Decreto núm. 609-2024¶
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- Tipo de documento: decreto
- Número: 609
- Año: 2024
- Título detectado: que aprueba el Reglamento de Aplicación del Título III de la Ley núm. 168-21, de Aduanas de la República Dominicana, sobre las Personas Vinculadas a la Actividad Aduanera. Deroga los artículos 1,2,3 del Decreto núm. 284 del año 1974, que crea los Almacenes de Deposito Fiscal; los artículos 3,4,6,8,9, y 18 del Decreto núm. 106-96, que establece el Reglamento para la Reexportación de Mercancías; los artículos 20 y 21 del Decreto núm. 96-98, que establece el Reglamento de los Consolidadores; los
- Fecha: 21/10/2024
- Gaceta oficial: 11171
- Institución fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
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Texto¶
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Dec. núm. 609-24 que aprueba el Reglamento de Aplicación del Título III de la Ley núm. 168-21, de Aduanas de la República Dominicana, sobre las Personas Vinculadas a la Actividad Aduanera. Deroga los artículos 1,2,3 del Decreto núm. 284 del año 1974, que crea los Almacenes de Deposito Fiscal; los artículos 3,4,6,8,9, y 18 del Decreto núm. 106-96, que establece el Reglamento para la Reexportación de Mercancías; los artículos 20 y 21 del Decreto núm. 96-98, que establece el Reglamento de los Consolidadores; los
artículos 5 y 6 del Decreto núm. 48-99, que establece el Reglamento para la Operación de Depósitos de Consolidación de Cargas, así como la Resolución núm. 111-2018, del Ministerio de Hacienda, que establece el procedimiento y requisitos para operar como Agente de Aduanas. G. O. No. 11171 del 1 de noviembre de 2024.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 609-24
CONSIDERANDO: Que, el 9 de agosto del año 2021, fue promulgada la Ley núm. 168- 21, de Aduanas de la República Dominicana, y publicada en la Gaceta Oficial el 12 de agosto de año 2021 bajo el número 11030.
CONSIDERANDO: Que la Ley de Aduanas de la República Dominicana tiene por objeto regular lo relativo al régimen aduanero en el territorio nacional, a las personas vinculadas a la actividad aduanera, así como facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, controlar y fiscalizar el paso de las mercancías por el territorio aduanero; percibir los tributos establecidos por ley; aplicar las medidas no arancelarias y la persecución de las conductas ilícitas que atenten contra la gestión, la potestad, el control de carácter aduanero y del comercio exterior.
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CONSIDERANDO: Que en la indicada Ley núm. 168-21 se prevé la elaboración de los respectivos reglamentos para su efectiva aplicación, a fin de regular los procedimientos relacionados a la materia aduanera, el régimen y procedimientos aduaneros, régimen tributario aduanero, régimen y procedimiento sancionador, así como los derechos, deberes y obligaciones de los usuarios y el régimen de los operadores aduaneros en su relación con la Dirección General de Aduanas (DGA), entre otros asuntos a reglamentar.
CONSIDERANDO: Que el presente Reglamento tiene por objeto complementar y reglamentar la Ley de Aduanas de la República Dominicana en lo referente a regular las actividades que llevan a cabo los operadores aduaneros en el marco de la función aduanera, así como todo lo relativo al establecimiento de las formalidades, requisitos, condiciones, deberes y obligaciones para el otorgamiento y mantenimiento de la licencia para operar en tal calidad.
CONSIDERANDO: Que, del 22 de agosto de 2023 al 8 de abril de 2024, el presente Reglamento estuvo sometido a un procedimiento de consulta, vistas y audiencias públicas, en cumplimiento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública núm. 200-04; la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo; la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, y el Decreto núm. 486-22, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 167-21.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 456, del 3 de enero de 1973, que establece los Almacenes Privados de Depósito Fiscal.
VISTA: La Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, modificada por la Ley núm. 10-15, del 6 de febrero de 2015.
VISTA: La Ley núm. 147-02, del 22 de septiembre de 2002, sobre Gestión de Riesgos.
VISTA: La Ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, General de Libre Acceso a la Información Pública.
VISTA: La Ley núm. 133-11, del 7 de junio de 2011, Orgánica del Ministerio Público.
VISTA: La Ley núm. 1-12, del 15 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.
VISTA: La Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración Pública.
VISTA: La Ley núm. 277-12, del 27 de noviembre de 2012, que deroga el artículo 49 de la Ley núm. 253-12, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible.
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VISTA: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
VISTA: La Ley núm. 155-17, del 7 de junio de 2017, que deroga la Ley núm. 72-02 del 26 de abril de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, con excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley núm. 196-11.
VISTA: La Ley núm. 17-19, del 28 de febrero de 2019, sobre la Erradicación del Comercio Ilícito.
VISTA: La Ley núm. 167-21, del 9 de agosto de 2021, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites.
VISTA: La Ley núm. 168-21, del 9 de agosto de 2021, de Aduanas de la República Dominicana.
VISTA: La Ley núm. 30-24, del 30 de julio de 2024, sobre Centros Logísticos, Empresas Operadoras de Centros Logísticos y Empresas Operadoras Logísticas.
VISTO: El Decreto núm. 284, del 4 de noviembre de 1974, que crea los Almacenes de Depósito Fiscal.
VISTO: El Decreto núm. 106-96, del 25 de marzo de 1996, que establece el Reglamento de los Depósitos de Reexportación de Mercancías.
VISTO: El Decreto núm. 96-98, del 10 de marzo de 1998, que establece el Reglamento de los Consolidadores.
VISTO: El Decreto núm. 48-99, del 17 de febrero de 1999, que establece el Reglamento para la Operación de Depósitos de Consolidación de Cargas.
VISTO: El Decreto núm. 402-05, del 26 de julio de 2005, que aprueba el Reglamento de Despacho Expreso de Envíos.
VISTO: El Decreto núm. 640-20, del 11 de noviembre de 2020, que instruye al Consejo Nacional de Competitividad a elaborar, articular y coordinar la Estrategia Nacional de Competitividad.
VISTO: El Decreto núm. 486-22 del 24 de agosto de 2022 que establece y aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites.
VISTO: El Decreto núm. 755-22, del 23 de diciembre de 2022, que establece el Reglamento General de Aplicación de la Ley núm. 168-21, de Aduanas de la República Dominicana, de fecha 9 de agosto del año 2021.
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VISTA: La Resolución del Ministerio de Hacienda, núm. 111-2018, del 16 de marzo de 2018, que establece los Procedimientos y Requisitos para Obtener la Licencia de Agente de Aduanas.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
REGLAMENTO DE APLICACIÓN DEL TÍTULO III DE LA LEY NÚM. 168-21, DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, DEL 12 DE AGOSTO DE 2021, SOBRE LAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA.
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular y establecer las normas para la adecuada aplicación del Título III, sobre las Personas Vinculadas a la Actividad Aduanera, de la Ley núm. 168-21, de Aduanas de la República Dominicana.
ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. Este reglamento constituye un marco regulatorio obligatorio que se aplicará en todo el territorio nacional y regirá a todas las personas vinculadas a la actividad aduanera.
PÁRRAFO I. El presente reglamento regula las actividades que llevan a cabo los operadores aduaneros en el marco de la función aduanera, así como todo lo relativo al establecimiento de las formalidades, requisitos, operatividad y condiciones para el otorgamiento y mantenimiento de la licencia para operar en tal calidad, incluyendo los registros y habilitaciones correspondientes.
PÁRRAFO II. Este reglamento no abarca los requisitos y condiciones para el otorgamiento de las licencias de los agentes del transporte o representantes del transportista, los agentes de carga, los operadores portuarios y aeroportuarios, en razón de que su emisión no compete a la Dirección General de Aduanas y están regulados por otras normativas vigentes.
PÁRRAFO III. Para el caso de los requisitos y formalidades que se citan en lo adelante, su comprobación y veracidad deben ser acreditados mediante un acto administrativo o documento de una institución pública y no serán requeridos en la medida que la Dirección General de Aduanas pueda tener acceso y disponga de la información electrónica de las instituciones encargadas de emitir dichos documentos u actos administrativos.
PÁRRAFO IV. Lo expuesto en el párrafo anterior, también aplica para las licencias de operación de aquellos operadores aduaneros que son emitidas por otras instituciones públicas.
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PÁRRAFO V. El presente reglamento no tiene carácter exclusivo, pudiendo el Poder Ejecutivo dictar otros reglamentos complementarios para la aplicación de la ley, sin perjuicio de la potestad normativa de la Administración Tributaria reconocida por el Código Tributario y la Ley de Aduanas de la República Dominicana.
ARTÍCULO 3. Autoridad. La Dirección General de Aduanas (en lo adelante, DGA) es el ente administrativo encargado de velar por el fiel cumplimiento del presente reglamento; emitirá las normas complementarias y resoluciones correspondientes, a fin de garantizar su aplicación efectiva y de la Ley de Aduanas de la República Dominicana.
PÁRRAFO. La DGA es el ente administrativo competente para interpretar, a tales efectos, los preceptos del presente reglamento, así como para proveer todo cuanto se requiera para su aplicación, pudiendo adoptar y autorizar las medidas que fuesen necesarias atendiendo a parámetros de juridicidad, racionalidad, proporcionalidad, razonabilidad, y en función de los casos que excepcionalmente por su naturaleza ameriten un tratamiento diferenciado, en razón de las circunstancias particulares que concurran en los mismos y que deberán ser ponderadas objetivamente y expresamente motivadas por los funcionarios del área competente.
CAPÍTULO II FORMALIDADES Y DISPOSICIONES PARA LOS OPERADORES ADUANEROS QUE NO REQUIEREN OTORGAMIENTO DE LICENCIA DE LOS IMPORTADORES, EXPORTADORES, CONSIGNATARIOS Y APODERADOS ESPECIALES
SECCIÓN I IMPORTADORES, EXPORTADORES Y CONSIGNATARIOS
ARTÍCULO 4. Registro o inscripción. Toda persona podrá hacer importaciones y exportaciones sin la necesidad de contar con el registro para tales fines. En los casos que pretenda dedicarse a estas actividades comerciales, deberá inscribirse en la DGA. Cuando desee beneficiarse de un régimen aduanero especial o para importar o exportar un producto sujeto a permiso, licencia o autorización del organismo competente, deberá cumplir con las formalidades correspondientes.
PÁRRAFO I. Para las personas físicas registrarse como importador o exportador ante la DGA deberán:
1) Proporcionar copia de su cédula de identidad y electoral o su pasaporte, si es una persona física nacional o extranjera, respectivamente.
2) Completar el formulario destinado a estos fines por la DGA.
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PÁRRAFO II. Para las personas jurídicas registrarse como importador o exportador ante la DGA, deberán aportar las siguientes documentaciones:
1) Formulario de solicitud en línea de registro de importador o exportador, incluyendo las informaciones de contacto del solicitante.
