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Ley núm. 050-2018

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Ley No. 50-18 que declara monumentos nacionales el Monumento a los Héroes del 14 de Junio del Centro de los Héroes, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, y la Plaza de los Hermanos Silvio y Hugo Domínguez López, en el municipio Gaspar Hernández, provincia Espaillat. G. O. No. 10922 del 2 de noviembre de 2018.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República Ley No. 50-18

Considerando primero: Que el 14 de junio de 1959 un grupo de dominicanos y extranjeros de varios países ingresaron por tres puntos de la geografía nacional, Constanza, Maimón y Estero Hondo, con la finalidad de derrocar la dictadura instaurada desde el 1930 por Rafael Leónidas Trujillo Molina.

Considerando segundo: Que el 14 de junio de 1959 la primera parte de la expedición compuesta por 54 combatientes aterrizó por Constanza, en un avión piloteado por Juan de Dios Ventura Simó; más tarde, el 19 junio, dos embarcaciones desembarcaron por Maimón y Estero Hondo, en Puerto Plata, con 144 expedicionarios cubanos, españoles, venezolanos, dominicanos y norteamericanos, unidos por la solidaridad, para eliminar las tiranías en Latinoamérica.

Considerando tercero: Que el sábado 20 de junio de 1959 desembarcó por Maimón una expedición dirigida por el Dr. José Horacio Rodríguez, hijo del general Juancito Rodríguez, líder de la resistencia contra la dictadura de Rafael L. Trujillo. En dicha expedición, compuesta por noventa y seis combatientes, venía el dominicano Silvio Augusto Domínguez López, nativo del municipio Gaspar Hernández, provincia Espaillat.

Considerando cuarto: Que el combatiente antitrujillista Silvio Augusto Domínguez López fue hecho prisionero en la mañana del 28 de junio por las tropas represivas de Trujillo, posiblemente en la sección Río Grande, municipio Altamira, provincia Puerto Plata, donde fue ejecutado.

Considerando quinto: Que un segundo campamento que se organizó en Cuba, bautizado con el nombre de San Julián, operando en la comunidad de Madruga, con un total de 131 hombres, sufrió el 28 de junio de 1959 la explosión de una granada, mientras hacían entrenamientos en el campamento, que mató a seis de ellos e hirió a otros diecisiete; dentro de los muertos figuraba Hugo A. Domínguez López, nativo del municipio Gaspar Hernández y hermano de Silvio Augusto Domínguez López.

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Considerando sexto: Que tanto Silvio como Hugo Domínguez López pertenecen a la estirpe de la raza inmortal del Movimiento 14 de Junio de 1959, que aunque la expedición fue fallida, marcó para el pueblo dominicano el principio del derrocamiento de la tiranía trujillista.

Considerando séptimo: Que el domingo 15 de junio de 2014 fueron llevadas al municipio Gaspar Hernández, provincia Espaillat, las cenizas de los hermanos Silvio y Hugo Domínguez López, y se depositaron en el cementerio municipal de esa ciudad.

Considerando octavo: Que el 22 de junio de 2015 fue develizado en el parque municipal de Gaspar Hernández un monumento con dos bustos de los hermanos Silvio y Hugo Domínguez López, héroes de la expedición del 14 de junio de 1959.

Considerando noveno: Que los héroes y mártires de la gesta del 14 y del 20 de junio de 1959 reposan en un mausoleo levantado en los terrenos del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, de la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, erigido por la Fundación Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, a fin de que permanecieran todos juntos, en un solo lugar y a la vista de las futuras generaciones.

Considerando décimo: Que la creación del monumento surgió como una medida administrativa de la Fundación Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, debiendo ser establecida la misma mediante una ley, en virtud de lo establecido en la Ley No.638,del 23 de junio de 1944, sobre erección de estatuas y otros monumentos públicos, que en su

artículo 1 dice: “No se podrá erigir en la República ninguna estatua, busto, placa, lápida o monumento público de cualquier naturaleza en glorificación u homenaje a personas nacionales o extranjeras, sino en virtud de una disposición o de una autorización del Congreso”.

Considerando decimoprimero: Que mediante el Decreto No.1211-00, del 22 de noviembre de 2000, el monumento y camposanto donde reposan los restos de 125 expedicionarios del 14 y 20 de junio de 1959, situado en el Centro de los Héroes, fue declarado extensión del Panteón de la Patria; no obstante, en virtud de la Ley No.638, del 23 de junio de 1944, sobre erección de estatuas y otros monumentos públicos, las extensiones exclusivas al Panteón de la Patria deben hacerse mediante ley.

