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Ley núm. 021-2018

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Ley No. 21-18

Considerando primero: Que los estados de excepción son una realidad que ha sido reconocida por distintos pactos y convenios internacionales, así como por el constitucionalismo moderno.

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Considerando segundo: Que la Constitución de la República regula de forma esquemática los estados de excepción, por lo que resulta necesario hacer un desarrollo legislativo de dichas disposiciones, a fin de limitar la posibilidad de que se utilicen de manera ilegítima, vulnerando el contenido esencial de los derechos y garantías fundamentales suspendidos.

Considerando tercero: Que es necesario contar con una legislación clara que establezca los parámetros legales por los que deben regirse los estados de excepción, máxime cuando ellos comportan una suspensión del ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

Vista: La Constitución de la República.

Vista: La Resolución No.684, del 27 de octubre de 1977, que aprueba el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos auspiciado por las Naciones Unidas, del 16 de diciembre de 1966.

Vista: La Resolución No.739, del 25 de diciembre de 1977, que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969.

Vista: La Resolución No.582, del 25 de junio de 1982, que aprueba la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, celebrada en la Conferencia Mundial del Decenio de las Naciones Unidas, del 18 de diciembre de 1979.

Vista: La Resolución No.60-86-19, del 11 de noviembre de 1986, que aprueba la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, del 9 de diciembre de 1985.

Vista: La Resolución No.8-91, del 23 de junio de 1991, que aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño, del 20 de noviembre de 1989.

Vista: La Resolución No.14-95, del 16 de noviembre de 1995, que aprueba la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, del 9 de junio de 1994.

Vista: La Resolución No.50-01, del 15 de marzo de 2001, que aprueba la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscrita el 7 de junio de 1999, en el Vigésimo Noveno Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la O.E.A.

Vista: La Resolución No.458-08, del 30 de octubre de 2008, que aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, del 13 de diciembre de 2006, firmada por la República Dominicana el 30 de marzo de 2007.

Vista: La Resolución No.205-11, del 3 de agosto de 2011, que aprueba la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en fecha 10 de diciembre de 1984, firmada por la República Dominicana el 4 de febrero de 1985.

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Vista: La Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, y sus modificaciones.

Vista: La Ley No.136-03, del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sus modificaciones.

Vista: La Ley No.64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Vista: La Ley No.19-01, del 1 de febrero de 2001, que crea el Defensor del Pueblo, modificada por la Ley No.367-09, del 23 de diciembre de 2009.

Vista: La Ley No.183-02, del 21 de noviembre de 2002, que aprueba la Ley Monetaria y Financiera.

Vista: La Ley No.147-02, del 22 de septiembre de 2002, sobre Gestión de Riesgos.

Vista: La Ley No.6-06, del 20 de enero de 2006, de Crédito Público.

Vista: La Ley Orgánica del Ministerio Público No.133-11, del 7 de junio de 2011.

Vista: La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No.137-11, del 13 de junio de 2011, modificada por la Ley No.145-11, del 4 de julio de 2011.

Vista: La Ley No.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

Vista: La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana No.139-13, del 13 de septiembre de 2013.

Vista: La Ley Orgánica de la Policía Nacional No.590-16, del 15 de julio de 2016. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: CAPÍTULO I DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto la regulación de los estados de excepción contemplados por la Constitución de la República en sus distintas modalidades, así como establecer los controles al ejercicio de las facultades extraordinarias que se otorgan a las autoridades con el objetivo de garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas bajo su jurisdicción.

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Artículo 2.- Alcance. Las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés social y de observancia general.

Artículo 3.- Principios. Son principios rectores de esta ley los siguientes: 1) Legalidad. Todo ejercicio del poder público durante los estados de excepción estará sometido a la voluntad de la ley y a la existencia de mecanismos de control que garanticen su legalidad. 2) Publicidad. No puede declararse el estado de excepción ni la suspensión de derechos que este conlleva sin informar previamente a la población de la situación de carácter excepcional que lo justifica. 3) Notificación. La declaración de estado de excepción obliga al Estado dominicano a notificarlo a los estados que formen parte de los tratados internacionales de derechos humanos citados en esta ley, debidamente ratificados. 4) Temporalidad. Los estados de excepción y la suspensión de derechos y garantías fundamentales solo son válidos por el tiempo estrictamente necesario a las exigencias de la situación especial que los motivan. 5) Amenaza excepcional. Se requiere que la situación de crisis o peligro que invoque el Estado para justificar la declaratoria de estado de excepción sea de tal magnitud y gravedad que las medidas ordinarias resulten insuficientes para lograr su superación. 6) Proporcionalidad. Las medidas adoptadas durante los estados de excepción serán adecuadas y proporcionales a las situaciones de crisis extraordinarias, estableciendo una relación razonable entre la crisis de que se trate, normas adoptadas y el fin perseguido con la aplicación de dichas normas excepcionales. 7) No discriminación. Las medidas adoptadas durante los estados de excepción no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculo familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. 8) Compatibilidad, concordancia y complementariedad con las normas de derecho internacional. La declaratoria de estado de excepción, así como la suspensión de derechos estarán acorde a los lineamientos internacionales establecidos en los pactos, convenciones y tratados que hayan sido ratificados por el Estado dominicano y en tanto formen parte del bloque de constitucionalidad. 9) Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas durante los estados de excepción cumplirá con la finalidad de restablecer el orden público bajo el ordenamiento constitucional vigente.

