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Decreto núm. 402-2026

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Dec. núm. 402-26 que aprueba el Reglamento General para la Implementación de la Responsabilidad Extendida del Productor, Importador y Comercializador de Productos Prioritarios. G. O. núm. 11247 del 19 de junio de 2026.

LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 402-26

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República Dominicana establece, en su artículo 128, numeral 1, literal b), que corresponde al presidente de la República promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional, velar por su fiel ejecución y, en consecuencia, expedir decretos, reglamentos e instrucciones cuando fuere necesario;

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que dicha disposición constitucional confiere al

presidente de la República la potestad reglamentaria, como manifestación de su función de dirección de la Administración Pública, orientada a asegurar la correcta aplicación, ejecución y cumplimiento de las leyes;

CONSIDERANDO TERCERO: Que el ejercicio de la potestad reglamentaria debe realizarse con sujeción a la Constitución y a las leyes, respetando el principio de legalidad y sin alterar el contenido esencial de las normas legales que se reglamentan;

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CONSIDERANDO CUARTO: Que resulta necesario dictar el presente reglamento con el objeto de desarrollar, complementar y facilitar la aplicación principio de Responsabilidad Extendida del productor, importador y comercializador en la gestión integral de residuos de productos prioritarios, garantizando la eficacia de la acción administrativa y la adecuada prestación de los servicios públicos;

CONSIDERANDO QUINTO: Que corresponde al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley núm. 225-20, General de Gestión Integral y Coprocesamiento de Residuos Sólidos, elaborar el Plan Nacional de Responsabilidad Extendida del Productor, Importador y Comercializador, con la participación de los sectores involucrados de productores, importadores y comercializadores, de la Liga Municipal Dominicana y de las demás dependencias públicas vinculadas a la materia, como garantía del principio de “quien contamina paga”.

CONSIDERANDO SEXTO: Que, mediante el Decreto núm. 253- 23, de fecha siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023), fue aprobado el Reglamento para la Gestión Integral de los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, como sector priorizado y primer referente para la implementación de la Responsabilidad Extendida del Productor.

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que, de conformidad con el artículo 62 de la Ley núm. 225-20, General de Gestión Integral y Coprocesamiento de Residuos Sólidos, se establecen como residuos prioritarios sujetos al régimen de responsabilidad extendido los siguientes: aceites lubricantes, pilas y baterías, plaguicidas, neumáticos, aparatos eléctricos y electrónicos, envases y embalajes, y espuma.

CONSIDERANDO OCTAVO: Que, ante las exigencias del contexto global actual, deviene imperativa la transición hacia una economía circular en todos los sectores económicos vinculados a los productos prioritarios, así como la existencia de una base regulatoria sólida, articulada mediante un Reglamento General de aplicación nacional acorde con los principios rectores.

CONSIDERANDO NOVENO: Que el presente Reglamento General para la Implementación de la Responsabilidad Extendida del Productor, Importador y Comercializador de Productos Prioritarios fue sometido al procedimiento de consulta pública por el Ministerio de Medioambiente, durante el período comprendido entre el 4 de mayo de 2023 y el 6 de julio de 2023, haciendo las respectivas publicaciones en los periódicos nacionales e incluyéndolo en su página web según se evidencia en el siguiente enlace https://ambiente.gob.do/portal-transparencia/consultas-publicas-2/evidencias-proceso-de consulta/, todo de conformidad con la Ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, el Decreto núm. 130-05 que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública y la Ley núm. 107- 13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de

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Procedimiento Administrativo, así como del mandato expreso previsto en la Ley núm. 225- 20, General de Gestión Integral y Coprocesamiento de Residuos Sólidos.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.

VISTA: La Resolución núm. 14-00, que aprueba el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, del 30 de marzo de 2000.

VISTA: La Ley núm. 64-00, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (hoy Ministerio), del 18 de agosto del 2000.

VISTA: La Ley núm. 42-01, General de Salud, modificada por la Ley núm. 22-06, del 15 de febrero de 2006 (artículos 155, 156, 167 y 170), del 8 de marzo de 2001.

VISTA: La Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, del 17 de julio del 2007.

VISTA: La Ley núm. 1-12, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo de la República Dominicana 2030, del 25 de enero de 2012.

VISTA: La Ley Orgánica de la Administración Pública, núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012.

VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 8 de agosto del 2013.

VISTA: La Ley núm. 225-20, General de Gestión Integral y Coprocesamiento de Residuos Sólidos, del 20 de octubre de 2020.

VISTA: La Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, del 9 de agosto de 2021 y su Reglamento de Aplicación, aprobado mediante Decreto núm. 486-22; actualizada mediante la Ley núm. 14-25 del 20 de enero de 2025.

VISTA: La Ley núm. 98-25, que modifica la Ley núm. 225-20, General de Gestión Integral y Coprocesamiento de Residuos Sólidos del 15 de diciembre de 2025.

VISTO: El Decreto núm. 302-25, que aprueba el Plan Nacional de Gestión Integral de los Residuos Sólidos (PLANGIR) 2025-2035, propuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, mediante la Resolución 0014/2024, y modificado mediante la Resolución 0017/2025.

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En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República,

DICTO EL SIGUIENTE

REGLAMENTO GENERAL PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTENDIDA DEL PRODUCTOR, IMPORTADOR Y COMERCIALIZADOR DE PRODUCTOS PRIORITARIOS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular la aplicación del régimen de responsabilidad extendida del productor, importador y comercializador respecto de los residuos de productos prioritarios en la República Dominicana, de conformidad con la Ley núm. 225-20, General de Gestión Integral y Coprocesamiento de Residuos Sólidos, y la Ley núm. 64-00, General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales. A tales fines, establece las directrices para la formulación e implementación de los planes específicos por residuo prioritario, la definición de metas, las responsabilidades de los sujetos obligados y los mecanismos de monitoreo, control y fiscalización de las fases posindustrial y posconsumo.

Artículo 2.- Norma habilitante. El presente reglamento se dicta en virtud de las atribuciones conferidas al presidente de la República por la Constitución de la República Dominicana, en particular por su artículo 128, numeral 1, literal b), que le faculta para expedir decretos, reglamentos e instrucciones para la fiel ejecución de las leyes y el adecuado funcionamiento de la Administración Pública.

Artículo 3.- Finalidad. Este reglamento tiene por finalidad hacer efectivo el régimen de responsabilidad extendida del productor, importador y comercializador respecto de los residuos de productos prioritarios, regular las fases posindustrial y posconsumo de dichos residuos, establecer las directrices para la formulación e implementación de los planes específicos por residuo prioritario, definir metas y responsabilidades para los sujetos obligados, organizar los mecanismos de recolección, transporte, almacenamiento, valorización, tratamiento y disposición final, fortalecer el monitoreo, control y fiscalización del sistema, promover la economía circular, la participación informada de los consumidores y la inclusión de los recicladores de base, y asegurar una gestión ambientalmente adecuada de los residuos prioritarios en la República Dominicana.

Artículo 4.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente reglamento serán aplicables a los residuos de productos prioritarios definidos en el artículo 62 de la Ley núm. 225-20, y a aquellos que sean incorporados posteriormente mediante acto administrativo motivado del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como a los productores, importadores, comercializadores, consumidores, generadores, sistemas de

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gestión individuales y colectivos y prestadores de servicios de manejo vinculados a dichos residuos, en el marco del régimen de responsabilidad extendida del productor en la República Dominicana.

Párrafo I.- El presente reglamento será aplicable a las actividades, operaciones, sistemas, planes, mecanismos e instrumentos relacionados con la recolección, transporte, almacenamiento, valorización, tratamiento, disposición final, monitoreo, control, fiscalización y gestión posindustrial y posconsumo de los residuos de productos prioritarios.