2) Copias certificadas de los documentos constitutivos de la sociedad, conforme a la Ley núm. 479-08, sobre las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada y sus modificaciones, como son acta de asamblea constitutiva, estatutos sociales, nómina de accionistas o lista de socios, y acta de asamblea que designa a la persona que puede firmar en representación de la sociedad ante la DGA, debidamente registrados ante la Cámara de Comercio y Producción correspondiente.
3) Certificado de Registro Mercantil, legible, vigente y actualizado.
4) Copia de la última asamblea celebrada por la sociedad comercial, con su nómina de presencia y lista de suscriptores, debidamente registrada en la cámara de comercio y producción correspondiente.
5) Copia de acta de inscripción o certificación de inscripción al Registro Nacional de Contribuyente (RNC), en donde se haga constar que se encuentra activo.
6) Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), que establezca que la razón social, los socios o accionistas que posean una participación igual o superior al 10% del capital social se encuentran al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
7) Copia de las cédulas de identidad o pasaportes vigentes de los socios, accionistas y representantes.
8) Original de la carta de referencia bancaria o financiera que establezca la existencia de una cuenta bancaria a nombre de la sociedad.
9) Declaración jurada para el registro de nuevos importadores o exportadores, debidamente firmado y sellado.
10) Copia del contrato de alquiler, debidamente legalizado, o copia del Certificado de Título de la locación establecida como domicilio. Debe ser el mismo domicilio registrado en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y en el Registro Mercantil.
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11) Declaración Jurada en la que se establezca quien es el beneficiario final de la empresa. De igual manera, en el caso de tener en su composición social o accionaria personas jurídicas nacionales, extranjeras o que coticen en bolsa, con una participación igual o superior al 10% del capital social, deberán completar una declaración jurada indicando los beneficiarios finales, y estableciendo quiénes son los miembros del consejo de administración, consejo directivo con sus cargos, o gerentes (según aplique) y adjuntar copia de sus documentos de identidad.
12) Declaración jurada de la empresa, que haga constar si los accionistas, socios y representantes forman, o no parte de otras sociedades o cualquier persona jurídica previamente registradacomo importador o exportador.
PÁRRAFO III. Para el caso de que se trate de asociaciones sin fines de lucro, organismos internacionales, asociaciones cooperativas, consorcios y fideicomisos, deberán depositar los documentos siguientes:
1) Formulario de solicitud en línea debidamente completado, de registro de importador o exportador, incluyendo las informaciones de contacto del solicitante.
2) Copias de los documentos de constitución de la entidad, tales como estatutos, acta de asamblea constitutiva y última acta de asamblea en la que figure la designación del consejo de administración u órgano directivo equivalente; en el caso de cooperativas dicha acta deberá ser emitida y certificada por el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP); para los consorcios el contrato constitutivo del consorcio debidamente notarizado y registrado en las instituciones pertinentes; y para los fideicomisos, los documentos societarios de los fiduciarios y fideicomitentes en caso de ser persona jurídica, incluyendo el acta de asamblea, los estatutos y el certificado de registro mercantil, legible, vigente y actualizado. Por documento de constitución ha de entenderse, cualquier documento que lo acredite, conforme nuestro derecho interno o que resulte ser una institución apéndice de algún organismo internacional o sujeto de derecho público internacional.
3) Copia de acta de inscripción o certificación de inscripción al Registro Nacional de Contribuyente (RNC), el cual debe estar activo.
4) Copia de las cédulas de identidad o pasaportes vigentes de los accionistas, socios y representantes.
PÁRRAFO IV. La DGA, mediante una comisión interdepartamental, podrá realizar inspecciones a los locales comerciales de los interesados en ser registrados como importador o exportador para la validación de su domicilio.
PÁRRAFO V. Cuando luego de agotado dos (2) intentos de notificación al domicilio social registrado de la empresa y de los socios, a través de un medio de notificación fehaciente, sin lograr contactar al operador, la DGA calificará a un contribuyente como “No localizado”.
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PÁRRAFO VI. La empresa se mantendrá en estado “No localizado” hasta que el contribuyente actualice su registro, informando el domicilio y los datos correspondientes.
PÁRRAFO VII. A partir de la entrada en vigor del presente reglamento, los operadores aduaneros autorizados con anterioridad, como importadores o exportadores, tendrán un plazo de un (1) año para adecuar su registro con los requisitos establecidos, debiendo presentar un formulario de actualización de datos. En el caso de que los importadores o exportadores no actualicen sus datos en el plazo señalado, la DGA podrá inactivar el registro en su sistema, conforme lo establecido en el presente reglamento.
PÁRRAFO VIII. Lo dispuesto en los párrafos I, II y III del presente artículo, constituye un deber formal en aras de garantizar el control aduanero, que en ningún modo debe interpretarse como una licencia o requisito previo para realizar las actividades de importación o exportación.
ARTÍCULO 5. Procedimiento de registro. La solicitud de registro de importador y exportador debe depositarse ante la DGA de manera virtual mediante el formulario de solicitud, acompañado de los requisitos indicados en el presente reglamento.
PÁRRAFO I. Luego de la presentación del formulario de solicitud con todos los requisitos requeridos, el plazo para el procesamiento del registro será de cinco (5) días hábiles, pudiendo prorrogarse por un plazo adicional de cinco (5) días hábiles, cuando la comisión interdepartamental decida realizar una visita o inspección al local comercial.
PÁRRAFO II. En caso de que el expediente no se encuentre completo, le será comunicado al interesado, a los fines de que en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, proceda al depósito de los documentos o requisitos faltantes, a pena de caducidad y archivo de la solicitud.
PÁRRAFO III. Una vez se cumpla con todos los requisitos establecidos en el presente reglamento, se procederá al registro, debiendo el importador o exportador notificar cualquier actualización de las informaciones y documentaciones requeridas en la solicitud inicial de registro, bajo pena de incurrir en una falta de cumplimiento de un deber formal o incurrir en una falta prevista en la Ley de Aduanas de la República Dominicana.
ARTÍCULO 6. Los operadores aduaneros deberán notificar a la DGA sobre cualquier actualización que realicen a los datos contenidos en su registro, dentro de los diez (10) días hábiles de haber realizado dichos cambios, por medio del formulario destinado a tal efecto.
ARTÍCULO 7. Si se detectare información desactualizada, la DGA notificará al operador aduanero, otorgándole un plazo no mayor de (5) días hábiles para que proceda a la actualización de los datos requeridos. En caso de no cumplir con lo solicitado dentro del término de los diez (10) días hábiles, la DGA procederá a inactivar el registro en el padrón de importadores y exportadores.
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PÁRRAFO. En caso de que se detectare informaciones y documentos falsos, suplantación de identidad o no se comuniquen los cambios de domicilio o actualización de los datos suministrados en el plazo establecido, dicha conducta será sancionada conforme se establece en la Ley de Aduanas de la República Dominicana, el Código Tributario de la República Dominicana, el Código Penal dominicano y demás normativas correspondientes.
ARTÍCULO 8. Importadores y exportadores ocasionales. Se considera importador o exportador ocasional a:
1) Aquella persona que realiza, sin fines comerciales, operaciones de importación o exportación en cantidad, monto total, umbral, período y criterios establecidos mediante norma general, emitida a tal efecto por la DGA.
2) Los usuarios que realicen compras por internet, envíos y mercancías sin fines comerciales, transportadas por empresas de correos expresos, courier.
3) Las personas nacionales o extranjeras, que, de acuerdo con la ley, importen sus ajuares y efectos del hogar, en condición de mudanzas, para fines de establecer su residencia definitiva en la República Dominicana.
4) Los pasajeros o viajeros que ingresen o salgan del país con su equipaje acompañado o no, conteniendo efectos personales y con regalos que no sobrepasen el umbral establecido reglamentariamente.
5) Las personas que realicen compras en el mercado fronterizo, siempre que dichas compras no sean con fines comerciales y cumplan con los criterios establecidos mediante norma general, para evitar su acopio o agrupamiento de mercancías y que sean destinadas al comercio interno en el resto del país.
PÁRRAFO I. Las personas físicas, que sean importadores o exportadores regulares, comerciantes o que importen o exporten con una finalidad comercial, deberán dirigir una solicitud a la DGA completando el formulario de declaración jurada de registro y anexando copia de cédula de identidad y electoral o pasaporte, según corresponda. La DGA exigirá el cumplimiento previo de sus deberes formales ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a toda persona física que realice actividades comerciales.
PÁRRAFO II. En los casos de las personas físicas que realicen compras por internet de paquetes y envíos y los transporten a través de las empresas de envíos de entrega rápida couriers, estarán obligadas a completar el Registro Único Aduanero (RUA) establecido reglamentariamente.
PÁRRAFO III. En el caso de pasajeros o viajeros que ocasionalmente traigan o saquen mercancías sujetas al pago de derechos e impuestos, la DGA procederá a registrarlo directamente en el sistema con la cédula de identidad o pasaporte, debiendo el usuario completar el formulario de declaración jurada correspondiente.
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PÁRRAFO IV. A los efectos del presente reglamento, se considerarán ocasionales aquellos pasajeros que no viajen más de dos (2) veces en un período de un (1) año, y que su equipaje contenga mercancías cuyo monto no exceda los quinientos dólares de los Estados Unidos de América con 00/100 (US$500.00), salvo en los períodos de gracia navideña aplicada a los residentes en el extranjero.
ARTÍCULO 9. Consignatarios. Los consignatarios deberán cumplir los mismos requisitos y formalidades que los importadores para su registro o inscripción.
ARTICULO 10. Consignatario no residente. Es un consignatario no residente aquella persona física o jurídica con domicilio en el extranjero, que en las operaciones de comercio internacional es el propietario legal de las mercancías, figura en los documentos de transporte como receptor del envío, quien tiene derecho a reclamar la mercancía al transportista o depositario de la misma, ya sea a la llegada a su destino a efectos aduaneros o para ser sometida a uno o varios de los proceso y servicios previstos a ser brindados por las empresas operadoras logísticas, de conformidad con la Ley núm. 30-24, sobre Centros Logísticos, Empresas Operadoras de Centros Logísticos y Empresas Operadoras Logísticas y sus respectivos reglamentos.
ARTÍCULO 11. Registro de empresas extranjeras como consignatario no residente. Las empresas extranjeras que contraten los servicios de las empresas operadoras logísticas legalmente habilitadas en el país, deberán ser registradas por éstas ante la DGA como consignatario no residente.
PÁRRAFO. Solo las empresas operadoras logísticas debidamente habilitadas podrán hacer el registro de empresas extranjeras, sin Registro Nacional de Contribuyente (RNC), conforme a lo establecido en este reglamento, las demás normativas vigentes que regulan las operaciones logísticas y los procedimientos diseñados por la DGA en los manuales técnicos y operativos.
ARTÍCULO 12. Requisitos para el registro del consignatario no residente. Los requisitos y procedimientos respecto al registro del consignatario no residente son los establecidos en el artículo 47 y siguientes de la Ley núm. 30-24, sobre los Centros Logísticos, Empresas Operadoras de Centros Logísticos y Empresas Operadoras Logísticas.
