Decreto núm. 287-2026¶
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- Tipo de documento: decreto
- Número: 287
- Año: 2026
- Título detectado: que aprueba el Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales. Deroga el Decreto núm. 548-03
- Fecha: 27/04/2026
- Gaceta oficial: 11239
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
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Texto¶
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Dec. núm. 287-26 que aprueba el Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales. Deroga el Decreto núm. 548-03. G. O. núm. 11239 del 1 de mayo de 2026.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 287-26
CONSIDERANDO: Que el artículo 128, numeral 1, literal b) de la Constitución de la República confiere al Poder Ejecutivo la atribución de expedir decretos y reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, con el propósito de garantizar su correcta ejecución y el buen funcionamiento de las instituciones del Estado.
CONSIDERANDO: El artículo 2 de la Ley núm. 87-01, de fecha 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo para dictar los reglamentos necesarios para la operatividad del sistema, entre ellos, el Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales.
CONSIDERANDO: Que la referida Ley núm. 87-01, establece en sus artículos 2, 190 y siguientes el marco jurídico para la protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, disponiendo la necesidad de contar con un reglamento que desarrolle el alcance, procedimientos y responsabilidades relativos a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), mediante su Resolución núm. 74-05, de fecha 15 de mayo del 2003, aprobó el borrador de Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales, el cual fue aprobado por el Poder Ejecutivo, mediante el Decreto núm. 548-03, del 6 de junio del 2003.
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CONSIDERANDO: Que posteriormente, ante la necesidad de adecuar la normativa a los avances actuales, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 22 y 44 de la Ley núm. 87-01, aprobó mediante la Resolución núm. 578-04, de fecha 26 de octubre de 2023, la propuesta de modificación integral del Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales. Dicha aprobación se produjo luego de agotar el proceso de consulta pública previsto en la Ley núm. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública y en la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, convocando a la ciudadanía y a los actores interesados, a través del periódico Listín Diario mediante publicación de fecha 11 de julio de 2025, a presentar observaciones en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, en cumplimiento de la obligación legal correspondiente.
CONSIDERANDO: Que resulta necesario disponer la aprobación del referido Reglamento con el fin de adecuarlo a las disposiciones vigentes, fortalecer la prevención de riesgos laborales, garantizar la protección efectiva de los trabajadores, y asegurar la correcta administración, supervisión y financiamiento del Seguro de Riesgos Laborales, conforme al interés general y al mandato de la Ley núm. 397-19, que crea el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL).
CONSIDERANDO: Que el CNSS tiene a su cargo la dirección y conducción del SDSS; y como tal, es responsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento del Sistema y de sus instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender los beneficiarios, así como, velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero del Sistema Dominicano de Seguridad Social.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana promulgada el 27 de octubre del 2024.
VISTA: La Ley núm. 87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).
VISTA: La Ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, General de Libre Acceso a la Información Pública.
VISTA: La Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración Pública.
VISTA: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en su Relación con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
VISTA: Ley núm. 397-19, de fecha 30 de septiembre del 2019, que creó el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) y modificó varios artículos de la Ley núm. 87-01, que crea el SDSS.
VISTA: La Ley núm. 13-20, que fortalece la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) y la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA).
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VISTA: La Ley núm. 167-21, del 12 de agosto de 2021, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites.
VISTO: El Decreto núm. 548-03, del 6 de junio de 2003, que establece el Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales.
VISTAS: Las resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) núms. 74-05, de fecha 15 de mayo de 2003, 572-06, del 6 de julio del 2003, y 578-04, del 26 de octubre del 2023.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128, numeral 1, literal b), de la Constitución de la República, apruebo el siguiente:
REGLAMENTO SOBRE EL SEGURO DE RIESGOS LABORALES
CAPÍTULO I GENERALIDADES
Articulo 1.- Objeto. - El objeto de este Reglamento es complementar la Ley núm. 87-01, la Ley núm. 397-19 y otras disposiciones emanadas del Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) mediante resolución en cuanto al reconocimiento y otorgamiento de los beneficios del Seguro de Riesgos Laborales, regulando, entre otros aspectos, lo siguiente:
- El registro y afiliación de los trabajadores del Régimen Contributivo 2. El financiamiento y el alcance de la cobertura de los beneficios del Seguro de Riesgos Laborales. 3. Los criterios para el reconocimiento de las contingencias laborales y otorgamiento de los beneficios del Seguro de Riesgos Laborales (SRL). 4. La administración del aseguramiento de las contingencias laborales. 5. La intervención en la prevención de riesgos laborales. 6. Las vías de recursos administrativos y contenciosos administrativos.
Artículo 2.- Finalidad. - El presente Reglamento crea los mecanismos que garantizan la protección del trabajador frente a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales u ocupacionales, incluyendo los accidentes del trayecto; así como, velar por el financiamiento que garantiza las prestaciones a la salud y las económicas correspondientes al Seguro de Riesgos Laborales (SRL), con la finalidad de:
a) Procurar la cobertura de afiliación de todos los trabajadores y trabajadoras del Régimen Contributivo.
b) Garantizar los derechos de los trabajadores al SRL, vigilando la calidad de la gestión del reconocimiento y otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero de los afiliados del SRL.
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c) Promover y vigilar que las actividades de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales u ocupacionales, dirigidas a los afiliados del SRL y financiadas a través del Seguro de Riesgos Laborales, respondan a la política nacional y planes estratégicos enunciados por el Ministerio de Trabajo.
d) Monitorear la accidentabilidad y siniestralidad laboral de las empresas y trabajadores (as) afiliados al SRL, estableciendo indicadores para la toma de decisiones e intervenciones oportunas para reducir o controlar el impacto de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales u ocupacionales.
e) Regular las condiciones del financiamiento de las prestaciones del SRL a través de los aportes de las contribuciones de los empleadores y los controles de su administración para garantizar el equilibrio financiero y sostenibilidad del componente.
Articulo 3.- Definiciones. Para los fines de aplicación del presente Reglamento, los términos y expresiones que se indican más abajo, tanto en mayúscula como en minúscula, singular o plural, tendrán los significados siguientes:
3.1.- Accidente de Trabajo (AT): Es toda lesión corporal que el trabajador sufre con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena.
3.2.- Accidente en Trayecto o “In Itinere”: Es el accidente ocurrido al trabajador durante el desplazamiento entre el centro de trabajo y el domicilio o viceversa y; las excepciones reguladas en su norma complementaria integrada al presente reglamento, sin interrupciones o desviaciones voluntarias o evitables, dentro de la ruta y horario habitual. En la investigación se comprobarán siempre los argumentos presentados por el lesionado y serán válidos hasta demostrarse técnicamente lo contrario. Para los fines del presente Reglamento, no se considerarán riesgos del trayecto aquellas lesiones provocadas al trabajador durante el desplazamiento por problemas personales con terceros o violencia intrafamiliar.
3.3.-Accidentes por consecuencia: Aquellos eventos ocurridos al trabajador vinculados directamente a las actividades y tareas del puesto y funciones contratadas por el empleador.
3.4.- Accidentes con ocasión del Trabajo. Los ocurridos durante el tiempo y lugar de trabajo, por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecuta el trabajador tales como: actos de salvamento o acciones destinadas a la satisfacción de necesidades fisiológicas (ir al baño, beber agua, o eventos ocurridos en el desplazamiento en áreas comunes internas, entre otras).
3.5.- Accidentes de Trabajo por actuación de terceros en el ámbito o lugar de trabajo: Son las contingencias provocadas como consecuencia o por acciones del empleador, de un compañero de trabajo, o de terceros dentro de la institución, siempre y cuando no esté vinculado a una riña.
3.6.- Accidentes por Dolo: Cuando el trabajador consciente y de forma maliciosa se expone a un riesgo para obtener prestaciones económicas, desobedeciendo normas, instrucciones, medidas de seguridad o prevención de la empresa.
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3.7.- Accidente en Misión: Es el accidente de trabajo que se produce como consecuencia de una actividad, tarea o desplazamiento externo encomendada por el empleador y distintas a las tareas habituales para las que fue contratado, y siempre esté vinculada a la actividad de la empresa.
3.8.- Baremo de Discapacidad: Es el documento oficial que valida que el protocolo médico aplicado en la evaluación y valoración del grado de la discapacidad del SDSS que establece los criterios metodológicos para determinar el grado de pérdida porcentual de la discapacidad.
3.9.- Categoría de Riesgo: Es la calificación dada a las empresas en una valoración predeterminada según la siniestralidad esperada de la rama de actividad económica a la que pertenece, la misma está asociada a la prima que determina los aportes del empleador para el SRL.
3.10.- Certificación de la Discapacidad: Es el documento oficial que valida que el protocolo médico aplicado en la evaluación y valoración del grado porcentual de la discapacidad permanente se ajusta al Manual de Evaluación y Calificación de la Discapacidad del SDSS, con la finalidad de asociarlo a los beneficios expresados en el artículo 196 de la Ley núm. 87-01 modificado por el artículo 32 de la Ley núm. 397-19 y sus normas complementarias.
3.11.- Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS): Es el órgano rector del SDSS, que tendrá a su cargo la dirección y conducción del SDSS y como tal, es el responsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento del sistema y de sus instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender a los beneficiarios, así como de velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero del SDSS. En lo adelante se denominará por su nombre completo o por sus siglas CNSS.
3.12.- Colectivos Especiales: Son ciertos grupos de trabajadores pertenecientes a un grupo que tienen particularidades especiales relacionadas a su labor o situación.
