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Decreto núm. 620-2026

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  • Tipo de documento: decreto
  • Número: 620
  • Año: 2026
  • Título detectado: que aprueba el Reglamento que establece el Marco Normativo que rige la Expedición, Renovación, Uso, Vigencia, Control y Devolución de los Pasaportes Diplomáticos y Oficiales de la República Dominicana. Deroga los decretos núms. 956, del 9 de junio de 1975, 217, del 18 de septiembre de 1978 y 971, del 13 de abril de 1983
  • Fecha: 02/09/2026
  • Gaceta oficial: 11261
  • Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
  • Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/consultas
  • Documento oficial: https://www.consultoria.gov.do/api/document/3406320
  • Descarga oficial: https://www.consultoria.gov.do/api/document/3406320
  • Hash SHA256 del PDF: 0d1f302e001079b042d32646c53d74c8af010155bf95afb274e73758dc369881
  • Estado de revisión: pendiente_revision

Texto

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Dec. núm. 620-26 que aprueba el Reglamento que establece el Marco Normativo que rige la Expedición, Renovación, Uso, Vigencia, Control y Devolución de los Pasaportes Diplomáticos y Oficiales de la República Dominicana. Deroga los decretos núms. 956, del 9 de junio de 1975, 217, del 18 de septiembre de 1978 y 971, del 13 de abril de 1983. G. O. núm. 11261 del 24 de septiembre de 2026.

LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 620-26

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República configura a la República Dominicana como un Estado Social y Democrático de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, la juridicidad, la separación de poderes, la responsabilidad de los órganos públicos y la sujeción plena de la Administración Pública al ordenamiento jurídico.

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que corresponde al Poder Ejecutivo dirigir la política exterior de la República y asegurar la adecuada representación del Estado dominicano en sus relaciones internacionales, conforme a la Constitución, al derecho internacional y a las leyes.

CONSIDERANDO TERCERO: Que los pasaportes diplomáticos y oficiales constituyen documentos oficiales de viaje propiedad del Estado dominicano, cuya expedición, control y utilización se encuentran directamente vinculados al ejercicio de funciones públicas, a la representación internacional del Estado y a la protección del interés público.

CONSIDERANDO CUARTO: Que la legislación vigente en materia de pasaportes dispone que los pasaportes diplomáticos y oficiales serán expedidos conforme a las normas reglamentarias dictadas por el Poder Ejecutivo, lo que hace necesario establecer un régimen actualizado, sistemático y coherente para su otorgamiento, uso, control y devolución.

CONSIDERANDO QUINTO: Que la evolución institucional del Estado dominicano, la creación y transformación de órganos constitucionales y entidades públicas, así como el desarrollo del servicio exterior y de las relaciones internacionales contemporáneas, requieren la adecuación del marco reglamentario aplicable a los pasaportes diplomáticos y oficiales.

CONSIDERANDO SEXTO: Que resulta necesario definir con claridad las categorías de personas beneficiarias de pasaportes diplomáticos y oficiales, así como las condiciones, requisitos, limitaciones y controles aplicables a su expedición y utilización, a fin de garantizar seguridad jurídica, uniformidad administrativa, interés público y correcta aplicación del principio de igualdad ante la ley.

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CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que la experiencia administrativa evidencia la necesidad de fortalecer los mecanismos de control, trazabilidad, devolución, cancelación y supervisión de los pasaportes diplomáticos y oficiales, para prevenir usos incompatibles con su naturaleza, preservar la seguridad documental y resguardar la credibilidad internacional del Estado dominicano.

CONSIDERANDO OCTAVO: Que los privilegios e inmunidades en el ámbito internacional no derivan exclusivamente de la posesión de un pasaporte diplomático u oficial, sino de las funciones ejercidas, de la acreditación correspondiente y de las normas del derecho internacional aplicables, por lo que resulta necesario delimitar adecuadamente el alcance jurídico de dichos documentos.

CONSIDERANDO NOVENO: Que el fortalecimiento de la seguridad documental y la incorporación progresiva de estándares técnicos, elementos biométricos y mecanismos de interoperabilidad internacional constituyen medidas necesarias para garantizar la autenticidad, integridad y reconocimiento de los pasaportes diplomáticos y oficiales emitidos por el Estado dominicano.

CONSIDERANDO DÉCIMO: Que la Administración Pública debe actuar con apego a los principios de juridicidad, competencia, eficacia, transparencia, buena administración, motivación y debido procedimiento administrativo, asegurando que toda decisión relativa a la expedición, renovación, suspensión, cancelación o devolución de pasaportes diplomáticos y oficiales se adopte de manera objetiva y debidamente fundamentada.

CONSIDERANDO UNDÉCIMO: Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, como órgano rector de la política exterior y de la administración del servicio exterior dominicano, tiene competencia para dirigir y administrar lo relativo a la expedición, control y gestión de los pasaportes diplomáticos y oficiales, en coordinación con los órganos competentes del Estado.

CONSIDERANDO DUODÉCIMO: Que procede actualizar y unificar en un solo cuerpo normativo las disposiciones reglamentarias dispersas sobre pasaportes diplomáticos y oficiales, a fin de sustituir regulaciones anteriores que ya no responden adecuadamente a la estructura institucional, a las exigencias administrativas y a las necesidades de control del Estado dominicano.

CONSIDERANDO DECIMOTERCERO: Que el borrador del presente reglamento fue publicado en la página web de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo para fines de consulta pública, durante el período comprendido entre el 6 de agosto de 2026 y el 6 de septiembre de 2026, de conformidad con la Ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, el Decreto núm. 130-05, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública y la Ley núm. 107- 13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.

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VISTA: La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, del 18 de abril de 1961.

VISTA: La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, del 24 de abril de 1963.

VISTA: La Ley núm. 208, sobre Pasaportes, del 20 de octubre de 1971, y sus modificaciones.

VISTA: La Ley núm. 126-02, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, del 4 de septiembre de 2002.

