Ley núm. 167-2021¶
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- Tipo de documento: ley
- Número: 167
- Año: 2021
- Fecha: 09/08/2021
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
- Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3398313&managementType=1
- PDF original: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3398313&managementType=2
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Texto¶
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Ley No. 167-21 de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites. G. O. 11030 del 12 de agosto de 2021.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 167-21
Considerando primero: Que conforme a la Constitución de la República, la Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado.
Considerando segundo: Que la función administrativa comprende toda misión, competencia o actividad de interés general, otorgada conforme al principio de juridicidad, para regular, diseñar, aprobar, ejecutar, fiscalizar, evaluar y controlar políticas públicas o suministrar servicios públicos, sin importar su finalidad industrial o comercial y siempre que no asuman un carácter legislativo o jurisdiccional.
Considerando tercero: Que la Estrategia Nacional de Desarrollo, establece la necesidad de impulsar un Estado pro-competitivo que reduzca los costos, trámites y plazos que actualmente rigen la Administración Pública en la prestación de servicios a las personas físicas y morales, conforme a las competencias de sus órganos.
Considerando cuarto: Que la Administración Pública moderna, en concordancia con los estándares internacionales, requiere del establecimiento y aplicación efectiva de un marco normativo actualizado para la coordinación de sus instituciones, que prevengan, descontinúen o eliminen la duplicidad de procedimientos, servicios, autorizaciones y solapamientos de funciones, con la finalidad de mejorar el entorno de seguridad jurídica, certidumbre legal y responsabilidad social empresarial.
Considerando quinto: Que conforme a los principios de razonabilidad y racionalidad, se impone la necesidad de establecer criterios objetivos para determinar lo que es justo y útil para la sociedad, y encauzarse a través de buenas decisiones administrativas que valoren objetivamente todos los intereses en juego.
Considerando sexto: Que, en virtud de los principios de coordinación, colaboración y lealtad institucional, los distintos entes y órganos de la Administración Pública deben coordinar el desarrollo de sus actividades y colaborar entre sí, con el objetivo de mantener una orientación institucional coherente, que garantice y respete la complementariedad de sus respectivas misiones y competencias.
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Considerando séptimo: Que, en virtud del principio de eficacia, las autoridades administrativas deben remover de oficio los obstáculos puramente formales y evitar la falta de respuesta a las peticiones formuladas, así como los retardos injustificados.
Considerando octavo: Que la utilización del análisis de impacto regulatorio resulta ser el mecanismo adecuado de política pública para determinar si los beneficios de las regulaciones superan sus costos, permitiendo evaluar objetivamente si estas son realmente necesarias.
Considerando noveno: Que los principios rectores establecidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico reconocidos internacionalmente, recomiendan que previo a la emisión de regulaciones, se realice una adecuada planificación, elaboración de análisis de impacto y la incorporación de la consulta pública como elemento integral de todo el proceso de diseño, producción e implementación de las regulaciones.
Considerando décimo: Que las buenas prácticas internacionales en materia regulatoria se orientan hacia la institucionalización de mecanismos de análisis que permitan identificar los potenciales efectos de las normas legislativas y administrativas, así como que garanticen que los beneficios de las regulaciones sean superiores a sus costos, contribuyendo así al crecimiento económico de las naciones.
Considerando decimoprimero: Que la Ley núm.247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración Pública, establece que los entes y órganos de la Administración Pública procurarán utilizar las nuevas tecnologías, tales como los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que pueden ser destinados a mejorar la eficiencia, productividad y la transparencia de los procedimientos administrativos y la prestación de los servicios públicos.
Considerando decimosegundo: Que el exceso de burocracia redunda no solo en una ralentización de las solicitudes que le son presentadas a la administración sino también, en un aumento y encarecimiento de los costos, tanto para los administrados como para la misma Administración Pública.
Considerando decimotercero: Que se precisa dotar al ordenamiento jurídico dominicano de un instrumento normativo de carácter general que siente las bases reguladoras para iniciar el proceso de simplificación de los trámites y procedimientos conocidos por la Administración Pública.
Vista: La Constitución de la República.
Vista: La Sentencia del Tribunal Constitucional, TC/0303/14, del 19 de diciembre de 2014.
Vista: La Sentencia del Tribunal Constitucional, TC/0001/15, del 28 de enero de 2015.
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Vista: La Ley núm.126-02, del 4 de septiembre de 2002, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.
