Decreto núm. 626-2026¶
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- Tipo de documento: decreto
- Número: 626
- Año: 2026
- Título detectado: que declara de utilidad pública e interés social una porción de terreno de 6,412.05 metros cuadrados, ubicada en el municipio Gaspar Hernández, provincia Espaillat, actualmente ocupada por el Centro Educativo Básica Antonio Guzmán Fernández, a los fines de regularizar la situación jurídica derivada de dicha ocupación y garantizar la continuidad del uso y servicio de interés colectivo que se desarrolla en ella
- Fecha: 04/09/2026
- Gaceta oficial: 11261
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
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Dec. núm. 626-26 que declara de utilidad pública e interés social una porción de terreno de 6,412.05 metros cuadrados, ubicada en el municipio Gaspar Hernández, provincia Espaillat, actualmente ocupada por el Centro Educativo Básica Antonio Guzmán Fernández, a los fines de regularizar la situación jurídica derivada de dicha ocupación y garantizar la continuidad del uso y servicio de interés colectivo que se desarrolla en ella. G. O. núm. 11261 del 24 de septiembre de 2026.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 626-26
CONSIDERANDO: Que el artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana garantiza el derecho de propiedad y establece que nadie puede ser privado de ella sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, previo pago de justa indemnización.
CONSIDERANDO: Que el artículo 63 de la Constitución de la República Dominicana reconoce el derecho de toda persona a una educación integral, de calidad y permanente, y dispone que el Estado garantiza la educación pública gratuita y obligatoria en los niveles inicial, básico y medio, lo que comporta el deber de adoptar las medidas necesarias para asegurar la adecuada prestación y continuidad del servicio público educativo.
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CONSIDERANDO: Que el artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone garantizar la efectividad de los derechos fundamentales mediante mecanismos de tutela y protección que permiten a toda persona obtener la satisfacción de sus derechos frente a los poderes públicos, los cuales están obligados a asegurar su respeto y garantía conforme a la Constitución y la ley. En consecuencia, la presente declaratoria de utilidad pública y las actuaciones expropiatorias que de ella se deriven deberán ejecutarse con estricto apego al derecho de propiedad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, establece los lineamientos y procedimientos aplicables al proceso de expropiación por causa de utilidad pública, contemplando la emisión de un decreto por parte del Poder Ejecutivo como instrumento habilitante para la incorporación de inmuebles a programas de interés público.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración Pública, establece en su artículo 5, que esta tiene como objetivo principal satisfacer en condiciones de eficacia, objetividad, igualdad, transparencia, coordinación y eficiencia el interés general y las necesidades de sus usuarios y beneficiarios, con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico del Estado.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, reconoce el derecho de las personas a una buena administración, por lo que las actuaciones de la Administración Pública deben realizarse con estricto apego al principio de legalidad, dentro del marco de las competencias que le confiere el ordenamiento jurídico y con sujeción al control jurisdiccional previsto en el artículo 139 de la Constitución de la República Dominicana. En consecuencia, la presente declaratoria de utilidad pública y las actuaciones expropiatorias derivadas del presente acto se adoptan en estricto cumplimiento del marco constitucional y legal vigente.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0182/20, estableció que la ocupación de inmuebles objeto de expropiación no podrá efectuarse antes del pago de su justo valor, salvo en los casos de estado de emergencia o de estado de defensa declarados conforme a la Constitución. Asimismo, dispuso que la transferencia del derecho de propiedad al patrimonio público solo podrá efectuarse una vez realizado dicho pago, ya sea mediante acuerdo entre las partes o en virtud de una decisión judicial dictada conforme al procedimiento establecido por la ley.
CONSIDERANDO: Que de las disposiciones constitucionales y legales precedentemente citadas se desprende que la potestad de declarar bienes de utilidad pública y proceder a su expropiación, previa justa indemnización y mediante el debido proceso, constituye una manifestación legítima del poder de imperio del Estado ejercida conforme a los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, cuando concurran motivos de interés social o necesidad pública debidamente justificados.