Considerando decimosegundo: Que todos aquellos que participaron en la expedición de Constanza, Maimón y Estero Hondo, en junio de 1959 contra la dictadura de Trujillo, son reconocidos como héroes y mártires del pueblo dominicano, por lo que es un deber reconocer y exaltar a aquellos que ofrendaron sus vidas, en aras de una patria libre y soberana.

Vista: La Constitución de la República.

Vista: La Ley No.638, del 23 de junio de 1944, sobre erección de estatuas y otros monumentos públicos.

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Vista: La Ley No.4463, del 02 de junio de 1956, que consagra como “Panteón de la Patria” el edificio conocido con el nombre Templo de San Ignacio de Loyola o Iglesia de los Jesuitas, en Ciudad Trujillo.

Vista: La LeyNo.318, del 14 de junio de 1968, sobre el Patrimonio Cultural de la Nación.

Visto: El Decreto No.1211-00, del 22 de noviembre de 2000, que declara como dependencias exclusivas del Panteón de la Patria, el Mausoleo erigido en el jardín de la Casa Museo Hermanas Mirabal, en Conuco, Salcedo, y el Monumento-Mausoleo a los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, en el Distrito Nacional. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto declarar monumentos nacionales el Monumento-Mausoleo a los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, ubicado en el Centro de los Héroes, ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y la Plaza de los Hermanos Silvio y Hugo Domínguez López, en el municipio Gaspar Hernández, provincia Espaillat, para hacerlos extensión del Panteón de la Patria, como forma de honrar sus memorias y que sirva de ejemplo para las presentes y futuras generaciones.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de esta ley es la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y el municipio Gaspar Hernández, provincia Espaillat. CAPÍTULO II DE LA DECLARATORIA DE MONUMENTO HISTÓRICO Y EXTENSIÓN DEL PANTEÓN DE LA PATRIA

Artículo 3.- Declaratoria. Se declaran monumentos nacionales el Monumento-Mausoleo a los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, ubicado en el Centro de los Héroes, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y la Plaza de los Hermanos Silvio y Hugo Domínguez López, sito en el municipio Gaspar Hernández, provincia Espaillat.

Párrafo.- El Monumento Nacional Mausoleo a los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo y la Plaza de los Hermanos Silvio y Hugo Domínguez López serán una extensión del Panteón de la Patria.

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Artículo 4.- Traslado de restos. Se ordena el traslado de los restos de Silvio Augusto Domínguez López, que reposan en el cementerio del municipio Gaspar Hernández, al Monumento Nacional Plaza de los Hermanos Silvio y Hugo Domínguez López, ubicado en la ciudad del municipio Gaspar Hernández.

Artículo 5.- Comisión de Exaltación. Se crea la Comisión de Exaltación, para organizar los actos de traslado de los restos de Silvio Augusto Domínguez López, la cual estará integrada por: 1) Un representante del Ministerio de Cultura, quien la presidirá. 2) El presidente de la Comisión Permanente de Efemérides Patrias. 3) El alcalde del ayuntamiento del municipio Gaspar Hernández.

Artículo 6.- Colocación de tarja. Queda a cargo del Ministerio de Cultura la colocación de las tarjas conmemorativas que referencien lo establecido en esta ley.

Artículo 7.- Fondos. Los fondos para la ejecución de esta ley provendrán de los recursos asignados al Ministerio de Cultura en el presupuesto general del Estado. CAPÍTULO III DE LAS DISPOCICIONES FINALES

Artículo 8.- Actos de traslado. En un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, la comisión creada organizará los actos de traslado de los restos y exaltación de Silvio Augusto Domínguez López y otros actos de reconocimiento público de lugar.

Artículo 9.- Vigencia. Esta ley entrará en vigencia después de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana. Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018); año 175 de la Independencia y 156 de la Restauración. Radhamés Camacho Cuevas Presidente

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_____________ Ivannia Rivera Núñez Juan Julio Campos Ventura Secretaria Secretario DADA en la Sala de sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018); año 175 de la Independencia y 156 de la Restauración. Arístides Victoria Yeb Vicepresidente en Funciones Amarilis Santana Cedano Rafael Porfirio Calderón Martínez Secretaria Secretario DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), año 175 de la Independencia y 156 de la Restauración. DANILO MEDINA

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Texto extraído automáticamente desde PDF oficial; verificar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de leyes o documentos vecinos; se delimitaron usando encabezados oficiales.