Ley núm. 032-2018¶
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- Tipo de documento: ley
- Número: 32
- Año: 2018
- Fecha: 10/08/2018
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
- Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3390165&managementType=1
- PDF original: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3390165&managementType=2
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Ley núm. 32-18 del 10 de agosto de 2018, que regula las relaciones de cooperación entre el Estado dominicano y la Corte Penal Internacional. G.O No. 10916 del 13 de agosto de 2018.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 32-18
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CONSIDERANDO PRIMERO: Que la comunidad internacional alcanzó un hito histórico cuando 120 Estados, entre ellos el Estado dominicano, adoptaron el 17 de julio de 1998, durante la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de una Corte Penal Internacional, el Estatuto de Roma, el cual se constituye en el instrumento que dio origen a la Corte Penal Internacional, adoptado por el Estado dominicano mediante Resolución No. 117-05 del 31 de marzo de 2005.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la Corte Penal Internacional, con sede en La Haya (Países Bajos), es un organismo internacional independiente con carácter permanente y personalidad jurídica internacional, cuya misión es juzgar a las personas que cometen crímenes de guerra, de lesa humanidad y de genocidio, constituyéndose, de esta manera, en la primera jurisdicción internacional con vocación y aspiración de universalidad.
CONSIDERANDO TERCERO: Que como parte de la cooperación judicial internacional, el artículo 88 del Estatuto de Roma impone a los Estados suscriptores lo siguiente “Los Estados partes se asegurarán de que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas…”, por lo que se hace necesario que nuestro sistema judicial se adapte a las solicitudes de asistencia judicial mutua.
CONSIDERANDO CUARTO: Que en los últimos 50 años se han presentado más de 250 conflictos bélicos en el mundo; han muerto más de 86 millones de civiles, principalmente mujeres y niños; y más de 170 millones de personas se les han violado sus derechos, su propiedad y su dignidad, por lo que es preciso que cada Estado parte cree condiciones propicias y vinculantes para la acción coordinadora de los Estados a favor de la eficacia de la justicia penal interna de cada país.
CONSIDERANDO QUINTO: Que la Constitución reconoce que la República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del Derecho Internacional y, en consecuencia, reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos la hayan adoptado.
CONSIDERANDO SEXTO: Que la Constitución establece que en igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones, comprometiéndose a actuar en el plano internacional, regional y nacional, de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que la Corte Penal Internacional actúa sobre la base del principio de complementariedad con las jurisdicciones nacionales de los Estados partes, por lo que es obligación del Estado dominicano ejercer su jurisdicción penal a fin de colaborar con la justicia internacional penal, mediante el establecimiento de un marco regulatorio nacional que contribuya al enjuiciamiento y castigo de todo responsable de alterar la paz y la seguridad a nivel internacional.
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VISTA: La Constitución de la República Dominicana.
VISTA: La Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, del 23 de mayo del 1992.
VISTA: La Resolución No. 117-05, del 31 de marzo de 2005, que aprueba el Convenio sobre el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito el 8 de septiembre de 2000.
VISTA: La Ley No. 821, del 21 de noviembre de 1927, Orgánica del Poder Judicial y sus modificaciones.
VISTA: La Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia.
VISTA: La Ley No. 133-11, del 7 de junio de 2011, Orgánica del Ministerio Público.
VISTA: La Ley No. 630-16, del 28 de julio de 2016, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: CAPÍTULO I DEL OBJETO, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto regular las relaciones de cooperación entre el Estado dominicano y la Corte Penal Internacional (Corte o CPI) en el ejercicio de la jurisdicción y funciones encomendadas a esta institución por el Estatuto de Roma del 17 de julio de 1998 y su normativa complementaria, mediante la atribución de competencias a los órganos estatales y el establecimiento de procedimientos internos adecuados aplicables en todo lo no previsto en el Estatuto.
Artículo 2.- Ley aplicable. Las cuestiones relativas a la cooperación con la Corte Penal Internacional, no regidas en el Estatuto de Roma o en esta ley, se regirán por los principios generales del derecho, la costumbre internacional, disposiciones del Derecho Penal Internacional, el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como la jurisprudencia de tribunales penales internacionales y por la legislación sustantiva y procesal nacional vigente y la jurisprudencia de tribunales nacionales en la materia.
Artículo 3.- Aplicación de la ley. Esta ley es aplicable a:
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_____________ 1. Cualquier solicitud hecha por la Corte Penal Internacional que se refiera a personas que estén siendo procesadas ante la referida Corte y/o a hechos que se investigan y que se hayan cometido antes o después de la fecha en que esta ley entre en vigor. 2. La ejecución de toda sentencia, pena u orden de la Corte Penal Internacional, cuando el delito al que la sentencia, pena u orden se relaciona fue cometido antes o después de la fecha en que esta ley entre en vigor. 3. Todas las investigaciones o procedimientos de la CPI cuando el presunto delito o delitos a los que la investigación refiera se haya/n cometido antes o después de la fecha en que esta ley entre en vigor. 4. Toda otra solicitud emanada por la Corte. CAPÍTULO II DE LAS SOLICITUDES Y DE LA COOPERACIÓN DEL ESTADO
Artículo 4.- Cooperación plena. El Estado dominicano cooperará con la CPI y cumplirá con las solicitudes de cooperación y asistencia que se le formulen, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Roma y la presente ley.
Párrafo I.- No podrá invocarse la inexistencia de procedimientos en el orden interno para denegar el cumplimiento de solicitudes de cooperación emanadas de la Corte Penal Internacional.
Párrafo II.- No podrá discutirse acerca de la existencia de los hechos que la Corte Penal Internacional impute a una persona ni sobre la culpabilidad del requerido.
Artículo 5.- Solicitudes de la Corte Penal Internacional. Toda solicitud de asistencia es una petición hecha por la Corte Penal Internacional en relación con una investigación, enjuiciamiento o sentencia, para buscar la asistencia relativa a una o varias de las siguientes actuaciones: 1. La detención provisional, la detención y entrega de una persona en relación a la cual la Corte Penal Internacional ha emitido una orden de arresto o dictado una sentencia condenatoria. 2. La identificación de una persona, el lugar donde se encuentra o la ubicación de sus bienes. 3. La obtención de pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento y dictámenes e informes periciales que se requieran. 4. El interrogatorio de persona/s objeto de una investigación o enjuiciamiento.
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_____________ 5. La notificación de documentos, incluidos los documentos judiciales. 6. Las medidas para facilitar la comparecencia voluntaria, en todas las circunstancias posibles, ante la Corte Penal Internacional de personas en calidad de testigos o expertos. 7. El traslado temporal de personas, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 93 del Estatuto de Roma. 8. El examen de los lugares o sitios, incluyendo la exhumación y el examen de cadáveres enterrados en fosas comunes. 9. La ejecución de allanamientos y decomisos, registros e incautaciones. 10. La transmisión de expedientes y documentos, incluyendo los registros y documentos oficiales. 11. La protección de víctimas y testigos, así como la preservación de las pruebas. 12. La identificación, ubicación, congelamiento preventivo o la incautación del producto de los crímenes, bienes e instrumentos relacionados con los crímenes, a fin de su decomiso ulterior, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, teniendo en cuenta que los bienes podrían ser utilizados para reparar a las víctimas de crímenes de derecho internacional. 13. Cualquier otro tipo de asistencia que no esté prohibida por la ley del Estado dominicano, con miras a facilitar la investigación, enjuiciamiento de supuestos/as responsables y sentencia de responsables de crímenes de la competencia de la Corte Penal Internacional. CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 6.- Comunicación de la solicitud. La Corte Penal Internacional deberá comunicar sus solicitudes de cooperación y asistencia judicial al Ministerio Público, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, que fungen y son reconocidos como órganos centrales de la cooperación con la Corte.
Artículo 7.- Actuación del Ministerio Público. El Ministerio Público se encargará de recibir, diligenciar, ejecutar y promover ante la Suprema Corte de Justicia todas las solicitudes de carácter penal o que impliquen persecución penal, que realice la Corte Penal Internacional, sin perjuicio de las responsabilidades de otros órganos del Estado.
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Artículo 8.- Actuación de la Suprema Corte de Justicia. La Suprema Corte de Justicia determinará el juzgado con competencia para el conocimiento de solicitudes de asistencia judicial de la Corte Penal Internacional cuando correspondiese.
Artículo 9.- Conocimiento judicial. Recibida la solicitud de la Corte Penal Internacional, el Ministerio Público deberá, en el plazo de veinticuatro (24) horas, poner en conocimiento a la Suprema Corte de Justicia de la existencia de la solicitud y comunicar su contenido y los alcances de la misma.
Artículo 10.- Otras formas de cooperación con la CPI. Los órganos judiciales y todo órgano o agente estatal, nacional o local, darán cumplimiento a las solicitudes de cooperación formuladas por la Corte Penal Internacional, previstas en el artículo 93 del Estatuto de Roma, como también todo otro tipo de cooperación y asistencia que la CPI requiera con el fin de facilitar su labor.
Artículo 11.- Comunicaciones con la Corte Penal Internacional. Las comunicaciones desde y hacia la Corte Penal Internacional, incluyendo los testimonios o reportes de la ejecución de las solicitudes de cooperación, estarán exentas del requisito de legalización y deberán ser enviadas en original o copia certificada junto con todos los documentos justificativos.
Párrafo I.- En caso de emergencia, estos documentos pueden ser transmitidos por cualquier medio directamente al Ministerio Público y al Ministerio de Relaciones Exteriores según lo establece la presente ley. Los originales se transmitirán seguidamente en la forma prevista en este párrafo.
Párrafo II.- Las comunicaciones y documentos recibidos de la CPI o que se envían a ésta, estarán en idioma español o, en su caso, deberán ser acompañadas de la respectiva traducción al idioma español.
Artículo 12.- Confidencialidad de comunicación. La CPI podrá solicitar al Ministerio Público confidencialidad por razones de protección de víctimas y testigos o por aplicación de dispensa del principio de especialidad.
Párrafo.- Cuando el Ministerio Público requiera enviar o recibir información, atendiendo a cuestiones de consulta estrictamente judicial, la información debe ser entregada al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se diligencie la comunicación, pero la información no puede ser conocida si la autoridad judicial así lo indicase.
Artículo 13.- Obligación de reserva y medidas de protección. Las solicitudes de cooperación de la CPI, los documentos que las fundamenten, las actuaciones que se realicen en función de dichas solicitudes de cooperación, incluidos los procedimientos ante la jurisdicción competente y toda la información que se transmita, procese, comunique o custodie respecto a dichas solicitudes, actuaciones o procedimientos, tendrán carácter reservado, salvo que se disponga su dispensa por resolución judicial de la Suprema Corte de Justicia.
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Artículo 14.- Adopción de medidas especiales. Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 12, se adoptarán medidas efectivas que aseguren la protección de la seguridad y bienestar físico y sicológico de los indagados, detenidos, víctimas, posibles testigos y sus familiares, debiendo considerarse las recomendaciones o medidas que al respecto hubiese expresamente solicitado o adoptado la Corte Penal Internacional, siempre que las mismas no estén prohibidas en el orden jurídico interno y sean de posible cumplimiento de acuerdo con los medios que se dispongan.
Artículo 15.- Solicitud de cooperación o asistencia a la Corte Penal Internacional. El Ministerio Público podrá solicitar cooperación a la CPI o a cualquiera de sus órganos en la medida en que lo consideren necesario para una investigación o proceso penal que se siga en la República Dominicana, conforme a lo previsto en el párrafo 10 del artículo 93 del Estatuto de Roma.
Párrafo.- Las solicitudes podrán realizarse o bien de manera directa o a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, según las circunstancias específicas de la situación.
Artículo 16.- Problemas en una solicitud de cooperación de la Corte. Cuando el Ministerio Público recibe una solicitud de cooperación de la CPI y constata que la misma presenta deficiencias o problemas que pueden obstaculizar o impedir su cumplimiento, le comunicará su existencia a la Corte sin demora, procurando acordar con ésta, o sus órganos, las medidas razonables de solución sugeridas para el caso.
Artículo 17.- Gastos de ejecución de solicitudes. Los gastos ordinarios para el cumplimiento de las solicitudes de cooperación en todo el territorio nacional estarán a cargo del Estado, con la excepción de los siguientes gastos, que quedan a cargo de la CPI: 1) Gastos relacionados con los viajes y la protección de los testigos y expertos, o el traslado de los detenidos en virtud del artículo 93 del Estatuto. 2) Gastos de traducción, interpretación y transcripción. 3) Gastos relacionados con los viajes y la estadía de los jueces, el/la Fiscal, los Fiscales Adjuntos, el/la Secretario/a, el/la Secretario/a Adjunto/a y el personal de todos los órganos de la Corte Penal Internacional. 4) Gastos de los informes o dictámenes solicitados por la Corte Penal Internacional. 5) Gastos de transporte de las personas entregadas por el Estado de detención. 6) Previa consulta, todos los gastos extraordinarios que puedan resultar de la ejecución de una solicitud.