Vista: La Ley núm.200-04, del 28 de julio de 2004, General de Libre Acceso a la Información Pública.
Vista: La Ley núm.41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública.
Vista: La Ley núm.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.
Vista: La Ley núm.247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración Pública.
Vista: La Ley núm.107-13, del 06 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
Visto: El Decreto núm.1090-04, del 3 de septiembre de 2004, que crea la Oficina Presidencial de Tecnología de Información y Comunicación (OPTIC), como dependencia directa del Poder Ejecutivo.
Visto: El Decreto núm.130-05, del 25 de febrero de 2005, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.
Visto: El Decreto núm.192-07, del 3 de abril de 2007, que crea el Programa de Mejora Regulatoria bajo la coordinación del Consejo Nacional de Competitividad.
Visto: El Decreto núm.229-18, del 19 de junio de 2018, que establece el Programa de Simplificación de Trámites (P.S.T).
Visto: El Decreto núm.258-18, del 11 de julio de 2018, que designa a la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Competitividad de realizar la determinación del costo de las regulaciones vigentes sobre la economía nacional mediante el uso de las tecnologías científicas que rigen la materia.
Visto: El Decreto núm.54-21, del 2 de febrero de 2021, que cambia el nombre de la Oficina Presidencial de Tecnología de la Información y la Comunicación, por el de Oficina Gubernamental de Tecnología de la Información y la Comunicación, dependiente del Ministerio de Administración Pública. Modifica los artículos 1 y 14 del Decreto núm.1090- 04 y deroga los artículos 7 y 8 del Decreto núm.374-20.
Vista: La Recomendación de 2012 del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), sobre Política y Gobernanza Regulatoria.
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HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS DE LA LEY
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto definir y articular las políticas públicas dirigidas a la mejora regulatoria y la simplificación de trámites administrativos.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es aplicable a todos los entes y órganos que integran la Administración Pública, centralizada, descentralizada funcional y territorialmente, organismos autónomos, empresas públicas y corporaciones de derecho público.
Párrafo: Las disposiciones establecidas en esta ley, podrán ser acogidas por los poderes Legislativo y Judicial y los órganos extrapoder, en la medida en que ejerzan funciones administrativas compatibles con sus respectivas normativas, bajo sus propias directrices, creación, regulación e implementación.
Artículo 3.- Definiciones. Para los efectos de esta ley se entiende por:
1) Agenda o planificación regulatoria: Es una lista de todas las regulaciones que los distintos entes y órganos de la Administración Pública pretenden promulgar, modificar y derogar en un periodo de tiempo determinado.
2) Análisis de la calidad regulatoria: Es el proceso integral, gradual y continuo de estudio de las disposiciones normativas vigentes de carácter general que establecen procedimientos administrativos y crean trámites y servicios. Constituye una herramienta para evaluar los efectos y costos de los procedimientos administrativos vigentes de cara a la regulación que los crea.
3) Análisis de Impacto Regulatorio (AIR): Es el instrumento de política pública que permite determinar si los beneficios de las regulaciones superan sus costos y evaluar objetivamente si estas son necesarias y se justifican para la consecución de objetivos de política pública.
4) Autoridad convocante: Es el ente u órgano contenido dentro del ámbito de aplicación de esta ley a cargo de la elaboración de la propuesta de regulación.
5) Beneficio: Es el incremento del bienestar social y económico generado a partir de la aplicación de las regulaciones, considerándose también como beneficio a los costos evitados por la aplicación de las mismas.
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6) Carga Administrativa: Es toda actividad o procedimiento de naturaleza administrativa que deben llevar a cabo los administrados para cumplir con las obligaciones derivadas de la actividad regulatoria del Estado.
7) Ciclo regulatorio: Es el proceso que se lleva a cabo para elaborar y revisar una regulación, compuesto por la planificación, la etapa de consulta pública, la elaboración de análisis de impacto regulatorio, la publicación y la implementación y monitoreo.
8) Consulta Pública: Es un mecanismo de participación ciudadana que se utiliza para transparentar el proceso de producción y revisión de las regulaciones, permitiendo la recepción de comentarios por parte de los diferentes grupos interesados y del público en general.
9) Costos: Se refiere a la reducción del bienestar social y económico derivado del cumplimiento de las regulaciones, los cuales pueden ser, según su naturaleza, directos o indirectos, cuantificables o no cuantificables y atribuibles a los consumidores, contribuyentes, empresas, gobierno, autoridades y otros grupos.
