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Decreto núm. 595-2026

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  • Tipo de documento: decreto
  • Número: 595
  • Año: 2026
  • Título detectado: que declara como Recinto Portuario Terrestre del Puerto Libertador, ubicado en el distrito municipal Manzanillo, municipio Pepillo Salcedo, provincia Montecristi, varios inmuebles propiedad de diferentes personas, con un total de 497,003.09 mt2
  • Fecha: 24/08/2026
  • Gaceta oficial: 11259
  • Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
  • Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/consultas
  • Documento oficial: https://www.consultoria.gov.do/api/document/3406259
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  • Estado de revisión: pendiente_revision

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Dec. núm. 595-26 que declara como Recinto Portuario Terrestre del Puerto Libertador, ubicado en el distrito municipal Manzanillo, municipio Pepillo Salcedo, provincia Montecristi, varios inmuebles propiedad de diferentes personas, con un total de 497,003.09 mt2. G. O. núm. 11259 del 9 de septiembre de 2026.

LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 595-26

CONSIDERANDO: Que el artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana garantiza el derecho de propiedad y establece que nadie puede ser privado de ella sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, previo pago de justa indemnización.

CONSIDERANDO: Que el artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone garantizar la efectividad de los derechos fundamentales mediante mecanismos de tutela y protección que permiten a toda persona obtener la satisfacción de sus derechos frente a los poderes públicos, los cuales están obligados a asegurar su respeto y garantía conforme a la Constitución y la ley. En consecuencia, la presente declaratoria de utilidad pública y las

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actuaciones expropiatorias que de ella se deriven deberán ejecutarse con estricto apego al derecho de propiedad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 128 de la Constitución de la República, corresponde al presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado y de Gobierno y máxima autoridad de la Administración Pública, adoptar, con sujeción a la Constitución y las leyes, las medidas administrativas necesarias para asegurar la adecuada organización, coordinación y funcionamiento de los órganos y entidades de la Administración Pública, así como para promover la ejecución y desarrollo de infraestructuras y proyectos de interés público dentro del ámbito de las competencias atribuidas al Poder Ejecutivo.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 128, numeral 1, literal i), de la Constitución de la República, corresponde al presidente de la República disponer, con arreglo a la ley, todo lo relativo a las zonas aéreas, marítimas, fluviales, terrestres, militares y policiales en materia de seguridad nacional, con base en los estudios previos realizados por los ministerios y sus dependencias administrativas competentes, potestad que, en lo concerniente a las zonas marítimas, deberá ejercerse respetando las atribuciones conferidas por la legislación sectorial a las autoridades marítimas y portuarias competentes.

CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, establece los lineamientos y procedimientos aplicables al proceso de expropiación por causa de utilidad pública, contemplando la emisión de un decreto por parte del Poder Ejecutivo como instrumento habilitante para la incorporación de inmuebles a proyectos de interés público.

CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 70, del 17 de diciembre de 1970, que crea la Autoridad Portuaria Dominicana, atribuye a dicha institución las funciones de dirección, administración y explotación de los puertos marítimos del país y las demás atribuciones previstas por dicha ley, correspondiendo al Estado dominicano, a través de la Autoridad Portuaria Dominicana y bajo las disposiciones y reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo, promover la organización, desarrollo, modernización y fortalecimiento de las infraestructuras y actividades portuarias de interés nacional.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el párrafo I del artículo 3 de la referida Ley 70, que crea la Autoridad Portuaria, se entiende por recintos portuarios todos los muelles, atracaderos, superficies de terrenos, anexos, depósitos, almacenes, edificios de cualquier naturaleza erigidos en ellos, así como también las explanadas, patio de depósitos, calles y calzadas interiores, instalaciones aéreas o subterráneas de energía eléctrica y alumbrado, instalaciones de alcantarillado y verjas o muros que delimiten tales recintos con las calles, calzadas u otros bienes de uso público o de propiedad privada.

