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Decreto núm. 482-2026

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Dec. núm. 482-26 que establece el Reglamento General de Aplicación del a Ley núm. 28-23, sobre el Fideicomiso Público. G. O. núm. 11252 del 18 de julio de 2026.

LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 482-26

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Ley núm. 28-23, sobre Fideicomiso Público en la República Dominicana es un instrumento regulador fundamental para la gestión transparente y eficiente de los proyectos de interés colectivo que se desarrollen dentro de su ámbito de aplicación.

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la referida ley introduce un marco jurídico moderno y robusto que regula la creación, estructura, funcionamiento y extinción de los fideicomisos públicos, estableciendo mecanismos claros para la administración de los patrimonios fideicomitidos y el control de los recursos públicos involucrados.

CONSIDERANDO TERCERO: Que, para garantizar su efectiva implementación, desarrollar y complementar sus disposiciones, la Ley núm. 28-23, dispone que el Poder Ejecutivo deberá dictar un Reglamento General de Aplicación.

CONSIDERANDO CUARTO: Que el Ministerio de Hacienda y Economía es el órgano del sector público que ejerce rectoría sobre las finanzas públicas nacionales y del sistema nacional de planificación e inversión pública, conforme al artículo 1 de la Ley núm. 494-06 y sus modificaciones, así como de los subsistemas que conforman el Sistema Integrado de Administración Financiera del Estado (SIAFE) instituido por La Ley núm. 10-07, del 8 de enero de 2007.

CONSIDERANDO QUINTO: Que, conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley núm. 498-06, además de los proyectos de inversión del Sector Público, están sujetos a la rectoría de la Dirección General de Inversión Pública (actual Viceministerio de Planificación e Inversión Pública por disposición de la Ley núm. 45-25), los proyectos que se ejecuten a través de concesiones o por otras organizaciones privadas que requieran para su realización de transferencias, subsidios, aportes, avales, créditos o cualquier otro tipo de beneficios que afecten en forma directa o indirecta el patrimonio público con repercusión presupuestaria presente o futura, cierta o contingente.

CONSIDERANDO SEXTO: Que este Reglamento General de Aplicación debe establecer disposiciones detalladas y precisas sobre los procedimientos, requisitos y formalidades necesarias para la constitución, operación, regulación y extinción de los fideicomisos

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públicos, así como para el ejercicio de las funciones de los diversos actores involucrados en este tipo de instrumento jurídico.

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que el borrador del presente reglamento fue publicado en la página web de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo para fines de consulta pública, durante el período comprendido entre el 3 de junio de 2026 y el 3 de julio de 2026, de conformidad con la Ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, el Decreto núm. 130-05, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública y la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.

VISTA: La Ley núm. 126-01, que crea la Dirección General de Contabilidad Gubernamental, del 27 de julio de 2001.

VISTA: La Ley núm. 183-02, Monetaria y Financiera, del 21 de noviembre de 2002.

VISTA: La Ley núm. 423-06, Orgánica de Presupuesto para el Sector Público, del 17 de noviembre de 2006.

VISTA: La Ley núm. 498-06, que crea el Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública, del 28 de diciembre de 2006.

VISTA: La Ley núm. 10-07, que instituye el Sistema Nacional de Control Interno y de la Contraloría General de la República, del 8 de enero de 2007.

VISTA: La Ley núm. 41-08, de Función Pública que crea la Secretaría de Estado de Administración Pública, del 16 de enero de 2008.

VISTA: La Ley núm. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, del 16 de julio de 2011.

VISTA: La Ley núm. 247-12, Orgánica de Administración Pública, del 9 de agosto de 2012.

VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.

VISTA: La Ley núm. 249-17, que regula el Mercado de Valores de República Dominicana, del 21 de diciembre de 2017, modificada por la Ley núm. 163-21.

VISTA: La Ley núm. 47-20, de Alianzas Público-Privadas, del 20 de febrero de 2020.

VISTA: La Ley núm. 225-20, General de Gestión Integral y Coprocesamiento, del 2 de octubre de 2020.

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VISTA: La Ley núm. 167-21, sobre Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, del 9 de agosto de 2021.

VISTA: La Ley núm. 28-23, sobre Fideicomiso Público, del 17 de marzo de 2023.

VISTA: La Ley núm. 47-25, sobre Contrataciones Públicas, del 29 de julio de 2025.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:

REGLAMENTO GENERAL DE APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 28-23, SOBRE FIDEICOMISO PÚBLICO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar y complementar la Ley núm. 28-23, sobre Fideicomiso Público, mediante la regulación de los conceptos, procedimientos, órganos, controles y demás disposiciones necesarias para la constitución, organización, funcionamiento, supervisión y extinción de los fideicomisos públicos en la República Dominicana, de conformidad con la Constitución y el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. El presente reglamento es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional para los fideicomisos públicos constituidos por el Poder Ejecutivo, sus dependencias, órganos desconcentrados y entidades descentralizadas o autónomas, así como para las operaciones fiduciarias que estos celebren en el ámbito de la Ley núm. 28-23.

Párrafo I.- Los fideicomisos públicos constituidos por el Poder Legislativo, el Poder Judicial y los órganos constitucionales extrapoder se regirán por su normativa propia y por las disposiciones de la Ley núm. 28-23. Las previsiones de este reglamento solo les serán aplicables de forma supletoria, en cuanto resulten compatibles con su régimen constitucional y legal, sin perjuicio de las competencias regulatorias y supervisoras de la Superintendencia de Bancos respecto de las fiduciarias, en cuanto resulten compatibles con su régimen constitucional y legal.

Párrafo II.- Se considerará fideicomiso público la modalidad de fideicomiso celebrado por el Estado, por medio del órgano o ente público competente y en calidad de fideicomitente, respecto de bienes, derechos o recursos que formen parte de su patrimonio, o con el objetivo de gestionar, implementar o ejecutar obras, bienes, servicios o proyectos de interés público, de conformidad con la Ley núm. 28-23.

No se reputará público el fideicomiso en que el Estado intervenga exclusivamente como fideicomisario o beneficiario, aun cuando los bienes fideicomitidos deban ser transferidos posteriormente a órganos o entes públicos, sin perjuicio de la facultad de reclasificación prevista en el artículo 60 de este reglamento.

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Párrafo III.- Los fideicomisos públicos constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de este reglamento deberán adecuarse a sus disposiciones dentro del plazo previsto en las normas transitorias, sin afectar situaciones jurídicas consolidadas válidamente constituidas.

Párrafo IV.- La aplicación de este reglamento no autoriza, por sí misma, la gestión, administración, concesión, gravamen, transferencia o afectación de servicios públicos, bienes de dominio público, rentas nacionales o derechos sometidos a reserva constitucional o legal, salvo habilitación expresa conforme a la Constitución, la ley y, cuando corresponda, la aprobación del Congreso Nacional.

