Decreto núm. 398-2026¶
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- Tipo de documento: decreto
- Número: 398
- Año: 2026
- Título detectado: que modifica parcialmente la proyección UTM ruta de la variante de la L.T. 138 kv Gaspar Hernández – Rio San Juan, establecida en el artículo 1 del Decreto núm. 533-23. Establece una nueva proyección UTM eje ruta correspondiente que se modifica mediante el presente decreto
- Fecha: 15/06/2026
- Gaceta oficial: 11247
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
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Dec. núm. 398-26 que modifica parcialmente la proyección UTM ruta de la variante de la L.T. 138 kv Gaspar Hernández – Rio San Juan, establecida en el artículo 1 del Decreto núm. 533-23. Establece una nueva proyección UTM eje ruta correspondiente que se modifica mediante el presente decreto. G. O. núm. 11247 del 19 de junio de 2026.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 398-26
CONSIDERANDO: Que el artículo 7 de la Constitución de la República Dominicana define a la República como un Estado Social y Democrático de Derecho, lo que impone a los poderes públicos el deber de orientar su actuación hacia la realización del interés general, la garantía de los derechos fundamentales y la satisfacción de necesidades colectivas esenciales, entre ellas la prestación continua y eficiente del servicio público de energía eléctrica.
CONSIDERANDO: Que el artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana reconoce el derecho de propiedad garantizando que nadie pueda ser privado de ella sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, “previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa”.
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CONSIDERANDO: Que el artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone que “los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”; en consecuencia, corresponde asegurar que toda declaratoria de utilidad pública y las actuaciones expropiatorias que de ella se deriven sean ejecutadas con estricto apego a derecho para garantizar la protección del derecho a la propiedad.
CONSIDERANDO: Que las actuaciones de la Administración Pública deben realizarse estrictamente apegadas “a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado”, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución, y se encuentran sujetas al control jurisdiccional previsto en el artículo 139 de la misma, por lo que la declaratoria de utilidad pública y las actuaciones expropiatorias derivadas del presente acto deben cumplir con las exigencias estrictas del marco constitucional y legal vigente.
CONSIDERANDO: Que la Ley General de Electricidad núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, y su Reglamento de Aplicación reconocen el carácter esencial y de interés nacional del servicio público de electricidad, así como la necesidad de desarrollar las infraestructuras de generación, transmisión y distribución requeridas para garantizar la estabilidad y expansión del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado, requiriendo la constitución de servidumbres y derechos de paso sobre inmuebles de propiedad privada y la adopción de medidas administrativas y jurídicas necesarias para su ejecución.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, regula el procedimiento aplicable para la expropiación de inmuebles por causa de utilidad pública o interés social, exigiendo la determinación del bien afectado, el respeto al debido proceso y el pago del justo precio por acuerdo entre las partes o determinación judicial.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, dispone asegurar un suministro eléctrico confiable, sostenible y competitivo, mediante la diversificación de la generación, el fortalecimiento del marco institucional y regulatorio, y el desarrollo de la infraestructura de generación, transmisión y distribución, por lo que el fortalecimiento del sistema eléctrico nacional constituye una prioridad estratégica del Estado dominicano.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Constitucional adoptó una decisión manipulativa de tipo condicional en la Sentencia TC/0182/20, de 23 de junio de 2020, para sustituir la figura de la urgencia prevista en el artículo 13 de la Ley núm. 344, por la declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa conforme los términos establecidos en el artículo 51 de la Constitución.
CONSIDERANDO: Que, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, corresponde al Poder Ejecutivo dirigir la Administración Pública y adoptar las medidas necesarias para asegurar el desarrollo sostenible, la seguridad energética y la continuidad de los servicios públicos esenciales, especialmente aquellos vinculados al suministro de energía
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eléctrica, por su impacto directo en el desarrollo económico, la estabilidad social y la calidad de vida de la población.