10) Costos de cumplimiento: Se refiere a los costos de naturaleza directa o indirecta en los que incurren las empresas u otras partes a las que vaya dirigida la regulación al llevar a cabo las acciones necesarias para cumplir con los requisitos regulatorios, así como los costos al gobierno por la administración y aplicación de la regulación.
11) Ex ante: Es la referencia temporal prospectiva que alude a cualquier momento previo a la entrada en vigencia de una determinada regulación, que busca identificar los probables beneficios netos ya sea en términos sociales y económicos.
12) Ex post: Es la referencia temporal retrospectiva que alude a cualquier momento posterior a la entrada en vigencia de una determinada regulación, que busca identificar si la medida implementada alcanzó los objetivos previamente establecidos o si es necesario un ajuste para el logro de las metas futuras.
13) Interoperabilidad: Es la capacidad de los sistemas de Tecnologías de Información y Comunicaciones de interconectar datos y procesos para compartir información y conocimiento dentro del marco de la protección, la ética y la seguridad, de manera ágil, eficiente y transparente entre las administraciones públicas.
14) Mejora regulatoria: Es la política pública que contribuye al proceso de toma de decisiones del Estado permitiendo la generación de normas claras, de trámites y servicios simplificados, así como de instituciones eficaces para su creación y aplicación, que se orienten a obtener el mayor valor posible de los recursos disponibles y del óptimo funcionamiento de las actividades productivas, de servicios y de desarrollo humano de la sociedad en su conjunto.
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15) Registro Único de Mejora Regulatoria: Es el portal oficial de la Administración Pública para el registro de trámites, regulaciones administrativas, la realización de consulta pública, la presentación y publicación de la planificación regulatoria y la publicación del análisis de impacto regulatorio.
16) Propuesta de regulación: Se refiere al anteproyecto de regulación que la autoridad convocante pretenda emitir en el ámbito de sus competencias.
17) Registro Único de Regulaciones Administrativas: Es el repositorio en línea conformado por la versión digital de las regulaciones administrativas vigentes por tipo de regulación, institución y sector económico.
18) Regulación: Es el acto administrativo de carácter general expedido por la Administración Pública, materializado en cualquier instrumento jurídico.
19) Servicio: Es cualquier beneficio o actividad que, en el ámbito de sus competencias, brinden los órganos y entes de la Administración Pública, a personas físicas y jurídicas, con previa solicitud y cumplimiento de los requisitos aplicables.
20) Trámite gubernamental: Se refiere a todo procedimiento administrativo que realizan las personas físicas o jurídicas ante los distintos entes y órganos de la Administración Pública, para poder efectuar una solicitud o entrega de información, a los fines de cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio público o que se emita un acto administrativo. Además, se consideran trámites gubernamentales las obligaciones de conservar registros o documentos, con excepción de aquellos que sólo deban presentarse a requerimiento expreso de la Administración Pública.
Artículo 4.- Principios. Los principios que rigen esta ley son los siguientes:
1) Principio de control posterior. La autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada y el cumplimiento de la normatividad sustantiva, iniciando los procedimientos sancionadores pertinentes en caso de que la información presentada no sea veraz.
2) Principio de utilidad y pertinencia. Congruencia entre el objeto del procedimiento administrativo y los requisitos exigidos. Un requisito será impertinente cuando no guarde relación con el objeto del procedimiento.
3) Principio de gobierno abierto. Garantizar la participación de los interesados en el proceso regulatorio y la formulación de reglas claras y comprensibles, así como su evaluación.
4) Principio de compromiso con la calidad regulatoria. Los funcionarios de los entes y órganos de la Administración Pública, deben tener claridad en los objetivos para la implementación de la mejora regulatoria y la simplificación administrativa.
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CAPÍTULO II
DE LAS HERRAMIENTAS DE MEJORA REGULATORIA
Artículo 5.- Herramientas de mejora regulatoria. Se consideran herramientas de mejora regulatoria las siguientes:
1) La agenda o planificación regulatoria.
2) El análisis de impacto regulatorio.
3) El análisis de la calidad regulatoria.
4) La simplificación de procedimientos administrativos, y
5) La simplificación de trámites y la consulta pública.