Párrafo II.- Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a los gobiernos locales y a los demás entes y órganos de la Administración Pública con intervención en la materia, los cuales deberán ejercer sus atribuciones en coordinación con el régimen de responsabilidad extendida del productor y de conformidad con la Ley núm. 225-20, la Ley núm. 64-00 y las demás normas aplicables.

Párrafo III.- En el caso de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, el presente reglamento se aplicará de manera supletoria y complementaria al Decreto núm. 253-23, prevaleciendo la norma especial en lo específicamente regulado por esta.

Artículo 5.- Principios rectores. La interpretación y aplicación de este Reglamento se regirán por los principios establecidos en el artículo 3 de la Ley núm. 225-20, y, de manera complementaria, por los siguientes:

1) Economía circular: Orientación de la producción, distribución, consumo y gestión posconsumo hacia la prevención, reutilización, reciclaje, valorización y reintegración de materiales en ciclos productivos.

2) Investigación, desarrollo e innovación: Promoción de soluciones técnicas y organizativas que reduzcan la generación de residuos y mejoren su gestión integral.

3) Gradualidad: Establecimiento progresivo de obligaciones y metas en atención a criterios técnicos previamente definidos, tales como reciclabilidad, volumen, peligrosidad, tecnología disponible e impacto económico y social.

4) Transparencia: Acceso a la información pública relevante sobre la gestión de residuos prioritarios, con sujeción a la Constitución, la Ley núm. 200-04 y las reglas sobre confidencialidad legítima.

5) Trato no discriminatorio: Aplicación objetiva e imparcial de las obligaciones y cargas regulatorias a los sujetos comprendidos en este Reglamento.

Artículo 6.- Exclusiones. Quedan excluidos de la aplicación de este reglamento:

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1) Los residuos que no constituyan productos prioritarios definidos en el artículo 62 de la Ley núm. 225-20, salvo que hayan sido incorporados posteriormente mediante acto administrativo motivado del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

2) Los aspectos específicamente regulados por la norma especial aplicable a los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, en cuyo caso prevalecerá el Decreto núm. 253- 23, y el presente reglamento solo tendrá aplicación supletoria y complementaria.

3) Las materias, competencias, actuaciones o decisiones que correspondan legalmente a otros entes y órganos de la Administración Pública, cuando excedan las atribuciones conferidas por la Ley núm. 64-00, la Ley núm. 225-20, y las demás normas aplicables al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

4) La incorporación de nuevos residuos prioritarios que no se sustente en criterios técnicos y jurídicos objetivos, conforme a la Ley núm. 225-20.

5) Las definiciones reglamentarias que contradigan las definiciones contenidas en la ley, en cuyo caso prevalecerá la definición legal y quedará excluida la aplicación de la definición complementaria incompatible.

Párrafo I.- El presente reglamento se aplicará sin perjuicio de las normas especiales vigentes y de las competencias constitucionales y legales atribuidas a otros entes y órganos de la Administración Pública.

Párrafo II.- En el caso de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, la exclusión operará únicamente respecto de lo específicamente regulado por el Decreto núm. 253-23, manteniéndose la aplicación supletoria y complementaria del presente reglamento en lo no previsto por dicha norma especial.

Artículo 7.- Autoridades de aplicación: La aplicación del presente reglamento corresponde, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a las siguientes entidades:

1) Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales: Como órgano rector, le corresponde la política pública y la regulación administrativa en materia de gestión integral de residuos sólidos y de residuos prioritarios sujetos al régimen de responsabilidad extendida; emitir y actualizar el listado de residuos prioritarios conforme a la Ley núm. 225-20; elaborar, revisar y actualizar los planes específicos, con participación de los sectores involucrados; establecer la línea base y fijar o ajustar las metas mediante actos motivados y con sustento técnico; administrar el registro y el subsistema de información sobre residuos prioritarios; evaluar, aprobar, registrar y fiscalizar los planes de manejo; promover la formalización de los recicladores de base; publicar la información pública relevante, resguardando la información confidencial protegida por la ley; desarrollar acciones de educación y participación social; coordinar

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mecanismos de gobernanza y consulta; y ejercer acciones de seguimiento, inspección, vigilancia y fiscalización sobre los sujetos obligados por el reglamento.

2) Ayuntamientos y juntas de distritos municipales: Dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales y en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, les corresponde promover la separación en origen y la devolución de residuos prioritarios; apoyar la implementación territorial de los sistemas de gestión; autorizar, cuando corresponda conforme a la normativa municipal vigente, el uso de espacios públicos y el uso de suelo para infraestructuras vinculadas al manejo de residuos prioritarios; desarrollar acciones de educación y sensibilización; promover la formalización de recicladores de base; y, cuando cumplan los requisitos legales y se integren a un sistema de gestión autorizado, prestar servicios de manejo de residuos prioritarios.

3) Ministerio de Industria, Comercio y MIPYMES: En coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Dirección General de Aduanas, le corresponde participar en la creación e implementación de mecanismos interoperables de registro, control y seguimiento de la importación de productos prioritarios y de materias primas destinadas a su fabricación en el país, dentro del ámbito de sus competencias legalmente atribuidas.

4) Dirección General de Aduanas: En coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Ministerio de Industria, Comercio y MIPYMES, le corresponde participar en la creación e implementación de mecanismos interoperables de registro, control y seguimiento de la importación de productos prioritarios y de materias primas destinadas a su fabricación en el país, dentro del ámbito de sus competencias legalmente atribuidas.

5) Dependencia competente del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales encargada de la gestión integral de residuos: Bajo la autoridad del Ministerio, le corresponde coordinar el procedimiento de elaboración de los planes específicos, con participación de productores, importadores, comercializadores, gobiernos locales, Liga Municipal Dominicana y demás actores públicos o privados vinculados al residuo prioritario de que se trate.

6) Entidades públicas competentes vinculadas al régimen de Responsabilidad Extendida de Productos: Les corresponde apoyar, conforme a sus atribuciones legales, la elaboración del diagnóstico básico de cada residuo prioritario, participar en la mesa de trabajo o comité temporal de carácter consultivo para el establecimiento de metas, coordinar la difusión de contenidos orientados a educar, sensibilizar e informar a la población, y colaborar en la implementación del régimen de responsabilidad extendida

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en el marco de los mecanismos de cooperación interinstitucional previstos por el reglamento.

Párrafo I.- La aplicación del presente reglamento se ejercerá sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a otros entes y órganos de la Administración Pública.

Párrafo II.- El ejercicio de las competencias municipales deberá coordinarse con la implementación del régimen de responsabilidad extendida, sin obstaculizar injustificadamente su ejecución ni desconocer la autonomía local.

Párrafo III.- En materia de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, las autoridades de aplicación deberán actuar de manera supletoria y complementaria al Decreto núm. 253-23, prevaleciendo la norma especial en lo específicamente regulado por esta.

Artículo 8.- Definiciones. Para la aplicación de este reglamento se adoptan las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley núm. 225-20, y solo tendrán alcance complementario las definiciones siguientes, en cuanto no contradigan la ley:

1) Auditoría financiera: Examen sistemático, objetivo y verificable de los ingresos, costos, gastos, aportes, compensaciones, excedentes, registros contables y demás operaciones económicas vinculadas al sistema de gestión de residuos prioritarios, con el fin de comprobar su exactitud, trazabilidad, legalidad, transparencia y correspondencia con las obligaciones previstas en la normativa aplicable y en el plan de manejo aprobado.

2) Auditoría técnica: Proceso de evaluación sistemática, documentada y verificable de la organización, funcionamiento, cobertura, trazabilidad, desempeño operativo, cumplimiento de metas, mecanismos de recolección, almacenamiento, transporte, valorización, tratamiento y disposición final de residuos prioritarios, con el fin de comprobar su conformidad con la normativa aplicable, las regulaciones técnicas vigentes y el plan de manejo aprobado.