CAPÍTULO II DEFINICIONES

Artículo 3.- Definiciones. Además de las definiciones contenidas en la Ley núm. 28-23, para los fines de este reglamento se entenderá por:

1) Acto constitutivo: contrato de fideicomiso público suscrito entre el fideicomitente y la fiduciaria, en el que se establece su objeto, plazo, patrimonio fideicomitido, órganos de dirección o apoyo, reglas de funcionamiento y demás estipulaciones necesarias para su ejecución.

2) Decreto de constitución: acto administrativo dictado por el Poder Ejecutivo mediante el cual se autoriza la constitución de un fideicomiso público dentro del ámbito de su competencia.

3) Director Ejecutivo: unidad de apoyo operativo del fideicomiso público, a cargo del director ejecutivo, cuando así lo dispongan el decreto de constitución o el acto constitutivo.

4) Endeudamiento del fideicomiso: Operación financiera asumida con cargo al patrimonio fideicomitido que genere obligaciones de pago futuras, derivada de créditos, financiamientos, emisiones de valores, instrumentos financieros, garantías, avales u operaciones equivalentes, siempre que se encuentre permitida por la ley, el acto constitutivo y las autorizaciones técnicas, legales o congresuales que correspondan.

5) Entes supervisores: las autoridades administrativas con competencia legal para supervisar a las fiduciarias, las operaciones fiduciarias que estas realizan, y, en ocasión de la emisión de valores de oferta pública vinculada a fideicomisos públicos.

6) Fideicomitente: órgano, ente o entidad pública autorizada por la ley y por el acto de constitución correspondiente para comparar en representación del Estado o del poder público de que se trate en la constitución del fideicomiso público.

7) Órganos de control y fiscalización: los previstos en la Constitución y las leyes para el control interno, externo y la fiscalización de los recursos públicos.

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CAPÍTULO III CONSTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DEL FIDEICOMISO PÚBLICO

Artículo 4.- Requisitos para la constitución. Para la constitución de un fideicomiso público y la emisión del acto que la autorice, el órgano o ente promotor deberá remitir a la autoridad competente, al menos: 1) solicitud motivada; 2) proyecto de acto constitutivo; 3) memoria justificativa sobre necesidad, finalidad pública, viabilidad técnica y financiera; 4) identificación de los bienes, derechos o recursos a fideicomitir y su base legal; 5) propuesta de fiduciaria, cuando proceda; y 6) cualquier otro documento exigido por la ley o por la autoridad competente.

Párrafo I.- El acto que autorice la constitución del fideicomiso público deberá indicar, como mínimo: a) la entidad fideicomitente; b) el objeto y fines específicos; c) el plazo; d) el patrimonio inicial o la fuente de los aportes; e) la posibilidad de establecer órganos de apoyo, con sus atribuciones generales; y f) las reglas básicas de supervisión y control.

Párrafo II.- Los fideicomisos públicos correspondientes a otros poderes del Estado u órganos constitucionales extrapoder se sujetarán al procedimiento de aprobación previsto en la Ley núm. 28-23 y a las normas constitucionales y reglamentarias que les resulten aplicables.

Artículo 5.- Suscripción, registro y eficacia del acto constitutivo. El fideicomiso público quedará formalmente constituido con la suscripción del acto constitutivo por las partes competentes, dentro del plazo de doce (12) meses contados desde la publicación del acto que autorizó su constitución, salvo prórroga debidamente motivada.

Párrafo I.- Vencido dicho plazo sin haberse suscrito el acto constitutivo, la autoridad que emitió el acto de autorización podrá prorrogarlo por causa justificada o dejarlo sin efecto.

Párrafo II.- El acto constitutivo y sus adendas deberán cumplir las formalidades de registro, publicidad e inscripción previstas en la normativa aplicable, incluidas las exigencias ante el Registro Mercantil, la Superintendencia de Bancos, la Dirección General de Impuestos Internos y, cuando proceda, la Superintendencia del Mercado de Valores.

Párrafo III.- Cuando el acto constitutivo o sus modificaciones contengan estipulaciones que requieran aprobación congresual conforme a la Constitución y la ley, tales estipulaciones solo producirán efectos a partir de dicha aprobación.

Párrafo IV.- Toda modificación posterior que recaiga sobre materias sometidas a reserva constitucional o legal de aprobación congresual deberá ser sometida nuevamente al Congreso Nacional.

Artículo 6.- Registro contable y separación patrimonial. La fiduciaria deberá registrar los bienes, derechos y obligaciones que integren el fideicomiso público en cuentas contables y financieras separadas e independientes de su propio patrimonio y del correspondiente a otros fideicomisos, de conformidad con la Ley núm. 189-11 y las normas regulatorias y contables

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aplicables emitidas por las autoridades competentes, incluidas las dictadas por la Superintendencia de Bancos dentro de su ámbito de competencia, a fin de procurar la separación del patrimonio de la fiduciaria de aquel aportado al fideicomiso.

CAPÍTULO IV DIRECTOR EJECUTIVO

Artículo 7.- Naturaleza del cargo. El Director Ejecutivo es el órgano unipersonal de apoyo operativo encargado de coordinar y ejecutar las actuaciones que le sean atribuidas por la ley, este reglamento y el acto constitutivo, bajo las directrices del fideicomitente o del órgano de gobernanza competente, cuando el acto constitutivo o el acto que autorice la constitución del fideicomiso así lo prevean.

Párrafo.- El Director Ejecutivo no tendrá facultades de administración fiduciaria, representación de la fiduciaria ni disposición del patrimonio fideicomitido, salvo las actuaciones materiales o instrumentales expresamente autorizadas por el acto constitutivo y siempre dentro del marco legal aplicable.

Artículo 8.- Requisitos para la designación. Para ser designado Director Ejecutivo se requerirá:

1) Ser dominicano y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, salvo que una ley especial exija una condición distinta;

2) Poseer título universitario en un área vinculada al objeto y complejidad del fideicomiso;

3) Acreditar experiencia profesional no menor de cinco (5) años en administración pública, gestión financiera, administración de proyectos, u ocupaciones en línea con el objeto del fideicomiso; y,

4) No encontrarse incurso en incompatibilidades, prohibiciones o conflictos de interés previstos en la Ley núm. 28-23, este reglamento y las demás normas aplicables.