SECCIÓN I
DE LA AGENDA O PLANIFICACIÓN REGULATORIA
Artículo 6.- Agenda o Planificación Regulatoria. Se instruye a los distintos entes y órganos de la Administración Pública, a la creación de sus agendas o planificación regulatoria, las cuales deberán contener la siguiente información:
1) Título de la regulación.
2) Descripción breve y clara de su objetivo.
3) Problema que pretende resolver.
4) Explicación sobre su posible impacto y grupos afectados.
5) Indicación expresa y justificada, sobre el cumplimiento o no de los criterios económicos y sociales significativos, establecidos en el artículo 7.
Artículo 7.- Criterios económicos y sociales significativos. Se consideran regulaciones económicas y sociales significativas, aquellas que se enmarcan dentro de los siguientes criterios:
1) Crean nuevas obligaciones para los administrados o hacen más estrictas las obligaciones existentes.
2) Crean o modifican trámites, exceptuando cuando la modificación simplifica o facilita el cumplimiento del particular.
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3) Reducen o restringen derechos o prestaciones para los administrados.
4) Establecen definiciones, clasificaciones, restricciones, caracterizaciones o cualquier otro término de referencia, que afecten o puedan afectar los derechos, obligaciones, prestaciones o trámites de los administrados.
Artículo 8.- Plazo de presentación. Los entes y órganos a que se refiere el artículo 2 de esta ley, en los primeros diez (10) días hábiles de los meses de marzo y septiembre de cada año, a los fines de garantizar la predictibilidad, transparencia, participación y rendición de cuentas a lo largo de todo el ciclo regulatorio, presentarán su agenda o planificación regulatoria.
Párrafo I: Las agendas o planificación regulatorias deberán ser publicadas por los enlaces institucionales en el Registro Único de Mejora Regulatoria, establecido y creado en lo adelante por esta ley.
Párrafo II: Una vez publicada la agenda regulatoria y transcurridos cinco (5) días hábiles de su publicación, los entes y órganos de la Administración Pública podrán iniciar el proceso de consulta pública de las propuestas de regulación incluidas en la agenda.
Párrafo III: Quedan exceptuados de inclusión en la agenda o planificación regulatoria, las regulaciones que cumplan con lo establecido en el artículo 24.
SECCIÓN II
DEL ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO
Artículo 9.- Análisis de Impacto Regulatorio ex ante. Los entes y órganos de la Administración Pública, en el ámbito de sus competencias, realizarán un análisis de impacto regulatorio para las propuestas de regulación.
Artículo 10.- Contenido del análisis de impacto regulatorio. El análisis de impacto regulatorio tendrá las informaciones siguientes:
1) Definición y planteamiento del problema.
2) Objetivos y justificación de la regulación.
3) Identificación y análisis de las diferentes alternativas regulatorias y no regulatorias.
4) Consulta pública con los actores afectados o interesados.
5) Evaluación de los costos y beneficios de manera cualitativa y cuantitativa, para determinar el impacto de la regulación y las demás alternativas.
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6) Implicaciones para la implementación, monitoreo, evaluación y cumplimiento de la regulación.
Artículo 11.- Presentación análisis impacto regulatorio. Los entes y órganos de la Administración Pública, al momento de iniciar el proceso de consulta pública, presentarán los análisis de impacto regulatorio al Ministerio de Administración Pública (MAP), para su aprobación.
Artículo 12.- Plazo evaluación de contenido. El Ministerio de Administración Pública (MAP), a partir de la presentación del análisis de impacto regulatorio por parte de los entes y órganos de la Administración Pública, dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles, para evaluar y considerar si el contenido del análisis de impacto regulatorio cumple con lo establecido en el artículo 10 de esta ley, mediante un informe técnico que será publicado en el Registro Único de Mejora Regulatoria.
Párrafo: En caso de que el análisis de impacto regulatorio observado por el Ministerio de Administración Pública (MAP), no cumpla con los criterios establecidos, el ente u órgano de la Administración Pública promotor de la propuesta, deberá acoger las recomendaciones previo a su emisión.
Artículo 13.- Análisis de Impacto Regulatorio ex post. Los entes y órganos de la Administración Pública, deberán realizar un análisis de impacto regulatorio de sus normativas con al menos cinco (5) años de vigencia, a los fines de evaluar los efectos de la regulación y determinar si generan mayores beneficios que los costos de su cumplimiento.