VISTA: La Ley núm. 41-08, de Función Pública, del 16 de enero de 2008.

VISTA: La Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, del 9 de agosto de 2012.

VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.

VISTA: La Ley núm. 172-13, sobre Protección Integral de los Datos Personales Asentados en Archivos, Registros Públicos, Bancos de Datos u otros Medios Técnicos de Tratamiento de Datos, del 13 de diciembre de 2013.

VISTA: La Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, del 28 de julio de 2016.

VISTO: El Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, aprobado mediante el Decreto núm. 142-17, del 28 de abril de 2017.

VISTO: El Decreto núm. 956, del 9 de junio de 1975.

VISTO: El Decreto núm. 217, del 18 de septiembre de 1978.

VISTO: El Decreto núm. 971, del 13 de abril de 1983.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente,

REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL MARCO NORMATIVO QUE RIGE LA EXPEDICIÓN, RENOVACIÓN, USO, VIGENCIA, CONTROL Y DEVOLUCIÓN DE LOS PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y OFICIALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

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Artículo 1.- Objeto. El presente reglamento tiene por objeto establecer el marco normativo que rige la expedición, renovación, uso, vigencia, control y devolución de los pasaportes diplomáticos y oficiales de la República Dominicana, así como definir las categorías de personas beneficiarias, los requisitos para su otorgamiento y las limitaciones, excepciones y condiciones aplicables para su utilización en resguardo del interés público y de la representación oficial del Estado.

Artículo 2.- Finalidad. La finalidad del presente reglamento es ordenar el régimen aplicable a los pasaportes diplomáticos y oficiales, mediante reglas claras sobre su otorgamiento, vigencia, uso, limitaciones, control y devolución, a fin de asegurar su correcta utilización como documentos oficiales del Estado dominicano, prevenir su uso indebido y garantizar la debida sujeción al interés público.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente reglamento se aplican al Ministerio de Relaciones Exteriores, a los órganos y unidades administrativas bajo su dependencia orgánica o adscritas funcionalmente por mandato legal, a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de la República Dominicana, así como a las personas físicas e instituciones públicas que intervengan o resulten sujetas a los procedimientos de expedición, renovación, uso, control, vigencia, suspensión, cancelación y devolución de pasaportes diplomáticos y oficiales.

Artículo 4.- Exclusiones. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente reglamento:

a) Los documentos de viaje distintos de los pasaportes diplomáticos y oficiales.

b) Las solicitudes o actuaciones que no cumplan los requisitos, condiciones y procedimientos previstos en este reglamento.

c) Las materias sometidas por leyes especiales, normas de derecho internacional o disposiciones administrativas vigentes a regímenes o procedimientos distintos.

d) Los casos en que haya desaparecido la causa jurídica o funcional que justificó la expedición del pasaporte diplomático u oficial.

Artículo 5.- Autoridad competente. El Ministerio de Relaciones Exteriores es la autoridad competente para conocer, decidir y gestionar todo lo relativo a la expedición, renovación, uso administrativo, control, suspensión, cancelación y devolución de los pasaportes diplomáticos y oficiales, de conformidad a las previsiones de la Ley núm. 208, sobre Pasaportes, de 8 de octubre de 1971.

Párrafo.- El Ministerio de Relaciones Exteriores ejercerá esta competencia por medio de las unidades administrativas que determine su estructura orgánica, sin perjuicio de la intervención de otras autoridades cuando así lo prevean la ley, este reglamento o el derecho internacional aplicable.

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Artículo 6.- Normas complementarias. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá dictar manuales, protocolos, instructivos, formularios, circulares y demás disposiciones administrativas complementarias necesarias para la correcta ejecución del presente reglamento, siempre que no alteren su objeto, contenido esencial ni el régimen de derechos, deberes, requisitos, limitaciones y controles aquí establecidos.

Párrafo.- Las normas complementarias deberán respetar la jerarquía normativa, guardar coherencia con este reglamento y orientarse a facilitar su aplicación uniforme, segura y eficiente.

Artículo 7.-Principios rectores. Las actuaciones y procedimientos regulados en este reglamento se rigen por los siguientes principios:

  1. Juridicidad. Toda actuación deberá realizarse con sujeción plena a la Constitución, a las leyes, al derecho internacional aplicable y al presente reglamento.

  2. Competencia. Solo podrán intervenir y decidir en las materias reguladas por este reglamento las autoridades y órganos expresamente habilitados para ello, dentro del ámbito de sus atribuciones.

  3. Interés público. La interpretación y aplicación de este reglamento deberá orientarse a la protección de la representación oficial del Estado dominicano y al cumplimiento de los fines institucionales que justifican el otorgamiento de estos documentos.

  4. Uso oficial y finalidad. Los pasaportes diplomáticos y oficiales solo podrán ser otorgados y utilizados en razón del cargo, función o misión oficial que los justifiquen, salvo las excepciones expresamente previstas en este reglamento.

  5. Motivación. Toda decisión de otorgamiento, renovación, denegación, suspensión, cancelación o autorización excepcional deberá expresar de manera clara sus fundamentos de hecho y de derecho.

  6. Seguridad documental. La expedición, control, custodia y devolución de los pasaportes diplomáticos y oficiales deberá asegurar su integridad, autenticidad y trazabilidad, así como prevenir su pérdida, sustracción, alteración o uso indebido.

  7. Debido procedimiento administrativo. Toda actuación que afecte derechos o intereses de las personas beneficiarias deberá observar las garantías del procedimiento administrativo, incluyendo tramitación regular, notificación, motivación e impugnación, conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

Artículo 8.- Validez de trámites por medios electrónicos. Se reconoce plena validez y eficacia jurídica a todos los trámites, procedimientos, comunicaciones y notificaciones previstas en el presente reglamento cuando estos sean realizados a través de medios electrónicos, digitales o tecnológicos. Para tales fines, los documentos y actos administrativos generados, procesados o transmitidos por estas vías tendrán la misma fuerza probatoria y efectos jurídicos que sus homólogos en soporte físico, siempre que se garantice

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la integridad, autenticidad y disponibilidad de la información, de conformidad con la normativa vigente sobre uso de medios electrónicos y firmas digitales.