Artículo 9.- Competencias. Son atribuciones del Director Ejecutivo, en los casos en que exista el cargo:

1) Ejecutar y dar seguimiento a las decisiones del fideicomitente y, cuando corresponda, del Consejo Técnico u órgano equivalente;

2) Coordinar la ejecución técnica y administrativa de los proyectos del fideicomiso, sin perjuicio de las atribuciones propias de la fiduciaria;

3) Dar seguimiento al cumplimiento del objeto del fideicomiso y de las obligaciones asumidas en el acto constitutivo;

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4) Canalizar solicitudes de información y requerimientos operativos hacia la fiduciaria o hacia el órgano competente;

5) Rendir informes periódicos de su gestión al fideicomitente; y,

6) Ejercer las demás funciones de ejecución y coordinación que le atribuyan válidamente la ley, este reglamento y el acto constitutivo.

Párrafo.- En ningún caso estas atribuciones comprenderán facultades de administración fiduciaria ni de disposición del patrimonio fideicomitido.

Artículo 10.- Designación. El Director Ejecutivo será designado por el órgano o autoridad competente, mediante decreto o resolución administrativa, según la naturaleza del fideicomiso y lo previsto en el acto constitutivo. El acto de designación deberá indicar, como mínimo, la identidad del designado, el fideicomiso al que queda adscrito, la base jurídica de la designación, sus funciones generales, el órgano ante el cual responde y la fecha de efectividad.

Artículo 11.- Remoción del Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo podrá ser removido por la autoridad competente para su designación, mediante decreto, acto administrativo debidamente motivado, conforme a la ley, este reglamento y el acto constitutivo.

Párrafo.- Cuando la remoción se funde en incumplimiento, incompatibilidad, conflicto de interés o falta grave en el ejercicio de sus funciones, deberán observarse las garantías mínimas del debido procedimiento administrativo.

CAPÍTULO V TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD

Artículo 12.- Acceso a la información pública y sujeto responsable. En materia de acceso a la información pública, el fideicomitente será responsable de canalizar, por medio de su Oficina de Acceso a la Información Pública, las solicitudes relativas al fideicomiso público en el que intervenga, sin perjuicio de los deberes de colaboración de la fiduciaria y de los demás órganos del fideicomiso en el suministro oportuno de la información pública.

Párrafo I.- El fideicomitente deberá mantener actualizados sus sistemas de gestión documental, publicar de oficio la información que la ley imponga y habilitar en su portal institucional un acceso visible y permanente a la información pública del fideicomiso.

Párrafo II.- La fiduciaria y los órganos del fideicomiso deberán remitir al fideicomitente, de manera oportuna y completa, la información pública que obre en su poder y que resulte necesaria para responder solicitudes o cumplir deberes de transparencia activa, sin perjuicio de las reservas legales, deberes de confidencialidad financiera y secretos protegidos por la normativa aplicable.

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Párrafo III.- Los fideicomisos deberán contar con un portal de información, independiente del que corresponda al fideicomitente, mismo que el Director Ejecutivo debe mantener actualizado de manera oportuna y completa, con la información que debe constar en los informes periódicos de su gestión emitidos por el fidecomiso.

Artículo 13.- Información de acceso público. Sin perjuicio de la información que deba publicarse conforme a la Ley núm. 200-04 y demás normativa aplicable, tendrán carácter público, salvo reserva legal expresa:

1) El acto que autorice la constitución del fideicomiso y su memoria justificativa;

2) El acto constitutivo y sus modificaciones;

3) Las aprobaciones congresuales requeridas por la constitución y la ley;

4) Los estados financieros de los fideicomisos públicos;

5) Los informes de rendición de cuentas;

6) Los informes finales o especiales emitidos por la fiduciaria o requeridos por las autoridades competentes;

7) La estructura de costos y honorarios fiduciarios; y

8) La información sobre activos, aportes, fuentes de financiamiento, uso y destino del patrimonio fideicomitido y demás recursos que puedan recibir los fideicomisos públicos tras su constitución.

Párrafo.- También será pública cualquier otra información cuya divulgación sea obligatoria conforme a la Ley núm. 200-04, a la Ley núm. 28-23 y a las normas especiales aplicables.

Artículo 14.- Excepciones a la publicidad. Las solicitudes de acceso a información relativa a fideicomisos públicos solo podrán denegarse por las causas taxativamente previstas en los

artículos 17 y 18 de la Ley núm. 200-04 y su normativa complementaria.

Párrafo.- Toda denegatoria deberá constar en acto motivado, dictado con interpretación restrictiva de las excepciones legales y con respeto al derecho fundamental de acceso a la información y a la protección de datos e intereses legítimos de terceros.

Artículo 15.- Procedimiento de acceso a la información. Las solicitudes de acceso a la información pública relativa a fideicomisos públicos se tramitarán conforme a la Ley núm. 200-04 y su normativa complementaria y, supletoriamente, conforme a los principios de la Ley núm. 107-13, en especial los de celeridad, facilitación, publicidad, motivación y buena administración.

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CAPÍTULO VI REGULACIÓN, SUPERVISIÓN Y CONTROL CONTABLE

Artículo 16.- Emisión de valores de oferta pública. Cuando un fideicomiso público emita valores de oferta pública, la fiduciaria deberá cumplir la Ley núm. 249-17 del Mercado de Valores, sus reglamentos y demás normativa aplicable, y obtener las autorizaciones correspondientes de la Superintendencia del Mercado de Valores.

Párrafo I.- La estructuración, inscripción, colocación, promoción, inspección, regulación, sanción y demás actuaciones vinculadas a la oferta pública se sujetarán a la supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores, de conformidad con la ley y el presente reglamento, dentro del ámbito de sus competencias legales.

Párrafo II.- Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las competencias regulatorias y supervisoras que correspondan a la Superintendencia de Bancos u otros entes del Estado, conforme aplique, respecto de las fiduciarias y de los fideicomisos públicos, conforme a la Ley núm. 28-23 y demás normativa aplicable.

Artículo 17.- Competencia reguladora. La Superintendencia de Bancos ejercerá la potestad reguladora sobre las fiduciarias que administren fideicomisos públicos, dentro del ámbito de competencia que le reconocen la Ley núm. 28-23, la Ley núm. 189-11 y las demás normas aplicables.

Párrafo.- Los programas de emisión de valores de oferta pública vinculados a fideicomisos públicos se regirán, además, por la Ley núm. 249-17 del Mercado de Valores y su normativa complementaria, bajo la competencia de la Superintendencia del Mercado de Valores en el ámbito que dicha ley le atribuye.

Artículo 18.- Competencia supervisora. La Superintendencia de Bancos ejercerá la supervisión de los fideicomisos públicos y de las sociedades fiduciarias que los administren, conforme a la ley y a la normativa que dicte dentro del ámbito de su competencia.