SECCIÓN III
DEL ANÁLISIS DE CALIDAD REGULATORIA
Artículo 14.- Análisis de Calidad Regulatoria (ACR). El Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), tiene como objetivo la identificación, modificación o eliminación de aquellas regulaciones que establezcan trámites o servicios innecesarios, injustificados, desproporcionados, redundantes o no conforme con la ley vigente y las buenas prácticas internacionales en materia regulatoria, lo que se traducirá en una reducción de las cargas administrativas.
Artículo 15.- Criterios y principios para el Análisis de Calidad Regulatoria. El desarrollo del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), deberá basarse en los principios de legalidad, proporcionalidad y los criterios de necesidad y efectividad.
Párrafo: El Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), se concentrará en identificar y evaluar las regulaciones vigentes que por antigüedad y cambios en la Administración Pública o cambios legislativos requieren ser revisadas.
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Artículo 16.- Periodicidad del Análisis de Calidad Regulatoria. Los entes y órganos de la Administración Pública deberán realizar el Análisis de Calidad Regulatoria (ACR) de manera periódica, según la pertinencia de las regulaciones emitidas.
Párrafo: Corresponde al Ministerio de Administración Pública (MAP) emitir el reglamento y los formularios de aplicación para la implementación del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR).
SECCIÓN IV
DE LA SIMPLIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 17.- Simplificación de procedimientos administrativos. La simplificación de procedimientos administrativos consiste en la estandarización y optimización de aquellos procedimientos administrativos que hayan sido sometidos a análisis de calidad regulatoria, a través de la mejora de los procesos internos que los entes y órganos de la Administración Pública realizan, permitiendo la mejora o disminución de pasos y plazos para su atención y costos de tramitación.
Párrafo: Los entes y órganos públicos aplicarán, de manera permanente, la simplificación de los procedimientos administrativos a su cargo.
Artículo 18.- Precisión normativa del trámite. Los entes y órganos de la Administración Pública, cuando establezcan trámites y requisitos para el solicitante, le indicarán con precisión la disposición normativa, la regulación que sustenta dicho trámite o requisito y la fecha de su publicación.
Párrafo: Los entes y órganos de la Administración Pública suministrarán, además, toda la información relativa a los procedimientos establecidos en este artículo y habilitará canales no presenciales de consulta que permita prescindir de la presencia física del solicitante, salvo en aquellos casos en que la ley expresamente lo requiera o las circunstancias lo impongan.
Artículo 19.- Verificación de información. El ente u órgano de la Administración Pública, cuando verifique la información presentada por el solicitante, le indicará por una única vez y por escrito al solicitante que complete requisitos omitidos en la solicitud o el trámite o que aclare información.
Artículo 20.- Suspensión del plazo. La solicitud formulada suspenderá el plazo que haya establecido el ente u órgano de la Administración Pública en su regulación para responder, y otorgará al interesado hasta diez (10) días hábiles adicionales para completar o aclarar lo solicitado, transcurridos los cuales continuará el cómputo del plazo previsto por la institución competente y las leyes que establezcan otro plazo a que este se imponga.
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SECCIÓN V
DE LA SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES, CONSULTA PÚBLICA Y VENTANILLA ÚNICA
Artículo 21.- Simplificación de trámites. La simplificación de trámites es toda acción o esfuerzo de la Administración Pública que tiene como objetivo la agilización, accesibilidad y comodidad para el desarrollo de los procedimientos administrativos, así como el acercamiento a los administrados, asegurando transparencia y eficiencia.
Artículo 22.- Consulta pública de las propuestas de regulación. Los entes y órganos de la Administración Pública, someterán a consulta pública sus propuestas de regulación, junto con su respectivo análisis de impacto regulatorio y cualquier otro documento que lo requiera.
Artículo 23.- Plazo de consulta pública. El plazo para someter a consulta pública las propuestas de regulaciones económicas y sociales significativas, será de cuarenta y cinco (45) días hábiles.
Párrafo I: Para aquellas propuestas de regulación que no cumplan con los criterios económicos y sociales significativos, el plazo será de veinte (20) días hábiles.
Párrafo II: Las propuestas de regulación que cumplan con los criterios económicos y sociales significativos, deberán ser sometidas a consulta pública junto a su respectivo análisis de impacto regulatorio.
Artículo 24.- Excepciones a la consulta pública. Quedan exceptuados de consulta pública, en adición a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley núm.200-04, del 28 de julio de 2004, General de Libre Acceso a la Información Pública, los casos siguientes:
1) Temas referentes a la defensa y seguridad nacional, calificación que deberá estar especialmente motivada en la propuesta de regulación.
