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Decreto núm. 038-2025

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Dec. núm. 38-25 que modifica los artículos 4, 8, 10, 13,15, 17, 21, 22, 23, 24, 25 26, 47, 54, 67 y 78, del Decreto núm. 20-17, contentivo del Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes. G. O. No. 11186 del 25 de enero de 2025.

LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 38-25

CONSIDERANDO: Que a través de la reestructuración y liquidación de empresas y personas físicas comerciantes puede canalizarse eficientemente la inversión hacia el ahorro productivo, que constituye una fuente idónea de financiamiento que debe ser estimulada por el Estado, sobre el cual recae la obligación de su protección y salvaguarda.

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CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, se inspira en la promoción de políticas dinámicas de generación de empleos, divisas y transferencia de tecnología, estimulando la instalación, desarrollo y operación de las empresas como interés del Estado dominicano, por lo que la consecución última de sus fines solo puede ser alcanzada en la medida en que, de manera reglamentaria y supletoria, se establezcan normas que desarrollen con mayor profundidad las disposiciones que la propia ley contiene, posibilitando de esta manera que la normativa a través de la cual se rija el mercado sea flexible y adaptable a sus requerimientos y necesidades reales, teniendo como fin último la salvaguarda de los derechos de los inversionistas.

CONSIDERANDO: Que se hace necesario formular soluciones a las dificultades que presentan las empresas en los procesos de reestructuración y liquidación de empresas y personas físicas comerciantes.

CONSIDERANDO: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley núm. 141- 15, el Poder Ejecutivo dictó el Reglamento de Aplicación de la misma mediante el Decreto núm. 20-17, estableciendo las normas de ejecución de la ley y garantizando adecuados niveles de transparencia y eficacia.

CONSIDERANDO: Que el conocimiento de casos por parte de los tribunales en el marco de la aplicación de la Ley núm. 141-15, y su Reglamento de Aplicación, ha permitido desarrollar una experiencia procesal que ha evidenciado algunos retos en relación con el desempeño de los funcionarios, específicamente de los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores.

CONSIDERANDO: Que las Cámaras de Comercio organizadas bajo la Federación Dominicana de Cámaras de Comercio (FEDOCÁMARAS) han asumido diversas obligaciones relacionadas con la preparación de las listas de funcionarios de Reestructuración Mercantil, los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores para su designación dentro de los expedientes por parte de los tribunales de reestructuración, en apoyo al Poder Judicial para la implementación ley.

CONSIDERANDO: Que en el proceso de dicha implementación se han identificado algunos aspectos que pueden ser mejorados en torno a las convocatorias y designaciones de dichos funcionarios.

CONSIDERANDO: Que para facilitar y eficientizar las prácticas de los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores, es fundamental modificar el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, a los fines de reflejar las mejoras en dichos aspectos.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.

VISTA: La Ley núm. 141-15, del 7 de agosto de 2015, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes.

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VISTO: El Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de 2017, que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

DECRETO:

ARTÍCULO 1. El objeto del presente decreto es modificar el Decreto núm. 20-17 contentivo del Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, del 13 de febrero de 2017, para facilitar y eficientizar el desarrollo de las prácticas de los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores de la Ley núm. 141-15, con el objetivo de que su desempeño logre garantizar los derechos e intereses de todos los involucrados.

ARTÍCULO 2. Se modifica el artículo 4 del Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de 2017, que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4. Funciones de las Cámaras de Comercio y Producción. Las Cámaras de Comercio y Producción tienen las siguientes funciones y atribuciones en el ámbito de los procedimientos establecidos por la Ley núm. 141-15:

i. Autorizar la inscripción en el registro correspondiente a las personas que lo soliciten y acrediten los requisitos para desempeñarse como Verificador, Conciliador o Liquidador, según el procedimiento que establece este Reglamento.

ii. Denegar la inscripción en el registro correspondiente a quienes no acrediten los requisitos establecidos en la Ley núm. 141-15, en este Reglamento o en otras normas legales aplicables.

iii. Constituir y mantener los registros de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores.

iv. Hacer las listas de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores registrados, y actualizarlas cada tres (3) años.

v. Cancelar el registro y dar de baja de las listas a los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores en los casos establecidos en la Ley núm. 141-15 y en este Reglamento. Remover de las listas del registro de un Tribunal de la jurisdicción de reestructuración y liquidación judicial a los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores que así lo soliciten.

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vi. Aplicar los procedimientos públicos de selección para el registro de Verificadores, Conciliadores o Liquidadores, conforme a la Ley núm. 141-15 y este Reglamento. La Cámara de Comercio y Producción que sea designada por la Federación Dominicana de Cámaras de Comercio y Producción, estará a cargo del procedimiento de selección, evaluación, registro y formación de las listas de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores, incluyendo el establecimiento de las tarifas o costos que dicho proceso conlleve, en aquellos casos que corresponda, y siempre basado en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La Federación Dominicana de Cámaras de Comercio y Producción tendrá a su cargo, con carácter exclusivo y excluyente en todo el país y con capacidad de delegación para el proceso de evaluación, instrumentar el procedimiento de selección, evaluación, registro y formación de listas de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores.

vii. Promover la capacitación y actualización de los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores inscritos en los registros correspondientes, y de las personas que aspiren a registrarse para desempeñar esas funciones.

viii. Organizar y mantener una página electrónica de acceso libre y en línea, que contendrá la información establecida por la Ley núm. 141-15 y este Reglamento. También dará a publicidad las actividades de las Cámaras de Comercio y Producción en el área de los procesos de reestructuración y liquidación. Esta página electrónica será única para todo el país. La Federación Dominicana de Cámaras de Comercio y Producción designará a la Cámara que estará a cargo de la página electrónica (mica. Esta Cámara organizará la carga de datos y el mantenimiento de dicha página, y establecerá las medidas de coordinación con las restantes Cámaras de Comercio y Producción y, en su caso, con autoridades del Poder Judicial u otros organismos del Estado.

ix. Establecer el uso obligatorio de firma digital para todos los trámites que los funcionarios realicen por vía electrónica ante las Cámaras de Comercio y Producción.

x. Crear y mantener actualizados registros y listas opcionales de Auxiliares Expertos, Asesores de los Acreedores o Asesores de los Trabajadores indicando si tiene experiencia en procesos de reestructuración en los tribunales.

xi. Realizar y apoyar análisis, estadísticas, estudios e investigaciones relacionados con sus funciones.

xii. Difundir sus funciones, objetivos y procedimientos.

xiii. Emitir, dentro del ámbito de su competencia, los lineamientos que fueran necesarios para instrumentar las funciones establecidas en este Reglamento, los cuales tendrán carácter de información pública y serán de libre acceso por cualquier interesado.