Párrafo I.- La supervisión podrá realizarse mediante inspecciones in situ y análisis extra situ, según la naturaleza, complejidad y nivel de riesgo de las operaciones supervisadas.

a) Análisis extra situ. Las fiduciarias y fideicomisos sometidas a supervisión remitirán a la Superintendencia de Bancos, cuanta información les sea requerida, en el tiempo, forma y condiciones determinadas por normas de carácter general. Los requerimientos de información incluyen la remisión de los estados financieros anuales auditados de la sociedad y de cada fideicomiso que administren. Los requerimientos de información podrán ser generales para todas las fiduciarias o particulares. Por norma se establecerán los sistemas de estandarización y normalización que permitan un adecuado tratamiento de la información a efectos, tanto de supervisión como estadísticos.

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b) Inspección in situ. Las fiduciarias y los fideicomisos públicos están obligados a permitir y facilitar las labores de inspección en sus propias dependencias por parte de los supervisores, debidamente acreditados por la Superintendencia de Bancos, que a tales efectos tendrán la consideración de autoridad pública. La Superintendencia de Bancos, cuando las circunstancias lo ameriten, podrá auxiliarse del mecanismo de supervisión delegada. La inspección in situ tendrá por objeto evaluar el grado de cumplimiento de la normativa aplicable a la entidad inspeccionada, así como los riesgos asociados a la operación fiduciaria, en función, no sólo de los resultados de la inspección, sino de cuantos datos estén en poder de la Superintendencia de Bancos.

Párrafo II.- En el ejercicio de la supervisión extra situ, las fiduciarias deberán remitir la información que les sea requerida en la forma, plazo y condiciones establecidos por la regulación aplicable, incluidos sus estados financieros auditados.

Párrafo III.- En las inspecciones in situ, las fiduciarias deberán permitir y facilitar las labores de supervisión de los funcionarios debidamente acreditados, de conformidad con la ley.

Párrafo IV.- Los programas de emisión de valores de oferta pública vinculados a fideicomisos públicos estarán sujetos a la supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Superintendencia de Bancos.

Artículo 19.- Requerimiento de información. Para el ejercicio de sus funciones de supervisión, la Superintendencia de Bancos podrá requerir a las fiduciarias y, en los casos previstos por la ley, a terceros que posean información pertinente, la remisión de documentos, datos e informes razonablemente necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones.

Párrafo.- Los requerimientos deberán observar los principios de legalidad, proporcionalidad, finalidad, confidencialidad y debido proceso.

Artículo 20.- Contabilidad y auditoría externa. La fiduciaria deberá llevar contabilidad separada de sus propias operaciones y de cada uno de los fideicomisos públicos bajo su administración, conforme al plan de cuentas y a las normas contables que establezca la Superintendencia de Bancos y a los estándares técnicos aplicables. El cierre contable se efectuará anualmente al final del año calendario.

Párrafo.- La fiduciaria y cada fideicomiso público bajo su administración estarán sujetos a auditoría externa anual e independiente, en los términos, condiciones y formalidades que establezca la normativa aplicable.

CAPÍTULO VII CONTROL, FISCALIZACIÓN Y ENDEUDAMIENTO

Artículo 21.- Evaluación previa del endeudamiento. Toda operación de endeudamiento del fideicomiso público que pueda constituir crédito público, generar pasivos contingentes o involucrar garantía, aval, respaldo o cualquier compromiso financiero directo o indirecto del Estado, deberá ser sometida, con carácter previo, a la no objeción técnica de la Dirección

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General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Economía, conforme a la Ley núm. 6-06, la Ley núm. 28-23 y las demás normas aplicables.

Párrafo I.- La fiduciaria remitirá la documentación técnica, financiera, presupuestaria y contractual correspondiente, a requerimiento del fideicomitente o del órgano de gobernanza competente.

Párrafo II.- La Dirección General de Crédito Público emitirá la no objeción técnica, formulará observaciones o solicitará la reconsideración de la operación cuando esta no resulte viable en los términos propuestos. La operación no podrá ser remitida para aprobación congresual ni formalizada mientras no cuente con el pronunciamiento técnico favorable correspondiente, sin perjuicio de las demás autorizaciones exigidas por la Constitución y la ley.”

Artículo 22.- Control de los fideicomisos públicos. Los fideicomisos públicos estarán sujetos al control interno, al control externo y a la fiscalización que correspondan conforme a la Constitución, la Ley núm. 28-23 y las demás normas aplicables a la gestión de fondos públicos, sin perjuicio de las auditorías externas independientes previstas en este reglamento.

Párrafo I.- La entidad fideicomitente, la fiduciaria y los órganos de gobernanza deberán establecer y mantener un sistema de control interno adecuado a la naturaleza, complejidad y riesgos del fideicomiso.

Párrafo II.- La Contraloría General de la República ejercerá el control interno en el ámbito de sus competencias, y la Cámara de Cuentas ejercerá el control externo y la fiscalización superior, de conformidad con la Constitución y la ley.

Párrafo III.- El ministerio competente en materia de hacienda podrá dar seguimiento a la ejecución de los aportes públicos destinados a fideicomisos públicos y requerir la información financiera necesaria para ello.

Artículo 23.- Articulación presupuestaria de los aportes públicos. La entidad fideicomitente deberá incorporar en su presupuesto anual los aportes públicos comprometidos a favor de los fideicomisos públicos que haya constituido o suscrito, y gestionar oportunamente las apropiaciones correspondientes conforme al calendario, lineamientos, clasificadores y procedimientos aplicables al Presupuesto General del Estado.

Párrafo.- Cuando el fideicomiso dependa total o parcialmente de aportes públicos, el órgano de gobernanza competente deberá remitir a la entidad fideicomitente la programación financiera estimada para el ejercicio fiscal correspondiente, a fin de facilitar su incorporación en el ciclo presupuestario.

Artículo 24.- Fiscalización de los fideicomisos públicos. La fiscalización de los fideicomisos públicos será ejercida por los órganos constitucional y legalmente competentes, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones y conforme a los procedimientos establecidos en la normativa aplicable.

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Párrafo.- Dicha fiscalización podrá comprender la revisión de la ejecución presupuestaria, los procesos de contratación, los compromisos financieros, los resultados de gestión y cualesquiera otros aspectos relevantes para garantizar la legalidad, transparencia, eficiencia, eficacia y economía en el uso de los recursos públicos.

CAPÍTULO VIII COMPRAS Y CONTRATACIONES PÚBLICAS

Artículo 25.- Compras y contrataciones. Los procesos de selección de proveedores, adjudicación y contratación de obras, bienes y servicios con cargo al patrimonio fideicomitido de los fideicomisos públicos se regirán obligatoriamente por la Ley núm. 47- 25, sobre Compras y Contrataciones Públicas, su reglamento de aplicación y las normas, directrices y criterios emitidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas.