3.13- Criterios para el diagnóstico de la Enfermedad Profesional u Ocupacional: Son los conceptos médicos y técnicos sobre los que se sustenta el médico ocupacional para diagnosticar una enfermedad profesional u ocupacional, estos son: La identificación del agente causal en el medio ambiente de trabajo, la exposición en tiempo y espacio del contacto del trabajador con el agente causal en el medio ambiente laboral, la demostración del nexo causal entre la enfermedad y la presencia en el trabajo de los agentes o condiciones que desencadenaron la afección y, su registro o inclusión en la lista oficial para el SRL del SDSS.
3.14.- De Alta Médica: Documento oficial que emite el médico tratante indicando la condición de salud o secuela que presenta el trabajador, derivada de un accidente laboral o enfermedad profesional
3.15.- Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA): Entidad pública autónoma y descentralizada, adscrita al Ministerio de Trabajo, dotada de personalidad jurídica, a cargo de la provisión de información y gestión de reclamos y quejas de los
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afiliados. Sus funciones están contempladas en el artículo 5 de la Ley núm. 13-20 de fecha 7 de febrero de 2020, que modifica la Ley núm. 87-01. En lo adelante se denominará por su nombre completo o por sus siglas DIDA.
3.16.- Dolo: Son actuaciones en la que el trabajador/a consciente, voluntaria y maliciosamente provoca un accidente para obtener prestaciones que se derivan de la contingencia.
3.17.- Empleador: Es la persona física o moral a quien es prestado el servicio, en virtud de un contrato de trabajo.
3.18.- Enfermedades Profesionales u Ocupacionales: Aquellas adquiridas como consecuencia del desempeño de las tareas habituales de su trabajo y que se encuentran definidas dentro del cuadro de enfermedades cubiertas por el Seguro de Riesgos Laborales.
3.19.- Enfermedades agravadas por el trabajo: Son aquellas enfermedades de origen común donde un ejercicio laboral determinado y/o ciertas condiciones de trabajo, pueden empeorar una situación de salud o acelerar su evolución. Para los fines de protección social, esta condición agravada se considera de origen común, las cuales, están debidamente cubiertas por el Seguro Familiar de Salud.
3.20.- Estabilización de la Lesión: Es la condición de salud donde el médico tratante establece el restablecimiento total o máxima mejoría posible (secuela) de la condición de salud del trabajador (a).
3.21- Factor de Riesgo: Es la existencia de elementos, fenómenos, condiciones, circunstancias, y acciones humanas, que encierran una capacidad potencial de producir lesiones o daños y cuya probabilidad de ocurrencia depende de la eliminación o control del elemento agresivo.
3.22.- Fecha del evento (siniestro): Se tomará como fecha del evento (siniestro), la fecha del accidente, siempre que se trate de un accidente laboral o en trayecto y en casos de enfermedad, se tomará como fecha del siniestro, la fecha en que se realizó el diagnóstico de la enfermedad por el médico tratante.
3.23.- Fecha de concreción: Fecha en la cual se establece un diagnóstico de lesión permanente luego de lograr la máxima mejoría posible. La fecha de concreción se corresponde con la De Alta Médica con diagnóstico de lesión permanente luego de agotar el tratamiento médico y de rehabilitación primaria del médico tratante.
3.24.- Fuerza Mayor Extraña al Trabajo: Aquellos ocasionados por fenómenos de la naturaleza no predecible o previsible. No constituyen supuestos de fuerza mayor extraña al trabajo, los producidos por otros fenómenos análogos de la naturaleza, cuando el trabajo habitual del afiliado/a lo exponga a dichos fenómenos o lo realice a la intemperie.
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3.25.- Imprudencia Temeraria: Negligencia o inobservancia que puede acarrear peligro o daños a sí mismo u otras personas y puede considerarse falta o delito dependiendo del resultado que produzca.
3.26.- Incapacidad Laboral Temporal: Es cuando se produce una condición de salud a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, conforme a las disposiciones legales vigentes, que obligan al trabajador ausentarse de su trabajo.
3.27.- Indemnización: Pago único a que tiene derecho el trabajador(a) por una lesión permanente como consecuencia de un accidente de trabajo (AT) o una enfermedad profesional u ocupacional.
3.28.- Investigación de Accidente de Trabajo (AT): Procedimiento técnico - administrativo realizado por el IDOPPRIL con la finalidad de verificar que las circunstancias en que sucedió el evento, están relacionadas con el accidente o la enfermedad profesional u ocupacional notificada por el empleador para su reconocimiento como contingencia laboral.
3.29.- Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL): Entidad pública, autónoma, con personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Trabajo que tiene a su cargo la administración y prestación de los servicios del Seguro de Riesgos Laborales, conforme a las atribuciones establecidas por el artículo 5 de la Ley 397-19. En lo adelante se denominará por su nombre completo o por sus siglas IDOPPRIL.
3.30.- Lugar de Trabajo: Abarca todas las áreas o espacios donde los trabajadores deben permanecer o donde tienen que acudir por razón de su trabajo y que se encuentran bajo el control directo o indirecto del empleador.
3.31- Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS): Entidad cuyo principal objetivo es desarrollar y fortalecer las funciones de salud colectiva en el Sistema Nacional de Salud (SNS), velando por su cumplimiento, mediante la organización y dirección de los programas y redes programáticas de salud pública y la coordinación con el subsistema de atención a las personas y otras instancias del sistema, en beneficio de toda la población, con énfasis en los grupos prioritarios. Sus funciones se encuentran establecidas en la Ley 42-01, en materia de salud, salud ocupacional y medio ambiente laboral. En lo adelante se denominará por su nombre completo o por sus siglas MSP.
3.32.- Ministerio de Trabajo (MT): Es la institución que, para los fines de este reglamento, define la política nacional de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales u ocupacionales y vela por su cumplimiento, según lo establecido en el artículo 186 de la Ley 87-01. Corresponde al MT las inspecciones de los lugares de trabajo y aquellas establecidas en el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, promulgado mediante el Decreto No. 522-06, de fecha 17 de octubre del 2006. En lo adelante se denominará por su nombre completo o por sus siglas MT.
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3.33.- Notificación de Accidente Trabajo o Enfermedad Profesional: Es el acto mediante el cual el empleador informa y/o reporta el accidente de trabajo o enfermedad profesional, de acuerdo a los procedimientos administrativos establecidos por el IDOPPRIL.
3.34.- Prevención de Riesgos Laborales: Conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa o entidad, con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
3.35.- Recalificación Profesional o Rehabilitación Laboral: Consiste en la evaluación, orientación y capacitación de aquellos trabajadores que luego de sufrir un accidente laboral o enfermedad profesional, presenten limitaciones o dificultades en retornar a sus tareas habituales.
3.36.- Reinserción Laboral: Es la incorporación del trabajador nuevamente al mercado laboral atendiendo a sus capacidades.
3.37.- Régimen Contributivo: Es el régimen de financiamiento que comprende a los trabajadores por cuenta ajena, es decir, asalariados públicos y privados, y a los empleadores, incluyendo al Estado como empleador, que se financia mediante cotizaciones y contribuciones obligatorias de los mismos.
3.38.- Riesgo Laboral: Es la probabilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Es una condición con el potencial suficiente para generar accidentes y/o enfermedades ocupacionales o profesionales.
3.39.- Riña en el Ambiente Laboral: Situación en la que el trabajador se ve involucrado directamente con otra u otras personas, alterando el orden y actividad productiva de una empresa, a través de actuaciones violentas que pueden ocasionar daño a las personas y a su entorno. Las riñas son contingencias comunes no relacionadas a las actividades laborales habituales.
3.40- Secuela: Trastorno o lesión que persiste tras la curación de un traumatismo o enfermedad, consecuencia de los mismos, y que produce cierta disminución de la capacidad funcional de un organismo o parte del mismo.
3.41.-Seguro de Riesgos Laborales (SRL): Es el componente de protección social del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), financiado mediante la contribución del empleador, cuyo propósito es prevenir y cubrir los daños ocasionados por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales u ocupacionales —incluyendo los accidentes en el trayecto— garantizando al trabajador la debida compensación por las lesiones corporales o estados mórbidos que de ellos se deriven.
3.42.- Subsidio por Discapacidad Temporal: Prestación económica de corto plazo que sustituye al salario durante los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores activos y afiliados al Seguro de Riesgos Laborales, como consecuencia de un accidente de trabajo, accidentes del trayecto o enfermedad profesional.
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3.43.- Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL): entidad estatal, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, la cual, a nombre y representación del Estado Dominicano ejercerá a cabalidad la función de velar por el estricto cumplimiento de la ley 87-01 y sus normas complementarias, de proteger los intereses de los afiliados, de vigilar la solvencia financiera del Seguro Nacional de Salud y de las Administradoras de Riegos de Salud (ARS), supervisar el pago puntual a dichas Administradoras y de éstas a las PSS y de contribuir a fortalecer el Sistema Nacional de Salud. Será una entidad dotada de un personal técnico y administrativo altamente calificado. De igual forma, la SISALRIL se encarga de supervisar y monitorear lo relacionado al Seguro de Riesgos Laborales, en virtud de lo que establece el artículo 206 de la Ley 87-01 y el artículo 35 de la Ley 379-19.
3.44.- Teletrabajo: Modalidad de trabajo contractual y voluntaria donde se desarrolla una relación de trabajo de carácter no presencial, total o parcialmente, por tiempo determinado o de manera indefinida, fuera de las instalaciones físicas de los órganos y entes de la Administración Pública o privada y mediando las tecnologías de la información y la comunicación. El teletrabajo responde a las condiciones establecidas en la Res. No. 23-2020 d/f 12/11/2020 para el sector privado, y a los lineamientos establecidos en la Resolución No. 130-2020 d/f 07/08/2020, para el sector público y cualquier otra legislación vigente para tales efectos.