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xiv. Las demás funciones que les confieran la Ley núm. 141-15 y este Reglamento.

PÁRRAFO: Las Cámaras de Comercio y Producción podrán constituir una Comisión de Registro para desempeñar las funciones establecidas en este Reglamento. En su caso, deberá darse a publicidad, en el sitio electrónico de la Cámara de Comercio y Producción que corresponda, la constitución e integración de la Comisión de Registro y la enumeración detallada de las funciones que desempeñará dicha Comisión.”

ARTÍCULO 3. Se modifica el artículo 8 del Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de 2017, que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 8. Listas de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores. Las listas de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores tendrán una vigencia de tres (3) años. Si la Federación Dominicana de Cámaras de Comercio y Producción advierte que el número de funcionarios registrados e incluidos en las listas es insuficiente para atender adecuadamente los procesos de reestructuración o liquidación, podrá abrir el proceso de selección y registro que establece el artículo 9 de este Reglamento antes del vencimiento de los tres (3) años, y ampliar las respectivas listas con los que resulten registrados.

PÁRRAFO I: Las listas entrarán en vigencia a partir del primer día de enero del año siguiente a su publicación. La publicación de las listas deberá hacerse antes de esa fecha en las páginas electrónicas de las Cámaras de Comercio y Producción.

PÁRRAFO II: Al vencimiento del plazo de tres (3) años, las listas perderán su vigencia de pleno derecho. Las Cámaras de Comercio y Producción deberán hacer nuevas listas con anticipación suficiente para que comiencen a tener vigencia en el período siguiente. Todos los aspirantes a integrar las nuevas listas, incluidos los que hayan obtenido un registro en períodos anteriores, deberán seguir el procedimiento de selección, evaluación y registro establecido en el artículo 9 y siguientes de este Reglamento. Para aquellos que hayan participado en algún proceso y muestren su interés de continuar formando parte de la lista, se establecerá un procedimiento de evaluación y registro abreviado de carácter objetivo y subjetivo basado principalmente en su participación o experiencia en procesos de reestructuración.

PÁRRAFO III: La designación de funcionarios en los procedimientos de reestructuración y liquidación se efectuará, según lo establecido en el artículo 15 de este Reglamento, teniendo en cuenta los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores incluidos en las listas respectivas durante el período de su vigencia. Los funcionarios designados en un procedimiento de reestructuración o liquidación continuarán actuando en él hasta su culminación aún después de vencido el plazo de vigencia de la lista que integraban cuando fueron designados, independientemente de que se les incluya o no en las listas que se formen para el período siguiente, siempre que no hubieran sido sancionados con remoción, según lo establece el artículo 28 de este Reglamento.”

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ARTÍCULO 4. Se modifica el artículo 10 del Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de 2017, que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

“ARTICULO 10. La solicitud de registro se hará mediante el formulario que deberá publicarse en el sitio electrónico de las Cámaras de Comercio y Producción que corresponda, el cual contendrá:

i. Nombres y apellidos del solicitante, su nacionalidad, fecha de nacimiento, número de documento de identidad y domicilio profesional que tendrá efectos legales vinculados a su registro coma Verificador, Conciliador o Liquidador.

ii. Dirección de correo electrónico en la que serán legalmente válidas todas las comunicaciones y notificaciones que la Ley núm. 141-15 y este Reglamento autoricen a cursar por ese medio.

iii. Identificación del o los títulos universitarios obtenidos, indicando centro de estudios y fecha de otorgamiento. En su caso, datos de su inscripción en el respectivo colegio o asociación profesional.

iv. Descripción de otros antecedentes que pudieran ser relevantes para el registro al que se postula, incluyendo experiencia en el ejercicio de las funciones de Verificador, Conciliador o Liquidador; antecedentes académicos vinculados a esas funciones, tales como cátedras universitarias, participación en cursos, seminarios, conferencias o congresos, indicando carácter de asistente, disertante, etcétera; trabajos de investigación, artículos y libros, con datos de publicación y membresía en entidades profesionales o académicas.

v. Descripción sucinta de la experiencia profesional que establece el numeral ii) del

artículo 8 de la Ley núm. 141-15 y de cualquier otra experiencia que pudiera ser relevante para el registro al que se postula.

vi. Declaración jurada de no estar legalmente inhabilitado para el registro al que se postula ni estar comprendido en las causales de los numerales iii), v) y vi) del

artículo 8 de la Ley núm. 141-15, acompañado de la certificación de no tener antecedentes penales, expedida por la Procuraduría General de la República Dominicana.

vii. Presentación de al menos dos (2) cartas de referencia sobre la probidad y solvencia moral del solicitante, con los datos de contacto de los firmantes.

viii. Elección de jurisdicción judicial según lo establece el párrafo 111 del artículo 5 de este Reglamento.

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ix. Presentación de la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DG1I), en la cual conste que está al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

x. Los funcionarios aspirantes que hayan sido parte de la listas de períodos anteriores deberán incluir junto con el formulario, una instancia motivada detallando en la solicitud de renovación de su registro, el desempeño de sus funciones en los procesos en los que estos hubiesen participado, cuya información deberá ser comprobada por la Federación Dominicana de Cámaras de Comercio y Producción con la información que contendrá la página electrónica establecida en el artículo 4 del presente reglamento.”

xi. Declaración de compromisos de confidencialidad de las informaciones a las que pudiere tener acceso, en algún proceso de conformidad con el artículo 11, inciso iv) de la Ley núm. 141-15.

xii. Cualquier otra información que establezca la Ley núm. 141-15 o este Reglamento, o que la Federación Dominicana de Cámaras de Comercio y Producción considere que es necesaria incluir en la solicitud y lo haga saber con precisión y suficiente antelación en el formulario debidamente publicado.”