Párrafo.- Los procesos de contratación deberán tramitarse a través del sistema electrónico administrado por la Dirección General de Contrataciones Públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en la normativa aplicable.

Artículo 26.- Reglamento interno de contrataciones. Cada fideicomiso público podrá adoptar un reglamento interno de contrataciones cuando ello resulte necesario para desarrollar aspectos operativos compatibles con su objeto. Dicho reglamento deberá ajustarse estrictamente a la ley especial sobre compras y contrataciones públicas, a su reglamento de aplicación y a las directrices de la Dirección General de Contrataciones Públicas, observando en todo momento las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, sin introducir excepciones ni restricciones no previstas en la ley ni contradecir normas de orden público.

Artículo 27.- Contenido mínimo del reglamento interno. El reglamento interno de contrataciones deberá contener, como mínimo:

1) Las fases del procedimiento de selección;

2) Los criterios objetivos de evaluación y adjudicación;

3) Los umbrales y modalidades de contratación conforme a la normativa vigente;

4) Las instancias competentes para autorizar, adjudicar y supervisar;

5) Los mecanismos de control, seguimiento y archivo;

6) Las reglas sobre integridad, incompatibilidades y conflictos de interés; y

7) Las consecuencias administrativas del incumplimiento, en el marco de la ley aplicable.

Artículo 28.- Aprobación del reglamento interno. El reglamento interno de contrataciones de cada fideicomiso público deberá remitirse a la Dirección General de Contrataciones Públicas para su revisión y aprobación previa a su entrada en vigor. La Dirección General de Contrataciones Públicas verificará su conformidad con la ley, su reglamento de aplicación y

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las directrices vigentes, y podrá requerir las modificaciones necesarias para asegurar su adecuación al ordenamiento jurídico.

Artículo 29.- Principios aplicables a la contratación. Los procesos de contratación de los fideicomisos públicos deberán observar los principios de transparencia, publicidad, igualdad, libre competencia, eficiencia, economía, rendición de cuentas y demás principios establecidos en la normativa de compras y contrataciones públicas.

Artículo 30.- Publicidad de las adjudicaciones. Toda adjudicación de contratos realizada por un fideicomiso público deberá publicarse, en la forma, plazo y condiciones establecidos por la normativa aplicable, en el portal administrado por la Dirección General de Contrataciones Públicas y en los medios institucionales de transparencia del fideicomitente y del fideicomiso en los casos que aplique, incluyendo al menos la identificación del procedimiento, del adjudicatario, del monto adjudicado y del objeto contractual, en observancia de los principios de transparencia y rendición de cuentas, con respeto a las reservas legales y a la protección de datos personales.

CAPÍTULO IX RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 31.- Régimen de rendición de cuentas. Las fiduciarias que administren fideicomisos públicos estarán sujetas al régimen de rendición de cuentas previsto en la Ley núm. 189-11, la Ley núm. 28-23 y las demás normas aplicables.

Párrafo I.- Sin perjuicio de las obligaciones de rendición de cuentas frente al fideicomitente y a los demás sujetos legitimados, la fiduciaria deberá remitir a la Superintendencia de Bancos los informes que la normativa regulatoria exija.

Párrafo II.- Cuando los informes presentados contengan omisiones o deficiencias sustanciales, la Superintendencia de Bancos requerirá su subsanación dentro del plazo correspondiente; vencido dicho plazo sin corrección suficiente, podrá tenerse el informe por no presentado, con las consecuencias previstas en la normativa aplicable.

Artículo 32.- Concepto y alcance de la rendición de cuentas. La rendición de cuentas consiste en la presentación de información comprobada, documentada y detallada sobre la gestión realizada por la fiduciaria para el cumplimiento del objeto del fideicomiso público, conforme a la Ley núm. 189-11, la Ley núm. 28-23, este reglamento y el acto constitutivo.

Párrafo.- La fiduciaria deberá informar de manera oportuna al fideicomitente y, cuando corresponda, a los fideicomisarios o beneficiarios, sobre cualquier hecho económico, jurídico, administrativo o contable relevante que afecte el desarrollo normal del fideicomiso, indicando las medidas adoptadas o propuestas para su corrección o mitigación.

Artículo 33.- Forma y contenido de la rendición de cuentas. La Superintendencia de Bancos podrá establecer, mediante normativa de carácter general, los requisitos de forma, contenido, periodicidad, nivel de detalle y medios de remisión aplicables a la rendición de

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cuentas de los fideicomisos públicos, atendiendo a su naturaleza, estructura y nivel de riesgo, con criterios de proporcionalidad.

Párrafo I.- La Superintendencia de Bancos podrá requerir información complementaria cuando resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones de regulación y supervisión, en relación con el objeto de la supervisión.

Párrafo II.- La Superintendencia del Mercado de Valores, la Dirección General de Impuestos Internos, la Cámara de Cuentas y la Contraloría General de la República podrán requerir copia de la rendición de cuentas o de la documentación de respaldo, dentro del ámbito de sus respectivas competencias legales.

Párrafo IV.- Previo a la formalización de contratos, procesos de contratación pública o cualquier acto que genere compromisos u obligaciones de pago con cargo al patrimonio fideicomitido, la fiduciaria deberá certificar la existencia de disponibilidad presupuestaria o financiera suficiente, conforme al presupuesto aprobado del fideicomiso, las fuentes de financiamiento autorizadas y las decisiones válidamente adoptadas por el órgano de gobernanza competente.

Párrafo V.- La certificación de disponibilidad presupuestaria o financiera deberá identificar el compromiso de que se trate, la fuente de financiamiento, el monto aprobado, la disponibilidad existente y la finalidad a la que se destinarán los recursos. Ningún fideicomiso público podrá formalizar contratos, efectuar erogaciones o asumir obligaciones de pago sin contar previamente con dicha certificación.

Artículo 34.- Periodicidad de la rendición de cuentas. La fiduciaria deberá remitir a la Superintendencia de Bancos la rendición de cuentas del fideicomiso público con periodicidad semestral y, en todo caso, al momento de la extinción del fideicomiso, conforme a este reglamento, al acto constitutivo y a la normativa complementaria aplicable, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Bancos para requerir información adicional conforme a la normativa vigente.

Párrafo I.- La Superintendencia de Bancos podrá establecer, mediante normativa general, periodicidades adicionales o reportes extraordinarios cuando la naturaleza, complejidad o perfil de riesgo del fideicomiso así lo requieran.

Párrafo II.- Cuando la fiduciaria incumpla su deber de rendir cuentas al fideicomitente, a los fideicomisarios o a los beneficiarios legitimados, estos podrán poner tal situación en conocimiento del ente supervisor competente para los fines correspondientes, sin perjuicio de las demás acciones legales o contractuales que procedan.

