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Ley núm. 337-2021

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Ley No. 337-21 que modifica el artículo 8 de la Ley núm. 2569, del 4 de diciembre de 1950, de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, que coordina y actualiza la legislación anterior. G. O. No. 11042 del 2 de noviembre de 2021.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley No. 337-21

Considerando primero: Que los fondos de pensiones son un patrimonio en el que se acumulan las contribuciones de las personas adheridas al plan de pensiones, donde se van reuniendo las aportaciones más los intereses que genera la inversión. Estos fondos se invierten en muchos activos financieros para, de esta forma, obtener la utilidad necesaria que garantice las pensiones de los asegurados.

Considerando segundo: Que los beneficiarios o dependientes de los afiliados activos que fallecen de manera inesperada deben completar una serie de requisitos ante las Administradoras de Fondos de Pensiones correspondientes para reclamar los derechos adquiridos entre los cuales se encuentran, llenar el formulario expedido por cada AFP para estos fines, un extracto de acta de defunción legalizada, carta de trabajo donde conste el tiempo y horario de trabajo del afiliado fallecido; además de estos requerimientos, algunas de las Administradoras de Fondos de Pensiones piden como necesario, entregar una copia de la cédula del fallecido.

Considerando tercero: Que un detalle común en las aseguradoras de fondos de pensiones es que los parientes presenten el acta de nacimiento legalizada del cónyuge y de los hijos mayores de edad, acta de matrimonio legalizada y, en caso de unión libre, un acto notarial, un acto de determinación de herederos que implica un pago de impuestos sucesorales a la Dirección General de Impuestos (DGII), compulsas notariales en los formatos exactos exigidos, actas de nacimientos, matrimonio y defunción legalizadas, entre otros.

Considerando cuarto: Que en los últimos años, en la República Dominicana se ha producido un estancamiento en lo referente a la tramitación de los fondos de pensiones dejados por una persona fallecida a sus beneficiarios, debido a la falta de información, el costo de los procedimientos que se deben realizar y las trabas de las Administradoras de Fondos de Pensiones, que constituyen obstáculos que dificultan que los parientes de las personas fallecidas puedan acceder al dinero acumulado durante sus años de cotización.

Considerando quinto: Que el pago del impuesto de sucesión obligatorio resulta muy elevado para los beneficiarios o dependientes de los afiliados de personas fallecidas, por lo que en la mayoría de los casos, estos desisten de reclamar la misma, a lo cual se le suma la falta de oficinas de las Administradoras de Fondos de Pensiones y las entidades responsables

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de administrar el Seguro de Pensiones a nivel nacional, lo que incrementa los gastos de traslados de los sobrevivientes para reclamar las prestaciones y que regularmente deben hacer múltiples visitas a las mismas.

Considerando sexto: Que el derecho a la seguridad social, es un derecho plenamente reconocido por el derecho internacional de los derechos humanos, debido a su carácter redistributivo y desempeña un papel importante para reducir y mitigar la pobreza, prevenir la exclusión social y promover la inclusión social; los Estados deben asegurar que se concedan las prestaciones de supervivencia y de orfandad a la muerte del afiliado a la seguridad social.

Considerando séptimo: Que es deber del Estado el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal de protección de los ciudadanos, por lo que debe crear mecanismos para minimizar los obstáculos que hasta la fecha impiden acceder a los fondos de pensiones de una persona fallecida.

Vista: La Constitución de la República.

Vista: La Ley núm. 2569, del 4 de diciembre de 1950, de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que coordina y actualiza la legislación anterior.

Vista: La Ley núm. 5655, del 7 de noviembre de 1961, que modifica los artículos 7, 8, 21 y 46 de la Ley núm. 2569, de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1.- Objeto. El objeto de la presente ley es modificar el artículo 8 de la Ley núm.2569, del 4 de diciembre de 1950, de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, que coordina y actualiza la legislación anterior.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley será aplicada en todo el territorio nacional.

Artículo 3.- Modificación artículo 8. Se modifica el artículo 8 de la Ley núm. 2569, del 4 de diciembre de 1950, de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, que coordina y actualiza la legislación anterior para que diga de la siguiente manera:

Art. 8. Están exentos del pago del impuesto sucesoral, los siguientes:

  1. Las transmisiones cuyo importe líquido sea inferior a quinientos pesos dominicanos (RD$500.00) y, cuando se trate de parientes en línea directa del De cujus, aquellas cuyo líquido sea inferior a mil pesos dominicanos (RD$1,000.00).

  2. El bien de familia instituido por la Ley No. 1024, de fecha 24 de octubre de 1928, modificado por la Ley No.5610 del 25 de agosto de 1961.

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  1. Los seguros de vida del causante.

  2. Los legados hechos a los establecimientos públicos y a las instituciones de caridad, beneficencia o de utilidad pública reconocida por el Estado.

  3. Los fondos de pensiones dejados por una persona fallecida a sus herederos.

Artículo 4.- Vigencia. Esta ley entra en vigencia a partir de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.

Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021); años 178 de la Independencia y 158 de la Restauración.

Eduardo Estrella Presidente

Ginette Bournigal de Jiménez

Melania Salvador de Jiménez

Secretaria

Secretaria Ad Hoc.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021); años 178 de la Independencia y 159 de la Restauración.

Alfredo Pacheco Osoria Presidente

Nelsa Shoraya Suárez Ariza

Agustín Burgos Tejada

Secretaria

Secretario

LUIS ABINADER Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.

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PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y ejecución.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021); años 178 de la Independencia y 159 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Dec. No. 656-21 que asciende al general Eduardo Alberto Then, PN, a mayor general y lo designa director general de la Policía Nacional. Nombra al general Orison Olivence Minaya, PN, subdirector general de la Policía Nacional. G. O. No. 11042 del 2 de noviembre de 2021.

LUIS ABINADER Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 656-21

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.

VISTA: La Ley Orgánica de Policía Nacional, núm. 590-16, del 15 de julio de 2016.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente

DECRETO:

ARTICULO 1. El general Eduardo Alberto Then (PN) es ascendido a mayor general (PN) y designado director general de la Policía Nacional.

ARTICULO 2. El general Orison Olivence Minaya (PN) es designado subdirector general de la Policía Nacional. En consecuencia queda derogado el artículo 12 del Decreto núm. 326- 20, de fecha 16 de agosto de 2020.

ARTICULO 3. Envíese a las instituciones correspondientes para su inmediato conocimiento y ejecución.

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Texto extraído automáticamente desde PDF oficial; verificar contra el PDF.