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Decreto núm. 082-2026

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Dec. núm. 82-26 que autoriza al uso de los procedimientos de excepción por situaciones de seguridad nacional establecidos en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley núm. 47-25 a varias instituciones del Estado, por un plazo de un año. Deroga los decretos núms. 111-22-, 542-22, 5-23, 46-24, 437-24, 25-25 y 50-25. G. O. núm. 11232 del 15 de febrero de 2026.

LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 82-26

CONSIDERANDO: Que el artículo 260 de la Constitución establece que “son objetivos de alta prioridad nacional: 1) combatir actividades criminales transnacionales que pongan en peligro los intereses de la República y de sus habitantes 2) organizar y sostener sistemas eficaces que prevengan o mitiguen daños ocasionados por desastres naturales y tecnológicos”.

CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 47-25, de Contrataciones Públicas y su Reglamento de Aplicación aprobado mediante Decreto núm. 52-26, constituye un nuevo marco normativo integral que redefine la organización, funcionamiento y principios del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas, actualizando y ampliando el alcance de la regulación contenida previamente en la Ley núm. 340-06 y sus modificaciones y reglamento de aplicación 416- 23.

CONSIDERANDO: Que el artículo 78, numeral 2), de la Ley núm. 47-25, sobre Contrataciones Públicas reconoce como procedimiento de excepción las contrataciones vinculadas con funciones o actividades de defensa o seguridad nacional y que sean consideradas como reservadas o con carácter de secreto de Estado, incluyendo aquellas orientadas a prevenir riesgos excepcionales a la seguridad nacional o pública, siempre que se emita un decreto motivado por el presidente de la República.

CONSIDERANDO: Que el párrafo I del referido artículo 78 autoriza a que los procedimientos de excepción por seguridad nacional puedan realizarse mediante contratación directa, cuando así lo exijan las circunstancias.

CONSIDERANDO: Que el párrafo II del artículo 78 de la Ley núm. 47-25, dispone que los procedimientos de excepción por seguridad nacional deben iniciar con una declaratoria formal mediante decreto.

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CONSIDERANDO: Que los artículos 152, 153, 158 y 159 del Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 47-25 aprobado mediante Decreto núm. 52-26, establecen las reglas procedimentales, los niveles de autorización, las excepciones de publicidad, las modalidades competitivas o directas y los mecanismos de control posterior aplicables a las contrataciones por razones de seguridad nacional.

CONSIDERANDO: Que el literal a) del artículo 14 de la Ley núm. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública, dispone que dentro de las excepciones a la obligación de informar del Estado se encuentra la información vinculada con la defensa o la seguridad del Estado, que hubiera sido clasificada como “reservada” por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, o cuando pueda afectar las relaciones internacionales del país.

CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo, para combatir las amenazas y ataques a la seguridad nacional causados por el crimen organizado, el tráfico internacional de armas y de personas, entre otras, debe utilizar los mecanismos jurídicos vigentes que garanticen la confidencialidad de las contrataciones públicas que revistan un carácter de secreto de Estado, secreto militar u orden interno.

CONSIDERANDO: que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley núm. 47-25 y su Reglamento de Aplicación núm. 52-26, se hace necesario emitir la autorización de un nuevo decreto que habilite el uso de la excepción por razones de seguridad nacional a las instituciones que más adelante se indican.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.

VISTA: La Ley núm. 147-02, del 25 de julio de 2002, sobre Gestión de Riesgos.

VISTA: La Ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, sobre Libre Acceso a la Información Pública.

VISTA: La Ley núm. 139-13, del 13 de septiembre de 2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana.

VISTA: La Ley núm. 590-16, del 15 de julio de 2016, Orgánica de la Policía Nacional.

VISTA: La Ley núm. 184-17, del 24 de julio de 2017, que establece el Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1.

VISTA: La Ley núm. 47-25, del 28 de julio del 2025, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras, y sus modificaciones.

VISTO: El Decreto núm. 315-06, del 28 de julio de 2006, que crea e integra el Consejo Nacional de Seguridad.

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VISTO: El Decreto núm. 52-26, del 28 de enero del 2026, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 47-25.

VISTO: El Decreto núm. 230-18, del 19 de junio de 2018, que establece y regula la Estrategia Nacional de Ciberseguridad 2018-2021.

VISTO: El Decreto núm. 725-20, del 23 de diciembre de 2020, que autoriza al uso de los procedimientos de excepción por situaciones de seguridad nacional.

VISTO: El Decreto núm. 450-21, del 19 de julio de 2022, que modifica el artículo 6 del Decreto núm. 725-20, para que la autorización dada en dicho decreto se extienda por seis (6) meses a partir de la emisión de la presente disposición.

VISTO: El Decreto núm. 111-22, del 15 de marzo de 2022, que autoriza el uso de los procedimientos de excepción por situaciones de seguridad nacional.

VISTO: El Decreto núm. 542-22, del 20 de septiembre de 2022, que extiende hasta el 31 de diciembre de 2022, el plazo establecido para la declaratoria de contrataciones de seguridad nacional establecido en el artículo 5 del Decreto núm. 111-22.

VISTO: El Decreto núm. 5-23, del 16 de enero de 2023, que extiende hasta el 31 de diciembre de 2023, el plazo establecido en el artículo 1 del Decreto núm. 542-22, del 20 de septiembre de 2022.

VISTO: El Decreto núm. 46-24, del 19 de enero de 2024, que extiende hasta el 16 de agosto de 2024, el plazo establecido en el artículo 1 del Decreto núm. 5-23, del 19 de enero de 2023.

VISTO: El Decreto núm. 437-24, del 9 de agosto de 2024, que establece las instituciones autorizadas a realizar las contrataciones de seguridad nacional, y que extiende hasta el 31 de diciembre de 2024, el plazo establecido en el artículo 1 del Decreto núm. 46-24, del 19 de enero de 2024.