3) Centro de acopio: Instalación fija o habilitada técnicamente destinada a la recepción, clasificación, pesaje, segregación, almacenamiento temporal y consolidación de residuos prioritarios, previa a su transporte para reutilización, valorización, tratamiento o disposición final, conforme a las autorizaciones y condiciones técnicas aplicables.

4) Ciclo de vida del producto: Conjunto de etapas sucesivas vinculadas a un producto prioritario, comprendidas desde el diseño, obtención de materias primas, fabricación, importación, distribución y comercialización, hasta su consumo, uso, devolución y gestión del residuo resultante, incluyendo su eventual reutilización, valorización, tratamiento o disposición final.

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5) Comercializador: Persona física o jurídica que, en cualquier etapa de la cadena de suministro, coloca, ofrece, vende o suministra al consumidor o usuario final productos prioritarios en el mercado nacional, con independencia de que actúe por cuenta propia o de terceros.

6) Consumidor final: persona natural o jurídica, pública o privada que adquiera, consuma utilice o disfrute productos y servicios a título oneroso, como destinatario final de los mismos para fines personales, familiares o de grupo social. En consecuencia, no se consideran consumidores o usuarios finales quienes adquieran, almacenen, consuman o utilicen productos o servicios con el fin de integrarlos a un proceso de producción, transformación, comercialización o servicios a terceros.

7) Devolución y retorno: Conjunto de acciones mediante las cuales el consumidor, generador o poseedor entrega nuevamente al sistema habilitado, al comercializador, al punto de recolección o al mecanismo autorizado, el residuo o producto prioritario una vez concluida su vida útil o su uso, para asegurar su gestión ambientalmente adecuada.

8) Distribuidor: Persona física o jurídica que participa en la cadena de suministro de productos prioritarios realizando actividades de almacenamiento, transporte, entrega, colocación o abastecimiento hacia comercializadores u otros agentes económicos, sin perjuicio de que también pueda desarrollar funciones de comercialización.

9) Ecodiseño: Incorporación de criterios ambientales en el diseño y rediseño de productos prioritarios, con el propósito de reducir la generación de residuos, facilitar la reutilización, desmontaje, reparación, reciclabilidad y valorización de materiales, y disminuir los impactos ambientales a lo largo del ciclo de vida del producto.

10) Flujo de residuos: Recorrido material, operativo y documental de los residuos prioritarios desde su generación o devolución hasta su recolección, acopio, transporte, clasificación, reutilización, valorización, tratamiento o disposición final, incluyendo los movimientos, cantidades, actores e infraestructuras involucradas en cada etapa.

11) Importador: persona física o jurídica que importa o moviliza productos prioritarios desde un país hacia la República Dominicana para su comercialización, distribución o uso propio, asumiendo las mismas obligaciones que el productor respecto a la gestión ambientalmente adecuada de dichos productos al final de su vida útil.

12) Prestador de servicio de manejo de residuos (PSMR) o gestor: persona física o jurídica autorizado y registrado ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para realizar las actividades de manejo de residuos.

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13) Productor del producto prioritario: persona que, independientemente de la forma de comercialización a) Enajena un producto prioritario por primera vez en el mercado nacional. b) Vende bajo marca propia un producto prioritario adquirido de un tercero que no es el primer distribuidor. c) Importa un producto prioritario para su propio uso profesional.

14) Punto de recolección: Lugar, instalación, equipo o mecanismo habilitado para la recepción accesible y ordenada de residuos prioritarios entregados por consumidores, generadores u otros sujetos autorizados, destinado a su posterior traslado hacia centros de acopio, instalaciones de valorización, tratamiento o disposición final.

15) Recicladores de base (buzos): Personas físicas o agrupaciones de carácter asociativo o social que realizan actividades de recuperación, recolección, clasificación, acondicionamiento o comercialización inicial de residuos prioritarios o de sus materiales aprovechables, y que pueden integrarse al sistema formal mediante registro, capacitación, certificación y demás mecanismos previstos por la normativa aplicable.

16) Reciclaje: transformación de los residuos sólidos dentro de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero no la incineración con recuperación de energía.

17) Recolección: operación que consiste en recoger los residuos de productos prioritarios desde la fuente de generación, los puntos de recolección y centros de acopio, con el objeto de transportarlos a un prestador de servicio de manejo de residuos, autorizado y registrado, para continuar con las demás etapas de su manejo integral.

18) Residuos de productos prioritarios (RPP): aquellos resultantes del uso o consumo de productos considerados prioritarios indicados en el artículo 62 de la Ley núm. 225- 20, General de Gestión Integral y Coprocesamiento de Residuos Sólidos y sus modificaciones, así como aquellos que puedan ser añadidos posteriormente por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Equivalente a residuo prioritario.

19) Reutilización: empleo de un producto o material usado para el mismo fin que fue diseñado originalmente.

20) Sistema de depósito: Mecanismo económico y operativo mediante el cual se incorpora al momento de la comercialización de un producto prioritario un valor monetario recuperable, condicionado a la posterior entrega o devolución del residuo o del producto usado al sistema de gestión habilitado.

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21) Sistema de gestión: Conjunto organizado de estructuras, reglas, actores, medios, operaciones, mecanismos de financiamiento, instrumentos de trazabilidad y acciones de coordinación mediante los cuales los productores, individual o colectivamente, cumplen las obligaciones derivadas del régimen de responsabilidad extendida respecto de la recolección, almacenamiento, transporte, reutilización, valorización, tratamiento y disposición final de los residuos prioritarios.

Artículo 9.- Validez de trámites por medios electrónicos. Se reconoce plena validez y eficacia jurídica a todos los trámites, procedimientos, comunicaciones y notificaciones previstas en el presente reglamento cuando estos sean realizados a través de medios electrónicos, digitales o tecnológicos. Para tales fines, los documentos y actos administrativos generados, procesados o transmitidos por estas vías tendrán la misma fuerza probatoria y efectos jurídicos que sus homólogos en soporte físico, siempre que se garantice la integridad, autenticidad y disponibilidad de la información, de conformidad con la normativa vigente sobre uso de medios electrónicos y firmas digitales.

CAPÍTULO II COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN INSTITUCIONAL

Artículo 10.- Órgano rector. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales es el órgano rector de la política pública y de la regulación administrativa en materia de gestión integral de residuos sólidos y de residuos prioritarios sujetos al régimen de responsabilidad extendida, dentro del ámbito de competencia que le atribuyen la Ley núm. 64-00, la Ley núm. 225-20, y las demás normas aplicables.

Artículo 11.- Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales:

1) Emitir y actualizar el listado de residuos prioritarios conforme a la Ley núm. 225-20.

2) Elaborar, revisar y actualizar los planes específicos, con participación de los sectores involucrados.

3) Establecer la línea base y fijar o ajustar las metas mediante actos motivados y con sustento técnico.

4) Administrar el registro y el subsistema de información sobre residuos prioritarios.

5) Evaluar, aprobar, registrar y fiscalizar los planes de manejo.

6) Promover la formalización de los recicladores de base.

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7) Publicar la información pública relevante, resguardando la información confidencial protegida por la ley.

8) Desarrollar acciones de educación y participación social.

9) Coordinar mecanismos de gobernanza y consulta.

Párrafo. - Estas funciones se ejercerán sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a otros entes y órganos de la Administración Pública.

Artículo 12.- Responsabilidades de los gobiernos locales. Los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales y en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, tendrán las responsabilidades siguientes:

1) Promover la separación en origen y la devolución de residuos prioritarios en coordinación con los sistemas de gestión individuales y colectivos.

