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Decreto núm. 105-2026

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  • Tipo de documento: decreto
  • Número: 105
  • Año: 2026
  • Título detectado: que crea la Comisión Encargada de la creación del Observatorio de Políticas Ambientales y Áreas Protegidas, como instancia consultiva, multisectorial de carácter honorífico. La Comisión del Observatorio estará integrada por varias organizaciones ambientales y tendrá como función principal actuar como veedor del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y otros estamentos del Estado dominicano, en aspectos relacionados con la protección, conservación y uso sostenible de los recursos naturales, con énfasis especial en las áreas protegidas
  • Fecha: 16/02/2026
  • Gaceta oficial: 11233
  • Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
  • Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/consulta/
  • Documento oficial: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3404460&managementType=1
  • Descarga oficial: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3404460&managementType=2
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  • Estado de revisión: pendiente_revision

Texto

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Dec. núm. 105-26 que crea la Comisión Encargada de la creación del Observatorio de Políticas Ambientales y Áreas Protegidas, como instancia consultiva, multisectorial de carácter honorífico. La Comisión del Observatorio estará integrada por varias organizaciones ambientales y tendrá como función principal actuar como veedor del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y otros estamentos del Estado dominicano, en aspectos relacionados con la protección, conservación y uso sostenible de los recursos naturales, con énfasis especial en las áreas protegidas. G. O. núm. 11233 del 2 de marzo de 2026.

LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 105-26

CONSIDERANDO: Que, la Constitución reconoce la protección al medio ambiente como derecho fundamental, imponiendo al Estado el deber de prevención de la contaminación, así como la protección y el mantenimiento del medio ambiente en provecho de las presente y futuras generaciones.

CONSIDERANDO: Que, la Constitución de la República reconoce que los recursos naturales, la biodiversidad y las áreas protegidas forman parte del patrimonio natural de la Nación y dispone que su preservación, conservación y uso sostenible constituyen una responsabilidad esencial del Estado, en garantía del interés colectivo.

CONSIDERANDO: Que, la Constitución de la República, en su artículo 66, reconoce los derechos e intereses colectivos y difusos, y en consecuencia impone al Estado el deber de proteger el medio ambiente, prevenir la contaminación y garantizar su conservación y uso sostenible en beneficio de las generaciones presentes y futuras.

CONSIDERANDO: Que, es considerado como un deber fundamental de las personas, según el numeral 11 del artículo 75 de la Constitución, proteger los recursos naturales del país y contribuir a la conservación de un ambiente sano, limpio y ecológicamente equilibrado.

CONSIDERANDO: Que, la Ley núm. 64-00, General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establece que el derecho de toda persona a disfrutar de un medio ambiente sano implica que el Estado garantice la participación de la ciudadanía en la conservación, gestión y uso sostenible de los recursos naturales y, especialmente, en el acceso a información veraz, oportuna y transparente sobre el estado de dichos recursos.

CONSIDERANDO: Que, la Ley núm. 64-00, dispone por igual, que el Estado dominicano promoverá e incentivará la investigación científica y tecnológica aplicada en el área del medio ambiente y los recursos naturales para el desarrollo sostenible.

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CONSIDERANDO: Que, la Ley núm. 202-04, Sectorial de Áreas Protegidas, dispone como principio general que el Estado, así como los particulares, velarán porque las áreas protegidas se utilicen en forma sostenible y sean incorporadas racionalmente al desarrollo económico nacional, con el cuidado de que las posibilidades y oportunidades de su uso y sus beneficios se garanticen de manera justa para todos los sectores de la sociedad y para satisfacer las necesidades de las generaciones presentes y futuras.

CONSIDERANDO: Que, uno de los objetivos de conservación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 202-04, es proporcionar oportunidades para la investigación científica y el monitoreo ambiental, por lo que el Estado deberá promover aquellos mecanismos que sean idóneos de conformidad con este propósito.

CONSIDERANDO: Que el país cuenta con un Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) que requiere supervisión y gestión efectiva basada en información confiable, transparente y de calidad para asegurar la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos naturales.

CONSIDERANDO: Que, es parte de la agenda establecida en la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, aprobada mediante la Ley núm. 1-12, establece entre sus objetivos promover la participación activa de los diferentes actores y sectores sociales en el diseño, ejecución, evaluación y monitoreo de políticas públicas con impacto ambiental, fortalecer mecanismos de veeduría social sobre el cumplimiento de la legislación ambiental y de los compromisos internacionales asumidos por el país, fomentar la investigación y el análisis sistemático del impacto de la degradación ambiental en las condiciones de vida de la población, en especial en los grupos más vulnerables y, especialmente, desarrollar sistemas de monitoreo, evaluación y valoración del estado del medio ambiente y los recursos naturales mediante la consolidación de sistemas de información ambiental.

CONSIDERANDO: Que, la República Dominicana es signataria del Acuerdo de París, aprobado mediante la Resolución núm. 122-17 del Congreso Nacional, con la que se compromete a fortalecer la acción climática nacional, destacando la importancia de la participación ciudadana, el acceso a la información y la cooperación entre los distintos sectores de la sociedad, como pilares fundamentales para fortalecer la acción frente al cambio climático y la protección del medio ambiente.

CONSIDERANDO: Que, la participación de diferentes sectores de la sociedad, y el acceso a datos abiertos y objetivos son fundamentales para fortalecer la toma de decisiones y fomentar la educación ambiental, la transparencia y la gestión adecuada de las áreas protegidas, por lo que resulta oportuno impulsar la constitución de mecanismos de consulta y articulación de políticas investigativas en materia ambiental.

