRITERIOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS SERVICIOS Y MODALIDADES DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA
Artículo 26.- Articulación institucional. Los servicios de atención a la primera infancia deberán ser realizados de manera articulada y sistemática por parte de las instituciones públicas y privadas encargadas de la prestación del servicio.
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Artículo 27.- Interés superior del niño en la prestación de los servicios. Los servicios a la primera infancia que desarrollen las instituciones públicas y privadas, se harán observando los principios establecidos en esta ley y en la Ley núm. 136-03, del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 28.- Tipos de servicios. Los servicios a la primera infancia se clasifican en servicios sectoriales y servicios de atención integral.
Artículo 29.- Servicios sectoriales. Los servicios sectoriales son los servicios públicos y privados especializados, prestados a niños y a niñas de cero (0) a cinco (5) años, por los organismos e instituciones a cargo de ello, según sus respectivas leyes.
Artículo 30.- Servicios de atención integral. Los servicios de atención integral, son los servicios públicos y privados ofrecidos a las mujeres gestantes y a los niños y a las niñas de cero (0) a cinco (5) años, que comprenden de manera conjunta y articulada con los actores del sistema, como son: Servicios de salud, monitoreo del crecimiento y desarrollo, monitoreo del esquema de vacunación, valoración del estado nutricional, afiliación a servicios de salud, educación inicial, prevención, detección y atención temprana de necesidades educativas especiales y discapacidades, cuidado, apoyo en la obtención del registro de identidad, apoyo socioemocional, orientación a las familias, recreación, protección contra el abuso, apoyo en la restitución de derechos y participación de la familia y la comunidad.
Artículo 31.- Aumento progresivo de servicios públicos. Los servicios públicos de atención integral dirigidos a niños y a niñas de cero (0) a cinco (5) años de edad, deben desarrollarse en forma progresiva, bajo un criterio de equidad, iniciando por los territorios vulnerables o territorios priorizados, identificados en la política social del Gobierno.
Párrafo. - Cada año se elevará el número de servicios prestados a la primera infancia, aumentando la cobertura y los servicios, en función de las metas establecidas en planes y programas nacionales y sectoriales.
Artículo 32.- Criterios para la atención integral. La atención integral debe cumplir con los siguientes criterios:
1) Pertinencia. La atención debe enmarcarse en una perspectiva centrada en la niña y en el niño, se configura de acuerdo con su edad, sus potencialidades, intereses, sus condiciones físicas y cognitivas y de acuerdo a las características de sus entornos;
2) Oportuna. La atención debe ocurrir oportunamente y de forma adecuada a la edad y las necesidades particulares de cada niño o niña.
3) Flexible. La atención debe ser abierta a los cambios y a las transformaciones propias de las personas, sus entornos y tiene la capacidad de modificarse y adoptar nuevas formas.
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4) Inclusiva. La atención debe valorar a niñas y a niños como personas en desarrollo y se considerarán las particularidades diferenciadas de cada quien, debiendo ser inclusiva y respetuosa de la diversidad y particularidades, en razón de las situaciones, condiciones y contextos, con la finalidad de transformar situaciones de discriminación.
5) Continua. La atención debe respetar los tiempos que requieren los niños y las niñas para completar su proceso individual de desarrollo. De esta forma, el seguimiento y la participación activa de la familia es parte fundamental del logro de los objetivos.
6) Articulada. La atención debe responder a la interacción y articulación entre los actores responsables de la protección integral de las niñas y de los niños en la primera infancia.
7) Accesible. La atención debe ser comprensible y utilizable por todos los niños y niñas de cero (0) a cinco (5) años, en condiciones de igualdad, seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible, contribuyendo a mejorar su calidad de vida.
Artículo 33.- Gestión y focalización territorial. Las políticas de atención integral a la primera infancia deberán articularse y vincularse en función de la gestión territorial, tomando en cuenta las condiciones físicas, sociales y culturales para su implementación.
Párrafo. - En la atención integral a la primera infancia, se dará prioridad al nivel socioeconómico de las familias más vulnerables, la composición del hogar, la existencia dentro de la misma de personas con discapacidad, la zona donde reside la familia.