CONSIDERANDO: Que de la lectura de las disposiciones constitucionales y de la ley precedentemente citadas se desprende que el presidente de la República tiene la facultad de adoptar las medidas necesarias para la regulación y administración de las zonas marítimas de la República Dominicana, así como disponer las actuaciones que resulten pertinentes para el desarrollo, organización y fortalecimiento de las infraestructuras y actividades de interés público vinculadas al ámbito portuario y marítimo, incluyendo la habilitación y operación de

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puertos y demás instalaciones conexas, con base en los estudios previos realizados por los ministerios y sus dependencias administrativas competentes.

CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 305, del 23 de mayo de 1968, que modifica el artículo 49 de la Ley núm. 1474, sobre Vías de Comunicación, del 22 de febrero de 1938, establece en su artículo 1, que está sujeta a la navegación marítima, así como a cualquier otro uso público que fijen los reglamentos del Poder Ejecutivo, la faja de terreno denominada zona marítima, o sea, la que se halla paralela al Mar de sesenta metros de ancho, medidos desde la línea a que asciende la pleamar ordinaria hacia la tierra y que abarca, salvo los derechos de propiedad que al presente existan, todas las costas y playas del territorio dominicano (...). La zona marítima forma parte del dominio público, así como también la zona de las mareas, o sea, la faja de tierra que existe entre la línea de la pleamar y la bajamar.

CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 305, del 23 de mayo de 1968, establece en su artículo 2, que se prohíbe todo tipo de construcciones, aun cuando sean de carácter provisional, en la zona marítima, salvo aquellas que excepcionalmente autorice el Poder Ejecutivo para fines turísticos y otros de utilidad pública.

CONSIDERANDO: Que el numeral 1 del artículo 147 de la Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establece que los bienes de dominio público marítimo-terrestre son las riberas del Mar y de las rías, incluyendo la franja marítima de sesenta (60) metros de ancho a partir de la pleamar, según lo prescribe la Ley núm. 305 del 23 de mayo de 1968.

CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración Pública, establece en su artículo 5, que la Administración Pública tiene como objetivo principal satisfacer en condiciones de eficacia, objetividad, igualdad, transparencia, coordinación y eficiencia el interés general y las necesidades de sus usuarios y beneficiarios, con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico del Estado.

CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, reconoce el derecho de las personas a una buena administración, por lo que las actuaciones de la Administración Pública deben realizarse con estricto apego al principio de legalidad, dentro del marco de las competencias que le confiere el ordenamiento jurídico y con sujeción al control jurisdiccional previsto en el artículo 139 de la Constitución de la República Dominicana. En consecuencia, la presente declaratoria de utilidad pública y las actuaciones expropiatorias derivadas del presente acto se adoptan en estricto cumplimiento del marco constitucional y legal vigente.

CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 5-23, del 19 de enero de 2023, de Comercio Marítimo de la República Dominicana, establece que la Autoridad Marítima Nacional es ejercida por el Estado dominicano a través de la Armada de República Dominicana, para el ejercicio de su soberanía, autoridad, protección y seguridad marítima, así como para el mantenimiento del Estado de Derecho en las zonas marinas, costeras, vías fluviales, lacustres y recintos portuarios nacionales, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros órganos del Estado.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0182/20, estableció que la ocupación de inmuebles objeto de expropiación no podrá efectuarse antes

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del pago de su justo valor, salvo en los casos de estado de emergencia o de estado de defensa declarados conforme a la Constitución. Asimismo, dispuso que la transferencia del derecho de propiedad al patrimonio público solo podrá efectuarse una vez realizado dicho pago, ya sea mediante acuerdo entre las partes o en virtud de una decisión judicial dictada conforme al procedimiento establecido por la ley.

CONSIDERANDO: Que de las disposiciones constitucionales y legales precedentemente citadas se desprende que la potestad de declarar bienes de utilidad pública y proceder a su expropiación, previa justa indemnización y mediante el debido proceso, constituye una manifestación legítima del poder de imperio del Estado ejercida conforme a los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, cuando concurran motivos de interés social o necesidad pública debidamente justificados.

CONSIDERANDO: Que el fortalecimiento de la infraestructura portuaria y turística constituye un objetivo estratégico para el desarrollo económico nacional, la competitividad del país y la consolidación de la República Dominicana como destino regional para el turismo de cruceros y la navegación recreativa.