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_____________ 10) Necesidad. La declaratoria de estado de excepción será la única posibilidad o la única alternativa posible de acción para contrarrestar el caso concreto. 11) Transparencia. Las actividades desarrolladas en el marco de esta ley son y serán siempre de pleno acceso al conocimiento de la ciudadanía en general. CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4.- Estados de excepción. Se consideran estados de excepción aquellas situaciones que afectan gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones públicas y de las personas bajo su jurisdicción.

Artículo 5.- Insuficiencia de facultades. Los estados de excepción solo pueden declararse en situaciones frente a las cuales resultan insuficientes las facultades y medios ordinarios de que dispone el Estado para afrontarlas.

Artículo 6.- Modalidades. Los estados de excepción pueden ser: 1) Estado de defensa. 2) Estado de conmoción interior. 3) Estado de emergencia.

Artículo 7.- Estado de defensa. Podrá declararse el estado de defensa en caso de que la soberanía nacional o la integridad territorial se vean en peligro grave e inminente por agresiones externas.

Artículo 8.- Derechos no suspendibles. De acuerdo a lo establecido en el artículo 263 de la Constitución de la República, artículo 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el estado de defensa no podrán suspenderse los siguientes derechos fundamentales: 1) El derecho a la vida, según las disposiciones del artículo 37. 2) El derecho a la integridad personal, según las disposiciones del artículo 42. 3) La libertad de conciencia y de cultos, según las disposiciones del artículo 45. 4) La protección a la familia, según las disposiciones de artículo 55. 5) El derecho al nombre, según las disposiciones del artículo 55, numeral 7.

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_____________ 6) Los derechos del niño, según las disposiciones del artículo 56. 7) El derecho a la nacionalidad, según las disposiciones del artículo 18. 8) Los derechos de ciudadanía, según las disposiciones del artículo 22. 9) La prohibición de esclavitud y servidumbre, según las disposiciones del artículo 41. 10) El principio de legalidad y de irretroactividad, según se establece en el artículo 40, numerales 13) y 15). 11) El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, según las disposiciones de los artículos 43 y 55, numeral 7). 12) Las garantías judiciales, procesales e institucionales indispensables para la protección de estos derechos, según las disposiciones de los artículos 69, 71 y 72.

Artículo 9.- Estado de conmoción interior. El estado de conmoción interior podrá declararse en todo o parte del territorio nacional, en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades.

Artículo 10.- Estado de emergencia. El estado de emergencia podrá declararse cuando ocurran hechos distintos de los especificados en los estados de defensa y conmoción interior, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública.

Párrafo.- Durante el estado de emergencia podrán adoptarse todas las medidas necesarias para combatir enfermedades infecciosas, la protección del medioambiente, limitando o racionando el uso de servicios públicos o el consumo de artículos de primera necesidad y acordando la intervención de entidades tanto públicas como privadas.

Artículo 11.- Suspensión de derechos. En los estados de conmoción interior y de emergencia solo podrán suspenderse los siguientes derechos reconocidos por la Constitución de la República: 1) Reducción a prisión, según las disposiciones del artículo 40, numeral 1). 2) Privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales, según lo dispone el

artículo 40, numeral 6). 3) Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la puesta en libertad, establecidos en el artículo 40, numeral 5).

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_____________ 4) El traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares, dispuesto en el artículo 40, numeral 12). 5) La presentación de detenidos, establecida en el artículo 40, numeral 11). 6) Lo relativo al hábeas corpus, regulado en el artículo 71. 7) La inviolabilidad del domicilio y de recintos privados, dispuesta en el artículo 44, numeral 1). 8) La libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 46. 9) La libertad de expresión, en los términos dispuestos por el artículo 49. 10) Las libertades de asociación y de reunión, establecidas en los artículos 47 y 48. 11) La inviolabilidad de la correspondencia, establecida en el artículo 44, numeral 3).

