Saltar a contenido

Ley núm. 243-2020

Aviso

LEY.DO no es una fuente oficial. Verifique este documento contra la fuente oficial indicada. LEY.DO no ofrece asesoría legal.

Metadata

Texto

Página 1 del PDF

Ley No. 243-20 que autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir y colocar valores de deuda pública por un monto máximo de hasta doscientos noventa y un mil quinientos veintiocho millones cuatrocientos ochenta y siete mil ciento cincuenta y tres pesos dominicanos (RD$291,528,487,153), o su equivalente en moneda extranjera. G. O. 11003 del 31 de diciembre de 2020.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley No. 243-20

Página 2 del PDF


Considerando primero: Que la Constitución de la República establece que es atribución del Congreso Nacional legislar lo concerniente a la deuda pública y aprobar o desaprobar los créditos y préstamos firmados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes.

Considerando segundo: Que el Congreso Nacional aprueba la Ley de Presupuesto General del Estado para cada ejercicio presupuestario, en la cual se indican las posibles fuentes de ingresos y gastos, así como el déficit y el financiamiento para cada ejercicio fiscal.

Considerando tercero: Que es un objetivo del Gobierno dominicano seguir contribuyendo con la profundización del mercado de valores a través de instrumentos de deuda pública, de forma tal que se propicie el financiamiento requerido por el Gobierno a mediano y largo plazo.

Considerando cuarto: Que en la Estrategia Nacional de Desarrollo se definieron los ejes prioritarios de la nación, los que a su vez se encuentran alineados con los objetivos del Plan de Gobierno de la actual administración, por lo que resulta necesario acceder a los mercados de capitales con la finalidad de obtener los recursos requeridos necesarios para financiar los proyectos y programas prioritarios para el país.

Considerando quinto: Que el financiamiento a través de los mercados internacionales de capitales provee una referencia de riesgo-país, tanto para las entidades corporativas que deseen financiarse en moneda extranjera como para los inversionistas extranjeros que deseen invertir en el país.

Considerando sexto: Que el acceso oportuno a los mercados de capitales doméstico e internacional le permite al Gobierno lograr sus objetivos de financiamiento con eficiencia y economía.

Considerando séptimo: Que el Gobierno dominicano debe contar con la flexibilidad para acceder a las fuentes de financiamiento provistas de las condiciones financieras más favorables en los mercados de capitales doméstico e internacional, las cuales, por su propia naturaleza, suelen cambiar en el corto plazo.

Considerando octavo: Que en la Ley de Presupuesto General del Estado para el año 2021 se autorizó la contratación de deuda pública mediante la emisión de valores a ser colocados en los mercados local e internacional de capitales con la finalidad de completar el financiamiento requerido para el ejercicio presupuestario del próximo año.

Vista: La Constitución de la República.

Vista: La Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana.

Vista: La Ley No.6-06, del 20 de enero de 2006, de Crédito Público.

Página 3 del PDF


Vista: La Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Público, No.423-06, del 17 de noviembre de 2006.

Vista: La Ley No.19-00, del 8 de mayo de 2000, que regula el Mercado de Valores en la República Dominicana, modificada por la Ley No.249-17 de 19 de diciembre de 2017.

Vista: La Ley No.237-20, del 2 de diciembre de 2020, de Presupuesto General del Estado para el año 2021.

Vista: La Sentencia TC/0088/19, dictada por el Tribunal Constitucional, del 21 de mayo de 2019.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto otorgar la aprobación congresual al Poder Ejecutivo para la emisión y colocación de valores de deuda pública, a través del Ministerio de Hacienda.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de esta ley es para todo el territorio nacional.

Artículo 3.- Emisión y colocación. Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir y colocar valores de deuda pública por hasta un monto máximo de doscientos noventa y un mil quinientos veinte y ocho millones cuatrocientos ochenta y siete mil ciento cincuenta y tres pesos dominicanos (RD$291,528,487,153), o su equivalente en moneda extranjera.

Párrafo.- El monto de emisión de valores de deuda pública autorizado en este artículo podrá ser cubierto con otras fuentes financieras, de presentarse condiciones favorables para el Estado en la contratación de las mismas.