2) Apoyar la implementación territorial de los sistemas de gestión.

3) Autorizar, cuando corresponda conforme a la normativa municipal vigente, el uso de espacios públicos y el uso de suelo para infraestructuras vinculadas al manejo de residuos prioritarios.

4) Desarrollar acciones de educación y sensibilización.

5) Promover la formalización de recicladores de base.

Párrafo I.- Los gobiernos locales podrán prestar servicios de manejo de residuos prioritarios cuando cumplan los requisitos legales y se integren a un sistema de gestión autorizado.

Párrafo II.- El ejercicio de las competencias municipales deberá coordinarse con la implementación del régimen de responsabilidad extendida, sin obstaculizar injustificadamente su ejecución ni desconocer la autonomía local.

Artículo 13.- Coordinación interinstitucional para control de importaciones. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de Industria, Comercio y MIPYMES y la Dirección General de Aduanas coordinarán la creación e implementación de mecanismos interoperables de registro, control y seguimiento de la importación de productos prioritarios y de materias primas destinadas a su fabricación en el país, dentro del ámbito de las competencias legalmente atribuidas a cada institución, con el fin de apoyar la aplicación efectiva del régimen de responsabilidad extendida.

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Artículo 14.- Cooperación interinstitucional y social. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá promover convenios, mesas de trabajo y otros mecanismos de coordinación con entidades públicas, gobiernos locales, academia, organizaciones de la sociedad civil y organizaciones sin fines de lucro, para apoyar la implementación de la responsabilidad extendida respecto de cada residuo prioritario, sin alterar las competencias legalmente atribuidas a cada sujeto participante.

CAPÍTULO III SUJETOS OBLIGADOS Y RESPONSABILIDADES GENERALES

Artículo 15.- Obligaciones de productores e importadores. Los productores e importadores de productos prioritarios deberán:

1) Inscribirse en el registro que administre el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dentro del plazo establecido en el plan específico correspondiente.

2) Organizar y financiar, por sí o a través de sistemas de gestión individuales o colectivos, la recolección, recuperación, transporte, almacenamiento, valorización, tratamiento y disposición final de los residuos de los productos prioritarios que coloquen en el mercado, así como reportar la información exigida por la normativa aplicable.

3) Cumplir las metas y obligaciones definidas en la ley, en este reglamento y en el plan específico correspondiente.

4) Garantizar que el manejo de los residuos se realice mediante prestadores autorizados y registrados o mediante sistemas propios debidamente autorizados.

5) Suministrar al consumidor la información exigida sobre devolución, separación, puntos de entrega y demás condiciones de gestión posconsumo, conforme a la regulación aplicable.

Artículo 16.- Criterios de proporcionalidad para micro y pequeños comercializadores. En los planes específicos de cada producto prioritario podrán establecerse medidas diferenciadas para los micro y pequeños comercializadores, siempre que se funden en criterios objetivos de proporcionalidad, capacidad operativa e impacto regulatorio, y que no impidan al consumidor la devolución accesible y gratuita de los residuos de productos prioritarios.

Artículo 17.- Obligaciones de los comercializadores. Los comercializadores de productos prioritarios deberán:

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1) Colaborar con los sistemas de gestión individuales y colectivos en la recepción y entrega de los residuos prioritarios que reciban de los consumidores, conforme a los mecanismos establecidos en los planes de manejo aprobados.

2) Apoyar las campañas de información, sensibilización y educación dirigidas al cumplimiento de las metas del sistema REP.

3) Cumplir las demás obligaciones expresamente previstas en la ley, en este reglamento y en el plan específico correspondiente.

Artículo 18.- Obligaciones de los prestadores de servicios de manejo (gestores). Los prestadores de servicios de manejo de residuos prioritarios deberán:

1) Contar con las autorizaciones y registros exigidos por la Ley núm. 225-20 y la normativa aplicable.

2) Informar al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales su vinculación con uno o varios sistemas de gestión, cuando presten servicios en el marco de estos.

3) Mantener vigentes los seguros y garantías dispuestos por el Ministerio.

4) Manejar los residuos de forma ambientalmente adecuada, conforme a las regulaciones técnicas aplicables y, en su ausencia, con arreglo a mejores técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales.

5) Presentar los informes periódicos exigidos por este reglamento.

6) Llevar registros actualizados de las operaciones realizadas.

7) Cumplir las obligaciones previstas en la ley, en este reglamento y en los contratos válidamente suscritos.

Artículo 19.- Obligaciones de los generadores. El generador de residuos de productos prioritarios deberá:

1) Adoptar medidas razonables para reducir la generación de dichos residuos.

2) Separarlos y acopiarlos en la fuente de generación conforme a las condiciones técnicas aplicables.

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3) Entregarlos a los sistemas de gestión o a prestadores autorizados, mediante contenedores, puntos de recolección, centros de acopio u otros mecanismos habilitados.

Párrafo. - La responsabilidad directa del generador sobre el residuo subsistirá hasta su entrega regular al sistema de gestión o al prestador autorizado correspondiente.

CAPÍTULO IV PLANES ESPECÍFICOS POR RESIDUO PRIORITARIO

Artículo 20.- Dirección del procedimiento de elaboración de los planes específicos. El procedimiento de elaboración de los planes específicos será coordinado por la dependencia competente del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales encargada de la gestión integral de residuos, bajo la autoridad del Ministerio, con participación de productores, importadores, comercializadores, gobiernos locales, Liga Municipal Dominicana y demás actores públicos o privados vinculados al residuo prioritario de que se trate.

Artículo 21.- Contenido mínimo de los planes específicos. Los planes específicos deberán incluir, como mínimo:

1) Identificación del residuo prioritario y sus categorías o subcategorías.

2) Metas, indicadores de recolección y valorización y cronograma de gradualidad.

3) Mecanismos de seguimiento y evaluación.

4) Esquema de financiamiento.

5) Medidas de participación e incentivos del consumidor.

6) Estrategias de inclusión y formalización de recicladores de base.

7) Mecanismos de coordinación con los gobiernos locales dentro del ámbito de sus competencias.

8) Contenido mínimo de los planes de manejo que deban presentar los sistemas de gestión.

Párrafo. Los planes específicos solo podrán establecer obligaciones diferenciadas cuando existan criterios técnicos, económicos o ambientales objetivos, expresados de forma motivada y compatibles con la ley y con el principio de igualdad.

Artículo 22.- Estructura documental de los planes específicos. Los planes específicos se presentarán con la estructura mínima siguiente:

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1) Contexto y justificación.

2) Objetivos.

3) Ámbito de aplicación.

4) Definiciones y subcategorías técnicas.

5) Acciones de implementación, con identificación de responsables dentro del marco legal aplicable.

6) Metas e indicadores.

7) Esquema de financiamiento.

8) Estrategia de comunicación para la recuperación de residuos de productos prioritarios.

Artículo 23.- Criterios de priorización para la elaboración de planes. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales determinará el orden de elaboración de los planes específicos tomando en cuenta, entre otros criterios, el impacto ambiental y sanitario, el volumen de generación, la peligrosidad del residuo, la existencia de capacidad instalada para su manejo y las oportunidades de reducción, reutilización y valorización.

Artículo 24.- Diagnóstico básico de residuos prioritarios. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales elaborará, con apoyo de las entidades públicas competentes, los gobiernos locales y los actores económicos involucrados, el diagnóstico básico de cada residuo prioritario, previa definición de la metodología y de las fuentes de financiamiento legalmente disponibles, con el fin de sustentar el establecimiento de metas.

Párrafo. - El diagnóstico incluirá, como mínimo:

1) Cantidades de productos puestos en el mercado.

2) Cantidades y flujos de residuos generados.

3) Vida útil estimada, cuando aplique.