Párrafo.- En ningún caso podrán suspenderse las garantías mínimas del debido proceso establecido en la Constitución de la República.

Artículo 12.- Medidas. Durante el estado de conmoción interior podrán tomarse las siguientes medidas, siempre que las mismas resulten indispensables para el mantenimiento del orden público: 1) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en determinados lugares u horarios. 2) Practicar registros en todo tipo de bienes. 3) Detener a cualquier persona que resulte sospechosa de perturbar el orden público. Esta detención no podrá, en ningún caso, exceder de diez días sin que el detenido sea presentado a las autoridades correspondientes. 4) Intervenir toda clase de comunicaciones, incluidas las postales y telefónicas. 5) Intervenir y controlar toda clase de transportes. 6) Someter a autorización previa, prohibir o disolver la celebración de reuniones y manifestaciones. 7) Incautar toda clase de armas, municiones o explosivos. 8) Ordenar la intervención y suspensión de actividades de industrias o comercios.

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_____________ 9) Intervenir toda clase de medios de comunicación.

Artículo 13.- No interrupción de funcionamiento. La declaratoria de estado de excepción no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado y sus instituciones.

Párrafo I.- Mientras permanezca el estado de excepción, las cámaras legislativas se reunirán con la plenitud de sus atribuciones, por excepción a la disposición del artículo 89 de la Constitución de la República, relativa a la duración ordinaria de las legislaturas.

Párrafo II.- Todas las autoridades de carácter electivo mantienen sus atribuciones durante la vigencia de los estados de excepción.

Artículo 14.- Control constitucional. La declaratoria de los estados de excepción y los actos adoptados durante ellos están sometidos al control jurisdiccional del orden constitucional.

Artículo 15.- Cumplimiento de la ley. Los estados de excepción no eximen del cumplimiento de la ley y de sus responsabilidades a las autoridades y demás servidores del Estado, quienes podrán comprometer su responsabilidad política, civil, administrativa y penal, de acuerdo con la falta cometida.

Artículo 16.- Cooperación. Los poderes constitucionales del Estado y sus instituciones, así como las personas físicas y jurídicas de derecho privado cooperarán para la ejecución de las medidas que sean necesarias adoptar durante los estados de excepción.

Artículo 17.- Comunicación a organismos internacionales. Una vez declarado el estado de excepción, y si en él se estableciera la suspensión de garantías, se informarán inmediatamente a los demás Estados Partes de los tratados internacionales de derechos humanos citados en esta ley, debidamente ratificados, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas y del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, respectivamente, de las disposiciones jurídicas cuya aplicación se hayan suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Iguales comunicaciones deberán hacerse una vez que se dé por terminada tal suspensión. CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN Y DECLARATORIA DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN

Artículo 18.- Declaratoria. El Presidente de la República, con la autorización del Congreso Nacional, puede declarar los estados de excepción en sus tres modalidades.

Párrafo.- Si el Congreso Nacional no se encuentra reunido, el Presidente de la República puede declarar los estados de excepción, lo que conlleva convocatoria inmediata del mismo para decidir al respecto.

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Artículo 19.- Solicitud. El Presidente de la República enviará al Congreso Nacional una solicitud motivada de la declaratoria del estado de excepción correspondiente, en donde explique las razones por las que debe declararse, así como los derechos que se verán suspendidos.

Artículo 20.- Plazo. Una vez recibida la solicitud de autorización para declarar el estado de excepción, el Congreso Nacional cuenta con un plazo de diez días para emitir su autorización o rechazo.

Artículo 21.- Decisión del Congreso. La autorización de la solicitud de declaratoria de estado de excepción que realice el Congreso Nacional será emitida mediante resolución aprobatoria, en la que se especifique las razones que fundamentan su decisión y el plazo máximo que durará el estado de excepción autorizado.

Artículo 22.- Comisión bicameral. En caso de que el Congreso Nacional autorice la declaratoria de estado de excepción integrará una comisión bicameral, de conformidad con sus reglamentos internos, que se encargará del seguimiento de las actuaciones y medidas tomadas durante el período de duración de dicho estado de excepción.

Artículo 23.- Decreto de declaratoria. Una vez emitida la autorización del Congreso Nacional, el Presidente de la República extenderá un decreto en un plazo no mayor de cinco días, en el que declare el estado de excepción, de no hacerlo dentro de este plazo, se requerirá de nuevo la autorización del Congreso Nacional, previamente motivada.