ARTÍCULO 5. Se modifica el artículo 13 del Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de 2017, que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 13. Evaluación de los solicitantes admitidos. Los solicitantes formalmente admitidos quedarán habilitados para ser evaluados de acuerdo con el procedimiento establecido por la Federación Dominicana de Cámaras de Comercio y Producción. La evaluación a los nuevos aspirantes se rendirá sobre conocimientos jurídicos, contables y de administración de empresas vinculados al desempeño de las funciones de Verificador, Conciliador o Liquidador, según corresponda. Las guías de estudio de la evaluación, tanto para los aspirantes que deseen renovar su registro como para los nuevos aspirantes, serán determinados en detalle por la Federación Dominicana de Cámaras de Comercio y Producción y se publicarán al abrirse cada proceso de selección en la página web establecida para los procesos de reestructuración mercantil y liquidación.

PÁRRAFO I: A los efectos de la evaluación y calificación de su resultado, la Cámara de Comercio y Producción que corresponda formará un jurado de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, integrado por profesionales con experiencia y conocimientos en las áreas del saber que sean relevantes para el desempeño de las funciones de Verificador, Conciliador o Liquidador. Los nombres y una síntesis de los antecedentes de los miembros del jurado se publicarán en el sitio electrónico de la Cámara de Comercio y Producción que corresponda al abrirse cada proceso de selección.

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PÁRRAFO II: Los miembros del jurado podrán ser recusados y deberán inhibirse de actuar cuando se encuentren incursos en las causales de recusación de los jueces que establece la legislación procesal. La inhibición o recusación deberá presentarse por escrito ante la Cámara de Comercio y Producción que corresponda. La aceptación o rechazo de la inhibición o recusación será resuelta por los demás miembros del jurado. En caso de desplazamiento por recusación o inhibición de un miembro del jurado, este se integrará con un suplente.

PÁRRAFO III: La evaluación se calificará como aprobada o desaprobada mediante decisión justificada y fundamentada. Los solicitantes desaprobados no podrán volver a postularse hasta que vuelva a abrirse un nuevo proceso de selección y registro de Verificadores, Conciliadores o Liquidadores.

PÁRRAFO IV: Si la Federación Dominicana de Cámaras de Comercio y Producción decide utilizar los servicios de una institución de educación superior reconocida por el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología se podrá obviar lo establecido en los párrafos I y II de este artículo. La Federación Dominicana de Cámaras de Comercio deberá establecer en su Norma de Elaboración del Listado de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores y Procedimiento de Acreditación los mecanismos de resolución de controversias disponibles en casos de que algún participante sienta que se han vulnerado sus derechos.”

ARTÍCULO 6. Se modifica el artículo 15 del Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de 2017, que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 15. Procedimiento aleatorio de designación de Verificador, Conciliador y Liquidador. Para designar al Verificador, Conciliador y Liquidador en los supuestos contemplados en los artículos 36, 48 y 147 de la Ley núm. 141-15, y en el caso del artículo 30 de la Ley núm. 141-15, según lo establecido en el párrafo II del

artículo 47 de este Reglamento, se aplicará el procedimiento aleatorio siguiente:

i. La selección se hará mediante sorteo manual, mecánico o informático entre los funcionarios registrados incluidos en la lista de Verificadores, Conciliadores o Liquidadores de la jurisdicción del Tribunal que corresponda. El mecanismo de sorteo debe asegurar la absoluta aleatoriedad y transparencia del proceso de selección.

ii. La persona que resulte seleccionada y ejerza dichas funciones no participará de futuros sorteos de la misma lista hasta que esta esté agotada por designación de todos los funcionarios que la integran. Cada vez que todos los funcionarios de una lista hayan sido designados, se reintegrarán a la lista correspondiente.

iii. El sorteo se llevará a cabo en acto público en la Secretaría del Tribunal donde se tramite la causa.

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iv. Se levantará un acta donde conste la realización del sorteo y el nombre y datos de contacto del funcionario que resultó seleccionado.

v. El Tribunal dictará de inmediato la resolución que designa a la persona seleccionada como Verificador, Conciliador o Liquidador según corresponda. La resolución ordenará la notificación al designado, mediante comunicación escrita entregada por mensajería de Secretaría o mediante correo electrónico. El Secretario del Tribunal deberá instrumentar la notificación dentro del plazo de dos (2) días hábiles de dictada la resolución. La resolución y la notificación contendrán la intimación al designado a aceptar el cargo de Verificador, Conciliador o Liquidador, dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificado. El cargo se aceptará mediante escrito presentado al Tribunal, o personalmente ante el Secretario del Tribunal, lo cual se hará constar en un acta firmada por éste y el aceptante. Al aceptar el cargo, el designado deberá indicar el horario de atención al público en su domicilio profesional e identificará a sus auxiliares autorizados a recibir correspondencia, escritos o documentos y otorgar válidamente recibo de ellos.

vi. El Secretario del Tribunal deberá hacer publicar en la página electrónica del Poder Judicial y en la página electrónica de las Cámaras de Comercio y Producción, la aceptación del cargo del Verificador, Conciliador o Liquidador, con indicación del nombre de éste, domicilio profesional, teléfono, dirección de correo electrónico y horario de atención a los interesados en el proceso.”

ARTÍCULO 7. Se modifica el artículo 17 del Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de 2017, que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 17. No aceptación de la designación y renuncia al cargo. El Verificador, Conciliador o Liquidador sólo podrá rechazar la designación o renunciar al cargo aceptado:

a. Cuando se encuentre comprendido en alguna de las incompatibilidades legales.

b. Cuando sea designado en un proceso complejo, para el cual el funcionario indique no poseer las competencias, conocimientos o experiencias necesarios para llevar a cabo sus funciones.

c. Cuando el Deudor no deposite los recursos requeridos por el Tribunal para cubrir los gastos del procedimiento.

d. Cuando se funde en la existencia de causa que impida el adecuado desempeño de la función, suficientemente explicada y debidamente justificada a criterio del Tribunal.

