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Ley núm. 006-2022

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Ley núm. 6-22, que de manera provisional, grava con tasa cero en el Arancel de Aduanas ciertos bienes que afectan el costo de los alimentos que constituyen un componente básico para la alimentación de la familia dominicana. G.O. No. 11064 del 27 de abril de 2022.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley núm.: 6-22

Considerando primero: Que a nivel mundial, desde el año 2020, se vienen experimentando alzas en los precios de los productos y servicios, debido a la disrupción en la cadena de suministros, al aumento de los fletes internacionales y el precio de las materias primas básicas, incluyendo el petróleo y sus derivados, así como a la expansión de la masa monetaria de los países para contrarrestar los efectos adversos de la pandemia de la COVID-19, que han incrementado los índices de inflación, situación que no es ajena a la economía dominicana, lo que ha obligado al gobierno a tomar medidas de ayudas sociales y subsidios para mitigar su impacto en las clases más necesitadas.

Considerando segundo: Que el reciente conflicto surgido entre la Federación Rusa y Ucrania ha impactado la economía mundial, encareciendo de manera significativa los precios de los hidrocarburos y combustibles en sentido general, así como también de los alimentos y de los insumos para su producción, lo cual repercute en la economía nacional.

Considerando tercero: Que, a la luz de lo expuesto anteriormente, el gobierno dominicano se dispone a adoptar medidas que, tomando en cuenta la importancia de la seguridad y soberanía alimentaria de la República Dominicana y la relevancia de los sectores productivos agropecuarios y agroindustriales, reduzcan el costo de los alimentos que constituyen un componente básico para la alimentación de la familia dominicana, con la intención de mantener el franco proceso de recuperación de nuestra economía de los efectos causados por la pandemia de la COVID-19.

Vista: La Constitución de la República.

Vista: La Ley No.14-93, del 26 de agosto de 1993, que aprueba el Arancel de Aduanas de la República Dominicana, y sus modificaciones.

Vista: La Ley No.146-00, del 27 de diciembre de 2000, sobre Reforma Arancelaria y Compensación Fiscal, que modifica la Ley No.14-93.

Vista: La Ley No.226-06, del 19 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Aduanas (DGA).

Vista: La Ley No.168-21, del 9 de agosto de 2021, de Aduanas de la República Dominicana. Deroga la Ley No.3489 del 1953, así como varios artículos de la Ley No.226-06, del 19 de

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junio de 2006.

Visto: El Decreto No.605-21, del 27 de septiembre de 2021, que deroga los decretos Nos. 505-99 y 569-12. Crea e integra la Comisión para las Importaciones Agropecuarias, la cual tendrá un plazo de 15 días para elaborar un reglamento para su funcionamiento y los procedimientos a seguir para las importaciones agropecuarias.

Vista: La Resolución No.004-2022, del 12 de enero de 2022, que incorpora la VII Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías versión 2022 al Arancel dominicano.

Vista: La Lista XXIII de Compromisos de la República Dominicana ante la Organización Mundial del Comercio en lo relativo a los productos de la Rectificación Técnica.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1.- Sujeto a los criterios de aplicación establecidos en el presente artículo, de manera provisional y durante un periodo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Comisión para las Importaciones Agropecuarias aplicará la tasa cero (0) en el Arancel de Aduanas, a los bienes clasificados en las subpartidas arancelarias a ocho (8) dígitos del Sistema Armonizado establecido en el Anexo I de la Ley No.146-00, del 27 de diciembre de 2000, que se detallan a continuación:

Subpartida Arancelaria (VII Enmienda del SA) Descripción 0201.10.00 Carne de res; en canales o medias canales, frescas o refrigeradas 0201.20.90 Los demás cortes (trozos) de res, sin deshuesar, frescos o refrigerados 0201.30.90 Las demás carnes de res deshuesadas, frescas o refrigeradas 0202.10.00 Carne de res en canales o medias canales, congelada 0202.20.90 Los demás trozos de carne de res, sin deshuesar, congelados 0202.30.10 Carne de res deshuesada en trozos irregulares («trimming»), congelada 0202.30.90 Las demás carnes de res deshuesadas, congelada 0203.11.00 Carne de cerdo; en canales o medias canales, frescas o refrigeradas 0203.12.00 Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar, de cerdo, frescos o refrigerados 0203.19.00 Las demás carnes de cerdo, frescas o refrigeradas 0203.21.00 Carne de cerdo; en canales o medias canales, congelada 0203.22.00 Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar, de cerdo, congelados 0203.29.10 Las demás carnes de cerdo en trozos irregulares («trimming»), congeladas 0203.29.90 Las demás carnes de cerdo, congeladas 0207.11.00 Carne de pollo, sin trocear, frescos o refrigerados