SECCIÓN II APODERADOS ESPECIALES
ARTÍCULO 13. Apoderados especiales. El apoderado especial de Aduanas es la persona física, laboralmente subordinada a una persona física o jurídica, encargada de gestionar, exclusivamente, el despacho de mercancías en todo tipo de régimen o destinación aduanera, en nombre y representación de su empleador, quien es el titular del registro de importador o exportador.
PÁRRAFO. La persona física designada no podrá actuar como apoderado especial de dos o más importadores o exportadores distintos al mismo tiempo.
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ARTÍCULO 14. Requisitos para fungir como apoderado especial. El director general de Aduanas, o el funcionario en quien este delegue, aprobará a los apoderados especiales, sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Formulario de solicitud, sellado y firmado por el representante autorizado del empleador poderdante, autorizando a las personas que van a actuar en su representación ante la DGA y establecer el alcance de las funciones del apoderado especial.
2) Certificado de no antecedentes penales expedido por la Procuraduría General de la República, con un tiempo de haber sido emitido no mayor de treinta (30) días calendario.
3) Copias de cédulas de identidad o pasaportes del poderdante y del apoderado, según corresponda.
4) Certificado de Registro Mercantil, legible, vigente y actualizado, en caso de ser persona jurídica.
5) Certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante la cual haga constar que tanto el poderdante como el apoderado están al día en el pago de sus obligaciones tributarias.
6) Hacer constar el nivel académico, por lo menos de bachiller, y haber completado el Curso Básico de Técnicas Aduaneras en el Centro de Capacitación en Política y Gestión Fiscal (CAPGEFI), o en instituciones reconocidas legalmente y acreditadas por éste, a través del Sistema Nacional de Capacitación y Certificación Hacendaria (SINACCAH), el cual será realizado mediante convocatoria pública, será de carácter teórico y práctico en estrecha relación a un programa aprobado al tal efecto por la DGA, en conjunto con una de las instituciones acreditadas y legalmente autorizadas para tales fines.
7) Haber constatado que el apoderado especial no posee incidencias ante la DGA y antecedentes judiciales relativos a la materia aduanera, tributaria, contrabando, lavado de activo, comercio ilícito, y otros delitos que alteren el orden económico, la salud pública y el medioambiente.
PÁRRAFO. La DGA se reserva el derecho de realizar entrevistas a los solicitantes y apoderados especiales, cuando lo estime pertinente y previo a la aprobación de registro.
ARTÍCULO 15. Cambio de apoderado especial. En el momento que lo considere oportuno y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, el importador o exportador podrá cambiar el apoderado especial que lo represente, en cuyo caso, y luego de la validación del cumplimento de los requisitos, se procederá a la
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aprobación del nuevo apoderado, conforme lo establece la ley y este reglamento. En caso de que el cambio se haya debido a una desvinculación o terminación del contrato de trabajo, el empleador debe comunicar este hecho en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la desvinculación, bajo pena de incurrir en la falta aduanera prevista en el numeral 15 del artículo 373 de la Ley de Aduanas de la República Dominicana.
CAPÍTULO III REQUISITOS, FORMALIDADES Y DISPOSICIONES COMUNES A TODO OPERADOR ADUANERO QUE REQUIERE OTORGAMIENTO DE UNA LICENCIA
ARTÍCULO 16. Aplicación. Los requisitos, formalidades, condiciones y procedimientos establecidos en este capítulo son comunes y aplicables de manera obligatoria a toda solicitud, habilitación y licencia relativa a los operadores aduaneros, salvo disposición contraria.
ARTÍCULO 17. Requisitos comunes a personas jurídicas. Toda persona jurídica que requiera y solicite una licencia de operador aduanero deberá proporcionar los siguientes documentos:
1) Formulario de solicitud formal, debidamente completado, sellado y firmado por el representante debidamente autorizado.
2) Certificado de Registro Mercantil, legible, vigente y actualizado.
3) Copias certificadas de los documentos constitutivos de la sociedad, conforme a la Ley núm. 479-08, sobre las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada y sus modificaciones, como son acta de asamblea constitutiva, estatutos sociales, nómina de accionistas o lista de socios debidamente registrados ante la Cámara de Comercio y Producción correspondiente.
4) Tener como objeto social principal el tipo de actividad que aplica a la licencia solicitada, según corresponda.
5) Copia certificada de la asamblea general que eligió a los miembros de la junta directiva actual u órgano directivo equivalente de la sociedad de comercio, el período de vigencia, así como la persona que puede firmar en representación de la sociedad ante Aduanas y que autorice efectuar y tramitar la licencia por ante la DGA.
6) Copia de la última asamblea celebrada por la sociedad, con su nómina de presencia y la última lista de suscriptores confeccionada, debidamente registrada en la Cámara de Comercio y Producción correspondiente.
7) Declaración Jurada en la que se establezca quien es el beneficiario final de la empresa.
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8) Copias de los documentos de identidad de los accionistas, socios, miembros del consejo de administración o de gerencia y la identificación de su domicilio.
9) Copia de los títulos de grado de los accionistas y socios.
10) Documento que acredite que los socios, accionistas, gerentes o sus representantes ante la DGA, que estén vinculados directamente a la operatividad aduanera, han completado el entrenamiento necesario para optar por la licencia que se trate, según corresponda al tipo de licencia solicitada en instituciones certificadas y legalmente autorizadas.
11) Certificados de no antecedentes penales expedidos por la Procuraduría General de la República de los socios, accionistas, los miembros del consejo de administración, gerentes o sus representantes ante la DGA, que estén vinculados directamente a la operatividad aduanera, con un plazo de emisión no mayor de treinta (30) días calendario.
12) Declaración jurada de la empresa donde se haga constar que los accionistas, socios y representantes forman o no parte de otras sociedades o cualquier persona jurídica previamente autorizadas como operadores aduaneros, según corresponda.
13) Copia del certificado de nombre comercial, debidamente registrado ante la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI).
14) Copia de acta de inscripción o certificación de inscripción al Registro Nacional de Contribuyente (RNC), el cual debe de estar activo.
15) Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), que establezca que la razón social, los socios o accionistas que posean una participación igual o superior al 10 % del capital social se encuentran al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
16) Certificación de la Tesorería de Seguridad Social (TSS) indicando que está al día con sus obligaciones.
17) Listado identificando al personal que se encargará de las gestiones aduanales de la empresa, anexando copia de sus documentos de identidad, así como cualquier otro documento requerido por la DGA en atención a lo establecido en el presente reglamento.
18) Original de la carta de referencia bancaria o financiera que establezca la existencia de una cuenta bancaria a nombre de la sociedad y acredite la solvencia económica del solicitante para el tipo de licencia solicitada.
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19) Un informe crediticio de la entidad solicitante, emitido por una de las empresas de buró de crédito legalmente establecidas en la República Dominicana.
20) Copia del contrato de alquiler dónde estará localizada la oficina o copia del certificado de título de propiedad, según corresponda.
21) Pago de la tasa por servicio establecida reglamentariamente por concepto de verificación y constatación de cumplimiento de los requisitos y tramitación de la solicitud. Este monto no es reembolsable.
22) Constituir una garantía con vigencia de un (1) año, emitida por una entidad debidamente constituida para tales fines y aprobada por el regulador correspondiente, a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones ante la DGA por el monto establecido en la Ley de Aduanas de la República Dominicana y sus reglamentos.
23) Declaración jurada que indique que los miembros del consejo de administración o gerencia y el representante, no han sido condenados por contrabando, u otro delito aduanero, fraude o robo, ni declarado en quiebra fraudulenta, ni tener ningún proceso penal abierto con la Administración Tributaria, incluyendo la no concurrencia de una infracción precedente o determinante establecida en la Ley núm. 155-17, sobre Lavado de Activos.
24) Declaración jurada en la que se establezca quién es el beneficiario final de la empresa. De igual manera, en caso de tener en su composición social o accionaria personas jurídicas nacionales, extranjeras o que coticen en bolsa, con una participación igual o superior al 10 % del capital social, deberán completar una declaración jurada indicando los beneficiarios finales, y estableciendo quiénes son los miembros del consejo de administración, consejo directivo con sus cargos, o gerentes, según aplique, y adjuntar copia de sus documentos de identidad.
PÁRRAFO I. Los exfuncionarios y exempleados de la DGA que hayan concluido sus estudios de grado en una universidad reconocida legalmente y que hubiesen desempeñado por más de diez (10) años funciones técnicas u operativas, estarán exentos de realizar el Curso Básico de Técnicas Aduaneras, o el entrenamiento necesario para optar por la licencia que se trate, previa presentación de una certificación de dicha dirección, excepto la obligación de tomar el taller de ética profesional en el Centro de Capacitación en Política y Gestión Fiscal (CAPGEFI) o instituciones acreditadas y legalmente autorizadas y, conforme aplique, el examen de suficiencia establecido en el presente reglamento.
PÁRRAFO II. En caso de haber transcurrido 30 días calendario, luego de presentada la solicitud, y no haber subsanado los requisitos requeridos, la misma será considerada caduca, y, por tanto, la DGA quedará eximida de la ponderación de la solicitud. Si deseare ser beneficiado de la autorización de la licencia, deberá iniciar su trámite nuevamente, debiendo renovar aquellos documentos que por razones de tiempo se encuentren vencidos, y pagar las
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tasas por concepto de gastos administrativos requeridos para el procesamiento y tramitación correspondiente.
PÁRRAFO III. La DGA realizará las inspecciones correspondientes para asegurar el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.
ARTÍCULO 18. En las disposiciones subsiguientes de este reglamento, se establecen de manera específica otras formalidades, condiciones y requisitos obligatorios, de acuerdo a la naturaleza y operatividad de cada tipo de licencia para operadores aduaneros, los cuales podrán ser complementados en ocasiones por la potestad normativa de la Administración Tributaria.
ARTÍCULO 19. Procedimiento de registro. A partir de la presentación de la solicitud, la DGA verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad establecidos para el registro de los operadores aduaneros.
PÁRRAFO I. Validación final de cumplimiento. Luego de realizado el levantamiento documental y la visita de validación, cuando proceda, el comité interno de la DGA designado para tales fines, procederá a evaluar y validar el cumplimiento final de todos los requisitos de fondo y forma establecidos en la ley y este reglamento. En esta evaluación de la solicitud o renovación de licencia, se tomarán en cuenta los siguientes aspectos:
1) Historial de riesgo de los operadores registrados en la base de datos de la DGA con incidencias o hallazgos, y la verificación de coincidencias en las nuevas solicitudes en lo relativo a los accionistas, socios, representantes y cualquier otra información de trascendencia desde el punto de vista del riesgo.
2) La verificación, según aplique, de que existe un historial satisfactorio en el cumplimiento de la legislación aduanera, tributaria, así como de orden público, cuya aplicación sean responsables la DGA y otras instituciones paraaduaneras.
3) La validación de la solvencia financiera del solicitante para realizar las actividades que pretende realizar.