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e. Cuando se funde en una razón de cualquier índole, válidamente aceptada por el Tribunal.

PÁRRAFO I: La no aceptación del cargo o su renuncia de manera infundada o injustificada por parte del Verificador, Conciliador y Liquidador después de haberlo aceptado, determinará, la cancelación del registro y la remoción de éste de las listas en las que esté incluido. El Tribunal podrá ordenarlo y comunicarlo a la Cámara de Comercio y Producción que corresponda, la cual lo hará saber a los demás Tribunales donde tramiten procedimientos en los que el respectivo funcionario se desempeñe para que hagan efectiva la remoción.

PÁRRAFO II: El Tribunal aplicará de inmediato el procedimiento aleatorio establecido en el artículo 15 de este Reglamento, a fin de designar nuevamente un Verificador, Conciliador o Liquidador en reemplazo del que no aceptó el cargo o renunció a él.

PÁRRAFO III: El funcionario renunciante debe seguir desempeñando sus funciones hasta la aceptación del cargo por el reemplazante, salvo que la causal de la renuncia impida desempeñar apropiadamente la función, en cuyo caso el Tribunal podrá resolver el cese inmediato del renunciante.”

ARTÍCULO 8. Se modifica el artículo 21 del Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de 2017, que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 21. Supuestos de sustitución del Verificador, Conciliador o Liquidador. En los supuestos de sustitución contemplados en el Artículo 10 de la Ley núm. 141-15, aplicará lo siguiente:

i. La sustitución total sin expresión de causa del Verificador, Conciliador o Liquidador, solicitada por el Deudor y la mayoría de los Acreedores que establece el Artículo 18 de la Ley núm. 141-15, debe ser aceptada por el Tribunal para tener efecto. El Tribunal rechazará la solicitud solamente cuando ésta no cuente con la conformidad de dicha mayoría de Acreedores y del Deudor. Y podrá decidir no admitir recurso alguno contra la aceptación o el rechazo de la solicitud de sustitución, salvo el de nulidad por falta de fundamento de esta última. En el caso de sustitución sin causa justificada, el funcionario sustituido presentará un informe del trabajo realizado y de los gastos incurridos con la documentación de respaldo y el Tribunal determinará los honorarios del funcionario sustituido, acorde al trabajo realizado por este.

ii. La propuesta de designación de un Verificador, Conciliador o Liquidador específico, para sustituir al desplazado por solicitud acordada y sin expresión de causa, deberá contar con la mayoría de Acreedores del artículo 18 de la Ley núm. 141-15. En caso contrario, el Tribunal designará al sustituto mediante el procedimiento aleatorio establecido en el artículo 15 de este Reglamento.

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iii. Sólo se sustituirá al Verificador, Conciliador o Liquidador por renuncia formalmente presentada al Tribunal.

iv. La sustitución del Verificador, Conciliador o Liquidador solicitada por Acreedores que representen al menos el 30% de las acreencias totales del Deudor, sólo puede fundamentarse en incumplimiento de las funciones del cargo o de las obligaciones y deberes establecidos en la Ley núm. 141-15 o en este Reglamento. La causal invocada debe justificarse y resultar acreditada en el proceso a criterio del Tribunal.

v. El párrafo I del artículo 10 de la Ley núm. 141-15 aplica también a los Verificadores y Liquidadores.”

ARTÍCULO 9. Se modifica el artículo 22 del Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de 2017, que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 22. Régimen de remuneración. Las labores de los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores serán remuneradas según lo establecido en el artículo 12 de la Ley núm. 141-15. La remuneración de estos funcionarios se considerará como gasto del procedimiento, conforme lo establece el Artículo 12 y con los alcances del numeral ii) del párrafo del artículo 86 de la Ley núm. 141-15, y se determinará según las reglas establecidas en los artículos 23 y siguientes de este Reglamento.

PÁRRAFO I: La remuneración de los Auxiliares Expertos se determinará de común acuerdo entre ellos y el Verificador, Conciliador o Liquidador a quien auxilien, a cuyo cargo estará la obligación de pagarla. A falta de acuerdo sobre el importe, el Tribunal lo fijará atendiendo a la labor realizada y a la legislación aplicable a la profesión o actividad del Auxiliar Experto. Si el Tribunal considera imprescindible la labor de un Auxiliar Experto, podrá resolver que la remuneración es un costo asociado al proceso que debe ser asumido por el Deudor, según lo establece el artículo 36 de la Ley núm. 141-15.

PÁRRAFO II: Al designarse al Asesor de los Acreedores o al Asesor de los Trabajadores de la manera establecida en los artículos 15 y 20 de la Ley núm. 141-15, se establecerá expresamente si tendrán o no derecho a remuneración y, en su caso, el importe de ésta. A falta de previsión expresa sobre el derecho a remuneración, se presumirá que la labor es no remunerada. Si se contempla derecho a remuneración y no se establece su importe, el Tribunal lo fijará atendiendo a la labor realizada y a la legislación aplicable a la profesión o actividad del respectivo Asesor. Estas remuneraciones serán a cargo de los Acreedores o de los Trabajadores, según lo establecido en los artículos 15 y 20 de la Ley núm. 141-15.

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PÁRRAFO III: Al momento de designar al Verificador, Conciliador o Liquidador, el Tribunal podrá entregar los documentos que hayan sido depositados con la solicitud de reestructuración, así como el informe del verificador, en casos de la designación de un conciliador, de manera que estos puedan determinar la complejidad del caso, las competencias que se requieran y los auxiliares expertos que pudieran considerar necesarios.

PÁRRAFO IV: Al momento de aceptar su designación y haber analizado la complejidad del caso, el Verificador, el Conciliador y el Liquidador podrán presentar al Tribunal una lista debidamente motivada de los Auxiliares Expertos que consideren imprescindibles, para la debida ejecución de sus funciones con un estimado de los honorarios. Para el pago de los Auxiliares Expertos considerados imprescindibles en el Tribunal, requerirá dicho monto al Deudor junto con los demás gastos del procedimiento.

