Decreto núm. 100-2026¶
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Metadata¶
- Tipo de documento: decreto
- Número: 100
- Año: 2026
- Título detectado: que autoriza de manera temporal, por un período de seis (6) meses, contado a partir de la publicación del presente decreto, la importación de escopetas, sus municiones y accesorios para polígonos de tiro, a través de empresas importadoras debidamente registradas y habilitadas conforme a la normativa vigente, las cuales deberán contar con licencias, registros y autorizaciones correspondientes. Instruye al Ministerio de Interior y Policía para que, mediante resolución establezca las cantidades máximas, los tipos y demás características de las escopetas y sus municiones a importar al amparo del presente decreto
- Fecha: 13/02/2026
- Gaceta oficial: 11232
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
- Fuente oficial: https://www.consultoria.gov.do/consulta/
- Documento oficial: https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=3404455&managementType=1
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dad6a2532bd6723c7b5f586f9a10f681380341f0be0d4e64c2703b40c3a4cc64 - Estado de revisión: pendiente_revision
Texto¶
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Dec. núm. 100-26 que autoriza de manera temporal, por un período de seis (6) meses, contado a partir de la publicación del presente decreto, la importación de escopetas, sus municiones y accesorios para polígonos de tiro, a través de empresas importadoras debidamente registradas y habilitadas conforme a la normativa vigente, las cuales deberán contar con licencias, registros y autorizaciones correspondientes. Instruye al Ministerio de Interior y Policía para que, mediante resolución establezca las cantidades máximas, los tipos y demás características de las escopetas y sus municiones a importar al amparo del presente decreto. G. O. núm. 11232 del 15 de febrero de 2026.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 100-26
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 8 de la Constitución de la República, es función esencial del Estado la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, por lo que corresponde al Poder Ejecutivo adoptar las medidas necesarias para garantizar su ejercicio pleno, especialmente cuando puedan preverse situaciones que impliquen riesgos para la seguridad ciudadana y el ejercicio pacífico de tales derechos.
CONSIDERANDO: Que, la Ley núm. 631-16, del 2 de agosto de 2016, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, establece el régimen jurídico aplicable al control, regulación, supervisión y fiscalización de las armas de fuego, sus partes, accesorios y municiones.
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CONSIDERANDO: Que, conforme a dicha ley, la importación de armas de fuego, sus partes, accesorios y municiones se encuentra sujeta a controles estrictos por parte del Estado, debiendo realizarse únicamente a través de empresas debidamente registradas, autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes.
CONSIDERANDO: Que, el Decreto núm. 30-23, del 7 de febrero de 2023, dispuso, de manera excepcional y temporal, la autorización para la importación de armas de fuego de uso civil, sus partes y municiones, por parte de empresas importadoras debidamente autorizadas, para el uso exclusivo de las empresas de seguridad privada.
CONSIDERANDO: Que, el Decreto núm. 175-25, del 28 de marzo de 2025, autorizó temporalmente la importación de municiones para armas de uso civil en beneficio de empresas de seguridad privada y polígonos de tiro, reafirmando la necesidad de garantizar el abastecimiento controlado de estos insumos bajo la debida supervisión estatal.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 34 de la Ley núm. 631-16, dispone que el Poder Ejecutivo, cuando lo estime pertinente, podrá suspender o establecer moratorias para la importación de armas, sus partes y municiones.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.
VISTA: La Ley núm. 139-13, del 3 de septiembre de 2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas.
VISTA: La Ley núm. 631-16, del 2 de agosto de 2016, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados.
VISTO: El Decreto núm. 1128-03, del 15 de diciembre de 2003, que crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
VISTO: El Decreto núm. 30-23, del 7 de febrero de 2023, que dispone que las empresas debidamente registradas y autorizadas como empresas importadoras de armas, sus partes, accesorios y municiones, durante un período de deis (6) meses, podrán importar armas de fuego de uso civil y sus respectivas municiones y partes para el uso exclusivo de las empresas de seguridad privada.
VISTO: El Decreto núm. 175-25, del 28 de marzo de 2025, que autoriza de manera temporal, por un plazo de seis (6) meses, la importación de municiones para armas de uso civil en beneficio de empresas de seguridad privada y polígonos de tiro, a través de empresas importadoras debidamente registradas y habilitadas para tales fines.
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VISTO: El oficio núm. M-MIP-00235-2026, del 12 de febrero de 2026, suscrito por la ministra de Interior y Policía, al presidente de la República.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se autoriza, de manera temporal, por un período de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente decreto, la importación de escopetas, sus municiones y accesorios para polígonos de tiro, a través de empresas importadoras debidamente registradas y habilitadas conforme a la normativa vigente.
PÁRRAFO: La importación de escopetas, sus municiones y accesorios para polígonos de tiro, deberán ingresar al territorio dominicano con el marcaje correspondiente.
ARTÍCULO 2. Para acogerse a lo dispuesto en el presente decreto, las empresas importadoras y los polígonos de tiro beneficiarios deberán contar con las licencias, registros y autorizaciones correspondientes, de conformidad con la Ley núm. 631-16.
ARTÍCULO 3. Se instruye al Ministerio de Interior y Policía para que, mediante resolución, establezca las cantidades máximas, los tipos y demás características técnicas de las escopetas, sus municiones y accesorios que podrán ser importados al amparo del presente decreto, así como los mecanismos de supervisión y control aplicables.
ARTÍCULO 4. Vencido el plazo establecido en el artículo 1 del presente decreto, quedará restablecida la prohibición de importación de escopetas, sus municiones y accesorios para los fines indicados, salvo que el Poder Ejecutivo disponga lo contrario, de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 5. Envíese a las instituciones correspondientes, para su conocimiento y ejecución.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); año 182 de la Independencia y 163 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Estado de extracción:
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- El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.