3.45.- Territorio Nacional: Es la parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes, el mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondientes y el espacio aéreo sobre el mismo.
3.46.- Tesorería de la Seguridad Social (TSS): Entidad responsable del recaudo, distribución y pago de los recursos financieros del SDSS y de la administración del Sistema Único de Información y recaudo (SUIR). En lo adelante se denominará por su nombre completo o por sus siglas TSS.
3.47- Trabajador (a): Es toda persona física que presta sus servicios subordinados a otra institución, persona u empresa, obteniendo una retribución a cambio de su fuerza de trabajo.
3.48.- Trabajadores por Cuenta Ajena: Persona que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica, sometiéndose a la organización y dirección de otra persona.
3.49.- Trabajadores por Cuenta Propia: Es el trabajador que no se encuentra subordinado a la administración de una entidad laboral, con los elementos y materia prima para proveer un servicio y que asume a título personal y lucrativo los riesgos de la actividad.
3.50.- Trabajador Temporero: Son aquellos trabajadores que han sido contratados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado, donde se presta un servicio en relación de dependencia y están sujetos al principio de subordinación.
CAPÍTULO II EL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE DEL SEGURO DE RIESGOS LABORALES
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Articulo 4.-Ambito de aplicación. El ámbito de aplicación de este Reglamento está dirigido a:
a) Empleadores directos y/o subcontratistas que tengan uno o más trabajadores.
b) Trabajadores del sector público y privado del Régimen Contributivo, incluyendo los trabajadores por cuenta propia.
c) Al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL).
d) A la Tesorería de la Seguridad Social (TSS).
e) A la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL).
f) A la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA).
g) A otros entes o entidades involucradas en la defensoría de los derechos de los trabajadores y trabajadoras.
Párrafo I: El Seguro de Riesgos Laborales será de aplicación en el territorio nacional.
Párrafo II: El riesgo derivado de accidentes en misión, fuera del territorio nacional, deberá ser asegurado por el empleador o entidad que financie las actividades laborales o conexas u otro de interés al trabajo habitual que desempeñe el trabajador.
Párrafo III.- El principio de protección al trabajador prevalecerá sobre cualquier otro en la interpretación de la Ley, sus reglamentos y resoluciones. Cuando existan dos disposiciones legales contradictorias, se aplicará la que sea más favorable al trabajador; asimismo, en caso de duda, primará la que favorezca al trabajador.
Articulo 5.- Contingencias laborales protegidas. Las contingencias laborales protegidas por el Seguro de Riesgos Laborales son: 1) Los accidentes de trabajo, 2) Los accidentes en el trayecto o “In Itinere” y 3) Las enfermedades profesionales u ocupacionales.
Párrafo: Se adopta como parte integral de este Reglamento, la Normativa sobre Accidentes en el Trayecto o “In Itinere” aprobada por el CNSS, el Catálogo de Riesgos de las Empresas, según Rama de Actividad Económica, la Normativa que regula la entrega de los Subsidios por Discapacidad Temporal y el Cuadro de Enfermedades Profesionales u Ocupacionales y sus actualizaciones reconocidas en el contexto de las contingencias laborales.
Artículo 6.- Riesgos Laborales. Tendrán la consideración de riesgos laborales, los eventos señalados en el Art. 190 de la Ley No. 87-01. A saber:
a) Toda lesión corporal y todo estado mórbido que el trabajador o aprendiz sufra por consecuencia del trabajo que realiza;
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b) Las lesiones del trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo o durante el teletrabajo o a distancia bajo los términos de un contrato escrito, salvo prueba en contrario;
c) Los accidentes de trabajo ocurridos con conexión o por consecuencia de las tareas encomendadas por el empleador, aunque estas fuesen distintas de la categoría profesional del trabajador;
d) Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo;
e) Los accidentes de tránsito dentro de la ruta y de la jornada normal de trabajo;
f) Las enfermedades cuya causa directa provenga del ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le ocasione discapacidad o muerte.
Articulo 7.- Eventos excluidos de la categoría de riesgos laborales. No se considerarán riesgos laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley 87-01, los ocasionados por las siguientes causas:
a) Estado de embriaguez o bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo prescripción médica;
b) Resultado de un daño intencional del propio trabajador o de acuerdo con otra persona, o del empleador;
c) Fuerza mayor extraña al trabajo;
d) Los accidentes de tránsito fuera de la ruta y de la jornada normal de trabajo;
e) Los daños debido a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
f) Las condiciones de salud de origen no laboral que pudieran ser agravadas por el trabajo.
Párrafo: Toda exclusión prevista en la Ley núm. 87-01 y en el presente Reglamento del Seguro de Riesgos Laborales (SRL) descalificará únicamente el origen del evento. No obstante, para fines de protección social, será considerada como una contingencia común, en resguardo de los derechos de los afiliados.
Artículo 8. Servicios médicos. El asegurado (a) tiene derecho a los servicios médicos que necesite a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales u ocupacionales inmediatamente estas ocurran, en la PSS más cercana o en la que se encuentre afiliado, esta reclamara su pago a la ARS y esta a su vez al IDOPPRIL, en la forma y condiciones que establezcan las normas complementarias y/o administrativas.
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Párrafo: La SISALRIL establecerá los criterios técnicos que delimiten el alcance de la cobertura de los beneficios que correspondan al afiliado a través del SRL o SFS, frente a la coexistencia de contingencias laborales o comunes (no laborales), cuando no haya conciliación entre la ARS y el IDOPPRIL.
CAPÍTULO III DE LOS ACTORES DEL SISTEMA DOMINICANO DE SEGURIDAD SOCIAL (SDSS) EN LA GESTIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LOS RIESGOS LABORALES.
Articulo 9.-Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL). La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), conforme a lo establece el
artículo 206 de la Ley núm. 87-01, tiene a su cargo todo lo relativo al proceso de supervisión, control y monitoreo del Seguro de Riesgos Laborales, y en ese sentido, tiene la responsabilidad de velar por la fiel aplicación de la referida Ley, el presente Reglamento y las disposiciones que dicte el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). En ese sentido, tiene a su cargo las siguientes funciones, sin perjuicio de las demás atribuciones conferidas por la normativa vigente:
a) Velar por la cobertura de afiliación al Seguro de Riesgos Laborales.
b) Supervisar a la Tesorería de la Seguridad Social, en cuanto a las cotizaciones del Seguro de Riesgos Laborales.
c) Supervisar, monitorear y controlar la gestión administrativa y financiera de los riesgos laborales.
d) Velar por la protección de los derechos de los afiliados al Seguro de Riesgos Laborales, en ocasión de accidentes de trabajo, y enfermedades profesionales u ocupacionales.
e) Fungir como árbitro conciliador en caso de discrepancias entre Prestadores de Servicios de Salud, afiliados y otros usuarios del Seguro de Riesgos Laborales.
f) Fallar por resolución administrativa los recursos de inconformidad elevados por los usuarios del SDSS, relacionados al Seguro de Riesgos Laborales.
g) Velar por la correcta aplicación de los baremos y otras herramientas relacionadas al reconocimiento y otorgamiento de los beneficios del SRL a los afiliados.
h) Vigilar el equilibrio financiero del Seguro de Riesgos Laborales.
i) Proponer al CNSS las primas para las cotizaciones del SRL, de acuerdo a la siniestralidad de la categoría de riesgo establecida por la Comisión de Riesgos y Tarifas.
j) Proponer al CNSS las actualizaciones del cuadro de enfermedades profesionales u ocupacionales cubiertas por el SRL.
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k) Elevar al CNSS cuantas propuestas sean necesarias para mejorar el buen funcionamiento del SRL.
Articulo 10.- Tesorería de la Seguridad Social (TSS). La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) es una entidad autónoma y descentralizada del Estado, adscrita al Ministerio de Trabajo, dotada de personalidad jurídica, a cargo del proceso de recaudo, distribución y pago de las cotizaciones del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), así como del Sistema Único de Información y Recaudo (SUIR), cuyas funciones están establecidas en el
Artículo 3 de la Ley núm. 13-20 que modificó la Ley núm. 87-01.
Articulo 11.-Instituto Dominicano de Prevención y Protección de los Riesgos Laborales (IDOPPRIL). El IDOPPRIL, en su calidad de entidad Administradora de los Riesgos Laborales), tendrá a su cargo la administración y prestación de los servicios del Seguro de Riesgos Laborales con las siguientes responsabilidades:
a) Reconocer y otorgar las prestaciones en especie y económicas del SRL, de acuerdo a la Ley núm. 87-01, la Ley núm. 397-19 y sus normas complementarias.
b) La contratación de servicios de salud para la atención a la salud de los afiliados frente a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales u ocupacionales, incluyendo los accidentes del trayecto.
c) Realizar actividades orientadas a la promoción y prevención de los riesgos laborales dirigidos a las empresas afiliadas según registro de la siniestralidad, Indicadores de salud y sus prioridades según las normas y políticas trazadas por el Ministerio de Trabajo (MT) y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS).
d) Establecer una política de Calidad en la Gestión de Aseguramiento, enfocada en los usuarios.
e) Garantizar las reservas técnicas y financieras para cubrir los compromisos presentes y futuros con los afiliados y beneficiarios del Seguro de Riesgos Laborales (SRL), de acuerdo a la Ley 87-01, sus modificaciones y normas complementarias.
f) Generar estadísticas e indicadores comparables internacionalmente sobre la población afiliada y sobre los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales u ocupacionales.
g) Enviar a la SISALRIL las informaciones requeridas sobre el Seguro de Riesgos Laborales, en la forma y formato requerido.
h) Proponer, consultar y solicitar a la SISALRIL cualquier aspecto que solucionen o mejoren la gestión de la administración de los riesgos laborales y/o beneficien a la población trabajadora.