PÁRRAFO V: Si durante el ejercicio de sus funciones estos auxiliares expertos determinan que necesitan las competencias de otros auxiliares para ejecutar sus funciones podrán solicitar al Tribunal que estos sean considerados imprescindibles.

PÁRRAFO VI: Si el Verificador, el Conciliador o el Liquidador solicita al Tribunal Auxiliares Expertos que consideren imprescindibles, deberán motivar por qué es imprescindible y por qué se escapa de las competencias del propio funcionario.”

ARTÍCULO 10. Se modifica el artículo 23 del Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de 2017, que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 23. Honorarios del Verificador. El Tribunal fijará los honorarios del Verificador al decidir la aceptación o desestimación de la solicitud de reestructuración. Sin embargo, con la admisión preliminar de la solicitud de reestructuración, estimará los honorarios del Verificador y los gastos del proceso acorde al artículo 36 de la Ley núm. 141-15.

PÁRRAFO I: Si la solicitud es realizada por el Deudor, el Tribunal le requerirá que le haga un avance equivalente al importe de dichos gastos y que entregue al verificador el treinta por ciento (30 %) de la estimación de los Honorarios. Un Acreedor, de manera voluntaria, podrá realizar este avance. El Tribunal fijará la cantidad final de los honorarios del Verificador al decidir la aceptación o desestimación de la solicitud de reestructuración, los cuales deberán ser pagados por el deudor en un plazo de tres (3) días hábiles a partir de la notificación de la decisión, menos los avances realizados con anterioridad al verificador.

PÁRRAFO II: Si la solicitud es realizada por un Acreedor y la misma es desestimada, este deberá, si las hubiere, asumir las costas legales a favor del Deudor, así como los gastos y honorarios a favor del Verificador y pagarlos en el mismo plazo establecido en la decisión que estima la reestructuración del Deudor.

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PÁRRAFO III: El Tribunal fijará la cantidad final de los honorarios del Verificador cuando se proceda a acoger o desestimar la solicitud. Los honorarios del Verificador se determinarán sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el Tribunal, en proporción no inferior al cero punto uno por ciento (0.1 %), ni superior al cero punto cinco por ciento (0.5 %), teniendo en cuenta la complejidad del caso o del proceso, los grados excepcionales o particulares de responsabilidad, la efectividad del desempeño y la calidad de la tarea del Verificador. Junto con la entrega de su Informe, el Verificador podrá presentar al Tribunal los datos e informaciones que considere pertinentes relacionados con la complejidad del caso o del proceso, los grados excepcionales o particulares de responsabilidad y los gastos incurridos.

PÁRRAFO IV: En ningún caso los honorarios serán inferiores a veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00), ni podrán ser superiores al uno por ciento (1 %) del pasivo prudencialmente estimado por el Tribunal.

PÁRRAFO V: A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará:

i. Activo, al conjunto de los bienes y derechos susceptibles de apreciación económica que integran la Masa del Deudor, según lo establece el numeral xvii) del artículo 5 de la Ley núm. 141-15.

ii. Pasivo, a las obligaciones del Deudor que surjan de los estados financieros del último ejercicio.”

ARTÍCULO 11. Se modifica el artículo 24 del Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de 2017, que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 24. Honorarios del Conciliador. El Tribunal estimará los honorarios del Conciliador y los gastos del proceso al momento de designarlo y le requerirá al Deudor que deposite judicialmente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación el importe estimado de dichos honorarios y los demás gastos del proceso. Uno o más Acreedores, de manera voluntaria, podrá realizar este depósito. Los Honorarios del Conciliador serán pagados como sigue: veinte por ciento (20 %) al momento de iniciar los trabajos de conciliación y negociación, treinta por ciento (30 %) con la lista definitiva de reconocimiento de acreencias y cincuenta por ciento (50 %) con la homologación del Plan de Reestructuración por parte del Tribunal o al concluir por cualquier causa el proceso de conciliación y negociación.

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PÁRRAFO I: El Tribunal fijará los honorarios definitivos del Conciliador al homologar el Plan de Reestructuración o al concluir por cualquier causa el proceso de conciliación y negociación. Los honorarios del Conciliador se determinarán sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el Tribunal, en proporción no inferior al uno por ciento (1%), ni superior al tres por ciento (3 %), teniendo en cuenta la complejidad del caso o del proceso, los grados excepcionales o particulares de responsabilidad, la efectividad del desempeño y la calidad de la tarea del Conciliador.

PÁRRAFO II: Para fijar los honorarios, el Tribunal tendrá en cuenta el desempeño del funcionamiento y el cumplimiento de los plazos, así como la complejidad del caso o del proceso, asistiéndose de los lineamientos de las siguientes clasificaciones:

a. Complejidad Simple: Aquellos casos en los que el proceso no tuvo más de cincuenta (50) acreedores, la cantidad de empleados no excedió de cien (100), no se utilizaron auxiliares expertos, el tribunal no aprobó plazos adicionales para presentación de un plan de reestructuración o para la negociación entre las partes. Los honorarios se determinarán sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el Tribunal, en proporción no inferior al uno por ciento (1 %).

b. Complejidad Moderada: Aquellos casos en los que el proceso tuvo entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) acreedores, la cantidad de empleados del deudor es mayor a ciento uno (101) y menos a trescientos (300), y se haya requerido auxiliares expertos. Los honorarios se determinarán sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el Tribunal, en proporción no inferior al dos por ciento (2 %).

c. Complejidad Alta: Aquellos casos en los que el proceso tuvo más de ciento cincuenta y un (151) acreedores, la cantidad de empleados del deudor es mayor a trescientos uno (301) y se requiera, a criterio del Tribunal, más de cuatro (4) auxiliares expertos. Los honorarios se determinarán sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el Tribunal, en proporción no inferior al tres por ciento (3 %).