CONSIDERANDO: Que el Puerto Libertador, ubicado en la Bahía de Manzanillo, municipio de Pepillo Salcedo, provincia Montecristi, constituye una infraestructura portuaria de importancia estratégica para el desarrollo económico, comercial y logístico de la República Dominicana, cuya administración corresponde a la Autoridad Portuaria Dominicana.

CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano, a través de la Autoridad Portuaria Dominicana, ejecuta el Proyecto de Rehabilitación y Ampliación del Puerto Libertador, ubicado en el distrito municipal Manzanillo, municipio Pepillo Salcedo, provincia Montecristi, financiado mediante el Contrato de Préstamo núm. 5282/OC-DR, aprobado por la Resolución núm. 329-21, del Congreso Nacional, orientado a modernizar la infraestructura portuaria, fortalecer la capacidad logística del país, promover la inversión y facilitar la exportación de la producción agrícola, industrial y comercial de la región fronteriza.

CONSIDERANDO: Que el crecimiento proyectado del tráfico marítimo y comercial como resultado del referido proyecto hace necesario dotar al Puerto Libertador, ubicado en el distrito municipal Manzanillo, municipio Pepillo Salcedo, provincia Montecristi, de una zona de expansión de su recinto portuario, que permita ampliar su capacidad operativa, logística y de almacenamiento y consolidarlo como centro estratégico para el movimiento y distribución de cargas al servicio del desarrollo económico y social de la provincia Montecristi, la región noroeste y el país.

CONSIDERANDO: Que resulta necesario definir con precisión catastral los límites del recinto portuario terrestre, identificando las parcelas que lo integran, tanto en su área operativa actual como en las zonas destinadas a su expansión futura, a fin de garantizar la seguridad jurídica de las operaciones portuarias, facilitar el desarrollo ordenado de la infraestructura requerida y delimitar adecuadamente el ámbito territorial sujeto a la administración portuaria.

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CONSIDERANDO: Que la delimitación del recinto portuario constituye un presupuesto indispensable para garantizar la seguridad jurídica de las inversiones públicas y privadas, así como para asegurar la adecuada administración, conservación y desarrollo del patrimonio inmobiliario destinado a la prestación de los servicios portuarios.

CONSIDERANDO: Que la mayoría de las parcelas que conforman el Recinto Portuario del Puerto Libertador, ubicado en el distrito municipal Manzanillo, municipio Pepillo Salcedo, provincia Montecristi, pertenecen al Estado dominicano, por lo que resulta necesario realizar las actuaciones administrativas, catastrales y registrales correspondientes para su incorporación al patrimonio de la Autoridad Portuaria Dominicana, de conformidad con el régimen jurídico aplicable a los bienes del Estado.

CONSIDERANDO: Que la concentración de la titularidad de los inmuebles destinados permanentemente a la operación y expansión del Recinto Portuario del Puerto Libertador, ubicado en el distrito municipal Manzanillo, municipio Pepillo Salcedo, provincia Montecristi, en el patrimonio de la Autoridad Portuaria Dominicana contribuirá a una administración eficiente e integral del recinto portuario y permitirá a dicha institución ejercer las atribuciones que le reconoce su legislación orgánica sobre los bienes afectados al cumplimiento de sus fines institucionales.

CONSIDERANDO: Que el Recinto Marítimo Portuario del Puerto Libertador, ubicado en el distrito municipal Manzanillo, municipio Pepillo Salcedo, provincia Montecristi, debe ser igualmente delimitado mediante un polígono de coordenadas georreferenciadas, a fin de determinar con precisión el ámbito espacial correspondiente a las operaciones portuarias en las aguas adyacentes al puerto, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la Armada de República Dominicana, en su condición de Autoridad Marítima Nacional, a la Autoridad Portuaria Dominicana y a los demás órganos competentes.

CONSIDERANDO: Que la correcta delimitación y regularización del patrimonio portuario favorece la atracción de inversiones, el fortalecimiento institucional, el desarrollo de proyectos portuarios y logísticos y el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la República Dominicana en materia marítima y portuaria.