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Párrafo I. El IDOPPRIL, procurará que, dentro de sus redes de servicios a la salud, se encuentren, al menos, los básicos o especializados compatibles por el origen y patología en los establecimientos o servicios contratados por las ARS habilitadas por la SISALRIL para los afiliados del SDSS.
Párrafo II. El IDOPPRIL previa remisión del Plan Operativo Anual (POA) del programa de prevención de Riesgos Laborales a SISALRIL deberá estar autorizado por el MT o Dirección de Higiene y Seguridad del Ministerio de Trabajo.
CAPÍTULO IV DE LA AFILIACIÓN AL SEGURO DE RIESGOS LABORALES (SRL)
Articulo 12.- Trabajadores por cuenta propia, profesionales y técnicos independientes. Los trabajadores por cuenta propia, profesionales y técnicos independientes serán incorporados en forma gradual, previo estudio de factibilidad técnica y financiera, para lo cual será elaborado una normativa específica, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 literal C), inciso b), de la Ley núm. 87-01.
Articulo 13.- Afiliación obligatoria. La afiliación del trabajador al Seguro de Riesgos Laborales es de carácter obligatorio y responsabilidad del empleador.
Párrafo I. El trabajador debe estar inscrito en la TSS del SDSS antes de iniciar las actividades laborales para la cual fue contratado.
Párrafo II. Para el acceso a las prestaciones del Seguro de Riesgos Laborales (SRL) el trabajador deberá estar registrado en la seguridad social al momento de ocurrir el evento laboral. La fecha de referencia para fines administrativos y de reconocimiento, será aquella que figura en la TSS como fecha de ingreso y el salario que se tomará en cuanta, será el salario registrado, cuando no se registre cotizaciones o se visualicen solo cotizaciones parciales.
Párrafo III. No será objeto de declinación de los beneficios al SRL, el hecho de que el empleador se encuentre en mora en el pago de las cotizaciones de la seguridad social.
Párrafo IV. Sin perjuicio de otras sanciones que correspondiesen, el empleador es responsable de los daños y perjuicios causados al trabajador o sus causahabientes, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, no pudiesen otorgarse las prestaciones del Seguro de Riesgos Laborales, o bien, cuando las prestaciones a que estos tuviesen derecho se viera disminuida en su cuantía, conforme a lo establecido por los Artículos 202 y 203 de la Ley núm. 87-01.
Articulo 14.- Trabajadores temporeros. Los trabajadores temporeros o contratados por cierto tiempo y estacionales (móviles u ocasionales), sin importar los días contratados, serán registrados por los empleadores mediante el mecanismo de notificación de novedades a través de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS).
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Párrafo: Los subcontratistas serán los responsables a su vez de afiliar y registrar las novedades de sus trabajadores, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria con el dueño de la obra y el contratista principal.
CAPÍTULO V DEL CÁLCULO DE LAS COTIZACIONES AL SEGURO DE RIESGOS LABORALES Y EL FINANCIAMIENTO DE LAS PRESTACIONES
Articulo 15.- Responsable de pagar la cotización. El pago por concepto de las cotizaciones al Seguro de Riesgos Laborales (SRL) corresponderá al empleador en su totalidad, sin afectar el salario del trabajador(a).
Artículo 16.- Contribución del empleador. Las contribuciones del empleador al Seguro de Riesgos Laborales (SRL) será el producto de una prima de acuerdo a la categoría de riesgo de la actividad económica de la empresa, multiplicado por el salario del trabajador, hasta un tope fijo de cotización establecido por el CNSS. La prima será propuesta por la SISALRIL y aprobada mediante resolución por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 201 de la Ley núm. 87-01.
Artículo 17.- Autoridad pública responsable de actualizar la categorización del riesgo. El Ministerio de Trabajo será la entidad que establezca y actualice la categorización según la siniestralidad por rama de actividad económica de las empresas (categorías de riesgo) y actualizará el Catálogo para su aplicación por la TSS de acuerdo al Decreto núm. 26-21 de fecha 13 de enero de 2021, que establece la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2019 (CNAE-2019) adaptada a la República Dominicana por la ONE y, sus modificaciones.
Párrafo. El Catálogo al cual se refiere este artículo tendrá vigencia hasta tanto sea modificado por el Ministerio de Trabajo siendo homologado con otras clasificaciones de entidades de regularización de empresas por la Tesorería de la Seguridad Social hasta su armonización nacional.
Artículo 18.- Categorías de Riesgo. Tomando en cuenta el riesgo de la siniestralidad por rama de actividad económica de las empresas, se establecen las siguientes categorías:
Categoría de Riesgo I: Aquel en el cual su gravedad potencial es la de generar lesiones que solo requieren de primeros auxilios; generalmente aplica a oficinas y actividades similares donde no se utilizan maquinarias ni herramientas manuales peligrosas
Categoría de Riesgo II: Aquel cuya gravedad potencial es la de generar lesiones serias, no incapacitantes, que solo requieran atención médica o produzcan una incapacidad de corta duración, es decir, de hasta catorce (14) días laborables. Usualmente aplica a aquellas actividades en las cuáles se utilizan herramientas manuales y equipos o maquinarias que ofrecen un nivel bajo de peligro;
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Categoría de Riesgo III: Aquel cuya gravedad potencial es la de generar lesiones incapacitantes temporales o permanentes. Por lo general aplica a instalaciones industriales con maquinarias y equipos estacionarios, pero que generan movimiento en sus partes, tales como engranajes, correas de transmisión y piezas giratorias u oscilantes; y
Categoría de Riesgo IV: Es un riesgo cuya gravedad potencial es la de generar fatalidades y/o lesiones incapacitantes graves. Corresponde generalmente a aquellas actividades donde se utilizan equipos pesados móviles y/o sustancias peligrosas químicas o biológicas e inflamables, y a las que por el desempeño propio del trabajo que realiza el empleado pueden ocasionar fatalidades o lesiones graves.
Párrafo I. Se hará una reducción o un aumento de 0.05% anual hasta un máximo de la tasa de cotización adicional, a las empresas o entidades, de acuerdo con su desempeño medido mediante los índices de siniestralidad.
Párrafo II. El monto porcentual sobre la fracción variable de la prima a cotizar para fines de incentivos o penalización a las empresas, relacionados a los resultados anuales de la siniestralidad será aprobado por el CNSS, en base a la propuesta técnica de la SISALRIL.
Párrafo III. El primero (1º) de marzo de cada año, el IDOPPRIL enviará a la SISALRIL la lista de las empresas sujetas a incentivos o penalización, según el comportamiento de la siniestralidad. La SISALRIL autorizará a la TSS la aplicación de los incentivos o penalidades, si procediere.
Párrafo IV. Si la empresa es reincidente, se mantendrá la penalización, solicitando el IDOPPRIL, bajo la supervisión y seguimiento de la SISALRIL, la intervención del MT en todo lo relativo a la fiscalización de las condiciones de seguridad y salud ocupacional. La penalización será revertida cuando la siniestralidad de dicha empresa regrese a los parámetros aceptables de probabilidad de riesgo, según la rama de actividad económica a la que pertenezca.
Articulo 19.- Automatización del proceso de calificación de empresas. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) automatizará, en coordinación con el Ministerio de Trabajo, el proceso de calificación de las empresas, según la clasificación de las categorías de riesgo por actividad económica de las mismas, para los fines de cotización, según las primas propuestas por la SISALRIL y aprobadas por el CNSS.
Párrafo I. Cuando una rama de actividad no se encuentre definida en el Catálogo de las Categorías de Riesgos, la TSS procederá a solicitar al Ministerio de Trabajo su clasificación, el que, a su vez, procederá a incorporar dicha actividad económica en el mencionado Catálogo, a más tardar en el término de treinta (30) días.
Párrafo II. Cualquier otra categoría que sea establecida en el Catálogo de Riesgos, quedará incorporada al presente Reglamento.
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Articulo 20.-Reclamaciòn de incentivos. El empleador podrá reclamar la aplicación de sus incentivos al IDOPPRIL y, en caso de no estar conforme, podrá interponer una reclamación por ante la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL).
Articulo 21.- Error en la calificación de una empresa. Cuando ocurra un error en la calificación de una empresa, afectando a esta o al Sistema, se subsanará de la manera siguiente: 1) Si el error da un saldo a favor de la empresa, la TSS deberá realizar una nota de crédito a favor del empleador a través de la factura mensual; y 2) Si el error da un saldo a favor del Sistema, la TSS emitirá una nota de débito al empleador.
CAPÍTULO VI DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO
Articulo 22.- Notificación del accidente de trabajo. El empleador deberá notificar al IDOPPRIL el accidente de trabajo dentro de las setenta y dos (72) horas laborables, después de haber tenido conocimiento del mismo. Sin embargo, el trabajador o un tercero que tenga conocimiento del evento podrá alertar o informar al IDOPPRIL la ocurrencia de un accidente de trabajo. En este caso, el IDOPPRIL debe contactar al empleador para gestionar el debido reporte y requerirle la remisión del formulario de notificación del accidente de trabajo. El empleador que no notifique el accidente de trabajo, en el plazo antes indicado podrá ser sancionado por el Ministerio de Trabajo (MT) una vez interpuesta la denuncia por el trabajador ante el IDOPPRIL, la DIDA o la SISALRIL.
Párrafo I. La notificación oficial de una contingencia laboral es un procedimiento administrativo entre el empleador y el IDOPPRIL.
Párrafo II. Siempre que el afiliado no esté conforme con los resultados de la investigación que realice el IDOPPRIL sobre el accidente de trabajo o enfermedad profesional, podrá interponer ante el IDOPPRIL un recurso de reconsideración, descrito en el artículo 63 del presente reglamento.