CAPÍTULO X RÉGIMEN LABORAL Y COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Artículo 35.- Régimen laboral aplicable. El Código de Trabajo de la República Dominicana regirá las relaciones de trabajo existentes entre los fideicomisos públicos y las personas que estos contraten en condición de empleados o en relación de dependencia.

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Párrafo I.- No se considerarán empleados del fideicomiso público los miembros del Consejo Técnico ni las personas que intervengan en él en calidad de funcionarios públicos, quienes ejercerán sus funciones conforme al régimen jurídico que les sea aplicable y, cuando corresponda, con carácter honorífico.

Párrafo II.- El personal proveniente de órganos o entidades del Estado que preste servicios en un fideicomiso público conservará su régimen laboral, estatutario o de carrera, según la normativa que le resulte aplicable.

Artículo 36.- Coordinación interinstitucional. Los órganos de control y fiscalización, así como los entes reguladores y supervisores con competencia sobre los fideicomisos públicos o sobre las fiduciarias que los administran, deberán actuar de manera coordinada para asegurar el ejercicio eficaz de sus funciones y el intercambio oportuno de la información necesaria, dentro del marco de la Constitución, la ley y este reglamento.

Párrafo.- Para tales fines, acordarán protocolos, acuerdos o mecanismos de cooperación e intercambio de información, siempre dentro del ámbito de sus respectivas competencias constitucionales, legales y reglamentarias.

CAPÍTULO XI RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 37.- Competencia sancionadora. La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en la Ley núm. 28-23 atribuibles a las fiduciarias corresponderá a la Superintendencia de Bancos, de conformidad con la ley.

Párrafo.- Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la potestad sancionadora que corresponda a la Superintendencia del Mercado de Valores en el ámbito de sus competencias legales y reglamentarias.

Artículo 38.- Régimen procedimental supletorio. El ejercicio de la potestad sancionadora por la Superintendencia de Bancos se regirá, en primer término, por la Ley núm. 28-23 y, en lo no previsto por esta, por la Ley núm. 183-02 Monetaria y Financiera, por el reglamento sancionador vigente dictado por la autoridad competente y, supletoriamente, por la Ley núm. 107-13, en cuanto resulte compatible con la naturaleza del procedimiento.

Párrafo.- La aplicación de este régimen se entiende sin perjuicio de la potestad sancionadora que corresponda a la Superintendencia del Mercado de Valores conforme a la Ley núm. 249- 17 y al artículo 16, párrafo II, de la Ley núm. 28-23.

Artículo 39.- Principios del procedimiento sancionador. El ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por los principios de legalidad, tipicidad, juridicidad, objetividad, motivación, debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia, proporcionalidad, razonabilidad, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, separación entre instrucción y decisión, y por los demás principios aplicables previstos en la Constitución y en la Ley núm. 107-13.

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Artículo 40.- Procedimiento administrativo sancionador. El procedimiento administrativo sancionador deberá garantizar la separación entre la función instructora y la decisora, y se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

1) La autoridad competente designará al funcionario instructor y a la autoridad decisora, con indicación de la base normativa de sus competencias;

2) Las actuaciones previas podrán ser realizadas por la unidad técnica o de supervisión competente;

3) El procedimiento se iniciará mediante pliego de cargos debidamente notificado, a partir del cual comenzarán a correr los plazos correspondientes; y

4) El pliego de cargos deberá contener, al menos, la identificación del presunto responsable, la descripción de los hechos, las normas presuntamente infringidas, la calificación provisional de la infracción, las sanciones eventualmente aplicables, la identificación del instructor y de la autoridad competente para decidir, así como las medidas provisionales adoptadas, si las hubiere.

Párrafo.- Durante la instrucción, el funcionario instructor podrá requerir informes no vinculantes, documentos y demás elementos probatorios pertinentes a otros entes u órganos públicos o a personas privadas, conforme a la ley y con respeto al derecho de defensa.

Artículo 41.- Inicio del procedimiento sancionador. El procedimiento administrativo sancionador se iniciará de oficio por la Superintendencia de Bancos, o por petición motivada de otro órgano con funciones de supervisión, inspección o investigación, o por denuncia.

Párrafo I.- Se entenderá por propia iniciativa el conocimiento directo o indirecto de hechos susceptibles de constituir infracción; por petición motivada, la comunicación fundada formulada por un órgano que carece de competencia para iniciar el procedimiento; y por denuncia, la comunicación presentada por cualquier persona con identificación del denunciante, relato de los hechos, fecha de ocurrencia y, cuando sea posible, individualización de los presuntos responsables.

Párrafo II.- Para infracciones leves podrá preverse un procedimiento simplificado, siempre que se respeten el derecho de defensa, la motivación del acto y las demás garantías del debido procedimiento administrativo.

Párrafo III.- El procedimiento simplificado deberá tramitarse y decidirse dentro del plazo máximo que establezca la normativa aplicable.

Párrafo IV.- Podrán designarse instructores adjuntos cuando la complejidad del expediente lo justifique, mediante decisión debidamente motivada.

Artículo 42.- Funciones del instructor. El funcionario instructor será responsable de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, del impulso ordenado del

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expediente y del cumplimiento de los plazos establecidos, con observancia de los principios de objetividad, imparcialidad y debido proceso.

Párrafo.- El instructor actuará con independencia funcional respecto del órgano decisor y realizará las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 43.- Notificaciones. Los actos dictados dentro del procedimiento administrativo sancionador producirán efectos conforme a la ley desde su notificación válida al interesado.

Párrafo I.- Las notificaciones se realizarán por escrito, en soporte físico o digital, por medios que permitan acreditar fehacientemente la fecha de envío y de recepción, sin perjuicio de la comparecencia voluntaria del interesado, de su apoderado o de su representante legal.

Párrafo II.- Toda notificación deberá contener el texto íntegro del acto, la indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, los recursos procedentes, el plazo para interponerlos y el órgano competente para conocerlos.

Párrafo III.- Los protocolos operativos de notificación digital que se adopten por vía administrativa no podrán modificar las garantías ni los requisitos esenciales previstos en la ley y en este reglamento.

Artículo 44.- Ejecución de las sanciones. Las sanciones impuestas a las fiduciarias serán ejecutivas y ejecutorias en los términos de la ley, sin perjuicio de la suspensión que proceda por decisión administrativa o judicial competente.

Párrafo I.- Las sanciones no podrán hacerse efectivas con cargo al patrimonio fideicomitido, sino al patrimonio propio de la fiduciaria sancionada.

Párrafo II.- Las sanciones firmes por infracciones graves o muy graves podrán publicarse en los medios oficiales de la Superintendencia de Bancos, conforme a la ley y con respeto a los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica.