4) Requerir, cuando lo estime pertinente, entrevistas personales con los solicitantes, así como validar el cumplimiento de haber aprobado los exámenes de suficiencia establecidos en el presente reglamento y otras normas complementarias, conforme al tipo de licencia que aplique.
PÁRRAFO II. La DGA podrá emitir mediante norma general aquellos procedimientos internos no definidos en este reglamento para el proceso de solicitud de registro que corresponda y cualquier trámite administrativo relacionado con la licencia, o utilizar su potestad regulatoria para definir el alcance de éstos, así como cualquier otro nuevo requerimiento.
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ARTICULO 20. Especificaciones de herramientas y equipos tecnológicos. Conforme a la actividad realizada por cada operador aduanero, toda persona solicitante de una licencia, al momento de su tramitación, se le comunicará por un acto administrativo los requerimientos tecnológicos que deberán cumplir en caso de obtener la licencia para garantizar el debido control aduanero.
PÁRRAFO I. Todos los operadores aduaneros deben cumplir con las normas generales dictadas por la DGA que establezcan las especificaciones de los sistemas y equipos tecnológicos.
PÁRRAFO II. El cumplimiento de estos requerimientos es fundamental e indispensable para el mantenimiento de la licencia que los habilita, así como para la implementación de medidas de facilitación.
ARTICULO 21. Plazos para actualización y cambio de sistemas, herramientas y equipos informáticos. Cuando la DGA actualice los requerimientos de los sistemas, herramientas y equipos informáticos, se les otorgará un plazo razonable, que nunca será menor de quince (15) días calendarios, para la actualización, adquisición y cambio de sistemas, herramientas y equipos informáticos, conforme a la actividad realizada por tipo de operador. El cumplimiento de este artículo dentro del plazo otorgado es uno de los elementos a evaluar para el mantenimiento de la licencia.
ARTÍCULO 22. Evaluación del riesgo para la obtención de licencias de los operadores aduaneros. Conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Ley de Aduanas de la República Dominicana y el Capítulo III del Reglamento núm. 755-22, relativo a la Gestión de Riesgos, a fin de contar con parámetros objetivos en lo que se fundamente la exigibilidad de la garantía a requerir, la mesa técnica de riesgo elaborará los indicadores a tomar en cuenta por el sistema de riesgo, al momento de fijar la garantía a exigir a los operadores aduaneros, para el establecimiento y renovación de sus licencias.
PÁRRAFO I. Los tipos de garantías pueden ser instrumentos financieros autorizados por la autoridad competente depositados o consignados a favor de la Aduana; garantías bancarias emitidas por un intermediario financiero autorizado por la Superintendencia de Bancos; aval escrito de la sociedad comercial, conjunto o grupo económico, al cual pertenece el operador aduanero; carta compromiso del operador en los casos de operadores confiables; fianzas expedidas por una compañía de seguros con licencia vigente, emitida por la Superintendencia de Seguros; y garantías reales y personales.
PÁRRAFO II. Previo al otorgamiento de una nueva licencia, la DGA evaluará los perfiles registrados del operador aduanero, con la finalidad de determinar si existe una centralización entre las funciones atribuidas en el marco de la cadena logística.
PÁRRAFO III. La DGA establecerá mediante norma general la forma y los parámetros para verificar y confirmar si existe o no centralización de funciones del operador aduanero.
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ARTÍCULO 23. Otorgamiento y vigencia de la licencia. El Director General de Aduanas mediante resolución motivada otorgará la licencia al operador aduanero postulante que haya cumplido con los requisitos previstos en la Ley núm. 168-21, de Aduanas de la República Dominicana, y sus reglamentos, emitiendo además un certificado de registro cuya vigencia será por los años que corresponda, conforme al tipo de licencia, pudiendo ser renovable a su vencimiento.
PÁRRAFO I. No podrán, en ningún caso, otorgarse licencias de manera provisional o temporal.
PÁRRAFO II. La DGA se reserva el derecho de comprobar el cumplimiento continuo de las condiciones y requisitos por parte del titular de una licencia. Asimismo, la DGA, durante la vigencia de ésta, podrá realizar las visitas de verificación de cumplimiento que considere necesarias, sin perjuicio del establecimiento de mecanismos distintos de comprobación que pudieren ser utilizados, incluyendo el requerimiento de actualización de datos y revisión del historial de riesgo del titular y reincidencias.
PÁRRAFO III. En caso de que un operador aduanero no cumpla con sus obligaciones para la actualización o renovación de licencia, la DGA podrá revocar la licencia en cuestión, reservando siempre el derecho a audiencia al operador aduanero para que, en un plazo de quince (15) días hábiles, pueda acreditar que cumple con las obligaciones precitadas.
ARTÍCULO 24. Certificados de registros de las licencias. A todos los operadores aduaneros que les sea emitida una licencia de operación por parte de la DGA, se les otorgará un certificado de registro de ésta, que deberá contener:
1) Nombre comercial de la empresa, razón social y marca o de la persona física, según corresponda.
2) Registro Nacional de Contribuyente de la empresa o cédula de identidad y electoral.
3) Número de licencia o de resolución.
4) Mención de la normativa que autoriza su expedición.
5) Plazo de vigencia.
6) Fecha y lugar de expedición.
7) Firma del Director General de Aduanas.
ARTÍCULO 25. Negación de la solicitud de licencia. La solicitud de licencia será denegada en los casos siguientes:
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1) No cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Aduanas de la República Dominicana y sus reglamentos.
2) Si el solicitante poseía anteriormente una autorización de licencia que le fue cancelada mediante acto administrativo firme por haber incurrido en una o varias de las causales de cancelación establecida en la ley.
3) Si el solicitante poseía una autorización de licencia que le fue suspendida sin que haya sido objeto de subsanación o el plazo por el cual fue suspendida la licencia previa aún se mantenga.
4) Cuando el solicitante es funcionario activo de la institución lo que es considerado como una inhabilitación para obtener la licencia.
5) El solicitante mantiene obligaciones tributarias en mora.
6) Los exservidores públicos, exfuncionarios y exempleados de la DGA que hayan sido desvinculados de su cargo o función por la comisión faltas graves, dentro del periodo de los cinco (5) años establecido en la Ley núm. 41-08, de Función Pública.
7) Quienes hayan sido condenados penalmente mediante sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que no hayan transcurrido cinco (5) años después de la culminación de la pena.
PÁRRAFO. En caso de negación de la licencia, la DGA emitirá un acto administrativo por escrito con los motivos por los cuales la solicitud fue rechazada.
ARTÍCULO 26. Vigencia y renovación de garantía. Cada año debe realizarse la renovación de la garantía del operador aduanero, conforme al tipo de licencia aplicable. El interesado deberá constituir una garantía según su nivel de riesgo, que garantice el cumplimiento de las obligaciones a su cargo ante la DGA, en caso de que aplique. Para la renovación de la garantía deberán depositarse los siguientes documentos:
1) Garantía, conforme al nivel de riesgo, constituida por el monto correspondiente, que no será en ningún momento menor al monto establecido en la Ley de Aduanas de la República Dominicana o sus reglamentos.
2) Certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante la cual se haga constar que está al día en el pago de las obligaciones tributarias.
3) En el caso de personas jurídicas, certificación de la Tesorería de Seguridad Social (TSS) indicando que está al día con sus obligaciones y el listado actualizado de sus empleados.
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PÁRRAFO. La DGA procederá a suspender provisionalmente la licencia, en el caso de que, transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles de vencida la garantía, el titular no presente la renovación de la misma.
ARTICULO 27. Cursos de actualización. Los operadores aduaneros presentarán cada año una certificación del curso de actualización propio de la actividad aduanera o del entrenamiento necesario para optar por la licencia, según corresponda, la que será emitida por una de las instituciones acreditadas y legalmente autorizadas, la que debe corresponder a la persona física registrada. En el caso de las sociedades comerciales, solo deberán tomar dicho entrenamiento las personas que llevarán a cabo la gestión ante la Aduana, sean, socios, accionistas, administradores, representantes, empleados o personal vinculado a su gestión ante las aduanas.
ARTICULO 28. Renovación de licencia. La licencia del operador aduanero podrá renovarse por períodos sucesivos, conforme al período vigente que le corresponda, por el tipo de licencia, aportando los siguientes documentos:
1) Formulario de solicitud de renovación, debidamente completado, sellado y firmado por el representante debidamente autorizado.
2) Certificado de Registro Mercantil, legible, vigente y actualizado.
3) Copia de última asamblea celebrada por la sociedad, con su nómina de presencia y la última lista de suscriptores confeccionada, debidamente registrada en la Cámara de Comercio y Producción correspondiente.
4) Declaración jurada en la que se establezca quien es el beneficiario final de la empresa.
5) Copias de los documentos de identidad de los accionistas, socios, miembros del consejo de administración o de gerencia y la identificación de su domicilio.
6) Los socios, accionistas, gerentes vinculados a las operaciones a realizar o sus representantes ante la DGA deben acreditar que han completado el entrenamiento necesario para optar por la licencia d e que se trate, según corresponda al tipo de licencia solicitada en instituciones acreditadas y legalmente autorizadas.
7) Certificado de no antecedentes penales expedido por la Procuraduría General de la República de los accionistas y socios, los miembros del Consejo de Administración o de Gerencia y del representante, con un tiempo de haber sido emitido no mayor a treinta (30) días calendario.
8) Declaración jurada de cada uno de los accionistas, socios y representantes indicando si forman parte de otras sociedades o cualquier persona jurídica, previamente autorizados como operadores aduaneros, según corresponda.
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9) Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), que establezca que la razón social, los socios o accionistas que posean una participación igual o superior al 10 % del capital social, se encuentran al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
10) En el caso de tener en su composición social o accionaria, las personas jurídicas nacionales, extranjeras o que coticen en bolsa, con una participación igual o superior al 10 % del capital social, deberán completar una declaración jurada indicando los beneficiarios finales, y estableciendo quiénes son los miembros del consejo de administración, consejo directivo con sus cargos, o gerentes (según aplique), así como adjuntar copia de sus documentos de identidad.
11) Certificación de la Tesorería de Seguridad Social (TSS), indicando que está al día con sus obligaciones.
12) Listado identificando al personal que se encargará de las gestiones aduanales de la empresa, anexando copia de sus documentos de identidad, así como cualquier otro documento requerido por la DGA en atención a lo establecido en el presente reglamento.
13) Constancia de pago de la tasa por servicio establecida reglamentariamente por concepto de verificación y constatación de cumplimiento de los requisitos y tramitación de la solicitud. Este monto no es reembolsable.
PÁRRAFO I. La solicitud de renovación deberá ser sometida dentro de los sesenta (60) días hábiles previos al vencimiento de la licencia, mediante comunicación depositada ante la DGA, anexando los documentos societarios que correspondan y pagando la tasa de servicios correspondiente.
PÁRRAFO II. Los operadores aduaneros que hayan solicitado la renovación de su certificado en el tiempo establecido mantendrán su estatus activo dentro del sistema informático de aduanas, hasta tanto sea aprobada o negada su solicitud, sin perjuicio de la facultad sancionadora de la DGA de suspender o cancelar el título habilitante, o de adoptar medidas de policía, de conformidad con la ley y este reglamento.
