Decreto núm. 344-2026¶
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- Tipo de documento: decreto
- Número: 344
- Año: 2026
- Título detectado: dispone que las instituciones sujetas al ámbito de aplicación de la Ley núm. 47-25, de Contrataciones Públicas, podrán otorgar, de manera facultativa, hasta un máximo de un 20% del valor del contrato u orden de compra o de servicio correspondiente, por concepto de anticipo, y en el caso de las Mipymes el anticipo será de un 30%
- Fecha: 25/05/2026
- Gaceta oficial: 11243
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
- Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/consulta/
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Texto¶
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Dec. núm. 344-26 dispone que las instituciones sujetas al ámbito de aplicación de la Ley núm. 47-25, de Contrataciones Públicas, podrán otorgar, de manera facultativa, hasta un máximo de un 20% del valor del contrato u orden de compra o de servicio correspondiente, por concepto de anticipo, y en el caso de las Mipymes el anticipo será de un 30%. G. O. núm. 11243 del 30 de mayo de 2026.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 344-26
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 47-25, del 28 de julio de 2025, de Contrataciones Públicas y su Reglamento de Aplicación aprobado mediante Decreto núm. 52-26, de fecha 28 de enero de 2026, constituyen el marco normativo que regula el Sistema Nacional de Contrataciones Públicas, estableciendo los principios, procedimientos y mecanismos que regulan la actividad contractual del Estado dominicano.
CONSIDERANDO: Que el artículo 174 de la Ley núm. 47-25, de Contrataciones Públicas, establece de manera expresa la obligación de las instituciones contratantes de otorgar un anticipo equivalente al treinta por ciento (30%) del valor del contrato, orden de compra o de servicio, con ocasión de la suscripción del mismo, en todas las contrataciones que se realicen con Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), sin necesidad de que sea presentada factura alguna, en consonancia con los objetivos de desarrollo empresarial perseguidos por la Ley núm. 488-08.
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CONSIDERANDO: Que en fecha 28 de enero de 2026, fue dictado el Reglamento de Aplicación de la referida ley, mediante el Decreto núm. 52-26, cuyo objeto es desarrollar y regular la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley núm. 47-25, de Contrataciones Públicas.
CONSIDERANDO: Que el artículo 225 del referido Reglamento de Aplicación refiere sobre el anticipo de pago a MIPYMES, que el desembolso del pago realizado a una MIPYME por concepto de anticipo debe ser registrado obligatoriamente en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas, así como la constancia de su aplicación en la ejecución contractual.
CONSIDERANDO: Que la referida Ley núm. 47-25, de Contrataciones Públicas y su Reglamento de Aplicación, aprobado mediante el Decreto núm. 52-26, no contemplan disposición alguna respecto al otorgamiento de anticipo a los proveedores que no ostenten la condición de MIPYMES, generando una ausencia de regulación específica que incide en la seguridad jurídica de los actores del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas (SNCP).
CONSIDERANDO: Que dicha falta de previsión legal puede propiciar interpretaciones divergentes por parte de las instituciones contratantes en cuanto a la facultad de otorgar dichos anticipos, como en la determinación de sus porcentajes y condiciones.
CONSIDERANDO: Que, en materia de contratación pública, el anticipo constituye un avance de un porcentaje del valor del contrato u orden de compra al proveedor adjudicado en el marco de un procedimiento de contratación pública, el cual persigue otorgar al proveedor los fondos iniciales que sean necesarios para cubrir los costos de movilización, adquisición de insumos o inversiones preliminares para la ejecución de las obligaciones contraídas.
CONSIDERANDO: Que, en tal sentido, dicho avance no representa un mecanismo de pago anticipado al proveedor, sino más bien fondos públicos otorgados como un adelanto del precio o monto pactado en el contrato u orden de compra para la ejecución de la contratación, los cuales se cubren con el cumplimiento de las obligaciones contractuales, y tienen como propósito, además, garantizar la viabilidad y la debida ejecución del vínculo contractual.
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano tiene el deber de promover condiciones que favorezcan la participación amplia, equitativa e inclusiva de todos los sectores productivos del país en los procedimientos de contratación pública, garantizando que tanto las empresas de mayor envergadura como las de menor escala cuenten con los mecanismos financieros adecuados para ejecutar con eficiencia los contratos que les sean adjudicados, en beneficio del interés general y del desarrollo económico nacional.
CONSIDERANDO: Que los principios de razonabilidad, proporcionalidad, eficiencia e inclusión que rigen la actuación de la Administración Pública, así como los objetivos de transparencia, buena gestión de los recursos públicos y fomento de la competencia consagrados en la Ley núm. 47-25, de Contrataciones Públicas, hacen necesario establecer con precisión el alcance y las condiciones bajo las cuales las instituciones contratantes podrán otorgar anticipos a los proveedores adjudicados que no cuenten con la condición de MIPYMES, contribuyendo así a fortalecer la capacidad de ejecución de todos los sectores productivos que participan en el Sistema Nacional de Contrataciones Públicas (SNCP).