2) Situaciones que requieran un proceso expedito en respuesta a situaciones de emergencia nacional, tales como emergencias sanitarias y emergencias medioambientales.
3) Actos emanados de los órganos constitucionales o extrapoder en el ejercicio de sus competencias específicas que les han sido encomendadas por la Constitución y por sus leyes orgánicas.
4) Actos que regulen la estructura, organización, coordinación y el funcionamiento de los entes y órganos de la Administración Pública, siempre y cuando los cambios no afecten legalmente a terceros.
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Artículo 25.- Ventanillas únicas. Los entes y órganos de la Administración Pública, crearán ventanillas únicas, físicas y virtuales, para facilitar la gestión de trámites y recepción de la documentación requerida, relacionadas con los procedimientos de solicitud de permisos, licencias, certificaciones y otros; para tales fines, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1) El Ministerio de Administración Pública (MAP), desarrollará acciones a los fines de agilizar y eficientizar los procedimientos y servicios ofrecidos por las ventanillas únicas.
2) La Oficina Gubernamental de Tecnología de la Información y Comunicación (OGTIC), apoyará el desarrollo de la plataforma tecnológica utilizada por las ventanillas únicas.
Artículo 26.- Tasas por servicios. Los entes y órganos de la Administración Pública, establecerán mediante resolución y de forma individual las cuantías de las tasas correspondientes a los procedimientos administrativos que estos realicen, las cuales reflejarán el costo real del trámite o servicio.
CAPÍTULO III
DE LA SUPERVISIÓN Y COORDINACIÓN DE LA MEJORA REGULATORIA Y SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES
SECCIÓN I
DE LAS ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 27.- Supervisión de la Mejora Regulatoria. El Ministerio de Administración Pública (MAP), es el órgano de supervisión y coordinación de la mejora regulatoria y simplificación de trámites y estará a cargo de establecer los lineamientos para garantizar la calidad de las regulaciones y la generación de trámites eficientes, transparentes y ágiles.
Artículo 28.- Atribuciones. El Ministerio de Administración Pública (MAP), para los fines de esta ley, tiene las atribuciones siguientes:
1) Hacer observaciones sobre los análisis de impacto regulatorio y análisis de calidad regulatoria que elaboren los entes y órganos de la Administración Pública.
2) Supervisar la realización de la consulta pública de las propuestas de regulación.
3) Diseñar planes y programas de simplificación y racionalización administrativa conforme los costos estimados de las regulaciones destinadas a reducir de manera continua sus cargas administrativas.
4) Solicitar opinión al Consejo Consultivo de Mejora Regulatoria, sobre los resultados que arrojen los informes elaborados por el Ministerio de Administración Pública (MAP), en materia de mejora regulatoria y simplificación de trámites.
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5) Dar seguimiento y emitir recomendaciones para la ejecución de políticas de mejora regulatoria para la Administración Pública.
6) Normar respecto de los alcances de las evaluaciones de impacto regulatorio, la forma y oportunidad de presentación y tramitación, las metodologías y herramientas que faciliten el análisis y criterios para su evaluación, a fin de hacer predecible y eficiente su análisis y difusión.
7) Emitir el reglamento y los formularios de aplicación para la implementación del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR).
8) Normar, orientar y aprobar la metodología de simplificación de procedimientos administrativos, para su implementación gradual por todos los entes y órganos de la Administración Pública, así como otras herramientas que resulten necesarias.
9) Supervisar el registro, actualización y publicación de los procedimientos administrativos en el Registro Único de Mejora Regulatoria.
10) Suministrar los lineamientos para la incorporación y vigencia de los procedimientos administrativos al Registro Único de Mejora Regulatoria.
11) Apoyar la elaboración de las metodologías, manuales e instructivos que resulten necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones de esta ley.
12) Acompañar a los entes y órganos de la Administración Pública en la elaboración de los análisis de impacto regulatorio, análisis de calidad regulatoria, consulta pública y la simplificación de trámites.
13) Brindar capacitación y guía sobre evaluación de impacto y estrategias para mejorar el desempeño en materia regulatoria a los entes y órganos de la Administración Pública.
14) Normar, promover, orientar y liderar los programas y herramientas para mejorar la atención al administrado, y
15) Promover la creación de ventanillas únicas.