Artículo 9.- Definiciones. Para los fines del presente reglamento, se entenderá por:

  1. Autorización excepcional. Decisión expresa y debidamente motivada mediante la cual la autoridad competente autoriza la expedición de un pasaporte diplomático u oficial a una persona no comprendida en las categorías ordinarias previstas en este reglamento, cuando exista una misión oficial concreta o una necesidad institucional excepcional directamente vinculada al interés público.

  2. Cancelación administrativa. Medida adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para dejar sin efecto la validez de un pasaporte diplomático u oficial por incumplimiento de las condiciones que justificaron su otorgamiento, falta de devolución, pérdida de la causa habilitante o cualquier otro supuesto previsto en este reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes.

  3. Misión especial diplomática. Encargo temporal y específico de representación o gestión internacional conferido por autoridad competente a una persona determinada, cuya duración delimita la vigencia del pasaporte diplomático expedido con ese fundamento.

  4. Misión oficial. Actividad, encargo, comisión o desplazamiento autorizado por autoridad competente, realizado en interés del Estado dominicano o de una institución pública, que justifica la expedición o el uso de un pasaporte diplomático u oficial.

  5. Pasaporte diplomático. Documento oficial de viaje expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, propiedad del Estado dominicano, destinado a acreditar en el exterior la condición de la persona titular comprendida en las categorías previstas en este reglamento para el ejercicio de funciones de alta representación, servicio diplomático o misiones especiales diplomáticas.

  6. Pasaporte oficial. Documento oficial de viaje expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, propiedad del Estado dominicano, destinado a las personas titulares de cargos administrativos, consulares, militares, policiales o técnicos que deban desplazarse al exterior en representación del Estado dominicano por razón de sus funciones o de una misión oficial, en los casos previstos en este reglamento.

  7. Persona beneficiaria. Persona física que, por razón de su cargo, función, misión, condición institucional o habilitación expresa prevista en la ley o en este reglamento, reúne los requisitos para ser titular de un pasaporte diplomático u oficial.

  8. Titularidad. Condición jurídica de la persona beneficiaria a cuyo favor se expide un pasaporte diplomático u oficial, sin que ello altere la naturaleza estatal del documento ni confiera por sí sola derechos distintos de los derivados del presente reglamento y de la normativa aplicable.

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  1. Uso oficial. Utilización del pasaporte diplomático u oficial exclusivamente para viajes, gestiones o misiones de carácter oficial, en representación del Estado dominicano o de la institución pública a la que pertenezca la persona titular, salvo las excepciones expresamente previstas en este reglamento.

  2. Vigencia especial. Plazo de validez limitado del pasaporte diplomático u oficial expedido por razón de misión especial, estudio, capacitación, congreso, conferencia u otra actividad temporal, que no podrá exceder la duración de la causa que justificó su otorgamiento.

CAPÍTULO II NATURALEZA, CLASIFICACIÓN Y ALCANCE JURÍDICO DE LOS PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y OFICIALES

Artículo 10.- Naturaleza de los pasaportes diplomáticos y oficiales. Los pasaportes diplomáticos y oficiales son propiedad del Estado dominicano. Su expedición y renovación corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores, a favor de las personas beneficiarias previstas en este reglamento, mientras se encuentren en la situación jurídica o funcional que justifique su otorgamiento, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos aplicables.

Párrafo I.- Uso oficial. Los pasaportes diplomáticos y oficiales solo podrán utilizarse para viajes o misiones de carácter oficial, en representación del Estado dominicano o de la institución a la que pertenezca su titular.

Párrafo II.- Excepciones. La limitación prevista en el párrafo anterior no se aplicará a los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados en el servicio exterior dominicano ni a las demás categorías expresamente exceptuadas por este reglamento.

Artículo 11.- Clasificación. Los pasaportes regulados por este reglamento se clasifican en pasaporte diplomático y pasaporte oficial, sin perjuicio de los documentos especiales o provisionales que puedan expedirse conforme a la ley, al derecho internacional aplicable o a las disposiciones complementarias dictadas por la autoridad competente.

Párrafo.- Cada categoría responderá a la naturaleza del cargo, función, misión o condición institucional de la persona beneficiaria y producirá únicamente los efectos previstos en la normativa aplicable.

Artículo 12.- Distinción entre pasaporte diplomático y pasaporte oficial. El pasaporte diplomático se expedirá a las personas cuya investidura, cargo, función o misión implique representación diplomática, alta representación del Estado o desempeño de funciones comprendidas en las categorías previstas en este reglamento. El pasaporte oficial se expedirá a las personas que, sin corresponderles pasaporte diplomático, deban desplazarse al exterior en representación del Estado dominicano o de una institución pública por razón de su cargo, función técnica, administrativa, consular, militar, policial o de otra naturaleza oficial prevista en este reglamento.

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Párrafo.- La posesión de una u otra categoría de pasaporte no alterará por sí sola el régimen jurídico de privilegios, inmunidades, facilidades o responsabilidades de su titular, los cuales se regirán por la Constitución, la ley y el derecho internacional aplicable.

Artículo 13.- Requisitos para la titularidad. Para ser titular de un pasaporte diplomático u oficial se requiere tener la nacionalidad dominicana, encontrarse en la situación jurídica o funcional que justifique su otorgamiento y cumplir los requisitos de emisión establecidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo los casos especiales previstos expresamente en este reglamento.

Artículo 14.- Alcance del documento. La titularidad de un pasaporte diplomático u oficial no confiere, por sí sola, inmunidad de jurisdicción ni privilegio fiscal en el territorio nacional.