Párrafo III. La atención a la salud no está supeditada a la presentación de ningún tipo de formulario o reporte de accidente de trabajo frente a los prestadores de servicios de salud.
Párrafo IV. La SISALRIL regulará, a través de sus facultades normativas, los tiempos de respuesta y las relaciones entre las ARS y el IDOPPRIL que garanticen la atención y cobertura oportuna a los afiliados del SDSS.
CAPÍTULO VII DE LA COBERTURA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES U OCUPACIONALES
Articulo 23.- Prescripción médica de la enfermedad profesional u ocupacional. El médico tratante es quien establece la primera prescripción de una enfermedad relacionada con las actividades o condiciones de trabajo. Le corresponde al IDOPPRIL, a través de médicos ocupacionales, investigar si la enfermedad del trabajador se encuentra relacionada
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a sus actividades o condiciones laborales y si dicha enfermedad se encuentra en el cuadro de enfermedades profesionales u ocupacionales, para el reconocimiento de las prestaciones del SRL.
Párrafo I. La SISALRIL aprobará por resolución el Cuadro de Enfermedades Profesionales u Ocupacionales, consensuada con el IDOPPRIL y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, entidades que, podrán solicitar el acompañamiento de la Sociedad Especializada en Salud Ocupacional. Este cuadro será revisado o actualizado por los menos cada dos años y remitida al CNSS para su conocimiento.
Párrafo II. En la investigación de la enfermedad profesional realizada por el IDOPPRIL, deberá constar la certificación diagnóstica de un Médico Ocupacional, será este el que, ante una enfermedad profesional, recomiende la reinserción y/o reubicación del trabajador.
Párrafo III. Cuando se establezca una relación entre la enfermedad del trabajador(a) y su oficio (enfermedad profesional) y ésta no se encuentre en el cuadro de enfermedades profesionales u ocupacionales, el IDOPPRIL remitirá a la SISALRIL el caso, la que conformará una comisión especializada integrada por el IDOPPRIL y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y cualquier otra especialidad médica relacionada, para su inclusión o no en el cuadro oficial de enfermedades profesionales u ocupacionales.
Párrafo IV. En los casos de una enfermedad profesional u ocupacional, cuando ésta, por su historia y evolución, se corresponda con el histórico de la ocupación o actividad laboral del trabajador, pero no se relacione con el tiempo laborando en la empresa que realiza el reporte del diagnóstico, será reconocido por el IDOPPRIL, previa investigación, asistiéndole con las prestaciones que cubre el SRL. En estos casos, la siniestralidad no se le cargará a la empresa que reporta, sino aquellas empresas activas que luego de la investigación se presuma y dictamine como responsable; en estos casos el IDOPPRIL podrá requerir la intervención del Ministerio de Trabajo en el contexto de la vigilancia de la salud de los trabajadores.
Párrafo V. Forma parte del presente Reglamento, el cuadro de Enfermedades Profesionales u Ocupacionales para el Seguro de Riesgos Laborales adjunta al mismo, vigente hasta su actualización.
CAPÍTULO VIII SOBRE LA COBERTURA DE LOS RIESGOS LABORALES DURANTE EL TRABAJO A DISTANCIA O TELETRABAJO
Artículo 24. Igualdad de alcance de la cobertura médica. Las condiciones de salud derivadas de los riesgos laborales asociados a la modalidad de trabajo a distancia o del teletrabajo, en el marco de las legislaciones vigentes que apliquen para el sector público o privado, serán atendidas con el mismo alcance de la cobertura del SRL que a los trabajadores del Régimen Contributivo bajo la modalidad presencial.
Articulo 25.- Condiciones para reconocer contingencias. Para el reconocimiento de las contingencias derivadas del trabajo a distancia o teletrabajo se considerarán las siguientes condiciones:
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a) Estar registrado en el SDSS a la fecha de la contingencia.
b) La existencia de un daño o lesión derivada de un factor de riesgo presente en las tareas propias y derivadas de las funciones acordadas y documentadas entre las partes;
c) Que el daño o lesión derivado de un accidente de trabajo haya ocurrido en jornada laboral pautada para el sector público o privado, ocurrido como ocasión o consecuencia de la actividad laboral para la que fue contratado.
d) Que el daño o lesión de una enfermedad profesional sea coherente con la actividad laboral, el factor de riesgo presente, tiempo de exposición y evolución de la enfermedad, conforme lo acordado entre las partes.
e) Establecer o documentar en el contrato o adenda del contrato, las informaciones establecidas en el párrafo I del ordinal Tercero de la Resolución del Ministerio de Trabajo núm. 23-2020, d/f 12 de noviembre del 2020 o; para el teletrabajo del sector público, las contenidas en el artículo 10 de la Resolución MAP No. 130-2020, d/f 7 de agosto del 2020, sus futuras modificaciones y cualquier otra disposición legal referente a la materia.
Párrafo I. La investigación de accidentes o enfermedades profesionales u ocupacionales derivadas del trabajo a distancia o del teletrabajo, las cuales deberán ser notificadas por el empleador, atenderá al mismo procedimiento aplicado por el IDOPPRIL para el trabajo presencial con la anuencia explícita del empleado en el contrato de trabajo. La no colaboración del empleado durante la investigación del evento o condición de origen laboral concluirá en el cierre de caso por la IDOPPRIL por limitación al alcance de la investigación.
Párrafo II. Para el teletrabajo, serán considerados accidentes del trayecto, aquellos acaecidos durante el traslado desde o hacia el lugar habitual de trabajo o aquellos relacionados al desplazamiento donde el empleador haya acordado la entrega de resultados y se regirá conforme a las disposiciones legales vigentes relativas a la materia.
CAPITULO IX SOBRE LA COBERTURA DEL SRL DE COLECTIVOS ESPECIALES DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO
Articulo 26.-Colectivos especiales. Serán considerados colectivos especiales aquellos grupos que, por las particularidades de un trabajo o de su organización, aún bajo relación de dependencia, ser asalariados con capacidad contributiva tienen dificultades para el registro en el SDSS y/o permanencia o estabilidad en su empleo.
Articulo 27.- Regulación colectivos especiales. Los colectivos especiales del Régimen Contributivo se regirán por normas complementarias específicas aprobadas por el CNSS. En todos los casos la cobertura de las prestaciones a la salud y económicas serán las mismas que amparan a los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Contributivo regular.
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Párrafo. Las entidades facultadas para regular o administrar riesgos laborales podrán proponer al CNSS la administración de planes especiales transitorios para determinados colectivos específicos con la finalidad de brindar protección frente a los riesgos laborales, previos estudios de viabilidad técnica y financiera realizados por la SISALRIL.
CAPÍTULO X DE LAS PRESTACIONES A LA SALUD, DISCAPACIDAD Y SOBREVIVENCIA
Articulo 28.-Derechos de los beneficiarios del seguro. El beneficiario del Seguro de Riesgos Laborales (SRL) tiene derecho a los servicios médicos de emergencias que necesite a consecuencia de accidentes de trabajo, inmediatamente estos ocurran, en la PSS más cercana.
Párrafo. Ninguna Prestadora de Servicios de Salud (PSS) negará las atenciones de emergencias a un trabajador con motivo de un accidente de trabajo, ni dispondrá referencias o traslados cuando éstos expongan un riesgo a la salud del trabajador.
Articulo 29.- Autorización de servicios de salud. La ARS del afiliado autorizará los servicios de salud requeridos como consecuencia de un accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, procediendo a cubrir los gastos en el marco y alcance del PBS o PDSS cuando la de alta del afiliado en la Prestadora de Servicios de Salud (PSS) se produzca antes de obtener los resultados de la investigación del accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Párrafo. La ARS reclamará reembolso por el pago efectuado a la PSS, incluyendo los gastos operacionales al IDOPPRIL en las formas y condiciones establecidas en las normas complementarias y/o administrativas.
Articulo 30.- Pago contingencias comunes. La ARS del afiliado pagará a las PSS en los tiempos previstos para las contingencias comunes, conforme lo establecido en la normativa de contratos de gestión.
Articulo 31.-Reembolso por pagos adelantados. El IDOPPRIL responderá con el pago correspondiente a la reclamación de reembolso de la ARS por el mencionado concepto, en los tiempos establecidos en las normas complementarias. De la misma manera reembolsará al afiliado el copago correspondiente en los casos que así aplicare en el marco de las regulaciones administrativas complementarias de la SISALRIL.
Párrafo. La SISALRIL regulará a través de normas complementarias, en lo que respecta a las relaciones entre ARS, IDOPPRIL y PSS, para garantizar la calidad y oportunidad de las prestaciones establecidas en la Ley núm. 87-01.
Articulo 32.- Procedimientos médicos autorizados. Los procedimientos médicos o quirúrgicos autorizados por IDOPPRIL serán aquellos reconocidos y aprobados de acuerdo con los protocolos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. En caso de que no existir, se tomarán como referencia los protocolos internacionales referidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS), y en su defecto, los protocolos de las Sociedades Médicas Especializadas suscritas al Colegio Médico Dominicano (CMD). El IDOPPRIL
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podrá glosar por pertinencia y, sobre el costo beneficio, cuando existan otros procedimientos que garanticen el mayor restablecimiento de la condición de salud de los afiliados, por interconsulta u opinión de un especialista del área.
Párrafo. La cobertura de medicamentos autorizados por el IDOPPRIL tendrá como referencia la cobertura del 100% de los medicamentos listados en el Catálogo de Medicamentos del SDSS.
