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Decreto núm. 644-2024

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Dec. núm. 644-24 que dispone reducir al 3.2 % el aporte que hace el pensionado, hasta el tope de diez (10) salarios mínimos nacional, para los planes especiales transitorios de servicios de salud para los jubilados y pensionados del Estado. Dicha reducción será de aplicación para aquellos que hayan estado contribuyendo por encima del 3.2 % del monto de su pensión al momento de la entrada en vigencia del presente decreto. G. O. No. 11172 del 15 de noviembre de 2024.

LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 644-24

CONSIDERANDO: Que nuestra Constitución dispone en su artículo 7 que “La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos”.

CONSIDERANDO: Que nuestra ley fundamental confiere una protección jurídica reforzada en favor de las personas de la tercera edad, disponiendo en su artículo 57 que “La familia, la sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.

CONSIDERANDO: Que el artículo 60 del texto constitucional dominicano reconoce el derecho a la seguridad social, estableciendo al respecto que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez”.

CONSIDERANDO: Que el artículo 61 constitucional dispone que toda persona tiene derecho a la salud integral y que el Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas.

CONSIDERANDO: Que el artículo 3 de la Ley núm. 42-01, General de Salud, prescribe que “todos los dominicanos y dominicanas y las y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional son titulares del derecho a la promoción de la salud, prevención de las enfermedades y a la protección, recuperación y rehabilitación de su salud, sin discriminación alguna”.

CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), persigue desarrollar los derechos y deberes recíprocos del Estado y de los ciudadanos en lo concerniente al financiamiento para la protección de la población contra los

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riesgos de vejez, discapacidad, cesantía por edad avanzada, sobrevivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales.

CONSIDERANDO: Que el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se basa en los principios rectores establecidos en el artículo 3 de la Ley núm. 87-01, entre los que se destaca el principio de universalidad, el cual prevé que “El SDSS deberá proteger a todos los dominicanos y a los residentes en el país, sin discriminación por razón de salud, sexo, condición social, política o económica”.

CONSIDERANDO: Que el artículo 21 de la Ley núm. 87-01, dispone que el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se organice sobre la base de la especialización y separación de las funciones y otorga al Estado dominicano la dirección, regulación, financiamiento y supervisión del SDSS, siendo estos roles inalienables.

CONSIDERANDO: Que el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se encuentra regido por el principio de la gradualidad, en virtud del cual la seguridad social se desarrolla en forma progresiva y constante, con el objeto de amparar a toda la población, mediante la prestación de servicios de calidad, oportunos y satisfactorios.

CONSIDERANDO: Que los pensionados del Régimen Contributivo del SDSS, sus cónyuges e hijos menores de edad y hasta los veintiún (21) años, si fueren estudiantes, y los hijos discapacitados independientemente de su edad son beneficiarios del Seguro Familiar de Salud, de conformidad con lo establecido por el artículo 123 de la Ley núm. 87-01.

CONSIDERANDO: Que el párrafo II del artículo 54 de la Ley núm. 87-01, establece que “las entidades responsables de la entrega de las pensiones mensuales fungirán como agentes de retención de la cotización de los pensionados y jubilados correspondiente al Seguro Familiar de Salud (SFS)”.

CONSIDERANDO: Que el párrafo II del artículo 140 de la Ley núm. 87-01, ordena que “el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá el aporte porcentual al Seguro Familiar de Salud (SFS) de los pensionados y jubilados de los regímenes Contributivo y Contributivo Subsidiado, de acuerdo a su condición social y económica, procurando la mayor solidaridad posible”.

CONSIDERANDO: Que el artículo 174 de la Ley núm. 87-01, dispone que: “el Estado dominicano es el garante final del adecuado funcionamiento del Seguro Familiar de Salud (SFS), así como de su desarrollo, fortalecimiento, evaluación y readecuación periódicas y del reconocimiento del derecho de todos los afiliados. En tal sentido, el Estado dominicano tiene la responsabilidad inalienable de adoptar todas las previsiones y acciones que establecen la presente ley y sus reglamentos, a fin de asegurar el cabal cumplimiento de sus objetivos sociales y de los principios de la seguridad social”.

CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto núm. 342-09, del 28 de abril de 2009, el Poder Ejecutivo creó un Plan de Servicios de Salud Especial Transitorio para quienes hubieran sido pensionados y jubilados del Ministerio de Hacienda hasta el mes de febrero de 2009.

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CONSIDERANDO: Que, a través del Decreto núm. 213-10, del 15 de abril de 2010, el Poder Ejecutivo incluyó como beneficiarios del referido Plan de Servicios de Salud Especial Transitorio a seis mil (6,000) nuevos pensionados y jubilados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones.

CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto núm. 371-16, del 16 de diciembre de 2016, el Poder Ejecutivo creó el Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para los Pensionados y Jubilados del Sector Salud y sus dependientes directos, que reciben su pensión a través de la DGJP del Ministerio de Hacienda, en virtud de los decretos núms. 208-16, 209- 16 y 210-10, del 23 de agosto de 2016, pudiendo optar los beneficiarios por afiliarse a ARS SeNaSa o a ARS CMD.

CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto núm. 18-19, del 7 de enero de 2019, el Poder Ejecutivo creó un Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para Pensionados y Jubilados del Estado y sus dependientes directos, que se encuentren oficialmente inscritos en la base de datos de la DGJP del Ministerio de Hacienda, siendo ARS SeNaSa la entidad responsable de administrar los riegos de salud de forma exclusiva.

CONSIDERANDO: Que resulta prioritario para el Estado dominicano que la mejoría en la condición de los pensionados y jubilados mediante los regímenes especiales también se traduzca en una optimización financiera a través de una estandarización y reducción del aporte que realiza el pensionado, de tal manera que no haya distinciones no justificadas entre planes especiales de pensionados y jubilados, garantizando así los mejores criterios de igualdad, no discriminación y solidaridad.

CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano mantiene el compromiso de mejorar las condiciones de vida de la población pensionada, mediante la implementación progresiva de políticas que potencialicen favorablemente las expectativas de la población perteneciente a los regímenes especiales que serán impactados por el presente decreto.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.

VISTA: La Ley núm. 42-01, del 8 de marzo de 2001, General de Salud.

VISTA: La Ley núm. 87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).

VISTO: El Decreto núm. 342-09, del 28 de abril de 2009, que crea el Plan de Servicios de Salud Especial Transitorio para los Pensionados y Jubilados que reciben su pensión a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, del Ministerio de Hacienda.

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VISTO: El Decreto núm. 213-10, del 15 de abril de 2010, que modifica el artículo 1 del Decreto núm. 342-09 del 28 de abril de 2009.

VISTO: El Decreto núm. 371-16, del 16 de diciembre de 2016, que crea un Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para los pensionados y jubilados del sector salud y sus dependientes directos que reciban su prensión a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda.

VISTO: El Decreto núm. 18-19, del 7 de enero de 2019, que crea un Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para Pensionados y Jubilados del Estado y sus dependientes directos, que se encuentren oficialmente inscritos en la base de datos de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda.

VISTA: La Resolución núm. 422-04, del 8 de junio de 2017, del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS).

VISTA: La comunicación DMT. NÚM. 1262, del 2 de agosto de 2024, remitida por el Ministro de Trabajo al Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente

DECRETO:

ARTÍCULO 1. Se dispone reducir al 3.2 % el aporte que hace el pensionado, hasta el tope de diez (10) salarios mínimos nacional, para los planes especiales transitorios de servicios de salud para los jubilados y pensionados del Estado dominicano. La reducción será de aplicación para aquellos que hayan estado contribuyendo por encima del 3.2 % del monto de su pensión al momento de la entrada en vigencia del presente decreto.