Artículo 15.- Controles. Las personas titulares de estos pasaportes estarán sujetas a los controles aduanales, migratorios y de seguridad legalmente aplicables, sin perjuicio de las facilidades protocolares que procedan conforme a la normativa vigente.

Artículo 16.- Alcance internacional del pasaporte diplomático y oficial. El pasaporte diplomático y el pasaporte oficial son documentos oficiales de viaje del Estado dominicano destinados a identificar en el exterior la condición funcional, institucional o representativa de su titular, en los términos previstos en este reglamento y en la normativa aplicable.

Párrafo I.- La expedición de estos documentos tiene por finalidad facilitar el ejercicio de funciones, cargos, comisiones o misiones oficiales en el exterior, así como acreditar la vinculación de su titular con el Estado dominicano en el marco de sus relaciones internacionales.

Párrafo II.- El reconocimiento, aceptación y efectos del pasaporte diplomático u oficial en el exterior estarán sujetos al derecho internacional aplicable, a la legislación del Estado receptor y a las prácticas internacionalmente admitidas, sin perjuicio de la competencia soberana del Estado dominicano para regular su expedición, uso, control y devolución.

Artículo 17.- Privilegios, inmunidades y límites. La titularidad o portación de un pasaporte diplomático u oficial no confiere, por sí sola, privilegios, inmunidades, exenciones ni tratamientos especiales distintos de aquellos que resulten de la Constitución, de la ley, del derecho internacional aplicable o de la condición oficialmente reconocida a su titular por el Estado receptor o por el organismo internacional correspondiente.

Párrafo I.- Los privilegios e inmunidades, cuando procedan, derivan de la naturaleza del cargo, de la función ejercida, de la acreditación correspondiente y de las normas internacionales aplicables, y no exclusivamente de la categoría del pasaporte portado.

Párrafo II.- La persona titular de pasaporte diplomático u oficial deberá respetar las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas del Estado receptor, así como las obligaciones derivadas del derecho internacional, sin perjuicio de las facilidades, prerrogativas o inmunidades que legalmente le correspondan.

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Párrafo III.- Ninguna disposición de este reglamento podrá interpretarse en el sentido de crear, ampliar, modificar o suprimir privilegios, inmunidades o exenciones establecidos por normas de superior jerarquía o por el derecho internacional aplicable.

CAPÍTULO III DE LAS PERSONAS BENEFICIARIAS Y DE LA HABILITACIÓN PARA EL OTORGAMIENTO

Artículo 18.- Categorías de personas beneficiarias. Podrán ser personas beneficiarias de pasaporte diplomático u oficial aquellas que, en razón de su cargo, función, misión, designación, condición institucional o habilitación expresa prevista en la ley o en este reglamento, reúnan los presupuestos materiales y formales que justifiquen su otorgamiento. La determinación de la categoría del pasaporte corresponderá a la naturaleza de la función o misión que motive su expedición.

Párrafo.- La condición de persona beneficiaria deberá apreciarse de manera estricta y conforme a las categorías expresamente previstas en este reglamento, sin que puedan extenderse sus efectos por analogía, mera conveniencia administrativa o criterio discrecional no motivado.

Artículo 19.- Beneficiarios por vínculo familiar y dependencia. La expedición de pasaporte diplomático u oficial a cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos menores o personas en situación de dependencia legalmente acreditada, solo procederá siempre que el vínculo, la convivencia, la dependencia o la situación jurídica correspondiente se acrediten de manera suficiente y guarden relación directa con la condición de la persona titular principal.

Párrafo I.- La vigencia, conservación y uso del pasaporte expedido por vínculo familiar o dependencia quedarán subordinados a la subsistencia de la causa que justificó su otorgamiento y a la permanencia de la situación jurídica o material que le sirve de fundamento.

Artículo 20.- Beneficiarios del pasaporte diplomático. Se concederá pasaporte diplomático a las siguientes personas:

  1. La persona titular de la Presidencia de la República y de la Vicepresidencia de la República, así como sus cónyuges, hijos e hijas y padres.

  2. Las personas titulares de:

a) El Senado de la República y la Cámara de Diputados;

b) Senadurías y diputaciones de la República;

c) Representaciones de elección popular ante parlamentos internacionales;

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d) La Suprema Corte de Justicia;

e) El Tribunal Constitucional;

f) El Tribunal Superior Electoral;

g) La Cámara de Cuentas;

h) La Junta Central Electoral;

i) La Junta Monetaria;

j) La Defensoría del Pueblo;

k) El Ministerio Público, en la persona titular de la Procuraduría General de la República;

l) Los Ministerios;

m) La Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo;

n) La Contraloría General de la República; y

ñ) La Gobernación del Banco Central de la República Dominicana.

3 La expedición del pasaporte comprenderá igualmente a sus cónyuges e hijos e hijas menores de edad.

4 Los viceministros y viceministras de Relaciones Exteriores; los funcionarios y funcionarias de la carrera diplomática y del servicio exterior; y el personal del servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores investidos de rango diplomático, así como sus cónyuges e hijos e hijas menores de edad.

5 Los funcionarios y funcionarias diplomáticos acreditados en el servicio exterior dominicano, así como sus cónyuges; hijos e hijas solteros, no emancipados, menores de veintidós años de edad que dependen económicamente de la persona titular y cursada en estudios; hijos e hijas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismos, cualquiera sea su edad; y padres de la persona titular o de su cónyuge, cuando dependen económicamente de esta y convivan con ella.

6 Las personas designadas para misiones especiales diplomáticas o representaciones especiales del Estado dominicano, por el tiempo de duración de la misión. La expedición podrá extenderse al cónyuge cuando acompañe oficialmente a la persona titular.

7 Los nacionales dominicanos que ejercen funciones electivas o de representación en organismos internacionales de carácter diplomático, jurídico o intergubernamental de

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los cuales forman parte la República Dominicana, cuando la naturaleza de sus funciones lo justifica y por el tiempo que permanecerán en ellas, así como a sus cónyuges e hijos e hijas menores de edad.