4) Capacidad instalada e infraestructuras requeridas.

5) Estimación de costos.

6) Mercados existentes para materiales reciclados.

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7) Experiencias comparadas relevantes.

8) Cualquier otra información técnica estrictamente necesaria y debidamente motivada.

Artículo 25.- Definición de metas. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerá, mediante acto administrativo motivado y con base en el diagnóstico y la línea base correspondientes, las metas de recolección, valorización y, cuando proceda, reutilización, aplicables a cada residuo prioritario. Para ello tomará en cuenta, entre otros factores, la cantidad de productos introducidos en el mercado por cada productor, la capacidad instalada, la factibilidad técnica y económica, la protección de la salud y del ambiente, así como los principios de gradualidad y jerarquía en la gestión de residuos.

CAPÍTULO V METAS, LÍNEA BASE Y REVISIÓN

Artículo 26.- Metodología de cálculo, indicadores y clases de metas. Las metas se definirán por residuo prioritario y, cuando proceda, por tipo de material, con base en criterios de factibilidad técnica, análisis económico-financiero, capacidad instalada, experiencias comparadas pertinentes y nivel de exigencia suficiente para impulsar la recolección, la reutilización, el reciclaje, la valorización y la innovación. Los planes específicos establecerán la metodología de cálculo y los indicadores anuales aplicables a los sistemas de gestión individuales y colectivos.

Párrafo I.- Las metas podrán comprender:

1) Metas de recolección, expresadas como porcentaje de la línea base aplicable.

2) Metas de valorización, incluyendo valorización material y, cuando técnicamente proceda y sea compatible con la jerarquía de gestión de residuos, valorización energética.

Párrafo II.- La valorización energética solo podrá reconocerse en las condiciones permitidas por la Ley núm. 225-20, la Ley núm. 64-00 y las regulaciones técnicas aplicables.

Artículo 27.- Línea base. Para el establecimiento de las metas se adoptará una línea base derivada del diagnóstico técnico de cada residuo prioritario, la cual servirá como referencia inicial para medir el cumplimiento y la evolución de las variables definidas en el plan específico correspondiente.

Artículo 28.- Procedimiento para establecer las metas. Para establecer las metas, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales agotará, al menos, las etapas siguientes:

1) Elaboración del diagnóstico y determinación de la línea base.

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2) Convocatoria de una mesa de trabajo o comité temporal de carácter consultivo, con participación de las instituciones públicas competentes, productores, importadores, comercializadores, prestadores de servicios, asociaciones de consumidores y recicladores de base.

3) Evaluación técnica de las observaciones formuladas.

4) Fijación de las metas mediante acto administrativo motivado.

Párrafo. - La mesa consultiva podrá articularse a través del Sistema Nacional de Gestión Integral de Residuos, sin menoscabo de la competencia decisoria del Ministerio.

Artículo 29.- Revisión de las metas. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá revisar y ajustar las metas mediante acto administrativo motivado, tomando en cuenta el grado de cumplimiento alcanzado, la evolución de la línea base, la capacidad instalada disponible, las condiciones técnicas y económicas del sistema, y cualquier variación relevante que incida en la gestión del residuo prioritario.

Artículo 30.- Metas de reutilización. Podrán fijarse metas de reutilización cuando, por la naturaleza del residuo prioritario y el grado de desarrollo del sistema, ello resulte técnica, sanitaria y ambientalmente viable.

Párrafo. - Para establecer estas metas deberán considerarse las características del residuo, la seguridad de las personas, la protección de la salud y del medio ambiente, así como las condiciones técnicas necesarias para asegurar una reutilización adecuada.

CAPÍTULO VI SISTEMAS DE GESTIÓN

Artículo 31.- Sistemas de gestión. La responsabilidad extendida del productor podrá cumplirse mediante sistemas de gestión individuales o colectivos, conforme a la Ley núm. 225-20 y a este reglamento.

Párrafo I.- En los sistemas individuales, cada productor cumple sus obligaciones directamente o mediante contratación de prestadores debidamente autorizados.

Párrafo II.- En los sistemas colectivos, los productores podrán organizarse conforme a la forma jurídica admitida por el ordenamiento aplicable, siempre que el ente resultante tenga por objeto la gestión de residuos prioritarios y opere con transparencia, trazabilidad y respeto a la libre competencia.

Párrafo III.- Los sistemas de gestión podrán coordinar acciones con los gobiernos locales o mancomunidades municipales, dentro del ámbito de las competencias legales de estos.

Artículo 32.- Funcionamiento de los sistemas de gestión colectivos. Los sistemas de gestión colectivos deberán organizarse de manera que:

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1) Cada productor responda por sus obligaciones en proporción a su participación en el mercado y a las metas que le correspondan.

2) Los estatutos aseguren criterios claros, objetivos y no discriminatorios para la incorporación de productores, el acceso a la información y el respeto a la libre competencia.

3) Se establezca el destino de los bienes en caso de extinción del sistema, garantizando la continuidad de la gestión.

4) Los costos del sistema sean financiados por los productores conforme a criterios proporcionales, objetivos y verificables.

Párrafo. - Los comercializadores colaborarán en las campañas de información y sensibilización en los términos previstos en este reglamento.

Artículo 33.- Obligaciones de los sistemas de gestión. Los sistemas de gestión individuales y colectivos deberán:

1) Elaborar y presentar el plan de manejo correspondiente.

2) Garantizar el manejo adecuado de los residuos recuperados, priorizando la reutilización y la valorización cuando proceda.

3) Organizar y financiar las operaciones necesarias para cumplir las metas aplicables.

4) Presentar los informes de cumplimiento.

5) Desarrollar y financiar campañas de información, sensibilización y educación.

6) Suscribir los contratos o convenios necesarios con los actores autorizados, bajo criterios de transparencia y libre competencia.

7) Habilitar mecanismos accesibles de recepción de residuos (por ejemplo, puntos de recolección, centros de acopio, contenedores diferenciados, etc).

8) Establecer sistemas de recolección selectiva con cobertura suficiente.

9) Realizar auditorías internas y externas (financieras y técnicas), conforme a los parámetros definidos por la autoridad competente.

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10) Monitorear la operación del sistema y aplicar medidas de mejora.

11) Definir claramente los roles y responsabilidades de los actores involucrados.

12) Suministrar la información expresamente exigida por la ley, este reglamento y los actos administrativos debidamente motivados.

Artículo 34.- Modificaciones de los sistemas de gestión. Toda modificación relevante en la composición o funcionamiento de un sistema de gestión individual o colectivo requerirá autorización previa del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en los casos y conforme al procedimiento que este reglamento establezca. Se considerarán, entre otros, los siguientes supuestos:

1) Traslado de un productor de un sistema colectivo a otro.

2) Cambio de sistema colectivo a sistema individual.

3) Incorporación de un nuevo productor a un sistema colectivo.

4) Terminación de actividades de un productor.

Párrafo I.- La autorización deberá asegurar la continuidad del cumplimiento de las metas y de las demás obligaciones pendientes.

Párrafo II.- Cuando un productor cese operaciones o salga del mercado, deberá definir y acreditar, conforme al debido procedimiento administrativo, la forma en que serán atendidas las responsabilidades ambientales, operativas y económicas aún vigentes.

Artículo 35.- Registro y habilitación de los sistemas de gestión. Los sistemas de gestión individuales y colectivos quedarán habilitados para operar una vez el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales apruebe y registre el plan de manejo de responsabilidad extendida correspondiente, de conformidad con los requisitos establecidos en este Reglamento.