PÁRRAFO I. Los recursos para financiar el pago del costo per cápita provendrán del aporte de los pensionados y del aporte del Estado dominicano.

PÁRRAFO II. Los planes especiales transitorios de servicios de salud para los jubilados y pensionados del Estado que, al momento de la entrada en vigencia del presente decreto mantengan un porcentaje de aporte inferior al 3.2 % del monto total de la pensión, hasta el tope o límite de diez (10) salarios mínimos nacional, mantendrán su porcentaje de aporte sin variación.

PÁRRAFO III. El Estado dominicano suplirá el monto reducido del porcentaje de aporte de los planes especiales transitorios de servicios de salud para los jubilados y pensionados estatales, mediante asignación presupuestaria directa según la disponibilidad financiera y en apego a los principios de anualidad, equilibrio, universalidad y especialidad que rigen la actividad presupuestaria.

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PÁRRAFO IV. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) establecerá el costo per cápita para financiar los planes especiales transitorios de servicios de salud para jubilados y pensionados del Estado. Igualmente, establecerá y actualizará periódicamente, a partir de estudios técnicos, el per cápita que debe ser dispensado por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), para financiar las coberturas del plan correspondiente.

ARTÍCULO 2. Los miembros del Colegio Médico Dominicano (CMD), al momento de ser pensionados y jubilados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado que sean beneficiarios del Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para los Jubilados y Pensionados del Estado, creado mediante el Decreto núm. 18-19, podrán optar por afiliarse a la ARS CMD, siempre y cuando hayan estado registrados en esa ARS como afiliados activos previo a ser pensionados y lo manifiesten formalmente dentro de un plazo de treinta (30) días calendario, contado a partir de la toma de posesión de la pensión, mediante solicitud de afiliación por ante dicha ARS.

PÁRRAFO I. En caso de no ejercer el derecho de elección en el referido plazo de treinta (30) días calendario, el miembro del Colegio Médico Dominicano (CMD) pensionado quedará afiliado de manera automática a ARS CMD en caso de que haya estado registrado a esa ARS como afiliado activo previo a ser pensionado.

PÁRRAFO II. Los miembros del Colegio Médico Dominicano (CMD) que luego de afiliarse a una ARS deseen posteriormente traspasarse a otra ARS, entre ARS CMD y ARS SeNaSa, deberán realizar la solicitud a través de la SISALRIL, previo el cumplimiento de los requisitos que le permitan garantizar sus derechos.

ARTÍCULO 3. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) emitirá las disposiciones administrativas o resoluciones correspondientes, en caso de que sea necesario para la gestión de las modificaciones incorporadas mediante el presente decreto, así como para garantizar la operativización y adecuado funcionamiento de los diversos planes especiales transitorios de servicios de salud para los jubilados y pensionados del Estado.

PÁRRAFO. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) tendrá a su cargo supervisar la entrega oportuna de las prestaciones, coberturas y beneficios a la población adherida a los planes especiales transitorios de servicios de salud para los jubilados y pensionados del Estado, así como la potestad para regular cualquier aspecto relacionado con las coberturas, operativización e implementación de las disposiciones del presente decreto.

ARTÍCULO 4. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) emitirá las disposiciones administrativas o resoluciones correspondientes, en caso de que sea necesario, para el adecuado funcionamiento del Seguro de Salud para Pensionados y Jubilados del Estado.

ARTÍCULO 5. El presente decreto deroga cualquier otra disposición contenida en una norma de igual o menor jerarquía que le sea contraria.

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ARTÍCULO 6. El presente decreto entrará en vigor a partir del día 1 de diciembre de 2024.

ARTÍCULO 7. Envíese al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Trabajo, a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), a la Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES), a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), a la Empresa Procesadora de la Base de Datos (EPBD-Unipago) y a la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA), para su conocimiento y ejecución.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024); año 181 de la Independencia y 162 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.