CONSIDERANDO: Que la potestad de declarar bienes de utilidad pública e interés social constituye una manifestación legítima del poder de imperio del Estado para satisfacer intereses generales, que debe ejercerse con estricto apego a los principios de causa legítima, juridicidad, razonabilidad, proporcionalidad y debido proceso de ley.
CONSIDERANDO: Que la provisión de energía eléctrica constituye un servicio público estratégico y de alto interés nacional, cuya prestación continua, eficiente y universal es condición indispensable para la garantía de derechos fundamentales como la salud, la educación, la seguridad y el desarrollo productivo, por lo que el Estado está constitucionalmente habilitado para adoptar medidas excepcionales, incluyendo la declaratoria de utilidad pública e interés social, cuando resulte imprescindible para la ejecución de infraestructuras energéticas.
CONSIDERANDO: Que la ampliación de la infraestructura de transmisión necesaria para transportar eficientemente la energía eléctrica en las distintas regiones del país, mediante la construcción y puesta en servicio de nuevas líneas, constituye una prioridad de la política pública orientada a fortalecer la seguridad energética, reducir pérdidas técnicas, mejorar la calidad del servicio y promover un desarrollo regional equilibrado.
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo, en atención a la prioridad determinada de garantizar el adecuado suministro de energía eléctrica en zona costera del norte del país, emitió el Decreto núm. 533-23, de fecha 23 de octubre de 2023, mediante el cual se declararó de utilidad pública e interés social, a la construcción, por parte del Estado dominicano, de la Variante de la Línea de Transmisión 138Kv Gaspar Hernández-Río San Juan, proyecto que actualmente se encuentra en etapa de terminación.
CONSIDERANDO: Que los estudios técnicos realizados por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) han determinado la necesidad de modificar el trayecto final de la Variante de la Línea de Transmisión 138 kV Gaspar Hernández–Río San Juan, específicamente desde la torre núm. 108 hasta el punto de interconexión con la Subestación Río San Juan, por lo que resulta necesario que el Estado dominicano adquiera los derechos de servidumbre y de paso requeridos para la instalación del tramo final de la línea de transmisión y sus obras conexas, así como para la ejecución de las actuaciones técnicas, administrativas y jurídicas correspondientes.
CONSIDERANDO: Que la demora en la terminación del proyecto comprometería la estabilidad, expansión y fortalecimiento de la red de transmisión del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI), pudiendo generar riesgos para el orden económico y social al retrasar el desarrollo de infraestructuras esenciales para la actividad productiva, el derecho económico, la seguridad ciudadana y la calidad de vida de la población.
CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, la declaratoria de utilidad pública e interés social para la obtención de la servidumbre y derechos de paso sobre los inmuebles necesarios para la terminación de las redes de transmisión eléctrica que interconectarán al proyecto
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energético Variante 138 kV Gaspar Hernández–Río San Juan, República Dominicana, constituye una medida idónea, necesaria y proporcional para satisfacer un objetivo legítimo conforme a los principios que rigen el Estado Social y Democrático de Derecho.
VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 27 de octubre de 2024.
VISTA: La Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, que establece un Procedimiento Especial para las Expropiaciones Intentadas por el Estado, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, General de Electricidad y su Reglamento de Aplicación, instituido mediante el Decreto núm. 555-02, del 19 de julio de 2002, y sus respectivas modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 108-05, del 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario.
VISTA: La Ley núm. 186-07, del 26 de junio de 2007, que introduce modificaciones a la Ley General de Electricidad, núm. 125-01.
VISTA: La Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.
VISTA: La Sentencia TC/0182/20, del 23 de junio de 2020, emitida por el Tribunal Constitucional.
VISTO: El Decreto núm. 533-23, de fecha 23 de octubre de 2023, mediante el cual declaraba de utilidad pública e interés social para ser destinada a la construcción por parte del Estado dominicano de la Variante de la Línea de Transmisión 138Kv Gaspar Hernández-Río San Juan.
VISTO: El Decreto núm. 55-26, del 30 de enero de 2026, que dispone la readecuación de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), S.A.