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Artículo 18.- Ejecución de las medidas provisionales. El Ministerio Público podrá ordenar la ejecución de las medidas provisionales mencionadas en el artículo 93 del Estatuto de Roma en la forma prescrita por el ordenamiento jurídico nacional.
Párrafo.- La duración máxima de las medidas fijadas en este artículo se limitan a dos (2) años, pudiendo ser renovadas en las mismas condiciones con anterioridad a la expiración de dicho plazo, a petición de la Corte Penal Internacional.
Artículo 19.- Sesiones de la Corte Penal Internacional en República Dominicana. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 y el artículo 62 del Estatuto de Roma, en caso que la Corte lo considere conveniente, se autoriza sin restricciones, previa notificación a la Suprema Corte de Justicia, que la CPI sesione en República Dominicana o establezca una oficina especial en cualquier lugar, a elección de la Corte, dentro del territorio. CAPÍTULO IV DE LA REPRESENTACIÓN, OPOSICIONES E IMPUGNACIONES
Artículo 20.- Representación y defensa. El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la representación ante la CPI, actuando a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 21.- Designación de representante ante la CPI. El Poder Ejecutivo podrá designar a una persona que actúe como agente del Estado en un determinado procedimiento ante los órganos de la CPI.
Párrafo.- La persona designada por el Poder Ejecutivo, asumirá, en el desempeño de sus servicios, las funciones de abogado/a del Estado y se ajustará a las disposiciones que regulan el ejercicio de dichas funciones. CAPÍTULO V DE LA COMPETENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SOLICITUD DEL ESTADO DE LA INTERVENCIÓN DE LA CPI
Artículo 22.- Competencias del Ministerio Público. Es competencia exclusiva del Ministerio Público, sin perjuicio de otras que se determinen, resolver si se constatan o no las causales previstas en el Estatuto de Roma para: 1) Solicitar al/a la Fiscal de la Corte Penal Internacional que se inhiba en su competencia a favor del Estado dominicano.
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_____________ 2) Consultar con la Corte y/o decidir que no se de curso a una solicitud de asistencia o cooperación recibida de la Corte Penal Internacional o de sus órganos por las causas previstas en el Estatuto de Roma si: a. Se tratare de divulgación de información o documentos que pudiera afectar intereses de la seguridad nacional. b. Se contraviniera un principio jurídico fundamental de aplicación general. c. Se configurare otra causa prevista en el Estatuto de Roma.
Artículo 23.- Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia. Cuando el Poder Ejecutivo decida iniciar un procedimiento ante la Corte Penal Internacional o ante cualquiera de sus órganos, de acuerdo con las situaciones previstas en el numeral 2), literales a), b) y c) del artículo 22 de esta ley, podrá solicitar, en cualquier momento, que la Suprema Corte de Justicia adopte una resolución al respecto.
Artículo 24.- Solicitud de audiencia. El Poder Ejecutivo solicitará audiencia ante la Suprema Corte de Justicia, que se celebrará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud, en los casos mencionados en el numeral 2), literal c) del artículo 22 de esta ley, y diez (10) días en los casos mencionados en el numeral 2), literales a) y b) del artículo 22.
Párrafo.- En la audiencia indicada en este artículo el Poder Ejecutivo comparecerá verbalmente o por escrito, presentando toda la información y documentación en que fundamente su petición, de lo cual se emitirá acta.
Artículo 25.- Suspensión de trámite. El órgano correspondiente encargado de cumplir con la solicitud de cooperación mantendrá suspenderá el trámite de cooperación o asistencia que estuviese en curso, si lo hubiere, hasta que la Suprema Corte de Justicia dicte una resolución, pudiendo mantener, sustituir o suspender las medidas que ya hubiese dispuesto y podrá requerir, en la audiencia o posteriormente, previo a dictar resolución, toda la información complementaria que considere necesaria o solicitarla directamente al órgano que corresponda, de todo lo cual se emitirá acta.
Artículo 26.- Resolución de la Suprema Corte de Justicia. La Suprema Corte de Justicia, dentro de los quince (15) días siguientes a la audiencia y previa notificación al Ministerio Público, resolverá, si se considera suficientemente acreditada, conforme a las disposiciones del Estatuto de Roma, la causal invocada por el Poder Ejecutivo o cualquier otra de las causales contenidas en el artículo 22 de esta ley respecto de las cuales estuviese habilitada para resolver de oficio.
Párrafo.- La resolución de la Suprema Corte de Justicia se comunicará in extenso en audiencia especialmente convocada al efecto y se dará por notificada en la misma.
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Artículo 27.- Requerimiento de inhibición al Fiscal de la Corte Penal Internacional. Una vez recibida por el Ministerio de Relaciones Exteriores la notificación que el Fiscal de la Corte Penal Internacional ha dado inicio a una investigación conforme al párrafo I,
artículo 18 del Estatuto de Roma, por tratarse de hechos cuyo conocimiento podría corresponder a la jurisdicción del Estado dominicano por haber acaecido en el territorio u ostentar sus presuntos responsables la nacionalidad dominicana, el Ministerio lo comunicará al Ministerio Público, el cual podrá solicitar audiencia ante la Suprema Corte de Justicia, la cual se celebrará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Párrafo.- Una vez celebrada la audiencia, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, la Suprema Corte de Justicia deberá resolver, previo informe al Ministerio Público, sobre la existencia de actuaciones penales que se sigan o que se hayan seguido en relación con los hechos objeto de la investigación.
Artículo 28.- Sostenimiento de competencia. Cuando de la información suministrada surja que se ha ejercido jurisdicción, que se está ejerciendo o que, como consecuencia de la notificación recibida, se ha iniciado una investigación en el país, el Ministerio Público decidirá si sostiene la competencia del Estado dominicano y, en su caso, formulará la petición de inhibición, vía el Ministerio de Relaciones Exteriores, al Fiscal de la Corte, conforme con el párrafo 2 del artículo 18 del Estatuto, en un plazo no mayor de treinta (30) días después de recibida la notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 18 del Estatuto de Roma.
Artículo 29.- Respuesta del MIREX. El Ministro de Relaciones Exteriores responderá, con carácter urgente, a cualquier petición de información de la CPI referida a los procedimientos penales que se siguen en el Estado dominicano y que hubieren sido el motivo de la solicitud de inhibición del Fiscal de la Corte, pudiendo recabar dicha información del Ministerio Público o directamente del órgano judicial competente que estuviere conociendo del asunto.
Artículo 30.- Información de ejercicio de jurisdicción. Cuando de la información suministrada resulte que no se ha ejercido jurisdicción ni se está ejerciendo, ni se ha iniciado investigación en el Estado dominicano, el Ministerio de Relaciones Exteriores lo comunicará al Fiscal de la CPI en un plazo no mayor de treinta (30) días de recibida la notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 18, del Estatuto de Roma.
Artículo 31.- Impugnación de admisibilidad o competencia. Si la Suprema Corte de Justicia resuelve que se verifican las causales para impugnar la competencia de la CPI o la admisibilidad de la causa, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá de acuerdo con la resolución de la Suprema Corte de Justicia y a lo previsto en el Estatuto de Roma para el caso de que se trate, estando habilitado a deducir ante la Corte Penal Internacional o sus órganos, las oposiciones, impugnaciones, apelaciones o recursos que correspondan.
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Párrafo I.- La impugnación se formalizará a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta lo prescrito en el párrafo 7 del artículo 18 y en el párrafo 4 del artículo 19 del Estatuto de Roma.
Párrafo II.- Igual procedimiento de impugnación se observará para apelar una decisión ante la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional, de conformidad con el artículo con el párrafo 2 del artículo 82 del Estatuto de Roma.
Artículo 32.- Suministro de información. El Ministerio de Relaciones Exteriores, la Suprema Corte de Justicia y el Ministerio Público suministrarán a la CPI o a sus órganos, toda la información relativa al estado de las actuaciones que se llevan a cabo en el Estado dominicano.
Párrafo.- El Ministerio de Relaciones Exteriores informará periódicamente a la Suprema Corte de Justicia, en los plazos y forma en que ésta solicite, sobre el estado de los procedimientos ante la CPI o sus órganos.
Artículo 33.- Actuación ante trámite ante la Corte. Mientras esté en trámite ante la Corte Penal Internacional una impugnación de admisibilidad o competencia y se recibiera de la Corte, o de alguno de sus órganos, solicitudes de información, cooperación o de asistencia para la investigación u obtención de pruebas que la CPI estime importantes o presuma que existe un riesgo cierto de que las mismas no estarán disponibles ulteriormente o se tratare de declaraciones de testigos o diligenciamiento de pruebas que estuviesen en trámite desde antes de la impugnación o de medidas tendientes a impedir que una persona respecto de la cual se hubiera pedido su detención eluda la acción de la justicia, la Suprema Corte de Justicia autorizará al Ministerio Público su adecuado diligenciamiento.
Párrafo.- Si la Corte Penal Internacional resuelve que es competente y/o que la causa es admisible, se procederá a tramitar los requerimientos de cooperación y asistencia.
Artículo 34.- Inhibición de la jurisdicción del Estado dominicano a favor de la CPI. Si a pesar de la solicitud de inhibición del Fiscal de la Corte Penal Internacional o de la impugnación de la competencia o la admisibilidad de la causa contemplada en esta ley, la Sala competente de la Corte Penal Internacional autoriza al Fiscal a proceder a la investigación o mantiene su competencia, el órgano jurisdiccional del Estado dominicano se inhibirá a favor de la CPI y a su solicitud le remitirá lo actuado.
Artículo 35.- Afectación de intereses de seguridad nacional. En virtud del Estatuto de Roma, si un Estado considera que una solicitud de cooperación o asistencia por parte de la Corte con el fin de que el Estado divulgue o presente información, documentos o pruebas podría afectar los intereses de la seguridad nacional, el Estado dominicano tiene derecho a pedir que la cuestión se resuelva de conformidad con el artículo 72 del Estatuto de Roma.
Artículo 36.- Actuación ante divulgación de documentos que afecten al Estado. Cuando las autoridades encargadas de ejecutar la solicitud consideren que la divulgación de documentos o pruebas pudiera afectar los intereses de la seguridad nacional del Estado
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_____________ dominicano, notificarán en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Suprema Corte de Justicia, esta última tomará una decisión al respecto.
Artículo 37.- Suspensión de trámite. El procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia suspende el trámite de cooperación o de asistencia en curso, y hasta que la Suprema Corte de Justicia tome una decisión sobre la materia de fondo, ésta puede ordenar el mantenimiento, la sustitución o suspensión de las medidas que ya hubiesen dispuesto. Asimismo, podrá requerir, previo a tomar una decisión, toda la información complementaria que considere necesaria o solicitarla directamente al órgano que corresponda; de lo actuado en la audiencia se librará acta la que será comunicada a la Corte.
Artículo 38.- Plazo para la decisión. La Suprema Corte de Justicia, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación y previa notificación al Ministerio Público, determinará si existe una base razonable para determinar que la divulgación de la información solicitada afecta los intereses de la seguridad nacional.
Párrafo.- La resolución y sus fundamentos se comunicarán en audiencia pública convocada al efecto y se dará por notificada en la misma.
Artículo 39.- Actuación ante determinación de afectación del Estado. Si la Suprema Corte de Justicia resuelve que la divulgación de información o de ciertos documentos pudiera afectar los intereses de la seguridad nacional, determinará, consultando previamente a el/la Fiscal de la Corte, la Defensa, la representación de las Víctimas, la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia, según sea el caso, todas las medidas razonables y pertinentes que el órgano encargado de llevar a cabo la solicitud de cooperación deberá adoptar para hacer posible la cooperación con la Corte Penal Internacional, salvaguardando los intereses que podían verse afectados.
Párrafo I.- La Suprema Corte de Justicia comunicará de inmediato a la Corte Penal Internacional la oposición del Estado a la divulgación de la información o de los documentos, procurando acordar con la Corte Penal Internacional o sus órganos, las medidas razonables sugeridas para el caso.
Párrafo II.- Si la Corte Penal Internacional adoptara dichas medidas, se aceptarán y cumplirán las mismas cesando la oposición deducida. Si, por el contrario, la Corte Penal Internacional no dispone las medidas sugeridas, el Estado podrá mantener la oposición, comunicándolo de inmediato a la Corte Penal Internacional y a la Suprema Corte de Justicia, vía el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Párrafo III.- Cuando todas las medidas razonables conducentes a encontrar una solución a través del diálogo hayan sido tomadas, de conformidad con lo establecido por el artículo 72 del Estatuto de Roma, y que el Poder Ejecutivo considere que no existen otros medios u
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_____________ otras condiciones bajo los cuales podría comunicar o revelar la información o los documentos sin afectar los intereses de la seguridad nacional, notificará al/a la Fiscal de la Corte y a la Secretaría de la Corte las razones concretas que lo condujeron a tomar esta decisión.
