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Decreto núm. 200-2024

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Dec. núm. 200-24 que declara de utilidad pública e interés social, para ser destinada a la construcción de Línea de Transmisión a 138 kV SE WCGF Solar -SE Guerra 345 kv, una franja de terreno de 30 metros de ancho a todo lo largo, ubicada en el municipio San Antonio de Guerra, Santo Domingo Este, pasando por los sectores San Luis, La Reforma y Las Parras. G. O. No. 11146 del 15 de abril de 2024.

LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 200-24

CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano tiene como uno de sus objetivos fundamentales procurar la eficiencia del servicio de suministro de electricidad en la República Dominicana.

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CONSIDERANDO: Que en la actualidad el Estado dominicano, a través de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), tiene la necesidad de construir la Línea de Transmisión a 138kV SE WCGF Solar – SE Guerra 345kV.

CONSIDERANDO: Que dicho proyecto tiene como finalidad facilitar el transporte y distribución de la energía eléctrica para modificar y establecer sus niveles de tensión, lo cual amerita la construcción y puesta en servicio de varias líneas de transmisión eléctrica que ayuden a disminuir la pérdida de potencia que se produce en los conductores por donde circula la corriente eléctrica, entre las cuales se encuentra la Línea de Transmisión a 138kV SE WCGF Solar – SE Guerra 345kV, que interconectará algunas de las subestaciones existentes y otras que serán construidas, en la provincia Santo Domingo Este, municipio San Antonio de Guerra, ubicada en la región sur del país.

CONSIDERANDO: Que, para la construcción, puesta en funcionamiento e incorporación al Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI) de la indicada línea de transmisión eléctrica, resulta indispensable la declaratoria de utilidad pública e interés social, por parte del Estado dominicano, de una franja de terreno de treinta (30) metros de ancho a todo lo largo, propiedad de particulares, que será utilizada en la ejecución del citado proyecto para asegurar el entorno.

VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 13 de junio de 2015.

VISTA: La Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, que establece un Procedimiento Especial para las Expropiaciones Intentadas por el Estado, y sus modificaciones.

VISTA: La Ley núm. 1832, del 3 de noviembre de 1948, que instituye la Dirección General de Bienes Nacionales.

VISTA: La Ley núm. 1849, del 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que Beneficien Terrenos de Particulares.

VISTA: La Ley núm. 125-01, General de Electricidad, del 26 de julio de 2001, su Reglamento de aplicación, instituido mediante el Decreto núm. 555-02, del 19 de julio de 2002, y sus respectivas modificaciones.

VISTA: La Ley núm. 186-07, del 26 de junio de 200, que introduce modificaciones a la Ley General de Electricidad, núm. 125-01.

VISTO: El Decreto núm. 629-07, del 2 de noviembre de 2007, que crea la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), y sus modificaciones.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente

DECRETO:

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ARTÍCULO 1. Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinada a la construcción por parte del Estado dominicano de la Línea de Transmisión a 138kV SE WCGF Solar – SE Guerra 345kV, una franja de terreno de treinta (30) metros de ancho a todo lo largo del trayecto en que se construirá la indicada línea de transmisión en la provincia Santo Domingo Este, municipio San Antonio de Guerra, pasando por los sectores de San Luis, La Reforma y Las Parras; cuya ruta georreferencial se describe a continuación:

Proyección UTM Eje Ruta Línea de Transmisión a 138kV SE WCGF Solar – SE Guerra 345kV. Longitud aproximada: 25 Km [UTM WGS 84-19N] Torre X Y 1A 435394.09 2062889.41 1B 435356.96 2062908.96 1C 435344.5 2062893.35 2 435105.77 2063059.03 3 4434855 2063214.84 4 434604.23 2063370.66 5 434353.45 2063526.47 6 434102.68 2063682.29 7 433851.91 2063838.11 8 433601.14 2063993.92 9 433382.02 2064141.39 10 433197.28 2064001.39 11 433178 2063817.33 12 433122.44 2063496.81 13 433064.4 2063161.94 14 432890.59 2062877.52 15 432803.42 2062670.02 16 432627.49 2062414.05 17 432451.56 2062158.09 18 432279.27 2061907.42 19 432099.69 2061646.15 20 431925 2061392 21 431733.95 2061114.05 22 431675.62 2060793.45 23 431638.19 2060587.8