Artículo 4.- Mercado de emisión y colocación. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, atendiendo la favorabilidad de las condiciones financieras del mercado, puede disponer la emisión y colocación de una parte o de la totalidad de la deuda referida en el

artículo anterior, en los mercados internacionales o en el mercado doméstico de capitales, en pesos dominicanos o en la moneda de la emisión y colocación que resulte más favorable al país.

Artículo 5.- Definiciones. Para los fines de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

1) Aspirante a creador de mercado: bancos múltiples, puestos de bolsa, asociaciones de ahorros y préstamos y cualquier otra entidad que haya sido autorizada por la Dirección General de Crédito Público, que pueda concursar, mediante un sistema de calificación y clasificación, por un puesto para ser creador de mercado.

Página 4 del PDF


2) Compra anticipada de valores: compra de valores en poder de los tenedores, antes de su vencimiento, por un monto y precio que puede o no ser previamente determinado.

3) Consolidación: es la transformación de una o más partes de la deuda pública interna, a mediano o corto plazo, en deuda a largo plazo, con lo cual se podrán modificar las condiciones financieras.

4) Conversión: cambio de uno o más valores, por otro u otros nuevos representativos del mismo capital adeudado, con lo cual se podrán modificar los plazos y demás condiciones financieras.

5) Creador de mercado: bancos múltiples, puestos de bolsa, asociaciones de ahorros y préstamos y cualquier otra entidad autorizada por la Dirección General de Crédito Público, designados mediante un sistema de calificación y clasificación, para que asuman la función de realizar la comercialización, cotización diaria de precios de compra y de venta, ejecución de operaciones financieras autorizadas con valores de deuda pública, con el fin de desarrollar el mercado secundario de dichos títulos valores.

6) Deuda pública: endeudamiento que resulta de las operaciones de crédito público, de acuerdo con lo establecido en la Ley No.6-06, sobre Crédito Público.

7) Emisor diferenciado: hace referencia al Ministerio de Hacienda, entidad que de conformidad con el artículo 49 de la Ley No.249-17, que modifica la Ley del Mercado de Valores, no requiere autorización de la Superintendencia del Mercado de Valores de la República Dominicana, no obstante, deberá presentar informaciones sobre los valores emitidos para inscribirlos en el registro del mercado de valores y productos.

8) Entidad de custodio: toda entidad que ofrezca los servicios de depósito centralizado de valores, al amparo de las disposiciones legales y reglamentarias establecidas para tales fines.

9) ISIN: Código de Identificación Internacional, por sus siglas en inglés (International Securities Identification Number) otorgado a los valores objeto de la presente ley por la entidad competente.

10) Oferta primaria: colocación de valores en el mercado por primera vez.

11) Valor: derecho o conjunto de derechos, de contenido esencialmente económico, libremente negociables, que incorporan un derecho literal y autónomo y que se ejercita por su portador legitimado, quedando comprendidos dentro de este concepto los instrumentos derivados que se inscriban en el Registro del Mercado de Valores.

Artículo 6.- Modalidad de colocación. La modalidad de colocación del monto de la emisión de los valores que se aprueba mediante la presente ley estará determinada por el Ministerio de Hacienda.

Página 5 del PDF


Párrafo I.- En los casos en que la colocación de los valores se realice en el mercado local, esta se podrá efectuar a través de subastas o mediante colocaciones directas.

Párrafo II.- Para los casos en que la colocación se realice en forma directa, esta tendrá que ser aprobada mediante resolución motivada del ministro de Hacienda.

Artículo 7.- Colocaciones dentro del ejercicio presupuestario. El monto aprobado por esta ley deberá ser colocado dentro del ejercicio presupuestario correspondiente al año 2021, de acuerdo con la programación dispuesta por el ministro de Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Crédito Público.

Párrafo.- En caso de que previo al ejercicio presupuestario del año 2021 se presentarán condiciones de mercado favorables para el país, se podrá realizar una colocación del monto aprobado, parcial o total, como prefinanciamiento del Presupuesto General del Estado para el año 2021.

Artículo 8.- Valores del mercado local. Para los casos de los valores colocados en el mercado local, las características financieras y sus regímenes tributarios y de registros serán los siguientes:

1) Los valores autorizados mediante la presente ley deberán ser colocados bajo las mejores condiciones de tasas de interés del mercado. Las características financieras, como la periodicidad de pago de intereses, base de cálculo de intereses, tasa de interés cupón y denominación, se especificarán en cada Serie-Tramo, la cual será indicada en el anuncio de oferta pública.