Artículo 40.- Propuesta de adopción de medidas. La adopción o propuesta de adopción por parte de la Corte Penal Internacional de cualquier otra nueva medida razonable alternativa, tendiente a contemplar los intereses que motivaron la oposición del Estado, diferente o complementaria de las sugeridas por la Suprema Corte de Justicia, podrá ser aceptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores si éste entiende que quedan salvaguardados los intereses de la seguridad nacional, en cuyo caso cesará la oposición deducida.
Artículo 41.- Imposibilidad del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo podrá oponerse a la divulgación de información o documentos, invocando intereses de seguridad nacional y en correspondencia con los supuestos previstos en el artículo 73 del Estatuto de Roma.
Artículo 42.- Acatamiento de decisión. El Estado dominicano respetará las conclusiones de la Corte Penal Internacional, tomadas de conformidad con el artículo 72 del Estatuto de Roma.
Artículo 43.- Aplazamiento de la solicitud de asistencia por causa en curso. Si la Suprema Corte de Justicia resuelve que el cumplimiento inmediato de la solicitud de asistencia puede interferir con una investigación o enjuiciamiento distinto de aquel al cual se refiere la solicitud, la misma deberá estimar el plazo razonable para concluir la investigación o la finalización del enjuiciamiento en curso y decidir si la medida de cooperación o asistencia solicitada por la Corte Penal Internacional o sus órganos puede cumplirse, sujeta a condiciones especiales, de forma tal que no interfiera con la investigación o enjuiciamiento en curso.
Artículo 44.- Comunicación de decisión. La Suprema Corte de Justicia comunicará inmediatamente la resolución a la Corte Penal Internacional y coordinará con esta última las condiciones especiales en las cuales se cumpliría la solicitud de asistencia o cooperación sin interferir con la investigación o enjuiciamiento en curso o, en su caso, acordará con la Corte Penal Internacional el aplazamiento en el cumplimiento de la medida, por un término que no será superior al período de tiempo que sea necesario para completar la investigación.
Párrafo I.- Si se decidiere aplazar la ejecución de una solicitud de asistencia, el Fiscal de la CPI podrá pedir que se adopten las medidas necesarias para preservar pruebas de conformidad con el párrafo 1, literal j), del artículo 93 del Estatuto de Roma.
Párrafo II.- Si se acordara con la Corte Penal Internacional el cumplimiento de la solicitud bajo las condiciones especiales que hubiera establecido la Suprema Corte de Justicia
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_____________ mediante resolución dictada al efecto, el órgano encargado del cumplimiento de la solicitud de cooperación le dará trámite de acuerdo con las condiciones establecidas.
Artículo 45.- Solicitud para que el Fiscal de la Corte inicie una investigación. Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo decidir la presentación de una denuncia ante el/la Fiscal de la Corte Penal Internacional, de conformidad con lo establecido en el literal a) del 13 y artículo 14 del Estatuto de Roma, y en su caso, para peticionar a la Sala de Cuestiones Preliminares que examine la decisión del/la Fiscal de la Corte de no proceder a la investigación y/o pedir al/a la Fiscal de la Corte que reconsidere su decisión, conforme al literal 3 del artículo 53, del Estatuto.
Artículo 46.- Intervención del Estado en calidad de amicus curiae. Si el Estado dominicano recibiere una invitación de la Corte Penal Internacional para participar en un proceso en calidad de amicus curiae, el Ministerio Público consultará con el Ministerio de Relaciones Exteriores para determinar la conveniencia u oportunidad de hacerlo y, en su caso, fijar los términos de dicha participación. CAPÍTULO VI DE LAS MEDIDAS DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA SECCIÓN I DE LA DETENCIÓN Y ENTREGA
Artículo 47.- Respuesta a las solicitudes de detención y entrega. De conformidad con el parte IX del Estatuto de Roma y los procedimientos establecidos por las leyes nacionales, el Ministerio Público responderá a las solicitudes de detención y entrega dentro de un plazo máximo de cinco (5) días a partir de su recepción.
Artículo 48.- Modalidades de comunicación de las solicitudes de detención y entrega. Las solicitudes de detención y entrega serán enviadas al Ministerio Público en original y acompañadas de todos los documentos necesarios, de conformidad con el artículo 91 del Estatuto de Roma.
Párrafo.- En caso de urgencia, las solicitudes podrán ser dirigidas por cualquier medio al Fiscal territorialmente competente, las que serán transmitidas en la forma prevista en este
artículo.
Artículo 49.- Orden de detención. Si la solicitud reúne los requisitos formales o sus defectos han sido subsanados y no se constata ninguna de las situaciones previstas en el
artículo 22 de esta ley o las mismas han sido resueltas, correspondiendo el cumplimiento de la medida, el Ministerio Público solicitará la orden de detención de la persona requerida en todo el territorio del Estado dominicano.
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Artículo 50.- Contenido de la orden. La orden deberá contener la siguiente información: 1. El nombre de la persona y cualquier otra información que sirva para su identificación. 2. Una referencia específica al crimen o a los crímenes bajo la competencia de la Corte que justifica la detención, y 3. Una descripción de los hechos que presuntamente constituyen esos crímenes.
Artículo 51.- Incautación. Los objetos y los valores que podrán servir de prueba en los procedimientos iniciados ante la Corte Penal Internacional o que están relacionados con el delito o el producto del mismo deberán ser incautados.
Artículo 52.- Imposibilidad de revisión. El Ministerio Público no examinará si la orden fue emitida correctamente por la Corte Penal Internacional, en virtud del párrafo 1, literales a) y b) del artículo 58, del Estatuto de Roma.
Artículo 53.- Causales de denegación de la solicitud de detención y entrega. El Ministerio Público podrá denegar una solicitud de detención y entrega, en cualquier momento antes de la entrega de la persona, sólo cuando existan las siguientes condiciones: 1) La Corte Penal Internacional ha determinado que el caso al que se refiere la solicitud es inadmisible por cualquier motivo, o 2) La CPI informa que no tiene la intención de proceder con la solicitud, por cualquier motivo.
Artículo 54.- Solicitud de detención provisional. Si se recibiera de la Corte Penal Internacional o los órganos habilitados a tal efecto una solicitud de detención provisional formulada de conformidad con el artículo 92 del Estatuto de Roma, el Ministerio Público emitirá la orden de arresto solicitada.
Artículo 55.- Actuación ante solicitud de policía internacional.- Si la solicitud de detención preventiva se realiza por vía de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) u otra organización regional competente, la misma deberá ser puesta en conocimiento del Ministerio Público para que se proceda de acuerdo con el artículo 53.
Artículo 56.- Condiciones para puesta en libertad de la persona.- Si la solicitud de entrega y los documentos que la justifican no es recibida por el Ministerio Público en el plazo de sesenta (60) días contado desde la fecha de la detención provisional, se podrá disponer la libertad de la persona detenida, sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo 4 del
artículo 92 del Estatuto de Roma.
Artículo 57.- Detención. Cuando fuere detenida una persona, en cumplimiento de una orden de detención provisional o de detención y entrega de la Corte Penal Internacional, la
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_____________ autoridad que hubiese practicado la detención lo comunicará inmediatamente al Ministerio Público, debiendo ser puesta dicha persona a su disposición sin demora y, en todo caso, dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención.
Artículo 58.- Información a la persona detenida. Al momento de su detención, la persona será informada, en un idioma que comprenda, que ha sido detenida en cumplimiento de una solicitud de detención provisional o solicitud de detención y de entrega de la CPI y que será puesta a disposición del Ministerio Público dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención. Asimismo, la persona detenida será informada de sus derechos, de conformidad con los artículos 55 y 67 del Estatuto de Roma, así como de la obligación de designar de inmediato un/una abogado/a defensor/a de su elección que la asista, bajo apercibimiento de tenérsele por designado al/a la abogado/a de turno.
Artículo 59.- Secuestro de bienes. La solicitud de detención y entrega y, en su caso, de prisión provisional, podrá extenderse al secuestro y confiscación de objetos, bienes y/o de documentos que estén en poder o sean propiedad de la persona requerida, conforme a lo dispuesto en la letra K del párrafo 1 del artículo 93, del Estatuto de Roma, así como el decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente del o los crímenes cometidos, al tenor de lo dispuesto en la letra b del párrafo 2 del artículo 77 del referido Estatuto.
Artículo 60.- Entrega de objetos a la Corte. La entrega de estos objetos, bienes y/o documentos a la Corte Penal Internacional será ordenada por la resolución que conceda la entrega de la persona, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. SECCIÓN II DE LA AUDIENCIA
Artículo 61.- Audiencia. Una vez que la persona detenida ha sido transferida al Centro de Detención y puesta a disposición del Ministerio Público, y dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de producido el arresto o de haberse resuelto procedente la medida de detención, el Ministerio Público, realizará una audiencia a la persona reclamada, asistida por un/a abogado/a de su elección o por el/la asesor/a letrado/a de turno y de un/a intérprete en caso de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente, o por un/a intérprete debidamente acreditado/a o reconocido/a por el juez en caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial.
Artículo 62.- Verificaciones de la audiencia. En la audiencia se constatará lo siguiente: 1) Verificará la identidad del detenido, el contenido de la orden de detención y las circunstancias previstas en el párrafo 2 del artículo 59 del Estatuto de Roma.
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_____________ 2) Informará al detenido de los motivos de la detención y los detalles de la solicitud de entrega de la Corte Penal Internacional: a) Que se le presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte Penal Internacional. b) Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable, pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia. c) Del procedimiento de entrega a la Corte Penal Internacional previsto en la presente ley y en el Estatuto de Roma. Se le hará saber que tiene derecho a un/a abogado/a defensor/a particular o de oficio del Estado. d) Dejará constancia de sus manifestaciones respecto del contenido de la solicitud de la Corte, las que deberán ser efectuadas en presencia del/de la defensor/a. El/a defensor/a o el/la asesor/a letrado/a podrá inmediatamente consultar el expediente y comunicarse libremente con la persona detenida. 3) Consultará a la persona detenida, previa consulta con su defensor/a, si desea prestar conformidad a la entrega, informándole que de así hacerlo se pondrá fin al trámite judicial. La persona detenida podrá reservarse la respuesta a esta consulta para un momento ulterior. 4) Dará participación a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional quien podrá asistir e intervenir en la audiencia.
Párrafo.- Si el detenido desea contratar defensor/a particular, el/a Juez/a dará un plazo de veinticuatro (24) horas para que éste/a sea informado/a y pueda tener acceso a su defendido/a. Agotado el plazo, y no teniendo por apersonado al/a la abogado/a defensor/a, se nombrará un/a abogado/a defensor/a de oficio.
Artículo 63.- Detección de irregularidades. Si se detectaren irregularidades, el/la detenido/a será puesto/a en libertad dentro de un plazo de ocho (8) días siguientes a la detención y se comunicará a la Corte Penal Internacional la liberación del/de la detenido/a y se adoptarán las medidas cautelares adecuadas, que serán mantenidas por un tiempo máximo de ciento ochenta (180) días, sin perjuicio de volver a decretar la detención una vez recibida la documentación de la Corte Penal Internacional. SECCIÓN III DEL PROCEDIMIENTO DE LA ENTREGA ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Artículo 64.- Procedimiento de confirmación de la entrega ante la Suprema Corte de Justicia. La Suprema Corte de Justicia conocerá inmediatamente del procedimiento y la
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_____________ persona reclamada comparecerá ante ella sin demoras en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su presentación ante el Ministerio Público.
Párrafo I. Los debates se llevarán a cabo y la sentencia se dictará en audiencia pública, a menos que la publicidad sea perjudicial para el buen desarrollo del procedimiento, los intereses de un tercero o la dignidad de la persona. En este caso, la Suprema Corte de Justicia, a petición del Ministerio Público, de la persona reclamada o de oficio, se pronunciará a puerta cerrada no siendo posible apelar dicha decisión.
Párrafo II. Serán oídos el Ministerio Público y la persona reclamada, esta última será asistida por su abogado/a defensor/a o su asesor/a letrado/a y, si es necesario, en presencia de un/a intérprete o traductor/a.
Artículo 65.- Orden de entrega. Cuando la Suprema Corte de Justicia determine que se ha cumplido con los requisitos del artículo 59 del Estatuto de Roma, ordenará la entrega de la persona reclamada a la Corte Penal Internacional y, si está libre, su detención y encarcelamiento para este propósito.