8 Los oficiales generales miembros del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, y la persona titular de la Dirección General de la Policía Nacional, así como sus cónyuges e hijos e hijas menores de edad.

9 Los cardenales, arzobispos y obispos de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana.

10 Los expresidentes y exvicepresidentes de la República, así como sus cónyuges, aún en estado de viudez, e hijos e hijas menores de edad.

11 Los exministros y exministras de Relaciones Exteriores, así como sus cónyuges, aún en estado de viudez, e hijos e hijas menores de edad.

12 Los funcionarios y funcionarias diplomáticos de carrera pensionados o jubilados del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como sus cónyuges, aún en estado de viudez.

13 Los jueces y juezas jubilados de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Constitucional, así como sus cónyuges e hijos e hijas menores de edad.

Párrafo I.- Cuando un Estado receptor requiera formalmente que un funcionario consular dominicano posea un pasaporte diplomático como condición para su acreditación, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar motivadamente su expedición, mientras subsista dicha exigencia.

Párrafo II.- Los pasaportes diplomáticos expedidos por razón de misión especial, representación temporal, comisión oficial o función transitoria tendrán vigencia limitada a la duración de la causa que justificó su expedición.

Párrafo III.- La expedición de pasaporte diplomático al compañero o compañera permanente procederá cuando exista unión singular, pública, estable y libre de impedimento matrimonial, debidamente acreditada conforme al ordenamiento jurídico aplicable. Igual criterio se aplicará respecto de los hijos e hijas menores de edad sujetos a guarda legal de cualquiera de los convivientes, cuando este reglamento autorice su inclusión.

Artículo 21.- Beneficiarios del pasaporte oficial. Se concederá pasaporte oficial a las siguientes personas:

  1. Los viceministros y viceministras distintos de los comprendidos en el artículo anterior; presidentes, directores y subdirectores generales; directores y subdirectores ejecutivos; administradores y subadministradores generales; miembros titulares de consejos o juntas de organismos autónomos y descentralizados del Estado; y directores de gabinetes ministeriales, así como sus cónyuges e hijos e hijas menores de edad.

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  1. Los gobernadores y gobernadoras provinciales y los alcaldes y alcaldesas municipales, así como sus cónyuges.

  2. Los oficiales generales activos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, así como sus cónyuges.

  3. Los funcionarios y funcionarias consulares del servicio exterior dominicano comprendidos en la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, así como sus cónyuges; hijos e hijas solteros, no emancipados, menores de veintidós años de edad que dependen económicamente de la persona titular y cursada en estudios; hijos e hijas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismos, cualquiera sea su edad; y padres de la persona titular o de su cónyuge, cuando dependen económicamente de esta y convivan con ella.

  4. Las personas enviadas oficialmente por el Estado dominicano a organismos internacionales, congresos, conferencias, programas de cooperación, estudios, entrenamientos, capacitaciones o misiones especiales de carácter técnico, administrativo, científico, académico, militar, policial o institucional, por el tiempo de duración de la actividad correspondiente, siempre y cuando el país donde se realice la actividad requiera el ingreso con pasaportes oficiales.

  5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional enviados oficialmente al exterior para estudios, entrenamientos o capacitaciones especializadas, previa solicitud motivada de la autoridad competente, así como sus cónyuges; hijos e hijas menores de edad; e hijos e hijas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismos, cuando acompañen a la persona titular, siempre y cuando el país donde se realice la actividad requiera el ingreso con pasaportes oficiales.

  6. Los procuradores generales adjuntos, titulares de procuradurías especializadas, procuradores generales de cortes de apelación y el abogado o abogada del Estado, así como sus cónyuges.

  7. El personal administrativo y técnico especializado designado en misiones diplomáticas u oficinas consulares de la República Dominicana, así como sus cónyuges; hijos e hijas solteros, no emancipados, menores de veintidós años de edad que dependen económicamente de la persona titular y cursada en estudios; hijos e hijas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismos, cualquiera sea su edad; y padres de la persona titular o de su cónyuge, cuando dependen económicamente de esta y convivan con ella.

Párrafo I.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar la expedición de pasaporte oficial a servidores públicos o personal técnico especializado del Ministerio de Relaciones Exteriores que, aun sin encontrarse comprendidos expresamente en las categorías precedentes, deberán desplazarse periódicamente al exterior en cumplimiento de funciones oficiales vinculadas directamente a las competencias institucionales del Estado dominicano.

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Párrafo II.- Los pasaportes oficiales expedidos por razón de misión, capacitación, representación temporal, estudio, conferencia o actividad oficial específica tendrán vigencia limitada al tiempo de duración de la causa que justificó su expedición.

Artículo 22.-Autorización excepcional. El presidente de la República podrá autorizar, mediante decisión expresa, la expedición de pasaporte diplomático u oficial a personas no comprendidas en las categorías previstas en los artículos anteriores, cuando concurran circunstancias que impliquen necesidad institucional relevante.

Párrafo I.- La decisión deberá indicar de manera expresa:

  1. La categoría del pasaporte autorizado;

  2. La duración de su vigencia; y

  3. Las condiciones, limitaciones o alcances especiales aplicables, cuando corresponda.

Párrafo II.- Las autorizaciones excepcionales previstas en este artículo tendrán carácter restrictivo y no generarán precedentes automáticos ni derecho adquirido para casos análogos.

Párrafo III.- Podrá autorizarse conforme a este artículo la expedición de pasaportes diplomáticos u oficiales a personas que acompañen oficialmente a la persona titular de la Presidencia o de la Vicepresidencia de la República en viajes, misiones o actividades oficiales, cuando la naturaleza de sus funciones así lo justifique.

CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EXPEDICIÓN, RENOVACIÓN Y ENTREGA

Artículo 23.- Solicitud de expedición o renovación. La expedición o renovación de pasaportes diplomáticos y oficiales se solicitará por escrito ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la máxima autoridad de la institución a la que pertenezca la persona beneficiaria, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento y en las normas complementarias aplicables.