VISTO: El Decreto núm. 578-24, del 4 de octubre de 2024, que establece las instituciones autorizadas a realizar las contrataciones de seguridad nacional.

VISTO: El Decreto núm. 25-25, del 17 de enero de 2025, que extiende el plazo hasta el 31 de diciembre de 2025.

VISTO: El Decreto núm. 50-25 que modifica el artículo 3 del Decreto núm. 111-22 y sus modificaciones. Incluye doce (12) instituciones del Estado las cuales formarán parte de los procedimientos de excepción por situaciones de seguridad nacional. Extiende hasta el 31 de diciembre de 2025 el plazo establecido en dicho decreto. Incluye al Ministerio de la Presidencia en calidad de órgano superior del Centro de Ciberseguridad Nacional. G. O. No. 11187 del 6 de febrero de 2025.

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En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente

DECRETO:

ARTÍCULO 1. Se autoriza al uso de los procedimientos de excepción por situaciones de seguridad nacional establecidos en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley núm. 47-25.

ARTÍCULO 2. Las instituciones autorizadas a realizar estas contrataciones de seguridad nacional son las siguientes:

a). Ministerio de la Presidencia, en calidad de órgano superior del Centro de Ciberseguridad Nacional (CNCS). b). Ministerio de Interior y Policía (MIP). c). Ministerio de Defensa (MIDE). d). Ejército de la República Dominicana. e). Armada de la República Dominicana. f). Fuerza Aérea de la República Dominicana (FARD). g). Policía Nacional (PN). h). Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD). i). Cuerpo de Seguridad Presidencial (CUSEP). j). Dirección General de Pasaportes. k). Departamento Aeroportuario. l). Ministerio de Energía y Minas (MEM). m). Procuraduría General de la República n). Sistema de Atención a Emergencias y Seguridad 9-1-1.

ARTÍCULO 3: No se considerará seguridad nacional la adquisición de insumos comunes, como uniformes, zapatos y otra indumentaria estándar que no esté vinculado directamente con actividades de defensa, seguridad nacional o secreto de Estado, tales adquisiciones deberán ser ejecutadas a través de procedimientos ordinarios de contratación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley núm. 47-25.

ARTÍCULO 4: Los procedimientos de contratación autorizados mediante el presente decreto deberán realizarse acorde con las disposiciones de la Constitución de la República y la Ley núm. 47-25 de contrataciones públicas, y su Reglamento de Aplicación núm. 52-26.

ARTÍCULO 5: Los procedimientos de seguridad nacional son por selección competitiva, por lo que las instituciones autorizadas mediante el presente decreto, deberán invitar a todos los posibles proveedores que puedan satisfacer la necesidad contractual.

ARTÍCULO 6: Con carácter excepcional, en el marco de situaciones de seguridad nacional donde esta sea la única forma de garantizar la defensa nacional y prevenir riesgos contra esta, las instituciones autorizadas mediante el presente decreto podrán realizar la contratación de seguridad nacional mediante procedimiento de selección directa, previo informe justificativo con motivación reforzada, que explique por qué no resulta viable o proporcional realizar el

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procedimiento de manera competitiva, de conformidad con lo establecido en el párrafo I del

artículo 78 de la Ley núm. 47-25 y en los párrafos I y II del artículo 158 del Decreto núm. 52-26.

ARTÍCULO 7: Las instituciones indicadas en el presente decreto deberán gestionar los procedimientos de excepción por seguridad nacional a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas, administrado por la Dirección General de Contrataciones Públicas, que cuenta con un circuito diferenciado para este tipo de procesos.

ARTÍCULO 8. La declaratoria de estas contrataciones de seguridad nacional tendrá un plazo de un (1) año a partir de la emisión del presente decreto.

ARTÍCULO 9. Se califica como “reservada” toda información referente a las contrataciones de seguridad nacional autorizadas por el presente decreto, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, sobre Libre Acceso a la Información Pública.

ARTÍCULO 10. Las instituciones consignadas en el presente decreto, una vez satisfecha la necesidad contractual, es decir luego de haberse recibido los bienes, servicios u obras y realizados los pagos correspondientes, la máxima autoridad ejecutiva debe remitir un informe motivado sobre todas las contrataciones de seguridad nacional realizadas en el marco del presente decreto y el gasto público vinculado a estas, a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Cuentas, en un plazo de un (1) mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto núm. 52-26.

ARTÍCULO 11. Quedan derogados los decretos núms. 111-22, del 23 de diciembre de 2020, 542-22, del 20 de septiembre de 2022, 5-23, del 16 de enero de 2023, 46-24, del 19 de enero de 2024, 437-24, del 9 de agosto de 2024, 25-25, del 17 de enero de 2025 y núm. 50-25 del 5 de febrero de 2025.

ARTÍCULO 12. Envíese al Ministerio de la Presidencia, en su calidad de órgano superior del Centro de Ciberseguridad Nacional (CNCS); al Ministerio de Defensa (MIDE) y a sus dependencias, al Ministerio de Interior y Policía (MIP), al Ejército de la República Dominicana, a la Armada de la República Dominicana, a la Fuerza Aérea de la República Dominicana (FARD), a la Policía Nacional (PN), a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), al Cuerpo de Seguridad Presidencial (CUSEP), a la Dirección General de Pasaportes, al Departamento Aeroportuario, al Ministerio de Energía y Minas (MEM), a la Procuraduría General de la República, al Sistema de Atención a Emergencias y Seguridad 9- 1-1, a la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), y a la Contraloría General de la República, para su conocimiento y ejecución.

DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), año 182 de la Independencia y 163 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.