Párrafo.- Cualquier otro asunto presentado ante la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia será reenviado a la Corte Penal Internacional para su resolución.
Artículo 66.- Plazo de pronunciamiento. La Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia se pronunciará en un plazo no mayor de cinco (5) días a partir de la comparecencia ante ella de la persona reclamada y su sentencia es definitiva y no podrá ser objeto de recurso de apelación.
Artículo 67.- Entrega a la Corte Penal Internacional. El lugar y la fecha de entrega serán comunicados a la Corte Penal Internacional.
Párrafo.- La persona reclamada deberá ser entregada junto con los bienes incautados, los objetos de valor y cualquier otro artículo solicitado por la CPI en un plazo no mayor a un (1) mes a partir del día en el cual la decisión de entrega es definitiva, a menos que su entrega haya sido retrasada por circunstancias inevitables o fuerza mayor, de lo contrario, la persona requerida podrá ser liberada.
Artículo 68.- Actuaciones posteriores a la entrega. Cuando la persona entregada fuese puesta en libertad por la Corte Penal Internacional por razones distintas al cumplimiento de la sentencia y esta se propusiera trasladarla a otro Estado, se remitirá esta información a la Suprema Corte de Justicia y, en su caso, vía el Ministerio de Relaciones Exteriores, se dará el consentimiento del Estado dominicano para tal traslado o se solicitará su devolución si la puesta en libertad obedece a la declaración de inadmisibilidad de la causa por la Corte Penal Internacional por el motivo previsto en el literal a, párrafo 1 del artículo 17 del Estatuto.
Artículo 69.- Detención de persona sospechosa. Cuando una persona sospechosa de haber cometido un crimen de los tipificados en el Estatuto de Roma se encontrare en territorio del
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_____________ Estado dominicano o en lugares sometidos a su jurisdicción, se actuará de la siguiente manera: 1) Se notificará inmediatamente a la Corte Penal Internacional, al Estado en cuyo territorio se sospecha que la persona ha cometido el crimen o delito, al Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo, en caso de doble nacionalidad, y, si fuese apátrida, al Estado en que habitualmente resida. 2) Se dará cuenta inmediata a la Procuraduría General de la República, la cual solicitará a la autoridad judicial relevante, si las circunstancias lo justifican, una orden de detención preventiva.
Artículo 70.- Celebración de audiencia. Dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el arresto, el Ministerio Público, previa notificación a la Fiscalía de Corte Penal Internacional, realizará una audiencia en la que: 1) Intimará al detenido la designación de defensor/a de su elección, bajo apercibimiento de tenérsele por designado al/a la de oficio de turno. 2) Nombrará un/a intérprete si el/la detenido/a no se expresara en idioma español. 3) Informará que existen motivos para creer que ha cometido un crimen bajo la competencia de la Corte Penal Internacional y que se procederá a tomarle declaración. 4) Informará al/a la detenido/a que se le presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad y que no está obligado/a a declarar contra sí mismo/a ni a declararse culpable, pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia. 5) Informará al/a la detenido/a sobre el procedimiento que se tramita y lo establecido en el Estatuto de Roma. 6) Procederá a tomarle declaración en presencia del/de la abogado/a defensor/a.
Artículo 71.- Adopción de medidas. Finalizada la audiencia, el Ministerio Público podrá disponer que la persona continúe bajo detención preventiva o adoptar otras medidas sustitutivas, de todo lo cual serán notificados la Corte Penal Internacional, el Estado en cuyo territorio se sospecha que la persona ha cometido los crímenes o delitos y el Estado de su nacionalidad y, si fuese apátrida, el Estado en que habitualmente resida.
Párrafo.- La persona detenida tendrá facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.
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Artículo 72.- Decisión ante falta de actuación de la Corte o del Estado. Si dentro de un plazo de veinte (20) días calendarios desde la fecha de comunicación prevista en el numeral 1 del artículo 69 no se recibiera de la Corte Penal Internacional una solicitud de entrega u otra solicitud de asistencia, ni se recibieran pedidos de extradición de otros Estados, el Ministerio Público debe informar al Fiscal de Corte Penal Internacional remitir las actuaciones al/a la juez/a competente, el/la cual, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes, dispondrá la libertad del/la detenido/a o, si existiera mérito, la iniciación del procedimiento penal.
Párrafo.- Si la Corte Penal Internacional o sus órganos solicitan la entrega de la persona detenida u otra medida de asistencia, se procederá de acuerdo con lo previsto en esta ley. Si se recibieran solicitudes de extradición de terceros Estados, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto de Roma, relativo a solicitudes concurrentes en cuanto sea aplicable.
Artículo 73.- Adopción de medidas por el Estado dominicano. El Estado dominicano está obligado a tomar las medidas necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de crímenes o delitos internacionales aun en aquellos casos en que no recibiera solicitud de entrega a la Corte Penal Internacional o pedidos de extradición por terceros Estados, debiendo proceder a su enjuiciamiento como si el crimen o delito se hubiese cometido en territorio dominicano, independientemente del lugar de su comisión, la nacionalidad del sospechoso o de las víctimas.
Artículo 74.- Encarcelamiento por error en la persona requerida. La Suprema Corte de Justicia dispondrá la inmediata puesta en libertad de la persona detenida en cumplimiento de una solicitud de detención y entrega o detención preventiva si se comprueba, una vez realizadas las consultas pertinentes a la Corte Penal Internacional, que el/la detenido/a no es la persona reclamada, lo que será comunicado inmediatamente a la persona detenida y demás autoridades competentes.
Párrafo I.- La excarcelación se podrá disponer bajo caución u otras medidas sustitutivas a la prisión preventiva hasta tanto se reciba el resultado de las consultas que se celebren con la Corte Penal Internacional.
Párrafo II.- El Ministerio Público ordenará que se procure localizar a la persona requerida y comprobar si se encuentra en territorio dominicano del Estado y el resultado de dichas investigaciones será informado a la Corte Penal Internacional vía el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 75.- Imposibilidad de localizar a la persona requerida. Si la persona requerida no pudiese ser localizada pese a los intentos realizados o si en la audiencia se hubiera determinado que la persona no es la indicada en la solicitud de la Corte Penal Internacional, el Ministerio Público en conjunto con el Ministerio de Relaciones Exteriores, efectuará las consultas pertinentes con la Corte Penal Internacional.
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Artículo 76.- Impugnación de la solicitud de entrega por cosa juzgada. La persona cuya entrega sea solicitada por la Corte Penal Internacional tendrá derecho a impugnar esta solicitud de entrega oponiendo ante la Suprema Corte de Justicia, únicamente, las excepciones de cosa juzgada.
Párrafo I.- Las excepciones podrán interponerse en cualquier momento del trámite, hasta las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de celebrada la audiencia.
Párrafo II.- Deducida la oposición, la Suprema Corte de Justicia suspenderá el trámite de entrega y, con informe al Ministerio Público, celebrará consultas con la Corte Penal Internacional para determinar, conforme al párrafo 2 del artículo 89 del Estatuto de Roma, si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa.
Párrafo III.- Si la causa ha sido admitida, continuará el procedimiento de entrega. Si está pendiente la decisión sobre admisibilidad, se aplazará el trámite de la entrega hasta que la Corte Penal Internacional adopte una decisión definitiva. Las resoluciones respectivas serán notificadas al impugnante. SECCIÓN IV DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
Artículo 77.- Solicitud de libertad provisional. En cualquier momento, el detenido tendrá derecho a solicitar a la Suprema Corte de Justicia su libertad provisional hasta su entrega a la CPI y, de conformidad con el artículo 59 del Estatuto de Roma, la Suprema Corte de Justicia remitirá dicha solicitud a la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional, con indicación del plazo para recibir sus recomendaciones, que no será superior a treinta (30) días calendarios.
Párrafo I.- En la misma decisión, la Suprema Corte de Justicia acordará la prisión provisional del detenido por el tiempo estrictamente necesario para recibir las recomendaciones de la Corte Penal Internacional sobre dicha solicitud y hasta que se resuelva sobre la solicitud de libertad provisional.
Párrafo II.- Una vez recibida la comunicación de la Corte Penal Internacional con las recomendaciones que esta formule sobre la solicitud de libertad provisional, o concluido el plazo señalado para su formulación, la Suprema Corte de Justicia resolverá sobre el pedido de libertad provisional considerando la gravedad de los presuntos crímenes, la existencia o no de circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen la libertad provisional y la existencia de garantías que aseguren el cumplimiento de la obligación de entregar la persona requerida a la Corte Penal Internacional. A estos efectos, tendrá en consideración las recomendaciones que formule la Corte Penal Internacional, incluidas las relativas a las medidas para impedir la evasión de la persona.
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Párrafo III. La Suprema Corte de Justicia adoptará una resolución sobre el pedido de libertad provisional, previa opinión del Ministerio Público, en el plazo de cinco (5) días siguientes al día en que recibiera las recomendaciones de la Corte Penal Internacional y, para el caso en que accediera a conceder la excarcelación, adoptará todas las medidas sustitutivas a la prisión preventiva indispensables para asegurar la entrega de la persona a la Corte Penal Internacional, en especial, las medidas recomendadas a dicho efecto por esta última y remitirá a ésta los informes periódicos que requiera.
Párrafo IV.- Si la Suprema Corte de Justicia decide no seguir las recomendaciones de la Corte Penal Internacional deberá indicar expresamente cuáles han sido los motivos de dicha decisión.
Párrafo V.- Cuando se acordare la libertad provisional, se informará a la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional. De conformidad con el párrafo 6 del artículo 59 del Estatuto de Roma, en caso de concederse la libertad provisional, la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte podrá solicitar informes regulares sobre el régimen de la libertad provisional.
Párrafo VI. La Suprema Corte de Justicia no podrá examinar si la orden de arresto fue emitida correctamente por la Corte Penal Internacional. SECCIÓN V DEL PROCEDIMIENTO DE ENTREGA
Artículo 78.- Consentimiento de entrega de la persona detenida. En cualquier estado del trámite de una solicitud de detención y entrega o de prisión preventiva, la persona detenida podrá dar, en presencia de su defensor/a, su consentimiento libre y expreso para ser entregada a la Corte Penal Internacional sin que se cumplan los requisitos para la entrega establecidos en esta ley.
Párrafo I.- La Suprema Corte de Justicia dictará un auto acordando la entrega a la Corte Penal Internacional sin más trámites y sin que sea necesaria la remisión de la documentación prevista en el artículo 91 del Estatuto de Roma. Se informará al detenido de su derecho a una entrega formal, ya que el consentimiento, una vez dado, es irrevocable.
Párrafo II. Se procederá de la misma manera si también el/la detenido/a consintiera a ser entregado/a respecto a otros hechos que no se encontrasen comprendidos en la solicitud de la Corte Penal Internacional y que pudieren aparecer en el curso del proceso ante ésta, y, si no accediere, la entrega se efectuará sólo por los hechos contenidos en la solicitud, sin perjuicio de lo que proceda, después de la entrega, en aplicación del numeral 2 del artículo 101 del Estatuto de Roma. Fuera de este caso, no se admitirá un consentimiento parcial.
Párrafo III. La Suprema Corte de Justicia remitirá una copia del auto a la Corte Penal Internacional y solicitará sus indicaciones de ésta para realizar el traslado.
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Párrafo IV. La persona reclamada, aunque se hubiere opuesto a la entrega en su primera audiencia con el Ministerio Público, podrá dar su consentimiento dentro de los quince (15) días siguientes.
Artículo 79.- Solicitud de entrega temporal. Cuando la persona requerida por la Corte Penal Internacional esté detenida en territorio dominicano, esté siendo enjuiciada o esté cumpliendo condena por un delito distinto al que motivó el requerimiento de entrega formulado por la CPI, la Corte podrá solicitar el traslado provisional o temporal a su sede.
Párrafo.- Si se recibiera de la Corte Penal Internacional una solicitud según lo establecido en este artículo, la Suprema Corte de Justicia deberá informar al órgano judicial competente para que éste solicite el estado actual del proceso interno o el estado actual de ejecución de pena.
Artículo 80.- Información del proceso de trámite. La Suprema Corte de Justicia, con comunicación al Ministerio Público, del/de la defensor/a de la persona requerida, del/de la Juez/a y del/de la Fiscal del proceso que se tramita en territorio de la República Dominicana decidirá sobre la entrega temporal a la Corte Penal Internacional mediante resolución motivada en un plazo de diez (10) días, con las modalidades de la restitución a nombre del Estado dominicano que se determinen y computándose en todo caso el período cumplido a disposición de la Corte Penal Internacional de acuerdo a los siguientes criterios: 1) Si el proceso interno se encuentra en la fase inicial o intermedia, el juez podrá solicitar al órgano que conoce la causa interna que suspenda la persecución penal y permita la entrega temporal a la Corte Penal Internacional para su procesamiento en ella bajo la condición previamente establecida y, finalizado el proceso internacional, la persona sea devuelta a la competencia judicial interna para la finalización de su proceso en el ámbito nacional. 2) Si el proceso interno se encuentra en la fase del debate o juicio se deberá finalizar esta etapa y, aun estando pendiente de resolver las impugnaciones correspondientes de la sentencia, la persona podrá ser entregada a la Corte Penal Internacional bajo la promesa de ser devuelta a la competencia judicial interna.