CONSIDERANDO: Que corresponde al Estado promover el desarrollo económico y social equilibrado del territorio nacional y adoptar las medidas necesarias para el aprovechamiento racional y ordenado de sus recursos e infraestructuras estratégicas, conforme a los principios constitucionales de desarrollo y ordenamiento territorial.

CONSIDERANDO: Que la rehabilitación y ampliación del Puerto Libertador, ubicado en el distrito municipal Manzanillo, municipio Pepillo Salcedo, provincia Montecristi, constituye un proyecto de utilidad pública e interés social.

CONSIDERANDO: Que las parcelas posicionales núms. 211820272996, 211810894645, 211810892685 y 211821018674 se encuentran ubicadas dentro del área correspondiente a la zona de expansión del Recinto Portuario del Puerto Libertador, ubicado en el distrito municipal Manzanillo, municipio Pepillo Salcedo, provincia Montecristi, su titularidad no corresponde actualmente al Estado dominicano y su incorporación resulta necesaria para

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asegurar la continuidad física, unidad operativa, seguridad y desarrollo de la infraestructura portuaria proyectada.

CONSIDERANDO: Que para el cumplimiento del objetivo antes señalado, resulta necesario declarar de utilidad pública e interés social el referido proyecto, el cual afectará diversas porciones de terrenos de propiedad privada indispensables para su ejecución, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República y el procedimiento de expropiación establecido en la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, que instituye un Procedimiento Especial para las Expropiaciones Intentadas por el Estado.

CONSIDERANDO: Que la ejecución del proyecto de rehabilitación y ampliación del Puerto Libertador, ubicado en el distrito municipal Manzanillo, municipio Pepillo Salcedo, provincia Montecristi y de las obras que se desarrollen dentro de los recintos terrestres y marítimos deberá realizarse con sujeción a la Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, sus reglamentos y demás disposiciones ambientales aplicables, incluyendo la obtención de las autorizaciones, permisos y licencias ambientales que correspondan.

CONSIDERANDO: Que, una vez emitido el presente decreto de declaratoria de utilidad pública e interés social, resulta necesario observar las disposiciones de la Ley núm. 108-05, del 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario, y sus reglamentos de aplicación, en lo relativo a la individualización, registro y transferencia de los derechos inmobiliarios afectados por la presente declaratoria, así como a las demás actuaciones registrales que correspondan para la materialización de sus efectos.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.

VISTA: La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), ratificada por la República Dominicana.

VISTA: La Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, sobre Procedimiento Especial para las Expropiaciones Intentadas por el Estado, y sus modificaciones.

VISTA: La Ley núm. 486, del 10 de noviembre de 1964, sobre Bienes del Estado.

VISTA: La Ley núm. 305, del 23 de mayo de 1968, que modifica el artículo 49 de la Ley núm. 1474, del 22 de febrero de 1938, sobre Vías de Comunicación.

VISTA: La Ley núm. 70, del 17 de diciembre de 1970, que crea la Autoridad Portuaria Dominicana.

VISTA: La Ley núm. 169-75 del 19 de mayo de 1975, que modifica varios artículos de la Ley núm. 70, del 17 de diciembre de 1970, que crea la Autoridad Portuaria Dominicana.

VISTA: La Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales.

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VISTA: La Ley núm. 108-05, del 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario, y sus reglamentos de aplicación.

VISTA: La Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración Pública.

VISTA: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración Pública y de Procedimiento Administrativo.

VISTA: La Ley núm. 5-23, del 19 de enero de 2023, de Comercio Marítimo de la República Dominicana.

VISTA: La Sentencia TC/0182/20, del 23 de junio de 2020, emitida por el Tribunal Constitucional.

VISTA: La Resolución núm. 329-21, del Congreso Nacional, que aprueba el Contrato de Préstamo núm. 5282/OC-DR, suscrito el 24 de junio de 2021.

VISTA: La Resolución núm. 21/2026, dictada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), el 23 de julio de 2026.

