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Decreto núm. 282-2024

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Dec. núm. 282-24 que declara de utilidad pública varias porciones de terrenos para ser destinadas a la reubicación colectiva con fines de reinserción en la vida productiva, así como la reubicación de viviendas afectadas por los desastres naturales producidos por los ríos en la zona de Santiago Rodríguez. En dichos terrenos también se construirá la Presa Boca de los Ríos (Guayubín) por parte de la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana. G. O. No. 11150 del 31 de mayo de 2024.

LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 282-24

CONSIDERANDO: Que el derecho fundamental a la propiedad establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución, tiene dentro de sus limitaciones la facultad expropiatoria a cargo de los poderes públicos, como mecanismo excepcionalísimo y sujeto al más estricto control de la legalidad, en los casos de que un bien inmueble sea necesario para satisfacer una necesidad que responda al interés general y a la noción de utilidad pública.

CONSIDERANDO: Que la potestad expropiatoria conferida al Estado es una potestad instrumental al servicio de determinados fines públicos que autoriza a imponer sacrificios patrimoniales siempre que exista una causa precisa que la legitime; el ejercicio de dicha facultad está subordinada a los estrictos motivos de satisfacción del interés general y de la utilidad pública, de manera que se desvía de su objetivo cuando se utiliza exclusivamente para favorecer intereses privados.

CONSIDERANDO: Que en el municipio Sabaneta Santiago Rodríguez una cantidad importante de ciudadanos se han visto desprovistos de sus viviendas familiares y mecanismos de producción de su mínimo vital a causa de las crecidas de los ríos y la necesaria continuidad de la construcción de la Presa Boca de Los Ríos, lo cual constituyo una voz de alerta al Estado dominicano a fin de evitar pérdidas humanas y materiales irremediables a la colectividad, generándose la necesidad, de utilidad pública, de generar una reubicación territorial de los derechos de los afectados, a fin de que las personas puedan restablecerse a sus vidas cotidianas a la mayor brevedad posible.

CONSIDERANDO: Que la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), es la empresa responsable en representación del Estado dominicano de la construcción del denominado proyecto “Presa Boca de los Ríos” ubicada en el municipio San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez, proyecto el cual ha sido considerado por su importancia como una obra fundamental para minimizar las inundaciones, dotar de agua potable y para irrigación a diferentes pueblos y comunidades de la línea noroeste.

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CONSIDERANDO: Que los comunitarios afectados por la construcción de la Presa Boca de los Ríos (Guayubín) se han visto desprovistos de sus viviendas familiares y mecanismos de producción a causa de la construcción de la presa, en la cual serán represados los ríos Yaguajay y Guayubín condición que obliga al Estado dominicano generar una reubicación territorial de los derechos de los afectados, a fin de que las personas puedan restablecerse a sus vidas cotidianas a la mayor brevedad posible.

CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano dentro de sus obligaciones fundamentales ha estado trabajando para ofrecer una respuesta pertinente y eficaz a los impactos que ha generado la construcción del proyecto “Presa de los Ríos”, priorizando los valores humanos, sociales, culturales, institucionales, ambientales y cívicos, canalizando vinculaciones interinstitucionales con las organizaciones sociales y comunitarias y con la participación de las autoridades provinciales de Santiago Rodríguez e instituciones técnicas y científicas como son la Academia de Ciencias de la República Dominicana y La Comisión Ambiental de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, para garantizar la productividad y la elevación de los niveles de servicio a las comunidades y el mejoramiento creciente de la calidad de vida de los mismos.

CONSIDERANDO: Que en la construcción de la Presa Boca de los Ríos (Guayubín) han sido afectadas las comunidades de Los Bombones, La Enramada, Los Cerros, Pata de Vaca, Boca de los Ríos, El Cantón, Estancia Vieja, Pastor, Cordero, entre otras, del municipio de San Ignacio de Sabaneta y una cantidad importante de familias debidamente determinadas mediante los censos y levantamientos que comprobaron con exactitud las mismas, así como los bienes y propiedades que también resultaron afectados por la presa y sus áreas de amortiguamiento.

CONSIDERANDO: Que, con el alto sentido de compromiso de las actuales autoridades del Estado, en procura de culminar el proyecto de la presa antes indicado, sin continuar afectando a la comunidad, se ratifica la necesidad urgente de reubicar las áreas de producción agrícola, pecuaria y ganadera para garantizar la seguridad alimentaria y el desarrollo integrar de las familias impactadas por la construcción del proyecto “Presa Guayubín en Boca de los Ríos”.