Artículo 24.- Finalidad. La finalidad del decreto en el que se declare el estado de excepción será única, directa y específicamente la de solucionar las situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad del Estado, de las instituciones públicas y de las personas bajo su jurisdicción.

Artículo 25.- Contenido. El decreto que declare el estado de excepción contendrá por lo menos los siguientes datos: 1) Motivación para la declaratoria de estado de excepción. 2) Especificación clara del estado de excepción del que se trata. 3) Ámbito territorial y material del estado de excepción. 4) Tiempo de duración del estado de excepción, según lo establecido por la autorización emitida por el Congreso Nacional. 5) Medidas a tomar durante la vigencia del estado de excepción.

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Párrafo.- Las medidas adoptadas durante los estados de excepción, así como su duración, serán las estrictamente necesarias e indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad, y serán proporcionales a las circunstancias.

Artículo 26.- Publicación. El decreto que declare el estado de excepción será publicado en la Gaceta Oficial, así como difundido por todos los medios de comunicación públicos que se determinen.

Artículo 27.- Vigencia del decreto. El decreto que declare el estado de excepción entrará en vigencia inmediatamente luego de su publicación.

Artículo 28.- Prórroga. En caso de que persistan las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, el Poder Ejecutivo podrá solicitar al Congreso Nacional, cuantas veces sea necesario, la prórroga del estado de excepción, con cinco días de antelación a la finalización del período originalmente establecido.

Párrafo I.- La prórroga concedida no podrá exceder del tiempo ya autorizado para cada estado de excepción de que se trate.

Párrafo II.- La solicitud de prórroga contendrá las justificaciones necesarias que expliquen la necesidad de extender la duración del estado de excepción correspondiente.

Párrafo III.- El procedimiento para conocer de la solicitud de prórroga es el mismo establecido para conocer de la declaratoria de estado de excepción.

Artículo 29.- Informes. El Presidente de la República rendirá informes para ambas cámaras legislativas, sobre las disposiciones que haya tomado y la evolución de los acontecimientos que tengan lugar durante la vigencia de los estados de excepción.

Párrafo.- Estos informes serán rendidos cada quince días, durante la vigencia del estado de excepción.

Artículo 30.- Informe final. Una vez finalizado el estado de excepción el Presidente de la República, en el plazo de diez días, rendirá un informe final al Congreso Nacional sobre todos los acontecimientos y decisiones tomadas durante el estado de excepción. Este informe será colocado en el orden del día próximo sin más trámites.

Artículo 31.- Levantamiento. Tan pronto como haya finalizado el periodo de duración autorizado o inmediatamente hayan cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, el Poder Ejecutivo tiene un plazo de hasta dos días para declarar su levantamiento.

Párrafo I.- La declaratoria de cese del estado de excepción se hará mediante decreto del Poder Ejecutivo.

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Párrafo II.- En caso de que el Poder Ejecutivo se negare a ejecutar dicha medida, el Congreso Nacional tendrá facultad para hacerlo. CAPÍTULO IV DE LAS SANCIONES

Artículo 32.- Sanciones. El incumplimiento o resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en los estados de excepción será sancionado de acuerdo con las disposiciones de las leyes vigentes.

Párrafo.- Si el incumplimiento o resistencia es cometido por funcionarios o servidores públicos, éstos serán suspendidos de manera inmediata del ejercicio de sus cargos, notificando, según sea el caso de acuerdo con la falta, a las autoridades competentes o al superior jerárquico correspondiente. DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 33.- Vigencia. Esta ley entrará en vigencia después de su promulgación y publicación, según la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil Dominicano. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018); años 175 de la Independencia y 155 de la Restauración. Reinaldo Pared Pérez Presidente Prim Pujals Nolasco Edis Fernando Mateo Vásquez Secretario Secretario Dadaen la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018); años 175 de la Independencia y 155 de la Restauración. Rubén Darío Maldonado Díaz Presidente

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_____________ Miladys F. del Rosario Núñez Pantaleón Juan Suazo Marte Secretaria Secretario DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), años 175 de la Independencia y 155 de la Restauración. DANILO MEDINA Dec. No. 199-18 que designa a la señora Patricia Rodríguez, Consejera de la Misión Permanente de la República Dominicana ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO). G. O. No. 10911 del 4 de junio de 2018. DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana NÚMERO: 199-18 En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente D E C R E T O:

ARTÍCULO 1. La señora Patricia Rodríguez, queda designada Consejera en la Misión Permanente de la República Dominicana ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO).

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
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