VISTA: La comunicación núm. DEE/01028/26, del 31 de julio de 2026, suscrita por el Director Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Dominicana.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente

DECRETO:

ARTÍCULO 1. Declaratoria del Recinto Portuario Terrestre. Se declara como Recinto Portuario Terrestre del Puerto Libertador, ubicado en el distrito municipal Manzanillo, municipio Pepillo Salcedo, provincia Montecristi, dentro del polígono cuyos vértices están determinados por las coordenadas consignadas en el proyecto sometido, expresadas en el sistema de Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Zona 19 Norte, Datum WGS84:

NO. NORTE ESTE

NO. NORTE ESTE 1 212432.40 2181491.28

30 212543.06 2180725.88 2 212453.91 2181491.13

31 212517.13 2180514.09 3 212457.87 2181489.81

32 212504.89 2180427.23 4 212457.83 2181484.39

33 212501.28 2180400.8 5 212462.88 2181474.03

34 212498.19 2180375.66 6 212463.74 2181471.9

35 212493.26 2180329.78 7 212464.20 2181468.56

36 212492.40 2180320.7 8 212467.03 2181462.48

37 212487.85 2180271.77

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9 212467.78 2181454.7

38 212486.52 2180263.47 10 212468.01 2181451.41

39 212482.89 2180230.27 11 212466.66 2181444.13

40 212479.88 2180204.12 12 212466.25 2181441.35

41 212464.15 2180169.24 13 212464.47 2181436.39

42 212461.50 2180160.35 14 212463.69 2181434.91

43 212455.77 2180149.74 15 212463.04 2181424.46

44 212447.84 2180139.08 16 212463.49 2181421.2

45 212438.48 2180150.39 17 212464.61 2181410.89

46 212434.67 2180158.13 18 212469.02 2181411.27

47 212421.30 2180176.52 19 212463.96 2181362.91

48 212411.16 2180190.15 20 212489.85 2181347.88

49 212398.63 2180181.2 21 212494.86 2181306.88

50 212359.40 2180233.72 22 212495.50 2181300.18

51 212329.37 2180273.62 23 212496.42 2181295.09

52 212272.93 2180349.5 24 212495.69 2181283.84

53 212247.18 2180385.19 25 212495.92 2181278.43

54 212210.22 2180434.59 26 212495.43 2180969.11

55 212208.88 2180440.98 27 212495.54 2180825.44

56 212207.76 2180448.19 28 212495.49 2180793.15

57 212205.07 2180453.36 29 212544.82 2180743.46

58 212203.52 2180466.78

NO. NORTE ESTE NO. NORTE ESTE 59 212204.09 2180499.43 96 211981.94 2180984.34 60 212204.49 2180538.38 97 211969.54 2180983.28 61 212205.00 2180576.98 98 211956.29 2180982.27 62 212175.33 2180580.29 99 211956.01 2180990.16 63 212151.25 2180583.1 100 211944.36 2180990.07 64 212130.29 2180585.45 101 211944.86 2180971.1 65 212113.22 2180587.4 102 211945.95 2180956.99 66 212117.26 2180618.29 103 211946.71 2180953.57 67 212117.89 2180622.68 104 211932.22 2180946.69 68 212104.04 2180623.73 105 211913.49 2180949.49 69 212117.25 2180639.83

106 211907.73 2180949.39 70 212118.79 2180652.75 107 211903.24 2180949.56 71 212118.87 2180654.04 108 211876.78 2180949.99 72 212120.83 2180659.39 109 211872.72 2180949.98 73 212120.87 2180693.23 110 211828.26 2180950.67

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74 212121.74 2180754.65 111 211819.51 2180950.86 75 212121.62 2180766.75 112 211812.43 2180952.6 76 212121.64 2180774.84 113 211796.12 2180952.49 77 212123.15 2180775.9 114 211787.25 2180952.63 78 212123.74 2180812.24 115 211787.35 2180954.5 79 212124.11 2180837.61 116 211770.61 2180954.89 80 212124.27 2180847.39 117 211754.67 2180954.95 81 212122.83 2180847.28 118 211754.70 2180962.98 82 212123.19 2180875.77 119 211721.34 2180962.86 83 212123.64 2180895.03