CONSIDERANDO: Que, a los fines de estructurar de manera técnica, participativa y jurídicamente viable la constitución del Observatorio de Asuntos Ambientales, Recursos Naturales y Áreas Protegidas como una asociación sin fines de lucro conforme a la Ley núm. 122-05, resulta necesario crear una comisión, de carácter temporal, que examine los aspectos institucionales, normativos y organizativos involucrados, formule las recomendaciones pertinentes al Poder Ejecutivo y garantice la articulación entre las entidades públicas

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competentes y los sectores especializados de la Sociedad Civil, en el marco de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública.

CONSIDERANDO: Que en fecha dos (2) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Coalición para la Defensa de las Áreas Protegidas, y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), firmaron un acuerdo de colaboración para impulsar una agenda común en temas que procuran mejorar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y las políticas ambientales.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.

VISTA: Ley núm. 64-00, del 18 de agosto de 2000, General de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

VISTA: La Ley núm. 202-04, del 30 de julio de 2004, Sectorial de Áreas Protegidas.

VISTA: La Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.

VISTA: La Ley núm.107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 8 de agosto de 2013.

VISTA: Ley núm.122-05, de Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro, de fecha 8 de abril de 2005.

VISTA: La Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración Pública.

VISTA: La Resolución núm. 122-17, del 28 de abril de 2017, que aprueba el Acuerdo de Paris suscrito por la República Dominicana el 22 de abril de 2016, adoptado en París el 12 de diciembre de 2015.

VISTO: El Decreto núm. 252-15, del 13 de agosto de 2015, que establece el Reglamento General de la Administración Pública en Aplicación de la Ley Orgánica de la Administración Pública, núm. 247-12.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente:

DECRETO:

ARTÍCULO 1. Se crea la Comisión encargada de la creación del Observatorio de Políticas Ambientales y Áreas Protegidas, como instancia consultiva, multisectorial de carácter honorífico.

PÁRRAFO: El Observatorio tendrá como función principal actuar como veedor del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) y otros estamentos del

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Estado dominicano, en aspectos relacionados con la protección, conservación y uso sostenible de los recursos naturales, con un énfasis especial en las áreas protegidas.

ARTÍCULO 2. NATURALEZA. La Comisión tendrá por objeto:

  1. Promover la creación del Observatorio de Políticas Ambientales y Áreas Protegidas como entidad de carácter privado sin fines de lucro conforme a la Ley núm. 122-05.

  2. Elaborar la propuesta institucional, normativa y organizativa del Observatorio.

  3. Fomentar la generación de información ambiental independiente y de acceso público.

  4. Facilitar la cooperación entre instituciones públicas, académicas y sociales en materia de monitoreo ambiental.

ARTÍCULO 3. INTEGRACIÓN. La Comisión para la conformación del Observatorio, estará compuesta por:

  1. Las siguientes organizaciones ambientales:

– La Academia de Ciencias de la República Dominicana – El Grupo Jaragua – La Fundación Acción Verde – La Fundación Moscoso Puello – Guakía Ambiente – La Comisión Ambiental de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) – La Sociedad Ecológica del Cibao – La Federación de Campesinos Hacia el Progreso – La Fundación de Derecho, Defensa y Educación Ambiental de la República Dominicana (FUDDEA-RD)

  1. Un representante del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA).

  2. Un representante de cada una de las universidades que operan en el país y que estén interesadas en participar.

PÁRRAFO I. A los fines de hacer operativa la gestión del Observatorio, hasta tanto entren en vigor sus estatutos y su reglamento operativo, se dispone lo siguiente:

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a) Entre los miembros del Comité, se escogerá un/a coordinador/a de manera consensuada, en tanto se establezcan las posiciones directivas de acuerdo a los estatutos que se definan.

b) El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá Identificar los enlaces y mecanismos de cooperación institucional que resulten ser más apropiados para el mejor funcionamiento del Observatorio.

c) Las entidades públicas podrán colaborar con la Comisión y posteriormente con el Observatorio conforme a las leyes sobre acceso a la información pública, transparencia y administración financiera del Estado.

PÁRRAFO II. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, se otorga a la Comisión, que pasaría a ser parte del Observatorio, un plazo de cuarenta y cinco (45) días para que inicie los trámites pertinentes, incluyendo la elaboración y aprobación de sus estatutos, definir su modelo de sostenibilidad financiera, establecer un plan de acción y reglamento operativo, para su incorporación como asociación sin fines de lucro, de conformidad con la Ley núm. 122-05, del 8 de abril de 2005, sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro en la República Dominicana.

ARTÍCULO 4. GESTIÓN DE RECURSOS PARA EL OBSERVATORIO DE POLÍTICAS AMBIENTALES. Una vez que el Comité haya ejecutado las acciones requeridas por el Párrafo II del artículo 3 de este decreto, iniciará, dentro de los quince (15) días subsiguientes, las gestiones necesarias para su habilitación ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para tramitar por los canales que permite la ley los recursos técnicos y económicos necesarios para su efectivo desarrollo, operación y mantenimiento.

PÁRRAFO. Para iniciar las operaciones del Observatorio, la Presidencia de la República hará un aporte especial de fondos a través del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en base a un presupuesto previamente establecido entre los gestores y el referido ministerio.

ARTÍCULO 5. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN. Toda la información generada por el Observatorio debe tener vocación de ser de acceso público, promoviendo la transparencia y la participación ciudadana en la gestión ambiental.

ARTÍCULO 6. ENTRADA EN VIGENCIA. El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), año 182 de la Independencia y 163 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.