PÁRRAFO III. El proceso de renovación comprende una visita oficial aplicando el procedimiento y los requerimientos establecidos en los artículos supra indicados y comprenderá lo siguiente:
1) La validación de un historial satisfactorio de cumplimiento de las leyes aplicables.
2) Que los solicitantes no hayan cometido o estén siendo investigados o procesados por la comisión de delitos aduaneros, tributarios, lavado de activos o asociados al lavado de activos, de comercio ilícito, soborno o cualquier otra infracción penal que afecte el patrimonio público, la salud, el medioambiente, el control aduanero y las obligaciones tributarias.
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3) El requerimiento de actualización de datos y revisión del historial de riesgo del titular y reincidencias y cualquier documentación adicional que sea requerida para tales fines por la DGA.
ARTÍCULO 29. Caducidad de la licencia. La licencia para ejercer la actividad del operador aduanero de que se trate caducará en caso de que el titular de ésta no se hubiese sometido al proceso de renovación en el plazo establecido para tales fines, y hubiera expirado su vigencia, o por otras causales establecidas en la ley, que comporten una caducidad del título habilitante.
PÁRRAFO. Una vez caducada la licencia será registrada en el sistema de la DGA y automáticamente quedará sin efecto. De no renovar la misma en el periodo establecido en la ley y en los reglamentos, se iniciará el procedimiento de cancelación definitiva de la licencia.
ARTÍCULO 30. Cese definitivo o temporal de operaciones. Cuando el operador aduanero solicite voluntariamente el cese definitivo de sus operaciones o el cese temporal durante un plazo no mayor de un (1) año, deberá comunicarlo por escrito a la DGA, al menos con una anticipación de treinta (30) días hábiles antes del cierre temporal o definitivo.
PÁRRAFO. La DGA, al momento de evaluar la solicitud de cese, procederá de la siguiente manera:
1) En el caso de cese definitivo, emitirá un acto motivado mediante el cual acepte el cierre definitivo cancelando la licencia que fue otorgada.
2) En caso de cese provisional, emitirá un acto motivado mediante el cual suspenderá las operaciones por el término requerido en la comunicación de solicitud. Al vencimiento del plazo otorgado, sin que el titular inicie nuevamente operaciones o no solicite una extensión del plazo del cese provisional, se reputará como un cese definitivo de la licencia y, en consecuencia, podrá ser cancelada e inhabilitado en el sistema de la Aduana.
3) En caso de existir deudas tributarias pendientes de cancelar, previo a la autorización, la DGA solicitará el pago o iniciará los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes.
ARTÍCULO 31. Efectos de la cancelación de la licencia. La cancelación de la licencia de operador aduanero se hará efectiva una vez notificada la resolución por parte de la DGA, sin perjuicio del derecho a recurrir.
ARTÍCULO 32. Transferencia de licencia entre personas jurídicas. Las licencias de los operadores aduaneros que sean personas jurídicas podrán ser transferidas, con la previa aprobación de la DGA, luego de haber validado el cumplimiento del posible adquiriente de todos y cada uno de los requisitos documentales, técnicos y económicos establecidos en la
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Ley de Aduanas de la República Dominicana y sus reglamentos para el tipo de licencia que corresponda.
PÁRRAFO I. Procedimiento. La solicitud de transferencia de licencia de los operadores aduaneros que sean personas jurídicas conlleva las siguientes dos fases:
1) Una autorización preliminar, que consiste en validar la idoneidad del posible adquiriente.
2) La aprobación y registro formal de la transferencia, una vez se haya formalizado la misma, conforme fue autorizada preliminarmente.
PÁRRAFO II. Para obtener el oficio de autorización preliminar, el titular deberá presentar a la DGA, previo a la formalización de la transferencia de la licencia, una comunicación que incluya toda la información de la transferencia que pretende llevar a cabo, incluyendo el pago de la tasa por servicio y cualquier documentación que pueda ser requerida para la sustanciación de la solicitud, debiendo ajustarse dicha solicitud a los mismos requisitos y al procedimiento de una solicitud de licencia de los posibles adquirientes de las acciones de la sociedad comercial.
PÁRRAFO III. Dentro de los treinta (30) días a partir de la recepción de la comunicación indicada en el párrafo anterior, la DGA otorgará o rechazará la solicitud de autorización.
PÁRRAFO IV. En cualquier transferencia, ya sea directa o indirecta, y siempre que ésta sea autorizada conforme el presente reglamento, el propuesto adquiriente deberá cumplir con todas las condiciones y requisitos que la ley y este reglamento establecen para cada tipo de operación. El incumplimiento de esta formalidad implica la revocación del certificado. En caso de realizar una transferencia de licencia sin la previa autorización de la DGA, podrá ser motivo de suspensión de esta, hasta tanto la DGA pueda validar que el adquiriente cumple con todos y cada uno de los requisitos aquí establecidos.
PÁRRAFO V. Una vez autorizada preliminarmente la transferencia por oficio firmado, el solicitante deberá depositar todos los documentos debidamente certificados que avalen que la transferencia ha sido formalizada y registrada, tal y como fue aprobada de manera preliminar, incluyendo completar el formulario de registro y sus anexos, a los fines de que la DGA proceda a dar su aprobación formal y emita un certificado de licencia actualizado.
PÁRRAFO VI. La DGA podrá establecer posteriormente los manuales y procesos internos para el trámite de transferencia de licencia.
ARTÍCULO 33. Adecuación. A partir de la entrada en vigor del presente reglamento, los operadores aduaneros autorizados con anterioridad al mismo tendrán un plazo de dieciocho (18) meses para adecuar su registro con los requisitos establecidos en este reglamento, debiendo completar el formulario, la actualización de datos y las documentaciones correspondientes.
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CAPÍTULO IV REQUISITOS, FORMALIDADES Y DISPOSICIONES PARTICULARES DE CADA OPERADOR ADUANERO QUE REQUIERA LICENCIA
SECCIÓN I AGENTES DE ADUANAS
ARTÍCULO 34. Requisitos para la obtención de la licencia de agente de aduanas. La DGA otorgará la licencia de agentes o agencia de aduanas a las personas físicas o jurídicas que la soliciten mediante formulario de solicitud, con los datos de contacto del solicitante y debiendo cumplir con los demás requisitos establecidos en la ley y sus reglamentos.
PÁRRAFO I. Personas físicas. En adición al formulario de solicitud, sellado y firmado, el solicitante deberá proporcionar los siguientes documentos:
1) Currículum vitae actualizado.
2) Tener título de grado y presentar copia de este ante la DGA.
3) Ser dominicano o extranjero residente legal en el país.
4) Copia de su documento de identidad.
5) Certificado de no antecedentes penales expedido por la Procuraduría General de la República, con tiempo de haber sido emitido no mayor de treinta (30) días calendario.
6) Certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante la cual haga constar que está al día en el pago de sus obligaciones tributarias y en el cumplimiento de sus deberes formales frente a este órgano de la Administración Tributaria.
7) Declaración jurada que indique que no ha sido condenado por contrabando, fraude o robo, ni declarado en quiebra fraudulenta, ni tener ningún proceso penal abierto con la Administración Tributaria, ni relacionada con delitos e infracciones precedentes o determinantes, relativas al lavado de activos en el extranjero.
8) Original de la carta de referencia bancaria o financiera que establezca la existencia de una cuenta bancaria a nombre del solicitante.
9) Inventario de bienes muebles e inmuebles propiedad del solicitante, levantado y certificado por un contador público autorizada. Dicho inventario deberá ser verificado por la DGA, a tales fines esa institución deberá firmar y sellar el mismo.
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10) En el objeto social de la empresa se deberá establecer la actividad de agente de aduanas.
11) Un informe crediticio del solicitante, emitido por una de las empresas de buró de crédito legalmente establecidas en la República Dominicana.
12) Constancia de pago no reembolsable de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00), mediante cheque certificado o de administración a nombre de la DGA, para cubrir los gastos administrativos requeridos para el procesamiento y tramitación de la solicitud correspondiente. Esta suma podrá ser indexada por concepto de ajuste por inflación cada año.
13) Constancia de haber completado el Curso Básico de Técnicas Aduaneras en instituciones acreditadas, legalmente autorizadas y haber aprobado el examen de suficiencia establecido en el presente reglamento. Los exfuncionarios y exempleados de la DGA que hayan concluido sus estudios de grado en una universidad reconocida legalmente y que hubiesen desempeñado por más de diez (10) años funciones técnicas u operativas, estarán exentos de realizar el Curso Básico de Técnicas Aduaneras, previa presentación de una certificación de la DGA, excepto la obligación de tomar el taller de ética profesional y el examen de suficiencia establecido en el presente reglamento.
14) Copia del contrato de alquiler donde estará localizada la oficina o copia del certificado de título de propiedad.
15) Constituir una garantía con vigencia de un (1) año, emitida por una entidad aseguradora debidamente constituida para tales fines y aprobada por el regulador correspondiente, la cual será depositada en la DGA, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los agentes de aduanas ante la DGA, por un monto de cinco millones de pesos dominicanos con 0/100 (RD$5,000,000.00), ajustado anualmente por inflación. El hecho de que la primera garantía sea de seguro no impide que la DGA le exija la constitución de otro tipo de garantía o el aumento de esta, atendiendo al riesgo mostrado en sus actividades y el impacto fiscal correspondiente al monto de sus operaciones.
16) Declaración jurada mediante la cual el solicitante se compromete a cumplir con las leyes aplicables al sector, así como realizar sus actividades en estricto cumplimiento de las normas antilavado y antisoborno.
PÁRRAFO II. Personas jurídicas. En adición al formulario de solicitud, sellado y firmado por el representante autorizado y los requisitos comunes establecidos en el artículo 17 Capítulo III del presente reglamento, la persona jurídica solicitante deberá proporcionar los siguientes documentos:
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1) Constancia de pago no reembolsable por la suma de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00), mediante cheque certificado o de administración a nombre de la DGA, para cubrir los gastos administrativos requeridos para el procesamiento y tramitación de la solicitud correspondiente.
2) Constantica de haber aprobado los exámenes de suficiencia establecidos en el artículo 35 del presente reglamento y proporcionar copia de los títulos de las personas que llevarán a cabo la gestión ante la aduana de la empresa sean, socios, accionistas, administradores, miembros del consejo de administración o de gerencia, representantes, empleados o personal vinculado a tal gestión, que certifiquen haber realizado e l Curso Básico de Técnicas Aduaneras.
3) Constituir una garantía con vigencia de un (1) año, emitida por una entidad debidamente constituida para tales fines y aprobada por el regulador correspondiente, la cual será depositada en la DGA, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los agentes de aduanas ante la DGA, por un monto de diez millones de pesos dominicanos con 0/100 (RD$10,000,000.00), ajustada anualmente por inflación. El hecho de que la primera garantía sea de seguro no impide que la DGA le exija la constitución de otro tipo de garantía o el aumento de esta, atendiendo al riesgo mostrado en sus actividades y el impacto fiscal correspondiente al monto de sus operaciones.
