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Ley núm. 016-2019

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Ley No. 16-19 que prohíbe el uso de la hookah en lugares públicos y privados. G. O. No. 10934 del 28 de febrero de 2019.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República Ley No. 16-19

Considerando primero: Que la Constitución de la República establece que el Estado prestará su protección y asistencia a los grupos y sectores vulnerables, combatirá los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y las organizaciones internacionales.

Considerando segundo: Que es responsabilidad del Estado adoptar cuantas medidas sean necesarias para preservar la salud física y mental de la población, sin importar los intereses que pudieren afectarse.

Considerando tercero: Que el usuario de la hookah, al compartir la boquilla, está expuesto a la transmisión de enfermedades como la tuberculosis, el herpes labial, cáncer de pulmón y la destrucción de los dientes por causa del sarro.

Considerando cuarto: Que si bien es cierto que el uso de la hookah es un acto social propio de los países orientales, los cuales la utilizan para fumar un tabaco especial de distintos sabores, que puede ser compartida por varias personas, no es menos cierto que en la República Dominicana se le está dando un uso inadecuado.

Considerando quinto: Que el incremento de su uso como moda en jóvenes y adolescentes ha generado un importante aumento en el uso de la hookah, el cual constituye un peligro para la salud física y mental de esta franja vulnerable de la sociedad dominicana.

Considerando sexto: Que la inhalación de la hookah incrementa la exposición tóxica de sustancias como el monóxido de carbono, el sarro y el tabaco, ya que su usuario pasa más tiempo fumando por episodio que los proyectos de ley que prohíben el uso de la hookah en lugares públicos y privados, los fumadores de cigarros y cigarrillos.

Considerando séptimo: Que el uso de la hookah se ha convertido en un atractivo para los jóvenes, adolescentes y estudiantes, ya que, en la cual, no solo recurren al tabaco sino que están empleando otras sustancias ilícitas, provocando un consumo mayor de drogas.

Considerando octavo: Que el uso de la hookah ha llegado a los parques recreativos, a “colmadones”, bares y discotecas, en los cuales este objeto se le alquila a los presentes sin tomar en cuenta las condiciones de salubridad y de la supervisión de las sustancias que serán inhaladas.

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Vista: La Constitución de la República.

Vista: La Ley No.50-88, del 30 de mayo de 1988, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana.

Vista: La Ley General de Salud, No.42-01, del 8 de marzo de 2001.

Vista: La Ley No.136-03, del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto: El Reglamento de la Cámara de Diputados. HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto prohibir el uso del dispositivo que se emplea para fumar tabaco, denominado hookah, en lugares públicos y privados.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. La presente ley es de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 3.- Prohibición de uso. Se prohíbe el uso de la hookah en: 1) Lugares cerrados bajo techo, de uso colectivo públicos y privados. 2) En vehículos destinados al transporte de pasajeros.

Artículo 4.- Sanción a propietarios. Se sancionará con la pena de cinco a diez salarios mínimos del sector público, a los propietarios de lugares públicos y privados que permitan o toleren el uso de hookah en sus establecimientos.

Artículo 5.- Sanción por uso. Se sancionará con la pena de cinco a quince salarios mínimos del sector público, a toda persona que utilice la hookah en los lugares establecidos en el artículo 3.

Artículo 6.- Incautación. La violación a las disposiciones de la presente ley dará lugar a la incautación e inmediata destrucción de la hookah y de sus componentes.

Artículo 7.- Autoridades responsables. La Procuraduría General de la República será responsable de la ejecución y fiel cumplimiento de la presente ley.

Artículo 8.- Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia después de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil dominicano.

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_____________ DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019), año 175 de la Independencia y 156 de la Restauración. Reinaldo Pared Pérez Presidente Rafael Porfirio Calderón Martínez Amarilis Santana Cedano Secretario Secretaria Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019), año 175 de la Independencia y 156 de la Restauración. Radhamés Camacho Cuevas Presidente Ivannia Rivera Núñez Juan Julio Campos Ventura Secretaria Secretario DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019), año 175 de la Independencia y 156 de la Restauración. DANILO MEDINA

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Texto extraído automáticamente desde PDF oficial; verificar contra el PDF.