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Decreto núm. 434-2026

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Dec. núm. 434-26 que declara recinto portuario, bajo la administración de la Autoridad Portuaria Dominicana, una porción de terreno con una extensión superficial de 35,039.32 mt2, ubicada en la avenida George Washington, Distrito Nacional, en la zona del Malecón de Santo Domingo, con la finalidad de promover el desarrollo de infraestructuras portuarias y turísticas destinadas a una terminal de cruceros, amarres de embarcaciones deportivas y servicios conexos. G. O. núm. 11250 del 1 de julio de 2026.

LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 434-26

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 128 de la Constitución de la República, corresponde al presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado y de Gobierno, adoptar, conforme a la Constitución y las leyes sectoriales aplicables, las medidas administrativas necesarias para la organización, regulación y desarrollo de infraestructuras portuarias y marítimas de interés público, turístico y económico nacional.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 128, numeral 1, literal i), de la Constitución de la República, corresponde al presidente de la República disponer, con arreglo a la ley, todo lo relativo a las zonas aéreas, marítimas, fluviales, terrestres, militares y policiales en materia de seguridad nacional, con los estudios previos realizados por los ministerios y sus dependencias administrativas.

CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 70, del 17 de diciembre de 1970, que crea la Autoridad Portuaria Dominicana, reconoce a dicha institución como entidad responsable de la dirección, administración, operación y regulación del sistema portuario nacional, correspondiendo al Estado dominicano, a través de la Autoridad Portuaria Dominicana y bajo las disposiciones y reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo, promover la organización, desarrollo, modernización y fortalecimiento de las infraestructuras y actividades portuarias de interés nacional.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Párrafo I del artículo 3 de la referida Ley 70, que crea la Autoridad Portuaria, se entiende por recintos portuarios todos los muelles, atracaderos, superficies de terrenos, anexos, depósitos, almacenes, edificios de cualquier naturaleza erigidos en ellos, así como también las explanadas, patio de depósitos, calles y calzadas interiores, instalaciones aéreas o subterráneas de energía eléctrica y alumbrado, instalaciones de alcantarillado y verjas o muros que delimiten tales recintos con las calles, calzadas u otros bienes de uso público o de propiedad privada.

CONSIDERANDO: Que de la lectura de las disposiciones constitucionales y de la ley precedentemente citadas se desprende que el presidente de la República tiene la facultad de adoptar las medidas necesarias para la regulación y administración de las zonas marítimas de

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la República Dominicana, así como disponer las actuaciones que resulten pertinentes para el desarrollo, organización y fortalecimiento de las infraestructuras y actividades de interés público vinculadas al ámbito portuario y marítimo, incluyendo la habilitación y operación de puertos y demás instalaciones conexas, con base en los estudios previos realizados por los ministerios y sus dependencias administrativas competentes.

CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 305, del 23 de mayo de 1968, que modifica el artículo 49 de la Ley núm. 1474, sobre Vías de Comunicación, del 22 de febrero de 1938, establece, en su artículo 1, que está sujeta a la navegación marítima, así como a cualquier otro uso público que fijen los reglamentos del Poder Ejecutivo, la faja de terreno denominada zona marítima, o sea, la que se halla paralela al mar de sesenta metros de ancho, medidos desde la línea a que asciende la pleamar ordinaria hacia la tierra y que abarca, salvo los derechos de propiedad que al presente existan, todas las costas y playas del territorio dominicano (...). La zona marítima forma parte del dominio público, así como también la zona de las mareas, o sea, la faja de tierra que existe entre la línea de la pleamar y la bajamar.

CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 305, del 23 de mayo de 1968, establece en su artículo 2, que se prohíbe todo tipo de construcciones, aun cuando sean de carácter provisional, en la zona marítima, salvo aquellas que excepcionalmente autorice el Poder Ejecutivo para fines turísticos y otros de utilidad pública.

CONSIDERANDO: Que el numeral 1 del artículo 147 de la Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establece que los bienes de dominio público marítimo-terrestre son las riberas del mar y de las rías, incluyendo la franja marítima de sesenta (60) metros de ancho a partir de la pleamar, según lo prescribe la Ley núm. 305 del 23 de mayo de 1968.

CONSIDERANDO: Que el fortalecimiento de la infraestructura portuaria y turística constituye un objetivo estratégico para el desarrollo económico nacional, la competitividad del país y la consolidación de la República Dominicana como destino regional para el turismo de cruceros y la navegación recreativa.

CONSIDERANDO: Que se hace necesario propiciar la llegada de cruceros de mayor calado y dimensión, dadas las limitaciones operativas del Puerto de Santo Domingo para atender determinadas embarcaciones, por lo que el Estado dominicano considera de interés público promover el desarrollo de terminales de cruceros modernas, espacios para amarres de embarcaciones deportivas y servicios conexos que contribuyan al incremento del flujo de visitantes y al fortalecimiento de la actividad económica vinculada al sector marítimo y turístico.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana promulgada en fecha 27 de octubre del 2024.

VISTA: La Ley núm. 70, del 17 de diciembre de 1970, que crea la Autoridad Portuaria Dominicana.

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VISTA: La Ley núm. 305, del 23 de mayo de 1968, que modifica el artículo 49 de la Ley núm. 1474, del 22 de febrero de 1938, sobre Vías de Comunicación.

VISTA: La Ley núm. 541, del 31 de diciembre de 1969, Orgánica de Turismo de la República Dominicana, y sus modificaciones.

VISTA: La Ley núm. 84, del 26 de diciembre de 1979, que crea la Secretaría de Estado de Turismo.

