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Ley núm. 692-2016

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Ley No. 692-16 que autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia previsto en el Artículo No. 265 de la Constitución de la República, respecto de las provincias Puerto Plata, La Vega, Espaillat, María Trinidad Sánchez, Santiago, Duarte, Samaná, Sánchez Ramírez, Montecristi, Hermanas Mirabal, Hato Mayor, Valverde, el Seibo, Monseñor Nouel y la Altagracia. G. O. No. 10865 del 12 de diciembre de 2016.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Res. No. 692-16

CONSIDERANDO PRIMERO: Que durante el mes de noviembre del año en curso la República Dominicana ha sido afectada por lluvias torrenciales que han causado daños de gran magnitud en una parte del territorio nacional, especialmente en las provincias Puerto Plata, La Vega, Espaillat, María Trinidad Sánchez, Santiago, Duarte, Samaná, Sánchez Ramírez, Montecristi, Hermanas Mirabal, Hato Mayor, Valverde, El Seibo, Monseñor Nouel y La Altagracia.

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que para atender oportunamente a las reparaciones, construcciones y reconstrucciones necesarias para remediar dichos daños, específicamente aquellos causados a la agricultura, la infraestructura pública y las viviendas de personas de escasos recursos, el Gobierno dominicano se vió obligado a declarar de emergencia nacional, mediante los decretos números 340-16, del 11 de noviembre de 2016; 341-16 y 342-16, del 14 de noviembre de 2016; 344-16, del 18 de noviembre de 2016, y 346-16, del 24 de noviembre de 2016, las compras y contrataciones de bienes, servicios y obras por parte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), el Plan de Asistencia Social de la Presidencia, los Comedores Económicos y el Ministerio de Agricultura.

CONSIDERANDO TERCERO: Que dichas declaratorias de emergencia nacional se basaron en el párrafo único del Artículo 6 de la Ley núm. 340-06, del 18 de agosto de 2006, modificada por la Ley núm. 449-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, del 6 de diciembre de 2006, el cual dispone que “serán considerados casos de excepción y no una violación a la ley, a condición de que no se utilicen como medio para vulnerar sus principios y se haga uso de los procedimientos establecidos en los reglamentos: 1) Las que por razones de seguridad o emergencia nacional pudieran afectar el interés público, vidas o la economía del país, previa declaratoria y sustentación mediante decreto”. Asimismo, dichas declaratorias tuvieron como base lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 3 del Reglamento de Aplicación de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, aprobado mediante el Decreto núm. 543-12, el cual define la situación de emergencia nacional como las “circunstancias de fuerza mayor

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generadas por acontecimientos graves e inminentes, tales como terremotos, inundaciones, sequías, grave conmoción interna, agresión externa, guerra internacional, catástrofes naturales y otras que provengan de fuerza mayor en el ámbito nacional y regional”.

CONSIDERANDO CUARTO: Que el artículo 262 de la Constitución de la República define a los estados de excepción como aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias.

CONSIDERANDO QUINTO: Que el Artículo 265 de la Constitución prescribe que el Estado de Emergencia podrá declararse cuando ocurran hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y medioambiental del país, o que constituyan una calamidad pública.

CONSIDERANDO SEXTO: Que los daños sufridos por las comunidades de las provincias antes mencionadas son de tal gravedad que constituyen una calamidad pública según los términos del referido Artículo 265 de la Constitución, por lo que procede declarar en estado de emergencia las provincias Puerto Plata, La Vega, Espaillat, María Trinidad Sánchez, Santiago, Duarte, Samaná, Sánchez Ramírez, Montecristi, Hermanas Mirabal, Hato Mayor, Valverde, El Seibo, Monseñor Nouel y La Altagracia.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, promulgada el 13 de junio de 2015.

VISTO: El Decreto núm. 340-16, del 11 de noviembre de 2016.

VISTO: El Decreto núm. 341-16, del 14 de noviembre de 2016.

VISTO: El Decreto núm. 342-16, del 14 de noviembre de 2016.

VISTO: El Decreto núm. 344-16, del 18 de noviembre de 2016.

VISTO: El Decreto núm. 346-16, del 24 de noviembre de 2016.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

ARTÍCULO 1. Se autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia previsto en el Artículo 265 de la Constitución respecto de las provincias Puerto Plata, La Vega, Espaillat, María Trinidad Sánchez, Santiago, Duarte, Samaná, Sánchez Ramírez, Montecristi, Hermanas Mirabal, Hato Mayor, Valverde, El Seibo, Monseñor Nouel y La Altagracia, para que el Gobierno Central y sus instituciones puedan contar con facultades extraordinarias para producir las reparaciones, construcciones y reconstrucciones necesarias para remediar los grandes daños causados por las lluvias caídas en las mencionadas provincias.

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ARTÍCULO 2. El Presidente de la República deberá informar al Congreso Nacional, de forma continua, sobre las disposiciones que haya tomado y la evolución de las reparaciones, construcciones y reconstrucciones realizadas para reparar los daños causados por las indicadas lluvias en una amplia zona del territorio nacional.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), años 173 de la Independencia y 154 de la Restauración.

Reinaldo Pared Perez Presidente

Antonio de Jesús Cruz Torres

Edis Fernando Mateo Vásquez Secretario

Secretario

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), años 173 de la Independencia y 154 de la Restauración.

Lucía Medina Sánchez Presidenta

Ángela Pozo

Juan Julio Campos Ventura Secretaria

Secretario

DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

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DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), años 173 de la Independencia y 154 de la Restauración.

DANILO MEDINA

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Texto extraído automáticamente desde PDF oficial; verificar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de leyes o documentos vecinos; se delimitaron usando encabezados oficiales.