Párrafo I.- Se le transmitirá a los órganos judiciales competentes, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, la información necesaria para efectuar el desplazamiento y, en su momento, el retorno de la persona requerida.
Párrafo II.- El Ministerio Público comunicará y acordará en consulta con la Corte Penal Internacional las condiciones para el traslado temporal que hubiese resuelto la Suprema Corte de Justicia.
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Artículo 81.- Procedimiento ante condena. Si la Corte Penal Internacional sentencia de forma condenatoria a la persona y luego de finalizado el proceso penal interno el juez correspondiente decidiera la absolución de la persona, el órgano jurisdiccional notificará a la Corte Penal Internacional para que proceda a determinar la forma y lugar de cumplimiento de la sentencia.
Párrafo.- Si en el proceso ante la Corte Penal Internacional y en el proceso interno la persona resultare condenada, la Corte Penal Internacional podrá negociar con el Estado la conveniencia de que se cumpla sentencia en un lugar distinto al Estado dominicano, garantizando que la condena impuesta en el órgano interno será respetada, así como salvaguardados los derechos fundamentales de la persona condenada en el Estado donde cumpla su condena.
Artículo 82.- Solicitud de dispensa del principio de especialidad. La Suprema Corte de Justicia decidirá si procede la solicitud de la Corte Penal Internacional de dispensa del principio de especialidad, previsto en el artículo 101, párrafo 1, del Estatuto de Roma , por haber confirmado contra una persona que hubiese sido entregada por el Estado a la Corte Penal Internacional, la existencia de nuevos cargos por crímenes bajo su jurisdicción en función de hechos diferentes de los que fundamentaron la solicitud de entrega y anteriores a ésta.
Párrafo.- Si en relación con los hechos por los cuales se formulan nuevos cargos y se fundamenta la dispensa existieran investigaciones o actuaciones judiciales en curso en la jurisdicción nacional u otras que pudieran ser interferidas, la Suprema Corte de Justicia informará de las mismas a la Corte Penal Internacional, poniéndolas a su disposición y remitiendo los antecedentes que se solicitaren, pero no podrá negar la dispensa al amparo de lo previsto en el artículo 94 del Estatuto de Roma. La resolución se comunicará a la Corte Penal Internacional.
Artículo 83.- Solicitud de orden de comparecencia de un imputado ante la CPI. Si se recibiera de la Corte Penal Internacional una orden de comparecencia de una persona en los términos del párrafo 7, artículo 58, del Estatuto de Roma, el órgano judicial ejecutará lo siguiente: 1) Adoptará todas las medidas necesarias alternativas a la prisión preventiva para asegurar la ejecución de la orden de comparecencia a la Corte Penal Internacional, como imponer la obligación de no abandonar el país realizando las comunicaciones pertinentes; la obligación de permanecer dentro de determinados límites territoriales; la obligación de presentarse periódicamente a una Seccional Policial o cualquier otra medida que se estime adecuada, sin perjuicio de las que recomiende la Corte Penal Internacional; las medidas alternativas a la prisión preventiva no se adoptarán cuando la orden de comparecencia a la Corte Penal Internacional disponga expresamente que estas no serán necesarias. 2) Citará a la persona a una audiencia que se celebrará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, indicando que deberá comparecer acompañada de abogado/a
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_____________ defensor/a de su elección bajo apercibimiento de tener por designado al/a la abogado/a de turno. 3) Si la persona citada a la audiencia no compareciera o no hubiera podido ser ubicada, se librará orden de arresto y se informará al/a la Fiscal de Corte y a otros órganos pertinentes de la Corte Penal Internacional. Una vez arrestada la persona, se procederá a tomarle audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
Artículo 84.- Procedimiento en la audiencia. En la audiencia, el tribunal procederá a: 1) Designarle defensor/a de oficio si no estuviese presente su defensor/a. 2) Nombrar un/a intérprete, si la persona no se expresara en idioma español. 3) Notificarle personalmente la orden de comparecencia a la Corte Penal Internacional y las medidas dispuestas si las hubiere. 4) Informar que se le presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte Penal Internacional y que no está obligada a declarar contra sí misma ni a declararse culpable, pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia. 5) Informar del procedimiento de comparecencia a la Corte Penal Internacional previsto en la presente ley y en el Estatuto de Roma. 6) Se dejará constancia de sus manifestaciones respecto de la orden de comparecencia, las que deberán ser efectuadas en presencia del/de la defensor/a.
Artículo 85.- Informe a la Corte. El Ministerio Público informará a la Corte Penal Internacional sobre el cumplimiento de la notificación de la orden de comparecencia y las medidas adoptadas si las hubiere, quien podrá realizar las recomendaciones y observaciones que entienda pertinentes, las cuales serán especialmente tenidas en cuenta por el Ministerio Público. SECCIÓN VI DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRÁNSITO DE PERSONA DETENIDA
Artículo 86.- Autorización en tránsito de persona detenida. El Ministerio de Relaciones Exteriores, previo informe a la Suprema Corte de Justicia, autorizará el tránsito por el territorio del Estado dominicano de cualquier persona que se encuentre detenida a disposición de la Corte Penal Internacional, para ser transportada de un país a otro, cuando reciba de la Corte una solicitud de autorización de tránsito de conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del artículo 89 del Estatuto de Roma.
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Párrafo.- Las disposiciones de este artículo serán aplicables a las solicitudes de tránsito de las personas condenadas por la Corte, enviadas por la Corte a otro Estado para cumplir su condena.
Artículo 87.- Adopción de medidas durante el tránsito. Durante el tránsito se adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar los derechos de la persona transportada, a quien, si no se expresara en idioma español o en caso de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente, se le asignará un/a traductor/a o un/a intérprete.
Párrafo I.- No será necesaria la solicitud de autorización de traslado y se permitirá el tránsito por el territorio de la República Dominicana cuando la persona sea transportada por vía aérea y no se prevea que deba aterrizar en territorio dominicano.
Párrafo II.- En el caso en que se produzca un aterrizaje imprevisto en el territorio de la República Dominicana, el/la capitán solicitará provisionalmente la ayuda necesaria para la guarda y custodia de la persona detenida y de la seguridad del territorio nacional.
Párrafo III.- Luego de que la persona sea puesta en custodia, se informará de inmediato de esta situación a la Corte Penal Internacional, solicitándole a esta última la remisión de la solicitud de autorización de tránsito correspondiente, de conformidad con lo previsto en el
párrafo 3 del artículo 89 del Estatuto de Roma.
Párrafo IV.- Se informará a la Corte cuando se haya realizado un anclaje imprevisto en zonas marítimas nacionales.
Párrafo V.- La persona transportada permanecerá detenida hasta tanto se reciba la solicitud de autorización de tránsito.
Artículo 88.- Procedimiento ante la no recepción de autorización. Si la solicitud de autorización de tránsito no se recibiera antes de las noventa y seis (96) horas, la Suprema Corte de Justicia decidirá sobre la puesta en libertad de la persona, lo cual se informará a la Corte Penal Internacional, sin que impida a que se produzca un pedido de detención y entrega o un pedido de prisión preventiva ulterior.
Párrafo I.- Las medidas cautelares adecuadas serán adoptadas y serán mantenidas por un tiempo máximo de ciento ochenta (180) días, sin perjuicio de volver a decretar la custodia una vez recibida la documentación de la Corte Penal Internacional.
Párrafo II.- Si la solicitud de autorización de tránsito fuera recibida dentro de las noventa y seis (96) horas, se prolongará la detención de la persona hasta tanto continúe su transporte sin demora de la forma dispuesta por la Corte Penal Internacional.
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_____________ SECCIÓN VII DE LAS SOLICITUDES CONCURRENTES
Artículo 89.- Solicitudes concurrentes. En el caso de solicitudes concurrentes entre una solicitud de entrega de la Corte y una solicitud de extradición por un Estado Parte o no del Estatuto de Roma, por la misma persona y por la misma o distinta conducta que constituya la base del crimen por el cual la Corte ha pedido la entrega de la persona, el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo informe del Ministerio Público, notificará a la Corte Penal Internacional y al Estado requirente.
Párrafo.- La solicitud de la Corte se considerará prioritaria de acuerdo a lo establecido por el artículo 90 del Estatuto de Roma.
Artículo 90. Suspensión de trámite. Si estuviese pendiente la resolución sobre admisibilidad de la causa ante la Corte Penal Internacional, el trámite se suspenderá hasta conocer la resolución de la Corte Penal Internacional sobre admisibilidad de la causa. CAPÍTULO VII DEL PROCEDIMIENTO SOBRE LOS BIENES, DINERO Y OTROS ACTIVOS
Artículo 91.- Solicitud de inspección y registro. El juez competente, a solicitud del Ministerio Público, emitirá sin notificación ni audiencia previa, autorización para la inspección y registro, u ordenará el secuestro con la finalidad de preservar la disponibilidad, de los bienes, productos, instrumentos o dinero sobre el cual recae la solicitud de la Corte Penal Internacional.
Párrafo I. En caso de cuentas bancarias el juez ordenará el embargo e inamovilidad del dinero.
Párrafo II. Para efectos de las diligencias de inspección y registro o de orden de secuestro se observarán las reglas contenidas en el Código Procesal Penal.
Artículo 92.- Embargo de oficio. Recibida una solicitud de detención y entrega o detención preventiva de la Corte Penal Internacional, el correspondiente órgano judicial, en la resolución que ordena la detención decretará de oficio el embargo de las cuentas bancarias y bienes que puedan encontrarse a nombre de la persona sobre quien recae la orden de detención.
Párrafo.- El Ministerio Público deberá hacer efectiva la notificación a las entidades bancarias y registros correspondientes.
Artículo 93.- Procedimiento de urgencia. Para el cumplimiento de las solicitudes formuladas por la Corte Penal Internacional en relación con investigaciones o enjuiciamientos de su competencia, cuando tenga carácter urgente el secuestro de los
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_____________ bienes, productos o dinero, el embargo de cuentas y la inmovilización de las mismas, el Ministerio Público podrá ordenar el secuestro, embargo o inmovilización de bienes, documentos y cuentas bancarias de manera urgente solicitando posteriormente la autorización judicial, acompañando el respectivo inventario e indicando el lugar donde se encuentran los bienes y documentos.
Párrafo.- El juez correspondiente podrá dejar sin efecto la orden emitida por el Ministerio Público únicamente en los casos en que las cosas, bienes, productos, dineros y cuentas no correspondan con la solicitud de la Corte Penal Internacional.
Artículo 94.- Congelamiento de fondos. En los casos de personas que ya han sido condenadas por haber cometido alguno de los delitos contemplados en el Estatuto de Roma, el Ministerio Público podrá solicitar, previamente y sin demora, a la Suprema Corte de Justicia, el congelamiento de fondos y otros activos de estas personas.
Artículo 95.- Incautación. Las autoridades judiciales podrán incautar los bienes relacionados con el delito objeto de la investigación, en especial los fondos utilizados o que se haya tenido la intención de utilizar para cometer los delitos contemplados en el Estatuto de Roma, así como al producto de esos delitos y a cualesquier elementos que puedan facilitar su identificación.
Artículo 96.- Decomiso. Si la Corte Penal Internacional sentencia de forma condenatoria a la persona procesada y emite la pena contenida en la letra b), párrafo 2 artículo 77 del Estatuto de Roma, el órgano judicial correspondiente emitirá una sentencia consistente en la pérdida a favor de la Corte Penal Internacional de los bienes, instrumentos, productos, dinero, cuentas bancarias y cualquier otro activo.
Párrafo.- Si los bienes fueren consistentes en bienes inmuebles y las víctimas de los delitos cometidos por la persona condenada fueran todas dominicanas se promoverá por la vía diplomática que la Corte Penal Internacional ceda éstos al Estado dominicano para ser utilizados en beneficio de la educación, cultura, arte y promoción de la memoria de las víctimas de los delitos perpetuados por el/la condenado/a.
Artículo 97.- Custodia de bienes. Los bienes, productos, instrumentos y dinero quedarán bajo la custodia del Ministerio Público quien será responsable de su conservación.