Párrafo.- Las personas expresamente exceptuadas por este reglamento podrán formular su solicitud directamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de emisión o renovación correspondientes.

Artículo 24.- Documentación requerida para la solicitud. Toda solicitud de expedición o renovación de pasaporte diplomático u oficial deberá acompañarse de la documentación que permita acreditar la identidad de la persona beneficiaria, la nacionalidad dominicana cuando corresponda, el cargo, función, misión o condición institucional que justifique el otorgamiento, así como los demás requisitos establecidos en este reglamento y en las disposiciones administrativas complementarias aplicables.

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Párrafo I- Cuando la solicitud comprenda a cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos dependientes, hijos bajo guarda legal u otras personas cuya inclusión esté autorizada por este reglamento, deberá aportarse además la documentación que acredite el vínculo, la dependencia, la guarda, la discapacidad o la circunstancia jurídica pertinente.

Párrafo II.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá requerir documentación adicional, aclaraciones o verificaciones complementarias cuando ello resulte necesario para comprobar la procedencia de la solicitud o la subsistencia de la causa que justifica la expedición o renovación del pasaporte.

Artículo 25.- Instrucción del procedimiento. Recibida la solicitud, la dependencia competente del Ministerio de Relaciones Exteriores verificará el cumplimiento de los requisitos formales y materiales aplicables, realizará las comprobaciones pertinentes y sustanciará el procedimiento hasta dejarlo en estado de decisión.

Párrafo I.- Durante la instrucción podrán recabarse informes, certificaciones, validaciones institucionales, documentos complementarios y cualesquiera otros elementos de juicio necesarios para determinar la procedencia de la expedición o renovación solicitada.

Párrafo II.- Cuando se adviertan omisiones subsanables, la parte interesada o la institución solicitante podrá ser requerida para completarlas dentro del plazo razonable que se le indique, con advertencia de las consecuencias administrativas correspondientes en caso de incumplimiento.

Artículo 26.- Plazo para decidir la solicitud. El Ministerio de Relaciones Exteriores decidirá las solicitudes de expedición o renovación de pasaporte diplomático u oficial dentro de un plazo razonable, conforme a la complejidad del caso, a la disponibilidad de los elementos necesarios para resolver y a los principios de celeridad, eficacia y buena administración.

Párrafo I.- El cómputo del plazo para decidir podrá suspenderse mientras se encuentren pendientes documentos, aclaraciones, validaciones o actuaciones indispensables para la correcta instrucción del procedimiento.

Párrafo II.- La decisión que ponga fin al procedimiento deberá ser motivada cuando deniegue, limite, suspenda o condicione el otorgamiento solicitado, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.

Artículo 27.- Vigencia ordinaria del pasaporte oficial. El pasaporte diplomático u oficial tendrá vigencia limitada a la duración de la función, misión, comisión, estudio, capacitación, congreso, conferencia o actividad institucional que justifique su expedición, sin exceder el plazo que administrativamente determine el Ministerio de Relaciones Exteriores conforme a la naturaleza del caso.

Párrafo I.- La autoridad competente podrá fijar una vigencia menor cuando así lo exijan la temporalidad de la misión, las condiciones del servicio, el interés público o la necesidad de reforzar el control administrativo del documento.

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Párrafo II.- El vencimiento del plazo impreso en el pasaporte oficial no impedirá su cancelación anticipada cuando desaparezca la causa que justificó su otorgamiento o concurra cualquier supuesto previsto en este reglamento.

Artículo 28.- Entrega del pasaporte. La entrega del pasaporte diplomático u oficial se realizará, de manera ordinaria, a la persona titular o a la autoridad institucional debidamente habilitada para recibirlo, previa constancia de recepción y de las obligaciones inherentes a su uso, custodia y devolución.

Párrafo.- En casos debidamente justificados, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar modalidades especiales de entrega que aseguren la identidad de la persona receptora, la integridad del documento y su debida trazabilidad administrativa.

CAPÍTULO V DEL USO, CUSTODIA, REPOSICIÓN Y DEVOLUCIÓN

Artículo 29.- Deberes de la persona titular. La persona titular de un pasaporte diplomático u oficial deberá custodiarlo diligentemente, utilizarlo únicamente conforme a la finalidad que justificó su expedición, preservar su integridad física y documental, comunicar oportunamente cualquier hecho que afecte su validez o control y devolverlo dentro de los plazos establecidos cuando cese la causa habilitante.

Párrafo I.- La persona titular deberá colaborar con las verificaciones, requerimientos y controles administrativos que realice el Ministerio de Relaciones Exteriores o, cuando corresponda, la misión diplomática u oficina consular competente.

Párrafo II.- El incumplimiento de los deberes previstos en este artículo dará lugar a las medidas administrativas y responsabilidades correspondientes, de conformidad con este reglamento y el ordenamiento jurídico aplicable.

Artículo 30.- Prohibiciones de uso. Queda prohibido utilizar el pasaporte diplomático u oficial para fines personales no amparados por este reglamento, facilitar su uso por terceros, conservarlo indebidamente cuando haya cesado la causa que justificó su expedición, alterar su contenido, ocultar información relevante para su control o destinarlo a finalidades incompatibles con su naturaleza oficial.

Párrafo I.- También queda prohibido presentar el pasaporte diplomático u oficial como fundamento autónomo de privilegios, inmunidades, exenciones o tratamientos especiales no reconocidos por la ley o por el derecho internacional aplicable.

Párrafo II.- Toda utilización contraria a este artículo podrá dar lugar a la suspensión, cancelación, revocación, retención o no renovación del documento, sin perjuicio de las demás responsabilidades procedentes.