CONSIDERANDO: Que, para lograr materializar tal reubicación de derechos, se hace necesario e indispensable, la declaratoria de utilidad pública e interés social por parte del Estado dominicano de espacios dentro de inmuebles que son propiedad de particulares.

VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 13 de junio de 2015.

VISTA: La Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, que establece un Procedimiento Especial para las Expropiaciones Intentadas por el Estado, y sus modificaciones.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente

DECRETO:

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ARTÍCULO 1. Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinada a la reubicación colectiva con fines de reinserción en la vida productiva, así como la reubicación de viviendas de los afectados por los desastres naturales producidos por los ríos en la zona de Santiago Rodríguez, por parte del Estado dominicano, las porciones de terrenos que son propiedades de particulares, con las siguientes coordenadas:

Est X Y 1 245952.86 2159306.41 2 245878.94 2159294.38 3 245802.424 2159279.76 4 245672.305 2159256.11 5 245539.164 2159235.5 6 245523.605 2159236.38 7 245490.331 2159242.89 8 245473.048 2159248.1 9 245436.332 2159271.47 10 245400.05 2159295.71 11 245368.52 2159317.35 12 245331.372 2159340.73 13 245299.405 2159357.18 14 245182.317 2159400.52 15 245099.361 2159429.99 16 245021.161 2159461.18 17 244930.011 2159509.68 18 244817.302 2159610.06 19 244780.137 2159616.15 20 244699.297 2159598.51 21 244727.895 2159673.25 22 244784.547 2159706.05 23 244826.079 2159746.63 24 244820.1 2159820.55 25 244768.738 2159894.07 26 244799.502 2159973.14 27 244805.704 2160128.3 28 244771.244 2160248.05 29 244756.197 2160330.62 30 244788.685 2160404.5 31 244829.37 2160463.24 32 244890.353 2160505.54 33 244993.656 2160510.19 34 245089.59 2160492.81 35 245190.742 2160507.84 36 245225.34 2160528.98 37 245276.867 2160625.75 38 245266.992 2160692.75

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39 245245.021 2160767.11 40 245229.551 2160859.19 41 245287.491 2160883.34 42 245322.063 2160877.68 43 245351.52 2160945.94 44 245350.67 2160961.07 45 245399.957 2160976.58 46 245441.433 2160959.26 47 245497.182 2160952.72 48 245542.166 2160987.68 49 245636.848 2161016.12 50 245738.871 2161038.06 51 245796.348 2161030.66 52 245819.217 2160991.3 53 245767.573 2160774.38 54 246003.967 2160601.83 55 246003.04 2160620.26 56 246002.85 2160633.88 57 246002.31 2160649.17 58 245997.49 2160761.27 59 245995.59 2160797.1 60 245993.91 2160817.43 61 245992.56 2160842.26 62 245991.59 2160867.8 63 245991.68 2160875.35 64 245993.22 2160879.51 65 245998.95 2160892.52 66 246014.63 2160934.75 67 246019.86 2160948.5 68 246022.34 2160953.14 69 246027 2160964.56 70 246029.94 2160972.32 71 246043.5 2161001.11 72 246100.92 2161107.24 73 246113.14 2161130.37 74 246117.63 2161137.47 75 246194.91 2161149.17 76 246226.02 2161153.99 77 246259.2 2161161.97 78 246302.34 2161175.19 79 246331.9 2161186.36 80 246342.94 2161190.32 81 246367.36 2161199.23 82 246393.64 2161212.05