CAPÍTULO VI
DEL INSTITUTO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA (INAIPI)
SECCIÓN I
DE LA CREACIÓN Y ATRIBUCIONES
Artículo 34.- Creación del INAIPI. Se crea el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI), como un organismo autónomo y descentralizado del Estado, provisto de personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrito al Ministerio de Educación, encargado de brindar los servicios de atención integral a la primera infancia.
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Párrafo. - El Ministerio de Educación ejercerá el respectivo control de tutela sobre el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI), con el propósito de ejercer la supervisión necesaria y garantizar su adecuado funcionamiento y organización bajo el principio de unidad de la Administración Pública.
Artículo 35.- Sede. El Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) tendrá su sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional y jurisdicción en todo el territorio nacional.
Párrafo. - El Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) podrá establecer las dependencias que resulten necesarias en otras partes del territorio nacional, conforme a las necesidades del sistema y disponibilidad presupuestaria.
Artículo 36.- Atribuciones del INAIPI. El Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) tendrá las siguientes atribuciones:
1) Ofrecer atención integral a la primera infancia, a partir de los programas y estrategias de atención que sean creados, dirigidos a los niños y a las niñas de cero (0) a cinco (5) años, a sus familias y a las comunidades, con miras a garantizar la protección y los derechos de la niñez.
2) Garantizar, organizar y gestionar la prestación de los servicios de atención integral a la primera infancia en sus diferentes modalidades, en forma directa o mediante contratos y convenios con otras organizaciones e instituciones estatales, privadas y no gubernamentales, organizaciones de base social y comunitaria.
3) Garantizar la cobertura de la atención en la primera infancia, a través de programas y estrategias de atención integral dirigidos a niños y a niñas de cero (0) a cinco (5) años, a sus familias y a las comunidades.
4) Desarrollar, programar, organizar y gestionar las redes de servicios integrales para la atención de niños y de niñas durante la primera infancia, de sus familias y de sus comunidades.
5) Contribuir con el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones, en la definición de estándares, diseño, habilitación, equipamiento de los centros de atención integral a la primera infancia y de atención integral para la infancia y la familia y otros que puedan ser creados.
6) Definir la operación de los diferentes centros de atención integral a la primera infancia y de atención integral para la infancia y la familia y otros que puedan ser creados.
7) Garantizar la habilitación y el registro de las entidades públicas y privadas que ofrezcan servicios de atención integral a la primera infancia en modalidad de cogestión o subrogación.
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8) Asegurar el acompañamiento técnico y supervisión dependiendo del área establecida de servicios integrales.
9) Prestar servicios de atención integral a niños y a niñas durante la primera infancia, priorizando a aquellos que viven en sectores y hogares más vulnerables.
10) Promover la participación activa de las familias y las comunidades en la cogestión de los servicios de atención integral a la primera infancia en un marco de corresponsabilidad.
11) Garantizar la ampliación gradual de los servicios de la atención integral, asegurando la inclusión de todos las niñas y los niños.
12) Mantener la atención basada en la planificación, formulación, seguimiento, evaluación y monitoreo.
13) Favorecer la transición de los niños y de las niñas que egresan del INAIPI e ingresan al grado pre-primario.
14) Otras que puedan ser establecidas en el reglamento.
SECCIÓN II
DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA (INAIPI)
Artículo 37.- Dirección ejecutiva. Se crea la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI), como instancia técnica, administrativa y de representación legal del INAIPI, la cual estará dirigida por un director ejecutivo.
Artículo 38.- Designación. El director ejecutivo del Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) será designado por el Presidente de la República.
Artículo 39.- Requisitos director ejecutivo. Para ser director ejecutivo del INAIPI, se requerirán las siguientes condiciones:
1) Ser dominicano.
2) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
3) Tener reconocida solvencia moral y ética.
4) Ser profesional universitario en ciencias sociales, humanidades, educación, salud o administración.
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5) Tener formación adicional en temas referidos a la educación y atención integral a la primera infancia, con certificaciones en gestión y administración, alta gerencia, recursos humanos u otras áreas afines.