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Artículo 31.- Responsabilidad por el uso de pasaportes expedidos a familiares. La persona titular principal respecto de la cual se haya autorizado la expedición de pasaporte diplomático u oficial a familiares, dependientes o personas bajo guarda legal, deberá velar por que dichos documentos sean utilizados conforme a este reglamento y porque sean devueltos cuando desaparezca la causa que justificó su otorgamiento.

Párrafo I.- La responsabilidad prevista en este artículo no excluye la responsabilidad directa que corresponda a la persona portadora del documento cuando tenga capacidad jurídica para responder por sus propios actos.

Párrafo II.- El incumplimiento de los deberes de supervisión, información o devolución respecto de pasaportes expedidos a terceros vinculados a la persona titular principal podrá dar lugar a medidas administrativas sobre los documentos involucrados y a las responsabilidades que resulten procedentes.

Artículo 32.- Reposición del pasaporte. Procederá la reposición del pasaporte diplomático u oficial en caso de pérdida, sustracción, destrucción, deterioro grave, inutilización, agotamiento material o cualquier otra circunstancia que impida su uso legítimo, siempre que subsista la causa jurídica o funcional que justificó su otorgamiento y se cumplan los requisitos establecidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Párrafo I.- La reposición requerirá la verificación previa de los hechos que la motivan, la adopción de las medidas de bloqueo, cancelación o registro que correspondan respecto del documento anterior y el cumplimiento del procedimiento administrativo aplicable.

Párrafo II.- Cuando la pérdida, sustracción, destrucción o deterioro sea imputable a dolo, negligencia grave o uso indebido de la persona titular, la reposición podrá ser denegada, condicionada o sometida a medidas adicionales de control, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan.

Artículo 33.- Deber de informar cambios relevantes. La persona titular y, cuando corresponda, la institución solicitante estará obligadas a informar al Ministerio de Relaciones Exteriores, de manera inmediata o dentro del plazo que administrativamente se establezca, cualquier cambio de cargo, función, destino, misión, vínculo familiar, condición de dependencia, estado civil, guarda legal o cualquier otra circunstancia relevante que pueda incidir en la vigencia, control, uso o procedencia del pasaporte diplomático u oficial.

Párrafo.- El incumplimiento de este deber podrá ser valorado para fines de control administrativo, cancelación del documento, determinación de responsabilidades o denegación de nuevas solicitudes, según la gravedad del caso.

Artículo 34.- Integridad, pérdida o sustracción del documento. Los pasaportes diplomáticos y oficiales solo podrán ser modificados por la autoridad competente para su expedición. Toda alteración no autorizada dará lugar a su cancelación administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes.

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Párrafo.- En caso de pérdida, sustracción, destrucción o deterioro grave, la persona titular deberá denunciar el hecho ante la autoridad competente y comunicarlo al Ministerio de Relaciones Exteriores o a la misión diplomática o consular correspondiente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para el bloqueo y registro del documento.

Artículo 35.- Devolución del pasaporte. La persona titular de un pasaporte diplomático u oficial deberá entregarlo al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los treinta días calendarios siguientes al cese de la función, cargo o misión que justificó su expedición, salvo los casos exceptuados expresamente por este reglamento.

Párrafo I.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá conceder, mediante decisión motivada y a solicitud de parte interesada, una prórroga única de un plazo razonable por causa justificada.

Párrafo II.- Vencido el plazo sin que se produzca la devolución, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá disponer la cancelación del documento y realizar las gestiones administrativas y de cooperación que resulten procedentes para su recuperación.

Párrafo III.- Una vez devuelto el pasaporte diplomático u oficial, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a su cancelación y destrucción de la libreta cancelada. La libreta cancelada podrá ser devuelta a su titular cuando este así lo solicite o cuando el Ministerio lo considere procedente.

CAPÍTULO VI DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y SEGURIDAD DOCUMENTAL

Artículo 36.- Autoridad administrativa y coordinación operativa. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la dependencia competente para pasaportes de categoría, dirigirá la tramitación de la expedición, renovación, cancelación y control administrativo de los pasaportes diplomáticos y oficiales, de conformidad con este reglamento y en coordinación con la Dirección General de Pasaportes.

Párrafo I.- Libretas y soporte material. El diseño, producción o adquisición de las libretas y demás soportes materiales se realizará a través de la Dirección General de Pasaportes, conforme a los mecanismos de coordinación institucional y aprobación administrativa correspondientes.

Párrafo II.- Requerimientos. La dependencia competente del Ministerio de Relaciones Exteriores realizará a la Dirección General de Pasaportes los requerimientos necesarios para asegurar la disponibilidad de libretas y materiales.

Párrafo III.- El Ministerio de Relaciones Exteriores gestionará, cuando corresponda, el apoyo institucional para la tramitación de visados vinculados exclusivamente a viajes o misiones oficiales.

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Artículo 37.- Características y seguridad del documento. Los pasaportes diplomáticos y oficiales deberán cumplir con las características físicas, lógicas, gráficas, documentales y funcionales que garanticen su autenticidad, integridad, durabilidad, identificación, trazabilidad y resistencia frente a alteraciones, falsificaciones, reproducciones no autorizadas o cualquier otra forma de uso indebido.

Párrafo I.- El diseño, formato, contenido visible, elementos de validación y mecanismos generales de seguridad de los pasaportes diplomáticos y oficiales serán definidos conforme a los requerimientos técnicos e institucionales aplicables, sin perjuicio de la reserva que corresponda respecto de la información sensible vinculada a su fabricación, personalización, control o verificación.

Párrafo II.- Las medidas de seguridad documental deberán ser administradas y actualizadas de manera coordinada por las autoridades competentes, atendiendo a los principios de seguridad documental, prevención del fraude, continuidad del servicio y protección del interés público.

Artículo 38.- Datos biométricos y elementos de identificación. Los pasaportes diplomáticos y oficiales podrán incorporar los datos biométricos, identificadores personales y demás elementos de individualización que resulten necesarios para acreditar la identidad de su titular, reforzar la seguridad documental y facilitar los controles administrativos, migratorios y de verificación internacional, conforme a la normativa aplicable.