Artículo 36.- Renovación del registro y del plan de manejo de la Responsabilidad Extendida de Productos. La aprobación y el registro del plan de manejo de responsabilidad extendida otorgados a los sistemas individuales o colectivos podrán renovarse por períodos adicionales de cinco (5) años, mediante solicitud presentada al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Párrafo I.- La solicitud se tramitará a través del portal o medio oficial habilitado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y deberá acompañarse de una carta de presentación y del plan de manejo actualizado.

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Párrafo II.- La solicitud deberá presentarse con no menos de seis (6) meses de antelación al vencimiento del plan aprobado.

Párrafo III.- La renovación estará sujeta a la verificación del cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley, en este reglamento y en el plan aprobado.

CAPÍTULO VII AUTORIZACIONES Y PRESTADORES DE SERVICIOS

Artículo 37.- Autorizaciones para la gestión de residuos en el sistema de Responsabilidad Extendida de Productos. Los sistemas de gestión individuales y colectivos deberán contratar, para las actividades de recolección, transporte, tratamiento, valorización y disposición final de residuos prioritarios, únicamente a prestadores que cuenten con las autorizaciones vigentes exigidas por la Ley núm. 225-20 y la normativa aplicable.

Párrafo I.- Cuando un sistema de gestión asuma directamente alguna fase del manejo de residuos, deberá obtener previamente la autorización correspondiente del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Párrafo II.- Los gobiernos locales requerirán la autorización correspondiente del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales únicamente cuando actúen como prestadores de servicios de manejo de residuos de manejo especial, sin perjuicio de las competencias municipales que les reconoce la Constitución y la ley.

Artículo 38.- Autorizaciones exigibles a los prestadores de servicios. Todo prestador de servicios de manejo de residuos de manejo especial deberá contar con las autorizaciones exigidas por la Ley núm. 225-20 y su reglamentación aplicable, incluyendo, cuando corresponda:

1) La autorización ambiental, y

2) La autorización de manejo de residuos.

Párrafo I.- La tramitación, vigencia, caducidad y revocación de la autorización ambiental se regirán por el régimen de evaluación ambiental aplicable.

Párrafo II.- La tramitación, vigencia, caducidad y revocación de la autorización de manejo de residuos se regirán por la Ley núm. 225-20 y su reglamento de aplicación.

Artículo 39.- Simplificación de trámites. Cuando un mismo prestador realice varias actividades de manejo de residuos, podrá presentar una única solicitud, siempre que cumpla los requisitos sustantivos y documentales aplicables a cada actividad. En tal caso, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitirá un único acto administrativo en el que identificará de manera expresa cada uno de los servicios autorizados.

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Artículo 40.- Cumplimiento de normas técnicas. Las autorizaciones previstas en este reglamento estarán sujetas al cumplimiento de las regulaciones técnicas vigentes emitidas por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para el manejo de residuos prioritarios, incluida la reutilización cuando corresponda.

Párrafo. - En ausencia de regulación técnica nacional específica, la autoridad competente podrá tomar como referencia estándares internacionales pertinentes y mejores prácticas disponibles, siempre que sean compatibles con la Ley núm. 225-20, la Ley núm. 64-00 y el ordenamiento jurídico nacional.

Artículo 41.- Plazos para tramitar las solicitudes de autorización. Los prestadores de servicios de manejo de residuos prioritarios dispondrán de un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la entrada en vigor del plan específico aplicable, para presentar la solicitud de autorización correspondiente cuando deban adecuarse al sistema REP.

Párrafo I.- Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al depósito de la solicitud, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá requerir la subsanación o completitud de la documentación, la cual deberá aportarse dentro de igual plazo.

Párrafo II.- Si la solicitud fuere rechazada, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales notificará la decisión mediante acto motivado, indicando las razones del rechazo y, cuando proceda, el plazo para subsanar las deficiencias identificadas.

CAPÍTULO VIII PLANES DE MANEJO DE RESPONSABILIDAD EXTENDIDA DEL PRODUCTOR

Artículo 42.- Objeto del plan de manejo REP. El plan de manejo de responsabilidad extendida es el instrumento operativo mediante el cual los sistemas de gestión individuales y colectivos organizan y acreditan el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 64 de la Ley núm. 225-20, en este reglamento y en el plan específico aplicable al residuo prioritario de que se trate.

Artículo 43.- Presentación, aprobación y registro de los planes de manejo. Los planes de manejo de responsabilidad extendida serán presentados por los sistemas de gestión individuales y colectivos ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para su evaluación, aprobación y registro. Una vez aprobados, quedarán sujetos a seguimiento y fiscalización. Párrafo I. Los planes tendrán una vigencia de cinco (5) años, renovable por períodos iguales, sin perjuicio de los informes anuales de cumplimiento y de las modificaciones autorizadas conforme a este reglamento.

Párrafo II.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales decidirá sobre la solicitud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción completa. Cuando se requiera información complementaria, el plazo quedará suspendido hasta su entrega.

Artículo 44.- Contenido mínimo de los planes de manejo. Los planes de manejo de responsabilidad extendida deberán contener, como mínimo:

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1) Identificación del sistema de gestión y de sus integrantes.

2) Residuo prioritario objeto del plan.

3) Cobertura territorial.

4) Metas aplicables y metodología de cumplimiento.

5) Mecanismos de recolección, almacenamiento, transporte, valorización, tratamiento disposición final.

6) Mecanismos de financiamiento.

7) Estrategia de comunicación y participación.

8) Sistema de trazabilidad, monitoreo y reporte.

9) Identificación de los prestadores autorizados vinculados al sistema.

Párrafo. - El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá aprobar guías técnicas para estandarizar la presentación del plan, sin alterar su contenido mínimo reglamentario.

Artículo 45.- Modificaciones de los planes de manejo. Toda modificación del plan de manejo de responsabilidad extendida deberá ser comunicada al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Las modificaciones sustanciales requerirán autorización previa; las modificaciones no sustanciales estarán sujetas a notificación, en los términos que establezca este Reglamento.

Párrafo I.- Se considerarán sustanciales, entre otras, las modificaciones relativas a cobertura territorial, metas, prestadores principales, esquema de financiamiento o composición del sistema de gestión.

Párrafo II.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá requerir información adicional mediante acto motivado, indicando con precisión la documentación necesaria y el plazo para su entrega, el cual no excederá de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogable excepcionalmente hasta por quince (15) días hábiles adicionales en razón de la complejidad del requerimiento.

CAPÍTULO IX INFORMES Y FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA REP

Artículo 46.- Informe anual de cumplimiento. Los sistemas de gestión individuales y colectivos deberán presentar ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales un

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informe anual de cumplimiento del plan de manejo de responsabilidad extendida correspondiente. Dicho informe deberá depositarse dentro de los treinta (30) días siguientes al cierre del período anual reportado y comprenderá la gestión realizada durante ese período.

Artículo 47.- Contenido mínimo de los informes de cumplimiento. Los informes anuales de cumplimiento deberán contener, como mínimo:

1) Identificación del sistema de gestión y de sus integrantes. 2) Cantidades de productos puestos en el mercado. 3) Cantidades de residuos recolectados, reutilizados, valorizados, tratados y dispuestos. 4) Grado de cumplimiento de las metas. 5) Cobertura territorial y mecanismos de recolección habilitados. 6) Prestadores autorizados vinculados al sistema. 7) Ejecución financiera básica del plan. 8) Acciones de comunicación, educación e inclusión social implementadas. 9) Principales incidencias y medidas de mejora.

Párrafo. - El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá requerir información complementaria mediante acto administrativo motivado, indicando de forma precisa las deficiencias advertidas y el plazo para su subsanación, el cual no excederá de veinte (20) días hábiles, prorrogable excepcionalmente hasta por diez (10) días hábiles adicionales por razón de complejidad.