Párrafo III.- La Superintendencia de Bancos comunicará la sanción al fideicomitente y, cuando exista, al Consejo Técnico u órgano equivalente del fideicomiso afectado.

Artículo 45.- Resolución final del procedimiento sancionador. La resolución que ponga fin al procedimiento administrativo sancionador deberá dictarse por escrito y estar debidamente motivada. Incluirá, al menos, la relación de hechos probados, la valoración de las pruebas practicadas, la normativa aplicable, la identificación del responsable, la calificación jurídica de la conducta, la determinación de la infracción y de la sanción que corresponda o, en su caso, la declaración de inexistencia de infracción o de responsabilidad.

Párrafo.- La resolución será ejecutiva y ejecutoria conforme a la ley, sin perjuicio de los recursos administrativos o jurisdiccionales y de las medidas cautelares que resulten procedentes.

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Artículo 46.- Recursos administrativos. Los actos que pongan fin al procedimiento administrativo sancionador serán recurribles conforme a la Ley núm. 107-13.

Párrafo I.- Los recursos administrativos se interpondrán en la forma, plazo y condiciones establecidos en la ley, tendrán carácter optativo para los interesados y se regirán por las reglas sobre legitimación, actos recurribles y trámite previstas en dicha normativa.

Párrafo II.- La interposición del recurso no suspenderá por sí sola la ejecución del acto impugnado, sin perjuicio de la suspensión administrativa o judicial que proceda conforme a la Ley núm. 107-13 y a la Ley núm. 13-07.

Párrafo III.- La decisión del recurso no podrá agravar la sanción impuesta al recurrente.

Artículo 47.- Sanciones por infracciones leves. A las fiduciarias que incurran en infracciones leves tipificadas por la ley podrá imponérseles multa de veinte (20) a cincuenta (50) salarios mínimos del sector público, según la gravedad del hecho y los criterios de graduación legalmente aplicables.

Artículo 48.- Sanciones por infracciones graves. De conformidad con la Ley núm. 28-23, sobre Fideicomiso Público, a las fiduciarias que incurran en infracciones graves tipificadas en dicha ley podrá imponérseles multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos del sector público, de conformidad con los criterios de graduación establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable.

Artículo 49.- Sanciones por infracciones muy graves. A las fiduciarias que incurran en infracciones muy graves tipificadas por la ley podrá imponérseles multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos del sector público, de acuerdo con los criterios de graduación legalmente establecidos.

Párrafo.- La reincidencia solo podrá agravar la sanción cuando conste en resolución firme previa y deberá valorarse conforme a la ley, con respeto al principio de proporcionalidad.

Artículo 50.- Reglas para la imposición de sanciones. En la imposición de las sanciones deberán observarse los criterios y principios previstos en la Ley núm. 107-13, en especial los relativos a legalidad, proporcionalidad, razonabilidad, responsabilidad y graduación de la sanción.

Artículo 51.- Graduación de las sanciones. Para determinar el monto de la sanción dentro del rango legal aplicable, la autoridad competente deberá motivar expresamente la ponderación de los criterios previstos en la Ley núm. 107-13, incluyendo la intencionalidad, la reiteración, la naturaleza y entidad de los perjuicios causados y la reincidencia declarada mediante resolución firme.

Párrafo.- También podrán valorarse, de manera motivada y objetiva, el número de infracciones cometidas y la entidad de su impacto sobre el interés público, siempre dentro de los límites fijados por la ley y con respeto al principio de proporcionalidad.

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Artículo 52.- Ejecución de las sanciones pecuniarias. Las multas impuestas a las fiduciarias deberán pagarse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contado a partir de la notificación válida del acto sancionador, mediante el mecanismo de pago que en él se indique.

Párrafo I.- Vencido el plazo sin que se haya efectuado el pago, la Superintendencia de Bancos podrá acudir a los medios de ejecución previstos en la Ley núm. 107-13, de conformidad con el debido procedimiento administrativo.

Párrafo II.- Las medidas de ejecución y, en su caso, las multas coercitivas, deberán imponerse con observancia de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y no podrán hacerse efectivas con cargo al patrimonio fideicomitido.

Artículo 53.- Prescripción de las sanciones. La prescripción de las sanciones y de su ejecución se regirá por lo dispuesto en la Ley núm. 107-13, en cuanto resulte aplicable al régimen sancionador de los fideicomisos públicos.

CAPÍTULO XII RÉGIMEN FISCAL Y CONTROL TRIBUTARIO

Artículo 54.- Régimen fiscal aplicable. Los fideicomisos públicos se regirán, en materia tributaria, por la Constitución, el Código Tributario, la Ley núm. 189-11, la Ley núm. 28-23 y las demás normas especiales que les resulten aplicables. La Ley núm. 249-17 del Mercado de Valores solo se aplicará en los supuestos vinculados a emisiones de oferta pública u operaciones sujetas a dicho régimen.

Párrafo I.- Toda exención, exoneración o tratamiento fiscal especial requerirá base legal expresa y, cuando derive del acto constitutivo o de sus adendas en materias sujetas a aprobación congresual, solo producirá efectos luego de la aprobación del Congreso Nacional, conforme a la Constitución y a la Ley núm. 28-23.

Párrafo II.- Ninguna disposición de este reglamento podrá interpretarse en el sentido de crear, ampliar, modificar o reconocer beneficios tributarios no previstos en la ley, ni de restringir las competencias de la Dirección General de Impuestos Internos.

Artículo 55.- Sujeción tributaria y límites a las exenciones. El fideicomiso público, a través de la fiduciaria en su calidad de vocera y administradora del fideicomiso, quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de las operaciones, rentas o utilidades generadas por la administración, explotación o disposición de los bienes fideicomitidos, conforme a la legislación aplicable. La calidad de beneficiario del Estado o de una entidad pública no genera, por sí sola, exención tributaria alguna.

Párrafo.- Cuando el fideicomiso público realice actividades empresariales, comerciales o industriales con fines de lucro, se aplicará el régimen tributario general, salvo beneficio fiscal establecido expresamente por ley o por acto aprobado por el Congreso Nacional cuando la Constitución así lo exija.

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Artículo 56.- Control del régimen fiscal y de los gastos tributarios. Todo proyecto de acto constitutivo, contrato de fideicomiso público o adenda que contemple la creación, modificación, ampliación o reconocimiento de un gasto tributario, incluyendo exenciones, exoneraciones, devoluciones, deducciones, tasas reducidas, tratamientos preferenciales u otros beneficios fiscales no previstos expresamente por la ley, deberá ser sometido previamente al Ministerio de Hacienda y Economía para la emisión de la no objeción fiscal correspondiente, conforme a la legislación vigente.