120 211711.95 2180962.78 84 212124.43 2180920.53

121 211711.42 2180993.43 85 212124.32 2180934.23

122 211711.53 2181009.85 86 212123.60 2180966.08

123 211712.24 2181031.17 87 212112.60 2180982.8 124 211711.49 2181052.83 88 212112.05 2181007.69 125 211711.09 2181080.69 89 212100.73 2181007.9 126 211733.92 2181080.3 90 212079.39 2181008.28 127 211734.50 2181104.88 91 212073.27 2181007.95

128 211734.67 2181122.43 92 212062.57 2180995.39 129 211730.92 2181138.87 93 212046.71 2180979.66 130 211722.93 2181163.66 94 212030.80 2180981 131 211739.65 2181170.86 95 212014.30 2180981.38 132 211757.33 2181177.20

NORTE ESTE NO. NORTE ESTE 133 211767.49 2181180.59 147 212025.12 2181258.37 134 211780.98 2181182.51 148 212055.89 2181275.13 135 211794.00 2181183.78 149 212086.76 2181287.96 136 211805.11 2181184.84 150 212105.10 2181293.79 137 211818.70 2181186.33 151 212129.87 2181294.13 138 211837.33 2181189.50 152 212153.72 2181294.97 139 211844.74 2181191.09 153 212180.54 2181297.41 140 211864.35 2181195.86 154 212226.58 2181308.66 141 211882.03 2181201.05 155 212311.96 2181342.70 142 211904.43 2181210.27

156 212364.30 2181369.04 143 211924.14 2181218.01 157 212372.55 2181374.81 144 211951.32 2181228.81 158 212375.42 2181483.80 145 211975.15 2181237.46 159 212427.87 2181490.69 146 212004.11 2181248.50

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PÁRRAFO. La superficie total correspondiente al polígono del Recinto Portuario Terrestre asciende a cuatrocientos noventa y siete mil tres metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (497,003.09 m²).

ARTÍCULO 2. Inmuebles que integran el recinto portuario. El Recinto Portuario del Puerto Libertador, ubicado en el distrito municipal Manzanillo, municipio Pepillo Salcedo, provincia Montecristi, establecido en el artículo 1 del presente decreto, comprende los inmuebles identificados en el cuadro catastral incorporado al proyecto, agrupados en las categorías siguientes: (a) Perímetro del Recinto Portuario, correspondiente al área operativa actual del puerto; y (b) Zona de Expansión del Recinto Portuario, correspondiente al área reservada para el desarrollo de la infraestructura portuaria:

ÍTEM NÚMERO DE PARCELA SUPERFICIE (m²) (a) PERÍMETRO DEL RECINTO PORTUARIO 1 211821434231 5,522.38 2 211820399629 111,211.17 3 211821427813 419.70 4 211821428877 369.57 5 211820367320 67,321.44 6 211820338856 68,135.60 ÍTEM NÚMERO DE PARCELA SUPERFICIE (m²) (b) ZONA DE EXPANSIÓN DEL RECINTO PORTUARIO 7 211821336014 4,425.76 8 211821225719 4,030.11 9 211821211306 46,213.36 10 211821028057 2,497.98 11 211821018674 828.00 12 211821012747 3,821.51 13 211821022008 2,093.50 14 211811914637 2,337.39 15 211811813332 2,924.17 16 211811716234 1,883.51 17 211811800835 3,825.19 18 211811707019 9,478.42 19 211810892685 361.20 20 211810894645 293.04

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21 211810896733 707.21 22 211811907610 39,215.20 23 211820195437 2,446.89 24 211820193169 619.39 25 211820188857 3,650.27 26 211820199331 1,056.78 27 211820290616 1,526.59 28 211820294855 141.32 29 211820293581 702.01 30 211820283846 2,146.09 31 211820283227 428.24 32 211820272996 767.36 33 211820184618 1,139.59 34 211820186026 6,277.11 35 211820176033 8,583.17 36 211820166129 6,081.73 37 211810898733 692.45 38 211810990721 606.01 39 211810992689 1,379.96 40 211821009116 331.92

PÁRRAFO. La incorporación de los inmuebles al Recinto Portuario dispuesta en el presente

artículo comprenderá igualmente las designaciones catastrales que resulten de subdivisiones, fusiones, deslindes, rectificaciones u otras modificaciones parcelarias realizadas ante la Jurisdicción Inmobiliaria, siempre que correspondan materialmente a los mismos inmuebles y superficies comprendidos en el presente decreto, sin que tales modificaciones impliquen la incorporación de inmuebles o superficies adicionales.