Artículo 98.- Custodia de las cuentas bancarias. Las cuentas bancarias embargadas son responsabilidad de las entidades bancarias, las cuales deberán informar inmediatamente al Ministerio Público y a la Superintendencia de Bancos de la existencia de cuentas a nombre de la o las personas indicadas, la cantidad de dinero existente, el tipo de moneda y la fecha de las últimas transacciones.
Artículo 99.- Información relevante. La información relevante sobre la dirección registrada y otros datos generales es reservada y será puesta en conocimiento del Ministerio Público sin necesidad de orden judicial.
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Artículo 100.- Terceros de buena fe. Cuando los activos han sido secuestrados, embargados o inmovilizados para efecto de disponibilidad durante un proceso de investigación o enjuiciamiento en la Corte Penal Internacional, las personas que tengan interés legítimo y legal sobre los bienes y el dinero podrán apersonarse ante el órgano judicial competente y declarar su interés de forma verbal o escrita.
Párrafo I.- La declaración de interés deberá acompañarse de documentos que acrediten la posesión o la propiedad legal de los bienes y otros activos, según el caso. Dicho apersonamiento deberá ser dado a conocer a la Corte Penal Internacional para que sea valorado conforme la regla de procedimiento 147 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional.
Párrafo II.- El tercero de buena fe apersonado podrá solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores el apoyo necesario para comparecer a una audiencia adicional sobre cuestiones relativas a la imposición de la pena, en donde se conozca su interés sobre los bienes y otros activos, de conformidad con la regla 143 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional.
Artículo 101.- Nulidad de instrumentos. Será nulo todo instrumento otorgado a título gratuito u oneroso, inter vivos o mortis causa, cuyo fin sea poner bienes fuera del alcance de las medidas de decomiso dispuestas en esta sección.
Párrafo.- En caso de anulación de un contrato a título oneroso, el precio solo será restituido al comprador en la medida en que haya sido efectivamente pagado.
Artículo 102.- Devolución de bienes. Establecida la legalidad y legitimidad del tercero de buena fe u obtenida una sentencia absolutoria, en donde los bienes y otros activos puedan ser devueltos a la persona que fue procesada, el juez ordenará la devolución de los bienes conforme el acta de inventario inicial.
Artículo 103.- Impedimento de devolución de bienes. Los bienes podrán no ser devueltos cuando, habiendo sido absuelto por la Corte Penal Internacional, el Ministerio Público considere que los bienes provienen de actividades ilícitas, para lo cual deberá actuar conforme la legislación nacional.
Artículo 104.- Cooperación internacional para medidas preventivas sobre bienes. Las autoridades del Estado dominicano se obligan a cooperar en la mayor medida posible con las de los demás Estados y organismos internacionales, en particular con la Corte Penal Internacional, con fines de intercambio de información, investigación y procedimiento, en lo relativo a las medidas preventivas y al decomiso de los instrumentos y productos relacionados con el apoyo y/o financiamiento de los delitos establecidos en el Estatuto de Roma, a los fines de la asistencia técnica recíproca.
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_____________ CAPÍTULO VIII DE LA PRUEBA
Artículo 105.- Solicitud para interrogar a persona sospechosa. Cuando se recibiera un pedido de tomar declaración a una persona que se sospecha cometió un crimen bajo la competencia de la Corte Penal Internacional, sin que hubiese mediado orden de comparecencia, detención o entrega, el Ministerio Público solicitará audiencia.
Artículo 106.- Actuación en audiencia. En la audiencia, el juez procederá a: 1) Designarle defensor/a de oficio si no estuviese presente su defensor/a. 2) Nombrar un intérprete y facilitarle las traducciones que sean necesarias para su defensa. 3) Informar a la persona de que existen motivos para creer que ha cometido un crimen de competencia de la Corte Penal Internacional y que se procederá a tomarle declaración. 4) Informar que se le presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte Penal Internacional y que no está obligada a declarar contra sí misma ni a declararse culpable, pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia. 5) Interrogar a la persona en presencia de su defensor conforme lo hubiera dispuesto la Corte Penal Internacional o sus órganos.
Artículo 107.- Actuación finalizada la audiencia. Finalizada la audiencia, la persona quedará en libertad, sin perjuicio de las medidas alternativas a la prisión preventiva que podrá adoptar el juez apoderado por un plazo máximo de treinta (30) días, sin perjuicio de lo que disponga la Corte Penal Internacional, la cual podrá realizar las recomendaciones y observaciones que entienda sobre el caso, las cuales serán especialmente ponderadas por el Ministerio Público.
Artículo 108.- Información de cumplimiento de interrogatorio. El Ministerio Público informará al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Corte Penal Internacional sobre el cumplimiento del interrogatorio y las medidas adoptadas si las hubiere.
Artículo 109.- Divulgación de documentos proporcionados por terceros o en poder de otros Estados. Si la medida de asistencia o cooperación solicitada por la Corte Penal Internacional implicara la divulgación de informaciones o documentos que le fueron divulgados al Estado dominicano por otro Estado, una organización intergubernamental o una organización internacional a título confidencial, se deberá recabar el consentimiento expreso del autor. Se considerará confidencial todo documento o información que hubiese sido calificado expresamente como tal por su autor al momento de entregarlo.
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Párrafo I.- Si a pesar del consentimiento del autor o previo a recabar el mismo, el Poder Ejecutivo entendiera que la divulgación afectaría intereses de la seguridad nacional, podrá proceder de acuerdo con lo previsto en esta ley.
Párrafo II.- El consentimiento del autor del documento se solicitará a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y para el caso en que no se fuese otorgado en un plazo razonable, con informe a la Suprema Corte de Justicia, se comunicará este hecho a la Corte Penal Internacional de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 del Estatuto de Roma.
Párrafo III.- Si se plantearan dudas sobre el carácter de confidencialidad de las informaciones o documentos a divulgar, será competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia resolverlo.
Artículo 110. Entrega de documentación o información confidencial para reunir nuevas pruebas. El Ministerio de Relaciones Exteriores o el Ministerio Público están habilitados a entregar al/ a la Fiscal de la Corte Penal Internacional, con informe a la Suprema Corte de Justicia, documentos o información confidencial con la condición de que mantengan su carácter confidencial y que únicamente puedan ser utilizados para reunir nuevas pruebas, de conformidad con lo previsto por el literal b), párrafo 8 del artículo 93 del Estatuto de Roma.
Artículo 111.- Autorización al/a la Fiscal para realizar diligencias en territorio de República Dominicana. El Ministerio de Relaciones Exteriores, previo informe a la Suprema Corte de Justicia y el Ministerio Público, autorizará al/a la Fiscal de la Corte Penal Internacional a ejecutar directamente en el territorio de República Dominicana las solicitudes de asistencia que no requieran de medidas coercitivas, en atención a los supuestos contemplados en el párrafo 4 del artículo 93 y artículo 99 del Estatuto de Roma. CAPÍTULO IX DE LAS CITACIONES A TESTIGOS, VÍCTIMAS Y PERITOS
Artículo 112.- Pedido de citación. Cuando se recibiera un pedido de citación para que una persona comparezca ante la Corte Penal Internacional en carácter de testigo, víctima o perito, se dispondrán todas las medidas de protección y salvaguarda al amparo de lo previsto en la legislación nacional incluyendo esta ley.
Artículo 113.- Obligaciones de los comparecientes. Las personas citadas como peritos, víctimas o testigos para comparecer ante los tribunales de República Dominicana en cumplimiento de una solicitud expedida por la Corte Penal Internacional tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades que si hubieren sido citadas en una causa que se siguiere en República Dominicana.
Artículo 114.- Recepción de las notificaciones. Las notificaciones o citaciones deberán ser recibidas en forma personal por su destinatario, hecho del que se dejará constancia en el acto de notificación, hubiera o no el destinatario procedido a acusar recibo de la misma.
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Artículo 115.- Medios de notificación. Las notificaciones serán efectuadas por cualquier medio idóneo que habilite el Ministerio Público, el cual también podrá solicitar su diligenciamiento al órgano jurisdiccional que determine, en función del lugar donde se domicilie la persona que deba ser citada o notificada.
Párrafo I.- Si la persona que deba ser notificada o citada no se expresara en idioma español, se le proporcionará un/a traductor/a en cuya presencia se practicará la diligencia.
Párrafo II.- Se informará al destinatario de la notificación, en cuanto fuese citado como testigo o se presuma su calidad de víctima, de la existencia de la Dependencia de Víctimas y Testigos de la Corte Penal Internacional y de los derechos que le asisten de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Roma y las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional. Se garantizará y procurará la comunicación directa y confidencial de la persona con la Dependencia de Víctimas y Testigos de la Corte Penal Internacional. Si la Corte Penal Internacional hubiere remitido alguna documentación sobre la regla relativa a la autoinculpación, se entregará dicho documento al testigo y el órgano judicial se cerciorará de que éste ha sido debidamente entendido por el testigo.
Párrafo III.- La víctima, testigo y/o perito no pueden ser obligados a declarar o peritar sobre las causas que la Corte Penal Internacional inquiera. En el caso de los peritos, si estos fueran funcionarios o empleados de República Dominicana, deberán cumplir con la solicitud de la Corte Penal Internacional en función del principio de la efectiva cooperación.
Párrafo IV.- Todo perito funcionario o empleado de República Dominicana mantiene su libertad técnica de opinar conforme sus conocimientos empíricos, técnicos y profesionales. Además, ningún funcionario podrá ejercer condición y/o presión alguna para condicionar el peritaje. CAPÍTULO X DE LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES O INTERROGATORIOS EN TERRITORIO DEL ESTADO
Artículo 116.-Recepción de declaraciones de testigos. Las declaraciones de testigos que, por solicitud de la Corte Penal Internacional deban ser recabadas en territorio del Estado, se sujetarán a lo que hubiese dispuesto para el caso la Corte Penal Internacional y serán recibidas en audiencia ante la Suprema Corte de Justicia y el Ministerio Público ante el órgano jurisdiccional que la Suprema Corte de Justicia disponga.
Artículo 117.- Derecho de los testigos. Los testigos tendrán derecho a declarar en presencia de su abogado/a, lo que se hará saber en la citación correspondiente. La Suprema Corte de Justicia autorizará a estar presentes y participar en el interrogatorio de testigos o de personas sospechosas a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional y al/a la abogado/a defensor/a.
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Párrafo I. Lo expresado por el testigo o cualquier persona interrogada en audiencia serán consignados en acta escrita, la cual deberá recoger en forma textual la declaración efectuada. Sin perjuicio, la audiencia será íntegramente grabada en audio y video, quedando su custodia a resguardo de la Suprema Corte de Justicia y a disposición de la Corte Penal Internacional.
Párrafo II. Si la persona no hablara español se le asignará un/a traductor/a público/a y el acta consignará la traducción del intérprete, sin perjuicio del registro grabado de la declaración en su idioma original. SECCIÓN I DE LA PRESENTACIÓN DE TESTIGOS VOLUNTARIOS
Artículo 118.- Presentación de testigo voluntario. Cualquier persona tendrá derecho a presentarse ante el Ministerio Público y solicitar audiencia confidencial invocando la presente norma, cuando fuese su interés comparecer voluntariamente ante la Corte Penal Internacional ofreciéndose en calidad de testigo en relación con hechos que estén siendo enjuiciados por dicha Corte o investigados por la Fiscalía de la Corte Penal Internacional.
Párrafo I.- El Ministerio Público dispondrá lo pertinente para que la persona sea atendida por funcionario idóneo y de que se garantice una reserva sobre sus declaraciones, identidad y domicilio, sin perjuicio de estar facultado a adoptar las medidas de salvaguarda que estime pertinentes.
Párrafo II.- Se le informará a la persona de la existencia de la Dependencia de Víctimas y Testigos de la Corte Penal Internacional y de los derechos que le asisten de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Roma y a las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional. Se garantizará y procurará la comunicación directa y confidencial de la persona con la Dependencia de Víctimas y Testigos de la Corte Penal Internacional.
Párrafo III.- Se interrogará a la persona si está dispuesta a comparecer voluntariamente ante la Sede de la Corte Penal Internacional y si tiene medios para hacerlo por su propia cuenta.
Párrafo IV.- Si por las circunstancias que la persona invoca, ésta quisiera adelantar su declaración y formularla en forma urgente ante el Ministerio Público, se le informará que no se garantiza que sus declaraciones vayan a tener valor probatorio conforme al Estatuto de Roma, sin perjuicio de asegurarle que serán puestos en conocimiento de la Corte Penal Internacional o de sus órganos. El Ministerio Público recibirá la declaración de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
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Párrafo V.- El Ministerio Público informará sobre la comparecencia voluntaria de la persona a la Corte Penal Internacional y si la persona hubiese manifestado querer brindar testimonio o comparecer ante la Sede de la Corte Penal Internacional y no tuviese medios para trasladarse, se informará esta circunstancia a la Corte Penal Internacional y se procurará, en consulta con ésta, que se le tome declaración en territorio del Estado o se faciliten los medios para su traslado.