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CONSIDERANDO: Que el Decreto núm. 661-22, del 7 de noviembre del año 2022, crea la Dirección de Infraestructura Escolar con el objetivo de organizar institucionalmente la función del Ministerio de Educación para fijar políticas y normas en materia de diseños arquitectónicos, remodelación y mantenimiento de los edificios escolares, de conformidad con el artículo 94 de la Ley núm. 66-97, General de Educación y el resto de las normas aplicables.
CONSIDERANDO: Que mediante la comunicación núm. MINERD-DESP.2932, del 5 de agosto de 2026, el Ministro de Educación solicitó al Poder Ejecutivo declarar de utilidad pública e interés social la adquisición de una porción de terreno con una extensión superficial de seis mil cuatrocientos doce punto cero cinco metros cuadrados (6,412.05 m²), dentro del ámbito de la parcela núm. 95-B, distrito catastral núm. 5, ubicada en el municipio Gaspar Hernández, provincia Espaillat, ocupada por el Centro Educativo Básica Antonio Guzmán Fernández, con la finalidad de regularizar la situación jurídica del inmueble y garantizar la continuidad del servicio educativo que allí se presta.
CONSIDERANDO: Que sobre la referida porción de terreno funciona desde hace más de treinta años el Centro Educativo Básica Antonio Guzmán Fernández, ubicado en la comunidad Las Tres Ceibas, distrito municipal Villa Magante, municipio Gaspar Hernández, provincia Espaillat, el cual presta servicios de educación primaria a los niños, niñas y adolescentes de dicha comunidad.
CONSIDERANDO: Que la ocupación material de un inmueble por una institución pública, aun cuando se encuentre destinado a la prestación de un servicio público esencial, no extingue ni sustituye el derecho de propiedad de su titular, ni exime al Estado de agotar el procedimiento de expropiación y efectuar el pago del justo precio, de conformidad con el
artículo 51 de la Constitución y la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, y sus modificaciones.
CONSIDERANDO: Que mediante la Sentencia núm. TC/0707/25, del 28 de agosto de 2025, el Tribunal Constitucional acogió el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Juan Antonio Pérez Rodríguez, en calidad de continuador jurídico del fenecido señor Bienvenido Pérez Santana, contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00287, dictada el 3 de abril de 2024 por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
CONSIDERANDO: Que mediante la referida Sentencia núm. TC/0707/25, el Tribunal Constitucional determinó que el Ministerio de Educación no acreditó la existencia de un acto de compraventa, donación, permuta, expropiación ni de otro título jurídico que legitimara la ocupación de la porción de terreno de 6,412.05 m², dentro del ámbito de la parcela núm. 95- B, distrito catastral núm. 5, del municipio Gaspar Hernández, provincia Espaillat, donde funciona el Centro Educativo Básica Antonio Guzmán Fernández.
CONSIDERANDO: Que, como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Constitucional acogió la acción de amparo interpuesta por el señor Juan Antonio Pérez Rodríguez y ordenó al Ministerio de Educación desalojar la referida porción de terreno dentro de los treinta días siguientes a la finalización del período escolar 2025-2026, reconociendo que el deber estatal
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de garantizar la educación pública gratuita no puede ejercerse en detrimento del derecho de propiedad cuando no se ha agotado el procedimiento expropiatorio ni se ha pagado el justo precio.
CONSIDERANDO: Que, conforme consta en la referida Sentencia, el señor Bienvenido Pérez Santana, identificado en el certificado de título núm. 82-129 como Bienvenido Pérez S., falleció el 2 de julio de 1985; por lo que la determinación de las personas con calidad para recibir el pago del justo precio deberá realizarse previa acreditación de su condición de sucesores y del cumplimiento de los requisitos registrales, sucesorales y tributarios correspondientes.
CONSIDERANDO: Que el artículo 184 de la Constitución dispone que las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, por lo que la regularización de la situación jurídica del inmueble debe realizarse con observancia de lo decidido mediante la Sentencia núm. TC/0707/25 y de las garantías establecidas en los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución.
