Saltar a contenido

Decreto núm. 162-2024

Aviso

LEY.DO no es una fuente oficial. Verifique este documento contra la fuente oficial indicada. LEY.DO no ofrece asesoría legal.

Metadata

Texto

Página 1 del PDF

Dec. núm. 162-24 que modifica el literal d) del artículo 31 del Decreto núm. 420-23, que establece el Reglamento para el Registro Nacional de Vehículos de Motor y Remolque, Licencias para Concesionarios y Distribuidores, Vendedores y Clasificación de Placas. G. O. No. 11145 del 30 de marzo de 2024.

LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 162-24

CONSIDERANDO: Que, entre las restricciones correspondientes a las importaciones de vehículos de motor, el legislador estableció la prohibición de importar vehículos con el guía a la derecha, entre otros, de acuerdo al artículo 175 de la Ley núm. 63-17, del 21 de febrero de 2017, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana.

CONSIDERANDO: Que el recientemente promulgado Reglamento que establece el Registro Nacional de Vehículos de Motor, Remolques, Licencias para Concesionarios y Distribuidores, Vendedores y Clasificación de Placas, dispuso en el acápite ii) del literal d) del artículo 31, la suspensión de la licencia para concesionarios, distribuidores y vendedores de vehículos de motor y remolques, cuando el titular de dicha licencia importe o comercialice vehículos de motor de prohibida importación y circulación según los casos previstos en la ley, tales como: vehículos con el guía invertido, entre otros.

CONSIDERANDO: Que, la suspensión de la licencia del que importe o comercialice vehículos debería referirse a los vehículos de motor que tengan el guía a la derecha y no disponer “cuando tenga el guía invertido”, como lo indica el Reglamento establecido por el Decreto núm. 420-23.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.

VISTA: La Ley núm. 63-17, del 21 de febrero de 2017, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana.

VISTO: El Decreto núm. 420-23, del 18 de septiembre de 2023, que establece el Reglamento para el Registro Nacional de Vehículos de Motor y Remolque, Licencias para Concesionarios y Distribuidores, Vendedores y Clasificación de Placas.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

DECRETO

Página 2 del PDF

ARTÍCULO 1. Queda modificado el literal d) del artículo 31 del Decreto núm. 420-23, del 18 de septiembre de 2023, que establece el Reglamento para el Registro Nacional de Vehículos de Motor y Remolque, Licencias para Concesionarios y Distribuidores, Vendedores y Clasificación de Placas, para que disponga de la siguiente forma al referirse a una de las causas de suspensión de la licencia:

d) Cuando el titular incurra en la práctica de importar o comercializar vehículos:

(i) Con el odómetro alterado.

(ii) De prohibida importación y circulación según los casos previstos en la ley, tales como: vehículos con el guía a la derecha, vehículos de salvamento o que hayan sido liquidados como pérdida total, entre otros.

(iii) Vehículos descartados y cuya circulación haya sido prohibida en el mercado de origen o país de procedencia.

(iv) Vehículos cuya información, documentación o declaración haya sido falseada con el objeto de internarlos al mercado local.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro(2024); año 181 de la Independencia y 161 de la Restauración.

LUIS ABÍNADER

Notas de revisión

  • Pendiente de revisión humana.
  • Estado de extracción: extraido_desde_pdf_oficial.
  • Texto extraído automáticamente del PDF oficial y refluido para legibilidad; cotejar contra el PDF.
  • El PDF contenía fragmentos de decretos vecinos; se delimitaron usando sus encabezados oficiales.