Artículo 119.- Comparecencia mediante sistemas de comunicación electrónica. Para la comparecencia de víctimas, testigos o peritos ante la Corte Penal Internacional mediante sistemas de comunicación electrónica u otros medios especiales, se deberán observar las reglas generales establecidas en el Código Procesal Penal de República Dominicana y las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional. SECCIÓN II DE LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS
Artículo 120.- Medidas de protección de las víctimas y los testigos. El Ministerio Público facilitará el desplazamiento de las víctimas, testigos y otras personas en riesgo que se encuentran protegidos por medidas adoptadas por la Corte de conformidad con el
artículo 68 del Estatuto de Roma.
Párrafo I.- El Ministerio Público se asegurará que las autoridades competentes intervengan para permitir el cambio de nombre, la información y otras medidas de protección para garantizar la seguridad, privacidad y bienestar de las víctimas, los testigos y otras personas protegidas.
Párrafo II.- El Ministerio Público, podrá convenir con el Secretario de la Corte Penal Internacional la acogida de víctimas traumatizadas o de testigos que pudieran correr peligro por su testimonio.
Párrafo III.- En ningún momento podrá ponerse en conocimiento de medios de comunicación o de cualquier otro sistema de información pública o social la solicitud de la Corte Penal Internacional o la identidad de las personas.
Artículo 121.- Medidas especiales. En el caso de víctimas o testigos traumatizados, niñez, personas adultas mayores, víctimas de violencia sexual o cuya situación social la pone en mayor vulnerabilidad, la víctima, testigo o su representante podrá solicitar, de acuerdo a las Reglas de Procedimiento y Prueba 87 y 88 de la Corte Penal Internacional, medidas especiales para garantizar la seguridad de las personas y la comparecencia de las mismas frente a la Corte Penal Internacional.
Artículo 122.- Comunicación con las víctimas. El Ministerio Público promoverá el conocimiento por parte de las víctimas, desde el inicio de las investigaciones, de sus
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_____________ derechos en lo relativo a participación y reparación de acuerdo con lo consagrado en el Estatuto de Roma, así como su difusión más amplia entre la población.
Artículo 123.- Facilidades para la notificación. La República Dominicana facilitará a la Corte Penal Internacional la notificación a las víctimas o sus causahabientes de una orden de reparación individual o colectiva emitida por la Corte, de acuerdo con las reglas 98 y 218 de las Reglas de Procedimiento y Prueba. SECCIÓN III SOLICITUD DE VÍCTIMAS A PARTICIPAR POR SÍ O MEDIANTE SU REPRESENTANTE
Artículo 124.- Participación de la víctima en el proceso. Cuando la víctima desee participar en el proceso ante la Corte Penal Internacional por sí misma o mediante sus representantes, podrá solicitar al Ministerio Público o al Ministerio de Relaciones Exteriores que transmita su solicitud a la Corte Penal Internacional, los cuales deberán facilitar la comunicación y hacer llegar la solicitud de la víctima de forma pronta y sin dilación alguna.
Párrafo.- La calificación de la solicitud y sus requisitos es una decisión exclusiva de la Corte Penal Internacional, la cual, conforme las reglas de procedimiento determina el cumplimiento de los requisitos.
Artículo 125.- Amicus Curiae. De acuerdo con la regla 103 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, cualquier persona u organización, de forma voluntaria, podrá solicitar a la Corte que le autorice presentar un amicus curiae u observaciones. SECCIÓN IV FONDO DE LAS VÍCTIMAS DE DELITOS INTERNACIONALES
Artículo 126.- Fondos. Se establece un fondo que se conocerá como Fondo para las Víctimas de Crímenes Internacionales, el que estará compuesto de: 1) El dinero obtenido a través del cumplimento de las solicitudes de la Corte Penal Internacional para confiscación de bienes o las órdenes de esa Corte que traigan aparejadas la imposición de multas cuando la Corte acuerde que el dinero sea utilizado para este fondo. 2) Todo el dinero obtenido de conformidad con el procedimiento establecido en el Título VI, y 3) Dinero recibido como donación para el Fondo para las Víctimas de Delitos Internacionales.
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Artículo 127.- Pago de fondo. Se podrán realizar pagos desde el Fondo para las Víctimas, con o sin deducción de costas, a la Corte Penal Internacional, el Fondo Fiduciario establecido en virtud del artículo 79 del Estatuto de Roma, a las víctimas de los delitos previstos en el Estatuto de Roma en su versión posterior a las Enmiendas de Kampala, así como a las familias de las víctimas, o de cualquier otra manera que el Ministerio Público crea conveniente. CAPÍTULO XI DE LA LIBERTAD PROVISIONAL DE UN SOSPECHOSO
Artículo 128. Recepción de personas bajo régimen de libertad provisional. Sin perjuicio de cualquier decisión de la Sala competente en esta materia, la República Dominicana acepta, con sujeción a los términos que sean determinados en su momento con la Corte Penal Internacional, recibir en su territorio a personas bajo un régimen de libertad provisional otorgado por una Sala de Cuestiones Preliminares de la CPI de conformidad con el artículo 60 del Estatuto de Roma o por una Sala de Primera Instancia de la CPI, de conformidad con el artículo 61, párrafo 11, del Estatuto de Roma, con o sin condiciones, de acuerdo con la regla 119 de las Reglas de Procedimiento y Prueba .
Artículo 129.- Comunicación. El Ministerio Público será la institución que estará en contacto directo con la Corte a través del Secretario de la Corte o con la persona designada para tal efecto en relación a todos los asuntos relacionados con el intercambio de comunicaciones para establecer los términos bajos los cuales la República Dominicana recibirá a la persona beneficiada con libertad provisional.
Artículo 130.- Procedimiento de aceptación de la persona(s) bajo el régimen de libertad provisional. Una vez que las consultas necesarias en virtud de la regla 51 del Reglamento de la Corte han sido llevadas a cabo, la Secretaría de la Corte Penal Internacional solicitará a la República Dominicana la aceptación de una o más personas en su territorio, las que serán consideradas caso por caso por la República Dominicana.
Párrafo I.- Las solicitudes se harán por escrito y serán dirigidas por la Secretaría de la CPI a la República Dominicana lo antes posible después de que se haya decidido concederle la libertad provisional a la/s persona/s determinada/s.
Párrafo II.- Las solicitudes harán referencia a la persona por su nombre completo, según lo determine la Secretaría de la CPI. Las solicitudes deberán ir acompañadas de información detallada sobre los cargos contra la persona, las condiciones de su régimen de libertad condicional y cualquier información adicional que la Secretaría considere pertinente. Se adjuntará también una copia de la decisión por la cual se haya concedido la libertad provisional. El/La Secretario/a proporcionará la información adicional que la República Dominicana solicite, siempre que el/la Secretario/a tenga acceso a dicha información y no exista impedimento legal para comunicarla a la República Dominicana.
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Artículo 131.- Prohibición de modificación de medidas de libertad condicional. Luego de que la República Dominicana acepte una persona bajo el régimen de libertad condicional en su territorio, todas las medidas concretas y las condiciones acordadas entre el Ministerio Público y la Corte Penal Internacional no podrán, en ningún caso, ser modificadas unilateralmente por la República Dominicana. CAPÍTULO XII DE LAS CONDICIONES DE ACEPTACIÓN DE UNA PERSONA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA DE CONFORMIDAD CON LA PRESENTE LEY
Artículo 132.- Obligaciones de traslado de la República Dominicana. Cuando la República Dominicana acepte una solicitud, la Secretaría de la Corte, en consulta con las autoridades nacionales competentes de la República Dominicana, se encargará del traslado de la persona al territorio de la República Dominicana.
Artículo 133.- Cumplimiento de condiciones por parte de la persona. Durante su estancia en libertad provisional en el territorio de la República Dominicana, la persona estará sujeta a las leyes dominicanas y cumplirá plenamente con las condiciones que le hayan sido impuestas para otorgarle su libertad provisional.
Párrafo I.- Cualquier violación de las leyes de República Dominicana y/o de las condiciones impuestas en el régimen de libertad provisional deberá ser informada de inmediato a la Corte.
Párrafo II.- La Suprema Corte de Justicia puede, en consulta con el/la Secretario/a de la CPI, considerar las medidas que le hayan sido impuestas, de la manera que considere más oportuna y de acuerdo con las leyes nacionales aplicables y el Estatuto de Roma, en especial con los artículos 55, 66 y 67 del Estatuto, para prevenir su continua violación y garantizar que la persona comparezca ante la Corte.
Párrafo III.- Las violaciones de las leyes de República Dominicana y de las condiciones impuestas por la decisión de la Sala que le ha otorgado la libertad provisional podrían resultar en la revocación inmediata de la libertad provisional y el traslado de la persona a la custodia de la Corte Penal Internacional.
Artículo 134.- Con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones impuestas, la Corte Penal Internacional podrá, entre otras cosas: 1) Cuando sea necesario, pedir cualquier información, informes o actualizaciones a la Suprema Corte de Justicia en relación al cumplimiento de las condiciones por parte de la persona que se encuentra bajo el régimen de libertad provisional. 2) Cuando proceda, visitar a la persona bajo régimen de libertad provisional.
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_____________ 3) Cuando sea necesario, tomar cualquier medida que considere apropiada en consulta con la Suprema Corte de Justicia.
Párrafo.- Si, después del traslado de la persona al territorio de la República Dominicana, de conformidad con el Estatuto de Roma y las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, se emitiese una orden de comparecencia de la persona bajo el régimen de libertad provisional para una audiencia, la Secretaría de la CPI se encargará del traslado temporal de la persona a la Corte, en consulta con las autoridades competentes de República Dominicana. CAPÍTULO XIII DE LA SITUACIÓN LEGAL DE LA(S) PERSONA(S) BAJO UN RÉGIMEN DE LIBERTAD PROVISIONAL
Artículo 135.- Libertad condicional. La República Dominicana concederá a la persona que se encuentre bajo un régimen de libertad provisional tal condición según la legislación nacional correspondiente.
Párrafo.- Con sujeción a las disposiciones pertinentes establecidas por las autoridades competentes de República Dominicana y la Secretaría de la Corte Penal Internacional en relación al ejercicio de la persona bajo el régimen de libertad provisional de su derecho de comunicación con la Corte, la comunicación entre la persona y la Corte será expedita y confidencial.
Artículo 136.- Impedimento de ser juzgado en los tribunales dominicanos. Durante el período de tiempo que se encuentre en el territorio de la República Dominicana la persona que se encuentre bajo el régimen de libertad provisional no podrá ser juzgada ante los tribunales dominicanos con respecto a una conducta que haya formado la base de los crímenes por los cuales la persona está acusada por la Corte.
Artículo 137.- Impedimento de extradición. Durante el período de tiempo que se encuentre en el territorio de la República Dominicana, la persona que se encuentre bajo el régimen de libertad provisional no podrá ser juzgada ante los tribunales de República Dominicana o extraditada a un tercer Estado por una conducta anterior a su traslado al territorio de República Dominicana salvo que esto sea autorizado específicamente por la Corte de conformidad con el artículo 101 del Estatuto de Roma y las reglas 196 y 197 de las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo 138.- Confidencialidad de las comunicaciones con los defensores. Las comunicaciones entre la persona y el abogado o la abogada que ella designe o que asigne la Corte serán análogamente expeditas y confidenciales, con pleno respeto por el carácter privilegiado de dichas comunicaciones. Para facilitar que así sea, República Dominicana se compromete a expedir rápidamente visas a los abogados o abogadas de la defensa y a los miembros del equipo de la defensa de la persona que han de ingresar a la República Dominicana con el fin de visitar a la persona.
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Párrafo.- La persona tendrá derecho a recibir, por lo menos, tres visitas por año de los miembros de su núcleo familiar, por lo que la República Dominicana se compromete a expedir con rapidez los visados a los miembros de la familia que visiten la persona bajo régimen de libertad provisional.
Artículo 139.- Costos relacionados con el otorgamiento de libertad provisional. La Corte Penal Internacional se responsabilizará de todos los costos y gastos incurridos en relación con el traslado de la persona a República Dominicana.
Artículo 140.- Actuación en caso de indigencia. Cuando la persona ha sido declarada indigente, todos los costos y gastos incurridos en relación con la libertad provisional serán acordados caso por caso entre República Dominicana y la Corte Penal Internacional. Cuando la persona bajo régimen de libertad condicional no sea indigente, todos los costos y gastos incurridos en relación con la libertad provisional serán cubiertos por dicha persona.