ARTÍCULO 3. Declaratoria de utilidad pública e interés social. Se declara de utilidad pública e interés social, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana y la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, el proyecto de rehabilitación y ampliación del Puerto Libertador, ubicado en el distrito municipal Manzanillo, municipio Pepillo Salcedo, provincia Montecristi. En consecuencia, resultarán afectados los inmuebles que se describen a continuación, destinados a tales fines:

a) Inmueble identificado como designación catastral núm. 211821018674, que tiene una extensión superficial de ochocientos veintiocho metros cuadrados (828.00 m²), ubicado en el municipio Pepillo Salcedo, provincia Monte Cristi, amparado en el certificado de título matrícula núm. 3001595193, emitido por el Registro de Títulos de Monte Cristi, a favor de Sahara Emilsi Guzmán González.

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b) Inmueble identificado como designación catastral núm. 211810892685, que tiene una extensión superficial de trescientos sesenta y un punto veinte metros cuadrados (361.20 m²), ubicado en el municipio Pepillo Salcedo, provincia Monte Cristi, amparado en el certificado de título matrícula núm. 3001595574, emitido por el Registro de Títulos de Monte Cristi, a favor de Olga Lidia Tejada Fernández.

c) Inmueble identificado como designación catastral núm. 211810894645, que tiene una extensión superficial de doscientos noventa y tres punto cero cuatro metros cuadrados (293.04 m²), ubicado en el municipio Pepillo Salcedo, provincia Monte Cristi, amparado en el certificado de título matrícula núm. 3001595572, emitido por el Registro de Títulos de Monte Cristi, a favor de Luis Peña Sosa y Cecilia Altagracia Santana Mercedes.

d) Inmueble identificado como designación catastral núm. 211820272996, que tiene una extensión superficial de setecientos sesenta y siete punto treinta y seis metros cuadrados (767.36 m²), ubicado en el municipio Pepillo Salcedo, provincia Monte Cristi, amparado en el certificado de título matrícula núm. 3001595259, emitido por el Registro de Títulos de Monte Cristi, a favor de Luis Peña Sosa y Cecilia Altagracia Santana Mercedes.

PÁRRAFO I. El justiprecio de los inmuebles declarados de utilidad pública e interés social mediante el presente decreto, será pagado con fondos provenientes de la Autoridad Portuaria Dominicana.

PÁRRAFO II. La declaratoria de utilidad pública e interés social respecto de los inmuebles descritos comprende las designaciones catastrales que resulten de subdivisiones, deslindes, refundiciones, rectificaciones o cualquier otra modificación parcelaria practicada ante la Jurisdicción Inmobiliaria, siempre que correspondan materialmente a las superficies afectadas por la presente declaratoria.

PÁRRAFO III. La Autoridad Portuaria Dominicana, procurará prioritariamente la adquisición amigable de los inmuebles precedentemente indicados. En caso de no arribarse a un acuerdo con sus propietarios, se realizarán las actuaciones correspondientes para obtener su expropiación conforme al procedimiento establecido en la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, garantizando el pago del justo valor en los términos previstos por el artículo 51 de la Constitución.

PÁRRAFO IV. La toma de posesión y las demás actuaciones derivadas del procedimiento expropiatorio se realizarán con estricto apego a la Constitución, la Ley núm. 344, la Ley núm. 486 del año 1964, y las demás disposiciones aplicables, con la intervención de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 4. Transferencia de inmuebles estatales. Se autoriza al Administrador General de Bienes Nacionales a realizar, de conformidad con la legislación aplicable, las

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actuaciones administrativas, catastrales, registrales y patrimoniales necesarias para transferir a favor de la Autoridad Portuaria Dominicana los inmuebles descritos en el artículo 2 del presente decreto que formen parte del patrimonio del Estado dominicano, con excepción de las parcelas posicionales núm. 211820272996, 211810894645, 211810892685 y 211821018674, sujetas al procedimiento previsto en el artículo 3.