Párrafo I.- La captura, incorporación, conservación, verificación y tratamiento de los datos biométricos deberán realizarse con observancia de los principios de legalidad, finalidad, proporcionalidad, exactitud, seguridad, confidencialidad y responsabilidad administrativa.

Párrafo II.- Solo podrán recabarse y utilizarse los datos biométricos estrictamente necesarios para la expedición, renovación, control, validación, cancelación o reposición del documento, en la forma y con las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico.

Artículo 39.- Estándares técnicos aplicables. La emisión, diseño, personalización, lectura, verificación, control y administración de los pasaportes diplomáticos y oficiales deberá ajustarse a los estándares técnicos, prácticas documentales y parámetros de seguridad adoptados por el Estado dominicano para los documentos oficiales de viaje, de conformidad con la normativa nacional aplicable y con los compromisos internacionales vigentes.

Párrafo.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con los órganos competentes, velará por la actualización progresiva de los estándares técnicos utilizados en los pasaportes diplomáticos y oficiales, a fin de asegurar su reconocimiento, interoperabilidad, seguridad y adecuación funcional.

CAPÍTULO VII DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, INFRACCIONES Y SANCIONES

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Artículo 40.- Responsabilidad derivada del uso indebido. Toda persona titular de un pasaporte diplomático u oficial, así como toda persona que intervenga en su solicitud, custodia, uso, control, devolución o administración, responderá por los actos u omisiones contrarios a este reglamento, de conformidad con la naturaleza de la infracción y con el ordenamiento jurídico aplicable.

Párrafo I.- La responsabilidad derivada del uso indebido del pasaporte diplomático u oficial será independiente de las medidas administrativas de suspensión, cancelación, revocación, retención, recuperación o no renovación del documento.

Párrafo II.- Cuando el uso indebido involucre pasaportes expedidos a familiares, dependientes o personas vinculadas a la persona titular principal, podrán valorarse, según las circunstancias del caso, los deberes de supervisión, información, custodia y devolución que incumban a esta última, sin perjuicio de la responsabilidad directa de quien hubiere realizado el hecho.

Artículo 41.- Infracciones administrativas. Constituyen infracciones administrativas, en cuanto resulten aplicables a las materias reguladas por este reglamento:

a) El uso del pasaporte diplomático u oficial para fines distintos de aquellos que justificaron su expedición.

b) La omisión de informar hechos o cambios relevantes que afecten la vigencia, uso, control o procedencia del documento.

c) La falta de devolución del pasaporte dentro del plazo establecido.

d) La entrega, cesión, préstamo o facilitación del documento a terceros.

e) La presentación de información falsa, inexacta, incompleta o engañosa para obtener, renovar, conservar o reponer el pasaporte.

f) El incumplimiento de requerimientos, controles o verificaciones formulados por la autoridad competente.

g) La alteración, deterioro intencional, ocultamiento o manipulación no autorizada del documento.

h) Cualquier otra conducta u omisión contraria a este reglamento o a las disposiciones administrativas complementarias dictadas para su ejecución.

Párrafo.- Las infracciones podrán ser apreciadas atendiendo a su gravedad, a la naturaleza del deber incumplido, al riesgo ocasionado a la seguridad documental o al interés público, a la reiteración de la conducta y a los demás elementos relevantes del caso.

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Artículo 42.- Sanciones aplicables. Sin perjuicio de las medidas administrativas sobre el documento y de las responsabilidades civiles, disciplinarias o penales que pudieren corresponder, las infracciones administrativas previstas en este reglamento podrán dar lugar, según su gravedad, a la adopción de una o varias de las siguientes sanciones:

a) Amonestación administrativa.

b) Advertencia formal.

c) Restricción temporal para solicitar nueva expedición o renovación.

d) Denegación de reposición, renovación o nueva expedición por el período que se determine conforme a la gravedad del caso.

e) Remisión del expediente a la autoridad competente cuando los hechos puedan comprometer responsabilidad disciplinaria, civil o penal.

Párrafo I.- La imposición de sanciones deberá ser motivada, proporcional y congruente con la naturaleza de la infracción cometida.

Párrafo II.- Cuando la persona responsable sea servidora pública, funcionaria o empleada de una institución del Estado, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá comunicar los hechos a la autoridad jerárquica o disciplinaria competente para los fines correspondientes.

Artículo 43.- Inhabilitación para nueva expedición. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá disponer, mediante decisión motivada, la inhabilitación temporal para nueva expedición, renovación o reposición de pasaporte diplomático u oficial cuando se haya verificado un uso indebido grave, reiterado o fraudulento del documento, un incumplimiento sustancial de las obligaciones establecidas en este reglamento o una conducta incompatible con la confianza institucional que exige la titularidad de estos pasaportes.

Párrafo I.- La inhabilitación deberá fijar su alcance, duración y condiciones, atendiendo a la gravedad del hecho, a los antecedentes administrativos de la persona involucrada, al perjuicio ocasionado y al interés público comprometido.

Párrafo II.- La inhabilitación prevista en este artículo no impedirá que, en casos debidamente justificados y previa valoración expresa de la autoridad competente, pueda autorizarse excepcionalmente la expedición de un nuevo documento cuando concurran razones superiores de interés público, necesidad institucional o cumplimiento de obligaciones internacionales.

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CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 44.- Derogaciones. Quedan derogados los decretos núm. 956, del 9 de junio de 1975; núm. 217, del 18 de septiembre de 1978; y núm. 971, del 13 de abril de 1983, así como cualquier otra disposición reglamentaria de igual o inferior jerarquía que les sea contraria.

Artículo 45.- Entrada en vigencia. El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

Artículo 46.- Notificación. Envíese a las instituciones correspondientes, para su conocimiento y ejecución.

Dado en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), año 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.

LUIS ABINADER CORONA

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.