Decreto núm. 330-2026¶
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Metadata¶
- Tipo de documento: decreto
- Número: 330
- Año: 2026
- Título detectado: Decreto núm. 330-2026
- Fecha: 15/05/2026
- Gaceta oficial: 11242
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
- Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/consulta/
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7a2c49c0861b24448f5e836bba950cfe238975a1b4e2cb3847576f0061aa04dc - Estado de revisión: pendiente_revision
Texto¶
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NÚMERO: 330-26
CONSIDERANDO PRIMERO: Que. !a Ley Núm. 63-17. de Movilidad- Transporte Terrestre. Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, constituye el marco normativo que regula el sistema de movilidad, tránsito y transporte terrestre en la República Dominicana, estableciendo las disposiciones generales para la circulación de vehículos, la seguridad vial y la conducta de los usuarios en las vías públicas, con el objetivo de garantizar un tránsito seguro, ordenado y eíkiente:
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que. conforme a lo dispuesto en su artículo 3. la referida Ley Núm. 63-17 y sus reglamentos de aplicación constituyen el marco regulatorio de la movilidad, el transporte terrestre, el tránsito > la seguridad vial, debiendo ser aplicados e interpretados conforme a ios principios establecidos en la Constitución de la República:
CONSIDERANDO TERCERO: Que. el artículo 4. numeral 6. de la Ley Núm. 63-17 consagra el principio de seguridad vial, conforme al cual el Estado debe orientar sus acciones a garantizar la seguridad de todas las personas que se desplacen por las vías públicas, interviniendo sobre los factores de riesgo y prestando especial atención a ios usuarios vulnerables, definiéndose además en su artículo 5, numeral 36. la seguridad vial como el conjunto de acciones y políticas dirigidas a prevenir, controlar y reducir el riesgo de muerte o lesiones en los desplazamientos de las personas;
CONSIDERANDO CUARTO: Que, la Ley Núm. 63-17 establece, en su artículo 5, numeral 23. que la licencia de conducir es un documento público expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT). que acredita y autoriza a las personas a conducir vehículos de motor, correspondiendo a dicha institución, conforme a su artículo 199. la expedición de las licencias previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales \ la aprobación de las pruebas teóricas y prácticas, así como la gestión y administración del Registro Nacional de Licencias de Conducir, a fin de garantizar que únicamente personas debidamente calificadas puedan conducir en las vías públicas;
CONSIDERANDO QUINTO: Que, en virtud del artículo 339 de la referida ley. el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Núm. 6-19. mediante el cual se aprueba el Reglamento de Licencias de Conducir, con el objeto de desarrollar y complementar las disposiciones relativas a la expedición, renovación, suspensión y revocación de las licencias de conducir;
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LUIS ABINADER
CONSIDERANDO §el^tíecretíí'Núm. 6-19 establece períodos de vigencia diferenciados según la categoría de la licencia y la edad del titular, incorporando renovaciones y evaluaciones periódicas más frecuentes para determinados grupos etarios como mecanismo orientado a fortalecer la seguridad vial y verificar la aptitud de los conductores:
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que, la seguridad vial constituye un objetivo de interés público y una obligación esencial del Estado, orientada a preservar la vida, la integridad física y la seguridad tanto de los conductores como de los demás usuarios de las vías públicas, siendo legítimo y razonable el establecimiento de mecanismos de evaluación y control diferenciados cuando estos persigan prevenir riesgos y garantizar condiciones adecuadas para la conducción, sin que ello implique afectación a la dignidad humana, la autonomía personal ni el acceso a los servicios públicos;
CONSIDERANDO OCTAVO: Que, dichas evaluaciones periódicas y renovaciones diferenciadas para conductores de determinadas edades constituyen medidas regulatorias reconocidas en legislaciones comparadas en materia de tránsito y seguridad vial, incluyendo España, Portugal, Finlandia, Dinamarca, Italia, Reino Unido, así como países de la región como Colombia y Perú, con la finalidad de fortalecer la seguridad vial, reducir la siniestralidad vial y garantizar la aptitud física y mental necesaria para la conducción segura;
CONSIDERANDO NOVENO: Que, en atención a criterios de razonabilidad, proporcionalidad, evolución demográfica y aumento de la expectativa de vida, resulta pertinente adecuar la edad a partir de la cual se aplican los períodos de renovación y evaluación periódica bienal previstos en el Reglamento de Licencias de Conducir, manteniendo inalterable su finalidad preventiva y de seguridad vial;
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.
VISTA: La Ley Núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 de agosto de 2013.
VISTA: La Ley Núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, de fecha 21 de febrero de 2017.
VISTA: La Ley Núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, de fecha 9 de agosto de 2021. ft 2
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LUIS ABINADER PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
VISTO: El Plan Estratégico Nacional para la Seguridad Vial de la República Dominicana 2021-2030.
VISTO: El Reglamento Núm. 177-18, Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), de fecha 18 de mayo de 2018.
VISTO: El Decreto Núm. 6-19 sobre el Reglamento de Licencias de Conducir, de fecha 4 de enero de 2019. En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente: DECRETO
ARTÍCULO 1. Queda modificado el
artículo 21 del decreto Núm. 6-19 sobre el Reglamento de Licencias de Conducir, de fecha 4 del mes de enero del año 2019, para que disponga de la siguiente forma al referirse a la vigencia de la licencia y las autorizaciones de conducir:
Artículo 21. Vigencia. Los plazos de la vigencia de la licencia y las autorizaciones para conducir serán los siguientes: a) Para las categorías 01, 02 y 05, el período de vigencia será de cuatro (4) años hasta que su titular cumpla los setenta y cinco (75) años de edad. A partir de los setenta y cinco (75) años de edad, la vigencia será de dos (2) años. b) Para las categorías 03 y 04, el período de vigencia será de tres (3) años hasta que su titular cumpla los setenta y cinco (75) años de edad. A partir de ios setenta y cinco (75) años de edad, la vigencia será de un (1) año.
Párrafo I. El período de vigencia señalado anteriormente podrá reducirse si, al tiempo de su emisión o de la prórroga de su vigencia, se comprueba que su titular padece enfermedad o deficiencia que, si bien de momento no impide aquella, es susceptible de agravarse.
Párrafo II. Ningún conductor podrá circular en las vías públicas cuando haya vencido la vigencia de la licencia o autorización de conducir de la que es titular. En dado caso, la autoridad competente lo remitirá al INTRANT, para que proceda de acuerdo a las disposiciones de la Ley núm. 63-17. É Ííí^ 3
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LUIS ABINADER PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
ARTÍCULO 2. Permanencia de los mecanismos de evaluación. Las evaluaciones periódicas previstas en el Reglamento de Licencias de Conducir continuarán teniendo por objeto verificar que los conductores mantengan las condiciones físicas, mentales y de aptitud necesarias para la conducción segura de vehículos de motor, en protección de la vida e integridad de todos los usuarios de las vías públicas.
ARTÍCULO 3. Aplicación de la medida. El instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) adoptará las medidas administrativas necesarias para la correcta implementación de la presente modificación reglamentaria, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 63-17 y del Reglamento de Licencias de Conducir.
ARTÍCULO 4. Entrada en vigencia. El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación oficial.
ARTÍCULO 5. Envíese ai Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dos mil veintiséis (2026); año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración. ( 15 ) días del mes de mayo del año quince üí^TtmNÁDER f 4
Notas de revisión¶
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