PÁRRAFO III: El Conciliador presentará al Tribunal al final de cada trimestre calendario, con copia al Deudor y a los acreedores con derecho al voto, un informe escrito de todas las actuaciones que ocurrieron relacionada con el proceso de conciliación y negociación. Adicionalmente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la terminación del proceso de negociación y conciliación, presentará al Tribunal una instancia en la que presentará su clasificación de complejidad junto con los documentos y evidencias que considere pertinentes. Además, destacará la efectividad de su desempeño, la calidad de su tarea como Conciliador y los grados excepcionales o particulares de responsabilidad.

PÁRRAFO IV: El Tribunal fijará el grado de complejidad para la determinación de los honorarios definitivos del Conciliador. No podrá establecer un monto de honorarios inferior al porcentaje mínimo previamente establecido.

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PÁRRAFO V: En ningún caso los honorarios podrán ser superiores al seis por ciento (6 %) de la suma total de las acreencias registradas.

PÁRRAFO VI: A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará:

i. Activo, al conjunto de los bienes y derechos susceptibles de apreciación económica que integran la Masa del Deudor, según lo establece el numeral xvii) del artículo 5 de la Ley núm. 141-15.

ii. Pasivo, a las obligaciones del Deudor que surjan de la lista definitiva de las acreencias reconocidas y de las que en su caso se adicionen tardíamente, conforme lo establecen los artículos 113 y 121 de la Ley núm. 141-15.”

ARTÍCULO 12. Se modifica el artículo 25 del Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de 2017, que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 25. Honorarios del Conciliador en la etapa de ejecución del Plan de Reestructuración. El Conciliador someterá al Tribunal junto con el primer informe trimestral de ejecución del Plan de Reestructuración requerido en el artículo 142 de la Ley núm. 141-15, un Plan de Seguimiento de la Ejecución del Plan de Reestructuración Mercantil para cumplir con los artículos 141 y 142 de la Ley núm. 141-15, que contendrá las tareas que se deben ejecutar en la etapa de ejecución del Plan de Reestructuración, el objetivo a lograr por cada una de ellas, las fechas estimadas de ejecución, el tiempo estimado para su ejecución y los honorarios estimados. Previo a su presentación al Tribunal, el Conciliador presentará este Plan de Seguimiento al Deudor con el objetivo de recibir sus comentarios y sugerencias.

PÁRRAFO I: El Tribunal aprobará el Plan de Seguimiento dentro de los treinta (30) días siguientes a su depósito y fijará los honorarios provisionalmente.

PÁRRAFO II: El deudor deberá pagar los honorarios del Conciliador en partes iguales cada trimestre dentro de los diez (10) días posteriores a la presentación al Tribunal del informe trimestral requerido en el artículo 142 de la Ley núm. 141-15.

PÁRRAFO III: El Tribunal estimará los honorarios provisionales del Conciliador en base a las tareas establecidas en el Plan de Seguimiento aprobado.

PÁRRAFO IV: Los honorarios finales del Conciliador por la fase de ejecución del plan se determinarán sobre el monto del pasivo reestructurado, en proporción no inferior al cero punto cinco por ciento (0.5 %), ni superior al dos por ciento (2 %), teniendo en cuenta la complejidad del caso o del proceso, los grados excepcionales o particulares de responsabilidad, la efectividad del desempeño y la calidad de la tarea del Conciliador.

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PÁRRAFO V: El Conciliador presentará al Tribunal, con copia al Deudor y a los acreedores con derecho al voto, al final de cada trimestre calendario un informe escrito de todas las actuaciones que ocurrieron relacionada con la ejecución del plan de reestructuración que ha sido homologado. Adicionalmente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la terminación de la ejecución del plan de reestructuración homologado, presentará al Tribunal una instancia en la que presentará su clasificación de complejidad junto con los documentos y evidencias que considere pertinentes

considerando las siguientes variables propias de la etapa de ejecución del plan, a saber:

a. Complejidad Simple: Aquellos casos en los que el proceso no tuvo más de cincuenta (50) acreedores, las audiencias y reuniones entre las partes ante el tribunal no excedieron la cantidad de diez (10). Los honorarios se determinarán sobre el monto del activo prudencial estimado por el Tribunal, en proporción no inferior al cero punto cinco por ciento (0. 5%).

b. Complejidad Moderada: Aquellos casos en los que el proceso tuvo entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) acreedores, haberse celebrado entre once (11) y veinte (20) audiencias o reuniones entre las partes o ante los tribunales y se requiera a criterio del Tribunal de auxiliares expertos, se estipule la venta de activos que requieran negociaciones con terceros o comunicaciones oficiales entre el conciliador y el deudor o los acreedores entre un diez (10 %) y un treinta por ciento (30 %) de los activos de la empresa deudora. Los honorarios se determinarán sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el Tribunal, en proporción no inferior al uno por ciento (1 %).

c. Complejidad Alta: Aquellos casos caracterizados por tener entre ciento cincuenta y uno (151) acreedores y más de trescientos (300) acreedores, haberse celebrado más de veinte (20) audiencias reuniones entre las partes ante los tribunales, y se estipule la venta de activos que requieran negociaciones con terceros o comunicaciones oficiales entre el conciliador y el deudor o los acreedores por más de un treinta por ciento (30 %) de los activos de la empresa deudora, en proporción no inferior al uno punto cinco por ciento (1.5 %).

PÁRRAFO IV: El Tribunal tomará en consideración la ejecución de las actividades puestas a cargo del Conciliador y el tiempo de duración del Plan para fijar sus honorarios, considerando cualquier actividad especial que pueda elevar el nivel de complejidad en la etapa de ejecución del plan, dentro de los cuales se pueden considerar:

i. Que el conciliador haya tenido que asumir total o parcialmente la administración financiera del deudor bajo su responsabilidad.

ii. Que se utilice la figura del fideicomiso de reestructuración para la ejecución del plan de reestructuración.

iii. Que se produzcan modificaciones al plan de reestructuración solicitada por cualquiera de las partes.

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iv. Dentro del plan se considere la cesión total de activos del deudor.

v. La cantidad de procesos en los tribunales en contra del deudor.

vi. Eventual envío a liquidación del plan.”