SECCIÓN II
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE MEJORA REGULATORIA
Artículo 29.- Consejo Consultivo de Mejora Regulatoria. Se crea el Consejo Consultivo de Mejora Regulatoria, dependiente del Ministerio de Administración Pública (MAP), como organismo consultivo en la coordinación, orientación y políticas de mejora regulatoria y simplificación de trámites.
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Artículo 30.- Integración del Consejo. El Consejo Consultivo de Mejora Regulatoria, está integrado por:
1) El Ministro del Ministerio de la Administración Pública o su representante, quien lo presidirá.
2) El Ministro del Ministerio de la Presidencia o su representante.
3) El Ministro del Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo o su representante.
4) El Ministro del Ministerio de Hacienda o su representante.
5) El Ministro del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes o su representante.
6) Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo.
7) Un representante de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.
8) Un representante del Consejo Nacional de Competitividad.
Párrafo: El Consejo podrá convocar, en calidad de invitados, con voz, pero sin voto, al titular de alguna institución que no pertenezca al Consejo, cuando se trate de un tema atribuible a sus competencias, así como a representantes de los sectores empresarial, sindical y académico.
Artículo 31. - Convocatoria. La convocatoria a las reuniones del Consejo Consultivo de Mejora Regulatoria, serán convocadas por su presidente cuando sea necesario.
Artículo 32.- Quórum y toma de decisión del pleno. El Consejo Consultivo de Mejora Regulatoria, puede reunirse válidamente, con la mitad más uno de los miembros y sus decisiones serán adoptadas por el voto de la mayoría presente en la reunión.
Párrafo: En caso de que la votación en una opinión del Consejo sea un empate, el voto decisivo podrá ser emitido por el presidente del Consejo.
Artículo 33.- Atribuciones del Consejo. El Consejo Consultivo de Mejora Regulatoria, tendrá las siguientes atribuciones:
1) Conocer y opinar sobre los elementos que impactan la calidad y eficiencia regulatoria en las políticas públicas.
2) Sugerir al Ministerio de Administración Pública (MAP), programas de simplificación de trámites y de creación de ventanillas únicas.
3) Proponer estrategias para el fortalecimiento de las políticas regulatorias.
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4) Proponer estrategias al Ministerio de Administración Pública (MAP), que impulsen la elaboración de análisis de impacto regulatorio por parte de la Administración Pública.
5) Promover acciones y apoyar a los entes y órganos de la Administración Pública en la adopción e implementación de herramientas de mejora regulatoria y simplificación de trámites.
CAPÍTULO IV
DE LA INTEROPERABILIDAD DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA LA MEJORA REGULATORIA Y SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES
Artículo 34.- Interoperabilidad de los sistemas de información. Los entes y órganos de la Administración Pública, deberán utilizar las tecnologías de la información y comunicación en sus relaciones con las demás administraciones y con los usuarios, aplicando medidas informáticas, tecnológicas, organizativas y de seguridad, que garanticen un adecuado nivel de interoperabilidad y la protección de datos de los administrados, conforme las políticas, normativas y lineamientos que establezca el Ministerio de Administración Pública (MAP), en su calidad de órgano rector.
Párrafo: La Oficina Gubernamental de Tecnologías de la Información y Comunicación (OGTIC), bajo las directrices del Ministerio de Administración Pública (MAP), será la institución responsable de promover y garantizar el uso de las tecnologías de la información y comunicación para la simplificación de trámites.
Artículo 35.- Atribuciones de la OGTIC. La Oficina Gubernamental de Tecnologías de la Información y Comunicación (OGTIC), como dependencia del Ministerio de Administración Pública (MAP), para los fines de esta ley, tiene las atribuciones siguientes:
1) Asistir a los entes y órganos de la Administración Pública en la creación y gestión de canales únicos de atención al ciudadano no presencial.
2) Asistir a los entes y órganos de la Administración Pública en el diseño, creación, operación y mantenimiento de la plataforma tecnológica del Registro Único de Mejora Regulatoria.
3) Facilitar la interconexión, e intercambio de información espontanea entre los entes y órganos de la Administración Pública.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO ÚNICO DE MEJORA REGULATORIA
Artículo 36.- Registro Único de Mejora Regulatoria. Se crea el Registro Único de Mejora Regulatoria como plataforma oficial de la Administración Pública, para los fines siguientes:
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1) El registro de los procedimientos administrativos.
2) Las regulaciones administrativas.
3) La realización de consulta pública a las propuestas de regulación.