PÁRRAFO I. La transferencia tendrá por finalidad afectar dichos inmuebles al desarrollo, administración, conservación, operación y expansión del Recinto Portuario del Puerto Libertador, ubicado en el distrito municipal Manzanillo, municipio Pepillo Salcedo, provincia Montecristi, dentro de las atribuciones legalmente reconocidas a la Autoridad Portuaria Dominicana.

PÁRRAFO II. La Dirección General de Bienes Nacionales, la Dirección General de Catastro Nacional, el Registro de Títulos competente y las demás instituciones involucradas realizarán, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las actuaciones necesarias para formalizar las transferencias autorizadas por el presente decreto.

ARTÍCULO 5. Declaratoria del Recinto Marítimo Portuario. Se declara como Recinto Marítimo Portuario del Puerto Libertador, ubicado en el distrito municipal Manzanillo, municipio Pepillo Salcedo, provincia Montecristi como el área comprendida dentro del polígono cuyos vértices están determinados por las coordenadas consignadas en el proyecto sometido, expresadas en el Sistema de Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Zona 19 Norte, Datum WGS84:

NO. NORTE ESTE 1 211420.42 2182445.22 2 212385.97 2182758.95 3 212694.98 2181807.89 4 212694.98 2181489.44 5 212432.4 2181491.28 6 212135.33 2181452.29 7 212020.85 2181471.4 8 211763.95 2181387.93 9 212467.78 2181454.7

PÁRRAFO I. Dentro del Recinto Marítimo Portuario, la Autoridad Portuaria Dominicana ejercerá las atribuciones que le confieren la Ley núm. 70, del 17 de diciembre de 1970, sus modificaciones y las demás normas aplicables respecto de las operaciones y actividades portuarias, en coordinación con la Armada de República Dominicana, en su condición de Autoridad Marítima Nacional, y con las demás autoridades competentes, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones.

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PÁRRAFO II. Cualquier modificación sustancial de los límites del Recinto Marítimo Portuario establecido por el presente decreto deberá ser sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo, previo cumplimiento de los estudios técnicos y de las consultas institucionales que correspondan.

ARTÍCULO 6. Ejercicio de las competencias portuarias. La Autoridad Portuaria Dominicana ejercerá, dentro de los recintos terrestres y marítimos delimitados por el presente decreto, las competencias de administración, regulación, operación, conservación y desarrollo portuario que le atribuyen la Ley núm. 70, del 17 de diciembre de 1970, que crea la Autoridad Portuaria Dominicana, sus modificaciones y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, incluyendo, cuando corresponda, las relativas a tasas, tarifas, concesiones, licencias y permisos, con sujeción a los procedimientos y requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 7. Cumplimiento de la normativa ambiental. La ejecución de obras, instalaciones y proyectos dentro de los recintos terrestres y marítimos declarados mediante el presente decreto estará sujeta al cumplimiento de la Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, así como a la obtención previa de las autorizaciones, permisos y licencias ambientales que correspondan.

ARTÍCULO 8. Coordinación institucional. La Autoridad Portuaria Dominicana coordinará con la Dirección General de Bienes Nacionales, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Armada de República Dominicana, en su condición de Autoridad Marítima Nacional, la Dirección General de Catastro Nacional, el Registro de Títulos competente y las demás instituciones con atribuciones relacionadas con la ejecución del presente decreto, las actuaciones necesarias dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 9. Envío. Envíese a la Autoridad Portuaria Dominicana, a la Dirección General de Bienes Nacionales, al Ministerio de Hacienda y Economía, al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a la Dirección General de Catastro Nacional, al Registro de Títulos competente, al Abogado del Estado, a la Armada de República Dominicana, en su condición de Autoridad Marítima Nacional, para su conocimiento y fines correspondientes.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); año 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.