CAPÍTULO XI DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS
Articulo 33.- Del cálculo de los beneficios económicos. Para el cálculo de las prestaciones económicas del Seguro de Riesgos Laborales, el salario base de referencia será el promedio de los salarios sujetos a cotización de los últimos seis (6) meses con anterioridad al accidente y/o enfermedad profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley núm. 397-19 que modifica el art. 196 de la Ley núm. 87-01. En caso de no haber cotizado por dicho período completo, se calculará la media de los meses cotizados durante el mismo.
Párrafo I. Cuando el trabajador haya sufrido el accidente de trabajo en el mismo mes en que empezó a laborar para su empleador, no haya empezado a cotizar o la cotización no complete el salario de un mes se tomará en cuenta para el cálculo de sus prestaciones económicas, el salario sujeto a cotización con que fue registrado por su empleador en la Tesorería de la Seguridad Social (TSS).
Párrafo II. Para fines del cálculo de los beneficios económicos, estos comprenderán las cotizaciones hasta el tope de los salarios cotizables, establecidos por el CNSS. Si el trabajador tiene varios empleos, se calcularán sus prestaciones económicas por cada salario cotizado por el trabajador con los diferentes empleadores cuya actividad laboral habitual se vea afectada y hasta el tope de cotización establecido por el CNSS.
Párrafo III. Para calcular el salario diario, para fines del pago de las prestaciones económicas de corto plazo (subsidios por discapacidad temporal) se dividirá el salario mensual entre 23.83 días para los trabajadores del sector privado y entre 21.67 días para los trabajadores del sector público.
Articulo 34.- De los Subsidios. Se otorgará un subsidio por incapacidad laboral temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional equivalente al 75% del promedio de los salarios cotizables de los últimos seis meses anteriores a la incapacidad, en las condiciones de la normativa anexa, para tales fines.
Párrafo I. En los casos donde el trabajador continúe recibiendo los ingresos regulares por su o sus empleadores durante la licencia médica, estos empleadores podrán reclamar el 75% del pago del salario otorgado y debidamente soportado al IDOPPRIL, aplicando esta medida tanto a empresas públicas como privadas.
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Párrafo II. El subsidio por discapacidad temporal tiene lugar frente a las evidencias de lucro cesante y suspensión por el empleador por una condición de salud derivada de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que genera una incapacidad laboral temporal para realizar las labores habituales certificada por un médico tratante. Forma parte del presente Reglamento, la Normativa que regula el Procedimiento para la Entrega del Subsidio por Discapacidad Temporal del Seguro de Riesgos Laborales (SRL) y aportes al Seguro Familiar de Salud (SFS).
Párrafo III. Se rectifica el artículo 11 de la referida Normativa en cuanto al porcentaje destinado para cubrir el Seguro de Discapacidad y Sobrevivencia del trabajador afiliado y sus beneficiarios, dentro del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia (SVDS), a los fines de que se tome en cuenta que el porcentaje destinado para estos fines es del 0.95%, en virtud de la modificación al artículo 56 de la Ley núm. 87-01, establecida por la Ley núm. 13-20.
Artículo 35.- Atenciones por complicaciones médicas. En caso de una recidiva, complicación o secuela posterior a la De Alta Médica de una condición de salud y por la cual el afiliado haya recibido como beneficio una indemnización, el trabajador (a) continuará recibiendo las atenciones a la salud derivadas del evento calificado como de origen laboral.
Párrafo I. Las indemnizaciones serán otorgadas una sola vez para el afiliado, salvo las producidas o derivadas a consecuencia de una nueva contingencia, para lo cual pasará a ser indemnizado por la segunda causa.
Párrafo II. En el caso de que un afiliado haya recibido una indemnización y su condición progrese posteriormente como consecuencia del evento que dio origen a la prestación se valorará el grado de discapacidad permanente y podrá recibir una pensión, de acuerdo al grado de discapacidad que le corresponda, previsto en la Ley núm. 87-01 y sus modificaciones.
Párrafo III. La fecha de concreción para los casos indemnizados con anterioridad y que progrese su condición de salud, para fines de determinar la cuantía de la pensión y los retroactivos, aplicará la fecha en la cual el afiliado recurre por agravamiento en el contexto del artículo 197 de la Ley núm. 87-01 y presente una valoración certificada que arroje un grado porcentual de discapacidad permanente igual o mayor a 50%.
Párrafo IV. Toda reclamación de servicios de salud por secuelas de la lesión o daño a la salud permanente que dieron origen a una indemnización o pensión por discapacidad del SRL serán cubiertas por el IDOPPRIL.
Artículo 36.-Indemnizaciones por discapacidad. De conformidad con el artículo 2 de la Normativa que Regula el Procedimiento para el Otorgamiento de las Indemnizaciones, Pensiones y Gastos Fúnebres, contemplados en los artículos 196 y 198 de la Ley núm. 87-01 que crea el SDSS, modificados por los artículos 32 y 33 de la Ley núm. 397-19, que crea el IDOPPRIL, para el reconocimiento y otorgamiento de las indemnizaciones y pensiones del Seguro de Riesgos Laborales, los literales a), b), c) y d) del artículo 196, de la Ley núm. 87- 01, modificado por el artículo 32 de la Ley núm. 397-19, y deberán leerse de la siguiente
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manera: “En caso de que los trabajadores afiliados al SDSS sufran una discapacidad igual o superior a un 5% e igual o inferior a un 49% como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrá un derecho a una indemnización de acuerdo con los rangos de discapacidad que se establecen a continuación:
a) Discapacidad superior al cinco por ciento (5%) e igual o inferior al cuarenta y nueve por ciento (49%): indemnización entre cinco y veinte veces el sueldo base.
b) Discapacidad superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y siete por ciento (67%): pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario base.
c) Discapacidad igual o superior al sesenta y siete por ciento (67%): pensión mensual equivalente al setenta por ciento (70%) del salario base.
d) Gran discapacidad: pensión mensual equivalente al cien por ciento (100%) del salario base.”
Párrafo I. El reconocimiento de la discapacidad permanente que dé origen a un beneficio económico (indemnizaciones o pensiones por discapacidad), deberá corresponderse con una merma en el rendimiento de la área habitual del trabajador, de acuerdo con lo previsto por el
artículo 195 literal a) de la Ley 87-01 y, en consecuencia, aplicarán los criterios técnicos previstos en el cuadro de indemnizaciones aprobado en virtud de la presente resolución, relacionados al valor porcentual global de la discapacidad laborativa, establecida en el baremo vigente de Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).
Párrafo II. El Manual de Evaluación y Calificación de la Discapacidad, únicamente para lo relativo al Seguro de Riesgos Laborales (SRL), se aplicará de la siguiente manera; La Tabla II.C.1, sobre la evaluación de la discapacidad laborativa, se interpretará la discapacidad global a partir de la clase II: 5% y clase III: 20%, quedando lo demás sin variación.
Párrafo III. Para los fines de redondear a favor del trabajador los grados porcentuales de la discapacidad valorada y certificada con dos cifras significativas, el valor deberá ser igual o mayor a cinco (5), luego del punto decimal.
Párrafo IV. El IDOPPRIL aplicará los rangos establecidos en virtud del presente reglamento, para fines de pago de la Indemnizaciones del Seguro de Riesgos Laborales, luego de que las Comisión Médica Regional (CMR) determine el grado de discapacidad, siempre que el accidente o diagnóstico de la enfermedad profesional, se haya producido a partir del 3 de octubre del año 2019, fecha de entrada en vigencia de la Ley núm. 397-19, que crea el IDOPPRIL. Estos rangos de indemnizaciones también aplican en los casos de reevaluación de la discapacidad, siempre que se produzca un aumento en el porcentaje de la discapacidad.
Párrafo V. El CNSS podrá aumentar por resolución cualquier mejora a las indemnizaciones
considerando las propuestas y/o estudios realizados por la SISALRIL.
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Articulo 37.-Fecha de referencia para calculo retroactivo de pensión por discapacidad. Para fines del cálculo retroactivo de una pensión por discapacidad permanente, la fecha de referencia será la fecha de la De Alta Médica que certifica la estabilización de una lesión permanente o secuela por un Prestador de Servicios de Salud o médico tratante como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Párrafo. El monto del salario de referencia para el cálculo del pago retroactivo será indexado de acuerdo al Índice de Precio del Consumidor (IPC).
Articulo 39.- Regulaciones del subsistema de evaluación y valoración de la discapacidad. Las normas complementarias establecerán las regulaciones específicas y el o los procedimientos(s) que regirán para el Subsistema de Evaluación y Valoración de la Discapacidad, la cual podrá ser modificada y actualizada de acuerdo a los nuevos criterios aprobados por el CNSS y/o la modificación de la Ley núm. 87-01.
Artículo 40. Del monto de la pensión por discapacidad. El IDOPPRIL fungirá como agente de retención y deducirá la cotización total del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia. Al cumplir la edad de retiro, el afiliado podrá acceder a la pensión por vejez o la devolución del fondo acumulado en su Cuenta de Capitalización Individual (CCI), según corresponda.
Articulo 41.- Financiamiento del plan básico de seguro de salud de pensionados por discapacidad. El costo de financiamiento del Plan Básico del Seguro Familiar de Salud para los Pensionados por Discapacidad del SRL del Régimen Contributivo y sus dependientes, se financiará con el aporte un 3% de la totalidad de la pensión a cargo del Pensionado por Discapacidad y la diferencia del costo total de los per cápita a dispersar para el trabajador y sus dependientes se cubrirá con el aporte del IDOPPRIL.
Articulo 42.- Pago per cápita. Durante el período transcurrido entre la fecha de solicitud de evaluación del grado de discapacidad permanente y la certificación del dictamen que realiza la Comisión Técnica de Discapacidad (CTD) del SRL o el primer pago retroactivo de la pensión por discapacidad (según corresponda), la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) pagará mensualmente el per cápita correspondiente para el afiliado solicitante y sus dependientes a la ARS que le corresponde, con cargo a la Cuenta del Seguro de Riesgos Laborales.