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CONSIDERANDO: Que en ejercicio de las potestades normativas que le asisten al Poder Ejecutivo, corresponde suplir la ausencia de regulación expresa identificada mediante la emisión de un decreto que regule de forma clara y uniforme el otorgamiento de anticipo a los proveedores no MIPYMES en los procedimientos de contratación pública de bienes, servicios y obras, fijando el porcentaje máximo aplicable y las condiciones que deben observar las instituciones contratantes a tales efectos.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.
VISTA: La Ley núm. 47-25, del 28 de julio de 2025, de Contrataciones Públicas.
VISTA: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en su Relación con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
VISTO: El Decreto núm. 52-26, del 28 de enero de 2026, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 47-25, de Contrataciones Públicas.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Las instituciones sujetas al ámbito de aplicación de la Ley núm. 47-25 de Contrataciones Públicas, podrán otorgar, de manera facultativa, hasta un máximo del veinte por ciento (20%) del valor del contrato u orden de compra o de servicio correspondiente, por concepto de anticipo, siempre que dicha previsión haya sido establecida expresamente en los pliegos de condiciones de los procedimientos de contratación pública que convoquen.
PÁRRAFO. De conformidad con el artículo 174 de la Ley núm. 47-25, en el caso de la Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), el porcentaje a pagar de anticipo es de un treinta por ciento (30%).
ARTÍCULO 2. La decisión de otorgar el anticipo al que hace referencia el artículo anterior, así como la determinación del porcentaje aplicable, responderá a la naturaleza, complejidad y características propias del objeto de la contratación, atendiendo a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y eficiencia del gasto público.
PÁRRAFO. En ningún caso el porcentaje fijado y acordado por concepto de anticipo para aquellos proveedores que no ostenten la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa (MIPYMES), podrá exceder el porcentaje máximo o tope del veinte por ciento (20%) del valor del contrato u orden de compra o de servicio, establecido en el artículo 1. En todo caso, las instituciones contratantes podrán otorgar porcentajes menores o iguales al veinte por ciento (20%) del valor o monto de la contratación, debiendo establecer siempre en el pliego de condiciones, si dicho avance será concedido o no al proveedor adjudicado.
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ARTÍCULO 3. El desembolso del pago realizado por concepto de anticipo otorgado en virtud del presente decreto, así como la constancia de su aplicación en la ejecución contractual, deberá ser registrado obligatoriamente en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas (SECP), administrado por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP).
ARTÍCULO 4. El otorgamiento del anticipo a proveedores en las contrataciones públicas del Estado dominicano en base a la Ley núm. 47-25, ostenten éstos o no la condición de MIPYMES, estará sujeto a la presentación obligatoria, por parte del proveedor adjudicado, de una garantía de buen uso del anticipo por el total del monto que reciba como adelanto o avance por dicho concepto. Esta garantía deberá ser emitida por una entidad de intermediación financiera o aseguradora debidamente autorizada, en los términos y formas previstos en la Ley núm. 47-25, de Contrataciones Públicas, así como en su Reglamento de Aplicación aprobado mediante Decreto núm. 52-26.
ARTÍCULO 5. La garantía de buen uso del anticipo deberá ser constituida a favor de la institución contratante por el oferente que resulte adjudicado, y esta tiene la finalidad de garantizar el uso correcto del monto entregado como avance o adelanto para la buena ejecución del contrato.
ARTÍCULO 6. La vigencia de la garantía del buen uso de anticipo se reducirá a medida que el proveedor entregue a la institución contratante los bienes, servicios o cubicaciones de obra, correspondientes, manteniéndose vigente hasta cubrir el equivalente al monto total del anticipo entregado.
ARTÍCULO 7. En los procedimientos de contratación pública de los cuales se deriven contratos plurianuales, o que por su naturaleza y características propias impliquen obligaciones de pago que excedan más de un ejercicio presupuestario, las instituciones contratantes deberán distribuir el porcentaje correspondiente al anticipo o avance conforme al monto a devengar durante cada período presupuestario correspondiente. Dicho ejercicio deberá ser realizado por la entidad contratante durante los años subsiguientes del contrato, hasta completar el pago total del anticipo.
PÁRRAFO. Las instituciones contratantes deberán garantizar que los proveedores adjudicados reciban el monto correspondiente a la distribución del porcentaje del anticipo o avance establecido, previo a la ejecución de cada etapa del contrato.
ARTÍCULO 8. La información relativa a la distribución del porcentaje del anticipo, en los casos que corresponda, deberá constar en los pliegos de condiciones del procedimiento.
ARTÍCULO 9. La Dirección General de Contrataciones Públicas y la Contraloría General de la República, en el marco de sus funciones, son las responsables de velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente decreto.
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ARTÍCULO 10. Envíese a la Dirección General de Contrataciones Públicas y a la Contraloría General de la República, para su conocimiento y fines correspondientes.
ARTÍCULO 11. Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigor a partir de su publicación.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), año 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Estado de extracción:
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- El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.