4) La presentación y publicación de la planificación regulatoria, y
5) El análisis de impacto regulatorio.
Artículo 37.- Supervisión de registro. El Ministerio de Administración Pública (MAP) es el encargado del Registro Único de Mejora Regulatoria y de supervisar el registro, actualización y publicación de los procedimientos administrativos que en él se realice.
Párrafo: En el reglamento de aplicación de esta ley se establecerán los lineamientos para el registro de las agendas regulatorias, las consultas públicas, los análisis de calidad regulatoria y los análisis de impacto regulatorio.
Artículo 38.- Establecimiento de enlace. Los entes y órganos de la Administración Pública utilizarán el Registro Único de Mejora Regulatoria para la realización de las actividades descritas en el artículo 36 y establecerán un enlace desde sus portales institucionales al Registro Único de Mejora Regulatoria, a fin de no duplicar información o presentar información distinta.
Artículo 39.- Publicación procedimientos administrativos. Todos los entes y órganos de la Administración Pública a cargo de procedimientos administrativos, están obligados a publicarlos en el Registro Único de Mejora Regulatoria.
Artículo 40.- Condición para exigencia de procedimientos administrativos y pago de derechos. Las autoridades administrativas solo podrán exigir procedimientos administrativos, requisitos o pagos por derechos de tramitación que estén registrados en el Registro Único de Mejora Regulatoria.
Artículo 41.- Actualización de los procedimientos administrativos. Los entes y órganos de la Administración Pública, están obligados a mantener actualizada la información de los procedimientos administrativos a su cargo y sus regulaciones administrativas.
Artículo 42.- Emisión de lineamientos. El Ministerio de Administración Pública (MAP), emitirá los lineamientos para la incorporación y vigencia de los procedimientos administrativos al Registro Único de Mejora Regulatoria.
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CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 43.- Planificación presupuestaria. Todos los entes y órganos de la Administración Pública responsables de la aplicación de esta ley, incluirán en sus respectivos presupuestos, la asignación de los recursos necesarios para el desarrollo e implementación de los procesos de mejora regulatoria y la simplificación de trámites establecidos en esta ley.
CAPÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 44.- Actualización bajo la aplicación de ACR. Los entes y órganos de la Administración Pública, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, realizarán el Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), a todas las regulaciones de alcance general emitidas en el ámbito de su competencia, con al menos diez (10) años de vigencia, con excepción de las contenidas en leyes y actos emanados del Poder Ejecutivo que establezcan procedimientos administrativos, con la finalidad de eliminar o modificar aquellos que ya no cumplan sus objetivos.
Artículo 45.- Coordinación y articulación institucional. Los entes y órganos de la Administración Pública a cargo de los sistemas, programas y registros o cualquier información, vinculados con el objeto de esta ley, adecuarán sus trámites y procedimientos conforme a las directrices establecidas por el Ministerio de Administración Pública (MAP), a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 46.- Plazo para capacitaciones. En un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de esta ley y previo a su entrada en vigencia, el Ministerio de Administración Pública (MAP), proporcionará capacitaciones técnicas a los distintos entes y órganos de la Administración Pública, para el desarrollo de las competencias requeridas para cumplir con las disposiciones establecidas en esta ley.
Artículo 47.- Plazo para la incorporación de ventanillas únicas. Dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de esta ley, los entes y órganos de la Administración Pública, diseñarán e incorporarán las ventanillas únicas.
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SECCIÓN II
DEL REGLAMENTO DE APLICACIÓN
Artículo 48.- Reglamento de aplicación. En un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de esta ley, el Presidente de la República dictará su reglamento de aplicación.
SECCIÓN III
DE LA ENTRADA EN VIGENCIA
Artículo 49.- Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia al término de los ciento ochenta (180) días de su publicación.
Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021); años 178 de la Independencia y 158 de la Restauración.
Eduardo Estrella Presidente
Ginette Bournigal de Jiménez
Lía Ynocencia Díaz Santana
Secretaria
Secretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021); años 178 de la Independencia y 158 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria Presidente
Nelsa Shoraya Suárez Ariza
Agustín Burgos Tejada
Secretaria
Secretario
LUIS ABINADER Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.
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PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y ejecución.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021); años 178 de la Independencia y 158 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Texto extraído automáticamente desde PDF oficial; verificar contra el PDF.
- El PDF contenía fragmentos de leyes o documentos vecinos; se delimitaron usando encabezados oficiales.