VISTA: La Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, General de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

VISTA: La Resolución núm. 17/2026, de fecha 11 de junio de 2026, emitida por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria Dominicana y suscrita por su presidente y su secretaria.

VISTA: La comunicación núm. DEE/00869/26, de fecha 18 de junio de 2026, suscrita por el Director Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Dominicana, mediante la cual solicita la declaratoria de recinto portuario de una porción de terreno destinada al desarrollo de una terminal de cruceros, espacios de amarre para yates deportivos y otras infraestructuras portuarias complementarias.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente

DECRETO:

ARTÍCULO 1. Se declara recinto portuario, bajo la administración de la Autoridad Portuaria Dominicana, una porción de terreno con una extensión superficial de treinta y cinco mil treinta y nueve punto treinta y dos metros cuadrados (35,039.32 m²), ubicada en la Avenida George Washington, Distrito Nacional, en la zona del Malecón de Santo Domingo, con la finalidad de promover el desarrollo de infraestructuras portuarias y turísticas destinadas a una terminal de cruceros, amarres de embarcaciones deportivas y servicios conexos, delimitada conforme al plano técnico y a las coordenadas UTM siguientes que forman parte integrante del presente decreto.

PROYECCION UTM, ZONA 19 NORTE

EST. X Y

EST. X Y 1 404,656.88 2,041,377.63 44 405,628.42 2,041,776.91 2 404,679.89 2,041,382.08 45 405,591.87 2,041,752.42 3 404,717.72 2,041,389.38 46 405,576.02 2,041,752.72 4 404,751.22 2,041,395.83 47 405,573.61 2,041,743.87 5 404,785.74 2,041,402.50 48 405,517.04 2,041,725.70 6 404,832.31 2,041,411.49 49 405,525.60 2,041,719.40

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7 404,850.11 2,041,415.00 50 405,503.63 2,041,715.23 8 404,865.04 2,041,418.54 51 405,487.19 2,041,706.63 9 404,894.38 2,041,425.44 52 405,441.65 2,041,678.79 10 404,972.35 2,041,449.67 53 405,444.27 2,041,673.03 11 404,985.68 2,041,454.09 54 405,431.71 2,041,671.53 12 405,096.35 2,041,500.22 55 405,399.20 2,041,650.76 13 405,122.38 2,041,513.87 56 405,356.33 2,041,625.05 14 405,153.62 2,041,531.67 57 405,361.25 2,041,617.94 15 405,182.16 2,041,548.93 58 405,325.43 2,041,606.68 16 405,222.42 2,041,573.43 59 405,325.43 2,041,600.70 17 405,287.28 2,041,613.26 60 405,313.07 2,041,597.07 18 405,317.08 2,041,631.57 61 405,292.26 2,041,582.48 19 405,369.16 2,041,663.38 62 405,293.94 2,041,579.13 20 405,404.67 2,041,685.12 63 405,284.05 2,041,564.12 21 405,438.94 2,041,706.18 64 405,269.41 2,041,553.98 22 405,516.02 2,041,753.31 65 405,255.99 2,041,547.26 23 405,537.98 2,041,766.80 66 405,248.40 2,041,533.83 24 405,584.78 2,041,795.42 67 405,179.75 2,041,497.17 25 405,593.53 2,041,800.49 68 405,181.47 2,041,492.69 26 405,596.62 2,041,801.64 69 405,179.43 2,041,493.06 27 405,601.23 2,041,801.67 70 405,147.62 2,041,478.66 28 405,610.42 2,041,800.18 71 405,126.91 2,041,472.90 29 405,613.42 2,041,799.95 72 405,109.46 2,041,476.54 30 405,616.21 2,041,800.08 73 405,100.41 2,041,468.97 31 405,618.58 2,041,800.45 74 405,095.61 2,041,460.51 32 405,621.73 2,041,801.43 75 405,054.27 2,041,446.47 33 405,624.06 2,041,802.55 76 404,979.72 2,041,425.32 34 405,626.96 2,041,804.38 77 404,926.83 2,041,412.14 35 405,629.29 2,041,806.41 78 404,852.62 2,041,390.96 36 405,630.87 2,041,808.19 79 404,780.53 2,041,363.65 37 405,632.65 2,041,810.82 80 404,765.57 2,041,359.74 38 405,634.28 2,041,814.20 81 404,761.37 2,041,362.75 39 405,665.31 2,041,799.21 82 404,757.10 2,041,360.58 40 405,655.95 2,041,783.14 83 404,750.44 2,041,353.10 41 405,643.93 2,041,789.02 84 404,725.55 2,041,347.72 42 405,633.64 2,041,792.44 85 404,687.74 2,041,353.19 43 405,631.51 2,041,774.31 86 404,671.67 2,041,347.15

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PÁRRAFO: El desarrollo de las infraestructuras y actividades previstas en el presente decreto deberán ejecutarse en cumplimiento de la Constitución de la República, la Ley núm. 64-00, General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, las normas de ordenamiento territorial aplicables y las autorizaciones ambientales y administrativas correspondientes.

ARTÍCULO 2. Se autoriza, de manera excepcional y conforme a la Ley núm. 305, del 23 de mayo de 1968, el uso de la franja marítima terrestre de sesenta (60) metros correspondientes al área descrita en el artículo 1 del presente decreto, exclusivamente para el desarrollo de las infraestructuras portuarias, turísticas y servicios conexos autorizados, sujeto al cumplimiento de las disposiciones ambientales, urbanísticas y administrativas aplicables.

ARTÍCULO 3. Envíese al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Ministerio de Turismo, la Autoridad Portuaria Dominicana y a las demás instituciones correspondientes, para su conocimiento y ejecución.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); año 183 de la Independencia y 162 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.