Articulo 43.- Pensión número 13. Todos los pensionados por discapacidad o sobrevivencia recibirán el mes de diciembre la pensión número 13, por el mismo monto de la pensión obtenida.
Párrafo. Para el cálculo del pago único por concepto de pensión de sobrevivencia a viudas con edad menor a los 45 años o que vuelvan a contraer matrimonio se incluirá el salario 13 de cada año pensión, que se le entregue.
Artículo 44.- Indexación de pensiones. Las pensiones por discapacidad y las de sobrevivencia serán actualizadas anualmente según el Índice de Precios del Consumidor (IPC).
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Articulo 45.-Evaluacion periódica de la discapacidad. Las evaluaciones de la discapacidad de los pensionados cada dos años, establecidas en el Art. 197 de la Ley núm. 87-01, iniciarán a partir de la fecha de la primera evaluación, calificación y valoración médica de la discapacidad.
Párrafo I. Cuando las evaluaciones subsecuentes a los pensionados por discapacidad den valores por debajo del 50% de discapacidad, cesará el pago de la pensión.
Artículo 46.- Suspensión definitiva de las pensiones. El procedimiento a seguir en estos casos será el siguiente:
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El IDOPPRIL procederá a suspender una pensión, sólo en los casos que proceda, a partir de la fecha de recibida la certificación de la discapacidad por la Comisión Técnica de Discapacidad del Seguro de Riesgos Laborales (CTD-SRL) remitida por la SISALRIL, cuya reevaluación registre un grado porcentual de discapacidad menor al 50%.
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El IDOPPRIL remitirá una comunicación oficial al pensionado informando la suspensión y la causa.
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En los casos donde aplique una suspensión definitiva de la pensión por discapacidad permanente del Seguro de Riesgos Laborales (SRL), aún con una valoración igual o mayor a 5% y menor a 50% del grado de discapacidad, no aplicará indemnización, bajo la consideración del disfrute de una compensación de pensión igual o mayor a 2 años con todos los beneficios que esta aplica (indexación, pensión 13, piso mínimo y SFS).
Artículo 47.-Pensionados con situaciones sociales y económicamente bajo condiciones vulnerables. Los Pensionados con situaciones sociales y económicamente bajo condiciones vulnerables que no califiquen para continuar con una pensión por discapacidad del SRL (grado porcentual de discapacidad menor al 50%), que por razones de edad o por causas de secuelas en la discapacidad no puedan retornar a una vida productiva, así como, que su pensión por vejez sea inferior a la pensión por discapacidad, el pensionado tiene derecho a continuar beneficiándose de la pensión por discapacidad, con la finalidad de evitar que las personas afectadas de la discapacidad y que ha cumplido con los requisitos relativos a la jubilación no se le agrave su estado de vulnerabilidad.
Artículo 48.-Calificaciòn de la discapacidad. La calificación de discapacidad total le permitirá al pensionado laborar en otra actividad diferente a la habitual en la que se originó la discapacidad, sin embargo, la calificación de discapacidad absoluta o gran discapacidad hará incompatible la pensión con el trabajo.
Párrafo. Si al momento del dictamen de la certificación de la discapacidad, el afiliado hubiese fallecido, el retroactivo que le correspondería será entregado a sus sobrevivientes con capacidad para sucederle. En este caso el retroactivo se calculará por el período comprendido entre la fecha de concreción de su enfermedad y la fecha de su muerte.
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Artículo 49.- Pensión a sobrevivientes de/la trabajadora/a. En caso de fallecimiento del trabajador/a, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, conforme a los beneficiarios establecidos en el artículo 187 de la Ley núm. 87-01, su esposa (o) o compañero de vida e hijos menores de dieciocho (18) años o menores de veintiún (21) años, si fueren estudiantes, o sin límite de edad, en caso de discapacidad total, recibirán el cien por ciento (100%) de una pensión para los sobrevivientes del salario cotizable de los últimos dos (2) años del afiliado al Seguro de Riesgos Laborales que fallezca. Esta pensión se distribuirá de la siguiente manera: Un cincuenta por ciento (50%) para el/la cónyuge o compañero de vida y el otro cincuenta por ciento (50%) para los hijos, distribuida en partes iguales.
Artículo 50.- Pensión a sobrevivientes del pensionado/a. En caso de que fallezca el/la pensionado/a por discapacidad del Seguro de Riesgos Laborales, su esposa (o) o compañero de vida e hijos menores de dieciocho (18) años o menores de veintiún (21) años, si fueren estudiantes, o sin límite de edad en caso de discapacidad total, recibirán el cien por ciento (100%) del monto de la pensión percibida por el pensionado al momento de la muerte. Esta pensión se distribuirá de la siguiente manera: Un cincuenta por ciento (50%) para el/la cónyuge o compañero de vida y el otro cincuenta por ciento (50%) para los hijos, distribuida en partes iguales.
Párrafo I.- En caso de que el/la trabajador/a o el/la pensionado/a no le sobreviva su cónyuge o compañero de vida, al momento de su fallecimiento, los hijos, en las edades y condiciones establecidas precedentemente, recibirán la totalidad de la pensión de sobrevivencia. De igual manera, en caso de que el/la trabajador/a o el/la pensionado/a no dejaren hijos al momento de su fallecimiento, el/la cónyuge o compañero de vida recibirá la totalidad de la pensión de sobrevivencia.
Párrafo II.- Para tener derecho a la pensión de sobrevivencia el cónyuge o compañero de vida deberá ser mayor de 45 años, o discapacitado de cualquier edad y no estar casado. Si es menor de 45 años o vuelve a contraer matrimonio, podrá recibir por una sola vez, el equivalente a dos (2) años de pensión.
Articulo 51.- Gastos Fúnebres. Si el trabajador/a fallece como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, los beneficiarios del trabajador/a definidos en el artículo 187 de la Ley núm. 87-01 o en su defecto, las personas con vocación sucesoral conforme el Código Civil y no mencionadas como beneficiarias en la ley de seguridad social, tendrán derecho a recibir cinco (5) veces el salario cotizable promedio de los últimos dos (2) años o fracción de estos, para fines de cubrir los gastos fúnebres relacionados a su fallecimiento, conforme a lo establecido por el artículo 198 de la Ley 87-01, modificado por el artículo 33 de la Ley 397-19. Esta prestación aplica también cuando fallece el pensionado por discapacidad del SRL.
Articulo 52.-Reclamo de pago de gastos fúnebres. Los gastos fúnebres serán reclamados al IDOPPRIL, quien se encargará de otorgar dicha prestación a los beneficiarios correspondientes.
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Articulo 53.-Requsitos para reclamar pago de gastos fúnebres. Para el otorgamiento de la prestación de los gastos fúnebre, en caso de fallecimiento del/la trabajador/a, con motivo de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que, al momento de ocurrir el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, el/la trabajador/a se encuentre registrado/a en la Tesorería de la Seguridad social (TSS).
b) La notificación del accidente o enfermedad profesional al IDOPPRIL;
c) La calificación del accidente de trabajo o enfermedad profesional;
d) El reclamante deberá presentar copia de la cedula de identidad y electoral, si es dominicano, o cédula de identidad o carnet expedido por la dirección General de Migración o documento definitivo emitido por el Ministerio de Interior y Policía en el marco del Plan Nacional de Regularización de Extranjeros o pasaporte con visado de Trabajo.
e) El reclamante deberá presentar el acta de defunción y los documentos legales que avalen su calidad como beneficiario del fallecido/a para obtener esta prestación, tales como: Copia del Acta de Matrimonio o de Unión Libre, Acta de Nacimiento de los hijos menores, entre otros, según corresponda.
Párrafo I. Para los casos de fallecimiento de un pensionado/a por discapacidad sólo aplicarán los literales d) y e) del presente artículo. En estos casos el IDOPPRIL comprobará que, real y efectivamente, se trata del fallecimiento de un/a pensionado/a por discapacidad del Seguro de Riesgos laborales (SRL).
Párrafo II. En los casos de fallecimiento, durante el proceso de certificación para la discapacidad, el derecho a una pensión de sobrevivencia se estimará a partir de la fecha del fallecimiento del trabajador afiliado. En los casos donde existan sobrevivientes beneficiarios, conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley núm. 87-01, sólo se aplicará el reembolso por gastos fúnebres hasta cinco (5) salarios topes cotizables a la persona o entidad que evidencia facturación de pago por gastos fúnebres.
CAPÍTULO XII DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RIESGOS LABORALES
Articulo 54.- Estructura administrativa y financiera. El IDOPPRIL tendrá una estructura administrativa y financiera para otorgar las prestaciones correspondientes al Seguro de Riesgos Laborales (SRL), observando las disposiciones de la Ley núm. 87-01, sus modificaciones, el presente Reglamento y las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social y la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
Artículo 55.- Funciones del IDOPPRIL. El IDOPPRIL tendrá las funciones de, administrar el SRL, organizando y garantizando al afiliado, la prestación de los servicios sobre la base de la oportunidad y costo eficiencia de los tratamientos y servicios médicos.
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Articulo 56.- Cuentas bancarias para contingencias laborales. EL IDOPPRIL tendrá contabilidad y cuentas separadas y distintas para las contingencias laborales de la administración de los riesgos laborales y cualquier otra cuenta creada por el Consejo del IDOPPRIL para administrar los recursos generados de cotizaciones pasadas, utilidades o beneficios validados y reconocidos por la SISALRIL, en el marco del artículo 21 de la Ley núm. 397-19.
Párrafo I. En ningún caso dichos recursos se destinarán a otro objeto ajeno al financiamiento de la administración y prestación de servicios de los riesgos laborales.