Artículo 48.- Fuentes de financiamiento del sistema. El financiamiento principal del sistema de gestión de residuos de productos prioritarios corresponderá a los productores, importadores y comercializadores, mediante la internalización de los costos derivados de la responsabilidad extendida. Podrán constituir fuentes complementarias de financiamiento:

1) Los recursos provenientes de la venta de materiales recuperados.

2) Donaciones o aportes de cooperación nacional o internacional destinados específicamente a esta materia.

3) Otros aportes de origen lícito, debidamente identificados y registrados, conforme a las normas de transparencia y control aplicables.

Artículo 49.- Transparencia del costo de gestión posconsumo. Los sistemas de gestión individuales y colectivos deberán informar de manera clara, accesible y verificable al consumidor final el costo o cargo asociado a la gestión posconsumo de los residuos, cuando dicho costo sea trasladado o desglosado en la cadena comercial.

Párrafo. - Los planes específicos podrán desarrollar la modalidad de presentación de esa información, pero deberán respetar los principios de transparencia, comparabilidad, buena fe y protección de la información confidencial legalmente tutelada.

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Artículo 50.- Destino de los excedentes del sistema. Los excedentes financieros que generen los sistemas de gestión deberán destinarse prioritariamente al fortalecimiento del propio sistema, incluyendo la mejora de procesos de gestión integral, la innovación para la circularidad, la ampliación de cobertura, la educación ambiental y la inclusión social de recicladores de base, conforme a criterios objetivos definidos en este reglamento y en el plan de manejo aprobado.

Artículo 51.- Criterios para la tarifa de recolección. En los planes específicos podrá establecerse un sistema de tarifas o compensaciones para quienes entreguen residuos prioritarios a los sistemas de gestión, especialmente recicladores de base certificados, organizaciones sociales vinculadas y negocios de compra y venta autorizados y registrados. La definición de estas tarifas deberá sustentarse en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y compatibles con las condiciones del mercado, previa consulta de los actores involucrados.

CAPÍTULO X INFORMACIÓN, COMUNICACIÓN Y EDUCACIÓN

Artículo 52.- Contenido del subsistema de información de Responsabilidad Extendida del Productor. En el Subsistema de Información Ambiental de los Residuos se integrará, al menos, la información relativa a:

1) Productores de productos prioritarios. 2) Sistemas de gestión autorizados y sus integrantes. 3) Distribuidores y comercializadores, cuando corresponda. 4) Puntos de recolección y centros de acopio. 5) Prestadores autorizados de servicios de manejo. 6) Gobiernos locales, mancomunidades y recicladores de base vinculados al sistema. 7) Cumplimiento de metas de recolección, reutilización, reciclaje, valorización y, cuando proceda, aprovechamiento energético.

Párrafo. - Solo podrá incorporarse otra información adicional cuando resulte estrictamente necesaria para el monitoreo, seguimiento y funcionamiento del régimen Responsabilidad Extendida de Productos y su requerimiento se encuentre debidamente motivado.

Artículo 53.- Interoperabilidad del subsistema de información. El Subsistema de Información Ambiental de los Residuos deberá ser interoperable con otras plataformas públicas relacionadas con el régimen de Responsabilidad Extendida de Productos y permitir la captura, integración, procesamiento y análisis de datos provenientes de distintas fuentes, con el fin de facilitar el monitoreo, la evaluación y la toma de decisiones.

Párrafo. - La interoperabilidad deberá garantizar la integridad, seguridad, trazabilidad y confidencialidad de la información conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

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Artículo 54.- Difusión y acceso a la información sobre residuos prioritarios. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá mantener actualizada y difundir, a través de su sitio web y otros medios oficiales, la información pública relevante contenida en el subsistema de información sobre responsabilidad extendida del productor, en lenguaje claro y de fácil comprensión.

Párrafo I.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales coordinará con las demás instituciones públicas vinculadas al régimen Responsabilidad Extendida de Productos la difusión de contenidos orientados a educar, sensibilizar e informar a la población.

Párrafo II.- La información será de libre y fácil acceso al público, con las reservas derivadas de la confidencialidad legítima, la protección de datos y las demás limitaciones previstas por la Ley núm. 200-04 y el ordenamiento aplicable.

Artículo 55.- Estrategia de comunicación para la recuperación de residuos prioritarios. Los sistemas de gestión individuales y colectivos y los comercializadores, en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y con apoyo de los gobiernos locales, deberán diseñar e implementar una estrategia de comunicación para la recuperación de los residuos prioritarios, orientada a promover la participación informada de la población y la correcta devolución, separación y entrega de dichos residuos. Esta estrategia deberá guardar coherencia con el plan de comunicación para la educación y la participación social previsto en la Ley núm. 225-20.

Párrafo I.- La estrategia incluirá, como mínimo, objetivos, público destinatario, contenidos, medios de difusión, cronograma, presupuesto e indicadores de evaluación.

Párrafo II.- La estrategia será revisada al menos cada tres (3) años, a fin de ajustarla a los resultados obtenidos, al grado de cumplimiento de las metas y a los cambios observados en el comportamiento de la población.

Artículo 56.- Contenido mínimo de las campañas de sensibilización y educación. Las campañas de sensibilización y educación sobre residuos de productos prioritarios deberán abordar, como mínimo:

1) Los riesgos ambientales y sanitarios asociados al manejo inadecuado de tales residuos.

2) Las responsabilidades de los consumidores y las prácticas para prevenir su generación y prolongar la vida útil de los productos, cuando proceda.

3) Los incentivos existentes para consumidores y recicladores de base.

4) La obligación de entregar los residuos al sistema de gestión y la utilidad de los puntos de recolección.

5) La ubicación y características básicas de los puntos de recolección.

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6) Los comportamientos esperados de cada público destinatario.

7) Los sistemas de gestión y prestadores autorizados.

8) Información básica sobre la financiación del sistema.

9) Los enlaces oficiales donde pueda consultarse información actualizada.

Artículo 57.- Responsables de la difusión e implementación de las campañas. Los sistemas de gestión individuales y colectivos y los comercializadores, en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y con el apoyo de los gobiernos locales, serán responsables de la difusión e implementación de las campañas de sensibilización y educación sobre residuos prioritarios y sobre el régimen de responsabilidad extendida del productor, dentro del ámbito de las obligaciones que les correspondan conforme a este Reglamento y a los planes de manejo aprobados.

Artículo 58.- Incentivos a los consumidores. Con el fin de promover comportamientos sostenibles y la devolución adecuada de residuos de productos prioritarios, los productores, importadores y comercializadores establecerán incentivos para los consumidores, tales como:

1) Descuentos o reembolsos. 2) Programas de puntos u otros beneficios equivalentes. 3) Devoluciones monetarias asociadas a sistemas de depósito, devolución y retorno.

Párrafo. - Cuando estos incentivos sean implementados, deberán comunicarse de manera clara, verificable y no discriminatoria, conforme a las reglas de transparencia aplicables.

CAPÍTULO XI INCLUSIÓN DE RECICLADORES DE BASE

Artículo 59.- Integración de recicladores de base al sistema REP. A fin de incorporar a los recicladores de base al sistema de gestión de residuos prioritarios:

1) El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con los ayuntamientos y juntas de distritos municipales, mantendrá actualizado el censo y promoverá programas de capacitación y certificación.

2) El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales brindará asistencia técnica para la formalización y registro de las empresas sociales constituidas por recicladores de base, sin eximir el cumplimiento de los requisitos legales esenciales.

3) Los sistemas de gestión y los prestadores autorizados priorizarán, en condiciones objetivas y transparentes, la contratación de recicladores de base certificados y registrados y de sus empresas sociales.

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4) Se promoverá la participación de sus asociaciones en la definición de tarifas o compensaciones de recolección.

5) El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales impulsará acuerdos sobre logística, seguridad y condiciones de operación de los recicladores de base dentro del sistema formal.