CONSIDERANDO: Que la adquisición de la porción de terreno ocupada por el referido Centro Educativo constituye una causa justificada de utilidad pública e interés social, debido a su destinación a la prestación del servicio público educativo y a la necesidad de preservar la infraestructura escolar que sirve a la comunidad, sin perjuicio del reconocimiento y protección del derecho de propiedad y del pago del justo precio a quienes acrediten derechos sobre el inmueble.
CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, resulta necesario declarar de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado dominicano de la referida porción de terreno, a los fines de regularizar jurídicamente su ocupación, garantizar la continuidad del servicio educativo y efectuar el pago del justo precio correspondiente, mediante acuerdo entre las partes o, en su defecto, conforme al procedimiento judicial establecido en la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, y sus modificaciones.
CONSIDERANDO: Que la individualización definitiva de la porción afectada, la determinación de las personas con calidad para recibir el pago y la transferencia de los derechos inmobiliarios al Estado dominicano deberán sustentarse en los levantamientos técnicos y catastrales correspondientes, así como en las certificaciones expedidas por los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, de conformidad con la Ley núm. 108-05, del 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario, sus modificaciones y reglamentos de aplicación.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.
VISTA: La Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación.
VISTA: La Ley núm. 66-97, del 9 de abril de 1997, General de Educación.
VISTA: La Ley núm. 108-05, del 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario.
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VISTA: Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración Pública.
VISTA: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración Pública y de Procedimiento Administrativo.
VISTA: La Sentencia núm. TC/0182/20, del 23 de junio de 2020, emitida por el Tribunal Constitucional.
VISTA: La Sentencia núm. TC/0707/25, del 28 de agosto de 2025, emitida por el Tribunal Constitucional.
VISTO: El Decreto núm. 661-22, del 7 de noviembre de 2022, que crea la Dirección de Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación.
VISTA: La comunicación MINERD-DESP.2932, del 05 de agosto de 2026, suscrita por el Ministro de Educación.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se declara de utilidad pública e interés social, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución y la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, la adquisición por el Estado dominicano, de una porción de terreno actualmente ocupada por el Centro Educativo Básica Antonio Guzmán Fernández, a los fines de regularizar la situación jurídica derivada de dicha ocupación y garantizar la continuidad del uso y servicio de interés colectivo que actualmente se desarrolla en ella. En consecuencia, resultará afectada una porción de terreno con una extensión superficial de seis mil cuatrocientos doce punto cero cinco metros cuadrados (6,412.05 m²), dentro del ámbito del inmueble identificado como parcela núm. 95-B, del distrito catastral núm. 5, ubicada en el municipio Gaspar Hernández, provincia Espaillat, amparada mediante el certificado de título matrícula núm. 1100040186, emitido por el Registro de Títulos de Moca, a favor de Bienvenido Pérez S.
PÁRRAFO: La determinación de las personas con calidad para recibir el pago del justo precio se realizará con base en la documentación registral y sucesoral correspondiente, sin que la identificación de la titular registral contenida en este artículo implique el reconocimiento exclusivo de derechos a favor de una persona determinada.
ARTÍCULO 2. En caso de no alcanzarse un acuerdo amigable respecto del justo precio con las personas físicas o jurídicas que acrediten derechos sobre el inmueble afectado por el presente decreto, el Ministerio de Educación realizará, de conformidad con la Constitución y la ley, los actos y procedimientos necesarios para obtener la expropiación y transferencia del inmueble a favor del Estado dominicano.
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ARTÍCULO 3. El justiprecio del inmueble declarado de utilidad pública e interés social mediante el presente decreto, será pagado con fondos provenientes del Ministerio de Educación (MINERD).
PÁRRAFO: El pago del justo precio será realizado a favor de las personas que acrediten derechos sobre el inmueble mediante la documentación registral y sucesoral correspondiente, de conformidad con la Constitución y las leyes aplicables.
ARTÍCULO 4. Envíese a la Dirección General de Bienes Nacionales, al Abogado del Estado, al Ministerio de Educación (MINERD) y al Registro de Títulos de Moca, para su conocimiento, acciones y ejecuciones correspondientes
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); año 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.
LUIS ABINADER CORONA
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Estado de extracción:
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- El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.