VISTA: La comunicación núm. DVP-0998, de fecha 3 de junio de 2026, suscrita por el vicepresidente ejecutivo de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y sus anexos.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se modifica parcialmente la proyección UTM eje ruta de la variante de la L.T. 138kv Gaspar Hernández – Rio San Juan, a partir del apoyo núm. 108 hasta el punto final (PF), establecida en el artículo 1 del Decreto núm. 533-23, de fecha 23 de octubre del año 2023, quedando ratificada la proyección UTM Eje ruta de la referida línea de transmisión desde el apoyo núm. 55 hasta el apoyo núm. 107. En lo adelante, la nueva proyección UTM eje ruta correspondiente al tramo modificado será la siguiente:
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Proyección UTM Eje Ruta Variante de la L.T. 138kV Gaspar Hernández – Río San Juan Longitud: 17.75 Km (UTM WGS 84-19N) Apoyo Este Norte 55 376,360.79 2,168,316.82 56 376,588.15 2,168,331.34 57 376,833.05 2,168,346.97 58 376,982.82 2,168,356.53 59 377,183.92 2,168,086.82 60 377,357.54 2,167,853.96 61 377,558.86 2,167,583.96 62 377,820.81 2,167,232.64 63 377,988.12 2,167,008.25 64 378,182.20 2,166,747.95 65 378,389.80 2,166,469.52 66 378,563.67 2,166,236.34 67 378,737.00 2,166,003.87 68 379,100.90 2,165,881.12 69 379,451.92 2,165,762.71 70 379,660.18 2,165,692.46 71 380,071.00 2,165,553.88 72 380,642.90 2,165,601.72 73 380,803.10 2,165,615.12 74 381,291.94 2,165,656.01 75 381,470.00 2,165,670.90 76 381,725.30 2,165,700.14 77 381,914.15 2,165,721.76 78 382,154.12 2,165,749.25 79 382,489.13 2,165,787.61 80 382,744.76 2,165,816.89 81 382,991.90 2,165,845.19 82 383,270.53 2,165,814.33 83 383,608.70 2,165,776.88 84 383,889.44 2,165,781.20 85 384,375.48 2,165,788.69 86 384,784.59 2,165,794.98 87 385,168.69 2,165,800.90 88 385,591.43 2,165,807.40 89 385,819.00 2,165,810.91 90 386,066.84 2,166,210.59 91 386,272.76 2,166,542.66 92 386,550.85 2,166,991.11
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93 386,698.68 2,167,229.51 94 386,878.68 2,167,519.78 95 387,054.47 2,167,803.27 96 387,275.00 2,168,158.90 97 387,656.00 2,168,219.92 98 387,938.59 2,168,331.13 99 388,254.31 2168,455.38 100 388,507.00 2,168,554.83 101 388,790.21 2,168,935.91 102 388,921.00 2,169,111.91 103 388,917.71 2,169,515.14 104 388,914.96 2,169,851.06 105 388,913.74 2,170,001.52 106 388,909.68 2,170,498.63 107 388,908.00 2,170,703.91 108 389,258.13 2,170,575.16 109 389,185.08 2,170,620.61 110 389,048.01 2,170,655.71 111 388,930.41 2,170,738.58 112 388,794.12 2,170,785.25 113 388,701.06 2,170,812.09 114 388,578.47 2,170,881.74 115 388,519.47 2,170,922.50 116 388,380.76 2,170,921.79 117 388,310.09 2,170,913.72 118 388,304.27 2,170,952.31
ARTÍCULO 2: Quedan ratificadas las demás disposiciones contenidas en el Decreto núm. 533-23, del 23 de octubre de 2023, en todo aquello que no haya sido expresamente modificado por el presente decreto.
ARTÍCULO 3. Envíese al Ministerio de Energía y Minas, a la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), a la Dirección General de Bienes Nacionales, a la Dirección General de Catastro Nacional, al Registro de Títulos correspondiente y al Abogado del Estado, para su conocimiento, acciones y ejecuciones correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); año 183 de la Independencia y 162 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Estado de extracción:
extraido_desde_pdf_oficial. - Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
- El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.