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Subpartida Arancelaria (VII Enmienda del SA) Descripción 0207.12.00 Carne de pollo, sin trocear, congelados 0207.13.11 Muslos cortos, muslos largos (piernas), incluso unidos, de pollo, frescos o refrigerados 0207.13.19 Los demás trozos y despojos de carnes de pollo, frescos o refrigerados 0207.14.10 Carne de pollo picada o molida, congelada 0207.14.91 Carne de pollo (pechuga), congelada 0207.14.92 Carne de pollo (muslo), congelada 0207.14.93 Carne de pollo (alas), congelada 0207.14.99 Las demás piezas de pollo, congeladas 0402.10.10 Leche en polvo, acondicionados a la venta al por menor en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5 kg 0402.10.90 Las demás leches en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5 % en peso 0402.21.10 Leche en polvo, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5 kg 0402.21.90 Las demás leches en polvo, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1.5 % en peso 0402.29.10 Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5 kg 0402.29.90 Las demás leches en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1.5% en peso 0405.10.00 Mantequilla 0703.20.00 Ajos 0713.10.00 Arvejas 0713.31.11 Frijoles negros 0713.31.19 Los demás frijoles negros 0713.32.11 Frijoles rojos 0713.32.19 Los demás frijoles rojos 0713.33.11 Frijoles blancos 0713.33.12 Frijoles pintos, giros y jacomelos 0713.33.19 Los demás frijoles comunes 0713.39.00 Los demás frijoles 0713.40.00 Lentejas 0713.50.00 Habas 0713.60.11 Guandules 0713.60.12 Guisantes 1101.00.00 Harina de trigo

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Subpartida Arancelaria (VII Enmienda del SA) Descripción 1102.20.00 Harina de maíz 1507.90.00 Los demás aceites de soya refinado 1508.90.00 Los demás aceites de cacahuete “maní” refinado 1512.19.00 Los demás aceites de girasol refinados 1515.29.00 Los demás aceites de maíz refinados 1516.10.00 Grasas y aceites, animales, y sus fracciones 1516.20.00 Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones 1517.10.00 Margarina, excepto la margarina líquida 1517.90.00 Las demás margarinas 1902.11.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo 1902.19.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que no contengan huevo 1902.30.00 Pastas alimenticias cocidas o preparadas de otra forma (exc. las rellenas) 1905.90.20 Pan sobao, de agua, integral, tipo «baguette» y de molde, incluso congelado 1905.90.90 Los demás panes 2005.40.00 Arvejas enlatadas 2005.51.11 Frijoles rojos enlatados 2005.51.12 Frijoles negros enlatados 2005.51.13 Frijoles blancos enlatados 2005.51.19 Los demás frijoles desvainados enlatados 2005.59.00 Los demás frijoles enlatados 2005.80.00 Maíz dulce enlatado 2005.99.20 Guandules enlatados

Párrafo I.- Para efectos y aplicación del tratamiento indicado en el artículo 1 de esta ley, la expresión “los demás”, comprendida en las subpartidas 0201.20.90, 0201.30.90, 0202.20.90 y 0202.30.90 no incluye los cortes finos y selectos.

Párrafo II.- Se debe garantizar que los productos de importación listados en la presente ley cumplan con los requerimientos sanitarios y fitosanitarios exigidos por el Estado dominicano, a fin de salvaguardar la garantía alimentaria y la salud de los habitantes.

Párrafo III.- La Comisión para las Importaciones Agropecuarias podrá limitar con topes cuantitativos, vía cuotas, la importación de estos productos y determinará los mecanismos de administración correspondientes para cada caso. Para los productos de la Rectificación Técnica, la Comisión dispondrá una cuota de importación previo a la aplicación de la tasa cero (0). La Comisión incluirá, en su proceso de discusión y análisis para determinación, a los representantes de los sectores productivos correspondientes.

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Artículo 2.- La presente ley es de carácter transitorio y tendrá una vigencia de seis (6) meses, contados a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022); años 179 de la Independencia y 159 de la Restauración.

Alfredo Pacheco Osoria Presidente

Nelsa Shoraya Suárez Ariza

Agustín Burgos Tejada

Secretaria

Secretario

Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022); años 179 de la Independencia y 159 de la Restauración.

Eduardo Estrella Presidente

Ginette Bournigal de Jiménez

Lía Ynocencia Díaz Santana

Secretaria

Secretaria

LUIS ABINADER Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022); años 179 de la Independencia y 159 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Texto extraído automáticamente desde PDF oficial; verificar contra el PDF.