6) Tener preferiblemente una trayectoria mínima de cinco (5) años en gerencia de instituciones públicas o proyectos sociales relacionados con la infancia o áreas afines;
7) Otras que puedan ser establecidas en los reglamentos.
Artículo 40.- Atribuciones del director ejecutivo. El director ejecutivo tiene las siguientes atribuciones:
1) Administrar y dirigir el INAIPI.
2) Ejercer la representación legal del INAIPI.
3) Establecer las directrices y estrategias internas del INAIPI.
4) Dictar los planes y el anteproyecto de presupuesto anual del INAIPI.
5) Presentar cada tres (3) meses al Presidente de la República informes sobre la situación de la atención a la primera infancia a nivel nacional, así como el balance de los avances alcanzados en la implementación de las políticas.
6) Ejecutar las políticas de aplicación general dictadas por el Presidente de la República, sobre protección y atención integral a la primera infancia y las recomendaciones del Consejo para la Protección y Atención Integral a la Primera Infancia en los ámbitos de prestación de servicios.
7) Promover la formación continua de los recursos humanos de los diferentes servicios de atención que gestiona o cogestiona el INAIPI, en articulación con las instituciones correspondientes.
8) Dictar los reglamentos internos del INAIPI.
9) Implementar estrategias que fortalezcan las competencias de las familias en las buenas prácticas de crianza de sus hijos e hijas, incentivando la protección, educación, atención integral, nutrición y lactancia materna.
10) Recomendar al Presidente de la República, iniciativas, proyectos y programas, de aplicación general, para el fortalecimiento y gestión de la atención integral de la primera infancia.
11) Disponer el régimen de salarios de los subdirectores y demás empleados del instituto, conforme a lo establecido en su reglamento interno.
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12) Disponer la creación y mantenimiento de un sistema de información con datos y estadísticas generados a partir de los servicios de atención integral a la primera infancia que estos ofrecen.
13) Elaborar y presentar la memoria anual de la institución.
14) Contratar los servicios de atención integral que sean prestados por instituciones públicas, privadas, no gubernamentales o mixtas.
15) Coordinar y realizar alianzas con organismos estatales, privados, no gubernamentales y de base social y comunitaria a nivel nacional y local, para favorecer los servicios integrales del modelo de atención integral de la primera infancia.
16) Realizar convenios con organizaciones sociales y comunitarias para cogestionar servicios de atención integral a niños y a niñas durante la primera infancia, y en lo que corresponda, a sus familias y a sus comunidades.
17) Gestionar y administrar recursos recibidos de la cooperación internacional de acuerdo a las normas y procedimientos de la Administración Pública.
18) Diseñar y desarrollar estrategias de comunicación e información pública sobre los diversos aspectos relacionados con la protección a la niñez y el fortalecimiento del rol de la familia.
19) Administrar y gestionar todos los servicios de atención integral a la primera infancia desarrollados por el instituto, así como los demás servicios que les sean asignados.
20) Sistematizar datos sobre los servicios y fomentar estudios e investigaciones sobre la primera infancia de cara a reorientar sus ejecutorias.
21) Asegurar la planificación y ejecución presupuestaria con eficiencia, eficacia y transparencia y rendir cuentas de las acciones realizadas.
22) Garantizar, en la ejecución de sus programas, el cumplimiento de las normas y estándares de calidad de acuerdo al modelo de atención integral a la primera infancia, para el desarrollo de las redes de servicios.
23) Acompañar y monitorear los procesos de gestión y funcionamiento de la atención integral de niños y de niñas durante la primera infancia.
24) Garantizar el mantenimiento y las condiciones indispensables en todos los centros, para ofrecer los servicios a la primera infancia.
25) Promover programas de formación y servicios de acompañamiento a las familias y a la comunidad con relación a aspectos de protección, salud, nutrición y educación inicial de los niños y de las niñas de cero (0) a cinco (5) años de edad.
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26) Promover la creación de programas que involucren la participación de la familia y la comunidad en la protección y atención integral a la primera infancia.