Párrafo I.- La no objeción fiscal deberá valorar el impacto de la medida propuesta, su compatibilidad con la política fiscal, su incidencia presupuestaria y su conformidad con el régimen de gastos tributarios aplicable.

Párrafo II.- La no objeción técnica fiscal no sustituye la aprobación del Congreso Nacional cuando esta sea exigida por la Constitución o por la ley, ni limita las competencias de fiscalización y control de la Dirección General de Impuestos Internos.

Artículo 57.- Obligaciones y control tributario. La Dirección General de Impuestos Internos ejercerá la fiscalización y el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes a los fideicomisos públicos y a las fiduciarias que los administren, de conformidad con el Código Tributario, la Ley núm. 189-11 y las demás normas aplicables.

Párrafo I.- La fiduciaria, en su condición de vocera y administradora del fideicomiso, será responsable del cumplimiento de las obligaciones formales y materiales que correspondan al fideicomiso, incluidas su inscripción en el Registro Nacional de Contribuyentes, la presentación de declaraciones, pagos, retenciones y demás deberes de información.

Párrafo II.- La obligación de la fiduciaria no exime al fideicomitente de aportar los recursos necesarios para atender las cargas tributarias del fideicomiso cuando así se haya pactado, sin que ello altere la sujeción tributaria establecida por la ley.

Párrafo III.- En el ejercicio de sus atribuciones, la Dirección General de Impuestos Internos podrá requerir información fiscal pertinente a la fiduciaria y, en los casos previstos por la ley, a terceros vinculados.

CAPÍTULO XIII DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL FIDEICOMISO PÚBLICO

Artículo 58.- Disolución y liquidación. La disolución y liquidación del fideicomiso público se realizará conforme al acto constitutivo, a la normativa aplicable y a las instrucciones válidas del fideicomitente u otro órgano competente, una vez verificada la extinción de su objeto o la concurrencia de la causa legal o contractual correspondiente.

Párrafo I.- La fiduciaria deberá tramitar el procedimiento de liquidación del fideicomiso, incorporando la rendición de cuentas final, y remitir a la Superintendencia de Bancos, la documentación soporte correspondiente, a los fines de verificación y control regulatorio.

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Párrafo II.- Una vez saldados los pasivos del fideicomiso y restituidos los bienes que lo conforman la fiduciaria deberá cumplir las formalidades registrales, tributarias y de cierre exigidas por la legislación aplicable, incluidas las relativas a la cesación de negocios ante la Dirección General de Impuestos Internos.

Párrafo III.- Cuando se trate de fideicomisos de oferta pública, deberán observarse además las autorizaciones y requisitos exigidos por la Superintendencia del Mercado de Valores y por la legislación especial correspondiente.

CAPÍTULO XIV PROHIBICIONES Y LÍMITES DE ACTUACIÓN

Artículo 59.- Actos prohibidos. La fiduciaria deberá abstenerse de:

1) Realizar actos u operaciones en los que exista conflicto de interés con funcionarios o mandatarios públicos vinculados al fideicomiso, o con sus parientes dentro de los grados establecidos por la ley;

2) Distribuir bienes a fideicomisarios o beneficiarios no identificados en el acto constitutivo o en sus modificaciones válidas;

3) Asumir compromisos, garantías o avales de los que pueda inferirse razonablemente una garantía estatal ajena al patrimonio fideicomitido, sin las autorizaciones legales correspondientes;

4) Adquirir para sí el dominio de los bienes fideicomitidos por causa del negocio fiduciario;

5) Mezclar los activos del fideicomiso con los propios o con los de otros fideicomisos;

6) Otorgar préstamos con cargo al patrimonio fideicomitido en beneficio de funcionarios o mandatarios públicos vinculados al fideicomiso o de sus parientes en los grados legalmente previstos;

7) Transferir gratuitamente bienes fideicomitidos fuera de los casos autorizados por la ley y por el acto constitutivo;

8) Delegar indebidamente funciones indelegables relativas a la administración y conservación del patrimonio fideicomitido; e

9) Modificar el objeto del fideicomiso fuera de los mecanismos previstos en la ley y en el acto constitutivo.

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Artículo 60.- Prohibición de desnaturalización del fideicomiso público. El fideicomiso público no podrá utilizarse para eludir, restringir, desplazar o desnaturalizar los controles, principios, procedimientos y responsabilidades establecidos por la Constitución, la ley y los reglamentos aplicables a la gestión de recursos, bienes e intereses públicos, especialmente en materia presupuestaria, financiera, tributaria, de contratación pública, control administrativo y fiscalización.

Artículo 61.- Formas Jurídicas y Prerrogativa de Recaracterización. La Superintendencia de Bancos, en su calidad de ente supervisor y regulador de los fideicomisos públicos, tendrá la facultad de evaluar cualquier fideicomiso, atendiendo a la participación del Estado dominicano y de sus representantes legalmente habilitados, así como a la naturaleza, el origen de los recursos, bienes o derechos involucrados y a su finalidad u objetivo, a fin de determinar si estos configuran un fideicomiso público, con independencia de la denominación contractual o de la forma jurídica adoptada por las partes.

Párrafo.- La denominación contractual, la forma jurídica u otros elementos formales adoptados por los fideicomitentes y las fiduciarias en los fideicomisos en los que el Estado no actúe como fideicomitente no serán determinantes para la Superintendencia de Bancos en el ejercicio de sus facultades de supervisión y regulación, la cual podrá evaluar las situaciones y actos conforme a su contenido y efectos reales, y disponer las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del marco legal aplicable, dentro del ámbito de sus competencias y bajo el principio de buena fe.

CAPÍTULO XV DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 62.- Aplicación y adecuación transitoria. Los fideicomisos públicos constituidos con anterioridad deberán adecuar su organización y funcionamiento a sus disposiciones dentro del plazo que establezca la Superintendencia de Bancos mediante normativa general, atendiendo a criterios de proporcionalidad, naturaleza, complejidad y nivel de riesgo del fideicomiso.

Párrafo.- La adecuación se realizará sin afectar derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas válidamente bajo el régimen anterior, salvo que resulten contrarias a la Constitución, a la ley o al orden público. La Superintendencia de Bancos podrá otorgar prórrogas motivadas cuando la complejidad del proceso de adecuación así lo justifique.

CAPÍTULO XVI DISPOSICIONES FINALES

Artículo 63.- Derogaciones. Quedan derogadas todas las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias al presente decreto.

Artículo 64.- Entrada en vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación oficial.

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Artículo 65.- Notificación. Envíese a las instituciones correspondientes, para su conocimiento y ejecución.

Dado en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), año 183 de la Independencia y 162 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.