ARTÍCULO 35. Exámenes de suficiencia. Las personas físicas o jurídicas que deseen postularse para obtener licencia de agentes o agencias de aduanas y los apoderados especiales de aduana, deberán aprobar los exámenes de suficiencia que se realizarán todos los años y su validación cada dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Aduanas de la República Dominicana.
PÁRRAFO I. Los exámenes de suficiencia serán requeridos por la DGA mediante convocatoria pública, luego de que el operador aduanero realice el Curso sobre Técnicas Aduaneras impartido en el Centro de Capacitación en Política y Gestión Fiscal (CAPGEFI), o en instituciones reconocidas legalmente y acreditadas por éste, a través del Sistema Nacional de Capacitación y Certificación Hacendaria (SINACCAH).
PÁRRAFO II. Los exámenes serán de carácter teórico y práctico en estrecha relación a un programa aprobado a tal efecto por la DGA, en conjunto con una de las instituciones acreditadas y legalmente autorizadas para tales fines. La fecha de presentación del examen deberá ser comunicada a los interesados con anticipación, no menor a treinta (30) días hábiles.
PÁRRAFO III. El puntaje de aprobación será de setenta (70) sobre cien (100) como calificación mínima, en cada uno de los exámenes a tomar, tanto teórico como práctico.
PÁRRAFO IV. Aprobar la evaluación teórica será un requisito para tomar el examen práctico. En caso de aprobar el examen teórico, el examen práctico podrá ser realizado dentro de los diez (10) días subsiguientes al mismo o en el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días después de haber aprobado el examen teórico.
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PÁRRAFO V. La DGA, mediante publicación en su portal electrónico realizará la convocatoria a los exámenes correspondientes como mínimo dos (2) veces al año, en la medida de lo posible, cuando haya un mínimo de diez (10) solicitudes. Asimismo, publicará la fecha para los exámenes prácticos para aquellos que hayan aprobado o los exámenes teóricos, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior.
PÁRRAFO VI. La validación de conocimientos se realizará con la participación y aprobación en los cursos de actualización sobre técnicas aduanera, que será efectuada cada dos años.
ARTÍCULO 36. Exámenes reprobados. Cuando las personas físicas, los gestores o representantes de las personas jurídicas interesadas en obtener la licencia de agentes o agencias de aduanas no aprobaren las evaluaciones teóricas y prácticas en una primera oportunidad, podrán tomarlas en una segunda ocasión, cuando transcurran tres (3) meses después de haber reprobado.
PÁRRAFO I. De reprobar cualquiera de estas evaluaciones, se pueden tomar nuevamente las mismas luego de transcurrido tres (3) meses después de la primera evaluación, sea esta teórica o práctica. Si reprobare de nuevo, podrá examinarse luego de transcurrido el plazo de tres (3) años después de haber tomado su última evaluación; de no aprobar, tendrá que cumplir con los ciclos previstos en el presente artículo.
PÁRRAFO II. Luego de transcurridos tres (3) años de haber reprobado los exámenes para la obtención de la licencia, los interesados podrán iniciar nuevamente el proceso de prueba con fines de obtener la licencia correspondiente.
PÁRRAFO III. La DGA procurará la utilización de los medios digitales en la ejecución de las pruebas, entrevistas o evaluaciones que tengan que ver con la obtención de licencias.
ARTÍCULO 37. Otorgamiento y vigencia de la licencia. El Director General de Aduanas, mediante resolución motivada y por medio de un certificado de registro, otorgará la licencia de agente o agencia de aduanas a quien haya cumplido con los requisitos establecidos en la ley y sus reglamentos, cuya vigencia será de cinco (5) años a partir de su emisión, pudiendo ser renovable a su vencimiento.
ARTÍCULO 38. Calidad de intransferible de la licencia de agente aduanal de persona física. La licencia de agente de aduana relativa a la persona física es personal del titular y, en consecuencia, es intransferible, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley núm. 168-21 de Aduanas de la República Dominicana.
SECCIÓN II AUXILIARES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA
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ARTÍCULO 39. Requisitos para fungir como auxiliar. El Director General de Aduanas, o el funcionario en quien éste delegue, habilitará a los auxiliares de los agentes y agencias de aduanas, a solicitud escrita del titular de la licencia, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Formulario debidamente completado, sellado y firmado por el representante autorizado, solicitando el registro del auxiliar que actuará en representación del agente o agencia autorizada.
2) Certificado de no antecedentes penales, expedido por la Procuraduría General de la República a las personas a ser registradas como auxiliares, con un tiempo de haber sido emitido no mayor a treinta (30) días calendario.
3) Haber completado el curso básico de técnicas aduaneras en instituciones acreditadas y legalmente autorizadas.
4) Haber constatado que, en los últimos cinco (5) años, el apoderado especial no posee incidencias ante la DGA y antecedentes judiciales relativos a la materia aduanera tributaria, contrabando, lavado de activos, comercio ilícito y otros tipos penales que alteren el orden económico, la salud pública y el medioambiente.
PÁRRAFO. La DGA se reserva el derecho de realizar entrevistas a los solicitantes y auxiliares, cuando lo estime pertinente, previo al otorgamiento del registro.
ARTÍCULO 40. Cambio de auxiliar. En el momento que lo considere oportuno, y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, el titular de la licencia podrá cambiar el auxiliar que lo represente, en cuyo caso, y luego de la validación del cumplimento de los requisitos, se procederá a la aprobación del nuevo auxiliar, de conformidad con lo establecido en la ley y en este reglamento.
PÁRRAFO. En caso de que el cambio se haya debido a una desvinculación o terminación del contrato de trabajo, el empleador debe comunicar este hecho en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la desvinculación, bajo pena de incurrir en la falta aduanera prevista en el numeral 15 del artículo 373 de la Ley de Aduanas de la República Dominicana.
SECCIÓN III AGENTE CONSOLIDADOR Y DESCONSOLIDADOR INTERNACIONAL DE CARGA
ARTÍCULO 41. Del agente consolidador y desconsolidador internacional de carga. Por vía de un agente consolidador o desconsolidador internacional de carga, podrán realizarse importaciones, exportaciones y tránsito internacional de mercancías, de conformidad con las convenciones internacionales vinculantes, la Ley de Aduanas de la República Dominicana y sus reglamentos.
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ARTÍCULO 42. Requisitos para operar como agente consolidador o desconsolidador internacional de carga. Para actuar como agente consolidador o desconsolidador internacional de carga área, marítima o terrestre en la República Dominicana, en adición a los requisitos comunes establecidos en el Capítulo III del presente reglamento, se deberá cumplir con los requisitos siguientes:
1) Comunicación listando e identificando el personal capacitado que laborará en los puertos, aeropuertos o pasos fronterizos en representación de la sociedad, anexando copia de sus documentos de identidad e identificación y del certificado que acredite haber completado el entrenamiento necesario para optar por la licencia de que se trate, que en ningún caso será con una fecha de emisión mayor de dos (2) años.
2) Constituir una garantía emitida por una compañía de seguros debidamente acreditada para tales fines y aprobada por el regulador correspondiente, la cual será depositada en la DGA, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo ante la DGA, por un monto de diez millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000,000.00), ajustada anualmente por inflación. El hecho de que la primera garantía sea de seguro no impide que la DGA le exija la constitución de otro tipo de garantía o el aumento de ésta, atendiendo al riesgo mostrado en sus actividades y al impacto fiscal correspondiente al monto de sus operaciones.
3) Poseer instalación física que cumpla con las especificaciones técnicas, de seguridad e infraestructura que determine la DGA mediante norma general, conforme al tipo de operación a realizar, ya sea para agente consolidador o para transportista de mudanzas internacionales. Esta instalación física será inspeccionada por una comisión interdepartamental de la DGA.
4) Documento o instrumento jurídico correspondiente que demuestree que se cuenta con un domicilio o se ha contratado los servicios de almacenaje, consolidación o desconsolidación de mercancías a ser transportadas al país o enviadas a ese almacén, tales como certificado o documento de propiedad, contrato de alquiler o locación inmobiliaria, contrato que implique el uso y explotación de un domicilio, según corresponda. En cualquier caso, se deberá especificar la dirección postal de dichos almacenes.
ARTÍCULO 43. Otorgamiento y vigencia de la licencia. El Director General de Aduanas, mediante resolución motivada y por medio de un certificado de registro, otorgará la licencia conforme la solicitud realizada, ya sea como agente consolidador o desconsolidador internacional de carga área, marítima, terrestre o como transportistas de mudanzas internacionales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Aduanas de la República Dominicana y en el presente reglamento, cuya vigencia será de cinco (5) años, a partir de su emisión, pudiendo ser renovable a su vencimiento.
PÁRRAFO I. Únicamente podrán ser transferibles las licencias entre personas jurídicas, sujeto al cumplimiento de los requerimientos y procedimientos establecidos en el presente reglamento.
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PÁRRAFO II. Estos requisitos y los demás requerimientos establecidos en este reglamento son igualmente exigibles para poder operar como transportistas de mudanzas internacionales (mudanceros). Adicionalmente, estos deberán cumplir con las especificaciones de infraestructura física que requiera la DGA a los consolidadores de carga.
SECCIÓN IV DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS DEPOSITARIOS DE MERCANCÍAS
ARTÍCULO 44. De los depositarios de mercancías. Los depositarios de mercancías son las personas jurídicas autorizadas por la DGA para recibir y custodiar mercancías en un recinto habilitado para tales fines, de conformidad con la Ley de Aduanas de la República Dominicana y sus reglamentos.
ARTÍCULO 45. Requisitos para la obtención de licencia para operar como depósito fiscal, depósito de consolidación de carga y depósito de reexportación. Para actuar como depositario de mercancías, en adición a los requisitos comunes establecidos en el Capítulo III del presente reglamento, se deberá cumplir con los requisitos siguientes:
1) Constituir una garantía, emitida por una compañía de seguros debidamente constituida para tales fines y aprobada por el regulador correspondiente, la cual será depositada en la DGA, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo ante la DGA, por un monto de diez millones de pesos con 00/100 (RD$10,000,000.00), que será ajustado anualmente por inflación. El hecho de que la primera garantía sea de seguro no impide que la DGA le exija la constitución de otro tipo de garantía o el aumento de esta, atendiendo al riesgo mostrado en sus actividades y el impacto fiscal correspondiente al monto de sus operaciones.
2) Cumplir con las especificaciones de infraestructura física, técnica y de seguridad que requieran las instalaciones del solicitante para el manejo de la carga que corresponda, conforme al tipo de depósito y a las normas y guías de especificaciones que apliquen.
3) Presentar los planos de construcción de la edificación en el formato que establezca la DGA, en el que se evidencien las características de las instalaciones, debiendo mostrar las oficinas, entradas, ventanas, medidas de cada instalación. Además, deberá contener las áreas de recepción, de carga, de descarga y espacios que serán utilizados para el estacionamiento de los contenedores y cualquier otro requerimiento que sea exigido por una norma de la DGA. El plano deberá estar certificado por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED).
