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Ley núm. 251-2017

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Ley No. 251-17 que dispone la desafectación del dominio público de una porción de terreno perteneciente al Ayuntamiento de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo. G. O. No. 10901 del 29 de diciembre de 2017.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República Ley No. 251-17

Considerando primero: Que los ayuntamientos son instituciones del Estado, de naturaleza política, administrativa, fiscal y funcional, de derecho público y autónomas, creados por la ley para ejercer el gobierno de las ciudades y gestionar los intereses propios de la colectividad local, de conformidad con las condiciones que la Constitución y las leyes determinen.

Considerando segundo: Que dentro de las principales funciones del Ayuntamiento Santo Domingo Este están la preservación y la recuperación de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, según lo establecido en el artículo 19, literales b) y e), de la Ley No.176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios.

Considerando tercero: Que el artículo 177 de la Ley No.176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios, establece que el patrimonio de los municipios está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan.

Considerando cuarto: Que la Ley No.176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios, establece que los bienes de dominio público son los destinados por el ayuntamiento a un uso o servicio público, los cuales son inalienables, inembargables e imprescriptibles, y no están sujetos a tributo alguno. Además, son bienes de uso público local los caminos y carreteras, plazas, calles, paseos, parques, aguas, fuentes, canales, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales, cuya conservación y vigilancia sean de la competencia del municipio; y bienes de servicio público los destinados al cumplimiento de bienes públicos de responsabilidad del ayuntamiento, tales como palacios municipales y, en general, edificios que sean sede del mismo, mataderos, mercados, hospitales, hospicios, museos y similares.

Considerando quinto: Que la Ley No.108-05, del 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario, en su artículo 106, establece que los inmuebles del dominio público son todos aquellos inmuebles destinados al uso público y consagrados como “dominio público” por el Código Civil, las leyes y disposiciones administrativas. Las urbanizaciones y las lotificaciones, las calles, zonas verdes y demás espacios destinados al uso público quedan consagradas al dominio público con el registro de los planos. La desafectación del dominio público se hace exclusivamente por ley y tiene como objeto declarar el inmueble como dominio privado del Estado y ponerlo dentro del comercio.

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Considerando sexto: Que el párrafo del artículo 182 de la citada ley, relativo a los bienes inmuebles, establece que los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente, salvo a entidades o instituciones públicas y para fines que redunden en beneficio de los habitantes del municipio, así como a las instituciones sin fines de lucro.

Vista: La Constitución de la República.

Vista: La Ley No.176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios.

Vista: La Ley No.108-05, del 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario.

Vista: La Ley No.675, del 14 de agosto de 1944, sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones.

Vista: La Certificación de no objeción del Ayuntamiento Santo Domingo Este, aprobada el 8 de mayo del año 2014, en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana. HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1.- Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la desafectación del dominio público de una porción de terreno perteneciente al Ayuntamiento de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.

Artículo 2.- Desafectación. Se dispone la desafectación del dominio público y, por lo tanto, se declara como un bien de dominio privado del Ayuntamiento de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, el inmueble que se describe a continuación: Una porción de terreno en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, parcela No.84-C-23, con una extensión superficial de doscientos cuarenta y ocho punto cuarenta y nueve metros cuadrados (248.49 m2), dentro del Distrito Catastral No.6 de Santo Domingo Este.

Artículo 3.- Ejecución de la ley. El Ayuntamiento de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, es el órgano responsable para la correcta ejecución de lo dispuesto en esta ley.

Artículo 4.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República, y una vez transcurridos los plazos señalados en el Código Civil de la República Dominicana.

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_____________ Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017); años 174 de la Independencia y 155 de la Restauración. Ángela Pozo Vicepresidenta en Funciones Miladys F. del Rosario Núñez Pantaleón Juan Suazo Marte Secretaria Secretario Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017); años 174 de la Independencia y 155 de la Restauración. Reinaldo Pared Pérez Presidente Edis Fernando Mateo Vásquez Prim Pujals Nolasco Secretario Secretario DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), años 174 de la Independencia y 155 de la Restauración. DANILO MEDINA

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
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