ARTÍCULO 13. Se modifica el artículo 26 del Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de 2017, que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 26. Honorarios del Liquidador. El Tribunal fijará los honorarios del Liquidador de forma provisional con la aprobación del Plan de Liquidación y la proyección de los activos a realizar, procediendo a fijar de manera definitiva luego de realizados los bienes de la masa y antes de la repartición del producto, o al concluir por cualquier causa el proceso de liquidación judicial.

PÁRRAFO I: Los honorarios del Liquidador se determinarán sobre el monto del activo realizado, en proporción no inferior al uno por ciento (1%), ni superior al tres por ciento (3%).

PÁRRAFO II: Para fijar los honorarios, el Tribunal tendrá en cuenta el desempeño del funcionario y el cumplimiento de los plazos, así como la complejidad del caso o del proceso, asistiéndose de los lineamientos de complejidad definidos en el artículo 24 propios de sus funciones como liquidador, los grados excepcionales o particulares de responsabilidad, la efectividad del desempeño y la calidad de la tarea del Liquidador.

PÁRRAFO III: Con el auto que aprueba el Plan de Liquidación, el Tribunal autorizará un avance de los Honorarios del Liquidador de un treinta por ciento (30 %), a ser pagado con los fondos disponibles del deudor, en el caso de que el deudor no tenga la liquidez necesaria para el pago de dichos honorarios y cubrir con los costos del proceso, el Liquidador podrá solicitar al Tribunal que de forma excepcional, autorice la realización de activos propiedad del Deudor con la finalidad de que el producto de dicha venta sirva para cubrir los costos del proceso de liquidación, incluyendo el avance de sus honorarios.

PÁRRAFO IV: El Tribunal solo podrá autorizar la realización de activos de forma excepcional, cuando se pueda determinar de forma razonable que la continuación de las operaciones de liquidación judicial sea imposible debido a la falta de liquidez del Deudor y que la misma no perjudica a los acreedores privilegiados según lo establecido en la ley.

PÁRRAFO V: El Liquidador, junto con la entrega del proyecto de repartición o al momento de concluir por cualquier causa el proceso de liquidación judicial, presentará al Tribunal una instancia en la que solicite la fijación definitiva de sus honorarios. En dicha instancia, deberá justificar la clasificación de complejidad junto con los

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documentos y evidencias que considere pertinentes. Además, destacará la efectividad de su desempeño, la calidad de su tarea como Liquidador y los grados excepcionales o particulares de responsabilidad. El Tribunal fijará los honorarios de forma definitiva del Liquidador tomando en consideración cualquier avance que este haya recibido.

PÁRRAFO VI: Los honorarios de los funcionarios involucrados en el proceso de verificación, conciliación y liquidación gozan del privilegio reconocido por el artículo 86 de la Ley núm. 141-15, una vez estos hayan sido aprobados por el Tribunal.”

ARTÍCULO 14. Se modifica el artículo 47 del Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de 2017, que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 47. Presentación judicial del Acuerdo Previo de Plan. La presentación judicial del Acuerdo Previo de Plan deberá hacerse ante el Tribunal que tendría competencia para conocer en el procedimiento de reestructuración.

PÁRRAFO I: El Plan de Reestructuración propuesto deberá dar a conocer los aspectos financieros y de gobernabilidad del negocio que permitirían, a juicio de las partes, resolver las dificultades o situaciones que colocan al Deudor en posición real o inminente de reestructuración.

PÁRRAFO II: El Acuerdo Previo de Plan incluirá el nombre de un Conciliador registrado e incluido en la lista correspondiente junto a una propuesta para el pago de los honorarios debidamente aceptada por este, cuya designación hará el Tribunal para vigilar el cumplimiento del Plan. Si no se propone a una persona determinada a esos efectos, o si ella no pudiera asumir la función para la que fue propuesta o designada, el Tribunal utilizará el procedimiento aleatorio de designación establecido por la Ley núm. 141-15 y este Reglamento, fijando los honorarios según los porcentajes y el procedimiento establecido en el artículo 25 del presente reglamento.

PÁRRAFO III: La presentación judicial del Acuerdo Previo de Plan deberá acompañarse de:

i. Copia de los balances y estado de resultados de los últimos tres (3) ejercicios fiscales o de los ejercicios sobre los cuales haya operado.

ii. Relación de todos los bienes del Deudor, con estimación de su valor comercial, e indicación del lugar en que se encuentren y de los gravámenes que los afecten.

iii. Un informe de auditor independiente para la determinación del pasivo afectado al Plan, que se extenderá conforme a la información disponible suministrada por el Deudor y que deberá contener un estado actualizado de sus deudas con expresión del nombre, domicilio y correo electrónico de los Acreedores o de sus representantes legales y de la naturaleza de los respectivos títulos. En su caso, individualizará los juicios seguidos contra el Deudor que pudieran afectar su

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patrimonio, con indicación de los datos que permitan identificar cada una de esas causas y el tribunal nacional o extranjero que se encuentre conociendo de ellas. En el caso de los emisores de valores de oferta pública deberá acompañarse la constancia emitida por el depósito centralizado de valores de las ofertas públicas de valores representativos de deuda realizadas, indicando el monto de la deuda y el representante de la Masa de los Obligacionistas.

iv. La documentación que pruebe la aceptación de Acreedores cuya acreencia represente al menos el sesenta por ciento (60%) del total pasivo del Deudor y del representante de la Masa de Obligacionistas, en su caso.

v. La solicitud de admisión al procedimiento que debe tramitarse antes de la decisión del Tribunal sobre la aprobación o desaprobación del Acuerdo Previo de Plan.”