Artículo 60.- Acciones complementarias para la inclusión social de recicladores de base. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Plan para la Inclusión Social o Reciclaje Inclusivo previsto por la Ley núm. 225-20, se desarrollarán las acciones siguientes:

1) El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con los ayuntamientos y juntas de distritos municipales, levantará censos de recicladores de base y de negocios de compra y venta de residuos prioritarios que requieran formalización.

2) El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales mantendrá actualizado el registro de los negocios autorizados vinculados a estos residuos, con apoyo de los gobiernos locales.

3) Elaborará y promoverá programas de capacitación y certificación para los recicladores de base censados.

4) Coordinará con el Ministerio de Industria, Comercio y MIPYMES, la Liga Municipal Dominicana y los sistemas de gestión acciones para impulsar empresas sociales de recicladores de base.

5) Mantendrá actualizado el registro de recicladores de base certificados, con apoyo municipal.

CAPÍTULO XII SEGUIMIENTO, FISCALIZACIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 61.- Autoridad competente de seguimiento y fiscalización. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales es la autoridad competente para ejercer acciones de seguimiento, inspección, vigilancia y fiscalización sobre los sujetos obligados por este Reglamento, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la gestión integral posconsumo de los productos prioritarios, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a otras autoridades.

Artículo 62.- Suspensión o revocación de autorizaciones y registros. Las autorizaciones y registros otorgados en el marco de este Reglamento podrán ser suspendidos o revocados, según corresponda y mediante acto administrativo motivado, en los supuestos previstos por la Ley núm. 225-20 y demás normas aplicables, entre ellos:

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1) Incumplimiento grave o reiterado de las condiciones de autorización o de las obligaciones legales y reglamentarias.

2) Falsedad en la información reportada.

3) Adulteración de registros o documentos.

4) Omisión de bitácoras o manifiestos exigibles.

5) Incumplimiento de obligaciones de reparación ambiental.

6) Falta de renovación de seguros o garantías.

7) Riesgos sobrevenidos en operaciones de exportación de residuos peligrosos procedentes de residuos prioritarios.

Párrafo I.- Toda medida de suspensión o revocación deberá adoptarse con respeto al debido procedimiento administrativo, al derecho de defensa y a la debida motivación, conforme a la Ley núm. 107-13.

Párrafo II.- La nulidad de actos administrativos favorables se regirá por las causales y procedimientos específicamente previstos en la Ley núm. 107-13 y no se presumirá por el solo incumplimiento de obligaciones posteriores.

Artículo 63.- Prohibiciones. En materia de residuos de productos prioritarios serán aplicables las prohibiciones previstas en el artículo 161 de la Ley núm. 225-20.

Párrafo. - Una vez entre en vigor el plan específico correspondiente y sea exigible la adscripción del productor a un sistema de gestión, ningún comercializador podrá enajenar productos prioritarios respecto de los cuales el productor incumpla dicha obligación.

Artículo 64.- Regulaciones técnicas derivadas. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá emitir regulaciones técnicas complementarias para la adecuada ejecución de este reglamento, siempre que se mantengan dentro del marco de la Ley núm. 225-20, la Ley núm. 64-00 y del presente reglamento.

Párrafo. - La elaboración de estas regulaciones deberá sujetarse a los procedimientos de consulta pública, publicidad, motivación y mejora regulatoria previstos por la Ley núm. 200- 04, la Ley núm. 167-21 y la Ley núm. 107-13.

Artículo 65.- Infracciones. El incumplimiento de las obligaciones previstas en este Reglamento dará lugar a la determinación de las infracciones y sanciones que correspondan exclusivamente conforme a la clasificación, tipos y procedimientos establecidos en la Ley núm. 225- 20, en la Ley núm. 64-00 y en las demás normas legales aplicables.

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Párrafo. - La autoridad administrativa deberá subsumir cada conducta en el tipo legal correspondiente, con respeto al principio de legalidad, tipicidad y debido procedimiento.

Artículo 66.- Sanciones. Cuando una conducta constituya infracción conforme a la Ley núm. 225-20, a la Ley núm. 64-00 y a las demás normas legales aplicables, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá imponer las sanciones administrativas correspondientes, mediante el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico.

Párrafo. - La imposición de sanciones administrativas se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda derivarse de los mismos hechos, conforme a la ley y mediante los procedimientos competentes.

Artículo 67.- Recursos administrativos. Los actos administrativos sancionadores que pongan fin al procedimiento podrán ser impugnados por la vía administrativa, de conformidad con los recursos y plazos previstos en la Ley núm. 107-13.

Párrafo. - La interposición del recurso no suspenderá, por regla general, la ejecución del acto impugnado, salvo que la autoridad competente disponga motivadamente lo contrario en los casos permitidos por la ley.

Artículo 68.- Importación y exportación de residuos prioritarios. La importación y exportación de residuos de productos prioritarios requerirá autorización previa del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y deberá ajustarse a la Constitución, a los tratados internacionales vigentes para la República Dominicana, incluido el Convenio de Basilea, a la Ley núm. 168-21, General de Aduanas, a la Ley núm. 225-20, a su reglamento de aplicación y a las demás normas sectoriales aplicables.

Párrafo I.- En caso de importación autorizada, la persona física o jurídica responsable deberá notificar al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales la valorización efectivamente realizada dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la recepción de los residuos.

Párrafo II.- Los residuos de productos prioritarios ingresados ilegalmente deberán ser retornados al país de origen dentro del plazo legal aplicable, a costa del responsable de la operación, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Párrafo III.- Se prohíbe la importación de residuos peligrosos para su tratamiento o confinamiento en el país, conforme al artículo 155 de la Ley núm. 225-20.

CAPÍTULO XIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 69.- Régimen transitorio de certificación de recicladores de base. Durante los primeros cinco (5) años de vigencia de este reglamento, los recicladores de base podrán registrarse de manera provisional sin contar con la certificación prevista en el artículo 54.

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Párrafo. - Vencido ese plazo, quienes no hayan obtenido la certificación exigida no podrán mantener su registro provisional dentro del sistema REP, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente.

Artículo 70.- Plazo para el registro de productores y la presentación de planes de manejo. Los productores dispondrán de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del plan específico aplicable a cada residuo prioritario, para registrarse, informar si cumplirán sus obligaciones de manera individual o colectiva y presentar su plan de manejo de responsabilidad extendida.

Párrafo I.- Los nuevos productores e importadores que ingresen al mercado nacional dispondrán de tres (3) meses contados desde el inicio de sus operaciones para cumplir estas obligaciones.

Párrafo II.- La vigencia, renovación y revisión de los planes de manejo se regirán por las disposiciones establecidas en este Reglamento.

Artículo 71.- Obligación transitoria de informar. Hasta que entren en vigencia los planes específicos que definan metas y demás obligaciones para cada residuo prioritario, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá requerir anualmente a los sujetos obligados con capacidad material de reporte, a través del registro correspondiente, la información necesaria para la elaboración de la línea base, el diagnóstico y la trazabilidad del sistema, incluyendo:

1) Cantidad de productos prioritarios comercializados en el país durante el año anterior. 2) Actividades de recolección, valorización y disposición final realizadas y sus costos. 3) Cantidad de residuos recolectados, valorizados y dispuestos. 4) Modalidad de gestión individual o colectiva adoptada.

CAPÍTULO XIV DISPOSICIONES FINALES

Artículo 72.- Derogaciones. Queda derogada toda norma de igual o inferior jerarquía que se oponga al presente reglamento.

Artículo 73.- Entrada en vigencia. El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

Artículo 74.- Notificación. Envíese a las instituciones correspondientes, para su conocimiento y ejecución.

Dado en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), año 182 de la independencia y 162 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.