Artículo 141.- Terminación de la libertad provisional. La libertad provisional cesará: 1) Cuando expire el período para el cual se había concedido la libertad provisional. 2) Tras la muerte de la persona bajo el régimen de libertad provisional. 3) Tras una decisión de la Corte, en particular si se ordena que la persona vuelva a estar bajo la custodia de la CPI. 4) Por decisión del Estado, previa consulta con la Corte. 5) Tras el cese de la libertad provisional, las autoridades competentes de República Dominicana, en consulta con el Secretario de la Corte Penal Internacional, se encargarán de la devolución de la persona a la custodia de la Corte cuando la República Dominicana o la Corte Penal Internacional deseen terminar el régimen de libertad provisional de una persona. En este caso una de las partes deberá informar a la otra de su intención y celebrar consultas con esta por escrito. La parte que desee terminar el régimen de libertad provisional deberá notificar por escrito a la persona bajo régimen de libertad condicional tan pronto como sea posible de dicha terminación. CAPÍTULO XIV DE LA LIBERTAD DEFINITIVA
Artículo 142.-Procedimiento. Cuando se verifique una de las condiciones previstas en la sub-regla 1 de la regla 185 de las Reglas de Procedimiento y Prueba adoptada con arreglo al
artículo 51 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional para la puesta en libertad de una persona, la Secretaría de la CPI, después de escuchar a la persona puesta en libertad,
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_____________ consultará con el Ministerio Público para determinar si está dispuesto a aceptar a la persona puesta en libertad en su territorio. El Ministerio Público deberá contestar, por escrito, dentro de los treinta (30) días de la recepción de la solicitud.
Párrafo I.- Junto con su solicitud, la Secretaría de la CPI proporcionará al Ministerio Público una copia de la decisión en virtud de la cual se pone en libertad a la persona, así como información acerca de la etapa del procedimiento.
Párrafo II.- Lo establecido en este artículo no impedirá que la Secretaría consulte proactivamente con el Ministerio Público acerca de si estaría de acuerdo en que la persona fuese puesta en libertad en el territorio de la República Dominicana, en caso de que se verificara una de las condiciones mencionadas en este artículo y la copia de la decisión mencionada se transmitirá en una etapa posterior, cuando sea emitida por la Corte.
Artículo 143.- Traslado. La Secretaría, en consulta con el Ministerio Público, hará los arreglos apropiados para la adecuada realización del traslado de la persona puesta en libertad de la Corte al territorio de República Dominicana.
Artículo 144.- Levantamiento de prohibición de viajar. Si después de la entrega de la persona puesta en libertad al territorio de República Dominicana, la Corte, de conformidad con el Estatuto de Roma y las Reglas de Procedimiento y Prueba, ordena que la persona puesta en libertad comparezca a una audiencia ante la Corte, el Ministerio Público realizará los arreglos adecuados, incluida, cuando corresponda, la solicitud en tiempo oportuno del levantamiento de la prohibición de viajar, a fin de facilitar el traslado de la persona a la Corte por el tiempo necesario para su comparecencia y su regreso una vez cumplida aquella.
Artículo 145.- Condiciones de la puesta en libertad. Las condiciones de la puesta en libertad impuestas por la Corte de conformidad con la regla 119 de las Reglas de Procedimiento y Prueba son obligatorias.
Artículo 146.- Obligaciones de la persona puesta en libertad. La persona puesta en libertad deberá respetar las leyes de República Dominicana.
Artículo 147.- Derechos de la persona. La persona puesta en libertad tendrá, como mínimo, derecho a recibir por lo menos tres (3) visitas por año de los miembros de su familia nuclear, lista que se consignará en el acuerdo relativo a la puesta en libertad y se modificará en caso de nacimiento, adopción, matrimonio, divorcio o muerte.
Párrafo I.- Las autoridades competentes de República Dominicana facilitarán esas visitas familiares.
Párrafo II.- La asistencia comprenderá la rápida expedición de visas a los miembros de la familia que visiten a la persona puesta en libertad.
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Artículo 148.- Apoyo y asistencia a la persona puesta en libertad. El Gobierno conviene en proporcionar a la persona puesta en libertad los servicios siguientes: 1) Vivienda. 2) Educación, comprendiendo, en caso necesario, a los efectos de obtener empleo, la capacitación técnica e idiomática. 3) Servicios sociales y de salud, comprendiendo la atención médica especializada en caso necesario. 4) Acceso a oportunidades de obtener empleo. 5) Documentos que permitan viajar. 6) Los demás servicios y beneficios aplicables, sin perjuicio de los derechos que corresponderían a la persona con arreglo a las leyes de la República Dominicana.
Artículo 149.- Comunicaciones. Las comunicaciones entre una persona puesta en libertad y la Corte se consideran comunicaciones oficiales y serán expeditas y confidenciales.
Párrafo.- Lo establecido en este artículo se aplicará también a las comunicaciones entre la persona puesta en libertad y el defensor o la defensora que designe o le sea asignado por la Corte y los miembros del equipo de defensa de la persona.
Artículo 150.- Principio de especialidad. El principio de especialidad estipulado en el
artículo 101 del Estatuto de Roma seguirá siendo aplicable a las personas puestas en libertad, en consecuencia, dichas personas no podrán ser procesadas, castigadas, extraditadas ni detenidas por una conducta cometida antes de su entrega a la Corte, a menos que la conducta o el curso de conducta constituya la base del delito por el cual haya sido entregada.
Artículo 151.- Excepción de principio de especialidad. El Estado de República Dominicana o un tercer Estado que desee que la persona puesta en libertad sea extraditada a su territorio podrá solicitar una excepción al principio de especialidad a que se refiere el
artículo 150 y se aplicará el procedimiento de dispensa previsto en el párrafo 2 del artículo 101 del Estatuto de Roma y la Corte transmitirá la consiguiente información al Estado o los Estados requirentes. CAPÍTULO XV DE LA COOPERACIÓN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
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Artículo 152.- Ejecución de las penas en República Dominicana. En aplicación del
artículo 103 del Estatuto de Roma y la regla 200 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, la República Dominicana podrá recibir personas condenadas por la Corte a fin de que cumplan su condena en territorio dominicano. La sentencia será ejecutable desde el traslado de esa persona al territorio nacional por la parte de la pena que reste cumplir.
Artículo 153.- Comunicación de condiciones para la recepción del condenado. El Ministerio Público, previo realizar las consultas oportunas, comunicará a la Corte Penal Internacional las condiciones en las que República Dominicana estuviese dispuesta a aceptar el traslado de un condenado a pena privativa de libertad o las razones que impidiesen la aceptación de dicho traslado. Las condiciones de detención deben cumplir las normas convencionales internacionales con respecto al trato de los detenidos de conformidad con el artículo 106 del Estatuto de Roma.
Artículo 154.- Transmisión de informaciones. A través del Ministerio Público se transmitirán las oportunas informaciones para la realización del traslado, debiendo éstas ser comunicadas por las autoridades penitenciarias al Juez de Ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad de la vigilancia penitenciaria competente a la llegada del recluso, en un plazo de veinticuatro (24) horas, y el juez procederá a verificar su identidad y llevará un expediente del mismo.
Artículo 155.- Documentos. A la vista de los documentos comprobando el acuerdo entre el Gobierno de República Dominicana y la Corte Penal Internacional con respecto al traslado de la persona condenada, una copia certificada de la sentencia de la Corte y de la notificación de la Corte con la fecha de inicio de la ejecución de la sentencia y de la duración restante, la Suprema Corte de Justicia ordenará la inmediata encarcelación de la persona condenada.
Artículo 156-. Acceso de la corte al lugar de cumplimiento de condena. La Corte Penal Internacional tendrá acceso al lugar donde la persona condenada estará cumpliendo su condena. Toda comunicación entre ésta y la Corte será libre y confidencial en todas las circunstancias.
Artículo 157.- Apoyo. Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Ministerio Público prestarán el máximo apoyo a magistrados, los jueces y funcionarios de la Corte Penal Internacional que se apersonaren en República Dominicana para supervisar la ejecución de las penas.
Artículo 158.- Solicitud de modificación de pena por la persona condenada. La persona condenada podrá presentar ante el Ministerio Público una solicitud de libertad condicional, reducción de pena, fraccionamiento o suspensión de la pena o vigilancia electrónica. La solicitud se transmitirá de inmediato a la Corte Penal Internacional acompañándola de todos los documentos pertinentes. La Corte Penal Internacional decidirá si el condenado puede o no beneficiarse de las medidas solicitadas.
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Artículo 159.- Ejecución de otras penas adoptadas por la Corte Penal Internacional. Cuando la petición de ejecución de la Corte Penal Internacional se refiriese a una multa u orden de decomiso o de reparación, el Ministerio Público instará la ejecución ante el órgano judicial competente y, en su caso, se pondrán a su disposición los bienes o sumas obtenidas en el plazo indicado por la Corte Penal Internacional o en el más breve plazo posible sin modificar su alcance y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
Párrafo.- En el caso que la ejecución de la orden de decomiso no sea posible, el Ministerio Público tomará las medidas necesarias para recuperar el valor del producto, los bienes o activos de los cuales la Corte Penal Internacional ordenó la confiscación sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
Artículo 160.- Traslado de los bienes obtenidos en la ejecución de una sentencia. Los bienes o el producto de la venta de bienes inmuebles, o de otros bienes obtenidos por República Dominicana en la ejecución de una sentencia de la Corte Penal Internacional deberán ser transferidos a la Corte o depositados en el Fondo para las Víctimas establecido en esta ley, según lo haya solicitado la Corte Penal Internacional.
Párrafo.- Toda contestación relativa a la ejecución de las multas y de confiscación o de reparaciones se remitirá a la Corte Penal Internacional la que decidirá sobre el tema. CAPÍTULO XVI DE LA PROPUESTA DE CANDIDATOS PARA JUECES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Artículo 161.- Ejercicio del derecho a proponer candidatos.- La República Dominicana podrá ejercer el derecho que le confiere el Estatuto de Roma a proponer candidatos cuando la Asamblea de los Estados Partes fuese convocada para la elección de magistrados de la Corte Penal Internacional o de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional.
Artículo 162.- Requisitos para ser candidato. El candidato a la elección de magistrados de la Corte Penal Internacional o de la Fiscalía deberá reunir las condiciones previstas en las leyes y en el párrafo 3 del artículo 36 del Estatuto de Roma.
Artículo 163.- Designación de candidatos.-Se designará un solo candidato para el cargo vacante de que se trate por la Asamblea General especialmente convocada al efecto, por mayoría simple de votos.
Párrafo.- Si resultara que más de un candidato propuesto superase la mayoría de votos exigida, se nominará como candidato aquel que hubiese obtenido mayor número.
Artículo 164.- Órganos con capacidad para proponer candidatos. Podrán proponer candidatos a la Asamblea General el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, los Senadores, los Diputados, las universidades, el Colegio de Abogados de República Dominicana y
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_____________ cualquier organización no gubernamental con personería jurídica cuyo objeto fuese la promoción, defensa y estudio de los derechos humanos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Aportación financiera de República Dominicana. El Ministerio de Hacienda deberá establecer la partida presupuestaria correspondiente para el pago de la cuota como Estado ante la Asamblea de Estados Partes. Segunda.- Capacitación. Se declara de interés que los sectores académicos y gremiales, así como las instituciones del sistema de justicia cuenten con procesos de formación y capacitación para la difusión del Derecho Penal Internacional y sus disposiciones, en especial sobre el Estatuto de Roma y el funcionamiento de la Corte Penal Internacional. Tercera.- Comunicación a la Corte Penal Internacional.- El Ministerio Público, dentro de los diez días de la entrada en vigencia de la presente ley, comunicará a la Corte Penal Internacional la sanción de la presente ley y la aceptación por el Estado dominicano, al amparo de lo previsto en el artículo 103, párrafo 1, del Estatuto de Roma, de ejecutar penas privativas de libertad bajo las condiciones establecidas en esta ley. DISPOSICIÓN FINAL Única. Vigencia. Esta ley entra en vigencia a partir de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y una vez transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017); años 174 de la Independencia y 155 de la Restauración. Reinaldo Pared Pérez Presidente. Prim Pujals Nolasco Edis Fernando Mateo Vásquez Secretario Secretario
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_____________ DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018); años 175.o de la Independencia y 155.o de la Restauración. Rubén Darío Maldonado Díaz Presidente Miladys F. del Rosario Núñez Pantaleón Juan Suazo Marte Secretaria Secretario DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), año 175 de la Independencia y 155 de la Restauración. DANILO MEDINA Dec. No. 298-18 que designa al señor Rommel Eduardo Vargas Pimentel, secretario técnico para la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional. G.O. No. 10916 del 13 de agosto de 2018. DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana NÚMERO: 298-18
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
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