2) La amortización de los valores que se colocan en el marco de esta ley se podrá realizar al vencimiento o fraccionada, y se especificará en el anuncio de oferta pública, pero, en ningún caso, podrá ser inferior al plazo de un año a partir de la emisión.

3) Los valores serán libremente negociables en el mercado secundario, bursátil y extrabursátil contemplados en la Ley de Valores de la República Dominicana y en el Mercado de Negociación de Títulos Valores de Deuda Pública, del Ministerio de Hacienda, administrado por la Dirección General de Crédito Público.

4) El Ministerio de Hacienda, en su condición de emisor diferenciado, podrá crear y administrar, por medio de la Dirección General de Crédito Público, un Mercado de Negociación de Títulos Valores de Deuda Pública, exclusivamente para entidades denominadas por la Dirección General de Crédito Público como creadores de mercado y aspirantes a creadores de mercado, las cuales estarán sujetas a la normativa vigente, emitida por el Ministerio de Hacienda.

5) Los valores emitidos poseerán un Código de Identificación Internacional denominado ISIN.

Página 6 del PDF


6) Los valores emitidos por el Ministerio de Hacienda serán inscritos en el Registro de Mercado de Valores y de Productos de la Superintendencia de Valores, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley No.249-17, que modifica la Ley que regula el Mercado de Valores de la República Dominicana.

7) Los valores emitidos por el Estado dominicano, a través del Ministerio de Hacienda, serán registrados en un sistema de registro electrónico de valores, que el Ministerio de Hacienda designe y aplique de conformidad con la legislación vigente en la República Dominicana.

8) Los valores serán custodiados en la entidad de custodio que el Ministerio de Hacienda designe y aplique, de conformidad a la legislación vigente en la República Dominicana.

9) El principal y los intereses de los valores que se emitan por el Ministerio de Hacienda estarán exentos de toda carga impositiva o cualquier clase de impuestos, tasas, recargos, arbitrios, honorarios o contribución pública, gubernamental o municipal.

10) La enajenación de valores emitidos por el Gobierno, mediante la presente ley, sea de manera gratuita u onerosa, estará exenta del pago del impuesto sobre la renta aplicado a la ganancia de capital, según lo establecido en el Código Tributario y sus modificaciones. En consecuencia, la referida enajenación podrá ser objeto de toda clase de operaciones, sin necesidad de permiso ni autorización alguna.

11) Los valores serán aceptados como garantía o fianza por el Estado dominicano, sus organismos autónomos y descentralizados, el Distrito Nacional y los municipios. Asimismo, los valores podrán ser utilizados por las compañías de seguros para la composición de sus reservas técnicas, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley No.146-02, del 9 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, así como instrumentos de inversión para las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y los fondos que administran.

12) El valor facial de los valores, una vez se encuentren vencidos, podrá ser utilizado para el pago de impuestos sobre la renta por parte de sociedades legalmente constituidas en República Dominicana, siempre que éstas estén al día con todos sus compromisos fiscales frente al Estado dominicano.

Artículo 9.- Valores del mercado internacional. Para el caso de los valores colocados en el mercado internacional, las características financieras y su régimen tributario y de registro serán los siguientes:

1) La fecha de emisión de cada serie-tramo de los valores será indicada en el anuncio de oferta pública.

2) La forma de colocación y adjudicación de la oferta primaria de los valores será mediante las condiciones normalmente utilizadas en los mercados externos o de acuerdo con la legislación en la que se suscriba la emisión.

Página 7 del PDF


3) Los valores autorizados mediante la presente ley deberán ser colocados bajo las mejores condiciones de tasas de interés del mercado. Las características financieras, como la periodicidad de pago de intereses, base de cálculo de intereses, tasa de interés cupón y denominación, se especificarán en cada serie-tramo, la cual será indicada en el anuncio de oferta pública.

4) La amortización de los valores se podrá realizar al vencimiento o fraccionada, y se especificará en el anuncio de oferta pública, bajo las distintas modalidades de oferta pública que apliquen, de acuerdo a la legislación donde se suscriba la emisión. Sin embargo, en ningún caso este plazo podrá ser menor a cinco años, para los bonos denominados en moneda extranjera, ni menor a un año para los bonos denominados en pesos dominicanos.