Párrafo II. La SISALRIL tendrá a su cargo, el regular y supervisar que el IDOPPRIL cuente con las reservas legales y técnicas necesarias para cumplir con los pasivos presentes y futuros respaldados en estudios actuariales y/o financieros; así como, la metodología de constitución de las reservas técnicas que garanticen la sostenibilidad del componente, validando los excedentes, cuando así se generen.
Párrafo III. La SISALRIL establecerá el tipo de reaseguramiento, el proceso y los procedimientos que deberá agotar el IDOPPRIL con la finalidad de garantizar la sostenibilidad del Seguro de Riesgos Laborales (SRL), cuando así proceda.
Artículo 57.- Supervisión de la distribución de ingresos. La SISALRIL supervisará el porcentaje de distribución de los ingresos provenientes de las cotizaciones del Seguro de Riesgos Laborales (SRL), tomando en cuenta los siguientes elementos y partidas:
• 10% de Gastos Administrativos; • 1 % Programas de Prevención de Riesgos Laborales; • 25% Prestaciones de Salud; y, • 64% Prestaciones Económicas.
Párrafo I. El CNSS, previa propuesta de la SISALRIL podrá modificar los porcentajes de distribución de los gastos del IDOPPRIL.
Párrafo II. La distribución de los ingresos se hará luego de establecer las reservas técnicas financieras relacionadas a los riesgos laborales.
Párrafo III. Se dispone que de la partida para gastos administrativos del IDOPPRIL se derive un 10% de los ingresos mensuales a dicha cuenta para programas de promoción de la prevención de los riesgos laborales.
CAPÍTULO XIII DEL DESTINO DE LAS RESERVAS PARA LAS RECLAMACIONES INCURRIDAS Y NO REPORTADAS EN EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA EL RECLAMO DE BENEFICIOS DEL SEGURO DE RIESGOS LABORALES Y DE LA UTILIZACIÓN DE LOS EXCEDENTES.
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Articulo 58.-Recursos no utilizados. Los recursos no utilizados de las reservas técnicas creadas y constituidas para cubrir los eventos incurridos y no reportados que exceden el período de prescripción, serán transferidos a una cuenta creada con la finalidad de llevar a un salario mínimo nacional las pensiones que no lo alcancen y cumplan con la calificación de incapacidad permanente absoluta o gran discapacidad.
Articulo 59.-Gestion de los excedentes. Los excedentes, si así se produjeran, se depositarán en una cuenta específica creada para financiar programas y proyectos especiales relacionados a la protección de los trabajadores amparados por el Seguro de Riesgos Laborales, elaborados por o propuestos a la SISALRIL y que previo estudio de factibilidad financiera por ésta propondrá al CNSS para su aprobación.
CAPÍTULO XIV DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS ACTORES EN LA PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS LABORALES Y LA FISCALIZACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL.
Articulo 60.- Responsables de implementación de medidas de prevención. Los empleadores públicos y privados son los responsables de implementar las medidas de prevención de los riesgos laborales y promocionar la salud en las empresas. Deberán llevar conforme a las regulaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, las estadísticas de los accidentes y enfermedades que se presenten en los lugares de trabajo.
Párrafo. Las empresas y/o empleadores proporcionarán al IDOPPRIL y al Ministerio de Trabajo las informaciones y los datos para el cálculo de los índices de frecuencia, de severidad y siniestralidad.
Articulo 61.-Responsabilidad del IDOPPRIL. Es responsabilidad del IDOPPRIL promocionar y fomentar el desarrollo de programas de prevención de riesgos laborales para las empresas afiliadas al SDSS previamente aprobadas por el Ministerio de Trabajo o su Dirección de Higiene y Seguridad.
Párrafo I. Los programas de prevención de riesgos laborales del IDOPPRIL dirigidos a las empresas afiliadas deberán someterse para los fines de conformidad del Ministerio de Trabajo en su facultad de regulador y trazador de políticas en materia de Seguridad y Salud Laboral.
Párrafo II. El programa de prevención de riesgos laborales debe dirigirse según los resultados y hallazgos de siniestralidad de las actividades económicas y frecuencias de las contingencias laborales.
Párrafo III. Las actividades de promoción de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) serán financiadas con la cuenta específica creada para ello en el presente reglamento, y su ejecución será supervisada por la SISALRIL.
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Articulo 62.-Inspeccion de cumplimiento de medidas de prevención. Los inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo, son los responsables de verificar el cumplimiento, en las empresas, de las normas de SST, a fin de garantizar las condiciones óptimas de Seguridad y Salud Ocupacional.
Párrafo. - EL IDOPPRIL podrá solicitar al Ministerio de Trabajo inspecciones en los lugares de trabajo con el objeto de verificar las condiciones de seguridad y salud de una empresa determinada cuyos indicadores reflejen una siniestralidad por encima de lo esperado.
Articulo 63.- Sistema Nacional de Registro y Notificación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesional y Ocupacionales. El IDOPPRIL en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Ministerio de Trabajo y la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, dentro de los programas de educación para la salud, establecerán mecanismos adecuados para la creación de un sistema nacional de registro y notificación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales u ocupacionales, con la finalidad de recopilar estadísticas en las empresas y reportarlas a las autoridades competentes. Dichas estadísticas tendrán un doble propósito: prevenir y controlar los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales u ocupacionales a través de los sistemas de gestión de riesgos laborales de las empresas y establecer prioridades de prevención a nivel nacional a través de las políticas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
CAPÍTULO XV RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS
Articulo 64.- Recurso de Reconsideración. Los afiliados tendrán derecho a interponer un recurso de reconsideración en contra de las decisiones administrativas emitidas por el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), dicho recurso en sede administrativa con el objeto de tramitar nuevamente la investigación de su caso. Para la interposición del recurso de reconsideración se establece el mismo plazo dispuesto por la Ley 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, para recurrir por la vía contencioso- administrativa.
Párrafo.- El IDOPPRIL contará con un plazo de treinta (30) días calendario para emitir el acto administrativo que conoce y decide sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el afiliado, el cual deberá ser notificado por el IDOPPRIL al afiliado.
Articulo 65.- Recurso por Inconformidad. Los trabajadores o sus causahabientes tendrán derecho a interponer un recurso de inconformidad por ante la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), contra la decisión adoptada por el IDOPPRIL respecto a un recurso de reconsideración o respecto a la decisión adoptada por el IDOPPRIL con motivo de la denegación de prestaciones o la demora en otorgarlas. El plazo para interponer dicho recurso es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción o notificación de la decisión recurrida.
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Párrafo. En los casos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, la SISALRIL, emitirá, mediante resolución motivada, un fallo luego de escuchar los argumentos y criterios técnicos y ocupacionales resultantes de la investigación realizada por el IDOPPRIL y la SISALRIL.
Articulo 66.- Recurso Jerárquico. La decisión que emita la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), con motivo del indicado recurso de inconformidad, podrá ser recurrida mediante un recurso jerárquico por ante el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de su notificación.
Articulo 67.- Recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La decisión que emita el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) podrá ser recurrida por ante el Tribunal Superior Administrativo (TSA), de acuerdo con lo establecido por la Ley núm. 1494, del año 1947 y la Ley núm. 13-07, del año 2007.
Párrafo.- El agotamiento de las vías recursivas en sede administrativa será opcional y no constituirá obstáculo ni requisito previo para impugnar directamente cualquier actuación de la autoridad administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa en sede judicial.
CAPÍTULO XVI INFRACCIONES Y SANCIONES DEL SEGURO DE RIESGOS LABORALES
Articulo 68.- Facultad sancionadora. LA SISALRIL será la entidad competente, conforme establece el artículo 176, literal g) de la Ley núm. 87-01, para sancionar al IDOPPRIL por violación a las disposiciones de la ley de seguridad social y sus normas complementarias, de acuerdo con el Reglamento de Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y Seguro de Riesgos Laborales.
Párrafo I. EL IDOPPRIL podrá recurrir ante el CNSS la sanción interpuesta por la SISALRIL, lo cual no interrumpe la sanción establecida cuando sea pecuniaria.
Párrafo II. En caso de que al IDOPPRIL no pague el monto de la sanción dentro del término de diez (10) días hábiles de haberle sido notificado la resolución sancionatoria, la TSS procederá a deducir el monto de la sanción de la dispersión al IDOPPRIL en el mes siguiente.
CAPÍTULO XVII PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LOS DERECHOS DE LOS AFILIADOS
Artículo 69. Plazo para reclamar beneficios del seguro. - El afiliado contará con el plazo de cinco (5) años para reclamar sus beneficios al IDOPPRIL, contados a partir de la fecha del accidente de trabajo o del diagnóstico de la enfermedad profesional.
Párrafo. La reclamación tardía no aplicará en casos de incapacidades laborales temporales sin secuelas o en ausencia de cualquiera de los grados de discapacidad al momento de la reclamación y donde el trabajador se haya reintegrado completamente a sus labores habituales, sin capacidades restringidas.
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Artículo 70.- Derogaciones. El presente Reglamento deroga y sustituye el Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales, aprobado por el Consejo Nacional de la Seguridad Social mediante la Resolución núm. 74-05, de fecha 15 de mayo de 2003, y promulgado por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto núm. 548-03, de fecha 6 de junio de 2003. Asimismo, modifica o deroga cualquier otro reglamento, normativa, resolución o disposición en los aspectos que resulten contrarios a lo aquí establecido.
Artículo 71. Remisiones oficiales. Envíese al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), al Ministerio de Trabajo (MT), al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS), al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) y a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), para su conocimiento y ejecución.
Dado en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Estado de extracción:
extraido_desde_pdf_oficial. - Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
- El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.