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24 431739 2060262 26 431752.67 2059936.67 27 431766.33 2059611.33 28 431780 2059286 29 431793.67 2058960.67 30 431807.33 2058635.33 31 431821 2058310 32 431834.67 2057984.67 33 431848.33 2057659.33 34 431862.63 2057319.01 35 432038.82 2057173.51 36 432215.00 2057028.00 37 432119.63 2056801.74 38 432058.09 2056655.73 39 432058.09 2056410.57 40 431869.12 2056289.64 41 431606.67 2056121.67 42 431340 2055951 43 431002.42 2055904.19 44 430664.85 2055857.38 45 430327.27 2055810.56 46 429989.69 2055763.75 47 429699.47 2055674.72 48 429428.07 2055591.46 49 429086.64 2055583.41 50 428745.22 2055575.37 51 428403.8 2055567.32 52 428062.37 2055559.27 53 427720.95 2055551.23 54 427508.75 2055546.22 55 427352.01 2055534.24 56 427087.71 2055448.43 57 426799.43 2055354.86 58 426511.14 2055261.29 59 426222.86 2055167.71 60 425934.57 2055074.14 61 425646.29 2054980.57 62 425358 2054887 63 425150.8 2054710.86

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64 424943.6 2054534.73 65 424761.73 2054380.13 66 424579.85 2054225.52 67 424397.98 2054070.92 68 424257.47 2053850.74 69 424192.54 2053550.23 70 424223.82 2053345.04 71 423932.97 2053207.02 72 423604.08 2053112.85 73 423284.16 2053097.54 74 422993.87 2052980.85 75 422728.69 2052874.24 76 422570.16 2052795.86 77 422567.52 2052507.43 78 422567.52 2052221.46 79 422567.52 2051935.48 80 422396.39 2051654.72 81 422098.11 2051654.72 82 421799.85 2051654.72 83 421493.31 2051654.72 84 421235.07 2051556.27 85 420981.51 2051459.62 86 420841 2051701.07 87 420724.32 2051903.51 88 420603.92 2052112.39 89 420484.21 2052346.32 90 420364.5 2052580.26 91 420383.31 2052831.68 92 420374.09 2053083.32 93 420024.67 2053162.49

ARTÍCULO 2. Queda constituido el derecho de paso, en caso de ser necesario, a los fines de la rehabilitación y posterior mantenimiento de la línea de transmisión.

ARTÍCULO 3. En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles que resulten afectados y se encuentren dentro de la franja de terreno precedentemente indicadas, para su indemnización por parte del Estado dominicano por intermedio de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), su administrador queda investido y facultado en virtud del presente decreto para realizar todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo a las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.

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ARTÍCULO 4. Se declara de urgencia que el Estado dominicano, por intermedio de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), entre en posesión de los inmuebles indicados en el artículo 1, con la finalidad de que puedan iniciarse sin demora los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, que establece un Procedimiento Especial para las Expropiaciones Intentadas por el Estado, modificada por la Ley núm. 700 del 31 de julio de 1974.

ARTÍCULO 5. La servidumbre de paso, consignada en el artículo 2 del presente decreto, continuará en vigencia luego de concluidos los trabajos indicados. La Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) deberá tener libre acceso a los sitios o lugares donde se encuentren ubicadas las líneas de transmisión y los equipos auxiliares, durante y después del proceso de instalación, para el mantenimiento y ampliación de los servicios existentes.

ARTÍCULO 6. Los propietarios de terrenos adyacentes, edificados o sin edificar, que obtengan un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista en el artículo 1 de la Ley núm. 1849, del 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución de las Obras Públicas que Beneficien Terrenos de Particulares.

ARTÍCULO 7. Los trabajos de avalúo de los terrenos y sus mejoras, afectados por este decreto serán realizados por la Dirección General de Catastro Nacional.

ARTÍCULO 8. Las indemnizaciones correspondientes, cuando hubiere lugar a ello, serán pagadas por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED).

ARTÍCULO 9. Se otorga poder al administrador de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) para que, en nombre y representación del Estado dominicano, transfiera las porciones de terreno e inscriba o registre a nombre de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) los derechos precitados.

ARTÍCULO 10. Envíese al Ministerio de Energía y Minas, a la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), a la Administración General de Bienes Nacionales, a la Dirección General de Catastro Nacional y al Abogado del Estado, para su conocimiento y ejecución.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los once ( 11 ) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024); año 181 de la Independencia y 161 de la Restauración.

LUIS ABINADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.