4) Cumplir con los requisitos correspondientes en virtud de las legislaciones especiales y las habilitaciones que apliquen conforme al tipo de depósito de mercancías que aplique.
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5) Interconectar sus sistemas informáticos, que deberán ser compatibles con los sistemas de la DGA, y suscribir el contrato de interconexión, conforme el procedimiento establecido para tales fines. En todos los depósitos aduaneros se deberá contar con todos los sistemas y equipos para garantizar el control eficiente y la vigilancia de dichos recintos, de conformidad con lo establecido en el Decreto núm. 755-22, que aprueba el Reglamento General de Aplicación de la Ley núm. 168- 22, de Aduanas de la República Dominicana.
6) Contar con un sistema de registro y control de inventario de acuerdo con los requerimientos de la DGA.
7) Tener una certificación expedida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, donde se haga constar que cumple con los requisitos medioambientales que correspondan.
PÁRRAFO. Todo depositario de mercancías deberá poner a disposición de la DGA y de cualquier otra institución de la Administración Tributaria, las informaciones requeridas, así como los accesos a las herramientas de control que la Administración Tributaria estime necesarias.
ARTÍCULO 46. Procedimiento de registro y habilitación. A partir de la presentación de la solicitud, la DGA procederá a validar el cumplimiento de los requisitos y de las condiciones de admisibilidad de la misma. El proceso de validación de requisitos formales es el establecido en el Capítulo III del presente reglamento.
PÁRRAFO I. Visita de validación. Completada satisfactoriamente la verificación documental, conforme lo establecido en el presente reglamento, un comité interdepartamental de la DGA procederá a coordinar y ejecutar visitas de validación de las instalaciones físicas del solicitante, así como de sus sistemas informáticos y demás infraestructuras tecnológicas y de seguridad que correspondan respecto al control aduanero.
PÁRRAFO II. A tales fines, el área correspondiente emitirá un informe sobre los resultados y hallazgos de la visita de validación, que contendrá las recomendaciones y acciones requeridas para completar correctamente el proceso. Estos requerimientos serán remitidos al solicitante, quien deberá presentar y ejecutar un plan de trabajo, con la indicación de las actividades a realizar, las fechas de ejecución y los responsables de corregirlas. La subsanación de las recomendaciones emitidas en el informe por parte del solicitante no podrá superar en ningún caso el plazo de seis (6) meses. En caso de que no cumpla en dicho plazo con las correcciones, la solicitud será caduca y se procederá al archivo. En el caso de que el solicitante cumpla con las correcciones indicadas, el comité interdepartamental emitirá un informe final de aprobación.
PÁRRAFO III. Validación final de cumplimiento. Luego de realizado el levantamiento documental y la visita de validación, el Comité Interno de la DGA asignado para tales fines, procederá a evaluar y validar el cumplimiento final de todos los requisitos de fondo y forma
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establecidos en la Ley de Aduanas de la República Dominicana y sus reglamentos, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento.
ARTÍCULO 47. Otorgamiento y vigencia de la licencia. El Director General de Aduanas, mediante resolución motivada y por medio de un certificado de registro, otorgará la licencia de depositario de mercancías, ya sea de consolidación de carga, fiscal o reexportación, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y en los reglamentos, cuya vigencia será de cinco (5) años, a partir de su emisión, pudiendo ser renovable a su vencimiento.
PÁRRAFO I. La resolución emitida por la DGA abarcará únicamente el establecimiento inspeccionado. En caso de que el titular quisiera obtener una licencia para un establecimiento distinto al registrado, deberá someter una nueva solicitud de licencia para tales fines, debiendo cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley de Aduanas de la República Dominicana y sus reglamentos. No podrán, en ningún caso, otorgarse licencias de manera provisional o temporalmente.
PÁRRAFO II. La DGA se reserva el derecho de comprobar el cumplimiento continuo de las condiciones y requisitos por parte del titular de una licencia. La DGA, durante la vigencia de la licencia, podrá realizar las visitas que considere necesarias en el depósito, sin perjuicio del establecimiento de mecanismos distintos de comprobación que pudieren ser utilizados, incluyendo a modo enunciativo el requerimiento de infraestructura física y tecnológica, entre otros.
SECCIÓN V DE LAS EMPRESAS DE ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA (COURIER)
ARTÍCULO 48. Requisitos para operar como empresas de envíos de entrega rápida (courier). La DGA otorgará una licencia de empresa de envío de entrega rápida, courier, a las personas jurídicas que lo soliciten y cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos en este reglamento.
ARTÍCULO 49. Para poder operar como empresa de envíos de entrega rápida, courier, el prestador del servicio deberá ser una persona jurídica y ejercer sólo para terceros o destinatarios finales. Al efecto, ofrecerá sus servicios para los clientes courier, tanto en las importaciones como en las exportaciones, excepto en aquellos casos en que el transporte de las mercancías sea de su propiedad y para el uso de su operatividad, sin fines de comercialización, tales como sus propios uniformes, equipos, refacciones, manuales, materiales publicitarios o promocionales, papelería y material de empaque.
ARTÍCULO 50. Las empresas de envíos de entrega rápida, courier, no podrán prestar sus servicios a empresas o personas físicas que no sean los destinatarios finales de los envíos, solo podrán brindar estos servicios los “courier” debidamente autorizados por la DGA.
ARTÍCULO 51. Requisitos y procedimiento a seguir para la solicitud de la licencia. En adición al formulario de solicitud, sellado y firmado por el representante autorizado, las
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empresas de envíos de entrega rápida, courier, deberán cumplir con los requisitos comunes a todos los operadores aduaneros establecidos en el presente reglamento.
PÁRRAFO. Luego de constatar el cumplimiento de los requisitos comunes a todos los operadores aduaneros establecidos en el presente reglamento, las empresas de envíos de entrega rápida, courier, tendrán un plazo de seis (6) meses, no prorrogable, para completar los requisitos específicos detallados más adelante para el otorgamiento de la licencia. Transcurrido este plazo sin que se haya agotado el cumplimiento de estos requisitos, deberán iniciar su solicitud desde el principio.
ARTÍCULO 52. Formalidades. Para operar como empresas de envíos de entrega rápida, courier, se requiere:
1) Presentar la documentación correspondiente que demuestre al menos el cumplimiento de uno de los siguientes requisitos:
a) Que la empresa tiene oficinas propias de servicio expreso internacional en dos o más países.
b) La representación o franquicia de empresas de envíos de entrega rápida, courier, en el extranjero.
c) Un contrato de servicio de recepción y de almacenaje debidamente legalizado o apostillado, según aplique y traducido al idioma español, por un intérprete judicial, de manera tal que se pueda verificar en cualquier momento las entregas, tanto de la correspondencia como de los documentos y paquetería de sus clientes, en función al servicio solicitado por el dueño de la mercancía.
2) Aportar copia del contrato de alquiler debidamente legalizado o copia del certificado de título a nombre de la empresa donde va a estar el establecimiento principal de operación de la misma. El local debe estar debidamente identificado y acondicionado para la entrega de paquetería, acorde a las especificaciones técnicas y físicas que la DGA le requiera, conforme a las normas generales establecidas a tales efectos.
3) En caso de representar a una empresa domiciliada en el exterior, debe presentar documentos legalizados o apostillados, según corresponda, y traducidos al idioma español por un intérprete judicial, en el cual conste su poder para actuar en su nombre.
4) Contar con el software informático necesario para preparar, enviar y recibir informaciones con los formatos y procedimientos de transmisión electrónica de datos, acordes a los requerimientos establecidos por la DGA.
5) Aportar copia certificada de las matrículas o contratos de alquiler, a nombre de la empresa, de los vehículos con el que trasladarán la paquetería o envíos courier
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dentro de zona primaria aduanera, y desde zona primaria hacia sus instalaciones para su entrega al destinatario final. Los vehículos deben estar debidamente señalizados con su placa e identificados con el logo, distintivos, marca y nombre comercial de la empresa.
6) Aportar y mantener actualizado un listado de los empleados designados por la empresa para actuar ante la DGA, en su representación en los trámites y operaciones propias de la operatividad del despacho expreso de envíos, indicando nombres, apellidos, número de documento de identidad y número de carné de la empresa, y el número de la licencia expedida por las autoridades aduaneras, así como los conductores de los medios de transporte.
7) Demostrar que cuenta con la tecnología, infraestructura y adecuación de los procesos necesarios para ejercer un alto grado de control sobre los envíos transportados y manejados por la empresa, mediante protocolos de seguridad, la logística y la tecnología para el seguimiento, desde que los recoge hasta que los entrega; esto incluye contar con un sistema de inventario en línea de los envíos que se encuentren depositados en su almacén o jaula en zona primaria.
8) Presentar una garantía a favor de la DGA, conforme el nivel de riesgo y el volumen de operaciones para cubrir el pago de los derechos e impuestos, tasas y posibles sanciones en las que incurran las empresas de envíos de entrega rápida, courier. El monto mínimo a garantizar será por la suma de diez millones de pesos dominicanos (RD$10,000,000.00). Dicha garantía será revisada y actualizada cada seis (6) meses y tendrá un ajuste anual por inflación de acuerdo con el índice de precios al consumidor estimado por el Banco Central de la República Dominicana.
ARTÍCULO 53. Procedimiento de registro. A partir de la presentación de la solicitud, la DGA procederá a validar el cumplimiento de los requisitos y de las condiciones de admisibilidad de la misma, de conformidad con el presente reglamento.
ARTÍCULO 54. Otorgamiento y vigencia de la licencia. El Director General de Aduanas, mediante resolución motivada y por medio de un certificado de registro, otorgará la licencia a la empresa de envíos de entrega rápida, courier, que haya cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Aduanas de la República Dominicana y sus reglamentos, cuya vigencia será de cinco (5) años, a partir de su emisión, pudiendo ser renovable a su vencimiento, a solicitud de la parte interesada, cumpliendo los requisitos establecidos.
ARTÍCULO 55. Una vez emitida la licencia, antes de iniciar formalmente sus operaciones, la DGA expedirá las identificaciones de acceso a los vehículos autorizados para transportar envíos desde y hacia la zona primaria aduanera.
PÁRRAFO I. Para el registro de dichos vehículos, deberán cumplirse los requisitos que establezca la DGA.
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PÁRRAFO II. La empresa de envíos de entrega rápida, courier, deberá mantener debidamente actualizado este registro y notificar inmediatamente cualquier modificación o actualización del mismo. En caso de no proceder conforme a lo establecido en el presente
artículo, la DGA se reserva el derecho de no permitir el acceso a la zona primaria de los vehículos que no estén debidamente registrados.