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83 246443.61 2161229.95 84 246450.1 2161230.19 85 246460.88 2161227.55 86 246478.09 2161221.7 87 246519.18 2161212.92 88 246540.9 2161198.02 89 246558.24 2161184.67 90 246582.16 2161168.22 91 246576.89 2161138.99 92 246592.78 2161122.74 93 246602.25 2161113.52 94 246611.94 2161040.63 95 246614.24 2160994.68 96 246618.17 2160980.49 97 246634.61 2160944.21 98 246651.52 2160907.52 99 246665.49 2160881.13 100 246675.363 2160862.78 101 246706.87 2160844.74 102 246781.22 2160792.22 103 246836.35 2160752.84 104 246900 2160711.03 105 246926.11 2160691.71 106 246892.1 2160667.76 107 246860.72 2160646.3 108 246791.96 2160599.14 109 246750.17 2160570.51 110 246717.05 2160547.8 111 246718.75 2160539.17 112 246703.83 2160515.78 113 246674.94 2160472.26 114 246628.48 2160400.59 115 246584.91 2160334.37 116 246572.68 2160314.12 117 246548.56 2160277.33 118 246530.28 2160249.09 119 246520.571 2160232.75 120 246520.571 2160216.64 121 246521.467 2160186.21 122 246514.301 2160117.29 123 246517.25 2160029.12 124 246506.398 2159953.18 125 246500.974 2159900.17 126 246498.53 2159889.76

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127 246485.957 2159857 128 246481.766 2159847.17 129 246472.826 2159827.6 130 246457.116 2159794.3 131 246441.541 2159758.81 132 246438.944 2159751.58 133 246435.95 2159736.81 134 246435.219 2159701.51 135 246434.489 2159656.97 136 246433.476 2159622.91 137 246433.57 2159608.62 138 246434.94 2159592 139 246438.095 2159564.55 140 246443.915 2159512.52 141 246445.668 2159497.61 142 246448.154 2159474.83 143 246450.76 2159453.66 144 246452.825 2159432.04 145 246458.242 2159373.13 146 246459.335 2159358.67 147 246464.091 2159287.6 148 246465.744 2159262.82 149 246466.876 2159247.07 150 246467.183 2159232.9 151 246440.192 2159236.65 152 246388.889 2159243.89 153 246347.105 2159248.77 154 246315.237 2159255.24 155 246296.013 2159260.9 156 246273.611 2159265.88 157 246254.647 2159273.7 158 246229.494 2159278.83 159 246171.463 2159273.73 160 246163.02 2159272.61 161 246062.988 2159283.99 162 246042.099 2159288.45 163 246026.65 2159291.04 164 245995.468 2159298.84 165 245965 2159306.81

ARTÍCULO 2. Queda constituido el derecho de paso, en caso de ser necesario, a los fines de lograr la materialización del objeto del presente decreto.

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ARTÍCULO 3. En caso de no llegarse a un acuerdo con los propietarios sobre el justo valor de las porciones de terrenos indicadas en el artículo 1° de este decreto, para su adquisición por el Estado dominicano, el Director General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, para obtener su expropiación, de conformidad con la Ley núm. 344, del 29 de julio del 1943, sobre Procedimiento de Expropiación, y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4. Se declara de urgencia que el Estado dominicano, por intermedio de la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), entre en posesión de las porciones de terrenos indicadas en el artículo 1, para que puedan iniciarse sin demora los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, modificada por la Ley núm. 700 del 31 de julio de 1974.

ARTÍCULO 5. La entrada en posesión por parte del Estado dominicano de los inmuebles mencionados, será ejecutada por el Abogado del Estado, cuando hubiere lugar a ello, en virtud de lo dispuesto en la Ley núm. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agregó el párrafo II al artículo 13 de la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, modificada por la Ley núm. 700 del 31 de julio de 1974.

ARTÍCULO 6. La servidumbre de paso consignada en el artículo 2 del presente decreto, continuará en vigencia luego de concluidos los trabajos indicados, la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID) deberá tener libre acceso a los sitios o lugares donde se encuentren ubicadas las líneas de transmisión y los equipos auxiliares, durante y después del proceso de instalación, para el mantenimiento o ampliación de los servicios existentes.

ARTÍCULO 7. Los propietarios de terrenos adyacentes, edificados o sin edificar, que obtengan un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista en el artículo 1 de la Ley núm. 1849, del 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución de las Obras Públicas que Beneficien Terrenos de Particulares.

ARTÍCULO 8. Los trabajos de avalúo de los terrenos y sus mejoras, afectados por este decreto serán realizados por la Dirección General de Catastro Nacional.

ARTÍCULO 9. Las indemnizaciones correspondientes, cuando hubiere lugar a ello, serán pagadas por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID).

ARTÍCULO 10. Envíese la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), a la Administración General de Bienes Nacionales, a la Dirección General de Catastro Nacional y al Abogado del Estado, para su conocimiento y ejecución.

DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), año 181 de la Independencia y 161 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.