27) Implementar estrategias que permitan identificar las poblaciones vulnerables en los territorios que necesitan ser priorizados en la protección y atención integral de los niños y de las niñas de cero (0) a cinco (5) años.
28) Otras establecidas por reglamentos.
Artículo 41.- Estructuras internas. El Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) contará con las direcciones y demás estructuras internas que sean necesarias para el desarrollo y buen funcionamiento de la institución.
Párrafo. - La creación, atribuciones, organización, funcionamiento y requisitos para optar por los cargos de estas estructuras, serán establecidas mediante reglamento y conforme a lo establecido en la Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración Pública.
CAPÍTULO VII
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS DEL INSTITUTO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA (INAIPI)
Artículo 42.- Recursos financieros. Los recursos financieros para el funcionamiento del Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) provendrán:
1) De la partida presupuestaria que, al efecto, le sea consignada en la Ley de Presupuesto General del Estado.
2) De la autogestión de los recursos que entienda necesarios, a través de organismos nacionales e internacionales y gobiernos locales para el cumplimiento de las funciones establecidas en la esta ley.
3) De las donaciones y contribuciones de particulares, siempre que no comprometan la institucionalidad y los principios éticos y morales de la institución.
CAPÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 43.- Registro de entidades de atención integral en modalidad de cogestión o subrogación. Las entidades que ofrezcan servicios de atención integral a la primera infancia en modalidad de cogestión o subrogación, serán registradas y habilitadas previamente por el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI).
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Párrafo. - Los requisitos para el registro y habilitación de las entidades que ofrezcan servicios de atención integral a la primera infancia, en modalidad de cogestión o subrogación, serán desarrollados en el reglamento de aplicación de esta ley.
Artículo 44.- Sistema de información de la atención integral. El Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) deberá crear un sistema de información con datos y estadísticas generados por los programas y servicios ofrecidos por estos.
Artículo 45.- Colaboración institucional. La Junta Central Electoral, en el ámbito de su autonomía, colaborará con las instituciones que prestan atención integral a la primera infancia, a los fines de garantizar el registro de nacimiento de los niños y de las niñas de cero (0) a cinco (5) años de edad.
Artículo 46.- Gestión de conocimiento. Las instituciones destinadas a prestar servicios a la primera infancia deberán procurar la formación continua del personal destinado a prestar servicios a la primera infancia, propiciando la enseñanza sistemática sobre los derechos de la niñez a los padres, madres y tutores, así como a todos los profesionales que trabajan con esta población.
Artículo 47.- Planificación presupuestaria. Todas las instituciones públicas responsables de la aplicación de esta ley incluirán, en sus respectivos presupuestos, la asignación de los recursos necesarios para el desarrollo de sus funciones, destinados a ofrecer atención integral a la primera infancia.
CAPÍTULO IX
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 48.- Reglamento de aplicación. El Presidente de la República debe dictar el reglamento de aplicación de esta ley en un plazo de ciento veinte (120) días, a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 49.- Reglamento Interno. Las normas internas de funcionamiento, así como la estructura orgánica y los aspectos gerenciales del INAIPI, incluyendo el manual de puestos y régimen salarial, deberán ser dictados en un plazo de ciento veinte (120) días, a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 50.- Derogación. Se deroga el Decreto núm.102-13, del 12 de abril de 2013, que declara de interés nacional la protección y atención integral de todas las personas entre cero (0) y cinco (5) años de edad y la inclusión de todos los niños y niñas de 5 años a la educación inicial, y crea el Sistema Nacional de Protección y Atención Integral a la Primera Infancia.
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Artículo 51.- Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.
Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República dominicana, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022); años 179 de la Independencia y 159 de la Restauración.
Eduardo Estrella Presidente
Ginette Bournigal de Jiménez
Lía Ynocencia Díaz Santana
Secretaria
Secretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022); años 179 de la Independencia y 159 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria Presidente
Nelsa Shoraya Suárez Ariza
Agustín Burgos Tejada
Secretaria
Secretario
LUIS ABINADER Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y ejecución.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022); años 179 de la Independencia y 159 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Texto extraído automáticamente desde PDF oficial; verificar contra el PDF.