5) Los valores serán libremente negociables en el mercado secundario, bursátil y extrabursátil, contemplado en la Ley de Valores de la República Dominicana y en el Mercado de Negociación de Valores de Deuda Pública del Ministerio de Hacienda, administrado por la Dirección General de Crédito Público, al cual hace referencia esta ley.

6) El principal y los intereses de los valores que se emitan por el Ministerio de Hacienda, al amparo de esta ley, estarán exentos de cualquier clase de impuestos, derechos, tasas, recargos, arbitrios, honorarios o contribución pública gubernamental o municipal.

7) Los valores emitidos poseerán un Código de Identificación Internacional denominado ISIN, por sus siglas en el idioma inglés.

8) Los valores emitidos por el Ministerio de Hacienda serán inscritos en el Registro del Mercado de Valores, que el Ministerio de Hacienda designe y aplique, de acuerdo a la legislación donde se suscriba la emisión.

9) Los valores serán registrados electrónicamente en un sistema de registro electrónico de valores, que el Ministerio de Hacienda designe y aplique, de acuerdo a la legislación donde se suscriba la emisión.

10) Los valores serán custodiados en la entidad de custodio, que el Ministerio de Hacienda designe y aplique, de acuerdo a la legislación donde se suscriba la emisión.

Artículo 10.- Administración de pasivos. Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar operaciones de manejo, administración y gestión de pasivos durante el año 2021, por hasta el diez por ciento del balance de la deuda del sector público no financiero, que tengan como objetivo reducir el monto o el servicio de la deuda externa e interna del sector público no financiero, a través de emisiones de títulos de deuda para canjear o recomprar pasivos de deuda del sector público no financiero. Los valores de deuda a ser emitidos, en pesos dominicanos o en moneda extranjera, se harán al plazo más conveniente al perfil de vencimiento de la deuda del sector público no financiero.

Página 8 del PDF


Párrafo I.- Estas operaciones deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo, previa opinión favorable del Consejo de la Deuda Pública e informadas al Congreso Nacional, en los informes trimestrales sobre el Crédito Público elaborados por el Ministerio de Hacienda.

Párrafo II.- Entre las operaciones de administración de pasivos que puede realizar el Ministerio de Hacienda se encuentran la conversión, la consolidación y la compra anticipada de valores, entre otras.

Párrafo III.- Estas operaciones de administración de pasivos no podrán ser de ejecución obligatoria a los tenedores de los valores sobre los cuales se quiera aplicar cierto tipo de operación. Es decir, el tenedor del valor solo podrá participar voluntariamente en la operación.

Párrafo IV.- Para estos fines, el Ministerio de Hacienda podrá utilizar entidades financieras nacionales o extranjeras, tales como bancos comerciales, puestos de bolsa, asociaciones de ahorros y préstamos, figuras de Creadores de Mercado y Aspirante a Creadores de Mercado u otras autorizadas por la Dirección General de Crédito Público. El precio de rescate de un valor podrá ser igual, inferior o superior a su valor par, según las condiciones que predominen en los mercados financieros nacionales o extranjeros.

Párrafo V.- El Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Crédito Público, determinará el medio para realizar estas operaciones.

Párrafo VI.- En caso de que el ofrecimiento de los tenedores de valores sobrepase el monto demandando por el Ministerio de Hacienda, se aplicará el prorrateo entre las posturas de los tenedores.

Párrafo VII.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes en los casos que resulten necesarias, cuando se realicen algunas de las operaciones previstas en el presente artículo.

Artículo 11.- Transferencia. Los recursos provenientes de esta emisión deberán ser transferidos a la Tesorería Nacional, entidad que deberá ejecutar las estrategias financieras que permitan minimizar el costo de acarreo generado por la operación.

Artículo 12.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia después de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y una vez transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.

Página 9 del PDF


Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020); años 177 de la Independencia y 158 de la Restauración.

Alfredo Pacheco Osoria Presidente

Nelsa Shoraya Suárez Ariza Agustín Burgos Tejada

Secretaria Secretario

Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020); años 177 de la Independencia y 158 de la Restauración.

Eduardo Estrella Presidente

Ginette Bournigal de Jiménez Lía Ynocencia Díaz Santana

Secretaria Secretaria

LUIS ABINADER Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y ejecución.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020); año 177 de la Independencia y 158 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Texto extraído automáticamente desde PDF oficial; verificar contra el PDF.