Saltar a contenido

Decreto núm. 615-2026

Aviso

LEY.DO no es una fuente oficial. Verifique este documento contra la fuente oficial indicada. LEY.DO no ofrece asesoría legal.

Metadata

  • Tipo de documento: decreto
  • Número: 615
  • Año: 2026
  • Título detectado: que declara de Alto Interés Nacional el Combate al Terrorismo Medioambiental y de prioridad estratégica para la seguridad nacional la prevención, detección, investigación y combate al terrorismo medioambiental en todo el territorio de la República Dominicana
  • Fecha: 02/09/2026
  • Gaceta oficial: 11261
  • Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
  • Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/consultas
  • Documento oficial: https://www.consultoria.gov.do/api/document/3406331
  • Descarga oficial: https://www.consultoria.gov.do/api/document/3406331
  • Hash SHA256 del PDF: 03095a5dc427abccd4af192aa19f9e09943e07cd3bfe6717f01303cfa76e4489
  • Estado de revisión: pendiente_revision

Texto

Página 1 del PDF

Dec. núm. 615-26 que declara de Alto Interés Nacional el Combate al Terrorismo Medioambiental y de prioridad estratégica para la seguridad nacional la prevención, detección, investigación y combate al terrorismo medioambiental en todo el territorio de la República Dominicana. G. O. núm. 11261 del 24 de septiembre de 2026.

LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 615-26

CONSIDERANDO PRIMERO: Que los artículos 66 y 67 de la Constitución de la República Dominicana reconocen los derechos colectivos y difusos vinculados a la protección del medio ambiente, establecen el deber del Estado de prevenir la contaminación y proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones, así como garantizan el derecho de toda persona a habitar en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de la vida.

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la Constitución de la República, en su artículo 128, numeral 1, literal i), confiere al presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado y Autoridad Suprema de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, así como responsable de la administración y ejecución de las leyes, la facultad de disponer, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, cuanto concierna a las zonas terrestres, marítimas, fluviales y

Página 2 del PDF

aéreas de la Nación en materia de seguridad nacional, sustentado en los estudios técnicos y las recomendaciones emitidas por los ministerios competentes y sus órganos especializados, con el propósito de garantizar la integridad territorial, proteger los recursos estratégicos del Estado y salvaguardar los intereses permanentes y fundamentales de la República.

CONSIDERANDO TERCERO: Que el Tribunal Constitucional de la República ha establecido en su Sentencia TC/0167/13 que la preservación del medio ambiente configura un derecho colectivo y difuso de alcance supranacional y de especial relevancia constitucional, cuya protección prevalece cuando una actuación pública o privada pueda afectar de manera negativa el equilibrio ecológico o poner en riesgo el resguardo ambiental de la Nación, comprometiendo la responsabilidad de todos los poderes públicos para garantizar su tutela efectiva .

CONSIDERANDO CUARTO: Que la Ley núm. 267-08, sobre Terrorismo, contempla como actos susceptibles de configurar terrorismo aquellos dirigidos a causar graves daños materiales o funcionales sobre infraestructuras estratégicas, entre las cuales se encuentran los sistemas nacionales de áreas protegidas, recursos hídricos, ecosistemas críticos y demás bienes ambientales esenciales para la seguridad y el bienestar de la población.

CONSIDERANDO QUINTO: Que el artículo 265, numeral 4, de la Ley núm. 74-25, Orgánica que instituye el nuevo Código Penal de la República Dominicana y sus modificaciones, dispone que toda persona que provoque de manera voluntaria un incendio en bosques, reservas forestales, nacimientos de ríos, arroyos o cañadas, parques nacionales o cualquier otra categoría de área protegida, será sancionada con pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión mayor, así como con una multa de treinta (30) a cuarenta (40) salarios mínimos del sector público.

CONSIDERANDO SEXTO: Que la degradación intencional de ecosistemas, la contaminación deliberada de fuentes de agua, los incendios forestales provocados, la destrucción organizada de bosques y la afectación dolosa de áreas protegidas constituyen amenazas capaces de generar graves impactos sociales, económicos, sanitarios y de seguridad nacional.

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que el terrorismo medioambiental representa una modalidad emergente de criminalidad compleja, frecuentemente vinculada a redes nacionales y transnacionales dedicadas al tráfico ilícito de recursos naturales, así como toda manifestación agropecuaria de naturaleza ilícita, desmontes y establecimiento de cultivos no autorizados en zonas protegidas, minería ilegal, comercio ilegal de especies protegidas, incendios forestales, ocupación ilícita de áreas protegidas y demás actividades que comprometen la estabilidad ecológica del Estado y otras formas de criminalidad ambiental organizada.

CONSIDERANDO OCTAVO: Que es deber del Estado fortalecer las capacidades institucionales de prevención, vigilancia, inteligencia y respuesta rápida frente a amenazas que comprometan la integridad del patrimonio ambiental dominicano.

Página 3 del PDF

CONSIDERANDO NOVENO: Que la protección de nuestro capital natural 110 representa únicamente una política gubernamental o un mandato legal, sino un imperativo supremo y un acto de más alta justicia con las presentes y futuras generaciones de dominicanos; que la tierra que vio nacer nuestra nacionalidad y abriga nuestra soberanía merece ser defendida con la misma firmeza con la que se resguarda la integridad de la Patria, asegurando que los bosques, ríos y áreas protegidas perduren como santuarios de vida y dignidad, libres del crimen ambiental.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.