ARTÍCULO 15. Se modifica el artículo 54 del Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de 2017, que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 54. Solicitud de Reestructuración por parte del Deudor. La solicitud de Reestructuración por parte del Deudor deberá contener las informaciones y documentos establecidos por el artículo 31 de la Ley núm. 141-15, sujeto a las normas reglamentarias siguientes:

i. En el caso de que el Deudor sea una persona física, no se exigirá la presentación de estados financieros auditados. En su lugar, el Deudor persona física deberá presentar copias de las declaraciones juradas correspondientes a sus obligaciones fiscales, presentadas ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en los tres (3) años anteriores o, en su caso, desde que comenzó a cumplir con esos deberes más recientemente.

ii. A los fines de habilitar la solicitud de reestructuración del Deudor persona física o jurídica, la certificación de cumplimiento de las obligaciones fiscales a favor del Estado se entenderá satisfecha mediante la presentación de la certificación original que emita la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en la cual se haga constar que el Deudor ha presentado las declaraciones juradas correspondientes a sus obligaciones fiscales en los tres (3) años o ejercicios fiscales anteriores o, en su caso, desde que comenzó a cumplir con esos deberes más recientemente. Satisfecho ese requerimiento, la existencia de reclamos o procesos administrativos o judiciales por deudas tributarias pendientes no obstará a habilitar la solicitud de reestructuración.

iii. El Deudor deberá explicar, de manera clara y detallada, si y desde cuándo se encuentra en dificultad financiera que le impida o pueda impedirle cumplir regularmente con sus obligaciones, de acuerdo al artículo 1 de la Ley núm. 141- 15 y al párrafo del artículo 1 de este Reglamento.

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iv. El deudor, con la presentación de la solicitud de reestructuración o dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación de esta, deberá presentar su propuesta de Plan de Reestructuración que servirá como base inicial de la conciliación y negociación.

v. Los estados financieros requeridos en el numeral iv) del artículo 31 de la Ley núm. 141-15 son los establecidos en el artículo 31 de la Ley General de Sociedades Comerciales, núm. 479-08 y sus modificaciones. Conjuntamente con estos estados financieros el Deudor deberá incluir el Informe de Gestión Anual de esos tres (3) últimos años establecidos en los artículos 39 y 54 de la Ley General de Sociedades Comerciales, y sus modificaciones.”

ARTÍCULO 16. Se modifica el artículo 67 del Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de 2017, que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 67. Resolución de aceptación. La resolución de aceptación de una solicitud de Reestructuración contendrá y dispondrá:

i. La declaración de formal apertura del proceso de conciliación y negociación, expresando el nombre completo o denominación social, los datos de identificación y, en su caso, de inscripción del Deudor.

ii. La instrumentación inmediata del procedimiento aleatorio para la designación del Conciliador.

iii. La orden de anotar la apertura del proceso en los registros correspondientes.

iv. La intimación al Deudor para que deposite judicialmente, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de la notificación, el importe que el Tribunal estime provisoriamente para pagar las publicaciones y otros gastos del proceso. Este importe no podrá ser superior al cero punto cinco por ciento (0.5 %) de la suma de las acreencias registradas o, en su caso, de los créditos informados por el Deudor en su solicitud.

a. El funcionario actuante podrá solicitar al Poder Judicial, como receptor del avance de gastos del procedimiento, el detalle de las erogaciones incurridas en el proceso en cumplimiento de la Ley núm. 141-15, este Reglamento y la Ley núm. 200-04, de Libre Acceso a la Información Pública.

b. Los fondos recibidos por el deudor podrán ser utilizados para pagar todos los gastos del procedimiento, y podrán incluir un avance de los honorarios de los funcionarios del proceso, considerando el monto total recibido. En ese sentido, el Tribunal podrá incluir en el dispositivo de dicha decisión el monto de avance de honorarios que deberá ser saldado al funcionario de los fondos

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disponibles en el Poder Judicial. En caso de que los fondos avanzados por el deudor como gastos del procedimiento no sean suficientes para cubrir la totalidad de estos, el Tribunal requerirá al deudor los montos que sean necesarios para el pago de los gastos del procedimiento pendientes mediante decisión administrativa previa opinión del conciliador actuante.

v. La regulación de los honorarios del Verificador, en su caso.

vi. La orden de notificar al Deudor, a los Acreedores Registrados y, en su caso, a los informados por el Deudor en su solicitud.

vii. La publicación en la página electrónica del Poder Judicial y en un periódico de amplia circulación nacional que el Tribunal designe, como también en la página electrónica de la Cámara de Comercio y Producción que corresponda, y cualquier otra página electrónica que estuviera vinculada a las actividades del Deudor y que las partes puedan sugerir.

viii. Medidas complementarias de publicidad, en el país o en el extranjero, si el Tribunal lo estima necesario.

ix. La orden de computar el plazo para que el Conciliador presente al Tribunal la lista provisional de reconocimiento de acreencias que establece el artículo 117 de la Ley núm. 141-15, a partir del vencimiento del plazo para declarar las acreencias contemplado en el artículo 109 de la Ley núm. 141-15.

x. Otras medidas que el Tribunal ordene.”

ARTÍCULO 17. Se modifica el artículo 78 del Decreto núm. 20-17, del 14 de febrero de 2017, que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciales, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 78. Reincorporación de bienes a la Masa. La acción de reincorporación de bienes a la Masa por parte de Acreedor o de Acreedores que representen al menos el treinta por ciento (30%) de las acreencias, contemplada en el

artículo 75 de la Ley núm. 141-15, se sujetará a las normas reglamentarias siguientes:

i. El Acreedor o los Acreedores solicitarán al Tribunal que intime al Conciliador para iniciar la acción de reincorporación dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la intimación judicial en la dirección de correo electrónico del Conciliador.

ii. Vencido el plazo de la intimación, el Acreedor o los Acreedores tendrán legitimación para promover, por su cuenta y riesgo, la acción de reincorporación que corresponda.

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iii. Si no se recuperan bienes por la acción promovida por el Acreedor o los Acreedores, los honorarios, costas y demás gastos que se ocasionen no serán considerados gastos del procedimiento de reestructuración o liquidación, y estarán a cargo del Acreedor o de los Acreedores que promovieron la acción.

iv. Sobre las sumas recobradas por estas acciones, el Acreedor o los Acreedores tendrán preferencia absoluta para percibir las costas y gastos incurridos, incluidos los honorarios profesionales que estuvieran a su cargo.

v. La decisión vertida por el tribunal en ocasión de una acción de reincorporación de bienes a la Masa será ejecutoria no obstante cualquier recurso y podrá incluir un astreinte diario conminatorio en contra del detentador del bien.”

ARTÍCULO 18. Envíese a las instituciones correspondientes, para su conocimiento y ejecución.

DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); año 181 de la Independencia y 162 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.