PÁRRAFO III. La DGA se reserva el derecho de comprobar el cumplimiento continuo de las condiciones y requisitos por parte del titular de una licencia. Asimismo, la DGA, durante la vigencia de la misma, podrá realizar visitas de verificación de cumplimiento que consideren necesarias, sin perjuicio del establecimiento de distintos mecanismos de comprobación que pudieren ser utilizados, incluyendo el requerimiento de actualización de datos y revisión del historial de riesgo del titular y reincidencias.
ARTÍCULO 56. Responsabilidades de las empresas de envíos de entrega rápida, courier. Las empresas de envíos de entrega rápida, courier, habilitadas por la DGA estarán facultadas para representar a terceros o destinatarios finales, siendo responsables de las siguientes operaciones y obligaciones:
1) Embarque de las correspondencias, documentos y mercancías desde el extranjero hasta su arribo al país o viceversa.
2) Entrega de los envíos, documentos y mercancías a la Aduana y someterlos a control aduanero.
3) Presentación a la Aduana de los bultos transportados, mediante el manifiesto de carga expresa o manifiesto courier, en los plazos y formas establecidos en la ley y sus reglamentos.
4) Correcciones del manifiesto de carga expresa o de la declaración de despacho simplificado, cuando corresponda y en la forma prevista por la ley y sus reglamentos.
5) Ejercer un alto grado de control sobre los envíos transportados mediante la seguridad interna, la logística y la tecnología de seguimiento, desde que los recoge hasta que los entrega, con el objeto de garantizar la integridad de los envíos, evitar su deterioro, contaminación, falta o pérdida.
6) Implementar, de acuerdo con los requerimientos de la DGA, un sistema de control de inventario en línea de los envíos que se encuentren depositados en su almacén o jaula en l a zona primaria aduanera y brindarle acceso permanente, constante y sin limitaciones a la DGA, con el objetivo de asegurar la completa trazabilidad, el control del ingreso, permanencia, movilización y salida de los envíos de entrega rápida.
7) Presentación de la declaración a través del sistema informático, utilizando nombre del usuario y clave de acceso confidencial, la cual equivaldrá, para todos los efectos, a la firma digital de la empresa de envíos de entrega rápida courier.
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8) Presentación de documentos previos al despacho de mercancía, para importación o exportación, cuando su valor así lo requiera.
9) Informar al destinatario o importadores los montos correspondientes al pago de las obligaciones tributarias aduaneras a cargo de éstos, derivadas de las operaciones aduaneras en las cuales intervengan, así como informarles del requerimiento de pago de las diferencias, intereses, multas y demás recargos correspondientes, cuando la mercancía no ha sido despachada.
10) Trasladar los envíos courier desde el depósito de llegada hacia el depósito de destino, y desde la zona primaria hacia sus instalaciones para su entrega al destinatario final, utilizando vehículos de su propiedad o arrendados que cuenten con un sistema de control, monitoreo inalámbrico y geolocalización, que transmita la información del vehículo en forma permanente, y poner dicha información a disposición de Aduanas, conforme a lo que esta establezca.
11) Mantener actualizado el listado de los vehículos ante la DGA.
12) Informar sobre las vinculaciones y desvinculaciones del personal que haya designado para actuar ante Aduanas, las modificaciones a la sociedad, cambio de representante legal de la empresa y cualquier otro cambio que realice la empresa, en el plazo establecido en la ley.
14) Desaduanamiento de los envíos expresos en categoría A, B, C y D, para el caso del ingreso de éstos al país, conforme sea establecido por la ley y sus reglamentos, exceptuando aquellos casos en que el consignatario de la mercancía le comunique previamente a la empresa de envíos, que asumirá el proceso de despacho.
15) Comprometerse a transmitir a la Aduana información correcta y completa sobre la cantidad, naturaleza y valor de las mercancías que les suministren los embarcadores, consignantes remitentes, destinatarios, consignatarios e importadores, de conformidad con la ley y sus reglamentos.
17) Conservar y mantener a disposición de la Aduana originales, copias o soportes en formato electrónico de los documentos de presentación tanto de ingreso como de salida, conforme a la ley y sus reglamentos.
18) Constituir y mantener la garantía vigente y actualizada deconformidad con este reglamento.
19) Las empresas de envíos de entrega rápida “courier” deberán cumplir con su obligación del pago de la tasa por servicio mensual, por los kilos movidos en las categorías A y B y mantenerse al día en el pago de sus obligaciones tributarias.
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20) Informar a sus clientes de manera exacta y veraz sobre el estatus de sus envíos y responder frente a ellos por los daños y pérdidas de las mercancías, mientras éstas se encuentren bajo la responsabilidad de la empresa de envíos de entrega rápida “courier”.
21) Unir, adherir, pegar o fijar en los envíos, las guías hijas con su correspondiente etiqueta y Código de Barras (QR).
22) Cumplir con los requerimientos tecnológicos, de infraestructura y seguridad exigidos por la DGA mediante la norma general que se dicte a tales fines, para la instalación y operación de un depósito aduanero particular para el tratamiento y almacenamiento de los envíos “Courier”.
23) Proporcionar a los empleados que actúan como operadores la debida identificación, otorgada por la Administración Aduanera y el uniforme respectivo con el distintivo de la empresa de envíos de entrega rápida “courier”.
24) No incurrir en el fraccionamiento de mercancías, sujeto a las sanciones establecidas en la ley. Se entiende por fraccionamiento la introducción de mercancías idénticas, similares, sustitutas o complementarias que son introducidas al país bajo el mismo consignatario o una persona relacionada (socios o dependientes de un mismo empleador) utilizando una o varias guías aéreas de una o varias empresas courier, utilizando un conjunto de tramites en un espacio de tiempo de treinta (30) días o menos, o cuando la importación forme parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas con el propósito de encubrir su finalidad comercial o cantidad comercial y de esta forma beneficiarse indebidamente de la categoría b) concerniente a envíos de bajo valor, cuyo valor FOB sea igual o inferior a US$200.00.
25) Asumir la responsabilidad, en virtud de lo establecido en la ley, del pago de todos los derechos de aduana, impuestos y tasas y demás cargos que correspondan por las mercancías ante la autoridad aduanera, salvo las excluyentes de responsabilidad previstas en la ley.
26) Proporcionar el servicio de despacho expreso de envíos desde la recepción hasta la entrega a su destinatario final.
27) Registrar ante la DGA, previo al inicio de sus operaciones, la apertura de sucursales de las empresas de Transporte Expreso Internacional (courier).
28) Pagar las tasas por los servicios prestados en la periodicidad establecida en la normativa.
29) Asumir la responsabilidad, en forma solidaria, por los hechos y actos de sus dependientes cuando de éstos se derive un perjuicio tributario, siempre que estos
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hechos o actos se lleven a cabo en el ejercicio de sus deberes o responsabilidades como dependientes de estas, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
30) Asumir cualquier otra obligación, formalidad y responsabilidad no listada en el presente artículo, pero que se encuentran establecidas en la Ley de Aduanas de la República Dominicana y sus reglamentos.
PÁRRAFO. Las empresas de envíos de entrega rápida, courier, podrán llevar a cabo, en nombre y por cuenta del destinatario o importador, el pago de las obligaciones tributarias, intereses, multas y demás recargos correspondientes, a efecto de permitir el despacho.
ARTÍCULO 57. Registro de sucursales. Las empresas de envíos de entrega rápida, courier, deberán informar ante la DGA la apertura de sucursales, su domicilio e informaciones de contacto previo al inicio de sus operaciones.
ARTÍCULO 58. Otorgamiento de contratos de franquicias. Se deberá informar a la DGA sobre los contratos de franquicia que la empresa otorgue, ubicación de la misma y nombres de los representantes legales de las empresas franquiciadas. Para estos fines, los franquiciados están en la responsabilidad de utilizar los mismos logos, marcas y nombres comerciales que la empresa titular de la licencia. Corresponderá a la empresa de despacho expreso de envíos mantener actualizada en la DGA la información sobre las franquicias otorgadas.
PÁRRAFO I. Ninguna franquicia podrá operar sin un contrato formalizado con la empresa titular de la licencia, para lo cual, la empresa titular deberá agotar un proceso de debida diligencia, proporcionando la información pertinente a la Administración Tributaria. En caso de la comisión de una falta por parte del franquiciado, le serán aplicadas las medidas cautelares que sean adecuadas, y la imposición de la sanción que corresponda.
PÁRRAFO II. En cualquier caso, las responsabilidades derivadas de la operación del franquiciante y el franquiciado, podrán ser complementadas mediante norma de la DGA, así como, el control que pudiera ser ejercido por la Administración Tributaria.
ARTÍCULO 59. La DGA podrá emitir mediante norma aquellos procedimientos internos no definidos en este reglamento para este tipo de actividades y cualquier trámite administrativo y operativo relacionado con las actividades de cara a la gestión aduanera de los despachos de correo expreso.
CAPÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTÍCULO 60. Procesos y solicitudes en curso. Aquellas solicitudes tendentes a obtener la habilitación o registro como operador aduanero, hechas e iniciadas ante de la entrada en vigor del presente reglamento, se tramitarán y resolverán bajo el marco normativo vigente al momento de su formulación.
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ARTÍCULO 61. Adecuación y actualización de datos de operadores aduaneros. Los operadores aduaneros que, al momento de la entrada en vigencia del presente reglamento, se encuentren ya registrados y habilitados, tendrán la obligación de actualizar sus datos e informaciones dentro del plazo previsto en el presente reglamento, debiendo presentar un formulario de actualización de datos.
ARTÍCULO 62. Interpretación homogénea y derecho supletorio. Las disposiciones previstas en el presente reglamento deberán ser interpretadas conforme a los objetivos y fines de la Ley núm. 168-21, de Aduanas de la República Dominicana, y la Ley núm. 107-13, sobre los Derecho de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, las cuales, a su vez, servirán como derecho supletorio para lo no previsto de manera expresa en este reglamento.
ARTÍCULO 63. Derogaciones. El presente reglamento deroga y sustituye las siguientes disposiciones:
1) Artículos 1, 2 y 3 del Decreto núm. 284, del 4 de noviembre de 1974, que crea los Almacenes de Depósito Fiscal.
2) Artículos 3, 4, 6, 8, 9 y 18 del Decreto núm. 106-96, del 25 de marzo de 1996, que establece el Reglamento para la Reexportación de Mercancías.
3) Artículos 20 y 21 del Decreto núm. 96-98, del 10 de marzo de 1998, que establece el Reglamento de los Consolidadores.
4) Artículos 5 y 6 del Decreto núm. 48-99, del 17 de febrero de 1999, que establece el Reglamento para la Operación de Depósitos de Consolidación de Cargas.
5) Resolución núm. 111-2018 del Ministerio de Hacienda, del 16 de marzo de 2018, que establece el Procedimiento y Requisitos para Operar como Agente de Aduanas.
6) Toda disposición de igual o inferior rango que le sea contraria.
ARTÍCULO 64. Entrada en vigor. El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación, una vez transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024); año 181 de la Independencia y 162 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Notas de revisión¶
- Pendiente de revisión humana.
- Estado de extracción:
extraido_desde_pdf_oficial. - Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
- El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.