VISTA: La Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo de la Organización de Estados Americanos (OEA) de 1971, ratificada por la República Dominicana mediante la Resolución núm. 316, de fecha 18 de marzo de 1976, publicada en la Gaceta Oficial núm. 9395, del año 1976.

VISTA: La Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, General de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

VISTA: Ley núm. 202-04, del 30 de julio del 2004, de Áreas Protegidas.

VISTA: La Ley núm. 267-08, del 4 de julio de 2008, sobre Terrorismo.

VISTA: La Ley Orgánica núm. 247-12, del 9 de agosto del 2012, sobre Administración Pública.

VISTA: La Ley Orgánica núm. 139-13, del 13 de septiembre del 2013, de las Fuerzas Armadas.

VISTA: La ley 333-15, Sectorial sobre Biodiversidad, de 17 de diciembre de 2015.

VISTA: La Ley núm. 155-17, del 1 de junio del 2017, contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

VISTA: La Ley 57-18. Sectorial Forestal de la República Dominicana, del 11 de diciembre de 2018.

VISTA: La Ley núm. 340-22, del 29 de julio de 2022, que regula el Proceso de Extinción de Dominio de Bienes Ilícitos.

VISTA: La Ley Orgánica núm. 80-25 del 15 de agosto del 2025, que crea el Ministerio de Justicia.

Página 4 del PDF

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, emito el siguiente:

DECRETO

Artículo 1. Declaratoria de Alto Interés Nacional Combate al Terrorismo Medioambiental. Se declara de alto interés nacional y de prioridad estratégica para la seguridad nacional la prevención, detección, investigación y combate del terrorismo medioambiental en todo el territorio de la República Dominicana.

Párrafo: A los fines administrativos, preventivos y de coordinación interinstitucional del presente decreto, se entenderá por terrorismo medioambiental los actos dirigidos contra los recursos naturales, ecosistemas o infraestructuras ecológicas estratégicas que, por sus medios, gravedad y finalidad, reúnan los elementos constitutivos de la infracción de terrorismo establecidos en la Ley núm. 267-08 sobre Terrorismo y demás legislación penal aplicable, por lo que no crea un nuevo tipo penal, ni modifica o amplia los elementos constitutivos de los ilícitos vigentes.

Artículo 2. Infraestructuras estratégicas y patrimonio ambiental de especial protección. Para la aplicación del presente decreto se considerarán, en primer término, las infraestructuras estratégicas reconocidas por el artículo 8 de la Ley núm. 267-08, incluyendo los sistemas de áreas protegidas, presas, embalses, lagos, canales principales de riego, acueductos y plantas de tratamiento de agua.

Párrafo. Asimismo, para fines de prevención, protección, vigilancia y gestión de riesgos, serán considerados activos ambientales de especial protección las cuencas hidrográficas prioritarias, acuíferos, manglares, humedales, arrecifes coralinos, bosques protectores, nacimientos de ríos y demás ecosistemas cuya afectación grave pueda comprometer la seguridad hídrica, alimentaria, ambiental o económica de la Nación.

Artículo 3. Planes operativos. Se instruye al Comité Nacional Antiterrorista y a la Dirección Nacional Antiterrorista (DNA) a incorporar dentro de sus planes operativos prioritarios la identificación, prevención y neutralización de amenazas vinculadas al terrorismo medioambiental, en contra de las infraestructuras ecológicas estratégicas del país.

Artículo 4. Política nacional de prevención contra el Terrorismo Medioambiental. Se ordena al Ministerio de Defensa, al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, al Ministerio de Interior y Policía, al Ministerio de Justicia, a la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), a la Dirección General de Migración, a la Dirección Nacional Antiterrorista (DNA) y a la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor Conjunto del Ministerio de Defensa, en coordinación con el Ministerio Público en los aspectos que tengan impacto en la persecución, a crear una Política Nacional para la Prevención y Combate del Terrorismo Medioambiental, orientada a:

Página 5 del PDF

  1. La protección de cuencas, bosques y áreas protegidas.

  2. La prevención de incendios forestales provocados.

  3. La protección de infraestructuras de agua potable, saneamiento y energía, incluyendo las redes de distribución eléctrica.

Artículo 5. Persecución penal. Las funciones derivadas del presente decreto en el ámbito del Poder Ejecutivo son de carácter preventivo y de protección. Se dispone que todas las agresiones contra el patrimonio ambiental sean remitidas de manera inmediata al Ministerio Público, por ser el órgano competente para determinar las infracciones ambientales, ejercer la acción penal, dirigir la investigación de los crímenes.

Artículo 6. Participación ciudadana y denuncia. Las instituciones competentes habilitarán plataformas tecnológicas y mecanismos de denuncia confidencial para reportar actividades que amenacen los recursos naturales estratégicos, garantizando la protección de denunciantes y colaboradores de buena fe.

Artículo 7. Informes periódicos. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, al igual que el Ministerio de Defensa, presentarán periódicamente al presidente de la República, informes sobre riesgos, amenazas, incidentes y resultados de las acciones implementadas en cumplimiento del presente decreto.

Artículo 8. Derogaciones. El presente decreto deroga cualquier otra disposición de igual o menor jerarquía que le sea contraria.

Artículo 9. Remisión. Envíese el presente decreto al Ministerio de Defensa, al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, al Ministerio de Interior y Policía, al Ministerio de Justicia, a la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) y a la Dirección General de Migración, así como a las demás instituciones y organismos de la Administración Pública vinculados a la prevención, detección y combate del terrorismo y a la protección de los recursos naturales estratégicos de la Nación, para su conocimiento y fines de ejecución inmediata.

DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), año 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.